Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: H.G.T.V., quien actúa en nombre y representación de la O.C.V. M.d.C.; asociación civil protocolizada ante la oficina Subalterna de de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 30/3/2006 bajo el N° 12, folios 65 al 71, PP, Tomo 15°, 1er trimestre de 2006.

Abogado asistente: I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863.

Querellados: Y.M., J.R.G., Amarelys Rondón, Mariayisell Salinas Acuña, Exuley E. Rumbos Sequera, C.G.T.M., S.M.Á.P., Norbeliz Subero García y Norelly Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922, 7.912.512.

Apoderados judiciales: Abgs. J.L.O.E., J.C.R.G. y J.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.594, 102.418 y 136.630, respectivamente.

Motivo: Apelación de sentencia recaída en acción de a.c..

Expediente: N° 5.634

Conoce este juzgado superior en sede constitucional de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2009 por coapoderado judicial de la parte querellada, contra decisión dictada el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.305, nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14/9/2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 20/10/2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la de esta circunscripción.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrita del Tribunal).

Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

De la solicitud de amparo

En fecha 18 de agosto de 2009 el ciudadano H.G.T.V. actuando en nombre y representación de la O.C.V. M.d.C., asistido de abogado, adujo:

• Que el 13 de octubre de 2006, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 2006, y protocolizada ante la oficina de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 4/10/2006, bajo el numero 30, Protocolo Primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2006, sin haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas, tanto en los estatutos de la Asociación, como en las normas sustantivas.

• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaro con lugar la demanda ordenando la nulidad del acta antes mencionada, es decir, que la ilegal Junta Directiva quedo sin efectos jurídicos.

• Que una vez firme procedió a comunicar, vía prensa, la continuidad del proyecto habitacional que estuvo paralizado por más de 3 años, donde logró, actuando en nombre y representación de la O.C.V., en su carácter de Presidente, que FONDUR vendiera a crédito a la organización comunitaria de vivienda un lote de terreno con una superficie total de 59.149,50 mts², denominado LA LOPEÑA, ubicado al sur-oeste de la ciudad por un monto de Bs. 165.243 bolívares. Que esto consta en carta enviada a la organización en fecha 25 de agosto de 2006, así como documento de propiedad de FONDUR, autenticado ante la Notaria Publica Décima del municipio Libertador en fecha 9/1/2004, inserto bajo el N° 61, tomo 1.

• Que dieron como cuota inicial el 5% del precio total de la negociación, previo a ver realizado gestiones desde el año 2000, tendente a hacer realidad el proyecto habitacional de la O.C.V. M.d.C. evidenciando de los recaudos ante consignado la aprobación por BANAVIH de crédito para la construcción de las viviendas una vez que FONDUR pasara el lote de terreno a nombre de loa O.C.V. M.d.C., crédito que fue revocado por las obstaculizaciones reiteradas, de la ilegal Junta Directiva que fue anulada, desacatando así la decisión del tribunal cuya sentencia quedo firme.

• Que los comunicados de prensa tenían como finalidad activar nuevamente la asociación y hacer del conocimiento de los socios de la O.C.V., que era necesario hacer nuevo nombramiento de la junta directiva a fin de continuar con el proyecto encaminado desde el año 1999, comunicados realizados en el diario regional YARACUY AL DIA. Que quedo sentado en cada reunión los acuerdos a los que llegaron los socios de la O.C.V.

• Que todas esas pruebas demuestran que se le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 de los estatutos de la O.C.V. M.d.C..

• Que en razón de lo explanado, procedió, actuando en nombre y representación de la O.C.V., conforme a la Ley, a registrar el libro de socios, y estampar sus firmas para darle formalidad a las decisiones.

• Que desde que quedo firme la sentencia de nulidad del acta de asamblea he gestionado en nombre y en representación de la O.C.V. los siguientes tramites administrativos. 1.- comunicado a la Vicepresidencia de la Republica de fecha 21/1/2009, solicitando audiencia en fin de que aprobaran la transferencia de las tierras a nombre de la OCV, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; 2.- comunicado de fecha 02/4/2009 al ciudadano G.T. dándole renovación de factibilidad de servicios para aguas potable (acueductos) y recolección para aguas servidas (cloacas); 3.- comunicado enviado a G.T.V., fechado 30/3/2009 para suministrar el servicio eléctrico a la Urbanización La Lopeña; 4.- comunicado remitido al ciudadano D.C., Ministro del Poder Popular de Obras Publicas y Viviendas de fecha 19/3/2009, para gestionar las casas a favor de la OCV.

• Que en la actualidad, la asociación, presidida por la nueva Junta Directiva manifiesta en acta, que es necesario la recolección de dinero para registrar las actas de asamblea, especialmente el acta de asamblea donde se constituyó la nueva Junta Directiva, siendo su sorpresa que al pretender registrar la misma, el Registrador manifestó que hubo recientemente el nombramiento de una Junta Directiva de la O.C.V., de fecha 3/4/2009, inserto bajo el numero 30 folio 179 Tomo 14, emanado de la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy nombrándose como Presidenta a la ex-socia Y.M., Vicepresidente: J.R.G., Secretaria de Actas y Correspondencia: Amarelys del Valle Rondon; Secretaria de Finanzas: Mariayisell Salinas Acuña, Director de debates: Exuley E.R.S., Primer vocal: C.G.T.M., Segunda vocal: S.M.A.P., Tercer vocal: Norbeliz Subero García, Cuarto vocal: Norelly Martínez.

