Decisión nº 1460 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de junio de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1460

CAUSA N° 1As 897-12

JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS PARTES:

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: M.D.V.M.R., Defensora Pública (17º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: R.A.S., Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CONTINUADA.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la Defensora Pública 17° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, con la que fue sancionó al mencionado joven adulto, a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por remisión 537 de la Ley Especial, interpuso el recurso de apelación.

VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° 1445, de fecha 24-05-2012, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia para la vista del recurso se celebró en fecha 05 de junio de 2012, con la presencia de las partes.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Examinada el recurso presentado por la recurrente Defensora Décima Séptima, encargada, M.M.R., se observa

Que plantea tres denuncias, la primera referida a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda relativa a quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión conforme al artículo 452, ordinal 3 y artículo, denuncia violación de los artículo 49 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la tercera al igual que la segunda denuncia quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

PRIMERA DENUNCIA: La "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." por no explicar con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados. En efecto:

señala …//… la declaración de la experta dejo una duda razonable en cuanto a que no se pudo determinar el origen del esfínter poco tónico que presento la victima y que aún así la juzgadora sólo valoro parte de lo manifestado por la experta, sin explicar las razones por las cuales desestimo todo lo debatido en juicio por la experta,… //… no asegura cual fue la causa del esfínter poco tónico, no se realizo examen para comprobar del origen del liquido mucoso transparente cristalino a nivel rectal, no puede asegurar que ocurrió con un pene u otro objeto, lo que a la luz del artículo 374 del Código Penal no tendría cabida, pues este artículo exige "acto carnal", el cual necesariamente se produce con un pene, en cambio el delito de Abuso Sexual deja abierta la posibilidad de que sea cualquier acto sexual y no carnal. …//…. los genitales externos no presentaban lesiones, que no hubo traumatismo, por lo que en cualquier caso faltaría un elemento esencial del delito de violación que es el de penetración para el acto carnal, o signos de violencia.

  1. El Testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA), que valdría la pena estudiarlo de manera completa pues el propio tribunal cae en contradicciones "...SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EFECTUARON PREGUNTAS ANTE LA COMPLEJIDAD DE LAS MANIOBRAS ADOPTADAS PARA OBTENER QUE EL NIÑO VICTIMA RESPONDIERA LAS PREGUNTAS...".

Según el propio tribunal este testimonio se valora por cuanto del mismo "...EL TESTIMONIO APORTADO POR LA VICTIMA, FUE RENDIDO DE FORMA CLARA, FUE PRECISO Y COHERENTE …

...El testimonio de V.D.C.P., ..//… no forma parte de los hechos acreditados. c) El testimonio de E.G.R.N., no forma parte de los hechos acreditados.- el testimonio de R.D.G.L., que según el mismo tribunal "ninguno de los funcionarios presenció nada que estuviese relacionado con el delito que se denunció, solo lo declara …//...de manera referencial" …//… quedó bien claro que efectivamente el niño recluido con una enfermedad de transmisión sexual y se la había trasmitido un adolescente, en principio llamada telefónica del Hospital E.T. indicando que tenían un niño recluido con una enfermedad contagiosa …//…fue omitido por el tribunal a la hora de prescindir de las pruebas ofrecidas por la defensa, pues no coadyuvan sino que perjudican y contradicen la hipótesis del tribunal... //… Por lo que el Tribunal en resumidas cuentas, demuestra los hechos con una prueba que fue valorada siendo solo este testigo referencial.

LA SEGUNDA DENUNCIA;

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, Conforme al Artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de violación al derecho a la defensa,…//… al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado, y en ese sentido explano lo siguiente:

En fecha 27 de octubre de 2011, …//... ofreció como pruebas para el juicio y así mismo se practicaran las siguientes pruebas: EXAMEN PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO, Y PRUEBAS BIOLÓGICAS ANTIGENO GRAM NEGATIVA NEISSERIA GONORRHOEAE A TRAVÉS DE LA PRUEBA SEROLÓGICA O DE SONDAS GENÉTICAS PARA ARN GONOCÓCICO.

El 03-11-2011, la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Octavo de Control, admite las pruebas: EXAMEN PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO, Y PRUEBAS BIOLÓGICAS ANTIGENO GRAM NEGATIVA NEISSERIA GONORRHOEAE A TRAVÉS DE LA PRUEBA SEROLÓGICA O DE SONDAS GENÉTICAS PARA ARN GONOCÓCICO.

Sin embargo, en este caso se presenta una circunstancia especialísima que es la siguiente:

El Tribunal Octavo de Control de la Sección admitió las pruebas …//… el Tribunal Tercero de Juicio se vio en la imperiosa necesidad de aceptar y ordenar la práctica, en fecha de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio dicto auto donde acordó: ordenar la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológico, y demás pruebas biológicas. Asimismo, ordenó a que el adolescente compareciera a la sede de la Coordinación, Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero solo a los fines de realizar un trámite sin esperar resultas. En este punto es que consideramos que hay violación al Derecho de la Defensa, porque si el Tribunal de Juicio ordenó la práctica de las pruebas del adolescente...//... no solamente hubo violación al derecho de la defensa al no permitir que se practicarán y se esperaran los resultados antes juicio oral sino que también hubo una evidente desigualdad entre las partes.

…//…la defensa en la fase intermedia solicito la realización de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y biológicos de conformidad con lo establecido en los artículos y el tribunal prescindió de las pruebas, aun a sabiendas al momento de la apertura el debate, que el propio tribunal no había oficiado a la Coordinación forense, a pesar de ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente el ofrecido por la defensa en su audiencia preliminar, pudiendo exculpar a mi representado de los hechos imputados por el Ministerio Público, alegando el ciudadano Fiscal y el tribunal que debían concluir el juicio.. ..//... considero ...//... violatorio de Principios y Garantías Constitucionales fundamentales en todo grado y estado del proceso, como las previstas en el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 13,125 ordinal 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito anule el juicio, que impide a la defensa la realización de las pruebas al joven identificado en autos…//…, con tal actuar se ha transgredido los mecanismos legales preceptuados, mediante los cuales únicamente pude procederse conforme a derecho a juzgar y sancionar a una persona.

Por otra parte, encontramos que el proceso …//… se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, según lo preceptuado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo, la experticia en el proceso penal es de suma utilidad, en especial para la determinación de las relaciones causales (en materia penal, la relación de causalidad en especial en los delitos de resultado) inscritas en leyes fenoménicas….//…. sostiene el tribunal de juicio que: "...Por otra parte, se evidencio en el presente proceso penal que la defensa del procesado promovió en el momento de celebrase la audiencia preliminar una serie de exámenes, que a su modo de ver, contribuirían con el esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, siendo ese uno de los fines de este asunto penal , en torno al particular esta juzgadora decidió prescindir de ese medio probatorio tomando en cuenta que se concluyó con la evacuación de la totalidad de todos los órganos de prueba con los cuales arribe al presente fallo, sin que esas pruebas promovidas por la defensa fueran siquiera haber sido practicadas, mal podría esta juzgadora esperar un tiempo indeterminado tiempo para que conste en acta el resultado del mismo..."

"... todo ello hace evidenciar que ese examen, incorporado extemporáneamente, como se evidencia del acta de audiencia preliminar resulta inoficioso a estas alturas del proceso ordenar o recabar un examen médico legal (sic) en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) primero, porque ha transcurrido casi un año desde que ocurrieron los hechos, por lo que sería ilógico la práctica de este examen(sic), bien para demostrar la existencia o recurrencia de determinada patología referente a transmisión sexual (ETS)..."... o bien para demostrar que el adolescente acusado comportaba algún (sic) de índole psicológica o psiquiátrica que pudiese impedir con su juzgamiento, circunstancia esta ultima que no fue aportada ni se evidencio nada en relación a ello."...En el presente proceso no se evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportaba algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, es necesario acotar que si bien en el presente asunto se ordeno (sic) la práctica de estos exámenes no es menos cierto que quedo demostrado que la defensora tardíamente solicito su incorporación al cúmulo probatorio, tanto así que para el momento de la emisión de las conclusiones del contradictorio la prueba ni siquiera ha sido practicada, por lo que sin menoscabo del ejercicio de las resultas de esa prueba (sic) la misma puede eventualmente surtir efecto en la etapa de ejecución..." Sobre este particular citamos Sentencia № 504 de fecha 26 de noviembre de 2010, del tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que sostiene: “Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que algunas de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba..."

Aunado a ello, la juzgadora habla que se solicitaron los exámenes extemporáneamente, cuando la Defensa en tiempo hábil y útil, solicito lo establecido en la norma del 573 parte in fine de la LOPNNA, dispositivo que es claro y que de manera inequívoca, expresa que el adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que se presentarán en juicio. …//… Asimismo, el artículo 587 de la LOPNNA, establece de manera imperativa que es el Tribunal quien ordena la práctica de los exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos y que se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral, no así a las partes, y la defensa al inicio del escrito del presente Recurso de apelación señalo todas las oportunidades en que se solicitaron los mencionados exámenes inclusive antes de la celebración de la audiencia preliminar tal con consta en las actas procesales que conforman la causa, y mal puede señalar la juzgadora que la proposición de las pruebas por parte de la defensa es extemporánea e inoficiosa, cuando la primera solicitud se realizó el 26 de octubre de 2011 y lo que dio origen a la presente causa es un hecho que guarda perfecta relación con objeto penal es decir, con el delito en este caso de índole sexual. En cuanto la realización de los exámenes, no resulta un tiempo indeterminado pues se le informó al tribunal, en su debida oportunidad que el examen seria practicada en fecha 05 de mayo de 2012.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA el deber de la Juez de cumplir con el Principio de Juicio Educativo, todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso: En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación, se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un "plus" que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad:(sic) es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso.

El adolescente tiene derecho a ser:

"...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan."

(Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ..//… 1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que establece el Derecho a ser informado,…//.. El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. .. Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde. ..//.. Todos elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia no contiene en caso alguno función "educativa".

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Solicito: se declare con lugar en la definitiva y anulado el juicio realizado y se convoque a uno juicio conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó en fecha 26 Marzo de 2012, la sentencia dictada contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada Continuada, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en ese sentido fundamento en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1,- Declaración del funcionario V.D.C.P., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta suscrita por el, reconociendo como suya la rúbrica estampada en la misma, expuso:

"La actuación mía fue que una vez que la madre de la víctima formuló la denuncia la misma nos dijo que tenía conocimiento de donde se encontraba la persona investigada, nos trasladamos con el hermano de la víctima y nos señaló cual era la persona investigada, le manifestamos el motivo por el cual nos encontrábamos ahi y que nos acompañara a la sede del despacho siendo efectivo el traslado, posteriormente se le informo a tos jefes de la brigada, se te realizó el examen médico al niño y previo los resultados se k ¡tizo la detención a él por flagrancia". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Ese día se encontraba de guardia? "Me encontraba disponible, mas no de servicio". ¿Fue quien atendió a la ciudadana madre de la víctima? No lo recuerdo". ¿Quién le dio instrucciones o autorizó a trasladarse a donde estaba el investigado? "El jefe de la brigada y nos trasladamos con él". ¿Cuántos y cuates eran tos funcionarios? "Éramos 4, D.J., E.R., Ketter Moreno y mi persona". ¿Cuál de ellos era el jefe? "R.D.J.". ¡ Recuerda el lugar exacto donde se encontraba el investigado al momento que se apersona la comisión policial? "Se encontraba adyacente a la estación del metro P.B.". ¿Indicó que fueron a ubicarlo con un familiar? "Si, con el hermano". ¿En ese momento que identifican al ciudadano se identificaron como funcionarios policiales? "Claro le dijimos el motivo de nuestra presencia nos identificamos y le pedimos que nos acompañara". ¿Lo identificaron plenamente en ese momento o en el despacho? "En el despacho mediante la solicitud de la cédula de identidad". ¿Qué otra actuación realizó? "Nos trasladamos también hacia el hospital donde estaba el niño para verificar la validez de lo que nos había mencionado la madre, que el niño estaba en el hospital, dando con el niño e incluso nos entrevistamos con los médicos que estaban ahí en ese momento". ¿Recuerda el diagnóstico? "No lo recuerdo". ¿Recuerda si se trasladó en compañía de la médico forense al hospital? "Si, efectivamente". ¿Ese día que se trasladaron con la médico forense le hizo la revisión? "Si, ella se fue aparte con él niño y le hizo la revisión". ¿Tuvo conocimiento de lo que la medico le diagnóstico al niño? \Si, algo como en el recto, pero no recuerdo la patología". ¿Indique cual fue el motivo por el cual le practicó la aprehensión al adolescente? "Porque le fue tomada la denuncia a la ciudadana y la misma nos manifestó donde se encontraba el ciudadano". ¿Puede indicar cual fue la actitud del joven? "Una actitud normal". PREGUNTAS DE LA DEFENSA. ¿Mencione exactamente el día y la hora en que usted se trasladó al hospital? "No recuerdo la fecha exacta, en horas de la tarde pero no recuerdo el día". ¿En compañía de quién se encontraba para hacer esa investigación? "Del funcionario Ketler Moreno y de la medico forense". ¿Específicamente cual fue su actuación en el hospital? "Trasladarme con la doctora para que ella le practicara el examen al niño". ¿Luego cuando se aprehende al joven hacia donde se dirigen? "Hacia la sede del despacho". ¿En compañía de quien se encontraba? "De todos los funcionarios más el ciudadano que lo trasladamos", ¿Sabe como se realizaron esas actuaciones, si fueron el mismo día o en diferentes fechas? "La denuncia y la aprehensión de él fue el mismo día y el traslado del médico fue él mismo día no estoy seguro". ¿Al momento de la detención de mi representado él mostró una conducta evasiva? "No". ¿Se chequeó si poseía registros policiales? "Si, pero no poseía registros policiales". ¿Recuerda el nombre de la doctora? "No". ¿Recuerda la unidad en que se trasladaron? "Era una unidad oficial".

  1. - Declaración del funcionario E.G.R.N., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta suscrita por él, reconociendo como suya la rubrica estampada en la misma, expuso:

    "En relación, a esa acta, mi participación, fue que se apersonó al despacho una ciudadana informando que adyacente a la estación del metro P.B. se encontraba el ciudadano que ella denunciaba por delito de abuso sexual, nos trasladamos al sitio donde ella decía que se encontraba el investigado nos identificamos y lo trasladamos al despacho". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede indicar en compañía de quien se trasladó? "Si, de V.C. y Ketter Moreno". ¿Usted se trasladó en compañía de la médico prense al hospital? "Si, en una oportunidad, en horas de la tarde". ¿Quiénes la trasladaron? "Mi persona y otro compañero no recuerdo". Toma la palabra la Defensora Pública y expone: "Objeción ciudadana Juez, La Fiscal esta tratando de inducir las respuesta del testigo". Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: "Sin lugar la objeción en virtud que no terminó La Fiscal de formular su pregunta, es por ello que insto a La Fiscalía a realizar nuevamente su interrogante manteniendo siempre un interrogatorio directo y no capcioso". ¿Recuerdas, usted si la médico le comentó a ustedes cual fue el diagnóstico? "No, para nada, en ningún momento ella nos comentó el diagnóstico". ¿Se llegó a entrevistar con la víctima? "No". ¿Con los familiares del niño víctima? "Únicamente el día de la aprehensión que la señora llego y nos expuso donde se encontraba él ciudadano” ¿Al momento de aprehenderlo lo identificaron plenamente? "SI, llegamos al lugar le dijimos el motivo de nuestra comparecencia, nos identificamos y el dijo que estaba en conocimiento y nos acompañó al despacho". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Recuerda en que diligencias en el presente caso participó? "El día de la aprehensión del joven y cuando trasladamos al hospital a la médico prense". ¿Alguna otra? "No recuerdo ninguna otra". ¿De tas tres actas cuales suscribió? "La de la aprehensión y la del traslado de la médico al hospital". ¿Recuerda el día y la hora en la que practicaron la aprehensión? "El día no lo recuerdo, pero la aprehensión fue diez u once de la mañana y en horas de la tarde fue el traslado al hospital de la medico prense". ¿Quiénes lo acompañaron? "El jefe de la brigada que ya no esta con nosotros, Keíler Moreno y Camargo". ¿Les tomaron declaración a los funcionarios en sede fiscal? "No tengo conocimiento".

