Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.425

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios Haira R.P. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 41.713, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio J.M.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada: C.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.722, en su condición de Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., la Abogada Dioscelin A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.533.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.

Expediente Nº 9601

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.425, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio J.M.d.E.G..

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. I En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio J.M.d.E.G., remitiéndoles copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.V.J., presentó escrito de reforma de la querella interpuesta y asimismo consignó instrumento Poder que acredita a él y a la abogada Haira R.P., la representación. (Ver folios 12 al 26).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la citada reforma, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, dejando sin efectos los oficios librados , y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio J.M.d.E.G., remitiéndoles copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 22 de junio de 2009, se acordó por solicitud de la parte actora que para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial.

En fecha 26 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, y se exhorto a la parte recurrente al aporte de los fotostatos respectivos para la practica de las notificaciones libradas y asimismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se Libro Despacho y Oficio respectivo.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas.

En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., presentó escrito mediante el cual consignó Antecedentes Administrativos del caso, lo cual fue agregado en pieza separada.

En fecha 1° de julio de 2011, la ciudadana abogada Dioscelin A.A.L., apoderada judicial del Municipio J.M.d.E.G., presentó escrito de contestación en dos (2) folio útiles.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de comparecencia de la abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., parte Querellada. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apertura del lapso probatorio, e igualmente la representante del municipio querellado, ratificó sus argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación, solicitando la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana abogada Haira R.P., en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas (ver folios 80 al 99).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la abogada Haira R.P., admitiendo las mismas y respecto a la prueba de Exhibición de documento, se ordenó la Intimación del Síndico Procurador del Municipio J.M.d.E.G.. Se libró Boleta, se comisionó y se designó correo especial para el traslado de la comisión.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional a solicitud de la parte recurrente prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas.

En fecha 13 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la exhibición de documentos, comparecieron las apoderadas judiciales de la partes que conforman el procedimiento, quienes de común acuerdo solicitaron sea diferido el acto para el tercer día de despacho a la hora señalada en el mismo, acordándose con lo solicitado.

En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo la promovente y la intimada (ver folio 118).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de octubre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.425, contra el Municipio J.M.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional consideró dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 07 de noviembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.425, contra el Municipio J.M.d.E.G., Recibido en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2011, quedando signado con el Nº 9601. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue diferida la oportunidad del dispositivo del fallo, para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar y su reforma señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio J.M.d.E.G., en fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, como empleada desempeñando el cargo de DIRECTORA DE RANTAS MUNICIPAL, hasta la fecha primero (1°) de diciembre de 2008, que fui notificada por el Municipio, de su remoción, constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que quiere decir que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) años, Diez (10) meses, y Catorce (14) días.

    Que a la fecha el municipio no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Señaló que “…el salario mensual devengado lo integraba un salario base que era incrementado bien por el Ejecutivo Nacional, o en la Ordenanza de Presupuesto o por Acuerdo del Concejo Municipal, más una prima mensual de antigüedad calculada de acuerdo a la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., más una cantidad en efectivo denominada complemento de sueldo, cuyo monto era aumentado anualmente a través de la Ordenanza de Presupuesto…”

    Igualmente mencionó: “…que el salario Mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía desde el Primero (1ro) de Mayo de 2008, fue aumentado en un Treinta por Ciento (30%) por Acuerdo del Concejo Municipal No. 015-2.008, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008….”

    Asimismo señaló que “… que desde el periodo vacacional 16-01-01 al 16-01-02, mi representada no disfrutó efectivamente de ningún otro periodo vacacional que me correspondía, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., norma aplicada al presente caso…”

    Expreso que “…A los efectos del pago de la bonificación de Fin de Año, así como el Bono Vacacional el Municipio tomaba en cuanta la totalidad de los componentes salariales (salario base, prima por antigüedad, y el complemento salarial) para determinar el salario con que hacia efectivo dicho pago…”

    Asimismo señaló “… que el Municipio no le canceló a mi representada la diferencia salarial desde mayo 2008, como tampoco la diferencia salarial de los 90 días de Bonificación de Fin de Año, toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado…”

    Igualmente señala que: “…el Municipio cancelaba a todos sus trabajadores desde el año 1996 una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, y en el periodo de sus vacaciones un bono de Veintiún (21) días más Un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan Cuarenta (40) días…”

