Decisión nº 072-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0201-07

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana M.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.934.441, asistida por el abogado C.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.866, interpuso querella contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

El 11 de junio de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, lo que se llevó a efecto el 14 de junio de 2000.

El 16 de junio de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación recibió el expediente y, por auto de fecha 2 de agosto de 2000, admitió la querella interpuesta, ordenó las notificaciones de Ley y solicitó los antecedentes administrativos correspondientes.

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2000, la abogada A.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.510, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la consignación del escrito de contestación a la querella interpuesta, siendo recibido dicho escrito en esa misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el abogado C.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas y, por su parte, el abogado D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.284, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, hizo lo propio en fecha 22 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 5 de octubre de 2000, se ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos del caso que fueron consignados en fecha 26 de septiembre de 2000.

El 18 de octubre de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se acordó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la continuación de la causa, lo que se llevó a efecto en esa misma fecha.

El 25 de octubre de 2000, se recibió el expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa y, por auto de fecha 30 de octubre de 2000, se fijó la oportunidad para efectuar la celebración del acto de Informes.

En fecha 2 de noviembre de 2000, el abogado D.D., actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, presentó el respectivo escrito de Informes y, por su parte, el apoderado judicial de la querellante hizo lo propio en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la querellante solicitó la designación de ponente, la fijación del término para la relación de la causa y, la posterior decisión de la misma.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la distribución equitativa de los expedientes que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó la continuación de la misma.

Mediante decisión Nº 365-2003 de fecha 25 de septiembre de 2003, visto que había transcurrido más de un año sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa, encontrándose la misma paralizada, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 6 de abril de 2004, los abogados M.E.C.T. y F.A.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.549 y 72.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión.

El 20 de abril de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que se llevó a efecto mediante Oficio Nº 0323-04 de fecha 20 de abril de 2004.

Mediante sentencia Nº 2006-003075 de fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó decir “Vistos” y dictar la decisión correspondiente.

El 17 de mayo de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tales efectos, se libró en esa misma fecha el Oficio Nº 2007-4083, siendo recibida la causa en el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2007.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007, el abogado F.A.C.S., en su condición de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la causa a los fines que se diere cumplimiento a lo ordenado por el ad quem.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2007, visto el estado de paralización en que se encontraba la causa, se fijó un término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas a las partes, para la continuidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los oficios y boleta respectivos.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, efectuadas como fueron las notificaciones de rigor, se dijo Vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [se] encontraba prestando (…) servicios al C.N. de la Cultura en el cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente cuando el (…) Presidente del mencionado Instituto considerando que había prestado servicios en Organismos Públicos, durante 31 años y 8 meses y tenía 55 años de edad, decidió, por Resolución Nº 320, del 12 de junio de 1998, [concederle] la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1998, por un monto de

Bs. 400.173.oo, suma equivalente, según resolución, al 80% del sueldo base establecido por la ley para el cálculo”.

Que “(…) por Resolución Nº 350A, del 15 de diciembre de 1998, [la] designó Directora General de Apoyo Docente ENCARGADA, a partir del 1º de enero de 1999 y ‘hasta tanto las nuevas autoridades [proveyeran] en propiedad dicho cargo’, hecho que se produjo el 14 de julio de ese año según acta de la misma fecha” (Mayúsculas del original).

Que a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, la Oficina de Personal-División Técnica tomó como base un sueldo básico mensual de cuatrocientos veinticinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares

(Bs. 425.253,00) para computar la indemnización por antigüedad de treinta (30) años de servicio, desde el 7 de abril de 1967 hasta el 18 de junio de 1997, resultando ésta en la cantidad de doce millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 12.757.590,00); la prestación de antigüedad en la suma total de catorce millones trescientos treinta y tres mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.333.540,60), considerando un salario diario de catorce mil ciento setenta y cinco bolívares con diez céntimos

(Bs. 14.175,10) por el período de seis (6) meses comprendido entre el 19 de junio y el 31 de diciembre de 1997, de veinte mil novecientos veintiún mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 20.921,76) por el período de dos (2) meses comprendido entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 1998 y, de dieciocho mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 18.829,00) por el período de diez (10) meses comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1998.

Que la compensación por transferencia fue calculada en la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 3.646.500,00), en base a una antigüedad de trece (13) años y a un salario normal de doscientos ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 280.500,00) para el mes de diciembre de 1996, de lo que se dedujo la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) correspondiente a un anticipo.

Que en fecha 15 de noviembre de 1999, solicitó a la Dirección de Personal del C.N. de la Cultura el pago de la diferencia entre el monto de los sueldos correspondientes al cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente y lo que le fue efectivamente cancelado por concepto de jubilación, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 14 de julio de 1999; además del que pudiera corresponderle en dicho periodo por concepto de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos y, el recálculo de la indemnización por antigüedad teniendo en cuenta el salario normal integrado por el sueldo básico, la p.d.t., el bono vacacional, el aguinaldo, el bono de permanencia y el ingreso compensatorio.

Que asimismo, solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación, dado que para calcularla no se tuvieron en cuenta el bono de permanencia, la p.d.t., el bono vacacional y el ingreso compensatorio correspondiente al año 1997 y, el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en base al monto real de éstas, de conformidad con las reglas aritméticas empleadas a tal fin.

Que mediante Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999, recibido el 13 de diciembre de 1999, la referida Dirección respondió a su solicitud señalando respecto a la compensación por transferencia y el pasivo laboral causado hasta el 18 de junio de 1997, que “(…) no [era] posible incluir en su cómputo el ingreso compensatorio y los demás conceptos (…) señalados, EN RAZÓN DE QUE [ESE] TRÁMITE SE EFECTÚA ANTE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (…) Y (…) SU POSICIÓN AL RESPECTO [ERA] CONTRARIA [AL] PEDIMENTO, SIENDO VINCULANTE PARA [ESE] ORGANISMO SU CRITERIO (…)” y que tampoco era procedente el reajuste de la pensión de jubilación solicitado pues, para el “(…) cálculo de la pensión de jubilación [debía] atenerse a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) en (sic) la Administración Pública Nacional y el artículo 15 de su Reglamento (…)” (Mayúsculas del original).

