Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7447-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.132.614, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.905.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado W.E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada Mariebe del C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 01 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos adscrita a la Gerencia General, percibiendo un salario mensual de mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.345,00), según Resolución Nº 142, de la misma fecha (01/11/2005) emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio; que ocupó tal cargo hasta su remoción, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº DA-093-2008, devengando como última contraprestación la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos, (Bs. 3.221,46), que incluye conforme a la Convención Colectiva las primas de profesionales y técnicos, por hogar y de antigüedad.

Que previo a desempeñar el cargo antes indicado, laboró de forma ininterrumpida en calidad de abogado-auditor contratada en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en la que renunció para ocupar el cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos en dicha Alcaldía, operando así la acumulación de la antigüedad, el cual es un beneficio contenido en la cláusula Nº 34 de la IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; que durante su servicio como funcionaria pública, no disfrutó de las vacaciones legales, recibiendo sólo el bono vacacional, en la oportunidad que cumplía años de servicios; que para la fecha de su remoción ya había percibido el bono de fin de año o aguinaldos, así como el retroactivo del incremento salarial, ocurrido el 31 de octubre de 2008 y el 18 de noviembre de 2008 respectivamente, igualmente los ocho (8) días de salario normal del mes de diciembre de 2008, con los correspondientes cesta tickets, a pesar de ser removida en fecha 9 de diciembre de 2008.

Que la Administración querellada tiene constituido desde el año 2001 el fideicomiso de la prestación social de antigüedad en el Banco de Venezuela y aunque tal obligación se ha estado pagando al día, a la fecha no se ha depositado lo correspondiente a los cinco (5) días de salario del mes de noviembre de 2008, lo cual tiene incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde enero hasta octubre de 2008, del cual –insiste- sólo se canceló el retroactivo en el mes de noviembre pasado, más no su incidencia en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, de los cuales se genera un capital e intereses, -aclara- que ya percibió el fideicomiso del Banco de Venezuela que le fue liquidado hasta octubre de 2008, quedando pendientes los intereses generados por el capital allí depositado.

Fundamenta la querella en los artículos 76, 89, 90, 91, 92, 144, 145 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 1, 3, 8, 14, 39, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 65, 66, 98, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 189, 219, 223, 224, 225, 226, 384, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 95 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente en lo previsto en el IV Contrato Colectivo del Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida (SUEPCMALEM), la jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria.

Reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad o antigüedad acumulada del nuevo régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, capítulo VI, por cuanto la querellada depositó el fideicomiso sólo hasta el mes de octubre de 2008, quedando pendiente lo correspondiente al mes de noviembre de 2008 y la fracción del mes de diciembre del mismo año, y siendo que en noviembre de 2008 entre el salario y el bono de fin de año le depositaron Bs. 12.144,06, que multiplicado por los cinco (5) días de salario se obtiene la cantidad de Bs. 2.024,00; en cuanto a la incidencia del retroactivo salarial es de Bs. 1.515,60 y el salario del mes de diciembre de 2008, equivalente a ocho (8) días de salario y la fracción de cinco (5) días de antigüedad se obtiene de una regla de tres resultando 1,33 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 107,38, arroja la cantidad de Bs. 173,65; que sumados tales montos da un total de tres mil setecientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.713,25).

2) Prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial, pues el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala por tal concepto sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad, en consecuencia, estaría acreditado 56,23 días, que para completar los sesenta (60) días, se exigiría la diferencia de 3,77 días, que multiplicados por el salario integral diario que comprende el salario normal y las alícuotas de bono vacacional y de fin de año, esto es, Bs. 147,05, se obtiene la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 554,38),

3) Intereses sobre las prestaciones sociales, constituidas en el fideicomiso de antigüedad acumuladas al 09 de diciembre de 2008, los cuales solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

4) Bonos vacacionales vencidos y no disfrutados durante los períodos 05-06, 06-07 y 07-08, reclama 40 días los dos primeros períodos y 43 días el tercero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 223, 224, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 de su Reglamento y la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva, para un total de ciento veintitrés (123) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 134,22 que comprende el salario normal de noviembre de 2008 y la alícuota de bono de fin de año, resulta la cantidad de dieciséis mil quinientos nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 16.509,06)

5) Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 05-06, 06-07 y 07-08, reclama 15, 16 y 17 días respectivamente, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 219, 226, 145 y 146 eiusdem y 95 del Reglamento, así como la cláusula Nº 37 de la Convención ya descrita, debido a que no fueron disfrutadas, aduciendo que en los Decretos Nros. 122-2006 y 109-2007, de fechas 29/12/2006 y 26/12/2007, en su orden, se estableció el disfrute de vacaciones colectivas parciales que serían descontadas de futuras vacaciones, de cuatro (4) días hábiles en el 2006 y tres (3) días hábiles en el 2007, pero para la fecha del último Decreto se encontraba en reposo postnatal, por lo que no podía descontársele de sus vacaciones los tres (3) días señalados, por tanto le restan un total de 44 días, que multiplicados por el salario diario de noviembre de 2008, de Bs. 107,38 totaliza la cantidad de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.724,72).

6) Días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en los períodos indicados de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 95 de su Reglamento, señala que le corresponden 17 días que multiplicados por el salario diario de noviembre de 2008, esto es, Bs. 107,38, resulta el monto de mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.825,46).

7) Vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 145, 146, 219 y 225 eiusdem y con fundamento en la cláusula Nº 37, le corresponde 12 días que multiplicados por el salario diario del mes inmediatamente anterior, arroja el monto de mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.288,56).

8) Bono vacacional fraccionado, con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, así como, en la cláusula Nº 38, indica que le corresponde 28,66 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 134,22, totaliza la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.847,63).

9) Por aplicación de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, reclama la cantidad de siete mil novecientos veintinueve bolívares con un céntimo (Bs. 7.929,01), más los que sigan generando hasta el pago definitivo de la presente reclamación judicial; que del análisis de la mencionada cláusula, se desprende que la misma es de naturaleza penal por incurrir el patrono en mora al satisfacer los derechos funcionariales/laborales que le correspondían, y siendo que el contrato o convención colectiva constituye ley entre las partes, se hace beneficiaria del concepto reclamado.

10) Con fundamento en la cláusula Nº 45, reclama el pago de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) por concepto de juguetes, arguyendo que sólo gozó del beneficio en el año 2007.

11) Viáticos de conformidad con la cláusula Nº 48, por la cantidad de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965,00), por cuanto fue autorizada por el Alcalde del Municipio querellado para que asistiera en el mes de julio de 2008, a actividades propias de su función en la ciudad de Caracas, no reintegrándole los gastos por ella realizados.

12) Indexación, pues día a día, mes por mes, se ha venido perdiendo el valor real del monto que se debe por concepto de prestaciones sociales, por efecto de la inflación o pérdida del valor adquisitivo sobre el valor de la moneda.

13) Intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prestaciones sociales que aquí reclama, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora genera intereses, para cuyo cálculo solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 41.497,07), más la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, intereses sobre el capital depositado en el fideicomiso de antigüedad, indemnización o corrección monetaria, intereses moratorios generados sobre dicho monto, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula 27 (retiro de empleados) de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, así como las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la presente querella funcionarial el abogado W.E.E.B., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo los conceptos reclamados por la querellante, que ascienden a la cantidad de Bs. 41.497,07, monto en el que estimó su querella, con fundamento en lo siguiente:

Rechaza que se le adeude a la actora por concepto de prestación de antigüedad, o antigüedad acumulada del nuevo régimen, la cantidad de “Bs. 3.713,38” (sic), aduciendo que su representada tiene constituido el correspondiente fideicomiso por dicho concepto y por mandato legal, ante el Banco de Venezuela, el cual ha sido pagado mensual y oportunamente, y que a la fecha ya fue retirado por la querellante, de allí que nada se le adeuda por tal concepto.

