Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de julio de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana M.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.444.352, asistida por los abogados Haide D’ Elias y R.J.L.M., Inpreabogado Nros 24.360 y 104.834, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

I

DE LA QUERELLA

La querellante alega que desde hace 26 años laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como “personal administrativo” con el cargo de ASISTENTE DE PREESCOLAR, el cual había desempeñado en aula (colegios) en distintas instituciones públicas escolares de la ciudad capital, siendo la última de ellas en el preescolar “ANDRES BELLO” (el Marquéz, Caracas) hasta el 09 de junio de 2010.

Que, durante sus 26 años de labor educadora los había cumplido en horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m), hasta las doce del mediodía (12:00 m), pero por haberse incoado diversas demandas en su contra relacionadas con la guarda y custodia o responsabilidad de crianza de sus dos hijos menores, se vió en la obligación de laborar entre la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) desde el día 16 de junio de 2009, hasta la culminación de los mencionados procesos jurisdiccionales.

Que, los referidos procesos jurisdiccionales concluyeron mediante convenio de desistimiento del procedimiento de privación de custodia, el cual fue homologado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2009. Dicha sentencia fue comunicada por la Defensora Pública Suplente Sexta (06) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.d.N., mediante Oficio Nº DP-06-201-2009 de fecha 16 de octubre de 2009 al ciudadano F.B., Director de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda.

Que, en fecha 28 de octubre de 2009 solicitó nuevamente traslado al turno original de la mañana de siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), el cual fue acordado por la Directora del plantel “ANDRES BELLO” y a la Jefe del Distrito Nº 5, más no fue acordado por el licenciado F.B., además de comunicarle de manera verbal que no autorizaría dicho traslado.

Que, en fecha 10 de junio de 2010 fue notificada por la ciudadana D.H., Directora del Preescolar “ANDRES BELLO”, que según oficio de fecha 09 de junio de 2010, emanado por el ciudadano F.B., debía presentarse en la Zona educativa de Miranda con la finalidad de cumplir funciones estrictamente administrativas, en horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m), hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m).

Que, el acto administrativo antes señalado no motiva las razones del traslado, aunado al hecho de que nunca solicitó el traslado a la Zona Educativa del estado Miranda. Que al entrevistarse con el Licenciado F.B., este nunca le explicó los motivos del traslado, los cuales desconoce hasta la presente fecha, y se abstuvo de entregarle por escrito las funciones propias del cargo y el nuevo horario laboral para así por ejercer temporáneamente las acciones legales pertinentes.

Que, en fecha 25 de junio de 2010 consignó manuscrito ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Miranda, Torre Británica, Piso 13, Altamira, Caracas, con la finalidad de denunciar la violación de sus derechos laborales, la restitución de la infringida y la reconsideración de la decisión adoptada por el ciudadano F.B., obteniendo como respuesta “verbal” por parte de la ciudadana Consultora Jurídica abogada A.D., que debía cumplir con su jornada laboral en las condiciones establecidas por el Jefe de la División de Personal y absteniéndose de dar respuesta escrita.

Que, en fecha 29 de junio de 2010 el mencionado ciudadano F.B. por vía de hecho y sin darle la más mínima explicación, le negó todas las posibilidades de retirar a sus hijos del colegio a la hora del mediodía indicada para su salida, al señalar: “no tienes permiso, eso es problema tuyo, tu verás como lo resuelves”, ante tajante respuesta insistió en la necesidad de que se le concediera el permiso a las doce del mediodía (12:00 m.) para retirar a sus hijos del colegio y el mismo me señaló: “bueno solo hasta el vienes 02 de julio, de allí en adelante verás como haces” .

Que, sin haberlo solicitado, sin motivos y sin razón, sin aviso y sin protesto, fue sacada de aula (colegio) y trasladada a la sede de la Zona Educativa del estado Miranda a cumplir funciones estrictamente administrativas, y en un horario que afecta sus más elementales derechos constituciones como los principios de “intangibilidad y progresividad” de sus derechos laborales que en el plano constitucional, se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, por lo que el significado y alcance debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Que, la imposición arbitraria del nuevo horario por parte del Jefe de la Dirección de Personal, desmejora su condición socio laboral e inclusive la colocó en una condición de desigualdad frente a los colegas educadores que ostentan el mismo cargo administrativo de Asistentes de Preescolar.

