Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales

Tránsito009-8304

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.606.523, de este domicilio.

APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.277, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.807.916, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

J.C.D.C., J.C.R.B. y R.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 17.645, 27.316 y 48.867, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 8.304

La ciudadana M.R.D.G., asistida por el abogado L.A.D.C., el día 30 de mayo del 2000, presentó una demanda por daños materiales y daño moral derivado de un accidente de tránsito, contra el ciudadano E.N.A.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 05 de junio del 2000, la admitió, y ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 10 de agosto de 2000, compareció el abogado L.A.D.C., mediante diligencia consignó poder otorgado por la accionante.

El 29 de noviembre de 2000, el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para la citación del accionado, la cual fue acordada según auto de fecha 30 del mimo mees y año.

El 05 de diciembre de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando no haber podido citar al demandado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, según auto de fecha 08 de diciembre de 2000, a solicitud de la parte actora.

El 11 de enero del 2001, los abogados J.C.D.C., J.C.R.B. y R.R.L., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación de la demanda.

El 17 de enero de 2001, el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de subsanación a la cuestiones previas opuesta por el demandado.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 24 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de junio del 2003, el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 11 de junio de 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 30 de junio del 2.003, bajo el número 8304, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La accionante, ciudadana M.R.D.G., asistida por el abogado L.D., alega que siendo aproximadamente las nueve de la mañana del 07 de junio de 1999, salió del Edificio del Supermercado Hung y Fung en la Avenida Lara, y procedió a atravesar la Avenida Lara, y una vez que verificó que no venía carro pasó la vía de servicio, en donde se estacionan los taxis y autobuses, y faltando un paso para pisar el separador de las vías de este a oeste y viceversa, cuando oyó un ruido de carro y de inmediato sintió un golpe muy fuerte en su cadera, tal golpe le hizo caer al pavimento, cayendo con la cara hacía el este, de inmediato el conductor que la arrolló trato de levantarla, pero una persona que se encontraba para el momento impidieron que la levantaran, de inmediato procedieron a llamar al servicio de atención inmediata, a la media hora llegó la ambulancia, el conductor causante del arrollamiento le dijo a la ambulancia que la trasladaran a la Clínica Guerra Méndez, de inmediato la llevaron al quirófano, pero llegó una nueva orden que la sacaran del mismo, por orden de una señora, quien manifestó que ella era desconocida, y que no se hacía responsable y se negó a firmar la orden, el señor causante del arrollamiento le manifestó a los de la ambulancia que la trasladaran al Hospital Central, en el hospital la pasaron a una sala de espera pero le dijeron que tenía 30 personas por delante, de inmediato llegaron sus familiares y la trasladaron a la Clínica V.P., la atendieron y la pasaron a rayos X, le hicieron otras placas, constatando que tenía fractura de la segunda vértebra lumbar y aporreos generalizados, le hicieron un presupuesto para la intervención quirúrgica que era la suma de dieciocho millones de bolívares, incluyendo otros gastos postoperatorios, en vista de la situación económica, optó por hacerse unas consultas con el Dr. Martínez, y acudió a la dirección que le dió el señor LADREY GRANADOS NICOLO EMILIO, quien le manifestó que él se hacía responsable de todos los gastos, pero jamás localizó al mencionado señor.

Asimismo, alega que se le han presentado una series de dolores los cuales le han aumentando impidiéndole hacer los servicios domésticos, le dan calambre en las piernas, mareos, tiene dificultad para sentarse, acostarse entre otras, por lo que acudió a las consultas del traumatólogo en la Clínica V.P., para comenzar un tratamiento ambulatorio y de igual forma contacto al doctor F.S., en la Clínica Biocosmo, C.A., PRONATURA, para realizarse las sesiones terapéuticas, las consultas le salen por la suma de treinta y cinco mil bolívares, incluyendo algunas medicinas, más las placas de rayos X, cada placa le cuesta la suma de quince mil bolívares, es decir, teniendo una consulta mensual más placa más tres sesiones de terapia, durante cinco año, dá un resultado de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), asimismo acudió al médico forense como consta en el folio N° 9, de fecha 08-06-99, oficio N° it-11-35-99.