• Que de estos directivos, Y.M., C.T., Exuley Rumbos, Mariayisell Salinas, y Norbeliz Subero ya el Tribunal le anulo la mencionada acta según sentencia firme, por lo que constituye desacato a la autoridad por parte de estos señores y J.R.G., S.M.A.P., Norelly Martínez no son socios de la OCV.

• Que no conforme con ello, esta ilegal junta directiva fue nombrada con la aprobación de unos ciudadanos que no son socios de la OCV, ni aparecen afiliados en los estatutos de la asociación, lo que significa que evidentemente no se cumplió con las normas pautadas en los estatutos de la O.C.V. M.d.C., en sus cláusulas 6 literal e y f, cláusula 7, cláusula 14, siendo excluidas en la actualidad por haber incurrido con lo pactado en la cláusula 9 literales a y e.

• Que la ilegal junta directiva continua perturbando la buena marcha de la asociación, retardando el mismo, pudiendo con esa ilegal acta hacer uso de los fondos depositados de los socios de la O.C.V. , que reposan en la entidad bancaria Casa Propia, violando el principio constitucional del derecho a la vivienda para cada uno de los socios y el libre desarrollo de la actividad asociativa.

• Que desde que se declaró firme la sentencia, aun sin registrar la junta directiva de la OCV, ya sabia que la misma estaba conformada por su persona con el carácter de Presidente, ratificándolo en el cargo además de formar parte de la junta los ciudadanos R.M.C., F.M.T., F.C., Orange León.

• Que por tales razones solicitan por parte del Tribunal Constitucional reconocimiento, en su condición de Presidente, tal como fuera aprobado en los libros de la O.C.V. M.d.C. por la mayoría de los socios, y se declare nula el acta de asamblea de 3 de abril de 2009, inserto bajo el numero 30, folio 179, Tomo 14.

Del derecho.

• Que con tal proceder se violan los estatutos de la sociedad, el derecho a la vivienda y al libre desarrollo de la actividad asociativa.

Que se viola el derecho a la vivienda ya que no se ha podido culminar las viviendas a la cual tienen derecho los socios, aun cuando hay un crédito aprobado por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) motivado a las reiteradas perturbaciones por la ilegal junta directiva constituida.

Señala lo establecido por el artículo 82 de nuestra Carta Magna; refiriendo que una de las necesidades fundamentales de todos los habitantes del planeta es tener una vivienda digna, lo cual esta reconocido en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos asociado al derecho a la salud, en forma expresa, mediante el reconocimiento genérico del derecho a la propiedad.

• Que son estas las razones por las que interpone en vía extraordinaria la presente solicitud, debido al deterioro que a sufrido la colectividad de la O.C.V., el desgaste físico de los asociados, debido al anterior y tedioso juicio ordinario, la perdida de tiempo de casi 3 años.

• Que además de estar en riesgo la continuidad del proyecto de viviendas La Lopeña, también están en riesgo los ahorros depositados por la junta directiva de la O.C.V., aperturado en el año 1999 a nombre de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C. en la entidad bancaria Casa Propia signada con el N° 0410-0003-11-003-4200009-6, ya que con esa acta de asamblea ilegalmente protocolizada, podría la ilegal junta directiva registrar nueva firma y retirar las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorro que se reunió para dar la inicial para la compra del terreno en manos de FONDUR.

• Que los daños causados son irreparables, lesionan derechos de 152 madres y padres de familia que esperan por una solución habitacional desde el año 1999.

Petitorio.

Que por todos los hechos narrados y el derecho alegado solicita se cite a los ciudadanos Y.M., J.R.G., Amarelys del Valle Rondón, Mariayisell Salinas Acuña, Exuley E.R.S., C.G.T.M., S.M.A.P., Norbeliz Subero García y Norelly Martínez, como integrantes de la presunta junta directiva, según el acta de asamblea cuya nulidad solicita, a los fines de que el tribunal declare la nulidad del acta celebrada en fecha 17/1/2009 y protocolizada el 3/4/2009, y que una vez declarada nula se oficie al Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy ordenando la protocolización de la junta directiva aprobada en fecha 14/1/2009.

Que en el presente caso el interponer un juicio ordinario por nulidad de acta de asamblea, ocasionaría evidentes daños y perjuicios por lo tedioso y largo del proceso, trayendo en consecuencia la pérdida del crédito ya aprobado para la O.C.V.