Que asimismo, omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de recálculo de intereses sobre prestaciones y, señaló la procedencia del resto de las solicitudes efectuadas, salvo la inclusión del ingreso compensatorio en la determinación del salario para el recálculo de la prestación de antigüedad.

Que a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 7 de abril de 1967 y el 18 de junio de 1997, debió incluirse el bono o ingreso compensatorio, la p.d.t., la prima de permanencia (o prima de antigüedad), el bono vacacional y el aguinaldo, por ser primas de carácter permanente establecidas para remunerar los servicios prestados, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 y 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 32 de la Ley de Carrera Administrativa y, al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 1988, en la que se pronunció sobre el carácter salarial del ingreso o bono compensatorio y de la p.d.t., así como el señalado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en decisión de fecha 20 de septiembre de 1995, en la que hizo referencia al carácter permanente de la p.d.t..

Que “(…) [su] SALARIO NORMAL durante el mes de MAYO DE 1997 (…) al igual que en los meses anteriores y posteriores, estuvo integrado por (…) Un salario mensual básico de BS. (sic) 425.253.oo , Un ingreso compensatorio mensual de [Bs.] 202.400.oo, Una p.d.t. mensual de [Bs.] 2.500.oo, (…) [a lo que había] que agregar lo correspondiente a las doceavas partes del BONO VACACIONAL, del AGUINALDO, y del BONO DE PERMANENCIA (convenido por contrato colectivo) que se devengaban mensualmente aunque su pago no se hiciera con la misma periodicidad, pero que en todo caso reunían los requisitos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados como partes del SALARIO NORMAL pues (…) corresponden al trabajador única y exclusivamente en razón del servicio prestado (…)” (Mayúsculas del original).

Que respecto a la prestación de antigüedad correspondiente a los lapsos posteriores al 19 de junio de 1997, si bien la Dirección de Personal, en su acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 1999, “(…) aceptó computar para recalcular la Prestación de antigüedad correspondiente a [dichos] lapsos (…) los rubros de ‘bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de permanencia y p.d.t. (…)”, excluyó el ingreso compensatorio, contraviniendo con ello el referido criterio expresado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 1988.

Que en cuanto al reajuste de la compensación por transferencia, ”(…) [si] bien para el 31 de diciembre de 1996 [su] salario básico era de Bs. 280.500.oo si a [esa] cantidad se le [agregaban] los otros rubros que de acuerdo con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [integraban] el salario normal, [su] SALARIO NORMAL [resultaba] superior a los Bs. 300.000.oo que señala como tope la ley y, en consecuencia, es sobre [esa] cantidad que debió hacerse la liquidación de la compensación por transferencia (…)” (Mayúsculas del original).

Que a los fines de fijar su pensión de jubilación, en “(…) la determinación de [su] sueldo básico mensual no se tuvieron en cuenta todos los rubros que, de acuerdo con el (…) artículo 15 del Reglamento de la Ley [del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional] conforman el sueldo básico mensual y en particular se omitió considerar el bono compensatorio correspondiente a los meses del año 1997 (…)”, por lo que, de acuerdo a los artículos 7º y 8º de la mencionada Ley le correspondía el reajuste del monto de la referida pensión.

Que le correspondía el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, pues “(…) si se [recalculaban] las indemnizaciones por antigüedad, necesariamente [tenían] que variar los intereses sobre esas prestaciones (…) [y que] esos intereses [debían] ser calculados conforme a las reglas aritméticas utilizadas a tal fin, y no a la supuesta fórmula matemática que [utilizó] la Oficina Central de Personal con la que se [obtuvieron] resultados inferiores a lo (sic) que se obtienen aplicando una regla de tres”.

Solicitó que la querella fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se condene al C.N. de la Cultura a recalcular el monto de la indemnización por antigüedad correspondiente a los lapsos comprendidos entre el 7 de abril de 1967 y el 18 de junio de 1997 y, entre el 19 de junio de 1997 y el 14 de julio de 1999, “(…) incluyendo (…) a más del salario base (…) [la] p.d.t., [el] bono vacacional, [el] aguinaldo, [el] bono de permanencia y el ingreso compensatorio, todos los cuales conforman el SALARIO NORMAL para los meses de mayo y junio de 1997 (…) y a [pagarle] la cantidad que resulte a [su] favor, previa deducción de los pagos ya efectuados”; a “(…) recalcular el monto de [su] Compensación por Transferencia de acuerdo con el sueldo tope de

Bs. 300.000.oo, para el 31 de diciembre de 1996 en razón de que [su] SUELDO NORMAL en ese mes fue superior a tal cantidad”; a “(…) recalcular el monto de [su] pensión de jubilación (…) tomando como base para el cálculo la veinticuatroava parte de la sumatoria de los sueldos mensuales comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 1998, entendiendo por sueldo mensual la sumatoria del salario básico, más las compensaciones por antigüedad (bono de permanencia) y servicio eficiente (ingreso compensatorio), bono vacacional y p.d.t. (…), ajustado de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional (…) previa deducción de las cantidades pagadas por tal concepto (…)” (Mayúsculas de original).

Asimismo, solicitó el recálculo de “(…) los intereses sobre prestaciones sociales teniendo en cuenta el nuevo monto de éstas (…)” y el pago de la “(…) indexación, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la introducción de [la] querella y el momento en que el pago se efectúe, así como los intereses de mora que se causaren (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogada sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la contestación a la querella interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Opuso “(…) como cuestión previa la CADUCIDAD de la Acción prevista en el Artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en relación con el Acto de entrega de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron recibidas en fecha 15-12-98 (sic) (…), siendo (…) improcedente solicitar los recálculos o reajustes de los pagos sobre dichas prestaciones sociales (…)”, pues a la fecha de la interposición de la acción “(…) en fecha 08 de junio del (sic) 2000 (…) había transcurrido un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días (…)” (Negrillas del original).

Señaló que la querellante “(…) prestó servicios (…) por 31 años y 8 meses, siendo el último cargo desempeñado el de Directora General Sectorial de Apoyo Docente y, que mediante Resolución Nº 320 de fecha 12-06-98 (sic) se le concedió Pensión de Jubilación a partir del 31-12-98 (sic) por un monto equivalente al 80% del sueldo devengado. Posteriormente y por Resolución

Nº 350-A de fecha 15-12-98 (sic), se le designó Directora General Sectorial de Apoyo Docente Encargada, a partir del 1º de Enero de 1.999 (sic) hasta el 14 de Julio de 1.999 (sic)”.