  2. - Declaración de la ciudadana M.C.U., en calidad de testigo y madre de la victima, quien debidamente juramentada, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

    "Llevé a mi hijo para el hospital porque el botaba secreción por el pipi, eso fue un día miércoles, la doctora me dice vienes el día viernes a buscar los resultados y allí me dicen que tiene una gonococo, como así si el es un niño me preguntaba yo, yo saqué varias conclusiones porque él era un niño y la doctora me dice que no se saina si estaban abusando del niño, ella me dijo que quienes vivían en mi casa y la doctora me dijo que hablara con. el niño y yo comienzo a preguntarle y a preguntarle y es cuando él me dice que fue (IDENTIDAD OMITIDA) que lo había enfermado con la gonococo porque abusó de él, después yo empecé a hablar con él que me dijera la verdad que quien le había hecho esto o lo otro, el niño me dijo que él había estado con el desde ahí dejaron al niño hospitalizado y yo lo que sé es eso y el niño mantiene y -dice que es él, y es él y es él y es él, eso es lo que yo sé, que yo lleve a mi niño al hospital botando pus por el pipí?. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Indiqué el motivo por el cual decidió llevar a su hijo al hospital? "Por la secreción que estaba botando por el pipí, una pus verde, él empezaba a llorar y me. decía cuando iba al baño, mama mira lo que boté, yo decía eso debe ser- una infección y bueno lo llevé y me dijeron que era una gonococo"/ ¿Dice que lloraba? "Si, él lloraba cuando orinaba". ¿Indique al Tribunal a que hospital lo llevó? "Al E.T.". ¿Se lo dieron el mismo día? "Si, le hicieron exámenes de orina y cuando dieron tos resultados me dijeron que tenía una infección en la orina, le hicieron muestras con hisopos k sacaron secreción y ese resultado estaba para el día viernes ese día yo fui y me dicen que tiene una gonococo". ¿Sabía lo que era eso? "Si, porque he leído libros y sabemos lo que es una enfermedad venérea". ¿Qué te dicen en el hospital? "Que era una enfermedad de transmisión sexual (ETS) que había que preguntarle a él que había que saber- el trasfondo de eso porque podían estar abusando de él". ¿El niño quedó hospitalizado a raíz de esa enfermedad? "23 días hospitalizado, a la semana de estar hospitalizado me mandaron a trabajo social y después a la LOPNA, porque no me lo querían entregar porque eso era delicado por lo de la (ETS)". ¿Cuánto tiempo tema conociendo a (IDENTIDAD OMITIDA)? "Tiempo le digo como pasándolas así para arriba y para abajo como 2 años" ¿El iba a su casa? "Si, y se quedaba allá y todo en mi casa". ¿Trabajaba con el? "Si, ya caéis zapatos, él se la pasaba en la casa, cociendo zapatos". ¿Indique que afecto le tenía a (IDENTIDAD OMITIDA)? "Yo le tenia mucho cariño, mucho aprecio y él sabe que es así", ¿A sus padres a su mamá?"Muy poco". ¿Cómo era el comportamiento de (IDENTIDAD OMITIDA)r con su hijo? "Nunca me demostró nada". ¿Sabe si (IDENTIDAD OMITIDA) jugaba con Yover? "Si mi hijo si jugaba con él". ¿Sabe que juegos jugaban? "Jugaban play, mi hijo le echaba broma, -peleaban pera jugando". ¿Puede decir si dejó a su hijo bajo el cuidado de (IDENTIDAD OMITIDA)? "Una vez me llamaron y yo acababa de llegar también y ese día me dijeron para ir a limpiar un apartamento y bueno decidí dejarlo con (IDENTIDAD OMITIDA) esa vez y él sabe que él se quedaba en la casa, yo me llevaba a mi hijo a la escuela pero una vez se lo dejé a su cuido". ¿En ese tiempo su hijo estudiaba? "Claro el estudiaba de 7 a 12 del medo día". ¿A que hora llegaba (IDENTIDAD OMITIDA)? "Como a las 11:00 am que él sabia que ya yo estaba ahí". ¿Hasta que hora él permanecía ahí? 10;00 u 11:00 de la noche, a veces él se quedaba a dormir". ¿El estudiaba conoce? "Que yo sepa no". ¿Indique de que hora a que hora estaba en su casa? "El llegaba como a las 11:00, se iba como a las 10:00 pm, la mamá lo llamaba otras veces él se quedaba, la mayoría del tiempo la pasaba en mi casa". ¿Indica que a veces tenia otros trabajos por fuera, cuántas veces iba a hacer esos trabajos por fuera? "Yo trabajo toda la semana, por ejemplo yo limpiaba hora y media en un sitio otra hora y media en otra parte". ¿Cuando tuvo conocimiento de la enfermedad qué conversó con él, qué te manifestó él? "Que el había estado era con (IDENTIDAD OMITIDA) él me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado por la parte de atrás que había pasado dos veces que había sido en la casa", ¿Pudo conocer cuales fueron esas dos veces? "Si, él me dijo que esas dos veces fueron en el cuarto de su hermano, (IDENTIDAD OMITIDA) le pidió permiso a mi papá para bañarse, yo había dejado a mi hijo en la casa, y bueno fue ahí en el cuarto de su hermano", ¿Sabe si (IDENTIDAD OMITIDA)le hacía comida a (IDENTIDAD OMITIDA)? "No su comida se la hacía yo". ¿Cuándo (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) fue quién abusó de él, usted le creyó? "Me costó mucho doctora porque usted no se espera eso de la gente, él siempre me ha mantenido que fue él y fue él, siempre lo ha dicho", ¿Qué hizo cuando se enteró de estos hechos? "Yo busqué la manera de hablar con su mamá, su mamá lo llamó a él nos sentamos hablamos, ella lo que no quería era que lo denunciara pero tuve que denunciarlo". ¿Después de estos hechos algún familiar se le ha acercado a usted para pedirle o decirle que deje de algún modo esto así? "Si, supuestamente su mamá fue a casa, de mi hermana y le pidió que me dijera que dejara eso así que ella iba a pegar panfletos que su hijo era inocente y no que tenía nada de esa enfermedad", ¿Usted sabía que (IDENTIDAD OMITIDA)era homosexual? "Si, yo sabía". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: "Estamos ante una situación bien compleja, todos estamos buscando la verdad de los hechos, por eso se le juramentó para que así sea". ¿Puede indicar aproximadamente cuando conoció a (IDENTIDAD OMITIDA)y cómo? "Yo lo conocí por medio de otra persona que es homosexual, el fue que llevó a (IDENTIDAD OMITIDA) por esos lados y así nos hicimos amigos, como 3 años que lo conocí mas o menos". ¿Esa persona que es homosexual que te presenta a (IDENTIDAD OMITIDA)como se llama? "C.B., el es sobrino del esposo de mi hermana". ¿Esta persona C.B. también frecuentaba a su casa? "Si, él iba a mi casa se la pasaban ellos dos en mi casa siempre en mi presencia, si yo no estaba en mi casa él no iba a la casa-C.B., él iba a visitar a hablar a reírse". ¿Qué otra persona frecuentaba a su casa? "Después yo tenía una amiga ella iba a mi casa y después no fue mas, después iba una comadre mía que vive alquilada ahí debajo de mi casa, los que mas se la pasaban eran (IDENTIDAD OMITIDA) y C.B.". ¿Describa como es el ambiente de su casa? "Una sola habitación, tiene una sala una cocina pequeña y un baño pequeño y un cuarto, en la parte de arriba hay un cuarto y un baño, es de dos niveles en la parte de abajo hay un cuarto la sala, la cocina y un baño pequeño, arriba un baño y un cuarto". ¿En el cuarto de abajo quien duerme? "Mi papá, (IDENTIDAD OMITIDA)y yo". ¿Y en el nivel de arriba? "Mi hijo que tiene 19 años, su esposa y su bebé". ¿Ella trabajaba para el momento de los hechos? "Si ella trabajaba y mi hijo trabajaba de 7:00 am a 5:00 pm". ¿Cuando (IDENTIDAD OMITIDA)se quedaba en su casa donde dormía? "Conmigo, él se quedaba cuando mi papá se lo llevó mi hermana y bueno él para no dejarme sola dormía conmigo, a veces dormía con. (IDENTIDAD OMITIDA), nunca vi algo anormal". ¿Tengo una entrevista que se le tomó en la sede fiscal y usted menciona a unas personas, Victoria, Josefina, esas personas donde viven? "Por la Silsa, hermana tiene su esposo, tiene dos hijos". ¿Ellos frecuentan su casa? "Si ella es su hermana". ¿Cómo se llama el esposo de su hermana? "A.B.". ¿Josefina quién es? "Mi cuñada, todos ellos frecuentan mi casa". ¿En todo el entorno hay alguna persona que tenga problemas con el consumo de drogas? "De verdad no lo sé". ¿Cuándo se entera que su hijo tiene gonococo que su hijo se lo comenta usted lleva a (IDENTIDAD OMITIDA)al hospital de las actas iniciales se desprende que usted lo llevo al joven a que le practicaran un examen quién lo lleva? "Lo lleva mi hermana, porque a todas estas mi hijo estaba hospitalizado por si lo llevo mi hermana, lo llevo le hicieron el examen y el resultado lo desconozco". ¿En el expediente se observa que le hicieron el examen y el resultado arrojo negativo? Toma la palabra la ciudadana Fiscal y expone: "Objeción ciudadana Juez, no se puede permitir que la defensa instruya al testigo sobre lo que hay o no en el expediente". Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: "Con tugar la objeción, e insta a la defensora a reformular su pregunta". ¿Tuvo conocimiento del resultado del examen que te practicaron al joven? "La verdad desconozco". ¿Manifestó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se jugaba con el joven (IDENTIDAD OMITIDA)? "Eran juegos de palabras de manos, se decían cosas, grosería, le hacía cosquillas, jugaban play, mas de una vez te llamé la atención por eso, un poco antes de esto ya lo había dejado de tratar". ¿Con quién dormía (IDENTIDAD OMITIDAD)? Dormía conmigo un dia dormía con él con (IDENTIDAD OMITIDA)él tampoco se quedaba todas las noches, él se quedaba como diez veces mas o menos, tampoco era que se quedaba todos tos días". ¿Nunca sintió temor que una personas ajenas durmiendo en su casa le pudiera pasar algo a su hijo? "Era la confianza, él era un niño". ¿Además de (IDENTIDAD OMITIDA)quién se ha quedado en su casa? "C.B. se ha quedado, el se ha criado con nosotros". ¿Notó si su hijo llegó a adoptar alguna conducta de estas personas que son homosexuales? "No". ¿Llegó a tomar bebidas alcohólicas delante de Yover? "No". ¿De que hora a que hora trabajaba? "A un cuarto para tas 7:00 am de tunes a sábado yo salía dejaba a mi hijo en la escueta y ese día en la tarde que me llamaron y tuve que dejarlo solo con ШШег", ¿Usted saca al niño del colegio después del problema? "Si, antes de eso él asistía normal a clases". ¿El trabajaba con usted en que horario? "El llegaba como a las 10:00 am o 10:30 o 11:00 am, el calculaba la hora que yo estuviese ahí para llegar". ¿En que horario considera usted que fue abusado su hijo? Bueno yo me fui para mi casa ese día que fui a Catia yo invito a (IDENTIDAD OMITIDA)y él no quiso, lo deje ahí con (IDENTIDAD OMITIDA) yo le tenía confianza". ¿Al momento que su hijo estuvo hospitalizado que te dijeron sobre ese hallazgo médico que te dijo el medico que lo atendió? "Ella no me dijo nada a mi yo me entero que él tiene una violación es en fiscalía". ¿Qué te dicen, en Fiscalía? "Que si había sido abusado por la parte de atrás, que si había violación que lo había penetrado". ¿Actualmente quien cuida al niño? "Yo". ¿Y usted trabaja? "Si, pero él se queda con mi papá hasta que llegué del trabajo".

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "Voy a aclarar, la señora, ella dijo que yo no te hacía comida a niño, eso no es así, ella llegaba y ya la comida estaba lista, el café hecho y todo, en cuanto que fue arriba jugando play, y que subí a bañarme arriba tengo de testigos a su cuñada que el niño estaba arriba y yo me bañé abajo, yo si dormía con el pero nunca le hice cosas”.

    4„- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de victima, a quien no se juramentó debido a su corta edad (10 años), a quien la ciudadana juez, le pregunta si conoce el motivo por el cual esta aquí, quien expone: "Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, en el cuarto de mi hermano, yo estaba jugando play station, él subió y entonces llegó al sitio donde yo estaba". ¿Quién era la persona? (IDENTIDAD OMITIDA)". ¿Era familiar tuyo? "No, éramos amigos". ¿El subió hasta el cuarto? "Si". ¿Entró? "Si". ¿Y luego que hizo? "El me dijo que si lo podía penetrar entonces él me explico, yo lo penetré, él se fue y yo seguí jugando,/ La segunda oportunidad en ese тотепЬэ estaba jugando otro juego que mi mamá me lo había comprado era M.B., y mi mamé, estaba trabajando de limpieza, él llegó y me pidió otra vez, me dijo que me desvistiera, él se desvistió y después lo vi desnudo, y después me penetró a mi y se fue". En su oportunidad se dejó constancia que las partes no efectuaron preguntas al niño víctima ante la complejidad de las maniobras adoptadas para obtener que el mismo respondiera las preguntas. Igualmente se dejó constancia de haberle leído el contenido del testimonio de la victima al adolescente acusado.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "Nada de lo que dijo es así que subí aí cuarto y te pedí que me penetrara, eso nunca, y que yo lo penetrara eso nunca, el fuera pegado gritos, él se hubiese quejado o pedido auxilio o algo".