Que existen dos lesiones que agravan la situación jurídica infringida. En primer lugar, que la cuenta bancaria aperturada en la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la O.C.V. M.d.C., la cual cuenta con la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívar con setenta y dos céntimos (Bs. 44.591,72), podrían ser defraudados dichos ahorros por la presunta junta directiva, por lo que solicita se decrete medida innominada oficiando a la entidad bancaria Casa Propia a fin de no autorizar retiro de cantidades de dinero de la misma, ni autorizar cambio de firma para la movilización, ni traspaso de dinero a otras cuentas, y además que se le autorice para movilizar la mencionada cuenta. Y en segundo lugar a fin de dar continuidad a las gestiones administrativas tendentes a la construcción de las viviendas, se decrete medida cautelar innominada reconociendo el carácter que tiene como presidente de la O.C.V. ante los organismos competentes, a fin de poder continuar con la buena marcha de la construcción de las viviendas.

De la solicitud de prueba.

Solicitó se oficie al Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) a los fines que de informe al tribunal la veracidad del crédito otorgado por ese instituto para la construcción de viviendas a favor de la O.C.V. M.d.C..

Anexos que acompañan la solicitud.

  1. Copia certificada del registro de la junta directiva de la O.C.V. M.d.C., debidamente autenticada ante Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 10/9/1999 bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 7, 3° trimestre (marcado A, folios 12 al 17).

  2. Copia certificada del registro de la O.C.V. M.d.C., debidamente autenticada ante Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 15, 1° trimestre año 2006 (marcado A-1, folios 18 al 22).

  3. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en juicio de nulidad de acta de asamblea signado con el número de expediente 13.772 (nomenclatura de ese tribunal) en fecha 25/9/2008. (marcado B, folios 23 al 30).

  4. Comunicación enviada a la O.C.V. M.d.C. por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 25/8/2006 (marcado C, folio 31).

  5. Documento de venta del lote de terreno de mayor extensión del Fundo La Lopeña, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debidamente registrado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9/1/2004 (marcado D, folios 32 al 36).

  6. Comunicación dirigida por la directiva de la O.C.V. M.d.C. al Gerente del Departamento de Tierras de FONDUR de fecha 4/10/2000 (marcada E, folio 37).

  7. Comunicación suscrita por el Director de la Oficina de Gestión Interna del Despacho de la Presidencia de la República dirigida al Presidente del Fondo de Desarrollo Urbano, de fecha 10/2/2004 (marcado F, folio 38).

  8. Comunicación de fecha 30/11/ 2005 suscrita por el Presidente de la O.C.V. M.d.C. (marcado G, folio 39).

  9. Comunicación N° GT-DSE-2005-6176 suscrita por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a la O.C.V. M.d.C., del 15/12/2005 (marcado H, folio 40).

  10. Comunicación dirigida por la O.C.V. M.d.C. a FONDUR de fecha 19/12/2005 (marcado H, folio 41).

  11. Comunicación enviada por al Gerente de Crédito y Valores Hipotecarios del BANAVIH al ciudadano G.T.V. de fecha 8/11/2005 (marcado I, folio 42).

  12. Comunicación dirigida por la O.C.V. M.d.C. al BANAP de fecha 17/1/2006 (marcado J, folio 43).

  13. Nota de entrega entre BANAVIH y la O.C.V. M.d.C. (folios 44 al46)

  14. Oficio Nº 2093 de fecha 20/5/2004, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a la O.C.V. M.d.C., (marcado K, folios 47 al 49).

  15. Copia de nueve (9) publicaciones de prensa (marcados L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, folios 50 al 58).

  16. Libro de asociados correspondiente a la O.C.V. M.d.C., notariado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha 17/4/2009 (folios 59 al 103).

  17. Comunicación enviada por la O.C.V. M.d.C. al Ministrod el Poder Popular de la Vivienda y Hábitat de fecha 21/1/2009 (folio 104).

  18. Copia de forma libre de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. (folio 105).

  19. Comunicación emanada de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., de fecha 2/4/2009 a la O.C.V. M.d.C. (folios 106 al 109).

  20. Oficio suscrito por la Compañía Anónima L.E.d.Y. de fecha 30/3/2009 al ciudadano H.G.T.V. (folio 110).

  21. Comunicación suscrita por el Presidente de la O.C.V. M.d.C. al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 19/3/2009 (folio 111).

  22. Copia del acta de asamblea extraordinario de la O.C.V. M.d.C. efectuada en fecha 17/1/2009 debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 3/4/2009 (folios 112 al 114).

  23. Registro de los estatutos de la O.C.V. M.d.C. (folios 115 al 124).

  24. Constancia suscrita por el IMUVI de fecha 31/30/2009 (folio 125).

  25. Copia de libreta N° 502644 de cuenta de ahorros N° 0410-0003-11-003-420009-6 (folios 126 al 128).

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 19 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de a.c. incoada, ordenando la notificación de la representación fiscal y de los presuntos agraviantes; decretando la medida innominada en cuanto a oficiar a la entidad bancaria Casa Propia a fin de no autorizar retiro de cantidades de dinero depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. M.d.C., ni autorice cambio de firma. En cuanto a la otra medida solicitada se abstuvo de pronunciarse.

El día 31 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional oral ante el juzgado de la instancia, con la presencia de la parte recurrente; los presuntos agraviantes, ciudadanos Y.M., J.R.G., Amarelys del Valle Rondón, Mariayisell Salinas Acuña, S.M.A.P., Norbelys Subero García, Norelly Martínez, Exuley E.R.S. y C.G.T.M., acompañados de su apoderado judicial y el Ministerio Público (folios 287 al 292, pieza N° 1).