Respecto a la solicitud de “(…) diferencia en la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 07-04-67 al 18-06-97 (sic) (…)”, señaló que “(…) la Ley de Carrera Administrativa establece el sistema de remuneraciones para los funcionarios públicos en sus artículos 42 y 43, así como las previsiones contenidas en los artículos 180 al 199 del Reglamento General (…)”, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) no se [aplicaba] en el ámbito de la Administración Pública Nacional la noción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En cuanto “(…) al ingreso compensatorio [adujo que] éste fue otorgado en el Decreto Nº 1309 de fecha 30-04-97 (sic) (…) [que] en su Artículo 7º [estableció] su carácter no salarial y que no [debía] ser incluido en el cálculo de prestaciones sociales (…)”, siendo éste también el criterio de la Oficina Central de Personal (OCP) “(…) el cual [era] vinculante en los órganos de la Administración Pública Nacional, no siendo pertinente la elaboración de una liquidación en sentido distinto, puesto que (…) sería objetada y devuelta (…)”; lo que tampoco hacía procedente la solicitud de recálculo de la compensación por transferencia.

Sobre la “(…) solicitud del recálculo de la Pensión de Jubilación, [invocó] (…) el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tratándose de funcionarios públicos (…) en el caso de las pensiones de Jubilación e Invalidez, se [aplicaba] (…) la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) (…), la cual en su artículo 7 establece que (…) se entiende por sueldo mensual del funcionario el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. El Artículo 15 del Reglamento [respectivo] (…) incluye las primas por concepto de antigüedad y servicio eficiente y excluye en forma expresa los viáticos, primas de transporte, horas extra, primas por hijos y cualquier otra que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”, por lo que, a su juicio, no debía prosperar tampoco la solicitud de recálculo de intereses sobre prestaciones sociales.

Rechazó la solicitud de “(…) reajuste del monto de indemnización por antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 19-06-97 y el 14-07-99 (sic) (…) en virtud de que (sic) la diferencia de sueldo solicitada fue tramitada por la Oficina de Personal y cancelada tomando en cuenta los rubros tales como: P.d.T., Bono Vacacional, Aguinaldos, Bono de Permanencia y el Ingreso Compensatorio que conforman el Salario Normal (…) [habiendo] sido satisfecho [tal pedimento] por [ese] Organismo” y, asimismo, rechazó la solicitud de indexación.

Finalmente, solicitó que fuere declarada “(…) INADMISIBLE la presente acción (…) y por consiguiente SIN LUGAR la querella interpuesta”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana M.A.d.L., asistida por el abogado C.V.S., contra el C.N. de la Cultura (CONAC), creado el 29 de agosto de 1975, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 1.768, como Instituto Autónomo adscrito, inicialmente, a la Presidencia de la República, hoy día al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, al efecto observa lo siguiente:

    La querella bajo análisis fue interpuesta ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 8 de junio de 2000, fecha a la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cuyo artículo 73, numeral 1, atribuía al mencionado Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa que consideraran lesionados sus derechos en virtud de disposiciones o resoluciones emanadas de organismos de la Administración Pública con los que mantenían, o aspiraban mantener una relación de empleo público.

    Ahora bien, en virtud de la derogatoria del referido texto normativo a partir del 11 de julio de 2002, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, reimpresa el 6 de Septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, el Tribunal de la Carrera Administrativa fue sustituido por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital continuar conociendo de las causas que cursaban ante el extinto Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6º de la Resolución Nº 2006-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Posteriormente, la referida Sala del M.T. de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, resolvió cambiar la denominación los mencionados Juzgados Superiores de Transición conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasando a ser aquellos Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con plena competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativa, conservando, además, la competencia originalmente atribuida para conocer de las causas del Régimen Transitorio hasta su definitiva culminación.

    En virtud de lo expuesto, visto que la presente causa versa sobre una controversia suscitada en el marco de una relación de empleo público, visto que a la fecha de interposición de la querella correspondía conocer de la misma al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, que posteriormente, continuó conociendo de ella el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, recientemente se transformó en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conserva la competencia para continuar conociendo de las causas asignadas al Régimen Transitorio hasta su definitiva culminación y, visto que entre las mencionadas causas se encuentra la presente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del caso bajo análisis. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Observa este Sentenciador que la representación judicial del ente querellado, en el escrito de contestación a la querella interpuesta, que cursa en autos a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), adujo la caducidad de la acción propuesta, señalando que “(…) las Prestaciones Sociales (…) fueron recibidas en fecha 15-12-98 (sic) (…), siendo (…) improcedente solicitar los recálculos o reajustes de los pagos sobre dichas prestaciones sociales (…)”, pues a la fecha de la interposición de la acción “(…) en fecha 08 de junio del (sic) 2000 (…) había transcurrido un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días (…)” (Negrillas del original).

    Al respecto, debe señalarse que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por lo que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, resultando imperativo para este Juzgador constatar si, efectivamente, como lo señaló la parte querellada, en el caso de autos operó o no la caducidad respecto al reclamo sobre prestaciones sociales, así como respecto al resto de los conceptos reclamados por la querellante y, a tales fines resulta necesario precisar lo siguiente:

    Se desprende del libelo de demanda que la querella interpuesta se dirige a obtener el recálculo del “(…) monto de [la] indemnización por antigüedad correspondiente al lapso que terminó el 18 de junio de 1997 (…)”, y la del lapso comprendido “(…) entre el 19 de junio de 1997 y el 14 de julio de 1999 (…)”; el recálculo del “(…) monto de [la] Compensación por Transferencia; el de “(…) los intereses sobre prestaciones sociales (…)” y; el del “(…) monto de [la] pensión de jubilación (…)”; además del reajuste de ésta última “(…) de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de [diciembre de 1998] (…)”; la indexación “(…) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la introducción de [la] querella y el momento en que el pago se efectúe (…)” y los intereses de mora.