  3. - Declaración de la ciudadana A.V., en calidad de testigo, quien debidamente juramentada, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

    "Yover llegó a consulta referido directamente de la Fiscalía, la evaluación dura mis o menos 5 sesiones consecutivas y la última sesión no pudo ser cuando correspondía si no dos semanas después debido a dificultades en el transporte, se hizo con dibujo de la figura humana y persona bajo la lluvia, básicamente durante el proceso fueron consistentes pero Yover presentaba mucha dificultad para hablar desde el hecho referido, tenía mucha dificultad para hacer las tareas que se le pedían, ya que lo contrastaban con lo traumático, básicamente el testimonio que aparece en el informe se obtuvo a través de la primera hasta la ultima sesión, encontré rasgos depresivos importantes, una presencia o rasgos de abatimiento de tristeza de culpa, mucha vergüenza, y que afecta o afectaba todo sus actividades en la vida cotidiana y su relación con otras personas, le cuesta establecer cualquier conversación con alguien, no solo de tos hechos por los cuales fue remitido a la consulta si no de cualquier evento, recomendé que se continuara psicoterapia para controlar estos rasgo depresivos, un niño podría mentir sobre estos hechos; sin embargo, en este caso en particular no hubo evidencia de engaño, los detalles del relato fueron conteste, además tuvo una relación erecta con los rasgos clínicos evidenciados en las pruebas practicadas". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Cuánto tiempo como psicólogo? "Trabajando casi un año". ¿Puede decir si esa institución es con fines o sinfines de lucro? "Es una ONG". ¿Cuándo hace referencia en que tiene relación directa con las pruebas a que se refiere? "Son pruebas, lo evidenciamos a través del dibujo, es lo que proyectan a través del dibujo, puede que no ocurra así, pero hay rasgos emocionales de haber vivido un tipo de trauma, por ejemplo el dibujo debajo de la lluvia, cuando la lluvia abarca todo el marco de la hoja, se asocia esto con la evidencia de un trauma de tipo sexual, no puedo decir si pasó o no sólo digo que están los indicadores". ¿El se ha referido a un autor de estos hechos? "Siempre". ¿Relata que Yover al momento que fue evaluado es el mismo relato que dio en esta sala? "Básicamente si". ¿Esos indicadores que usted hace referencia como la vergüenza, por cuanto tiempo se pueden mantener? "Dependería de los recursos que él tenga de tipo psicológico, pero pueden incluso perdurar resto de su vida". ¿Es posible que un niño de esa edad pueda olvidar ese hecho traumático? "No". ¿Cuando hace referencia que se deberían evaluar medidas de protección a que se refiere? "En principio que el niño no tenga contacto con el que el menciona como agresor y que se continúe la psicoterapia y el abordaje familiar". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: "Me opongo a que sea evacuado ese órgano de prueba por cuanto no es un órgano dependiente de la Medicatura Forense debidamente juramentado para tal fin, en este sentido sólo le formularé dos preguntas". ¿Para la ficha que usted realizó el informe cuanto tiempo tenia graduada? "Tenia 3 meses de haber terminado la carrera en la UCV". ¿Como institución están debidamente autorizados para realizar evaluaciones en estos casos? "Si". ¿Están juramentadas para actuar como expertas en este caso? "No”.

    6,- Declaración de la Dra. A.L.B.C., médico internista, endocrinólogo y forense, adscrita actualmente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentada como ha sido, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia, suscrita por ella, y reconoció como suya la firma plasmada en la misma, expuso:

    "Es un examen físico ano rectal realizado por mi, el examen físico se realizó el 08 de junio, se encontró a nivel ano-recial un enrojecimiento a nivel de la mucosa en 5, 6 y 7 según tas horas el reloj, se apreció una salida de liquido mucoso, el evaluado estaba siendo referido del Hospital Ekas Toro del día 25-05-2011, donde se le observó salida de solución, verdosa por el pene, se le hace un gran en cultivo y arrojó polimorfo nucleares son glóbulos blancos que aparecen solo característicos de infecciones importantes de carácter bacteriano, lo que se conoce como gonorrea, las conclusiones a las que llegué es que no tenía lesiones para el 08 de junio por lo que no tenía traumatismo para ese momento, pero si había un enrojecimiento, coloque etiología a precisar porque el hecho es el 17 de mayo y la evaluación casi un mes después porque lo que habría que precisar si esa infamación que producía la mucosidad era producto de una infección bacteriana en reto o la misma del pene". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Manifiesta que este caso fue llamativo manifieste porque dice eso? "Por la cantidad de liquido mucoso transparente que salía del recto del evaluado, ningún órgano secreta ese moco a menos que este inflamado", ¿A que se debió eso? "Cualquier órgano cuando hay un proceso inflamatorio crónico o agudo produce moco, el ejemplo típico es la gripe, sale moco como defensa del organismo, cuando hay gastritis y se realiza la endoscopia hay una gran cantidad de moco, cuando hay una conjuntivitis el ojo llora, eso es mucosidad pero en una viscosidad menos pronunciada, ahí se apreció ¿fue hay gran cantidad de moco a nivel anal, lo otro que llamaba la atención de casi todo el servicio de medicina forense es que el esfínter anal estaba atónico, es decir no era tónico en un niño de esa edad, el niño debe tener su esfínter tónico, por último la gonorrea en un niño de 10 años", ¿Cuáles pueden ser las causas que producen un esfínter poco tónico? Primero cualquier infección bacteriana, si el niño ha tenido cuadro diarreico y la otra circunstancia es que haya tenido penetraciones, cuando eso ocurre el esfínter anal se relaja", ¿Cuándo hace referencia que hay enrojecimiento a 5, 6 y 7? "Es para determinar el sitio de la lesión según las horas del reloj", ¿Observó si había penetración? "Por el enrojecimiento en si no se puede saber si hubo o no penetración, pero si hubo algo que lesionó esa parte del esfínter, esa persona pudo tener contacto con una botella, pene, palo, en la zona baja del esfínter hubo una lesión porque a r.d.l.l. quedó el enrojecimiento y el esfínter-poco tónico, y además hubo una secreción, lo que nos dice que es persiste en el tiempo tomando en consideración que la fecha del suceso fue el día 17-05-2011 y la fecha de la evaluación el día QS-06-2011, debió tomarse muestra de esa secreción para ver si había otra génesis de esa mucosidad", ¿Hubo penetración? "Hubo una lesión en esa parte, la parte baja del ano", ¿Ese algo que pudo lesionar pudo ser? Como te explique cualquier tipo de fuerza que va contra la naturaleza del esfínter, eso se abre naturalmente de adentro hacia a afuera, cualquier fuerza mecánica que se aplique contratos músculos producen lesiones y esas lesiones que quedan es el esfínter dilatado, el esfínter esta hecho para que salga el bolo fecal no para que entre nada y repito al entrar algo queda una evidencia que es la lesión, es decir el esfínter- queda blandito, eso es lo que ocurrió el esfínter no esta tónico y quedó como blandito"- ¿Pudo ser? "Una botella, un palo, un pene, un dedo eso no lo puedo precisar". ¿Este evaluado para que tenga gonorrea te da a entender que él penetró a alguien? "Claro, tuvo que tener contacto con la zona infectada de gonococo, para que un niño tenga una secreción verdosa en el glande, de tal forma del aumento del volumen del glande y una salida de una secreción verdosa conllevó a una metritis, lo que le debió causar una uretritis es decir .inflamación de la uretra, el conducto uretral estaba inflamado, en definitiva debió penetrar a alguien o estar en contacto con la zona infectada". ¿El cultivo mediante la tinción de gram es el único examen para saber si una persona tiene o sufrió gonorrea? "No, verá, las uretritis pueden ser producidas por cualquier otra bacteria, pero el gran dice si es negativo es viral si es positivo como en este caso que son o bacilos o cocos, en el caso que son diplococos negativo, ya con eso el medico evaluador sabe ante que esta en presencia, es decir el médico sabe que es, pero se le hace él cultivo para determinar el diagnóstico de certeza". ¿Si una persona que tuvo gonorrea se hace un examen un mes después de haber padecido la enfermedad puede salir negativo? "Si se trata el paciente en poco tiempo no hay secreción y el examen puede dar negativo". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿En que fecha realiza la evaluación? "El 08 de junio". ¿Qué exactamente arroja ese gran? "Dice que hay abundantes polimorfo nucleares". ¿Esa infección es a nivel ano-rectal o peneano ? "A nivel peneano y el cultivo de secreción a nivel peneano", ¿Por qué se habla de subjetividad de neisseria? "No es subjetivo, el gran aportó que había abundantes polimorfo nucleares en secreción uretral". ¿Guarda relación esa infección (gonorrea) con que exista ese proceso inflamatorio a nivel rectal? “Probablemente, porque no tenemos determinado que hubiere neisseria a nivel rectal, es probable en el examen se pudo contactar dos cosas, primero el liquido que nos había de un proceso inflamatorio y otra una lesión por el paso contra-natura de algo por el recto de afuera hacia adentro; sin embargo, sabemos que hubo un proceso inflamatorio severo porque persistía un mes después". ¿Cuándo nos dio la explicación del esfínter que otras causas puede causar enrojecimiento de esa región anal? "Que se tasque por ejemplo, causa inflamación, por lo que la respuesta es inflamaciones, cualquier lesión que se produce en cualquier parte del organismo es inflamación por los vasos sanguíneos". ¿En él caso de una diarrea o heces con durezas puede producir rompimiento? de una a dos evacuaciones no, ahora de heces fecales produce rotura del esfínter; pero no había eso, lo que había era un hueco con una secreción, de moco abundante, algo estaba inflamando y el recto hacía salir moco". ¿En alguna parte de su informe determinó la expresión subjetivo de penetración? "No podemos colocar eso, lo que hacemos es un examen físico, ni siquiera en los caso de mujeres, solo colocamos si es reciente o antigua, en este caso se colocó que había una lesión, en 5, 6 y 7, enfatizamos en el recto cuando el esfínter esta tónico o no tónico, si los pliegues están conservados o no, pulidos o no, eso nos da la presunción de que hay penetración o no, solo por que no sabemos cual fue el objeto, ¿penetración? no lo sabemos, sólo se deja constancia que el esfínter no estaba tónico, y eso es porque el esfínter fue invadido por algo contra-natural, y a parte el moco, por lo que nos lleva a pensar que hubo un proceso inflamatorio, pero no se puede decir que el esfínter fue penetrado con esto o aquello", ¿No se puede hablar de lesión ni de traumatismo para el momento de su evaluación ? "No hubo". PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Cuántos exámenes realiza mensuales? "Como 15 diarios, ano réctales como 15 mensuales". ¿En resumen que nos puede decir? "En este caso el niño fue penetrado por un fuerza mecánica de afuera hacia adentro que produjo una lesión muscular y la lesión muscular se traduce en un esfínter poco tánico como en este caso, y esa fuerza pudo ser causada por cualquier objeto desde un pene hasta una botella, para el momento del examen físico el esfínter no estaba tónico". ¿Qué tiempo tiene que transcurrir en un caso como en el que estamos tratando, un niño de esa edad y mismas características anatómicas y para que vuelva la tonicidad en el esfínter anal de la que tatito hemos hablado? "En este caso le puedo decir que la fuerza fue violenta para que halla quedado atónico, o fueron varias penetraciones o fue muy violenta para que halla quedado atónico por mas tiempo porque hay desgarro de las asas musculares que conforman el esfínter anal, es un músculo como ya dije, para que eso vuelva a su posición normal eso tiene que ir poco a poco y sin tocarlo".

  4. - Declaración del funcionario R.D.G.L., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto el acta suscrita por él, reconociendo como suya la rúbrica estampada en la misma, expuso:

    "Nos encontrarnos en la sede del despacho recibimos una llamada proveniente del Hospital Elias loro, era una funcionaria del hospital nos dijo que se encontraba un menor ahí recluido nos Ajo que nos iban a mandar a la madre del niño recluido pata tomarle la denuncia le dije que me la mandara directamente a mi al despacho, luego fuimos al hospital a verificar la veracidad de lo que decía la madre y efectivamente estaba el niño recluido con una enfermedad de transmisión sexual y se la había transmitido un adolescente, luego fuimos al Boulevard de P.B., nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente denunciado, luego te hicimos la revisión corporal, lo llevamos al Despacho yo le di mi teléfono para que le dijera a la mamá que fuera al despacho y darle las explicaciones de rigor, luego se te efectuó llamada al fiscal del Ministerio Público y se acordó que fuera presentado por flagrancia". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Ese día estaba de guardia? "No de guardia pero si estaba de servicio, era el jefe de la brigada". ¿Fue usted quien recibió la llamada telefónica? "El jefe de la guardia me dice mira están llamado del hospital". ¿Esa persona -va ese mismo día a la sub-delegación? "Al día siguiente". ¿Sabe que dijo ella en su denuncia? "Que su hijo se encontraba recluido por tener una enfermedad de transmisión sexual específicamente en su pene, y que había sido ШМег un adolescente que se quedaba en su casa con cotidianidad, y él le propuso que le hiciera un acto sexual y así lo hizo". ¿Entrevistó al niño? "No". ¿Luego que hizo? "Verificar lo denunciado, fuimos al hospital nos entrevistamos con tos médicos de guardia los que llevaban el caso". ¿Recuerda donde te practicaron la aprehensión? "En P.B., en el boulevard d". ¿Quiénes lo acompañaron? "Kelíer Moreno, E.R. y V.C.". ¿Puso resistencia el investigado para esa ficha? "No, para nada". ¿Era el jefe de esa comisión? "Si". ¿Usted, se entrevistó con los médicos? "Si". ¿Sabe si te hicieron algún examen de medicatura forense? "Se ordenó que la médico fuese hacia allá, no participe en ese traslado no recuerdo quienes lo hicieron", PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Indique nuevamente en compañía de que otros funcionarios realizó usted el procedimiento policial? "Cuando fui a buscar al adolescente fui en compañía de V.C., E.R. y Kelter Moreno de la unidad 236 que era la que tenía yo en ese despacho disponible". ¿Al hacerte la revisión corporal usted ubica un testigo para que presenciara la revisión? "No". ¿Mostró cual fue la actitud sí momento de la aprehensión? "Muy pasivo, él colaboró, él me dijo que el era el primer interesado en que se aclarara esa situación". ¿Se le encontró alguna evidencia de interés criminalisticos? "No". ¿Recuerda quién le hizo la llamada? "No lo recuerdo". ¿Recuerda la fecha de esa actuarían? "08-06-08". ¿La aprehensión del adolescente cuando ocurrió? "Ése mismo día en horas de la mañana". ¿Que funcionarios se trasladaron en compañía de la médico forense? "No lo recuerdo, es posible que fuese E.R., o cualquiera de otra brigada a mi cargo, pero no recuerdo que ordenes di y a quien de los que estaban a m cargo para que lucieran el traslado de la médico prense".