Una vez hechas las intervenciones el a quo declaró sin lugar la solicitud de cosa juzgada interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y con lugar la presente acción de a.c. intentada, en consecuencia se declaró la nulidad del acta de asamblea de fecha 3/4/2009 inscrita bajo el N° 30, tomo 14, folio 179 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial.

En fecha 8 de septiembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó el texto integro de la sentencia de amparo.

Informes ante esta instancia

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente se expresa lo siguiente:

Que en fecha 8/9/2009 el Juzgado primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar a.c. interpuesto por violaciones al derecho a la vivienda, ya que se evidencia de las actas que el mencionado ciudadano desde el año 1999 ha realizado gestiones para lograr la construcción de la vivienda para todos los asociados de dicha OCV, y para demostrarlo consignó documentos tanto públicas como administrativos donde se evidencia la compra del terreno por FONDUR, los cuales fueron valorados otorgándosele pleno valor probatorio según sentencia dictada por el a quo siendo la más importante la gestión realizada para la aprobación del crédito solicitado para tal fin.

Que dicha gestión no pudo realizarse por las constantes obstaculizaciones de quienes figuran como demandados.

Que una vez que queda firme la sentencia que anula el acta registrada fraudulentamente, solicita de nuevo el crédito por el IMUVI, siendo aprobado el mismo para la construcción de las viviendas tan esperada por todos desde el año 1999.

Que una vez más, los demandados, que son casi todos los que conforman la junta directiva del acta que fue anulada en la mencionada sentencia de 25/9/2008, actuando fraudulentamente, usurpando funciones y violando el derecho a la vivienda han impedido nuevamente la continuación de las gestiones realizadas.

Que pretenden protocolizar acta de asamblea de fecha 3/4/2009 declarada nula por el juez de la causa, objeto de apelación., obstaculizando el desenvolvimiento de la actividad asociativa ya que el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI, aprobó crédito para la construcción por gestiones hechas por el accionante .

Que los demandados nunca gestionaron nada para la OCV., no desvirtuaron nada que los favorecieran, su única intención ha sido perturbar la buena marcha de la OCV por un tiempo de tres años aproximadamente, ocasionando la pérdida del primer crédito.

Que si se sigue anulando actas en vía ordinaria seria permitir que los demandados continúen obstaculizando la marcha que hasta ahora ha reinado ya que el accionante está actuando en nombre de una colectividad que le ha ocasionado perjuicios sin aportar nada a favor de la OCV.

Que lo que se pretende es restablecer la situación jurídica infringida, como es la de no perder el crédito aprobado dando cumplimiento a los estatutos y normas legales.

Que en base a los hechos y derechos alegados solicita se confirme el presente recurso y poder lograr la culminación de las casas sin ningún obstáculo.

Que la única defensa que alego la parte demandada en el proceso fue la cosa juzgada, ya que dice:

Ciudadana juez la única defensa que la parte demandada alego en el proceso fue la cosa juzgada, por cuanto considero que por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial se había ya inadmitido la solicitud de amparo que se interpone hoy por ante este tribunal. Ahora bien, ciudadano Juez, ha reiterado la jurisprudencia y doctrina lo siguiente en lo que respecta a la cosa juzgada “ la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, define la cosa juzgada tratándose de a.c., como cosa juzgada formal y no material al ni impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entendiéndose entonces que existe diferencia entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir, con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil), debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoríedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. Cosa Juzgada formal , no goza de ese elemento de perpetuidad. En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, no produce cosa juzgada formal sino material. En el presente caso ciudadano juez estamos en presencia de una cosa juzgada formal por no haber conocido el juez al fondo del asunto y no material como pretende así hacerlo ver la parte demandada y así espero usted decida.

Concluye diciendo en que en el presente caso estamos en presencia de una cosa juzgada formal, por no haber conocido el juez al fondo del asunto y no material.

Finalmente solicita sea desechado el alegato de cosa juzgada y que se ratifique la sentencia dictada por el a quo en fecha 8/9/2009.

Punto previo

Vistas las actas del expediente, es necesario resolver un asunto en punto previo. Se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el tribunal de la causa declaró en el dispositivo lo siguiente:

Segundo: se ordena oficiar a los siguientes organismos: al registrador público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial, IMUVI, y a la fiscalía superior del ministerio público del estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión

Sobre la ejecución de las sentencias de amparo la Ley de la materia es explícita. Dice el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, es decir, se oye al sólo efecto devolutivo y no el suspensivo, pues dada la naturaleza del amparo, que se limita al examen de situaciones de orden constitucional, lo decidido debe ejecutarse de inmediato. En consecuencia, al suspenderse los efectos de una sentencia de amparo, como lo ordeno el a quo en el texto de su sentencia contrarió, no sólo la doctrina del recurso de apelación, sino, fundamentalmente, las normas de la citada Ley de amparo. Por lo que se apercibe al juez de la instancia a cumplir estrictamente las normas que rigen la materia.

También en relación con la ejecución de la sentencia de amparo es necesario hacer una aclaratoria.