    Ahora bien, se aprecia de autos que resulta un hecho no controvertido entre las partes que mediante Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio de 1998, le fue otorgado a la querellante el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998 con una pensión equivalente al 80% del sueldo devengado y, que mediante Resolución Nº 350-A de fecha 15 de diciembre de 1998 fue designada para ocupar el cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente, en calidad de encargada, a partir del 1º de enero de 1999, lo que se extendió hasta el 14 de julio de 1999.

    Ello así, este Juzgador estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, según el cual “[el] retiro de la Administración Pública [procede] (…omissis…) 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley (…)”, siendo, por tanto, la jubilación una forma especial de retiro de la Administración Pública, que genera la ruptura de la relación de empleo publico, dejando de tener el funcionario público, por vía de consecuencia, la condición de activo (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En tal sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00106 de fecha 30 de enero de 2007, caso: M.A.L.R. vs. Ministerio de Educación Superior, señalando:

    (…) En este orden de ideas coincide esta Sala con lo señalado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de conclusiones al Acto de Informes, en el cual sostuvo que en contraposición a los funcionarios que están en servicio activo, se encuentra ‘...la situación de pasividad, constituida por la posición de los sujetos que egresaron por invalidez o por jubilación del servicio activo; que, desde el punto de vista instrumental es ante todo un retiro de la Administración Pública, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa, cuya consecuencia más importante es que, con la jubilación, se desincorpora un sujeto del servicio público, extinguiéndose su investidura de funcionario, con las consecuencias que de ello derivan (…)

    (Negrillas de la Sala).

    No obstante lo anterior, el propio Legislador dejó abierta la posibilidad del reingreso a la Administración Pública al disponer, específicamente para los casos de retiro de derivados del otorgamiento del beneficio de jubilación, en los artículos 11º y 12º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sancionada en fecha 2 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, lo siguiente:

    “Artículo 11º: El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

    Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3º, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esta Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

    Artículo 12º: El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º, salvo que se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.

    Aunado a ello, el artículo 24º eiusdem dispone a texto expreso:

    Artículo 24º. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley.

    Por su parte, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 13 de septiembre de 1995, reformado mediante Decreto Nº 3.208 de fecha 7 de enero 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, establece:

    Artículo 13.- El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la interpretación concordada de las normas señaladas, se desprende con meridiana claridad que, en caso que a un funcionario público le sea otorgado el beneficio de jubilación y éste comience a hacerse efectivo, dicho funcionario se considera, automáticamente, en condición de retiro, y para que reingrese al desempeño de un cargo público de los permitidos por la ley, esto es, los de libre nombramiento y remoción, los académicos, asistenciales, accidentales o docentes, dada la incompatibilidad existente entre el disfrute de la pensión y el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, debe suspendérsele de forma inmediata el pago de la pensión de jubilación a los efectos que éste pueda percibir la remuneración correspondiente por sus servicios y, sólo una vez que haya cesado el mencionado desempeño y ocurra el nuevo egreso, se reactivará el pago de la pensión de jubilación, recalculada sobre la base del sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

    La norma contenida en el mencionado artículo 13 del Reglamento de la ley in commento, fue interpretada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en la sentencia Nº 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M., en la que expresó:

    (…) [El] artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:

    (…omissis…)

    En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

    Dicha posibilidad –que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto (sic) por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

    No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio

    -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

    En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos -distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos -distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

    Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada (…)

    (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior).

    Nótese que tanto de la norma contenida en el artículo 13 del citado Reglamento per sé, como de la interpretación efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe lugar a dudas que a partir del reingreso del pensionado o jubilado comienza a computarse un “nuevo tiempo de servicio”, al cabo del cual, le será homologado el monto de su pensión de jubilación atendiendo al último salario devengado en dicho tiempo, sin que ello implique la negación de los derechos propios de tal desempeño.

    Partiendo del análisis precedente, puede afirmarse que se distinguen dos etapas distintas en la relación funcionarial de un jubilado o pensionado que reingresa al desempeño de un cargo público: i) la primera, constituida por la fase previa al otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de cuyo transcurso se otorga el referido beneficio y la consecuente pensión, que culmina, por tanto, con el retiro y cese de la condición de funcionario activo de la Administración Pública, surgiendo así el derecho a percibir, además de la pensión, el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ruptura relación funcionarial, proporcional al tiempo de servicio prestado hasta ese momento; ii) la segunda, marcada a partir del reingreso a la Administración Pública, en la que se deja de ser, temporalmente, funcionario no activo, para volver a ejercer un cargo público de los permitidos por la ley, debiendo, salvo el caso de los contratados, suspenderse el pago de la pensión de jubilación para percibir la respectiva remuneración, siendo que tal pensión sólo será reactivada, con el respectivo reajuste, al ocurrir el nuevo egreso, dejando a salvo el derecho de percibir el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos generados a partir del cese de la relación funcionarial, proporcional al nuevo tiempo de servicio prestado a partir del reingreso.

    En el caso bajo análisis, resulta claro que, lejos de lo planteado por la querellante en su libelo, donde engloba como un todo el tiempo en que mantuvo la relación funcionarial con el C.N. de la Cultura, al habérsele otorgado a el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio de 1998, a partir del 31 de diciembre de 1998 y, haber sido designada mediante Resolución Nº 350-A de fecha 15 de diciembre de 1998 para ocupar con posterioridad a haber adquirido la condición de jubilada el cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente en el C.N. de la Cultura, en calidad de encargada, se aprecian diferenciadas en dicha relación funcionarial las dos etapas antes referidas: la primera, conformada por el período previo al otorgamiento del beneficio de jubilación, que culminó el 31 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el beneficio acordado y, en consecuencia, el retiro de la querellante, poniéndose fin a la relación de empleo público, con lo que le surgió el derecho de percibir, además de la pensión de jubilación, el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ruptura relación funcionarial; la segunda, marcada desde el 1º de enero de 1999, fecha en la que la querellante reingresó al desempeño de un cargo público, dejando de ser, hasta el 14 de julio de 1999, funcionario no activo de la Administración Pública, dado que en esta última fecha ocurrió el nuevo egreso.