Que en igual sentido, niega lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación Funcionarial, por un monto de Bs. 554,38, así como, los intereses sobre prestaciones sociales (constituidas en el fideicomiso de antigüedad bancario), acumuladas al 22 de diciembre de 2008, reiterando sobre esta petición lo señalado anteriormente.

Asimismo, desestima el reclamo por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, durante los períodos 05-06, 06-07 y 07-08, la cantidad de Bs. 16.509,06, por cuanto la ciudadana Mariebe Calderón ya percibió tal concepto cuando fue trabajadora activa de la Alcaldía lo cual será probado en su oportunidad; en igual sentido, rechaza el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los referidos períodos, por la cantidad de Bs. 4.724,72, alegando que por la aplicación del Decreto Nº 122-2006 de fecha 29/12/2006, promulgado por el entonces Alcalde, se establecieron cuatro (04) días hábiles por concepto vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales de los funcionarios al servicio del Ejecutivo Municipal; que de igual modo se promulgó el Decreto Nº 109-2007 de fecha 26/12/2007, que estableció tres (03) días hábiles bajo el mismo fundamento que el anterior Decreto, en razón de lo cual se le descontaron a la hoy querellante siete (7) días hábiles en total de sus vacaciones anuales; que no obstante, la misma ya recibió dicho concepto cuando fue trabajadora activa de su representada, lo cual será objeto de prueba en la oportunidad correspondiente.

Con respecto a los días de descanso remunerado durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados, de los cuales la actora alega que le corresponden 17 días para un total de Bs. 1.825,46, argumenta que lo cierto es que la misma cobró el mencionado concepto al haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias cuando fue trabajadora activa del Municipio querellado.

Por lo que se refiere a la petición por concepto de vacaciones fraccionadas de 12 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.288,56, arguye que nada se le adeuda al respecto.

Que rechaza, niega y contradice el monto de Bs. 3.847,63, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente a 28,66 días.

En cuanto al pago de viáticos y pasajes, señala que la Municipalidad cuenta con un Reglamento que rige el referido beneficio sin que la parte querellante haya demostrado que la solicitud del mismo llenó los extremos legales que a tal efecto son requeridos.

Asimismo, rechaza el pago por concepto de la cláusula Nº 27 retiro de empleados de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 7.929,01, “más los que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la presente reclamación judicial” (sic); por cuanto la parte actora no expuso la totalidad del contenido de la mencionada cláusula convencional en cuanto a la desaplicación de la misma; que mediante acta de fecha 19 de mayo de 2006, se dejó constancia del depósito legal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del aludido acuerdo laboral, instrumento legal éste mediante el cual las partes en la parte in fine del folio 7 de la IV Convención Colectiva 2006-2008, dejaron plasmado el objeto del tal de tal depósito, reservándose la parte patronal la no aplicación de la referida cláusula, relacionada con el retiro del empleado, toda vez que se intentarían las acciones legales correspondientes para solicitar la nulidad ante las autoridades judiciales competentes; en virtud de lo cual, se tiene que no hubo acuerdo en cuanto a la indemnización mensual equivalente al ingreso mensual de la empleada que por la prestación de servicio venía recibiendo.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la querellante el beneficio de la Cláusula Nº 45 de la aludida Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 140,00, toda vez que para la fecha en que se hizo efectivo el mismo, esto es, el 20 de diciembre de 2008, la actora ya había egresado de la Administración Pública Municipal.

Que al resultar improcedente la cantidad reclamada en la presente querella, rechaza la petición de pago de indexación o corrección monetaria sobre el valor de la demanda, así como, los intereses moratorios, las costas y costos procesales.

Igualmente niega el salario integral diario declarado por la actora en su escrito libelar, por la cantidad de Bs. 147,05 como fundamento de los cálculos de los conceptos reclamados; así como que la fecha de egreso de la Administración Municipal fue el 9 de diciembre de 2008, cuando lo cierto es que fue removida en fecha 8 de diciembre de 2008, según Resolución Nº 016-2008, de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano L.Y.R.H., como Jefe del Órgano Ejecutivo del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que “(p)or ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden, es por lo que pid(e) (…) se aplique tanto al querellante así como a sus apoderados la sanción prevista en el Dispositivo Técnico Legal 170 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del escrito de contestación).