Una vez recibido el expediente en este tribunal, la abogada I.P. quien actúa en nombre y representación de la OCV M.d.C.L.M., hizo una petición el 17 de septiembre de 2009 (relativa a que la apelación de la sentencia de amparo, por oírse a un solo efecto, debió ejecutarse y que por ello el expediente original se debió mantener en el tribunal de original) a lo que este juzgado, en la misma fecha respondió, y acordó enviar el expediente al tribunal de la causa para que éste remita sólo copia certificadas del mismo y no el expediente original.

A este acto el tribunal de la causa lo calificó, de orden de ejecución de la sentencia (folio 50) cuando lo cierto es que se trató de un simple acto de sustanciación del expediente. Este juzgado en dicho auto no ordenó ejecutar sentencia alguna, por lo que ha sido inapropiado que la instancia señalara que estaba acatando una decisión de este juzgado superior que le ordenó ejecutar su propia decisión.

Consideraciones finales

En la audiencia constitucional la parte demandada opuso en su defensa –entre otros argumentos- que en la presente causa operó la cosa juzgada y consigno como medio probatorio, copia fotostática de expediente N° 5.765 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción que declaro inadmisible la acción del amparo propuesta por el hoy recurrente.

Dicha defensa fue rechazada por el tribunal de la causa en su sentencia bajo los siguientes razonamientos:

“…Siendo la oportunidad para producir la sentencia definitiva: En éste sentido, es conveniente apuntar algunas notas sobre la Institución de la Cosa Juzgada en materia de A.C..

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso Procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado.

El artículo 36 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes

.

Esta norma ha sido interpretada por los autores como cosa juzgada formal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 08/06/2000, exp. Nº 00-0275, señaló:

´…Quien intenta una acción de A.C., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro en éste sentido: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.

Así pues, se concluye que el A.p. sobre la premisa de un Derecho Constitucional que ha sido violentado; y cuyo restablecimiento inmediato se obtiene por la vía del A.C., quedando así temporalmente subsanada la violación; y restableciendo las cosas momentáneamente a su estado original o inicial. Ello no obsta, para que la parte gananciosa en ese Amparo sea condenada por la vía ordinaria y en otro juicio, a una cosa diferente, por ejemplo: El arrendador que desaloja arbitrariamente a su arrendatario sin concederle el lapso de la prórroga legal; éste último puede accionar en Amparo (siempre que la violación sea flagrante y no pueda restablecerse inmediatamente la situación infringida por otra vía) y ser restituído inmediatamente en la posesión del inmueble, sin perjuicio de la acción que por cumplimiento de contrato interponga el arrendador, quien finalmente gana el juicio y el Tribunal ordena el desalojo del inquilino.

Sólo con fines pedagógicos se toma éste ejemplo, a los efectos de ilustrar cómo un sujeto procesal inicialmente puede ganar una acción, desde una situación o postura determinada; y cómo posteriormente puede perder por cambiar las situaciones fácticas. De allí, que la Doctrina sostiene que los efectos del Amparo son provisorios y de cautela, pues lo inicialmente decidido en Amparo puede revertirse cuando en un juicio aparte no se le reconoce al accionante en Amparo la titularidad de su Derecho.

El auto R.C.G., sostiene que los efectos de las decisiones de Amparo sólo producen Cosa Juzgada formal y no material. Ello se infiere del propio texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se reconoce el carácter de Cosa Juzgada formal a la sentencia definitiva de Amparo para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

La Cosa Juzgada formal, en la sentencia dictada en A.C., se interpreta y aplica en el sentido que la decisión se hace inimpugnable, por cuanto una vez firme, no puede ser atacada con recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión). Es decir, los efectos de la sentencia de Amparo impide que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia, involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el Amparo, pues sus efectos son restablecedores y no declarativos o constitutivos.

Por lo antes expuesto es que este tribunal constitucional declara sin lugar lo alegado por los accionados a través de su apoderado como lo es la cosa juzgada y así se decide…..”

Sin entrar en el examen de la evolución histórica de la institución de la cosa podemos indicar que el bien de la vida que el actor ha deducido en juicio (res in iudictum deducta) con la afirmación de que una voluntad concreta de ley lo garantice en su favor o lo niegue al demandado, después que ha sido reconocido o desconocido por el juez con la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda, se convierte en cosa juzgada (res iudicata).

Para los romanos, como para nosotros, salvo raras excepciones, en que una norma expresa de ley dispone cosa distinta, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que el bien de la vida fue negado no puede reclamarlo más; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir de esta ulteriores ataques a este derecho y a este gozo. Es esta la autoridad de la cosa juzgada.

Entendido el proceso como una institución pública destinada a la actuación de la voluntad de la ley en relación con los bienes de la vida que ella garantiza, culminando con la emanación de un acto de voluntad (sentencia) que condena u absuelve, es decir, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes, la explicación de la cosa juzgada no puede encontrarse sino en la exigencia social de la seguridad en el goce de los bienes.

Ahora bien, la formación de la cosa juzgada en sentido formal, es decir, la inatacabilidad del bien reconocido o negado por el juez en la sentencia tiene lugar por preclusión.