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (BS. 23.864,69) por concepto de prestación de antigüedad; SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriores citados y tomando en cuenta los índices que establece mensualmente el BANCO CENTRAL VENEZUELA, de acuerdo al grafico la suma de Doce Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (BS. 12.936,39), por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Tomando en cuenta el Literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Dieciséis Céntimos (BS.2.630,16) por concepto de diferencia de días de prestación de antigüedad y días adicionales; CUARTO: Tomando en cuenta la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (BS. 1.677,02) por concepto de vacaciones Fraccionadas. QUINTO: Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., en concordancia con el artículo 24 de la ley del Estatuto de la Función Pública y según el grafico que al respecto desarrolló, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cuarenta Céntimos, (BS. 2.683,40) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. SEXTO: Tomando en cuenta la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quince Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (BS. 15.135,88), por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas. SEPTIMO: Tomando en cuenta el Acuerdo del Concejo Municipal No.015-2008 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008 y según el grafico que al respecto desarrollo, la cantidad Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (BS. 2.730,00) por concepto de Diferencia Salarial. OCTAVO: Tomando en cuenta el salario devengado en el mes de Noviembre de 2008, y según el grafico que al respecto desarrolló, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (BS. 1.187,55) por concepto de Diferencia Salarial en el pago de la Bonificación de Fin de Año. Dichos conceptos arrojan un total de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (BS. 62.845,09)…(…)…NOVENA: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…). DÉCIMO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO. Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

    Por su parte la ciudadana abogada Dioscelin A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.533, actuando como apoderada judicial del Municipio J.M.d.E.G., cuando dio contestación a la querella, alegó como cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer la querella en virtud de que la querellante no es funcionarios público, ya que no detenta el nombramiento y que prestó sus servicios como contratada, por lo tanto no le es aplicable el procedimiento conforme en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que la competencia es la Jurisdicción laboral. Igualmente alegó como Segundo Punto Previo, dio contestación de fondo a la querella, en su particular Primero: Negó, rechazo y contradijo, en cuanto a los salarios mensuales alegados en el primer punto correspondiente al salario normal e integral aplicable que devengo, aduciendo que no discrimina cual es el salario básico, normal y los complementos de sueldos y salarios devengados por esta; en el Particular Segundo negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeudara la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.23.864,69), por cuanto la misma percibió un adelanto de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de Tres Mil Bolívares, cuya prueba consigna marcada “B”; en el Particular Tercero, negó rechazó y contradijo que el municipio le adeude a la querellante la cantidad de Quince Mil Cientos Treinta y Cinco Bolívares, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 15135.88) por concepto de Vacaciones anuales no disfrutadas efectivamente, ya que el criterio del Tribunal es no acordar las mismas en atención a lo preceptuado en el artículo 19 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto previo:

    Es necesario pronunciarse sobre el punto previo, señalado por la abogada Dioscelin Acosta Longa, como apoderada judicial del Municipio Querellado en su escrito de contestación, alegando como primer punto la incompetencia del Tribunal para conocer de la reclamación de la ciudadana M.V.J., por cuanto la misma “… sólo prestó servicios al Municipio que representó en condición de contratada, a través de contrato verbal, siendo competente para dilucidar la controversia laboral la jurisdicción del trabajo del estado Guárico….” , por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

    A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    […]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

    […] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]

    .

    Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., tal como se desprende la constancia de trabajo que cursa al folio siete (07), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el deber de la administración municipal de probar en autos el argumento esgrimido referido que la Querellante M.V.J., era contratada, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima que en el presente caso no procede lo alegado por la querellada a través de su representación judicial (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso G.A.J.A. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y expediente numero AP42-R-2008-000727 de fecha 02 de abril de 2009). En consecuencia, este tribunal desestima el argumento planteado como primer punto previo por la querellada. Así se decide.

    Del Fondo de la Querella:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio J.M.d.E.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Salarial, Diferencia Salarial pago de Bono Vacacional, Diferencia Salarial de Pago de Bono de Fin de Año, Corrección Monetaria, intereses moratorios, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 62.845,09).