Señala que recibió un trato desigual con relación a los demás trabajadores y trabajadoras que ostentan el cargo de Asistentes de Preescolar por cuanto: a) Se le trasladó de aulas (colegio) a un área eminentemente administrativa (Zona Educativa del estado Miranda), sin explicación alguna, mediante decisión totalmente inmotivada y por su esencia, absolutamente arbitraria; b) Le extendieron sustancialmente el horario laboral hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m), el cual venía desempeñando por espacio de 26 años en horario de siete de la mañana (07:00 a.m) hasta las doce del mediodía (12:00 m), que por razones ya expresadas, debió cumplir temporalmente y hasta la culminación de los proceso judiciales, en horario de una de la tarde (01:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m), sin que hasta la fecha el ciudadano Barrientos haya autorizado su traslado al turno original de la mañana; c) Se le privó del goce del período vacacional escolar comprendido entre las fecha del 01 de agosto hasta el 15 de septiembre, período este que disfrutan todos los Asistentes de Preescolar y que no gozan quienes laboran en Funciones Administrativas en la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de junio de 2010 y en consecuencia se oficie a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, para que ordene su traslado a cualquier Plantel de Preescolar que se encuentre adscrito al Distrito número 7 de dicha Zona Educativa.

II

DEL A.C.

La querellante solicita medida cautelar de amparo, argumentando que aparecen involucrados el principio del interés superior del niño y del adolescentes, consagrados en la Constitución en su artículo 78, el cual establece que “El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa “en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés (sic) de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, lo que supone que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídica.”

Que, además de los argumentos según los cuales se vulneran los principios constitucionales en materia laboral, como los principios de Intangibilidad y Progresividad relacionados conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, y el trato igualitario según lo dispone el artículo 21 ejusdem, la negativa del licenciado Barrientos de autorizar su traslado al turno de la mañana en cualquier centro de preescolar y el cambio sorpresivo de horario, ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m), inicialmente establecido por mas de 26 años de siete de la mañana (7:00a.m) hasta las doce del mediodía (12:00 m), el cual fue extendido hasta la una de la tarde (01:00 p.m), según memorando de fecha 14 de abril de 2010, limita y dificulta darle atención a sus dos hijos menores, pues es madre guardadora y le corresponde garantizarles la Responsabilidad de Crianza.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicita la suspensión del acto administrativo impugnado y en consecuencia se oficie a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, para que ordene su traslado a cualquier Plantel de Preescolar que se encuentre adscrito al Distrito número 7 de dicha Zona Educativa.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa que:

En materia de a.c., se venía aplicando el criterio establecido en la sentencia Nº 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a las medidas cautelares, prevé en los artículos 104 y 105:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses publicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

“Artículo 105: recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

De las normas anteriormente transcritas se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose la de a.c., por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de a.c. en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales han de computarse desde el momento en que fueren consignadas las copias a fin de aperturarse el cuaderno separado, lo cual a de ser realizado por la parte solicitante.

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que no existe a los autos (para este momento) ni deriva del acto administrativo impugnado, una grosera violación al derecho a la igualdad y al principio interpretativo inbubio pro operario previsto en los artículos 21 y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello este Juzgador observa que la querellante se limitó a señalar que le ha sido vulnerado su derecho a la igualdad y al principio interpretativo inbubio pro operario, sin fundamentar la solicitud de a.c., pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el a.c. sin exponer los argumentos de hecho y derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por tanto considera este juzgador que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del a.c. solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en que consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables o concurrentes para la procedencia del a.c., de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada por la ciudadana M.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.444.352, asistida por los abogados Haide D’ Elias y R.J.L.M., Inpreabogado Nros 24.360 y 104.834, respectivamente, en la querella que interpusieran contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 10-2730/FR.

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