Por último, señala que en caso que la presente defensa no sea valorada y sin que la misma pueda constituir reconocimiento alguno de los hechos alegados, promueve como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de la contestación de la presente querella funcionarial, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el abogado J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, promovió:

Prueba de informes, a los fines de que se le solicitara al Banco de Venezuela, Agencia Barinas, C.C. Plaza, ubicada en la Avenida M.d.P. con calle Plaza Nº 2-16, informe en cuanto a si en esa entidad bancaria, existe fideicomiso de prestaciones sociales Plan Nº 5966 a nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; que en caso afirmativo se verifique si existió o existe cuenta de fideicomiso de prestaciones a nombre de la ciudadana Mariebe del C.C.R. (querellante); que en virtud de lo antes señalado, se sirva detallar todos los aportes percibidos mes por mes, año a año, por tal concepto a favor de la mencionada ciudadana, desde el primer hasta la fecha del último aporte, así como a que meses y año correspondieron cada uno, las cantidades de dinero generadas por concepto de capital y de intereses, además de especificar si sobre tal cuenta consta anticipos al fideicomiso, precisando las cantidades de dinero y las fechas en que fue liquidado; por último que se verifique si dicha cuenta a favor de la querellante, actualmente se encuentra abierta. Con respecto a este medio probatorio debe advertirse que si bien en la oportunidad correspondiente, se libró y practicó la notificación del ciudadano Gerente del Banco de Venezuela (Agencia Barinas), requiriéndole lo promovido por la querellante, sin embargo, no consta en autos las resultas de la referida prueba, por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Convención Colectiva de Trabajo 2006/2008, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del mencionado Municipio (folios 135 al 188), así como la Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 13, de fecha 30 de abril de 2009, relacionada con el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 189 al 212). Instrumentos probatorios que se desechan, toda vez que la Convenciones Colectivas y Manuales de Normas y Procedimientos, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria, no constituyen medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

También promueve las siguientes documentales: Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 13, de fecha 30 de abril de 2009, editada por el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que aparece la Resolución Nº DA/093-2008 de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se removió a la ciudadana Mariebe Calderón del cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía querellada (folios 189 al 212); Asimismo, ratifica el valor y mérito jurídico de las documentales anexas al escrito libelar, referidas al nombramiento de la querellante como Gerente de Personal y Recursos Humanos (folios 16 al 19); constancia de trabajo (folio 20) y estados de cuenta de pago de salarios (folios 26 al 30). Documentales que cursan en el expediente en copias certificadas, y a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas, la designación de la ciudadana Mariebe Calderón, según Resolución Nº DA-142-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como los salarios devengados; en igual sentido, se constata que la mencionada ciudadana fue removida del referido cargo en fecha 09 de diciembre de 2008, a través de Resolución Nº DA-093-2008. Así se decide.

Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 01 de fecha 23 de diciembre de 2008, en la que aparece el acta Nº 72 de instalación y juramentación del Alcalde electo del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano L.R.H., sesión ordinaria de fecha 09 de diciembre de 2008 (folios 213 al 217), documental que se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Acta de nacimiento Nº 104 de fecha 19 de diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, instrumento probatorio que se aprecia en todo su contenido, de la cual se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2007, nació un niño de nombre H.E.A., hijo de la hoy actora. (Folios 221 y 222). Así se decide.