    Por su parte la ciudadana abogada Dioscelin Anhis Acosta Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.533, actuando como apoderada judicial del Municipio J.M.d.E.G., cuando dio contestación a la querella, alegó como cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer la querella en virtud de que la querellante no es funcionarios público, ya que no detenta el nombramiento y que prestó sus servicios como contratada, por lo tanto no le es aplicable el procedimiento conforme en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que la competencia es la Jurisdicción laboral. Y respecto al fondo de fondo a la querella, en su particular Primero: Negó, rechazo y contradijo, en cuanto a los salarios mensuales alegados en el primer punto correspondiente al salario normal e integral aplicable que devengo, aduciendo que no discrimina cual es el salario básico, normal y los complementos de sueldos y salarios devengados por esta; en el Particular Segundo negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeudara la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.23.864,69), por cuanto la misma percibió un adelanto de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de Tres Mil Bolívares, cuya prueba consigna marcada “B”; en el Particular Tercero, negó rechazó y contradijo que el municipio le adeude a la querellante la cantidad de Quince Mil Cientos Treinta y Cinco Bolívares, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 15135.88) por concepto de Vacaciones anuales no disfrutadas efectivamente, ya que el criterio del Tribunal es no acordar las mismas en atención a lo preceptuado en el artículo 19 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa.

    En este orden de ideas pasa a realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.62.845,09), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.294.425, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 1°/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (1° de diciembre de 2008); la fecha de ingreso al organismo querellado (16 de enero de 2001) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, que vista a la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo y reforma, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…

    (Cursivas, y subrayado del tribunal).

    En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad número 7.294.425, posee una antigüedad de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.

    Con respecto a los días adicionales solicitados por el querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

    Por otra parte, la accionante en su escrito recursivo y reforma, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2008, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda al querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad número V-7.294.425, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2008, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., adeudadas a razón de diez (10) meses y catorce (14) días de prestación de servicio efectivo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Asimismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas períodos 16-01-2002 al 16-01-2003; 16-01-2003 al 16-01-2004; 16-01-2004 al 16-01-2005; 16-01-2005 al 16-01-2006; 16-01-2006 al 16-01-2007; 16-01-2007 al 16-01-2008 y diferencias de Bono Vacacional correspondientes a los períodos16-01-2002 al 16-01-2003; 16-01-2003 al 16-01-2004; 16-01-2004 al 16-01-2005; 16-01-2005 al 16-01-2006; 16-01-2006 al 16-01-2007; 16-01-2007 al 16-01-2008.

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16, 19, 20 y 22 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Directora de Rentas Municipal de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., y laboró durante de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y siendo punto controvertido por la apoderada judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación y consta el expediente administrativo, específicamente en los folios 9 al 12 constancias del disfrute y cancelación de vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se les da pleno valor probatorio. Asi se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio de la querellante, que impidiera el disfrute de los periodos vacacionales de los cuales reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique y que se haya verificado ciertamente la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in commento, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamación. Así se declara.

    Asimismo, reclama la querellante la diferencia Salarial por incremento salarial del Treinta por Ciento (30%) a todo el personal de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., desde el mes de mayo de 2008, aprobado en fecha 18 de Noviembre de 2008, por Acuerdo N° 015-2008, publicado en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 03 de diciembre de 2008, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, e igualmente reclama la diferencia de la Bonificación de Fin de año, con ocasión a la diferencia salarial, en virtud del antes referido incremento aprobado. A este respecto, observa, quien decide que el querellante reclama los conceptos antes indicado en base al Acuerdo N° 015-2008, publicado en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 03 de diciembre de 2008 (ver folios 84 y 85), el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, siendo consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, por lo que se advierte de donde deviene tales conceptos, aunado que en el escrito recursivo, así como su reforma aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, por lo que en consonancia con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, resulta procedente el pago reclamado, en los términos expuestos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Ahora bien, en lo relacionado a la corrección monetaria solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1° de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio J.M.d.e.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve primero (1°) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, ( intereses y prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia salarial, y diferencia salarial en bono de fin de año reclamados) e intereses moratorios adeuda por el Municipio J.M.d.e.G., a la ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.294.425, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio J.M.d.E.G., esto es, 16-01-2001, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 1° de diciembre de 2008. Y así se decide.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.425, contra el Municipio J.M.d.E.G., presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9601.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales (nuevo régimen) de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses de la prestación de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, así como los días adicionales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Negar por improcedente el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Séptimo

Ordenar el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la Bonificación de Fin de año del año 2008.-

Octavo

Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración y al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9601

Mecanografiado por: Rossy Tovar

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