Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente Nº 7194-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

198° y 149°

El abogado J.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.330, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, señalando con relación al contenido de la medida cautelar que el Tribunal ordenó la reincorporación restitución del ciudadano M.C. al cargo de Alcalde, pero que dicho ciudadano nunca ha ejercido el cargo de Alcalde encargado, interino, ni temporal, que el Tribunal ordenó su reincorporación a dicho cargo, sin que exista prueba en el expediente que demuestre que en algún momento ejerció el cargo de Alcalde, que el Tribunal no tomó en cuenta que el demandante no le presentó prueba que le demostrara la apariencia de buen derecho, lo que representa un requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares.

Agrega que la medida dictada ha contribuido a caldear los ánimos de buena parte de los pobladores del Municipio Obispos, motivado a que basándose en dicha medida, el ciudadano M.C. se exhibe y actúa como Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, haciendo uso de las chequeras de ambos órganos, y hace mención del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado.

Continúa exponiendo que el ciudadano M.C. fue suspendido del cargo de Concejal por el Concejo Municipal en sesión celebrada el 30 de septiembre del 2008 según Acta Nº 33, y agrega que el Tribunal violó el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la decisión que ordenó la medida cautelar prejuzga sobre la decisión definitiva.

Respecto a la reincorporación ordenada al cargo de Presidente del Concejo Municipal, alega que el ciudadano M.C. inusitada e injustificadamente abandonó el cargo de Presidente del Concejo, el cual venía ejerciendo desde enero del 2008, al ausentarse de la sesión de fecha 04 de septiembre del 2008, en la que la mayoría calificada designó como Alcalde € del Municipio Obispos al Concejal Suleimo Reimí, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal motivado a que se había producido una ausencia absoluta y hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de julio del 2007, aduciendo según dicha decisión, cada vez que ocurra una vacante absoluta en un Municipio, por muerte, incapacidad física o mental, revocatoria del mandato o renuncia, la misma debe ser cubierta con fundamento en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es cierto que la referida ausencia absoluta pudiera ser cubierta aplicando el penúltimo aparte del artículo ya mencionado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la situación presentada no podía subsumirse en el supuesto de hecho de dicha norma, puesto que no estaba pendiente la toma de posesión de ningún Alcalde, ya que no se han realizado elecciones.

Aduce que el Concejal M.C. se ausentó de la sesión a la cual se ha hecho referencia, así como en las sesiones ordinarias celebradas los días 09, 16, 23, 29 de septiembre del 2008 y 07 de octubre 2008, y a las sesiones extraordinarias celebradas los días 03 y 08 de octubre del 2008, que en virtud de tales ausencias, y a los efectos de no dejar a la institución acéfala asumió la ciudadana A.B. la Presidencia del Concejo Municipal con fundamento en el artículo 39 del Reglamento de Interior y de Debates del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Además expone que en sesión del Concejo Municipal celebrada el 30 de septiembre del 2008, en aplicación del artículo 168 numeral 1 de la Carta Magna, por mayoría calificada, se decidió suspender al ciudadano M.C. del cargo de Concejal, por haber incurrido en múltiples faltas, todo de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 36 literal d, y 181 literales a y c, del Reglamento de Interior y de Debates, previa apertura del procedimiento administrativo, señalando que el expediente se consignará en la oportunidad correspondiente, que por tal razón el mencionado ciudadano no goza actualmente de la investidura de Concejal, ni de las prerrogativas que el cargo otorga.

Con fundamento en lo expuesto se opone a la medida cautelar decretada y solicita que la misma sea revocada.

En fecha 04 de noviembre del 2008, la Abogada B.E.M.J., presentó escrito en el que promueve el mérito favorable de los autos, y las siguientes documentales: Resolución Nº 215 de fecha 01 de agosto del 2008, señalando que el Alcalde que se encontraba para ese momento resolvió nombrar al ciudadano J.A.A., como Síndico Procurador Encargado a partir del 01 de agosto del 2008 y hasta que culminara la gestión del Alcalde, señalando que dicho ciudadano ya no goza del carácter de Síndico Procurador desde el 29 de agosto de 2008, por ausencia absoluta del Alcalde, que respecto a la legitimación de dicho ciudadano para actuar en juicio, como Síndico Procurador Municipal, debe observarse que de acuerdo al carácter de órgano auxiliar o de apoyo al Poder Público Municipal establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, su actuación estaría supeditada a las instrucciones que le suministren el Alcalde o el Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 118 eiusdem, que al no constar en el escrito de oposición la autoridad municipal que giró instrucciones al ciudadano J.A.A., debe concluirse que actuó a motu propio, excediéndose en sus funciones, violando el principio constitucional de legalidad y el artículo 115 ya mencionado, que por tanto no puede considerársele legitimado para actuar en el presente proceso.