Como se demuestra a simple vista el conductor nunca la vió en la vía a causa de que venía distraído, ya que no se concibe, que desde el semáforo hasta el lugar donde le impactó es de aproximadamente de noventa y tres metros (93), anexando la imprudencia, el exceso de velocidad, acotando que no había ningún tipo de obstáculo que impidiera su buena visión, por lo demanda al ciudadano NICOLO E.A.G., para que convenga o a ello sea condenado en pagarle las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), monto de la hospitalización, cirugía, pre y pos operatorio.

  2. - La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de tratamiento, sesiones terapéuticas, rayos X, más consultas médicas.

  3. - La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), por concepto de contratación de servicios 120.000,00 x12 x 5 años. Para un total de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,00).-

  4. - Las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación, e igualmente solicitó la corrección monetaria debido a la pérdida de valor de la moneda.

Asimismo, los abogados E.D.N.A., J.C.R.B., y R.R.L., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, contestó la demanda en los siguientes términos, opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6, del artículos 346, negaron en todas sus partes la demanda por ser falsos los hechos y en consecuencia inaplicable el derecho invocado por la actora.

Igualmente, negaron por ser falso, que la actora salía del edificio del supermercado Hung y Fung en la Avenida Lara, atravesara la Avenida Lara verificando que no venían carro y pasó la vía de servio, que una vez percatada que no venían carro procediera a atravesar la avenida principal, que hubiera oído un ruido de carro y hubiera sentido un fuerte golpe en su cadera, faltado un paso para pisar el separador de las vías de este a oeste y viceversa, hubiera sido arrollada y cayera al pavimento con la cara hacía el este, que su poderdante hubiera intentado levantarla del pavimento y que alguna persona se encontrare en ese lugar para el momento e impidieran dicha acción.

Continúan negando que su mandante hubiera dicho a la ambulancia de atención inmediata que trasladaran a la Clínica Guerra Méndez, y hubiera sido llevada a algún quirófano, que hubiera sido sacada del quirófano por una señora que manifestó desconocerla y no hacerse responsable, y se hubiera negado a firmar una orden.

Igualmente negaron que su mandante hubiera ordenado a la ambulancia trasladaran a la actora al Hospital Central, hubiera sido pasada a una sala de espera y que le dijera que tenía treinta personas por delante, que sus familiares la hubieran trasladado a la Clínica V.P., hubieran podido constatar que tenía una fractura en la segunda vértebra lumbar y aporreos generalizados, le hubieran hecho un presupuesto para intervención quirúrgica por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y que éste incluyera otros gastos postoperatorio, que su mandante le hubiera manifestado hacerse responsable de los gastos, que la actora padezca de dolores que le impidan hacer los servicios domésticos, que le den calambre en las piernas, mareos, dificultad para sentarse, acostarse, hubiera acudido a la consulta con un traumatólogo de la Clínica V.P. para comenzar un tratamiento ambulatorio, hubiera contactado a un doctor de nombre F.S. en la Clínica Biocosmo C.A. PRONATURA, para realizarse sesiones de terapéutica y que cada una de dichas consultas sea por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), incluyendo medicinas y que los rayos X tenga un costo de QUINCE MIL BOLIVARES cada uno, que la actora tenga la necesidad de una consulta mensual más rayos X y tres sesiones de terapéutica durante cinco años, y que ésta tenga un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que su mandante condujera el vehículo de forma distraída, imprudente ni a exceso de velocidad, que en la vía hubiera obstáculos, árboles, carteles ni vehículos.

Asimismo, negaron que su mandante este obligado a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) por hospitalización, cirugía pre y pos operario, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por tratamiento, sesiones terapéutica, rayos X, consultas médicas, medicinas, y que los conceptos antes mencionados se extiendan por cinco años,, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), por doce por cinco años, la suma total de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,00), el pago de costas y costos en el juicio.

Igualmente opusieron la prescripción de la acción, conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley de T.T., y alegaron la improcedencia de los petitorios, respecto a las cantidades.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la única parte que apeló de la sentencia fue el apoderado actor, razón por la cual dicho fallo adquirió para el accionado los efectos de la cosa juzgada, pudiendo ser reformado o revocado en razón de la apelación interpuesta.

De la lectura del libelo de la demanda, y del escrito de contestación se desprende que el accionado niega la responsabilidad en el accidente del tránsito en el cual resultó lesionada la accionante, y de la lectura del auto dictado el 17 de febrero de 2003, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decidió el sobreseimiento de la causa, al haber operado la prescripción de la acción penal, se observa que no se pronunció sobre la responsabilidad civil, es por lo que esta Alzada lo hará previo análisis de las pruebas que corren en autos.