  5. - Declaración del funcionario KELLER RAMÓN MORE O RIVERA, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como lia sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta suscrita por él, reconociendo como suya la rúbrica estampada en la misma, expuso:

    "Sí, la reconozco, la aprehensión del ciudadano en cuestión y también me trasladé al hospital para verificar el estado físico del niño esa fue mi actuación". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Indique como obtuvo conocimiento de este hecho? "En principio una llamada del hospital E.T., indicando que tenían un niño recluido con una enfermedad contagiosa y que hacía falta la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas". ¿Hizo otra actuación previa? "No". ¿La señora puso la denuncia ese mismo día? "Si". ¿Quién era el jefe? "R.D.J.". ¿Qué manifestó la madre en su denuncia? "No lo sé, porque la tomó la oficial de guardia". ¿Actuó en la aprehensión del joven? "Si, en la salida del metro de P.B.". ¿Le manifestaron algo del motivo de la aprehensión? "Si lo detuvimos y te dijimos porque en el despacho". ¿Cual fue su actuación? "Por orden de mi superior lo aprehendí lo subí en la unidad y lo llevé al despacho". ¿Con quién hizo la aprehensión? "E.R., mi persona y R.G.". ¿Sabe si el jefe de la comisión se trasladó por su cuenta al hospital" No lo sé". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Indique cuál fue la primera actuación en este caso? "Fue acompañar mi jefe a corroborar lo que habían dicho del hospital por teléfono mi jefe era R.G.". ¿Qué funcionarios integraban la comisión? "R.D.G., E.R. y mi persona, no recuero si había un cuarto funcionario". ¿Este grupo se trasladó a la estación del metro P.B.? "Si". ¿En compañía de quién se trasladó esa comisión? "Del hermano de la víctima que era quien nos iba a señalar al investigado". ¿Al momento de la aprehensión del adolescente cuál fue la actitud de éste? "Fue pasiva, le hicimos la revisión no ubicamos testigos". ¿Recuerda que funcionario se trasladaron al Hospital E.F. en compañía de la Medico Forense? "No recuerdo".

    De conformidad con lo previsto 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se incorporaron por su lectura la siguiente prueba documental:

  6. - Reconocimiento médico legal signado bajo El № 419-06-2011, de fecha OS-06-2011, suscrito por la experta A.L.B., médico forense, adscrita actualmente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Conforme a le señalado en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, la Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: "Habiendo concluido lo que es el acerbo probatorio el Ministerio Público considera que se demostró la culpabilidad y la autoría del hecho punible establecido en el artículo 374 ordinal 1* en grado de continuidad según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, no sólo con la declaración de la madre, si no que también quedó demostrada con el testimonio del niño víctima, así como del dictamen hecho por la médico prense, que dijo en esta sala que el niño al ser- evaluado presentó lesiones en 5, 6 y 7, dijo que el niño presentaba un esfínter poco tónico el cual tenía un cuadro inflamatorio producto de una penetración, igualmente quedó demostrada a través del examen forense lo que coincide con lo que decía la madre del niño, en relación a que el niño le salía pus por el pipí, y es así cuando lo lleva al hospital donde estuvo recluido 20 días y donde se determinó que tenia un enfermedad de transmisión sexual y es cuando ella conversando con su hijo él le manifestó que el hoy acusado ido fue quien abusó sexualmente de el, pues conforme a tos principios que establece nuestro proceso penal, como lo son la inmediación, contradicción, oralidad, así como las partes pudieron evidenciar cada uno de estos testimonios, así como con lo aportado por el testimonio de la madre del niño, quien relató como tuvo conocimiento de estos hechos, cuando vio que su hijo de tan-solo diez años de edad no podía orinar, lo lleva al hospital y al ser entrevistado este niño por la madre te cuenta el hedió traumático que le tocó vivir cuando el hoy acusado abusó de él, no solo debe tenerse en cuenta eso, pues todos vimos aquí el hecho tan traumático por el que el niño pasó, lo hemos reflejado aquí al momento del niño rendir su declaración, el niño manifestó que fue en dos oportunidades en la primera el siendo el sujeto activo y en segundo lugar siendo el sujeto pasivo de este hecho, a pedido de este joven quien lo manifestó en la audiencia que tiene otra tendencia sexual, el manifestó que este joven le dijo que lo penetrara teniendo este niño que hacerlo, este niño dijo que en la oportunidad cuando estaba jugando play el lo desnudó y lo penetró por vía anal, la madre del niño víctima manifestó que había una relación de confianza, pues dijo que varias veces él pernoctó en su casa, una vez dormía con ella y otras con el niño, vemos pues que realmente existía ese grado de confianza entre estos. El Ministerio Publico considera que estos ¡techos quedaron demostrados con el testimonio de la médico forense: L.B., quien su deposición abiertamente manifestó que significaba ese esfínter poco tónico, a pesar de que tos hechos ocurrieron en fecha 17-05-2011, el examen fue en fecha 08-06-11, aun tenía ese cuadro inflamatorio, dijo que ese esfínter fue invadido por sigo que pudo haber sido cualquier objeto incluso un pene, escuchamos la deposición de Vivas que es psicólogo que pertenece a una organización sin fines de lucro, en esa evaluación se determinó que no hubo indicadores emocionales de abuso sexual, que así ella no lo allá dicho, a través de nuestros sentidos se pudo notar que cuando el niño depuso se puede ver que el niño aun tiene ese trauma, es el comportamiento de ese testigo de esa víctima lo que nos permite vislumbrar su estado traumático por el que pasó y que aun permanecen esas secuelas, todos tenemos la actitud de la víctima, asimismo esta propia psicólogo, también expuso que no evidenció algún marcador de mitomanía, considera esta representante que con. la declaración de los funcionarios quedó claro como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, no pudimos demostrar que este joven fue quién le causo la enfermedad no es menos cierto que aquí lo que se este debatiendo es el abuso sexual considera así esta representante que la responsabilidad en el delito de violación ha quedado demostrada, es bueno recordar lo que ha asentado la jurisprudencia, aun cuando medie este consentimiento de este niño si fuese el caso, es una violación denominada presunta, porque ese niño no tiene esa capacidad de decidir como si lo pudo y en efecto lo hizo este joven hoy acusado, se ve que fue agravada porque mediaba esa relación de confianza, nos encontramos ante un niño, el acusado esta en un postura de superioridad sobre la victima, quedado demostrado la autoría de estos hechos el Ministerio Público solicita sea declarado responsable del delito de violación agravada continuada, y así mismo le recuerdo que uno de los fines que tienen el Ministerio Público ciudadana Juez es también la protección y reparación del daño causado a la víctima, nunca vamos a saber con ningún informe la magnitud de este daño efectivamente causado, pues estas lesiones pueden permanecer a lo largo de toda su vida, pues recordémoslo que dijo la medico prense, que debido a las características de la lesión y del compromiso orgánico este niño difícilmente en un 95% de probabilidad no va a poder tener hijos, conforme a estas pautas debe tomar en cuenta el daño causado, no solo de escoger su libertad sexual si no su parte emotiva, solicito que sea declarado responsable por estos hechos y se le imponga la sanción de privación de libertad".

    Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIÓNES, de la siguiente manera: "La defensa acata en esta audiencia presentar las conclusiones en el caso del joven adulto ido y hará una breve exposición de lo que ha acontecido en el juicio del joven en cuestión, siendo que se realizó acá en esta sala, comparecieron los diferentes organos de prueba, es decir los funcionarios expertos victimas de los cuales fuimos toaos testigos de un juicio que fue bien complejo, por cuanto la victima se trataba de un niño de 10 años de edad, en ese desarrollo de este debate escuchamos el testimonio de los funcionarios, de V.C., del funcionario E.R., Keíler Moreno, 1/ de R.D.G., estos funcionarios fueron contestes en manifestar que el en todo momento mostró una actitud pasiva colaboradora, y acabamos de escuchar el testimonio de R.D.G., de que mi defendido le manifestó al momento de ser aprendido que él era una de las personas mas interesadas en que se esclarecieran los hechos, y no mostró ninguna conducta evasiva con el fin de que se demostrara la. verdad, a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, es así pues que se inicia la aprehensión de este muchacho, no fue una detención en flagrancia ya que no mediaba sobre mi representado ninguna orden judicial, ni fue sorprendido cometiendo delito flagrante, al momento de la aprehensión, de mi defendido los funcionarios fueron contestes que no habían testigos al momento de la detención; sin embargo, el joven acudió voluntariamente, colaboró en ese sentido con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se realizó en la plaza P.B., y fue trasladado al despacho de la Sub Delegación Oeste, en cuanto a la versión de estos funcionarios, si bien es cierto, pues formaron parte del procedimiento policial no aportaron gran información pues algún dato o elemento importante con lo que nos trae el día de hoy acá como lo es la presunta comisión de mi defendido de los hechos que le imputó el Ministerio Público, seguidamente vemos el testimonio de la madre del niño, la señora M.U. quién manifestó que ella llevó a su hijo al hospital con, una infección peneana y es allí donde fue hospitalizado, y es allí que se le aconseja a la madre que su hijo quizás había sido víctima de un delito sexual y que no se le iba a dar de alta médica hasta tanto ella colocara la denuncia en Fiscalía y en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, escuchamos pues de la madre del niño que ella, en algunas oportunidades salía con él adolescente a ingerir bebidas alcohólicas que para ese momento era adolescente si no con otras personas de nombre C.B. los acompañaba e indicó la madre que dijo que conocía ha idodesde hacia mas de dos años, que el joven trabajaba con ella trabajaba en su casa, y es evidente pues la confianza depositada por la madre, ella manifestó que le tenía mucho cariño, mucho aprecio por el adolescente, y tanto fue esa confianza que la madre manifestó que ellos salían a tomar fuera de la casa además del adolescente con otras personas y que se quedaban durmiendo en su casa, entonces pues esa confianza que aquí vemos por parte de la madre al llevar a personas a su casa como lo es el caso no soto del adolescente si no de C.B. quién es familia de esposo de su hermana, la señora no dio fe que ella vio a mi defendido de abusar a su hijo pero fue lo que te manifestó directamente él, que había sido abusado por mi defendido, sin embargo ella no fue testigo presencial de lo que se te esta imputando a mi defendido, manifestó que su hijo fue hospitalizado por 23 días, ta defensa hace una interrogante en cuanto a que la señora no sabemos cuando ocurrió exactamente dicha o presunta violación de parte de mi defendido hacia la víctima, también se hace otra interrogante, si este niño no hubiese presentado esta enfermedad de transmisión sexual, que fue lo que originó todo esto la madre nunca se habría dado de cuenta que su hijo fue victima de un delito sexual, pues vimos a una madre que dejaba a su hijo en varias oportunidades, con su padre de una avanzada edad, y que el mismo padecía de trastornos mentales, dijo que en esta casa no sólo vivía la madre con la víctima y el abuelo si no que además era una casa comprendida por dos niveles, y que en la casa de arriba vive el otro hijo de la señora, con su esposa y una hija, es decir además de las personas que frecuentaban la casa vivían otras personas también allí, con el aporte del testimonio a juicio de esta defensa no existe ninguna vinculación directa, de que mi defendido le halla hecho esa violación al n.Y., así mismo escuchamos la declaración de la propia víctima, donde este manifestó ciertamente lo que el dijo desde el principio desde que estaba hospitalizado que le dice a su madre que y ido lo penetró y que él penetró ha ido sin embargo la defensa no pudo de alguna forma dado el estado de miedo de angustia de pena de vergüenza de parte de la víctima la defensa no pudo hacer ningún tipo de preguntas a la víctima como figura principal de-este proceso no se pudo controlar pues el dicho de este infante, la defensa no pudo recabar algún tipo de información, como donde sucedió et hecho a que hora, e información mas detallada, que permitiera, dilucidar tos hechos narrados por este joven, no aporto ningún tipo de información a la defensa soto su exposición que fue muy corta. y que no fue nada diferente de lo que et había aportado inicialmente, en cuanto a la comparecencia y testimonio de la ciudadana A.v., la defensa en esa oportunidad se opuso a la incorporación de ese dictamen pericial por cuanto ella fue conteste en manifestar a esta defensa si estaba debidamente juramentada por el tribunal de control para realizar el informe, quién manifestó que no, cuando se le preguntó sobre el número de previsión social que la acreditara sobre esa área la misma dijo que estaba en tramite, la misma dijo que tenia 3 meses de graduada, por lo que resulta claro que en primer lugar la evaluación psicológica realizada al individuo no fue realizada por un especialista como lo expresa el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no estaba acreditada para ejercer esa profesión dicho por la propia experta, por lo que solicito que no se valore el testimonio de dicha experta y así como la incorporación de ese informe psicológico y con esto ciudadana juez, que la Fiscal no aportó un informe psicológico y trajo acá a una experta que no estaba juramentada ante él tribunal y quién no era idónea por cuanto no tenía tas credenciales, no se pudo evidenciar de donde tomó entonces el Ministerio Publico cual fue el daño psicológico el trauma causado a este niño, victima, por cuanto esta persona no cumplía con los requisitos establecidos en ley, no se determinó entonces si el discurso de ese niño era v.e.l. congruente, que ese niño presentara algún trastorno de pensamiento, que le permitiera discernir sobre la realidad o la fantasía, no sabemos si ese niño estaba mintiendo o encubriendo a otra persona, es decir si hubo simulación o hubo engaño, no con ello pretendiendo desvirtuar el dicho de la víctima, por lo que pido que no se enfoque por el motivo ya explicado el testimonio de la ciudadana A.V., en cuanto a la comparecencia de la experto A.B., ella manifiesta además de haberse comprobado que el niño presentaba la presencia del gonococo а nivel peneono, ella manifestó que el niño a nivel de la región ano-rectal, le llamó la atención por el liquido mucoso transparente que se presentaba en esa área pero que la etiología, de esa mucosidad podía haber sido causada por múltiples situaciones, entre esas indicó un proceso inflamatorio de tipo bacteriano, pero como no se realizó la evaluación para determinar la rectitis, escuchamos así mismo que en ningún momento el enrojecimiento según de las agujas 5, 6 y 7, se deban a una subjetividad de penetración con lo cual quedó desmentido categóricamente lo afirmado por el fiscal del Ministerio Público en el capitulo 4 calificación jurídica, párrafo quinto, que señala que hay lesiones en 5, 6 y 7 subjetivo de penetración, el Ministerio Público mintió porque eso no lo dice el examen medico legal, la Dra. Barreto dijo que ellos no pueden colocar subjetividad de penetración en los informes, si bien es cierto que el informe arrojó que el esfínter estaba poco tónico, ella no podía indicar cual era la causa de esa posible inducción, no se podía saber si hubo o no penetración y que no se sabía con que objeto, y a las preguntas hechas por el Fiscal, si la tincion del gran por cultivo es el único examen para determinar si una persona ha contraído gonorrea, ella respondió que habían muchas otras pruebas pero esa era la mas acostumbrada, de esa rectitis comentada de la inflamación de la mucosa rectal no se obtuvo una prueba que nos brindara certeza del origen de la causa porque el único informe que se realizó esta en autos y forman parte de las actas y si bien es cierto que el informe dice que el niño padeció de gonorrea con ese examen no se pudo demostrar que fue mi representado que contagió a la victima, con ese examen no se determinó quién halla sido el autor, lo cual deja dudas a esta defensa, al no poderse establecer el nexo causal de lo que afirma la víctima y de lo que afirma mi defendido quién ha mantenido su inocencia de tos hechos imputados por la fiscalía, de donde sacó el fiscal del Ministerio Público en ese escrito acusatorio ese subtipo de penetración si no lo dice el examen medico legal, escuchamos además el testimonio de R.G. y Kelter Mpreno, que también aportaron a este juicio que, mi representado siempre mostró una conducta-pasiva, colaboradora y que muy poco nos pueden aportar con su declaración para el esclarecimiento de los hechos que nos traen hoy acá finalmente esta defensa acatando el llamado hacer el cierre de la conclusiones en el presente caso la defensa pública del joven (IDENTIDAD OMITIDA) deja constancia que se opone de manera categórica que no se le allá permitido a mi representado el derecho a probar, a mi defendido se te permitió el derecho de estar en un proceso pero en este caso no tenemos el derecho constitucional, enmarcado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de disponer de los medios y del tiempo adecuado para ejercer su defensa, esto con el fin que esa pruebas solicitada por te defensa, son importantes tanto para la defensa como su defendido, por cuanto de ellas el resultado servirá de estricta observancia junto con. las demás pautas estableadas en el artículo 622, en el caso de comprobarse la participación de este hecho penal atribuido a mi representado esos resultados servirían de pautas de estricto observancia para la aplicación y determinación de tas medidas definitivas que llegasen a imponerse, siendo así no se te ha permitido a mi defendido ejercer esa defensa material como manifestación del debido proceso que es el vehículo para llegar a la tutela judicial efectiva, pruebas que fueron ordenadas en el auto de enjuiciamiento, debidamente admitidas, y que han sido practicadas por esta defensa, con esta omisión de que se ha solicitado una prueba que al no permitírsele practicar a mi defendido se le esta violentado el derecho al debido proceso y consecuencialmente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley adjetiva penal y convenios y tratados suscritos por Venezuela por que mi defendido no ha podido disponer de aquellos elementos de convicción referido a tas experticias señaladas, menoscabando así el ejercicio de la defensa y colocándolo en desventaja frente al Ministerio Público para poder hacer nuestros alegatos con respecto a las resultas de dichas experticias, dado pues que se a hablado que el niño víctima fue sujeto activo y pasivo, en esa situación debatida acá, y que de alguna manera estas pruebas nos permitirían establecer él vínculo o nexo casual de esa enfermedad de transmisión sexual, que portó para ese momento la víctima y que si bien es cierto no es lo que se esta juzgando acá que es una enfermedad de transmisión sexual, lo que se juzga es la presunta violación pero ello guarda relación por cuanto fue lo que dio inicio y así lo manifestó la madre en su exposición de que su hijo fue víctima de una enfermedad que es netamente de transmisión sexual, es decir, se necesita la participación de otra persona para ese no haber sido contagiando con esa enfermedad, ante esta situación, tenemos una jurisprudencia del TSJ en Sala Constitucional específicamente la Nº 422, de 19-03-2004, la cual establece el derecho a la defensa "....." igualmente establece el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es un estado inviolable en todo estado y grado del proceso, al no efectuarse tas pruebas biológicas que solicito la defensa y se dejó la puerta abierta para que se te practicara cualquier otra que considerara el medico forense al no permitirse a mi defendió la práctica de esos exámenes, él esta en indefensión, lo cual acarrea nulidad, si bien es cierto que a (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso sexual, no quedó demostrado acá con ninguno de los elementos que haya sido mi representado, es solo el dicho de la victima solo lo que tenemos acá, el testimonio de mi representado que lo ha mantenido a lo largo del proceso que es inocente, y que no se pudo escuchar de parte de la víctima, si hubo el delito que el Fiscal le imputó a mi defendido. pues como es un delito de resultado y del examen del reconocimiento médico no se evidencia que este indique a lo largo del texto estos señalamientos como lesión antigua o reciente, pues amerita trauma o lesión a nivel ano rectal, no lo indica el examen, no se sabe el origen porque fue multifactorial, lo dijo la experta, la defensa pública en cuanto al tipo penal, la calificación jurídica dada a los hechos, no se subsume en cuanto a la conducta desplegada por mi defendido, por cuanto de la "víctima no se pudieron apreciar detalladamente los hechos que llenasen tos extremos de se hecho típico, ante este cúmulo de dudas solicita ciudadana juez que se tome en consideración al momento de usted tomar la decisión del caso que mi representado nunca a obstaculizado la investigación, siempre a acudido al llamado del órgano jurisdiccional, cuando se habla de delitos sexuales, entre adolescentes, niños, hay que tomar en consideración si existía o no, de parte de los padres la orientación sobre la sexualidad, la sexualidad responsable sobre aquellas precauciones que les deben brindar los padres a los hijos sobre aquel cuidado que deben tener ¡os padres de con quién dejan a sus hijos, y estar alertas ante esas conductas que adopten tanto adolescentes como niños y que en este caso si quedó claramente demostrado que esa falta de orientación de una parte u de otra, ante iodo este cúmulo de dudas que surgen, y que las pruebas aportadas al proceso, quizás han dado la probabilidad más no la certeza de que fue el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) el responsable del delito imputado y no me queda otra que pedir la absolución de mi representado y que todos estos elementos aportados por la defensa le conlleven pues la decisión mas ajustada dado que para el momento de los hechos mi defendido era adolescente y no adulto, el Ministerio Público solicitó privativa de libertad y una sanción, de cinco años pero no demostró con ninguno de los elementos traídos al proceso la culpabilidad de mi defendido".