En nuestro sistema, después de dictada la sentencia, la preclusión obra mediante la fijación de un término para las impugnaciones admitidas contra la sentencia (por ejemplo, apelación, casación), es decir, la sentencia se hace inmune porque trascurrieron los términos sin que se propusieran las impugnaciones, lo cual se traduce como una sentencia aceptada por el derrotado, ya en forma expresa o tácita.

También la sentencia se hace inmune cuando, la misma, por su propia naturaleza no está sometida a ninguno tipo de recurso o, simplemente, porque hubo renuncia a los actos en el juicio de apelación o casación.

Entonces, la preclusión es la base práctica de la cosa juzgada; lo que quiere decir, que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal.

En consecuencia, como claramente lo expresa el maestro G.C.: “… la cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que estima o desestima la demanda, y consiste en esto: por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social, la situación de las partes fijada por el juez con relación al bien de la vida (res) que fue objeto de discusión no puede ser posteriormente impugnada; el actor que ha vencido no puede ser perturbado en el goce de dicho bien, el actor que ha perdido no puede posteriormente reclamar su goce. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada es, pues, por definición destinada a obrar para el futuro, con relación a los procesos futuros…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil.. Valleta Ediciones. 2005. Tomo I, pág 328)

Al examinar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontramos que en su artículo 36 expresamente señala:

La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes

.

Dicha norma significa que, habiéndose resuelto un juicio de amparo, cuya decisión ha quedado firme, la misma producirá sus efectos en cuanto al derecho o garantía constitucional que en dicho proceso se haya debatido. Luego, ante otro juicio de la misma naturaleza de amparo, donde se debatan los mismos derechos o garantías, entre las mismas partes, aquella sentencia anterior produce efecto en ese nuevo proceso, impidiendo su continuación. Pero, no imposibilita, esa sentencia firme de amparo (que es de naturaleza extraordinaria), que en vía ordinaria, esas mismas partes puedan ejercer acciones o recursos en cuanto a la relación sustantiva que los relaciona jurídicamente.

Luego, no es verdad que en materia de amparo los efectos de la sentencia puedan separarse, pues, no hay dos cosas juzgadas. Dicho concepto es único, sólo que tiene una doble función: Hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutable sus efectos porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Examinando la jurisprudencia de nuestro M.T. encontramos sentencia de 21 de noviembre de 2006 (exp. Nº1928) en recurso de revisión, donde el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dice:

“…….La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las partes”)…..”

También en sentencia de 16 de noviembre de 2007 (exp. Nº: 07-1053) el citado Magistrado estableció:

…...En sentencia número 1614 del 29 de agosto de 2001 (Caso: Sopelca, C.A.) esta Sala delimitó el alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Subrayado añadido).

De allí, que evidenciada la presencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, es obligatoria la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión.

En el presente caso, le consta a esta Sala por notoriedad judicial (Vid. Sentencia número 1686 del 7 de agosto de 2007), que el ciudadano D.E.O., interpuso idéntica pretensión constitucional, esto es, por los mismos hechos lesivos, pero directamente ante Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia -presunta agraviante-, cuyo conocimiento también fue declinado en esta Sala, la cual mediante la señalada sentencia homologó el desistimiento formulado por el prenombrado ciudadano….

De las citas se evidencia que la Sala Constitucional reconoce la cosa juzgada en su doble función.

También se desprende de las mismas que, existiendo una acción de amparo decidida, que vuelve a interponerse sobre los mismos hechos, da lugar a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, como veremos de seguida, ha sido la situación ocurrida en el caso de autos.

Consta en autos copias fotostáticas, que no fueron impugnadas, de solicitud de amparo de fecha 8 de mayo de 2009, intentada por ciudadano H.G.T.V. actuando en nombre y representación de la O.C.V. M.d.C. contra Y.M., J.R.G., Amarelys del Valle Rondón, Mariayisell Salinas Acuña, Exuley E.R.S., C.G.T.M., S.M.Á.P., Norbeliz Subero García y Norelly Martínez, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Que en fecha 13 de octubre de 2006, actuando en su propio nombre interpuso demanda por nulidad de acta de asamblea donde la ciudadana Y.M. se proclamó como Presidenta de la O.C.V. M.d.C. según acta protocolizada en fecha 3/4/2009, inseryo bajo el N° 30, folio 179 folio 14 del segundo trimestre del año 2009, sin haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas tanto en los estatutos de la Asociación como en las normas sustantivas.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaro con lugar la demanda ordenando la nulidad del acta antes mencionada.

Que una vez declarada firme la demanda procedió a comunicar vía prensa la continuidad del proyecto habitacional que estuvo paralizado por más de 3 años, logrando, en su carácter de Presidente, que FONDUR vendiera a crédito a la organización comunitaria de vivienda un lote de terreno con una superficie total de 59.149,50 mts², denominado LA LOPEÑA, ubicado al sur-oeste de la ciudad por un monto de Bs. 165.243 bolívares. Que esto consta en carta enviada a la organización en fecha 25 de agosto de 2006, así como documento de propiedad de FONDUR, autenticado ante la Notaria Publica Décima del municipio Libertador en fecha 9/1/2004, inserto bajo el N° 61, tomo 1.