La accionante acompañó con el libelo de la demanda unas certificaciones médicas referentes a las lesiones que sufrió como consecuencia del arrollamiento, las cuales aprecia este sentenciador para dar por demostrado que la accionante sufrió dichas lesiones, en razón de que a ellas hace referencia el reporte del accidente de tránsito, y el auto dictado por el Juzgado de Control, haciendo la salvedad que en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito no se observa infracción alguna por parte del conductor, esto es del accionado.

TERCERA

Durante el lapso probatorio el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

  1. - Invocó el valor probatorio en toda y cada una de sus partes en todo lo que favorezca a su poderdante.

    En razón con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales como las ha venido realizando.

  2. - Testimoniales:

    Solicitó se tomara declaración a los ciudadanos H.H., PALTA ZULETA F.A., y ORANGEL F.H.P., venezolanos el primero y el último, y extranjero, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.677.233, E-81.926.402, y V-14.677.229, respectivamente, de este domicilio, de los cuales declararon el primero y el último.

    H.H., quien una vez juramentado, contestó a la primera pregunta haber estado presente el día 06 del mes de julio y no el día 06; a la segunda, que el conductor del vehículo era un señor blanco, alto y medio calvo; a la tercera, que después del arrollamiento se bajó y le tocó el corazón y el pulso a la ciudadana en el piso; a la cuarta, que el vehículo no le dió tiempo de frenar y golpeó a la actora por la cadera izquierda; a la quinta, que se presentó atención inmediata y trasladó a la señora a un centro médico; a la sexta, que la señora arrollada cayó boca arriba en la avenida principal y no en la de servicio; a la séptima, que el vehículo que ocasionó el arrollamiento no le dió tiempo de frenar porque venía muy de prisa; a la octava, que el día del accidente era lunes 07 del mes 06. Este testigo no fue repreguntado.

    De la exposición anterior se observa que el testigo manifiesta que el accidente ocurrió el mes de julio, por haberse encontrado presente, incurriendo así en contradicción con lo afirmado en el libelo de la demanda de que el accidente ocurrió en el mes de junio, razón por la cual no merece credibilidad, desestimándose sus dicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

    ORANGEL F.H.P., quien una vez juramentado, a la primera pregunta contestó afirmativamente, a la segunda pregunta, de que pudo observar cuando un vehículo waggoneer color blanco arrolló a la actora en la vía principal de la Avenida Lara, contestó, afirmativamente; a la tercera pregunta, que el día 07 del mes de junio de 1999, el accidente de tránsito con arrollamiento fue aproximadamente entre las 9:00 y 9:45 a.m., contestó: afirmativamente; la cuarta, que si el chofer causante del accidente era un señor blanco, alto y medio calvo, contestó afirmativamente; a la sexta, que si el conductor se bajó del vehículo y le tocó el pulso y el corazón a la accionante, contestó, afirmativamente.

    Este testigo fue repreguntado, quien a la segunda repregunta, que donde se encontraba al momento en que ocurrió el accidente, contestó, encontrarse el 07 de junio en el Centro Comercial Regional, pasando la calle de servicio y la que sigue la que tiene los árboles que tiene uno ochenta de altura de los árboles, cuando miramos hacía la parte izquierda vimos que la calle estaba despejada, la luz estaba en pare, fuimos a pasar la otra calle, cuando miramos hacía la parte izquierda venía una camioneta waggoner color blanco, a alta velocidad, en ese momento que venía a alta velocidad se llevó a la señora golpeándola por la parte izquierda y cayó de espaldas, luego el señor se bajo del auto le toma el pulso y le toca el pecho, y el señor se fue; a la tercera repregunta, a que distancia de encontraba del lugar del accidente y del semáforo, contestó, que se encontraba a cien metros, a la cuarta repregunta, a que velocidad se desplazaba el vehículo blanco, contestó, no saber, lo que sabe es que venía a alta velocidad; a la quinta repregunta, a que hora ocurrió el accidente, contestó, de nueve a nueve y media; a la sexta repregunta, de que si auxilio a la señora que se encontraba en el suelo, contestó, no que simplemente miraba.