Promueve prueba de exhibición para que la querellada exhiba los originales de los siguientes instrumentos: Oficio Nº GPRH-2008 de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibido en el Despacho del Alcalde en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual la querellante solicitó autorización del pago de viáticos para cumplir con funciones inherentes a su cargo (folio130); planilla de solicitud de viáticos de fecha 21 de julio de 2008 en la que se autorizan los mismos por la cantidad de Bs. 965.00 (folio 131); boleto aéreo expedido a tales fines por la Aerolínea S.B.d. fecha 16 de julio de 2008 a nombre de la ciudadana Mariebe C.R., presentado como anexo a la solicitud de viáticos, y su reintegro tiene el visto bueno aprobado por el entonces Alcalde, tal como consta de la rúbrica y sello húmedo respectivo (folio 132); talones del boleto aéreo, tasas de salida aeroportuaria pagados y talón de constancia de visita a la Asamblea Nacional durante los días 22, 23 y 24 de julio de 2008 (folio 133); oficio Nº CDA-0958-2007 de fecha 4 de junio de 2008 suscrito y sellado por el anterior Alcalde del Municipio querellado, dirigido al Gerente de Administración de la referida Alcaldía, recibido en fecha 22 de julio de 2008, en el que se aprueban los viáticos solicitados por la actora para viajar a la ciudad de Caracas del 21 al 24 de julio de 2008, para cumplir funciones inherentes a su cargo (folio 134). Dichos documentos no fueron exhibidos por la querellada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(s)i el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de una funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la querellante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, percibiendo como última contraprestación la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos, (Bs. 3.221,46), incluyendo las primas de profesionales y técnicos, por hogar y de antigüedad, conforme a la Convención Colectiva; que operó la acumulación de antigüedad, por cuanto desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, se desempeñó en el cargo de abogado-auditor contratada en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida; que nunca disfrutó de sus vacaciones legales y sólo recibía lo correspondiente al bono vacacional; que la querellada tiene constituido el fideicomiso de la prestación de antigüedad en el Banco de Venezuela, pero a la fecha no le han depositado lo correspondiente al mes de noviembre de 2008, la incidencia del pago de retroactivo del incremento salarial desde enero hasta octubre de 2008 y la fracción de los ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, los cuales generan un capital e intereses, quedando pendiente los intereses generados del capital depositado.

Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad o antigüedad acumulada del nuevo régimen, prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial; intereses sobre las prestaciones sociales, constituidas en el fideicomiso de antigüedad acumuladas al 09 de diciembre de 2008; bonos vacacionales vencidos y no disfrutados durante los períodos 05-06, 06-07 y 07-08; vacaciones vencidas y no disfrutadas de los referidos períodos; días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; la aplicación de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (retiro del empleado); juguetes; viáticos; indexación; intereses de mora; así como las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio querellado, niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la querellante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 41.497,07, alegando que la Administración Municipal, tiene constituido el correspondiente fideicomiso ante el Banco de Venezuela, el cual ha sido pagado mensual y oportunamente tanto el capital como los intereses generados, y que a la fecha ya fue retirado por la querellante; que asimismo, percibió los bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los períodos 05-06, 06-07, y 07-08, igualmente los días de descanso remunerados durante las mismas, cuando fue trabajadora activa de su representada; que por lo que se refiere al reclamo de vacaciones fraccionadas de 12 días, nada se le adeuda por ese concepto; que tampoco se le debe el bono vacacional fraccionado; que en cuanto al pago de viáticos y pasajes, señala que la Municipalidad cuenta con un Reglamento que rige el referido concepto, sin que la parte actora haya demostrado que la solicitud del mismo llenó los extremos legales que a tal efecto son requeridos; en igual sentido, rechaza el pago por concepto de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que la querellante no expuso la totalidad del contenido de la mencionada cláusula en cuanto a la desaplicación de la misma, pues no hubo acuerdo en cuanto a la indemnización mensual equivalente al ingreso mensual de la empleada que por la prestación de servicios venía recibiendo, de allí que mal podría aplicarse al presente caso; que niega el beneficio de la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva, en virtud de que para la fecha en que se hizo efectivo el mismo, esto es, el 20 de diciembre de 2008, la querellante ya había egresado de la Administración Pública Municipal; que al resultar improcedente la cantidad de dinero reclamada, rechaza la petición de pago de indexación o corrección monetaria sobre el valor de la demanda, así como los intereses moratorios, las costas y costos procesales; asimismo, niega, el salario integral diario señalado en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 147,05 como fundamento de los cálculos de los conceptos reclamados; así como la fecha de egreso de la hoy demandante de la Administración Municipal quien alega el día 9 de diciembre de 2008, cuando lo cierto es que fue removida en fecha 8 de diciembre de 2008. Solicita se aplique a la actora la sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “(p)or ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden…”. Finalmente, arguye que en caso de desestimarse la presente defensa y sin que la misma pueda constituir reconocimiento de alguno los hechos alegados, promueve como cuestión previa la inadmisibilidad de la querella interpuesta, con fundamento en el párrafo 6 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la contestación de la presente causa, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la solicitud de sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el representante del Municipio querellado; al respecto, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente se constata que la ciudadana Mariebe del C.C.R., se desempeñó en el cargo de Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, cargo éste del cual egresó según Resolución Nº DA-093-2008 (folio 25), por lo que una vez concluida la relación funcionarial le nació el derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como en efecto lo hizo al interponer la presente querella, correspondiendo a este Juzgado Superior determinar si su solicitud resulta procedente o no, razón por la cual se desecha lo solicitado por la querellada en ese sentido. Así se decide