    Ello así, estima este Sentenciador que el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en torno a la controversia planteada debe circunscribirse a tales fases, dentro de las cuales se encuentran enmarcados los pedimentos de la querellante, de la siguiente forma: en la primera etapa, estarían comprendidos la solicitud de recálculo del “(…) monto de [la] indemnización por antigüedad correspondiente al lapso que terminó el 18 de junio de 1997 (…)”, y la del lapso comprendido “(…) entre el 19 de junio de 1997 (…)” y el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que se produjo el retiro de la querellante en virtud de la jubilación otorgada, con la de los correspondientes “(…) intereses sobre prestaciones sociales (…)”, además de la referida al recálculo del “(…) monto de [la] Compensación por Transferencia (…)” que se generó en virtud del cambio de la legislación laboral ocurrido en el mes de junio del año 1997 y, por ende, antes del mencionado retiro de la querellante; por su parte, la segunda etapa abarca la solicitud de recálculo del “(…) monto de [la] indemnización por antigüedad correspondiente al lapso (…) [comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el] 14 de julio de 1999 (…)”, período en el cual la querellante dejó de ser funcionario no activo de Administración y reingresó al desempeño de un cargo público, con la de los correspondientes “(…) intereses sobre prestaciones sociales (…)”; dejando a salvo los requerimientos relacionados con el recálculo del “(…) monto de [la] pensión de jubilación (…)” y su reajuste “(…) de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de [diciembre de 1998] (…)”, la indexación “(…) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la introducción de [la] querella y el momento en que el pago se efectúe (…)” y los intereses de mora, pues éstos requieren un análisis independiente de las aludidas etapas.

    Ahora bien, la querellante refirió en el escrito libelar que agotó “(…) [dentro] de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la vía administrativa interponiendo, sin resultado alguno (…) los Recursos de Reconsideración y Jerárquico (…)”.

    En tal sentido, cursa a los folios seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos ochenta (680) del expediente administrativo, la copia certificada de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, dirigida por la querellante a la Dirección de Personal del ente querellado, en la que expresó que el “(…) 11 de diciembre de 1998, la Dirección de Personal de ese Instituto liquidó [sus] prestaciones sociales (…) por el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1998 (…)” y solicitó el pago de diversos conceptos derivados de la relación funcionarial.

    Por su parte, la mencionada Dirección de Personal emitió respuesta a la referida comunicación mediante Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999, cuya copia certificada riela a los folios seiscientos ochenta y uno (681) y seiscientos ochenta y dos (682) del expediente administrativo, en la que acordó parte de los pedimentos efectuados por la querellante y negó los restantes.

    Asimismo, riela a los folios seiscientos noventa y cuatro (694) al setecientos cinco (705) del expediente administrativo, el escrito de fecha 14 de enero de 2000 remitido por la querellante a la Dirección de Personal del ente querellado, en el que manifestó ejercer “(…) recurso de reconsideración (…) contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999 (…) notificado (…) el día13 de diciembre de 1999 (…)”.

    Al respecto debe precisarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, “[todos] los actos administrativos dictados en ejercicio de [dicha] Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”, en razón de lo cual el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin más requerimiento que el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, cuya naturaleza difiere sensiblemente de la de los recursos administrativos, por lo que no debe esperar de la Administración revisión previa alguna, so pena de que el transcurso del tiempo influya en su contra consumiendo el lapso útil para acudir a la sede judicial, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, debiendo computarse a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la querella o bien, desde el día en que el funcionario fue notificado del referido acto administrativo.

    En atención a lo anterior, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, la parte querellante ejerció erróneamente los recursos administrativos, cuando en su lugar, debió interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siguientes al momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, esto es, al momento en que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en función del cual, a su juicio, existía una diferencia pendiente en su favor.

    De esta forma, en cuanto a la primera etapa se refiere, si bien es cierto que el egreso de la querellante ocurrió el 31 de diciembre de 1998 y que, en principio, seria a partir de tal fecha cuando debía surgir para ella el derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ruptura de la relación de empleo público, no es menos cierto que se evidencia de autos que tal pago se efectuó con anterioridad, toda vez que riela al folio ciento uno (101) del expediente la copia certificada del cheque y del recibo de pago de prestaciones sociales de la querellante, en cuya parte in fine se observan la firma y fecha de recepción, siendo ésta el 15 de diciembre de 1998, por lo que es a partir de tal fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso útil de seis (6) meses para efectuar tal reclamo en sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos.

    Así, visto que la querella interpuesta tiende a obtener, entre otros, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos generados antes de la jubilación de la querellante; visto que en fecha 15 de diciembre de 1998 ésta recibió el pago correspondiente a tales conceptos y que no fue sino hasta el 8 de junio de 2000 cuando se recurrió en sede judicial, tal como se evidencia del sello húmedo ubicado al vuelto del folio trece (13) del expediente, de una simple operación aritmética se evidencia que entre una fecha y otra transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, excediéndose con ello el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

    Respecto a la segunda etapa, se aprecia que, tal como se señaló supra, ambas partes expresaron que mediante Resolución Nº 350-A de fecha 15 de diciembre de 1998, la querellante fue designada para ocupar, con posterioridad al retiro generado por su jubilación, esto es, a partir del 1º de enero de 1999, el cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente en el C.N. de la Cultura, en calidad de encargada; cargo éste que ocupó hasta el 14 de julio de 1999, fecha en la que hizo formal entrega del mismo, dando lugar a su nuevo egreso de la Administración Pública.

    Ahora bien, si bien es cierto que el nuevo egreso de la querellante se materializó el 14 de julio de 1999 y, a partir de entonces surgió su derecho a percibir el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del nuevo tiempo de servicio prestado, no es menos cierto que de autos se evidencia que dicho pago no se realizó en tal fecha, sino en fechas posteriores, las cuales deben tomarse en consideración a los fines de efectuar el cómputo del lapso de caducidad, toda vez que lo que se reclama es una diferencia respecto al pago recibido, constituyendo, en consecuencia, el último pago efectuado el hecho generador de la diferencia reclamada.

    Así, dado que el reingreso de la querellante a la Administración Pública se efectuó por un medio distinto al contrato, siendo designada mediante Resolución Nº 350-A para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el desempeño de tal cargo se inició una vez que la misma había adquirido la condición de pensionada o jubilada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 9 íbidem, en concordancia con el artículo 13 del respectivo Reglamento, reformado mediante Decreto Nº 3.208 de fecha 7 de enero 1999 e interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01022, ya citada, lo propio era que el C.N. de la Cultura procediera a suspender el beneficio de pensión por jubilación de la querellante, máxime cuando se encontraba en conocimiento de la designación efectuada, toda vez se llevó a cabo dentro del mismo ente.

