Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07307

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2013, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del octubre del mismo año, el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.773, apoderado judicial del ciudadano E.O.Z.R., titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.944, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.164 de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada en fecha 12 de junio de 2013, mediante memorando No. 9700-104-230, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 13 expediente judicial)

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó emplazar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ. (Folio 15 expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de mayo de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 108 expediente judicial)

En fecha 14 de mayo de 2014, fue dictado auto para mejor proveer consistente en la solicitud de que se produjera la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Véase folios 109 y 110 del expediente administrativo)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, conviene aclarar que la pretensión en la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo que se contiene en el Punto de Cuenta No. 65 de fecha 11 de junio de 2013, notificada al querellante a través de Memorando No.9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor del cual se le otorga al ciudadano E.O.Z.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.165.944, el beneficio de jubilación de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; fundamentándose tal pedimento en que el referido ciudadano en ningún caso ha solicitado le sea concedido dicho beneficio.

Al respecto, conviene aclarar en primer lugar que el acto administrativo que hoy rerecurre le fue notificado al querellante en fecha 19 de junio de 2013, tal como se desprende del contenido de la notificación que cursa inserta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, en cuya parte in fine aparece estampada la rúbrica del ciudadano E.O.Z., suficientemente identificado, documental esa que se tiene como fidedigna en atención a haber sido presentada por la parte querellante y quedado reconocida en su contenido y firma por el querellado, no obstante, a los efectos de verificar la caducidad del recurso interpuesto, debe necesariamente tenerse en cuenta el contenido de la notificación practicada, pues en la misma no se detallan los recursos de que dispone el interesado para enervar los efectos del acto administrativo, circunstancia que configura el supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa: “(…)Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto(…)”, e impide que la misma surta efectos a los fines de la apertura del lapso de caducidad, razón por la cual este Tribunal debe entender el recurso presentado como tempestivo. Y así se declara.-

Asimismo, debe destacarse que al versar lo peticionado sobre una situación de hecho que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionada con el beneficio de jubilación, el régimen aplicable será el establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues conforme se detalla en el artículo 43 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas el Instituto de Previsión Social creado a través de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, para servir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial es el encargado de regular dicha condición, siendo la normativa aplicable al caso de autos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sustituido por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera que es a la luz de dicha normativa que se analizará la pretensión de autos. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar al fondo los alegatos esgrimidos para sustentar la nulidad denunciada y advierte, que el acto que recurre violenta el derecho a la igualdad ante la ley y en el proceso, pues el acto en comento le crea un estado de indefensión e imprecisión por cuanto hasta el 12 de junio de 2013 permaneció en su cargo cumpliendo con sus funciones rutinarias y en horas de la tarde manifiestan que estaba jubilado y que debía presentarse en la Coordinación Nacional de Personal el día 19 de junio de 2013 para que se diera por notificado, lo que lleva a la violación de garantías constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es de advertirse, que en el caso de autos estamos en presencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a través de un acto administrativo, beneficio estatuido en los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que textualmente expresan:

Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo puede solicitar reconsideración dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministro de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

  1. Cuando considere que el monto de la jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

    Artículo 10.- Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

  2. Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

    (…)

    De donde se colige que la jubilación es un beneficio socioeconómico que en el marco de la seguridad social puede otorgarse al funcionario de dos formas: (i) A solicitud del funcionario interesado; (ii) De oficio por la Administración, caso en el cual el funcionario no podrá conforme lo señala el propio artículo trascrito solicitar la revocación del beneficio, para continuar prestando servicios, salvo el recurso de reconsideración en el caso que se hubieren vulnerado las normas vigentes para la determinación de la pensión correspondiente.