Igualmente opone la parte querellada como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de contestación de la presente querella, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre el particular, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 eiusdem, toda vez que la parte actora señala de manera clara y precisa la identificación de ambas partes, las pretensiones pecuniarias, así como los hechos y fundamentos de derecho en los que sustenta su pretensión; asimismo, consignó junto con dicho escrito los documentos en los cuales sustentan su petición; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma era admisible, y procedió a ordenar la citación y notificaciones de ley; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.

Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: reclama la querellante el pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de noviembre 2008 y la fracción de los ocho (8) días de diciembre, aduciendo que la Administración querellada no ha depositado en el fideicomiso el aporte correspondiente; en este sentido, resulta pertinente remitirse al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, de la norma transcrita se desprende el derecho del trabajador a obtener una prestación dineraria mensual por concepto de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario, prestación de antigüedad a la que el legislador le otorga un carácter periódico, debiendo considerarse el salario y demás remuneraciones de carácter salarial percibidas en el período respectivo a los fines de determinar la prestación correspondiente; ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que la querellada haya realizado el aporte al fideicomiso suscrito con el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Mariebe Calderón, del mes de noviembre de 2008, debe este Tribunal determinar la prestación de antigüedad de ese período, observando que a los folios 27, 28 y 29 cursan recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año 2008, incremento del 25% del salario, incidencia del bono vacacional y aguinaldos, así como el pago del salario del mes de noviembre de 2008, por las cantidades de ocho mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.922,60), ocho mil novecientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.980,26) y tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3221,46), respectivamente, conceptos éstos que fueron percibidos por la querellante en el mes de noviembre de 2008 y que arrojan el monto de veintiún mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 21.124,32), equivalente a setecientos cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 704,14) diarios, que al ser multiplicado por los cinco (5) días de prestación de antigüedad, da un total de tres mil quinientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.520,72), los cuales se ordena pagar. Así se decide.

Asimismo, solicita la actora la prestación de antigüedad fraccionada correspondiente al mes de diciembre de 2008, aduciendo que trabajó un total de ocho (8) días; al respecto es oportuno señalar que la norma supra mencionada no prevé el pago fraccionado de dicho concepto, sin embargo, siendo que la presente causa, se trata de una reclamación de prestaciones sociales en virtud de la existencia de una relación de naturaleza funcionarial, resulta pertinente hacer referencia a lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2000, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los entonces Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas, así como por los ciudadanos Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y el Vice-Presidente de la República, quien preside la Comisión; entre las actividades que realizó la referida comisión se encuentra la elaboración de la metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen, estableciendo el pago fraccionado de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 y 30 de junio de 1997, momento en que entraba en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, realizando a partir de allí el aporte de los cinco (5) días mensuales por meses calendarios completos, igualmente, en los casos en que el ingreso del funcionario se produzca ya iniciado el mes calendario; así las cosas se observa que en el caso bajo estudio, la hoy querellante ingresó a la Administración querellada en fecha 01 de noviembre de 2005, por lo que, los primeros cinco (5) días a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron acreditársele íntegramente al finalizar el cuarto mes ininterrumpido de trabajo, por ello resulta improcedente la fracción solicitada, desestimándose en igual sentido, lo correspondiente a la prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial, toda vez que dicho concepto procede cuando haya transcurrido por lo menos seis (6) meses en el año de extinción de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo antes mencionado, no siendo este el supuesto de autos. Así se decide.

