Decisión nº KP02-N-2012-000629 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000629

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys Higuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.210 y 121.564, respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.452; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 04 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

En la misma oportunidad, fueron consignadas las copias certificadas del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello, en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas; en la misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 21 de abril de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del asunto sólo con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. En ese mismo acto, este Juzgado declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, y difirió por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la publicación del correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1997.

Que “es el caso (…) que a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud de que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudando posterior a esta fecha el pago de dicho beneficio.

Señala que “este beneficio fue suspendido tanto a la masa trabajadora de obreros, como de empleados al servicio de la Alcaldía de Páez, es por lo que [invoca] en esta oportunidad demandas que fueron interpuestas para el reclamo de beneficio de alimentación que les fuera cercenado (…)”.

En virtud de ello, demanda por “Cobro del beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO PÀEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”

Finalmente solicita que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pague o en su defecto sea condenada, a cancelar la cantidad de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 39.942,00) por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket.

De igual forma la actora expone “(…) [solicitan] que este pago sea efectuado conforme al PORCENTAJE de la unidad tributaria, utilizada en la actualidad (0.35%), y de igual manera, tomando en cuenta el VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE VERIFIFIQUE EL PAGO (…)”.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo alegó la caducidad, “(…) siendo lo expuesto por la actora, y conforme con las condiciones de admisibilidad exigidas por el articulo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública [por lo que] a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella que fue el día 23/11/2012 operó la CADUCIDAD (…)”.

Que “(…) nieg[a] y rechaz[a] en todas y cada una de sus partes la presente demanda por estar fundada en falsos supuestos de hechos y de derecho, y siendo que en la presente la presente causa está involucrado un ente Público Municipal; además del hecho cierto que la relación esta (sic) activa y por cuanto [su] representada no cuenta con recursos para pagar este concepto (…)”.

Niega y rechaza que su representada deba pagar todos los días que reclama la querellante, por cuanto algunos días se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual deben ser descontados los días no laborados.

Así mismo, niega y rechaza que la demandada deba pagar por concepto de beneficio de alimentación al 0,35 al valor actual de la unidad tributaria vigente para el momento en que se interpuso la querella funcionarial.

Adiciona que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además de que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

De igual forma, niega, rechaza y contradice, “que su representada deba ser condenada en pagar la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (39.942,00)”.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas E.G.P.O. y Adrianys Higuera, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.B.; ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 23 de junio de 1997, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegando que “ a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio (…), para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud de que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, (…)”.

Motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 39.942).

Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, además -por escrito presentado el 25 de junio de 2013, folios del 61 al 64, alega la incompetencia de este Juzgado por la materia, para conocer y decidir el asunto. Igualmente, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante, aduciendo que en todo caso, su representada no puede ser condenada a pagar todos los días reclamados, por cuanto en algunos períodos se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual -a su decir- deben ser descontados los días no laborados.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 7 al 9) y copia simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 10).

De igual forma se observa, que la parte querellada anexó a su escrito de contestación de la demanda, las copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente del caso de marras instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. pieza separada de “expediente administrativo”).

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 46 al 47); recibiendo escrito de pruebas de ambas partes.

En el referido escrito la parte querellada no hizo mención a ningún elemento probatorio.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante solicitó la exhibición de recibos de pago del beneficio de alimentación; lo cual fue admitido por este juzgado por este juzgado, siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación, no compareció la parte querellada al acto (folio 73). Por tanto, tal circunstancia debe ser concatenada con los elementos que conforman el asunto, a los fines de determinar si tal hecho resulta suficiente para declarar procedente la reclamación efectuada.

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de caducidad señalado por la parte querellada en su escrito de contestación.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación admitió que la querellante se encontraba activa (vid. folio 38).

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita el pago del beneficio de alimentación desde el período 01-04-2001 hasta el 20-02-2006 por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de incompetencia señalado por la parte querellada.

En efecto la parte recurrida mediante escrito interpuesto en fecha 25 de junio del año 2013, alegó que la querellante no es una empleada pública ya que la misma no ingresó por concurso, ni por nombramiento, ni ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal es “Incompetente por la Materia” para conocer y decidir el asunto; atribuyéndole la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; ello al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la constancia de trabajo de fecha 14 de agosto del año 2012, anexa al folio siete (07) a través de la cual se señaló que la actora presta sus servicios como “EMPLEADA FIJA desempeñándose como Inspector I, adscrito a la Coordinación de Tierras”.

A lo anterior se debe añadir que -en todo caso-, el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los “funcionarios excluidos de la aplicación de la ley” dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones -en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.

Por otra parte, en el Título IV eiusdem, se regula lo concerniente al “Personal Contratado”; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto en el presente caso, se observa que la querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco es un obrero o contratado de la Administración, pues existe una relación de empleo público entre la ciudadana y la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; motivo por el cual, en este punto previo se reitera la competencia que detenta este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resuelto el alegato previo, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el período 01-04-2001 hasta el 20-02-2006; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana M.C.M.B., ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys Higuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.210 y 121.564, respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.452; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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