Que dieron como cuota inicial el 5% del precio total de la negociación, previo haber realizado gestiones desde el año 2000, tendente a hacer realidad el proyecto habitacional de la O.C.V. M.d.C..

Que se evidencia de los recaudos consignados la aprobación por BANAVIH de crédito para la construcción de las viviendas, una vez que FONDUR pasara el lote de terreno a nombre de loa O.C.V. M.d.C..

Que los comunicados de prensa tenían como finalidad activar nuevamente la asociación y hacer del conocimiento de los socios de la O.C.V., que era necesario hacer nuevo nombramiento de la junta directiva a fin de continuar con el proyecto encaminado desde el año 1999, comunicados estos que fueron publicados en el Diario Yaracuy al día, de los que refiere anexar copia.

Que de igual manera quedo sentado en cada reunión los acuerdos a los que llegaron socios de la O.C.V.

Que con todas estas pruebas dice demostrar haber cumplido lo pautado en el artículo 14 de los estatutos de la O.C.V. M.d.C..

Que en razón de lo explanado, procedió actuando en nombre y representación de la O.C.V. M.d.C., conforme a la Ley a registrar el libro de socios, y estampar sus firmas para darle formalidad a las decisiones.

Que desde que quedo firme la sentencia de nulidad del acta de asamblea ha gestionado en nombre y en representación de la O.C.V., los siguientes trámites administrativos. 1.- comunicado a la Vicepresidencia de la Republica de fecha 29/1/2009, solicitando audiencia en fin de que aprobaran la transferencia de las tierras a nombre de la OCV; 2.- en fecha 21/1/2009 se ratificó el mencionado comunicado dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; 3.- en fecha 26/3/2009 solicitaron a CALEY factibilidad para el servicio de a fin de poder construir el urbanismo La Lopeña, recibiendo respuesta de aprobación en fecha 30/3/2009 y; 4.- comunicación a la empresa Aguas de Yaracuy del 26/3/2009solicitando sus servicios, recibiendo respuesta de aprobación en fecha 2/4/2009.

Que en la actualidad, la asociación presidida por la nueva Junta Directiva manifestó en acta, que era necesaria la recolección de dinero para registrar las actas de asamblea, especialmente el acta de asamblea donde se constituyó la nueva Junta Directiva.

Que para su sorpresa, por comunicado de prensa Yaracuy al día de fecha 8/4/2009, se enteró que la ciudadana Y.M., a quien por asamblea de socios se excluyó de la OCV, y a quien el tribunal le anuló la mencionada acta donde se proclamó Presidenta de la misma, nuevamente se nombró presidenta de la OCV con la aprobación de los ciudadanos que no son socios de la OCV ni aparecen afiliados a los estatutos de la asociación, como consta en acta de asamblea de fecha 3/4/2009 inserta bajo el Nº 30, lo que significa que la ciudadana mencionada no cumplió con las normas pautadas en los estatutos de la OCV M.d.C., siendo excluida en la actualidad por haber incumplido con lo pactado en la cláusula 9 literal a y e.

Que lo más grave es que en la presunta acta de asamblea aparecen aprobando la misma personas que no firmaron ni aprobaron el acta, como por ejemplo, Mariam de los Á.D.G., C.J.C. y M.L.d.M., indicando que tales personas pueden ser llamadas al proceso.

Que la ciudadana Y.M. continua perturbando la buena marcha de la asociación, retardando el mismo, pudiendo con esa ilegal acta hacer uso de los fondos depositados de los socios de la O.C.V., que reposan en la entidad bancaria Casa Propia, violando el principio constitucional del derecho a la vivienda para cada uno de los socios y el libre desarrollo de la actividad asociativa.

Que desde que se declaró firme la sentencia, aun sin registrar la junta directiva de la OCV, ya sabía que la misma estaba conformada por su persona con el carácter de Presidente, ratificándolo en el cargo además de formar parte de la junta los ciudadanos R.M.C., F.M.T., F.C., Orange León.

En cuanto al derecho hace consideraciones de la Sala Constitucional del m.T. de la República en cuanto al a.c..

Que en dicho caso, la ciudadana Y.M. se ha dado la tarea de perturbar la buena marcha de la OCV desde sus inicios, que nunca gestionó nada a favor de la OCV, impidiendo que la organización continué gestionando a través de los organismos de la República la culminación del proyecto de vivienda al proclamarse como Presidenta de la OCV, habiendo quedado excluida de la mencionada asociación.

Que el a.c. protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana q no figuren expresamente en la constitución y demás derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos.

Que invoca a favor de la OCV que representa, el artículo 82 de la Carta Magna.

Que no se puede acceder a un crédito para la construcción de las viviendas, si hay siempre perturbación por parte de la ciudadana Y.M., al pretender fraudulentamente proclamarse por intermedio de acta de asamblea registrada nombrarse presidenta de la OCV y nada hace a favor de esta.

Que una de las necesidades fundamentales de todos los habitantes del planeta es tener una vivienda digna.