En relación al reclamo por concepto de intereses por prestación de antigüedad generados por el capital acumulado hasta octubre de 2008 y por las cantidades dejadas de depositar, debe precisar previamente quien aquí juzga que los intereses que devengaría la prestación de antigüedad acumulada hasta octubre de 2008, dependerían del rendimiento que produzca el fideicomiso, pues tal como fue señalado por la actora y que no fue controvertido por la querellada, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscribió un fideicomiso con el Banco de Venezuela, por ello los aportes realizados al fideicomiso generarían intereses hasta tanto se produzca el finiquito del mismo, de allí que tomando en consideración que el capital aún se encuentra depositado en la mencionada institución financiera, no siendo la Administración querellada la obligada a pagar esos intereses, por cuanto tal pago procede sólo cuando la antigüedad del trabajador se encuentra depositada en la contabilidad de la empresa, lo cual no ocurre en el presente caso; no obstante como quedó establecido anteriormente, no consta de las actas procesales del presente expediente que la querellada haya realizado el aporte al fideicomiso correspondiente al mes de noviembre de 2008, el cual ascendía a la cantidad de tres mil quinientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.520,72), por lo que dicha suma dejó de producir un rendimiento en el fideicomiso, al no estar acreditada en el mismo, por tal razón corresponde al Municipio querellado pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad del mes de noviembre de 2008, no aportada al fideicomiso, y que se generaron desde el momento en que debió depositarse hasta el día en que finalizó la relación funcionarial, en este sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto de los intereses causados desde el 30 de noviembre de 2008 al 08 de diciembre de 2008, debiendo considerarse la tasa promedio, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que la ciudadana Mariebe Calderón haya disfrutado de los períodos vacacionales correspondientes, así como tampoco que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida realizara el pago respectivo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo formulado por la mencionada ciudadana, pues habiendo trabajado la misma por un período ininterrumpido de tres (3) años y un (1) mes, le corresponde el pago de los tres (3) períodos vacacionales vencidos, los cuales deben determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 37 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual equivale a quince (15) días por cada año, más un (01) día adicional por año, resultando entonces 15 días el primer año, 16 el segundo y 17 el tercer año, para un total de cuarenta y ocho (48) días, sin embargo, la querellante reconoce que en el año 2006 disfrutó cuatro (4) días hábiles de vacaciones, y en lo que respecta a los días otorgados en el año 2007, mediante Decreto Nº 109-2007, en el que se estableció tres días hábiles de vacaciones colectivas imputados a futuras vacaciones, los mismos no pueden computarse como parte de los días hábiles de vacaciones de la reclamante, en virtud, que la misma se encontraba disfrutando del reposo postnatal según se desprende del acta de nacimiento que cursa a los folios 221 y 222 del presente expediente; siendo así resulta una diferencia a su favor de cuarenta y cuatro (44) días, los cuales deben calcularse al último salario devengado el cual, según se constata del folio 29, es de tres mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.221,46) mensuales, que equivalen a ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 107,38), resultando así un total de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.724,81) por concepto de vacaciones no disfrutadas, asimismo, el pago de las vacaciones fraccionadas por el período de un mes, a razón de una fracción mensual de 1,5 días considerando que en el cuarto año corresponde un disfrute de dieciocho (18) días, al ser multiplicado por el salario diario de ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 107,38), arroja un total de ciento sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 161,07), en tal sentido, las cantidades señaladas totalizan cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.885,88), monto éste que se ordena a la Administración querellada, cancelar a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En lo atinente al pago del bono vacacional vencido del período 2005-2008, alegando la falta de disfrute de las vacaciones; cabe señalarse el carácter pecuniario del bono vacacional, el cual representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, así pues en el caso de autos, la querellante afirma en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sólo le cancelaba el bono vacacional en la oportunidad que cumplía años de servicio, por tanto resulta improcedente lo solicitado por ese concepto. Así se decide.

