Decisión nº 161-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal: VP02-X-2013-000020

Asunto: VP02-X-2013-000020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 23.05.2013, por la abogada M.N.A.L., en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal N° VP11-P-2008-5607, seguido en contra del ciudadano N.A.O., portador de la cédula de identidad N° 15.849.659, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.06.2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se dicta el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada M.N.A.L., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2008-5607, exponiendo las siguientes razones:

…me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2008-5607, seguida en contra del imputado, ciudadano (sic) N.A.O., por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), (…Omissis…), en virtud de (sic) que se evidencia de actas que en fecha 14-06-2011 actué como DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SUPLENTE del imputado de actas, presentando escrito de descargo a favor del imputado de autos y durante el tiempo que estuve desempeñando el cargo de defensora pública Primera (sic) no fui revocada por los imputados en la defensa. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, (…Omissis…). En efecto, la figura de la Inhibición (sic), viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley (sic) al juez (sic) o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. (…Omissis…) es por lo que, de conformidad con la causal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa…

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A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza de instancia acompaña copia certificada de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano N.A.O., conjuntamente con el escrito de descargo presentado por ésta, quien para ese momento se encontraba ejerciendo labores como Defensora Pública Primera (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual solicitó la desestimación de la acusación presentada, y en consecuencia, se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano. (Folios 03-14).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…). (Resaltado nuestro).

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Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión al haber actuado como defensora del acusado de marras.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 656, de fecha 23.05.2012, ha establecido que:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, verificándose que en el caso de marras la inhibición presentada por la Jueza Profesional M.N.A.L., se subsume en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7, toda vez que la misma emitió opinión en la causa al desempeñarse como defensora del imputado de autos, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, luego de haber interpuesto escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual solicitó la desestimación del escrito acusatorio, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano N.A.O..

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades, y en el caso de marras se constata que la funcionaria inhibida actuó anteriormente como defensora del ciudadano N.A.O., por lo que, mal podría la misma emitir opinión nuevamente, sobre la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, toda vez que, tal como se ha establecido, dicha funcionaria interpuso escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la desestimación del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ut supra mencionado.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios tres al catorce (03-14) de la presente incidencia, la Jueza hoy inhibida actuó como defensora del ciudadano N.A.O., actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas de la Sala).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas remitidas a esta Sala, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Alzada, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.N.A.L., en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-P-2008-5607, seguida en contra del ciudadano N.A.O., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la abogada M.N.A.L., en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal el Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma procedió a inhibirse del conocimiento del asunto a la que fue llamada a conocer en fecha 23.05.2013, no obstante, de las actas se evidencia que dicha funcionaria tramitó la incidencia de inhibición ante el Departamento de Alguacilazgo para su remisión a cualquiera de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer, en fecha 10.06.2013, situación que, hace evidenciar el retardo de ésta, a los fines de remitir la inhibición propuesta.

En efecto, esta Sala considera necesario establecer, que las incidencias de inhibición deben ser tramitadas con la mayor celeridad, debido a su naturaleza, por lo que, se apercibe a la Juzgadora de instancia para que al momento de tramitar la incidencia prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realice de manera inmediata, todo a los fines de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.N.A.L., en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-P-2008-5607, seguida en contra del ciudadano N.A.O., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 161-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-X-2013-000020

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