    Ahora bien, a los efectos de resolver los alegatos presentados por la parte querellante debe aclararse en primer lugar que al habilitar la ley a la Administración para otorgar aún de oficio el beneficio de jubilación, se descarta la existencia de la violación denunciada al derecho a la defensa y al debido proceso, pues sin lugar a dudas es facultativo de ésta tramitar, sustanciar y decidir sobre la procedibilidad del mismo motus propio, es decir sin que medie una solicitud del funcionario, lo que hace improcedente el alegato expuesto. Y así se declara.-

    En segundo lugar, en relación a la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antes citada, estatuye una limitación para el ejercicio únicamente de los recursos administrativos, pues limita éste a reconsideración en el caso que opere el supuesto que ella preceptúa, es decir que se hubieren como se expresó violentado las normas para el cálculo del importe económico asociado al beneficio, dejando entonces que el intérprete infiera que el acto administrativo que acuerde la jubilación en estos términos causa estado, siendo recurrible únicamente en sede judicial.

    Es por ello, que la norma bajo análisis no puede entenderse generadora de violación alguna a la tutela judicial efectiva, pues ciertamente el legislador se encuentra facultado para establecer la naturaleza del acto administrativo, y con ello regularlos dentro de una categoría específica de actuaciones administrativas, en el caso concreto entendiéndolo comprendido en la categoría de aquellos que causan estado, circunstancia esa por la cual debe quien decide desechar la violación denunciada. Y así se declara.-

    Resuelto lo anterior, es evidente que al haberse otorgado en el caso bajo análisis el beneficio de jubilación por el despliegue del tiempo mínimo de servicio, el cual conforme lo expresa el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Policía Científica, es de veinte (20) años, dicha potestad representa un acto discrecional de la Administración que será dictado cuando razones de mérito y oportunidad así lo justifiquen, razones esas que como principio de la actividad administrativa forman parte de la voluntad y discrecionalidad permitida en ejercicio de la gestión pública, lo que excluye la posibilidad de controlar salvo casos muy concretos su motivación, supuestos esos que deberá presentar muy detalladamente el querellante.

    Así, en el caso concreto se cuestionan de forma genérica las razones que dieron origen al otorgamiento del beneficio, como si se tratara éste de una actuación administrativa sancionatoria, cuando lo cierto es que su naturaleza es esencialmente social y permite un reconocimiento especial que hace el Estado a quienes durante un período de tiempo de su vida han prestado sus servicios al despliegue de la función pública, lo que excluye el control de la motivación del acto y limita éste a aspectos de forma, salvo que se llegase a demostrar la existencia del vicio de desviación de poder, circunstancia en la que podría evaluarse el estudio de los motivos internos que dieron origen a la creación del acto cuestionado, razón por la cual en el caso concreto resulta indudable que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, ni de alegatos que permitan inferir circunstancias que permitan el control antes descrito, el análisis de fondo de lo pretendido deberá fundamentarse en el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos de forma para el disfrute del beneficio.

    Resuelto lo anterior, en el caso concreto, exige la norma únicamente que se trate de un funcionario, y que éste cuente para el otorgamiento del beneficio de jubilación, con un tiempo mínimo de servicio de 20 años, requisitos esos que pasan a verificarse de seguidas:

    Así, cursa a los folios 09 al 11 del expediente policial, oficio No. 230, de fecha 12 de junio de 2013, a tenor de la cual notifican al inspector Jefe E.Z., ya identificado, del otorgamiento del beneficio de jubilación, señalándole lo siguiente: “(…)que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años.(…)”.

    De igual forma, al folio 75 del expediente administrativo cursa inserta documental contentiva de antecedentes de servicio del ciudadano E.Z.R., ya identificado en el que se lee como fecha de ingreso “(…)01/03/1995” y fecha de egreso “(…) 12/06/2013”, lo que denota un tiempo de servicio equivalente a 18 años y tres meses, siendo retirado del cargo de Inspector Jefe.

    Asimismo, de la C.d.I. y Egreso que cursa inserta al folio 66 del expediente administrativo, se desprende que la Administración reconoce que el funcionario E.Z., ya identificado “(…) ingresó al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) a realizar la LICENCIATURA EN CIENCIAS POLICIALES, en fecha 12/04/1993, el cual culminó y aprobó en la fecha 30/11/2005,(…)”.