Con respecto al reclamo del bono vacacional fraccionado se observa que no consta de las actas procesales el pago de dicho concepto, por tanto si el ingreso de la hoy querellante a la Administración Pública se dio en fecha 01 de noviembre de 2005, egresando en fecha 09 de diciembre de 2008, el tiempo de servicio fue de tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días; por consiguiente le corresponde el equivalente a la fracción de un (1) mes, el cual se determina considerando la fracción mensual de 3,58 días a razón de 43 días anuales que le corresponden de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que al ser multiplicados por el salario diario normal que incluye incidencia de aguinaldos, esto es, ciento treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 134,23), arroja un total de cuatrocientos ochenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 480,99), a favor de la actora. Así se decide.

En relación al pago por días de descanso remunerados en vacaciones no disfrutadas, a tal efecto es necesario indicar que si bien es cierto, este concepto se encuentra previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sería aplicable, considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 24 el régimen vacacional aplicable a los funcionarios públicos, sin embargo, la cláusula Nº 37 antes señalada, establece en relación a las vacaciones que debe aplicarse lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que resulta igualmente aplicable su Reglamento. Ahora bien, tal como quedó establecido antes, la querellante no disfrutó íntegramente los tres (3) períodos vacacionales, de allí que debe la Administración querellada pagar los días de descanso que hubieran correspondido por el disfrute de las mismas, los cuales deben computarse a razón de seis (6) días por cada año, considerando que los días hábiles en la Administración Pública son de lunes a viernes, resultando un total de dieciocho (18) días que al multiplicarse por el salario diario de ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (107,38), dan un total de mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.932,84), cantidad que se ordena cancelar a la querellante. Así se decide.

Asimismo, reclama la parte actora el cumplimiento de la cláusula 45 referida al aporte de juguetes, la cual establece para el año 2008 la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00); petición que rechaza la querellada alegando que en la oportunidad en que se hizo efectivo el pago del mencionado beneficio, la hoy querellante ya había egresado de la Administración, sin embargo la referida cláusula establece que el mismo debe otorgarse durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año; observándose que el egreso de la querellante ocurrió el 09 de diciembre de 2008, esto es, dentro del período señalado, de allí que no evidenciándose a los autos que el Municipio querellado haya dado cumplimiento a la referida cláusula, beneficio éste del cual era acreedora la actora por cuanto consta a los autos que tenía un hijo en la edad establecida para recibir el mismo; por lo tanto se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pagar la cantidad mencionada. Así se decide.

En lo que respecta a los viáticos solicitados, se observa a los folios 130 y 131 del presente expediente, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, autorizó el pago de los viáticos a la querellante, por la cantidad de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965,00), no constatándose de las actas procesales su pago, en consecuencia, resulta procedente el pago de la cantidad reclamada por este concepto. Así se decide.

Por lo que se refiere a la aplicación de la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales SUEPCMALEM 2006-2008, que establece una indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en los términos siguientes:

La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los(as) empleados(as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que le correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato M.I. vigente desde el año 2.000 suscrito por la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendría hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que les correspondan a los empleados (as) públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto

. (Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: P.R., que dejó establecido lo siguiente:

(…)

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

(…)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

(…)

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

(…)

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.

(…)

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

(…)

En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)”.

En atención al criterio anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que la indemnización prevista en la citada cláusula número 27 de la IV Convención Colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamada por la parte querellante no debe prosperar, toda vez que su aplicación vulneraría los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Así se decide.

Se desecha la indexación solicitada, por cuanto como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, la sumatoria de las cantidades señaladas, totalizan el monto de once mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.925,43), el cual se condena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pagar a la hoy querellante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la actora hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad número V-10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.905, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.925,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las1:30p.m. Conste.

Scria.

FDO.

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