    REPLICA DEL ENTE FISCAL: "Muy puntual, en primer lugar la defensa al oponer al testimonio del niño víctima hizo referencia ha, lo que quiero decir es que aquí no se esta juzgando la conducta de los padres, es un terna no discutido en este juicio, por otra parte en cuanto al testimonio del niño víctima, la defensa dice que no se demostró nada con lo dicho por la víctima todos vimos lo difícil que fue que el niño diera su testimonio, pues aquí se materializaron todos los principios del proceso penal, y que la llevaran a usted a decidir, las partes tenemos la oportunidad de interrogar; el Ministerio Publico solicito que el testimonio se tramitara por la vía de la prueba anticipada, pues el juez de control no lo determinó así, cosa que considero que fue un error; sin embargo; la defensa en esta parte en la fase intermedia también debió estar de acuerdo con esta solicitud de prueba anticipada, sin embargo la defensa manifestó que al momento é¿ que la victima después el no dijo nada diferente pero si corto, aplicando las máximas de experiencias lleva a pensar de que este niño miente, no necesitamos ser expertos, ese dicho es el mismo que ha mantenido desde le principio, no ha sido otro que esto sucedió dos veces, la primera para que él penetrara a (IDENTIDAD OMITIDA)y la segunda él abuso del niño, los hechos no se subsumen dice la defensa pues debe haber una lesión ano recial y que del examen no se evidencia que hace un señalamiento de esa situación, pues al respecto podemos decir que aunque medie consentimiento existe delito, es bueno recordar que a no tenemos la certeza de cuando ocurrieron los hechos no es menos cierto que estos hechos ocurrieron en ese mes de Mayo del 2008, ratifico que esta es una violación presunta, aunque halla habido consentimiento esto persiste, al Ministerio Público no le quedó ninguna duda, no hubo razones ni personales ni familiares para que este niño mintiera, siempre hubo una relación de cariño hacia (IDENTIDAD OMITIDA) dijo la madre del niño, por otro lado en cuanto al escrito acusatorio que el Ministerio Público mintió, a simplemente de que hubo una lesión en 5, 6 y 7 con todo respeto no se puede traer cuestiones diferentes a lo controvertido en el juicio, el Ministerio Público no mintió, no fue subjetivo de penetración, fue una penetración como aquí fue explicado y probado como quedó, tanto es así que la que evaluó al niño, dijo que el esfínter fue violentado, que fue penetrado bien por- un pene o incluso una botella, pero de que fue abusado quedó probado, en segundo lugar quiero referirme a la sentencia traída por a defensa ya que considera ella que se vulnero el derecho a la defensa, pues bien el Ministerio Público indicó al inicio de las conclusiones que se ha violado el derecho a la defensa, ella ha hecho mucho énfasis en la prueba biológica, es solo para-determinar si et joven (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo o no infectado de gonorrera, todos sabemos y la Dra. Forense lo dijo, que si hay un buen tratamiento esta bacteria pude desaparecer entonces el Ministerio Público piensa que no es el punto que nos tocó en et juicio, el punto es que (IDENTIDAD OMITIDA)abusó sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA) como lo dije esta prueba a estas alturas del proceso es inoficiosa, si el Ministerio Público no la ordenó practicar, es porque consideró que es inoficioso, incluso para la fecha en que (IDENTIDAD OMITIDA) se te diagnosticó la enfermedad puede que (IDENTIDAD OMITIDA) ya no la tenia la bacteria, lo que quiero decir es que si una persona la padece puede que en la otra persona ya no este presente tomando en consideración el período de incubación etc., conforme a la sana crítica y máximas de experiencias solicito a este Tribunal que declare responsable penalmente al joven aquí presente, con la sanción que corresponda, atendiendo al daño ocasionado".

    CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA: "La defensa nunca habló de consentimiento, no fueron expresadas por mi esas palabras, hable que estuvo involucrado un niño y un adolescente, y reitero que, independiente si hubo participación de mi representado o no y que no se esta juzgando la conducta de tos padres ya sabemos que el enjuiciable es el hoy acusado, esta claro que hubo ese descuido, si quizás en ese serio familiar existiese o hubiese existido esa vigilancia familiar de vida, et cuidado que todo niño debe tener y hasta que salen de esa responsabilidad de ellos, de tos padres, que es cuando cumple 18 años, sabemos también que et deber del padre nunca termina en este caso no lo hubo no por esto quiero decir que si no hay vigilancia no hay abuso, no, pero si no hubiese esa irresponsabilidad por parte de los padres, no existiese esa víctima, ese niño con esa vergüenza con ese temor que sintió la victima, esa misma vergüenza estableció un bloqueo en él, que nos limitara a ser repreguntado por las partes, con respecto al punto de que el Fiscal no mintió ya que eso es parte del fundamento del escrito acusatorio, se trata pues que en la audiencia oral como esta se puedan controlar la pruebas, con zona de enrojecimiento, sin lesiones que calificar; eso es lo que dice el examen, pues por supuestos ya la víctima había recibido tratamiento en el hospital con una evolución satisfactoria, y quiso la defensa preguntar a la experta sobre esa sujeción entonces de donde tomó esa frase la fiscal, no lo sabemos, en cuanto al punía que aquí no se le violento el derecho a la defensa, pues la defensa no ha renunciado a ellas, a las pruebas, las pruebas son de quién las promueve aquí se hizo prescindir de esas pruebas por parte del Tribunal es una decisión adoptada por el Tribunal mas no compartida por la defensa, ya la defensa ha explicado hasta el cansando que no se trata de una verificación si es portador o no de una bacteria pero no así del antigeno, y es lo que pretende la defensa demostrar mi defendido es inocente y solicito para el la absolución7.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "Primero que nada yo no soy culpable de lo que me están culpando, yo soy inocente de todos los hechos, así como me agarraron y hay víctimas de por medio, también quiero que sepan que si me mandan a un penal están mandando a un inocente porque yo soy inocente, toda la culpa cae en mi porque el niño dice que soy yo, yo quisiera que salga un examen que diga que fui yo que lo penetré, bueno esta bien ató si yo aceptó mi culpa, pero no hay ese examen voy a ir preso siendo inocente, eso es lo que tengo que decir, soy inocente de lo que me están culpando, que sea lo que dios quiera, yo quiero que mi defensora apele".

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVA)

    Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, se encontraba el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la residencia de la ciudadana M.C.U., y aprovechando que la referida ciudadana no se encontraba en la casa, en horas de la tarde, cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), jugaba play station en la habitación de su hermano mayor, el referido adolescente subió y le propuso al niño que lo penetrara analmente, explicándole la manera de hacerlo, por lo que el niño procedió a hacer lo que le había indicado dicho adolescente. Posteriormente, el 17 de Mayo de 2011, en horas de la tarde, la ciudadana M.C.U., se vio en la impetuosa necesidad de salir a realizar -una limpieza a un apartamento, lo cual constituía una de las actividades que le generaba ingresos, y por cuanto se encontraba presente dicho adolescente, dejó a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) al cuidado de éste, es así cuando el menor estaba en la habitación de su hermano jugando, el adolescente llegó y le dijo que se desvistiera, y procedió a penetrarlo analmente. En el transcurso de los días, el niño se quejaba de molestias en su pene al orinar, y emanaba secreciones de su pene, por lo su progenitora procedió a trasladarlo al hospital conocido como Dr. E.T., donde luego de los exámenes médicos correspondientes, los galenos le diagnosticaron que tenía una enfermedad de transmisión sexual conocida como (Gonorrea) producida por una bacteria de nombre Neiseria Gonorreae, fue entonces en ese momento que se conoció de todos los hechos en los cuales fue abusado el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

    Del testimonio aportado por la ciudadana M.C.U., madre de la víctima, podemos apreciar, que la misma entre otras cosas refirió que, llevó a su hijo para el hospital porque botaba secreción verdosa por el pipi, y que observo igualmente que el mismo tenía la parte de la punta de su órgano genital visiblemente recrecida, posteriormente cuando fue a buscar los resultados de los exámenes de laboratorio, le informaron que el niño tenía gonococo; inmediatamente comenzó a preguntarle a su hijo y es cuando le dice que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había abusado analmente penetrándolo con su pene por esa vía, desde ahí dejaron al niño hospitalizado y que el niño todo el tiempo mantenía que él era el autor del hecho. Entre las preguntas realizadas por la Fiscal y la defensa, respondió que (IDENTIDAD OMITIDA) permanentemente frecuentaba y hasta se quedaba a dormir esporádicamente en su residencia, puesto que le tenia mucho cariño, aprecio y confianza, que permanecía allí desde las 10:00 de la mañana hasta las 11:UU horas de la noche aproximadamente, debido a que él la ayudaba a coser zapatos, que en las oportunidades que (IDENTIDAD OMITIDA)se quedaba en su casa dormía con ella y a veces dormía con (IDENTIDAD OMITIDA), pero que nunca vio algo anormal".

    En tal sentido, se evidencia que este testimonio en relación a los hechos en sí, es referencial, por cuanto la madre del niño en ningún momento presenció el momento en que su hijo fuera víctima de violación, sólo se enteró de lo ocurrido, en virtud de que el niño se quejaba de molestias en su órgano genital y botaba una secreción de color verdoso y fétido, pero luego de haberlo llevado al hospital ahí le informaron que su hijo tenía una enfermedad de transmisión sexual (ETS), la cual según la experiencia de los galenos tratantes le indicaron que. la misma podía ser producto del abuso sexual contra el mismo, y cuando indagó al niño el mismo le indicó que (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado de él, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como cierto, ya que en ningún momento

    propia perspectiva.

    El niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), expresó en el contradictorio textualmente: "Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, en el cuarto de mi hermano, yo estaba jugando play statton, él subió y entonces llegó al sitio donde yo estaba". ¿Quién era la persona? "(IDENTIDAD OMITIDA)". ¿Era familiar tuyo? "No,- éramos amigos". ¿El subió hasta el cuarto? "Si". ¿Entró? "Si". ¿Y luego que hizo? "El me dijo que si lo podía penetrar entonces él me explicó, yo lo penetré, él se fue y yo seguí jugando. La segunda oportunidad en ese momento estaba jugando otro juego que mi mamá me lo había comprado era M.B., y mi mamá estaba trabajando de limpieza, él llegó y me pidió otra vez, me dijo que me desvistiera, él se desvistió y después lo vi desnudo, y después me penetró a mí y se fue".