    No obstante, ello no ocurrió así, siendo que la querellante, mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 1999 ante la Dirección de Personal del C.N. de la Cultura, cuya copia certificada consta a los folios seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos ochenta (680) del expediente administrativo, solicitó, entre otros, el pago de “(…) la diferencia entre el monto de los sueldos correspondientes al cargo de Directora General de Apoyo Docente (…) y el monto de las pensiones [desde el 1º de enero hasta el 14 de julio de 1999] (…)”; además del correspondiente a los conceptos de “(…) vacaciones, bono vacacional, aguinaldo (…)” y prestaciones sociales generados en el mismo período.

    Mediante Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999, notificado el 13 de diciembre de 1999, cuya copia certificada riela a los folios seiscientos ochenta y uno (681) al seiscientos ochenta y dos (682) del expediente administrativo, la referida Dirección de Personal acordó el “(…) pago de la diferencia existente entre el sueldo correspondiente al cargo de Directora General Sectorial y la pensión de jubilación causadas (sic) entre el 1º de Enero [de 1999] (…) hasta el 14-07-1999 (sic) (…)”, así como el correspondiente a los conceptos de “vacaciones fraccionadas, porción de aguinaldo por el mismo tiempo de servicio (…)” y, “(…) el recálculo de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta la real fecha de egreso (…) en base no sólo al sueldo básico, sino la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de permanencia y p.d.t. durante los meses que se causaron, en relación a la antigüedad causada a partir del 19-06-97 (sic), con exclusión del ingreso compensatorio (…)”, efectuando los cálculos respectivos mediante relación precisa, cuya copia certificada consta a los folios seiscientos ochenta y siete (687) y seiscientos ochenta y ocho (688) de la misma pieza.

    En fecha 14 de diciembre de 1999, la Oficina de Personal del ente querellado remitió Memorando a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del mismo ente, cuya copia certificada riela a los folios seiscientos ochenta y nueve (689) y seiscientos noventa (690) del expediente administrativo, a los fines de “tramitar pago por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.445.242,98) a favor de M.A.D.L. (…) de acuerdo a oficio (sic) # 1183 de fecha 01-12-99 (sic), mediante el cual se le [reconoció] el tiempo de servicio efectivo prestado (…) desde el 01-01-99 al 13-07-99 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

    Asimismo, mediante Memorando de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya copia certificada riela al folio seiscientos noventa y dos (692) del expediente administrativo, la Oficina de Personal del ente querellado solicitó a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del mismo ente, tramitar a favor de la querellante “(…) pago por la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.805,09) (…) [en] atención a oficio (sic) # 1183 de fecha 01-12-99 (sic), mediante el cual le [reconocieron] el tiempo de servicio efectivo prestado (…) desde el 01-01-99 al 13-07-99 (sic) (…)”; siendo que la Contraloría Interna del C.N. de la Cultura aprobó dicho pago a través del “Cheque Nº 201759 (…) [de] fecha 23/12/99 (sic)”, tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación Nº 019 de fecha 27 de enero de 2000, que cursa al folio setecientos seis (706) del expediente administrativo (Mayúsculas del original).

    Efectuada la reseña precedente, no pudo constatarse en autos la fecha cierta en la que la querellante recibió el pago de los conceptos acordados a través del Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999, correspondientes al desempeño de sus labores en el C.N. de la Cultura entre el 1º de enero y el 14 de julio de 1999, sin embargo, puede presumirse que el último pago fue realizado mediante Cheque Nº 201759 de fecha 23 de diciembre de 1999, aprobado el 27 de enero de 2000, siendo, en consecuencia, esta última fecha la que debe tomarse en consideración a los fines de verificar la caducidad de la acción propuesta.

    Ello así, visto que contados desde el 27 de enero de 2000, a la fecha de interposición de la querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es, el 8 de junio de 2000, tal como se evidencia del sello húmedo ubicado al vuelto del folio trece (13) del expediente, transcurrieron cuatro (4) meses y doce (12) días, resulta claro que, en cuanto al reclamo de los conceptos generados a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 14 de julio del mismo año, la querella fue interpuesta en tiempo hábil para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, corresponde a este Sentenciador emitir el pronunciamiento referente a los pedimentos contenidos en el escrito libelar relacionados con los conceptos generados en la segunda etapa de la relación funcionarial de la querellante con el C.N. de la Cultura, a la que se hizo referencia supra, que comprende el lapso entre su reingreso y su nuevo egreso de la Administración Pública, esto es, del 1º de enero al 14 de julio de 1999 y, al efecto observa lo siguiente:

    La querellante solicitó el recálculo de su indemnización por antigüedad “(…) [incluyendo] para tal fin, a más (sic) del salario básico, todos los rubros que conforman el SALARIO NORMAL, tales como p.d.t., bono vacacional, aguinaldo, bono de permanencia e ingreso compensatorio (…)”, además del recálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales “(…) de acuerdo con los montos recalculados de éstas (…)”; toda vez que “[en] su acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 1999 la Dirección de Personal aceptó computar para recalcular la Prestación de antigüedad (…) los rubros de ‘bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de permanencia y p.d.t., CON EXCLUSIÓN DEL INGRESO COMPENSATORIO’ (…)” (Mayúsculas del original).

    Respecto a la solicitud de recálculo de la indemnización por antigüedad, aprecia este Sentenciador que el reclamo de la querellante se concreta a la inclusión del ingreso compensatorio en la base de cálculo empleada para determinarla, pues, tal como lo expresó en su libelo, el C.N. de la Cultura a través del Oficio Nº 1183 de fecha 1º de diciembre de 1999, cuya copia certificada consta a los folios seiscientos ochenta y uno (681) y seiscientos ochenta y dos (682) del expediente administrativo, declaró la procedencia del recálculo de tal concepto, incluyendo en la base de cálculo “(…) no sólo [el] sueldo básico, sino la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de permanencia y p.d.t. (…)”.