    De igual forma, de la documental contenida en el folio 1 del expediente administrativo consignado, que contiene en Memorando No. 9700-095-606, dirigido al Jefe de la División General de Personal y suscrito por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, en fecha 6 de mayo de 1995, se desprende que el aludido funcionario señaló expresamente: “(…) que en fecha 31-08-95 egresaron de este INSTITUTO (…) los ciudadano: (…) E.Z.R., C.I. Nº 10.165.944, en tal sentido solicito se estudie la posibilidad de que los precitados funcionarios sean ascendidos al Rango de Detective.(…)”; documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, dubitado o en modo alguno puesto en duda a lo largo del proceso judicial, es evidente que en el caso concreto el funcionario que hoy se querella inició su proceso de formación policial en fecha 10 de marzo de 1993, oportunidad en la que resultó apto para el ingreso al referido instituto policial, conforme se desprende adicionalmente del Informe de Evaluaciones 000235, que cursa al folio 07 del expediente administrativo.

    Ahora bien, considerando que el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:

    Artículo 6.- La duración del curso de ingreso realizado en la Escuela de Policía Judicial se computará como tiempo de servicio. Los permisos o licencias por más de tres (3) meses no se computarán a esos fines. Los funcionarios declarados en comisión del Cuerpo se les computará como tiempo de servicio que permanezcan en tal condición siempre y que continúen pagando las cotizaciones correspondientes.

    Resulta evidente, que el tiempo de formación policial invertido por el hoy querellante, debe computarse a los efectos de la antigüedad para la jubilación, de manera que si bien es cierto en la fracción comprendida desde el día primero (1º) de marzo de 1995, fecha en que se produjo el ingreso efectivo en el cargo de Agente del hoy querellante, hasta el día 12 de junio de 2013, equivalen a un tiempo de servicio equivalente a 18 años y 3 meses, no es menos cierto que la fracción comprendida desde el ingreso al Curso de Capacitación y Formación Policial, hecho que se produjo conforme a lo probado en autos el día 10 de marzo de 1993, hasta el día 1º de marzo de 1995, transcurrieron 1 año, 11 meses y 21 días; tiempo ese que de conformidad con la norma trascrita debe computarse como de servicio a la Administración a los efectos de la jubilación por disposición del aludido reglamento.

    De manera entonces, que en el caso concreto luego de una simple operación aritmética, al adicionarse a los 18 años y 3 meses de servicios acreditados y reconocidos por el querellante como efectivamente cumplidos, el tiempo invertido en el curso de formación policial, reconocido y probado en autos como cumplido, es decir la cantidad de 1 año y 11 meses, se tenía para la fecha de emisión del acto que hoy se recurre, un tiempo de antigüedad efectiva computable a los efectos de la jubilación de 20 años y 2 meses de servicio, con lo que se encuentra suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 12 del aludido reglamento, que exige 20 años de servicio prestado. Y así se declara.-

    En relación a la existencia de una conducta discriminatoria en perjuicio del querellante, debe señalarse que al tratarse el otorgamiento del beneficio de jubilación, de una situación administrativa que permite retribuir al funcionario el servicio prestado a través del otorgamiento de un beneficio económico que le permita dedicar su tiempo a otras actividades, sin lugar a dudas no se está aplicando una medida gravosa al funcionario, por el contrario se le esta reconociendo el disfrute de un derecho de contenido social, derecho ese que no puede entenderse violatorio de la garantía de no discriminación, máxime cuando no se desprende de autos que en el caso concreto existan iguales que se encuentren en condición distinta, razón por la cual el argumento formulado debe declararse improcedente.

    Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.027, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.984.652, contra la P.A. Nº 47-10 suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2010, mediante oficio Nº 241.10 de fecha 08 de marzo 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 07307

    AG/HP/

    Definitiva.

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