    Aprecia el Tribunal que el testimonio aportado por la víctima, fue rendido de forma clara, fue preciso y coherente; sin embargo, en su oportunidad se dejó constancia que las partes dejaron de interrogar al niño ante la complejidad de las maniobras adoptadas pata obtener que el mismo respondiera las preguntas; no obstante, no vaciló al momento de señalar al acusado como la persona que abusó de él cuando se encontraban solos en la habitación, motivo por el cual su testimonio se valora como veraz.

    Respecto a la declaración rendida por la Médico Forense Dra. A.L.B.C., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el contradictorio refirió que: "Es un examen físico ano rectal realizado por mi, el examen físico se realizó el 08 de junio, se encontró a nivel ano-rectal un enrojecimiento a nivel de la mucosa en 5, 6 y 7 según las horas el reloj, se apreció una salida de liquido mucoso, el evaluado estaba siendo referido del Hospital E.T. del día 25-05-2011, donde se le observó salida de solución verdosa por el pene, se le hace un gran en cultivo y arrojó polimorfo nucleares son glóbulos blancos que aparecen solo característicos de infecciones importantes de carácter bacteriano, lo que se conoce como gonorrea, las conclusiones a las que llegué es que no tenía lesiones para el .08 de junio por lo que no tenia traumatismo para ese momento, pero si había un enrojecimiento, coloque etiología a precisar porque el hecho es el 17 de mayo y la evaluación casi un mes después porque lo que habría que precisar si esa infamación que producía la mucosidad era producto de una infección bacteriana en recto o la misma del pene", PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Manifiesta que este caso fue llamativo manifieste porque dice eso? "Por la cantidad de líquido mucoso transparente que salía del recto del evaluado, ningún órgano secreta ese moco a menos que este inflamado". ¿A que se debió eso? "Cualquier órgano cuando hay un proceso inflamatorio crónico o agudo produce moco, el ejemplo típico es la gripe, sale moco como defensa dei organismo, cuando hay gastritis y se realiza la endoscopia hay una gran cantidad de moco, cuando hay una conjuntivitis el ojo llora, eso es mucosidad pero en una viscosidad menos pronunciada, ahí se apreció que hay gran cantidad de moco a nivel anal, lo otro que llamaba la atención de casi todo el servicio de medicina forense es que el esfínter anal estaba atónico, es decir no era tónico en un niño de esa edad, el niño debe tener su esfínter tónico, por último la gonorrea en un niño de 10 años". ¿Cuáles pueden ser las causas que producen un esfínter poco tónico? "Primero, cualquier infección bacteriana, si el niño ha tenido cuadro diarreico repetitivo y la otra circunstancia es que haya tenido penetraciones, cuando eso ocurre el esfínter anal se relaja". ¿Cuándo hace referencia que hay enrojecimiento a 5, 6 y 7? "Es para determinar el sitio de la lesión según las horas del reloj". ¿Observó si había penetración? "Por el enrojecimiento en si no se puede saber si hubo o no penetración, pero si hubo algo que lesionó esa parte del esfínter, esa persona pudo tener contacto con una botella, pene, palo, en la zona baja del esfínter hubo una lesión porque a r.d.l.l. quedó el enrojecimiento y el esfínter poco tónico, y además hubo una secreción, lo que nos dice que es persistente en el tiempo tomando en consideración que la fecha del suceso fue el día 17-05-2011 y la fecha de la evaluación el día 08-06-2011, debió tomarse muestra de esa secreción para ver si había otra génesis de esa mucosidad". ¿Hubo penetración? "Hubo una lesión en esa parte, la parte baja del ano". ¿Ese algo que pudo lesionar pudo ser? Como te explique cualquier tipo de fuerza que va contra la naturaleza del esfínter, eso se abre naturalmente de adentro hacia a afuera, cualquier fuerza mecánica que se aplique contra los músculos producen lesiones y esas lesiones que quedan es el esfínter dilatado, el esfínter esta hecho para que salga el bolo fecal no para que entre nada y repito al entrar algo queda una evidencia que es la lesión, es decir el esfínter queda blandito, eso es lo que ocurrió el esfínter no esta tónico y quedó como blandito". ¿Pudo ser? "Una botella, un palo, un pene, un dedo eso no lo puedo precisar". ¿Este evaluado para que tenga gonorrea le da a entender que él penetró a alguien? "Claro, tuvo que tener contacto con la zona infectada de gonococo, pata que un niño tenga una secreción verdosa en el glande, de tal forma del aumento del volumen del glande y una salida de una secreción verdosa conllevó a una uretritis, lo que le debió causar una uretritis es decir inflamación de la uretra, el conducto uretral estaba inflamado, en definitiva debió penetrar a alguien o estar en contacto con la zona infectada.

    PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿En que fecha realiza la evaluación? "El 08 de junio". ¿Qué exactamente arroja ese gran? "Dice que hay abundantes polimorfo nucleares". ¿Esa infección es a nivel ano-rectal o peneano? "A nivel peneano y el cultivo de secreción a nivel peneano". ¿Por qué se habla de subjetividad de neisseria? "No es subjetivo, el gran aportó que había abundantes polimorfo nucleares en secreción uretral". ; Guarda relación, esa infección (gonorrea) con que exista ese proceso inflamatorio a nivel rectal? "Probablemente, porque no tenemos determinado que hubiere neisseria a nivel rectal, es probable en el examen se pudo contactar dos cosas, primero el líquido que nos habla de un proceso inflamatorio y otra una lesión por el paso contra¬natural de algo por el recto de afuera hacia adentro; sin embargo, sabemos que hubo un proceso inflamatorio severo porque persistía un mes después". ¿Cuándo nos dio la explicación del esfínter que otras causas puede causar enrojecimiento de esa región anal? "Que se rasque por ejemplo, causa inflamación, por lo que la respuesta es inflamaciones, cualquier lesión que se produce en cualquier parte del organismo es inflamación por los vasos sanguíneos". ¿En el caso de una di airea o heces con durezas puede producir rompimiento? de una a dos evacuaciones no, ahora de heces fecales produce rotura del esfínter, pero no había eso, lo que había era un hueco con una secreción de moco abundante, algo estaba inflamando el recto y hacia salir moco". ¿En alguna parte de su informe determinó la expresión subjetiva de penetración? "No podemos colocar eso, lo que hacemos es un examen físico, ni siquiera en los caso de mujeres, solo colocamos si es reciente o antigua, en este caso se colocó que había una lesión en 5, 6 y. 7, enfatizamos en el recto cuando el esfínter esta tónico o no tónico, si los pliegues están conservados o no, pulidos o no, eso nos da la presunción de que hay penetración o no, solo por que no sabemos cual fue el objeto, ¿penetración? no lo sabemos, sólo se deja constancia que el esfínter no estaba tónico, y eso es porque el esfínter fue invadido por algo contra-natura, y a parte el moco, por lo que nos lleva a pensar que hubo un proceso inflamatorio, pero no se puede decir que el esfínter fue penetrado con esto o aquello". ¿No se puede hablar de lesión ni de traumatismo para el momento de su evaluación? "No hubo". PREGUNTAS DE LA IUEZ: ¿Cuántos exámenes realiza mensuales? "Como 15 diarios, ano rectales como 15 mensuales". ¿En resumen que nos puede decir? "En este caso el niño fue penetrado por un fuerza mecánica de afuera hacia adentro que produjo una lesión muscular y la lesión muscular se traduce en un esfínter poco tónico como en este caso, y esa fuerza pudo ser causada por cualquier objeto desde un pene hasta una botella, para el momento del examen físico el esfínter no estaba tónico". ¿Qué tiempo tiene que transcurrir en un caso como en el que estamos tratando, un niño de esa edad y mismas características anatómicas y para que vuelva la tonicidad en el esfínter anal de la que tanto hemos hablado? “En este caso le puedo decir que la fuerza fue violenta para que halla quedado atónico, o fueron varias penetraciones o fue muy violenta para que halla quedado atónico por mas tiempo porque hay desgarro de las asas musculares que conforman el esfínter anal, es un músculo como ya dije, para que eso vuelva a su posición normal eso tiene que ir poco a poco y sin tocarlo".

    De este testimonio podemos concluir enfáticamente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual, y aunque la médico forense en su declaración no pudo determinar exactamente que pudo producir el esfínter tónico presentado por el niño victima, refirió que: "... por et enrojecimiento en si no se puede saber si hubo o no penetración, pero si hubo algo que lesionó esa parte del esfínter, esa persona pudo tener contacto con una bote-lía, pene, palo, en la zona baja del esfínter hubo una lesión porque a r.d.l.l. quedó el enrojecimiento y el esfínter poco tónico... en el examen se pudo contactar dos cosas, primero et líquido que nos habla de un proceso inflamatorio y otra una lesión por el paso contra-natura de algo por et recto de afuera hacia adentro; sin embargo, sabemos que hubo un proceso inflamatorio severo porque persistía un mes después". En ese sentido, esta Instancia observa que de la declaración efectuada por el niño victima quien manifestó que fue penetrado por el aquí acusado; tenemos plena segundad de la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso, dado que la victima en cuestión no dudo en señalarlo al como el autor del abuso sexual. Por lo tanto, este testimonio por provenir de un experto Médico Forense, quien tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las preguntas ejercidas por las partes, se valora como incuestionable, en virtud de que su testimonio coincide con el dicho de la víctima, quien presento enrojecimiento a nivel ano rectal y de la mucosa en 5, 6 y 7 según las horas el reloj, como consecuencia de una fuerza ejercida contrariamente a la naturaleza de esa región corporal -anal-, que como quedo claro pudo ser producido por un objeto desde una botella basado por un pene o bien un palo; razón por la cual este testimonio se valora comí o veras y es considerado como necesario para el acervo probatorio.

    En relación a las declaraciones de de los funcionarlos V.D. C AMARGO PEÑA, E.G.R.N., R.D.G.L. y KELLER R.M.R., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciiminalisticas, se evidencia que su participación en los hechos esta relacionada con la aprehensión que se le hiciera al acusado y con el traslado hecho con la médico forense a nosocomio donde se encontraba hospitalizada la víctima, vemos:

    Funcionario V.D.C.P., expuso: "La actuación mía fue que una vez que la madre de la victima formuló la denuncia la misma nos dijo que tenia conocimiento de donde se encontraba la persona investigada, nos trasladamos con el hermano de la víctima, y nos señaló cual era la persona investigada, le manifestamos el motivo por el cual nos encontrábamos ahí y que nos acompañara a la sede del despacho siendo efectivo el traslado, posteriormente se le informó a los jefes de la brigada, se le realizo el examen médico al niño y previo los resultados se le hizo la detención a él por flagrancia". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ... ¿Recuerda el lugar exacto donde se encontraba el investigado al momento que se apersona la comisión policial? "Se encontraba adyacente a la estación del metro P.B."... ¿Qué otra actuación realizó? "Nos trasladamos también hacia el hospital donde estaba el niño para verificar la validez de lo que nos había mencionado la madre, que el niño estaba en el hospital, dando con el niño e incluso nos entrevistamos con los médicos que estaban ahí en ese momento". ¿Recuerda el diagnóstico? "No lo recuerdo"... ¿Ese día que se trasladaron con la médico forense le hizo la revisión? "Si, ella se fue aparte con el niño y le hizo la revisión". ¿Tuvo conocimiento de lo que la médico le diagnóstico al niño? "Si, algo como en el recto, pero no recuerdo la patología". ¿Indique cual fue el motivo por el cual le practicó la aprehensión al adolescente? "Porque le fue tomada la denuncia ala ciudadana y la misma nos manifestó donde se encontraba el ciudadano". ¿Puede indicar cual fue la actitud del joven? "Una actitud normal". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Mencione exactamente el día y la hora en que usted se trasladó al hospital? "No recuerdo la fecha exacta, en horas de la tarde pero no recuerdo el di a"... ¿Al momento de la detención de mi representado él mostró una conducta evasiva? "No"...

    Funcionario E.G.R.N., expuso: "En relación a esa acta mi participación fue que se apersonó al despacho una ciudadana informando que adyacente a la estación del metro P.B. se encontraba el ciudadano que ella denunciaba por delito de abuso sexual, nos trasladamos al sitio donde ella decía que se encontraba el investigado nos identificamos y lo trasladamos al despacho". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ... ¿Recuerda usted si la médico le comentó a ustedes cual fue el diagnóstico? "No, para nada, en ningún momento ella nos comentó el diagnóstico". ¿Se llegó a entrevistar con la víctima? "No". ¿Con los familiares del niño victima.? "Únicamente el día de la aprehensión que la señora llegó y nos expuso donde se encontraba el ciudadano"... PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Recuerda en que diligencias en el presente caso participó? "El día de la aprehensión del joven y cuando trasladamos al hospital ala médico forense"...

    Funcionario R.D.G.L., expuso: "Nos encontramos en la sede del despacho recibimos una llamada proveniente del Hospital E.T., era una función aria del hospital nos dijo que se encontraba un menor ahí recluido nos dijo que nos iban a mandar a la madre del niño recluido para tomarle la denuncia le dije que me la mandara directamente a mi al despacho, luego fuimos al hospital a verificar la veracidad de lo que decía la madre y efectivamente estaba el niño recluido con una enfermedad de transmisión sexual y se la había transmitido un adolescente, luego fuimos al Boulevard de P.B., nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente denunciado, luego le hicimos la revisión corporal, lo llevamos al Despacho...". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Ese día estaba de guardia? "No de guardia pero si estaba de servicio, era el jefe de la brigada". ¿Fue usted quien recibió la llamada telefónica? "El jefe de la guardia me dice mira están llamado del hospital". ¿Esa persona va ese mismo día a la sub-delegación? "Al día siguiente". ¿Sabe que dijo ella en su denuncia? "Que su hijo se encontraba recluido por tener una enfermedad de transmisión sexual específicamente en su pene, y que había sido (IDENTIDAD OMITIDA) un adolescente que se quedaba en su casa con cotidianidad, y él le propuso que le hiciera un acto sexual y así lo hizo". ¿Entrevistó al niño? "No". ¿Luego que hizo? "Verificar lo denunciado, fuimos al hospital nos entrevistamos con los médicos de guardia los que llevaban el caso". ¿Recuerda donde le practicaron la aprehensión? "En P.B., en el boulevard". ¿Quiénes lo acompañaron? "Keller Moreno, E.R. y V.C.". ¿Puso resistencia el investigado para esa fecha? "No, para nada".¿Sabe si le hicieron algún examen de medicatura forense? "Se ordeno que la médico fuese hacia allá, no participe en ese traslado no recuerdo quienes lo hicieron". PREGUNTAS DE LA DEFENSA:... ¿Se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico? "No". ¿Recuerda quién le hizo la llamada? "No lo recuerdo". ¿Recuerda la fecha de esa actuación7 "08-06-05"...