    De la transcripción que se ha hecho se observa que este testigo al ser repreguntado manifiesta que atravesaba la Avenida Lara, a cien metros de distancia aproximadamente del semáforo, es decir, por un sector prohibido para los peatones, quien se expresa en plural, lo cual hace presumir a éste Juzgador que la persona que con él atravesaba dicha vía era la accionante, resultando extraño que no haya sido arrollado igualmente como la accionante, además de declarar sobre un hecho nuevo como es de que por encontrarse la luz del semáforo en pare, fue por lo que atravesaron dicha vía, cuando en el libelo de la demanda no se señala éste hecho del semáforo, lo cual evidencia un interés por parte del testigo en deformar la verdad de los hechos, razones ésta que hacen que el testigo no merezca credibilidad, y por ende no se aprecia sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió la prueba de experticia y como expertos al ciudadano Dr. J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.685.204, traumatólogo y ortopedista, inscrito en el SAS 18.951, con la finalidad de determinar con indicaciones, experiencia, claridad y precisión sobre el estado de salud de la ciudadana M.R.D.G., sobre la afectación de la fractura de la segunda vértebra lumbar, ya que el precitado médico fue el tratante de su poderdante después del accidente y quien ejerce su profesión en el grupo médico V.P..

    Esta prueba fue admitida, el 30 de enero del 2001, habiéndose designado como experto al Dr. J.M., el 01 de febrero de 2001, y cuya designación le fue revocada el 08 de febrero del 2001, designándose como sustituto al Dr. M.A., y el 09 de julio del 2001, el apoderado actor renunció a dicha experticia.

    Igualmente solicitó de conformidad con los artículos 1.423 y 1.424, el nombramiento de los expertos para que realicen los exámenes legales y dictaminen los mismos de conformidad con el Código Civil.

    El Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 2001, dictó un auto en el cual se lee:

    ….En relación a la experticia solicitada conforme a los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, para que se realicen los exámenes médicos legales y dictaminen los mismos; así como también la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado promovente L.A.D.C., se niega la admisión de las mismas ya que dicho abogado no indica cual es su objeto, ni señala cual hecho desea probar con dichas pruebas requisito indispensable para que la parte contraria pueda allanarse…

    Asimismo solicitó la citación de los funcionarios Cabo Primero (TT) E.S.G., quien levantó el croquis del accidente número 1798, instructor; y como auxiliar Cabo Primero (TT) F.S. (2502), quienes intervinieron en el informe 4249 del expediente administrativo levantado por los mencionados funcionario de la Unidad Estatal N° 41, Oficina Procesadora de Accidentes, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, para su debida ratificación en su contenido y firma del presente informe administrativo, identificado con el número 4294.

    Sobre esta prueba el Juzgado “a-quo” no se pronunció ni el apoderado actor insistió en su evacuación, tal como lo dispone el artículo 399, del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Inspección Judicial

    Solicitó al tribunal se trasladara y constituirse en la Avenida Lara con Branger, al frente del Supermercado Regional, de dirección Oeste a Este, frente al Edificio Hung y Fung, en esta ciudad, a fin de que por medio de vía de inspección judicial, de la mencionada avenida, sobre las vías de servicios, vía principal de dirección oeste a este, sus islas y la existencia de árboles o arbustos, con la presente de un practicó, para que se deje constancia de lo antes expuesto y cualquiera otra situación que se observe para el momento de la inspección.

    Dicha prueba no se admitió.

    Asimismo, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las pruebas siguientes:

  5. - Reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos.

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones procesales, y de la misma manera lo hará cada vez que le corresponda.

  6. - Testimoniales

    Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos D.G.L., y C.A.U.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

    Ninguno de estos testigos declaró.

    Del análisis que se ha hecho se desprende que no existe prueba alguna que determine la responsabilidad del accionado, y en el caso hipotético de que pudiera existir responsabilidad se observa que la parte accionante no probó ninguno de los hechos en que fundamenta sus reclamaciones, como son los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), en que estima los gastos de hospitalización, cirugía pre y pot operatorio, los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), en que estima los gastos de tratamiento, sesiones terapéutica, rayos X, consultas médicas, medicinas, y los SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), en que estima los gastos de contratación de servicios a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, durante cinco (5) años, y que sumados a los anteriores totaliza la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,00), razón por la cual la presente demanda no puede prosperar.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 05 de junio del 2003, por el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, M.R.D.G., contra la sentencia dictada el 24 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.D.G., contra el ciudadano NICOLO E.A.G..

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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