Que en el presenta caso, además de estar en riesgo la continuidad de la construcción de las viviendas La Lopeña, también está en riesgo los ahorros depositados por la directiva de la OCV aperturaza en el año 1999 a nombre de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C. en la entidad bancaria Casa Propia signada con el N° 0410-0003-11-003-4200009-6, ya que con esa acta de asamblea ilegalmente protocolizada, podría la ciudadana Y.M. registrar conjuntamente con la supuesta junta directiva y retirar las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorro, que con tanto esfuerzo se reunió para dar la inicial para la compra del terreno en manos de FONDUR.

Que a la OCV M.d.C. se le ha impedido culminar el proyecto habitacional desde su constitución, violando el derecho a la vivienda y al derecho de desarrollo de la actividad asociativa, al proclamarse ilegalmente en dos oportunidades la ciudadana Y.M.P. de la OCV sin cumplir con las formalidades de ley.

Que ya se anuló un acta de asamblea quedando firme la sentencia en el año 2008, donde la ciudadana Y.M. se proclamaba como presidente de la OCV, proceso este que le costó una pérdida de más de tres años en juicio, impidiendo ahora nuevamente la continuación de la obra violando derechos constitucionales. Por ello se pregunta si sería justo nuevamente hacer uso de la vía ordinaria para lograr la nulidad del acta de asamblea donde se proclamaba como presidenta de la OCV con la aprobación de un grupo de personas que no están afiliadas a la organización.

Que los daños causados son irreparables, lesionan derechos no de una persona, sino de 180 madres y padres de familia que esperan por una solución habitacional desde el año 1999.

Que con lo ha mencionado se viola el derecho al libre desarrollo de la actividad asociativa lo que les genera daños irreparables en su esfera jurídica.

Por todos los hechos narrados y el derecho alegado solicitó se citara a los ciudadanos Y.M., J.R.G., Amarelys del Valle Rondón, Mariayisell Salinas Acuña, Exuley E.R.S., C.G.T.M., S.M.Á.P., Norbeliz Subero García y Norelly Martínez, quienes son los integrantes de la presunta junta directiva según el acta de asamblea de la que solicita su impugnación, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, anulando el acta de asamblea de fecha 3/4/2009 inserta bajo el N° 30, folio 179 de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

Que de igual manera solicita se admitiera el a.c. por violación al derecho a vivienda y al libre desarrollo de la actividad asociativa y en consecuencia se anule el acta de asamblea mencionada.

Que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida y a pesar de lo breve y célero de estos procesos hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a. y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez podrá decretar medidas precautelativas.

Que lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; haciendo mención de los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de a.c. establecido en sentencia del 24/3/2000, caso Corporación L’Hotels, C.A.

Que en este caso, existen dos lesiones que agravian la situación infringida como lo es, en primer lugar que la cuenta bancaria aperturada en la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la O.C.V. M.d.C., cuyos ahorros podrían ser defraudados por la presunta junta directiva presidida por la ilegal presidenta Y.M., al registrar el acta de asamblea, pudiendo retirar los montos ahí depositados ascendiendo en la actualidad a la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívar con setenta y dos céntimos (Bs. 44.591,72), por lo que solicita se decrete medida innominada oficiando a la entidad bancaria Casa Propia a fin de no autorizar retiro de cantidades de dinero depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la Asociación Comunitaria de Vivienda OCV M.d.C. en la cuenta signada con el N° 0410-0003-11-003-4200009, ni autorice el cambio de firma para la movilización, ni traspaso de dinero a otras cuentas.

También consta en los autos, lo cual, además se evidencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, que la referida solicitud (la de 8/5/09) la conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 5765, el cual, por decisión de fecha 14/5/09 la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego, examinada exhaustivamente una y otra solicitud, esto es, la de 8/5/09 (ya sentenciada) y la presente causa (de 18/809) no hay la menor duda de que se ha producido la triple identidad: sujeto, objeto y causa, pues se trata de los mismos sujetos, inclusive, mantienen la misma posición de demandante y demandado en uno y otro caso, donde se denuncian la violación de los mismos derechos constitucionales (el derecho a la vivienda y al derecho de desarrollo de la actividad asociativa) y, finalmente, la petición en una y otra causa está referida a que se declare la nulidad de un acta de asamblea de fecha 3/4/2009 inserta bajo el N° 30, folio 179 de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de la OCV M.d.C., celebrada y registrada por la presunta ilegitima junta directiva de la referida OCV M.d.C.. Inclusive, en ambas se solicitan las mismas medidas cautelares, bajo los mismos razonamientos, no obstante el tiempo transcurrido entre una y otra solicitud.

Esa triple identidad además lo confirma la propia parte recurrente, cuando, en el escrito presentado ante esta instancia señaló: “….Ciudadana juez la única defensa que la parte demandada alego en el proceso fue la cosa juzgada, por cuanto considero que por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial se había ya inadmitido la solicitud de amparo que se interpone hoy por ante este tribunal…”

Por lo que, evidenciada la institución de cosa juzgada en este proceso, es obligatorio declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2009 por el abogado J.L.O.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594 en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, contra decisión dictada el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con el artículo el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por haberse producido la COSA JUZGADA.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez constitucional,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión de amparo.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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