    Funcionario KELLER R.M.R., expuso: "Si, la reconozco, la aprehensión del ciudadano en cuestión y también me trasladé al hospital para verificar el estado físico del niño esa fue mi actuación". PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Indique como obtuvo conocimiento de este hecho? "En principio una llamada del hospital E.T., indicando que tenían un niño recluido con una enfermedad contagiosa y que hacia falta la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas"... PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ... ¿Al momento de la aprehensión del adolescente cuál fue la actitud de éste? "Fue pasiva, le hicimos la revisión no ubicamos testigos". ¿Recuerda que funcionario se trasladaron al E.T. en compañía de la Medico Forense? "No recuerdo".

    De los testimonios de los funcionarios antes mencionados, se evidencia que aunque los mismos no pudieron dar información de ningún tipo con respecto al delito con el que se le acusa al adolescente, con ello podemos verificar únicamente que el niño victima efectivamente se encontraba hospitalizado, lo que nos lleva a presumir a ciencia cierta que la madre de la víctima en todo momento ha dicho la verdad con respecto a la hospitalización del niño y que la aprehensión realizada al acusado se hizo sin ningún tipo de contratiempos, puesto que el mismo colaboró y no opuso resistencia, así lo manifiestan todos los funcionario. No obstante, ninguno de los funcionarios presenció nada que estuviese relacionado con el delito que se denunció, sólo lo declarado en relación al abuso sexual fue de manera referencia!, por lo tanto en lo que a dicho hecho se refiere no se tomará en cuenta.

    En relación al testimonio aportado por la ciudadana A.V., la cual actuaba como psicologa del menor (IDENTIDAD OMITIDA) sin embaído, su participación en el contradictorio no se tomará en cuenta, en virtud de que la misma no está acreditada como psicologa forense, sólo participa como t.O.N.G., la cual no dio juramento de ley para actuar como experta en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, se evidencio en el presente proceso penal que la defensa del procesado promovió en el momento de celebrarse la audiencia preliminar una serie de exámenes, que a su modo de ver contribuirían con el esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad siendo ese uno de los fines de este asunto penal, en tomo al particular esta Juzgadora decidió prescindir de ese medio probatorio tomando en cuenta que se concluyo con la evacuación de la totalidad de todos los órganos de prueba con los cuales arribe al presente fallo, sin que esas pruebas promovidas por la defensa fueran si quiera haber sido practicadas, mal podría esta Juzgadora esperar un indeterminado tiempo para que conste en actas el resultado del mismo, toda vez que como se evidencia en primero término el mismo no ha sido practicado y colorarlo de ello, no es pues, la búsqueda de la transmisión o no de una determinada patología, y si se porta o no aun a estas alturas procesales de la misma en uno u otro sujeto, debe entenderse que la finalidad de este asunto penal obedeció a la comisión de un delito de índole sexual, que atento contra el honor del sujeto pasivo, contra la libertad sexual que todo ser humano tiene y que debe respetarse la misma, igualmente al abuso de esa confianza depositada en el sujeto activo de la presente causa, y al grado de inferioridad de la víctima por lo corto de sus años de edad, observando que no poseía la capacidad de diferenciar entre si era bueno o malo lo que le fue propuesto, todo ello hace evidenciar que ese examen, incorporado extemporáneamente como se evidencia del acta de audiencia preliminar resulta inoficioso a estas alturas del proceso ordenar o recabar un examen médico legal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), primero, porque que ha transcurrido casi un año desde que ocurrieron los hechos, por lo que seria ilógico la practica de ese examen, bien para demostrar alguna existencia o recurrencia de determinada patología referente a transmisiones sexual (ETS); En ese sentido la Médico Forense ciudadana Dra.. A.L.B., expresó a la pregunta que se le realizó: ¿ Si una persona que tuvo gonorrea se Mee un examen un mes después de haber padecido la enfermedad puede salir negativo? "Si se trata el paciente, en poco tiempo no hay secreción y él examen puede dar negativo"; o bien pata demostrar que el adolescente acusado comportaba algún patología de índole psicológica o psiquiátrica que pudiese impedir con su juzgamiento, circunstancia esta última que no fue aportada ni se evidencio nada en relación a ello.

    El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio esta estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    Ahora bien, tenemos que el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), en el contradictorio a pesar de que visiblemente se encontraba avergonzado y nervioso, con mucha seguridad indicó que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que abusó de él en dos oportunidades en la habitación de la casa que ocupa el hermano mayor de la victima; en ese sentido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al intervenir en el juicio, declaró entre otras cosas, que él era inocente de todos los hechos que se le acusan, que todas las veces que se quedaba cuidando al runo estaba presente el hermano, su primo y otros familiares; tal testimonio considera este Tribunal que es inverosímil, por cuanto es absurdo que encontrándose familiares de la propia víctima en el hogar no había la necesidad de que él se encargara del cuidado del niño; por otra parte, el niño jamás ha mencionado a ninguna otra persona o mejor dicho nunca a involucrado a nadie que no sea el acusado en los hechos, cuestión que la madre dijo haberse sorprendido puesto que le tenía mucha confianza, aprecio y cariño al adolescente, por lo tanto queda claro que su deseo de hacer justicia ante el hecho del cual fue sujeto su hijo no obedece a desquite alguno que eventualmente pudiese existir entre estas dos partes.

    Tenemos que la madre de la víctima ciudadana M.U., pese a que no presenció los acontecimientos, en todo momento y de forma segura indicó los hechos tal y como su hijo los mencionó; es decir, con respecto a que el adolescente era el responsable del abuso sexual, a saber: ¿Cuándo (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) fue quién ahusó de él, usted le creyó? "Me costó mucho doctora porque usted no se espera eso de la gente, él siempre me ha mantenido que fue él y fue él, siempre lo ha dicho".

    Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, de parte del Ministerio Público, la Defensa y por la juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, sus testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 6ü5 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Se comprobó el acto delictivo y se evidenció el daño causado indefectiblemente primero: con lo aportado por la medico Forense A.L.B., quien afirmó que el evaluado presentó a nivel ano-rectal un enrojecimiento a nivel de la mucosa en 5, 6 y 7 según las horas el reloj, se aprecio una salida de liquido mucoso, el evaluado estaba siendo referido del Hospital E.T. del día 25-05-2011, señaló que, hubo una lesión en esa parte, la parte baja del ano, de igual forma nos ilustró que esa lesión fue causada por cualquier tipo de fuerza que va contra la naturaleza del esfínter, eso se abre naturalmente de adentro hacia a afuera, cualquier fuerza mecánica que se aplique contra los músculos producen lesiones y esas lesiones que quedan se traduce en el esfínter dilatado, es decir el esfínter queda blandito, eso es lo que ocurrió el esfínter no esta tónico y quedó como blando, esa fuerza pudo ser causada por una botella, un palo, un pene, un dedo; segundo, con lo aportado por la propia victima (IDENTIDAD OMITIDA), en este proceso quien fue enfático en afirmar que el hoy condenado mientras se encontraban en su casa en la parte de arriba en el cuarto de su hermano, que el estaba jugando Play Station, el acusado subió y entonces llegó al sitio donde él estaba, y le dijo que si lo podía penetrar y en la segunda oportunidad en ese momento estaba jugando y el acusado llegó y le pidió otra vez que se desvistiera, el se desvistió y después lo vio desnudo, y después lo penetró y se fue; tercero, lo expuesto de manera referencia! por su progenitora M.U., quien aseguró que su hijo le había comentado que el hoy condenado abusó de el penetrándolo por vía anal.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: no surge ninguna duda a esta sentenciadora de la comprobación como ha sido de la participación del acusado en estos hechos, principalmente con lo afirmado por el propio niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien con su testimonio coherente y veraz aseguró que el hoy condenado abuso

      evaluado es decir el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presento una lesión anal aseverando que esa lesión fue producida por el paso de un cuerpo extraño, contra-natura por esa región, y donde la victima señala tajantemente al acusado.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto se intento contra la integridad física, moral, inocencia, honor y estado de inferioridad con respecto a la víctima, así como el normal desenvolvimiento de este y su derecho a la libertad sexual, configurándose este hecho típico contrario a las buenas costumbres y moral de las familias, aunado al estado evidente de confianza que había entre los involucrados, y la confiabilidad que la progenitura de la victima había depositado en el, pues quedo demostrado que los unían en principio relaciones laborales y más allá de eso una relación de integración, de compartir diversas vivencias, considerando igualmente que las máximas de experiencias han permitido a los Juzgadores conocer, que este tipo de lesiones de índole sexual, comporta efectos o secuelas a lo largo del t.d.v.d. quien lo sufre, que van desde la ansiedad, trastornos del sueño, pesadillas, crisis de pánico, miedo a la oscuridad, uso de drogas o alcohol, juegos sexuales impropios de la edad, cambios de personalidad, hasta confusiones dramáticas sobre la sexualidad, lo que sin duda alguna tiene un indeterminado alcance en la gravedad del asunto, y que conlleva a considerar estos hechos como graves.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no pudo inferir que haya interactuado a título distinto.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el articulo 628 literal "A", cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias cíe que pueda ser sujeto el adolescente, y asi el pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 18 anos, y para el momento de los hechos contaba con 17 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento pata el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que no quedo demostrado su presencia en lugar distinto al sitio de los hechos al momento de cometerse ese hecho objeto de este proceso toda vez que quedo probado la cotidianidad que lo mantenía en ese lugar, a diversas horas del día tanto como de la noche, y así la confiabilidad que habían depositado en el.

    8. Los resultados de los informes clínicos y psicosocíales: En el presente proceso no se evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, es necesario acotar que si bien en el presente asunto se ordeno la practica de estos exámenes no es menos cierto que quedo demostrado que la defensora tardíamente solicito su incorporación al cúmulo probatorio, tanto así que al momento de la emisión de las conclusiones del contradictorio la prueba ni siquiera ha sido practicada, por lo que sin menoscabo del ejercicio de las resultas de esa prueba la misma puede eventualmente surtir efecto en la etapa de ejecución, tomando en consideración que uno de los aspectos determinantes para el Juez de esa fase es verificar el estado físico mental que requiera tratamiento, al resultar este tribunal ya incompetente para valorarla al no estar el resultado al momento de concluir el mismo, tal como lo prevé la parte in fine del literal "C" del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes .

      En consecuencia, está comprobado más allá de la duda, que el acusado fue cuando no se encontraba su progenitora, quien en todo momento negó su participación en los hechos, lo cual quedó desvirtuado con los argumentos antes referidos, además no existía ninguna animadversión entre ellos, por ei contrario había confianza; motivo por el cual considera este Sentenciador, que la forma espontánea y la seguridad con la que se expresó la victima, sumado a la coincidencia de los testimonios entre si, llevan al juzgador a darle crédito a estos argumentos, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, se debe tener como cierto lo expresado por ellos.

      Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima; no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales, en donde casi siempre la victima es el único testigo presencial, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: Io) Corroboración del testimonio de la victima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedades ni contradicciones.

      Es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos donde la víctima suele ser el único testigo.

      Para concluir, es necesario acotar que un tipo de abuso sexual es la violación, que es considerada delito sin importar la edad de la victima, la cual está definida como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una, y en este caso, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose que en el transcurso del juicio el mismo nunca dudó que el aquí acusado fue la persona que aprovechándose de la superioridad, ya que para ese entonces la victima sólo contaba con U8 años de edad, y el victimario 17, constriño a la referida victima en dos ocasiones a mantener relaciones sexuales, todo lo cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la victima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella, de tal forma que jamás el n.o. los detalles que sufrió en esos instantes de parte de su agresor. Está comprobado más allá de la duda, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), abuso en dos oportunidades sexualmente de manera violenta en contra del referido niño. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y por la cual acusara la Representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

      CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

      Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINLIADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece lo siguiente:

      "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a Quince arios. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1°. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años".

      Ahora bien, se evidencia de la sentencia № 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-0330, de fecha 07 de noviembre de 2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., lo Siguiente: "De la primera parís del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con. oirá persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: "No tuviere doce años de edad", es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción "furis et de jure" de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta".

      En consecuencia, tomando en consideración que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), contaba con 10 años de edad, para el momento en que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), constriñó contra su persona, es evidente que el delito de Violación Presunta se encuentra consumado.

      En tal sentido, en virtud de que autos consta que el mencionado penado tenia diecisiete (17) años, para el momento de haber cometido el ilícito penal la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAR de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Abogada B.G., Fiscal Centésima Decimoquinta (115a) del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño 3? del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de oficio estudiante, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal "A" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal № 115a de! Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "C" de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha presentado ante esta Instancia constancia de estudios recientemente, lo que permite vislumbrar que el mismo se encuentra inmerso en el área educativa, y visto que esta decisión es susceptible de revisión por los Jueces superiores de esta materia especializada, lo que conlleva mantener la medida que viene cumpliendo el procesado, al no ser esta una decisión definitivamente firme; TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se dio lectura a la parte dispositiva del fallo. QUINTO: EL Tribunal se reserva el lapso de ley para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

      III

      DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

      Observa esta alzada que la contestación del recurso fue interpuesto, en fecha 20 de Abril de 2012, dejo sentado lo siguiente:

      III

      PRIMER MOTIVO

      Señala la recurrente en su primer motivo:

      .- "...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... " por no explicar con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados...//… "Específicamente la defensa señala en esta denuncia falta en la motivación de la sentencia ya que la declaración de la experta dejo una duda razonable en cuanto a que no se pudo determinar el origen del esfínter poco tónico que presento la víctima y que aun así la juzgadora solo valoró parte de lo manifestado por la experta, sin explicar las razones por las cuales desestimó todo lo debatido en juicio por la experta, y que, pido que en este punto se observe que ninguno de los elementos probatorios llevados al debate menciona algún extremo de estos hechos acreditados..." …//…que quien ha de llegar a la convicción sobre un hecho es el tribunal y que las dudas surgidas a cada una de las partes no tiene por qué afectar la convicción de quien haya de decidir, salvo que se realice con violación legal, al debido proceso o a las reglas de la sana crítica, que no es el caso….//…el Médico Forense No determina ni autoría ni culpabilidad, se limita a esbozar los aspectos médicos de un acontecimiento, en el caso particular sobre una Violación. …//…Erra nuevamente la apelante al indicar que sólo se valoró una parte de lo esbozado por la experta, veamos lo que señaló la experta: omisis …//… De tal modo que contrariamente a lo esgrimido por la defensa efectivamente la Experta Increpó sobre la veracidad de la penetración del niño, víctima..//…En Venezuela Tenemos L.P., así lo indica el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: omisis. …//…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación g ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas...". Según lo reza el referido artículo solo basta que el medio de prueba, sea cual fuere, haya sido admitido de manera lícita y que guarde relación directa o indirecta con el caso.

      IV

      SEGUNDO MOTIVO

      1° Continúa el escrito con su Segunda denuncia, indicando ab-initio que apela de conformidad con lo previsto en el artículo 542 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se le violentó el Derecho a la Defensa alegando que el derecho presuntamente violentado fue el de promover y exigir pruebas que pudieren Exculpar al acusado.

      ... las partes poseen el derecho de ofrecer pruebas hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar y en el Mejor (sic) de los casos, como lo establece el artículo 573 dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar.