    En tal sentido, resulta imperativo señalar que mediante Decreto Nº 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987, se estableció el régimen para el bono o ingreso compensatorio, señalando a texto expreso el artículo 7º del mencionado instrumento normativo lo siguiente:

    Artículo 7º.- El Bono a que se refiere el presente Decreto no forma parte del salario y en consecuencia no se tomará en consideración a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos calculados sobre la base del salario, que legal o contractualmente, pudieran corresponder a los trabajadores

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, el 3 de mayo de 1996 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.951, el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, cuyos artículos 1º y 7º establecen:

    “Artículo 1º: El presente Decreto rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para los funcionarios o empleados y obreros al servicio de la Administración Pública de los siguientes organismos: los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República, la Gobernación del Distrito Federal, el C.N.d.U., la Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos.

    Artículo 7º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De las normas transcritas, aplicables rationae temporis al caso de marras, se desprende ineludiblemente el carácter no salarial del bono compensatorio y, la prohibición expresa que el mismo sea tomado en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta improcedente el reclamo de la querellante. Así se declara.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, visto que el pedimento de la querellante respecto al recálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales giró en torno a la procedencia del recálculo de las prestaciones sociales requerido, al señalar que el recálculo “(…) [del] monto de los intereses sobre prestaciones sociales [debía efectuarse] acuerdo con los montos recalculados de éstas (…)”; visto asimismo que resultó improcedente tal solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el aludido pedimento y, así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la jubilación se refiere, la querellante solicitó el recálculo del “(…) monto de [su] pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y el 15 de su Reglamento, tomando como base para el recálculo la veinticuatroava parte de la sumatoria de los sueldos mensuales comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 1998, entendiendo por sueldo mensual la sumatoria del salario básico, más las compensaciones por antigüedad (bono de permanencia) y servicio eficiente (ingreso compensatorio), bono vacacional y p.d.t. (…)” ya que “(…) para la determinación de su sueldo básico mensual no se tuvieron en cuenta todos los rubros que, de acuerdo con el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley conforman el sueldo básico mensual y en particular se omitió considerar el bono compensatorio correspondiente a los meses del año 1997 (…)” y, que una vez “(…) determinado el monto de la pensión de jubilación para diciembre de 1998, éste sea ajustado de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de esa fecha (…)”.

    De lo anterior se colige, que la pretensión de la querellante abarca dos solicitudes distintas que, como tales, necesitan ser a.i., siendo que, por una parte, requiere el recálculo del “(…) monto de [su] pensión de jubilación (…)” y, por la otra, el ajuste de tal monto “(…) de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de esa fecha (…)”.

    Respecto a la solicitud de recálculo del monto de la pensión de jubilación, este Sentenciador, a los fines del análisis de los argumentos expuestos, estima necesario traer a colación lo siguiente:

    Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De esta forma, existirá falso supuesto de derecho cuando se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. La falsa aplicación de una norma jurídica se verifica cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se aplica a un hecho no regulado por ella o se aplica de manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la Ley (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.586 y 1.655 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 y 12 de diciembre del año 2000, respectivamente).

    Ello así, a juicio de este Juzgador, en el caso de autos, el argumento que sustenta la solicitud bajo análisis coincide con el denominado falso supuesto de derecho, toda vez que al señalar la parte querellante que para la “(…) determinación de su sueldo básico mensual [empleado como base de cálculo de la pensión de jubilación] no se tuvieron en cuenta todos los rubros que, de acuerdo con el (…) artículo 15 del Reglamento de la Ley [del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios] conforman el sueldo básico mensual y en particular se omitió considerar el bono compensatorio correspondiente a los meses del año 1997 (…)”, por lo que, a su juicio, el recálculo solicitado debe hacerse “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y el 15 de su Reglamento, tomando como base para el recálculo la veinticuatroava parte de la sumatoria de los sueldos mensuales comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 1998, entendiendo por sueldo mensual la sumatoria del salario básico, más las compensaciones por antigüedad (bono de permanencia) y servicio eficiente (ingreso compensatorio), bono vacacional y p.d.t. (…)”; tácitamente deja entrever que al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación, la Administración dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 15 del mencionado Reglamento o, bien, le dio a dicha norma un sentido distinto al adecuado.

    Ahora bien, en base al cálculo efectuado por la Administración, el monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante fue expresado en el acto administrativo que le confirió tal beneficio, contenido en la Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio de 1998, notificado mediante Oficio Nº 833 de fecha 17 de septiembre de 1998, que fue recibido en la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente a su cargo en fecha 21 de septiembre de 1998, tal como se desprende del sello húmedo situado en la parte final del referido Oficio, cuya copia certificada cursa al folio quinientos sesenta y seis (566) del expediente administrativo.

    Así, el referido Oficio de notificación Nº 833 constituyó el medio a través del cual la parte actora tuvo conocimiento del beneficio de jubilación que le fue otorgado y del monto de la consecuente pensión de jubilación, ambos expresados en el mismo acto administrativo, razón por la cual, el aludido vicio de falso supuesto de derecho alegado debe imputarse a la mencionada Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio de 1998, respecto a la cual, si bien no se desprende de autos la fecha cierta en la que la querellante tuvo conocimiento de ella, puede presumirse que, al menos, para el 27 de noviembre de 1998 estaba enterada de la misma, toda vez que en dicha fecha dirigió comunicación a la Dirección de Personal del ente querellado solicitando que fuera gestionado el pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas entre los años 1993 y 1998, señalando que “(…) la Institución [había aprobado] el beneficio de su jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998 (…)”, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada que cursa al folio seiscientos cinco (605) del expediente administrativo.

    De este modo, tomando como punto de partida el 27 de noviembre de 1998, de una simple operación aritmética se desprende que al 8 de junio de 2000, fecha de interposición de la presente querella ejercida, en parte, contra la Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio de 1998 sobre la base del vicio de falso supuesto de derecho, transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días, excediéndose así el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.

    Resta por analizar, la solicitud de ajuste de pensión de jubilación “(…) de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de [diciembre de 1998] (…)” y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Se desprende de los términos en que fue formulada la pretensión de la querellante, que ésta persigue que los efectos del ajuste solicitado se extiendan desde mucho antes de la interposición de la querella, específicamente, desde el momento en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado.