      .- No obstante hemos de recordarlo establecido en los artículos 198 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica: omisis o el 192 ejusdem, cito:omisis" ART. 24.—omisis Y el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:omisis …//... , ..Recordemos la prohibición de retrotraer el Proceso a fases ya precluídas, de tal modo que no puede pretender una de las partes en plena audiencia preliminar o faltando una hora como en el presente caso, promover una prueba,...//...He allí que de admitir un Tribunal de Control una prueba fuera de los lapsos, salvo las excepciones, - respetando los criterios diferentes-, considera el Ministerio Público, que se violenta el Derecho a la Defensa de una de las partes, se violenta el Debido Proceso, se resquebrajan los lapsos procesales y se juega a la anarquía jurídica….//...-Es de hacer Notar que el escrito acusatorio había sido presentado en fecha 15/9/2011 y más de dos meses después a escasos minutos para la celebración de la Audiencia preliminar la defensa Interpone escrito promoviendo Pruebas ...//…Tan cierto es lo que esboza el ministerio Público que de ser admitidas las pruebas Extemporáneas que la Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2007, expediente № 06-1111, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expuso: "...pudiendo hacer valer como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva.Si ese medio de prueba es valorada, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomo en cuenta..."…//… No es cierto que se acordaran todas las pruebas como erróneamente se trascribió en el auto de pase a Juicio, solo se acordó (extemporáneamente y así lo hizo ver el Ministerio Público)un Examen médico Forense*…//…Solo una evaluación médica al acusado, evaluación Médica admitida Extemporáneamente y que en nada, Absolutamente en nada afectaría la Dispositiva del fallo recurrido. …//..Continúa el escrito indicando que en fecha 27-10-11, ofreció como pruebas para el Juicio y solicitó se practicaran EXAMEN PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO, Y PRUEBAS BIOLÓGICAS ANTIGENO GRAM NEGATIVA NEISSERIA GONORRHOEAE A TRAVÉS DE LA PRUEBA SEROLOGICA O DE SONDAS GENÉTICAS PARA ARN GONOCÓCTICO, que en fecha 3-11-11 se llevo a cabo la audiencia preliminar en donde según la defensa le serían acordadas todas las pruebas, según esta entendiendo implícitas todas las testimoniales….//…Si bien es cierto que en esa misma fecha 27-10-11, la defensa ofrecería pruebas, no es menos cierto que en esa misma fecha y una hora después de la presentación de su solicitud se encontraba fijada audiencia Preliminar.…//…Sobre tal respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y establecido que las pruebas se ofrecerán de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, Expediente № 0340 de fecha 08-06-11 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, motivo por el cual estas serían extemporáneas.…//…Por otra parte No basta sólo con que una de las partes diga, ah, es pertinente y necesaria No, ello debe ser comprobado y he allí la necesidad de evacuación previa, en la fase de investigación, es decir ante el Ministerio Publico quien es el dueño de la acción Penal, …//... Del mismo modo llama la atención al Ministerio Público, la utilización de un error del tribunal para los fines propios de la defensa, me refiero directamente a lo acordado por el tribunal de control tras la Oposición y la solicitud de Revisión que efectuare el Ministerio Público, ya que el tribunal acordaría, cito textualmente:"... este tribunal admite la prueba solicitada por la defensa en el sentido de que se ordene practicar el examen medico forense a su defendido...", de tal modo que no es cierto que el tribunal le admitiere todas las pruebas, ello se debió a un error en el acta de pase a juicio sobre la cual el Ministerio Publico No tenía el Control. …//…Contrariamente a lo esgrimido por la colega recurrente el Ministerio Público considera que la identificación de quienes han de asistir a un juicio oral si es necesaria, pues ello genera seguridad Jurídica y hasta la posibilidad de efectuar oposición a la deposición, además debe indicar en calidad de que asistirá el profesional, testigo o experto….//… Pretende la defensa generar un vicio contra el cual ella misma realizó oposición…//.. aun, en el caso negado que existiere un vicio...//... Si su inconformidad fue que otros no hicieren el trabajo que el estado ha encomendado a la defensa pues su queja resulta infundada. …//... .En el presente Proceso, No se admitieron todas las Pruebas indicadas por la Recurrente, y si fue admitida Extemporáneamente una Evaluación médica, la cual No debía ser valorada a la Luz de lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de febrero de 2007, expediente № 06-1111, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expuso: "...en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba...pudiendo hacer valer como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomo en cuenta...", Tampoco se contó, en ningún momento con los nombres de las personas que eran ofrecidas, tampoco se realizó ni era posible, en virtud del tiempo, el control de la prueba....//-... el Tribunal supremo de Justicia se ha extendido y señalado -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció:

      El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida.

      Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2001, donde dejó claro que:

      ...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples sin que estos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica..."

      ...Nuestra Corte de Apelaciones en resolución № 1194 de fecha 22 de Septiembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Elena García Prá , indicó: "La resolución referida por el defensor, la número 632, toca aspectos relacionadas con la preclusión de los actos procesales; pero es el caso de que no nos encontramos en situación de violación de algún lapso procesal, por cuanto la acusación y las pruebas se interpusieron en el tiempo establecido para ello y la admisión de la acusación y las pruebas que han sido el eje central de la apelación, ocurrió en su debida oportunidad, tal y como lo dejó sentado la recurrida, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal ...podrá realizar por escrito los actos siguientes:... 8 - ofrecer nuevas pruebas....", Por tales Motivos el Ofrecimiento de las Pruebas realizadas por la Defensa Fueron Extemporáneas, por Violentar el Principio de Contradicción de Control y de la Defensa de su Contraparte....//... Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Expediente № 0340 de fecha 08-06-11 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejó asentado, cito: "...En tal sentido, el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 328. omisis …//.. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (Subrayado de esta Sala), En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita "ut supra", esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (...) "de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa" (Vid. sentencia n.°: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C.). Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, …//... una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "hasta cinco días antes", debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. sentencia n.°: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: H.E.B.)....//... esboza la defensa que el Tribunal tenía que ordenar la practica de los exámenes psiquiátricos, físicos, químicos y toxicológicos a tenor de lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especializada que Rige la Materia....//... .En el mismo Orden de Ideas, en principio, esto solo es competencia del tribunal de control ya que señala que si del resultado de la Investigación, esto es fase de Investigación, sin menoscabar la posibilidad de su práctica en fase de Juicio cuando se evidencie, alguna alteración de tipo sicológico o toxicológico, alteraciones que tampoco se evidenciaron en el juicio Oral y reservado, de tal modo que no existían razones para ordenar su práctica....//... No obstante lo anterior el Tribunal haciendo gala de garantista ordenaría la práctica de tales evaluaciones,

      V

      TERCER MOTIVO

      Continúa el escrito plasmando su Tercera Denuncia en la cual alega confusamente que de conformidad con lo previsto en el ordinal 30 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 543 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: "...referido al deber de la juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada..." Con el debido respeto, el Ministerio Público señala: Es incongruente y contradictorio el esbozar quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y por otra parte señalar la violación de un artículo que es violación de Ley....//...Resulta cuesta arriba para quien expone el dilucidar ¿Cómo se causó indefensión al adolescente a través del principio educativo?....//...se evidencia la No obligatoriedad del tribunal de trascribir todo lo sucedido en audiencia, en la cual tras el cierre del Juicio se explicaron las razones por las cuales se tomó la decisión que hoy se recurre....//.... el deber de Orientación al adolescente involucrado en un hecho punible no es único del tribunal, este deber de Educación, este Principio Educativo pertenece a Todas las partes, y por realidad del hecho quizás más de la defensa que de las otras partes....//...Tanto entendió de todo lo que sucedía en el proceso que el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), decidiría declarar y señalar: "... si me mandan a un penal están mandando a un inocente porque yo soy inocente...yo quiero que mi defensora apele...", resulta evidente que el joven entendió claramente el significado de todo lo acaecido en el acto y de la decisión.

      SOLICITUD.

      Por todas las razones antes esgrimidas considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto, 1° Es inadmisible de pleno Derecho, por falta de fundamentación de hecho y de derecho 2o Resulta infundado legalmente, debiendo solicitar como en efecto lo hago que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que sus denuncias resultan infundadas y pretender crear impunidad y sorprender la buena fe de quien conozco del mismo, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Antes de decidir se observa:

      El recurrente plantea tres denuncias, la segunda trata sobre quebrantamientos de formas que causan indefensión, en razón de lo cual esta alzada invierte el orden propuesto por la recurrente, tomando en consideración el efecto que produce la SEGUNDA DENUNCIA. Así las cosas, se procede a dar respuesta vicio “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico, relativo a la violación de del derecho a la defensa en relación a la promoción de pruebas que lo exculpen.

      En ese sentido, consta en los folios 157 al 159 de la primera pieza, escrito dirigido al Tribunal Octavo de Control. En él, la defensa solicita se suspenda la audiencia preliminar hasta que conste en acta la resulta de estudio clínico. Señala el mencionado escrito:

      … se hace necesario la suspensión de la fijación o celebración de dicho acto, hasta tanto sea practicado a mi patrocinado un estudio clínico específicamente el cultivo mediante la Tinción de Gram de ano- rectal o prueba serologica o de sondas genéticas para ARN gonococico, …

      Consta igualmente en los folios 188 correspondiente a la audiencia preliminar, en el capitulo tercero correspondiente a la decisión del juez la admisión de las pruebas, y se explanó de la siguiente manera:

      “ TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se inste al Ministerio Público que practique a su defendido, en la medicatura forense el reconocimiento medico legal (estudios clínicos, exámen psiquiátrico y psicológico, y el cultivo mediante la “tición de Gram. de ano rectal y peleona y prueba cerologica o de sondas genética para el ARN gonococico), para que sea incorporado en el juicio oral y privado.”

      Tal como se desprende del texto trascrito, la defensa solicitó oportunamente la realización de las pruebas, lo hizo antes de la audiencia preliminar y luego ratificó en audiencia, admitidas por el juez de control para ser incorporadas al juicio oral y privado, y en ese sentido, “si la prueba es admitida, debe ser necesariamente practicada, porque su incorporación ya pertenece al proceso… habiendo pronunciamiento judicial, con la admisión, sobre esa prueba debe ser incorpora al juicio…” (Delgado Salazar).

      Las funciones probatorias en el juicio oral “consisten en dos acciones principales; una, la practica de la prueba que fuera admitida en la fase preliminar por el juez de control o las que el tribunal de juicio pudiera haber admitido...” (Pérez Sarmiento)

      Aunado a esta circunstancia, consta en el folio 141 de la pieza II, contentivo de la última audiencia del juicio oral y privado en la que defensa, al cierre del debate mostró su oposición, en virtud de la ausencia de los exámenes solicitados y admitidos en la audiencia preliminar y en ese sentido señaló:

      La defensa no esta de acuerdo que se pase a la etapa de conclusiones por cuanto es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva al no esperar las resultas de los exámenes forenses solicitados por esta parte para que la defensa sustentara sus argumentos correspondientes, por lo que continua con la ausencia de los mismo constituiría una violación al debido proceso e igualdad de las partes de mi defendido, por lo que me opongo a continuar con la ausencia de los resultados de los exámenes pues hasta ahora sólo le dieron cita a mi defendido para practicársele los mismo.

      Al no considerar la oposición realizada por la defensora en cuanto al no estar de acuerdo con el cierre del debate, la a quo incurrió en violación del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa.

      En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señaló que se convalida el acto cuando la defensa no opone ni explica el por que las pruebas no se hallaban en el expediente y en ese sentido explanó: “… incurrió en indebida aplicación y justificó la violación del debido proceso, cuando no ejerció un derecho, lo que se corrobora con una decisión dictada en fecha 21-09-2000, por el Magistrado JORGE ROSELL, y citada por el Magistrado Coronado en la que dejó sentado: “La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados porque:” La demandante convalidó el acto con su silencio cuando el juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente..” En el caso en estudio la defensora no convalido el vicio, hizo oposición y explicó las causas por las cuales los exámenes admitidos en la audiencia preliminar no se encontraba en la causa. Lo antes trascrito conlleva a este órgano revisor a considerar que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de forma que originan la nulidad de la sentencia. Y así se decide.

      Ahora bien, declarada ha lugar la denuncia sobre el quebrantamiento de forma que causan indefensión, el tribunal se abstendrá de conocer las otras denuncias y se decretara la nulidad y la reposición al estado de reparar, para lo cual deberá celebrar un nuevo juicio sin los vicios señalados por esta instancia.

      No obstante, siendo supremamente importante para esta alzada dejar sentado que imponer al adolescente del Principio Juicio Educativo es primordial, por ser uno de los Principios orientadores que conforman la finalidad y objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la razón de ser de esta Ley, es por lo que esta pasa a conocer la TERCERA DENUNCIA, interpuesta de conformidad con el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al deber del juez de cumplir con el Principio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético- sociales que subyacen en la decisión tomada.

      En ese sentido, el a quo al imponer al adolescente de sus derechos y garantías lo hizo así:

      Al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:"Mi declaración es la misma nunca he penetrado a ese niño,..

      No consta en acta la imposición del juicio educativo, que la a quo haya explicado en forma precisa y clara, el significado de las actuaciones procesales, de la finalidad de las decisiones que puedan producirse. Tampoco consta, como lo señala el fiscal la contestación del recurso, que fue impuesto en el acta antes de dictar el dispositivo del fallo. La a quo se limitó a señalar el artículo contentivo del referido Principio.

      El juicio educativo es una norma importante en el proceso penal juvenil, tomando en consideración que son jóvenes en etapa de desarrollo, y tienen como características cambios biológicos, psicológicos y sociales que se conjugan en ese transito de la niñez a la adustez, por lo que se hace necesario que el adolescente conozca y entienda el proceso de manera que pueda concientizar su responsabilidad. De allí que el juicio educativo es una garantía en este paradigma de Protección Integral, en la que el adolescente es un sujeto pleno de derechos, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por las legislación órganos y tribunales y especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….”

      En ese orden, la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes establece:

      juicio educativo; El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

      Siendo esta omisión un quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, al no ser impuesto, no puede saber lo que realmente esta ocurriendo en su presencia, ni el significado ético y social de los actos que en el proceso se desarrollan. En consecuencia se le cercena el derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En razón de lo expuesto, considera esta instancia Superior, que constituye un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 444, ordinal 3 del código orgánico procesal vigente. Lo procedente en derecho y justicia es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto , con efecto de nulidad de la decisión recurrida para que un juez de Primera Instancia en funciones de juicio , distinto al que pronunció la sentencia anulada, realice un nuevo juicio oral y privado y decida motivadamente lo que en derecho corresponde , conforme a lo establecido en el artículo 449 primer a parte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes . Así se declara.

      V

      DISPOSITIVA

      Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora décima séptima encargada del sistema de responsabilidad penal de adolescente del área Metropolitana de Caracas con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del juzgado tercero de juicio, de esta Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante el juez de que dictó la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 449 primer a parte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que decida conforme a derecho.

      Registrase, publíquese y Notifíquese

      LA JUEZ PRESIDENTE

      M.E.G.P.

      Los jueces

      LUZMILA PEÑA CONTRERAS

      Ponente

      ADRIAN GARCIA GUERRERO

      La Secretaria,

      M.M.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria,

      M.M.

      CAUSA N° 1As 897- 12

      MEGP/ LPC/ AGG

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