    En tal sentido, resulta propicio hacer alusión a la decisión Nº 2007-67 de fecha 25 de enero de 2007, caso: L.N.M.M., en la que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a.u.c.s. al de autos, expresó lo siguiente:

    (…) aprecia esta Corte que la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó expresamente que, el reajuste de las pensiones de jubilación demandadas le fuese cancelado de manera retroactiva ‘(…) es decir, el pago de toda la diferencia de salarios desde el 15 de diciembre de 2000 hasta la efectiva ejecución de la sentencia (…)

    .

    En este sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

    (…omissis…)

    De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

    En atención a las precisiones realizadas, observa esta Corte que en el caso de autos, la reclamación por concepto de reajuste de la pensión de jubilación se hace de manera retroactiva, desde el 15 de diciembre de 2000, siendo interpuesta la querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2004, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo establece que todo recurso que deba intentarse con fundamento en el aludido cuerpo normativo, debe proponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    En este sentido, aprecia esta Corte que el ciudadano L.N.M.M., alegó que mediante Resolución Número 247 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue concedido el beneficio de jubilación, razón por la cual, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de marzo de 2004, y al evidenciarse que lo pretendido por el querellante es la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con pago retroactivo desde el 15 de diciembre de 2000, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso (Vid. sentencia Número 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M.).

    No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes, en razón de lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, el reajuste de las pensiones de jubilación ordenadas deben realizarse, desde el 5 de diciembre de 2003, es decir, contados a partir del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, hasta la ejecución del presente fallo (…)” (Negrillas de este tribunal Superior).

    En atención al criterio expuesto, según el cual, tomando en consideración la naturaleza de tracto sucesivo de la obligación de pago de la pensión de jubilación, el lapso de caducidad establecido en la norma aplicable al caso concreto debe computarse por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de la interposición del recurso; visto que en el caso sub-exemine la querellante persigue que, en caso de que sea declarada la procedencia del ajuste solicitado ello surta efectos retroactivos contados desde el momento en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación que le fue otorgado, esto es, desde el mes de diciembre de año 1998; visto, asimismo, que no fue sino hasta el 8 de junio de 2000 cuando interpuso formal querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, la solicitud de reajuste de las pensiones causadas a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 8 de diciembre de 1999, resulta ejercida fuera del tiempo útil para ello. Así se declara.

    Respecto al ajuste de la pensión de jubilación causada desde seis (6) meses antes de la interposición de la querella, esto es, desde el 8 de diciembre de 1999, este Sentenciador considera necesario destacar que, tal como ha quedado evidenciado a lo largo del análisis de los autos efectuado en el presente fallo, la querellante fue retirada del cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente que desempeñaba en el C.N. de la Cultura, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado a partir del 31 de diciembre de 1998 mediante Resolución Nº 320 de fecha 12 de junio del mismo año, pese a lo cual, en virtud de la Resolución Nº 350 del 15 de diciembre de 1998, reingresó a partir del 1º de enero de 1999 a desempeñar el mismo cargo en el mismo ente, esta vez en calidad de encargada, manteniéndose en el ejercicio éste hasta el 14 de julio de 1999, fecha en la que hizo formal entrega del mismo.

    En este orden de ideas, consta al folio seiscientos ocho (608) del expediente administrativo, la copia certificada de la constancia de trabajo expedida el 15 de diciembre de 1998 en la que se señala que, a la fecha, el sueldo correspondiente al cargo de Directora General Sectorial de Apoyo Docente que desempeñaba la querellante era la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 564.888,00), evidenciándose, asimismo, de la copia certificada de la hoja de cálculo que cursa al folio seiscientos ochenta y ocho (688) de la misma pieza, que tal sueldo no experimentó variación durante el tiempo en que la querellante ejerció dicho cargo en calidad de encargada.

    De lo expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) el organismo público que le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue el mismo en el que reingresó cuando ya había adquirido la condición de jubilada; ii) el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación fue el mismo en el que posteriormente reingresó en calidad de encargada; iii) el sueldo correspondiente a tal cargo se mantuvo invariable durante el lapso comprendido entre el reingreso y el nuevo egreso de la querellante; iv) el sueldo con el que fue jubilada la querellante coincide con el último sueldo devengado por ésta luego de su reingreso.

    De esta forma, el ajuste solicitado debe ser analizado, no en función del último sueldo devengado por la querellante en el desempeño de un cargo público, sino de las posibles variaciones que hubiere experimentó a partir del 8 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse “(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y, que en concordancia con la referida norma el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera “(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); debe entenderse que a los efectos de determinar la procedencia del ajuste de pensión solicitado por la querellante, resulta necesaria la acreditación en autos de los elementos tendentes a demostrar tal variación o, al menos, la alusión concreta de los instrumentos normativos en función de los cuales la misma se hubiere producido, razón por la cual, ante la ausencia ellos en autos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del requerimiento bajo análisis. Así se declara.

    En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, dado que la eventual procedencia de los pedimentos referidos al pago de intereses de mora e indexación judicial dependían, a su vez, de la procedencia del resto de las solicitudes formuladas, vista la inadmisibilidad de una parte de ellas e improcedencia de las otras, resultan improcedentes tales pedimentos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana M.A.D.L., asistida por el abogado C.V.S., contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC);

    2. - INADMISIBLES las solicitudes de recálculo del “(…) monto de [la] indemnización por antigüedad correspondiente al lapso que terminó el 18 de junio de 1997 (…)”, y la del lapso comprendido “(…) entre el 19 de junio de 1997 (…)” y el 31 de diciembre de 1998; de los correspondientes “(…) intereses sobre prestaciones sociales (…)”; del “(…) monto de [la] Compensación por Transferencia (…)” y; del “(…) monto de [la] pensión de jubilación (…)”, en virtud de haber operado respecto a las mismas la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa;

    3. - IMPROCEDENTES las solicitudes de recálculo del “(…) monto de [la] indemnización por antigüedad correspondiente al lapso (…) [comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el] 14 de julio de 1999 (…)” y de los correspondientes “(…) intereses sobre prestaciones sociales (…)”; así como las relativas al reajuste de la pensión de jubilación, indexación judicial e intereses de mora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 072-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0201-07

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