Promueve los estados de cuenta del Banco Exterior C.A. Nº de la cuenta 1000340597 a nombre del Concejo Municipal de Obispos, saldo disponible Bs. 2.106,26, desde el 23 de enero del 2008 hasta el 31 de octubre del 2008, señalando que se puede demostrar que el último cheque Nº 25560981 girado el 19 de agosto del 2008 y pagado en fecha 08 de septiembre del 2008, que el ciudadano Alcalde encargado no ha emitido a la fecha más cheques.

Promueve los estados de cuenta del Banco Exterior C.A. Nº de la cuenta 1000340588 a nombre del Concejo Municipal de Obispos, saldo disponible Bs. 3.105,21, desde el 23 de enero del 2008 hasta el 31 de octubre del 2008, emitido en dos páginas enumeradas del 1-2, señalando que se puede determinar que el último cheque Nº 20376605 girado en fecha 07 de agosto del 2008 y pagado en fecha 12 de agosto del 2008, que se continúa corroborando que el Alcalde encargado no ha girado cheques sobre estas cuentas desde las fechas señaladas.

Promueve las siguientes chequeras del Concejo Municipal de Obispos, Nº de cuenta 115007906100340597, con números de cheques desde 25560976 al 25561025, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376601 al 20376650, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376651 al 20376700, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376751 al 20376800, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde el 20376701 al 20376750 señalando que estas pruebas demuestran que el Alcalde encargado no ha realizado ningún tipo de actividad paralela al cargo que ocupa.

El Abogado J.A.A., en escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2008, reprodujo el mérito y valor probatorio de las actas cursantes a los folios 33 al 46 y 97 del presente expediente.

Marcada A copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio del 2007,

Marcada B acta de juramentación del ciudadano SULEIMO REIMÍ como Alcalde designado en la sesión del Concejo Municipal de Obispos celebrada el día 04 de septiembre del 2008, para que culminara el período municipal con fundamento en el tercer aparte del artículo 87 eiusdem, para demostrar que el ciudadano M.C. abandonó dicha sesión.

Marcada C, expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº CMO-CE-AV-AD-001-2008, aperturado por el Concejo Municipal contra el ciudadano M.C., por medio del cual se le suspende del cargo de Concejal de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 36 literal d- y 181 literales a y c del Reglamento de Interior y de Debates.

Marcada D, copia certificada del Acta Nº 30 contentiva de la sesión en la que fue ratificado en el cargo de Síndico Procurador del Municipio Obispos, señalando que dicha ratificación se hizo en cumplimiento del artículo 121 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para demostrar que sigue estando investido con tal carácter.

Marcada E, un ejemplar en copia fotostática del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal de Obispos.

Marcada F, estados de cuenta emitidos por la Gerencia del Banco Exterior, para demostrar que el ciudadano M.C. ha movilizado las cuentas del Concejo Municipal y de la Alcaldía.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la oposición ejercida por el Abogado J.A.A., Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, remitiéndose en primer lugar, como punto previo, a establecer la cualidad del mencionado abogado para actuar en el presente juicio, en virtud de lo expuesto por la Abogada B.E.M., quien alega que el mencionado Abogado ya no goza del carácter de Síndico Procurador Municipal desde el 29 de agosto de 2008, por ausencia absoluta del Alcalde, que de acuerdo al carácter de órgano auxiliar o de apoyo al Poder Público Municipal establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, su actuación estaría supeditada a las instrucciones que le suministren el Alcalde o el Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 118 eiusdem, que al no constar en el escrito de oposición la autoridad municipal que giró instrucciones al ciudadano J.A.A., debe concluirse que actuó a motu propio, excediéndose en sus funciones, violando el principio constitucional de legalidad y el artículo 115 ya mencionado, que por tanto no puede considerársele legitimado para actuar en el presente proceso, con relación a dicho alegato, expone el Síndico Procurador que fue ratificado como Síndico Procurador Municipal en sesión celebrada por el Concejo Municipal, en tal sentido, conviene remitirse al artículo 121 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejalas o concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso

.

Si bien es cierto, la norma antes citada, establece que el Síndico Procurador Municipal durará en sus funciones el lapso que en la Ordenanza respectiva se haya establecido para el período municipal del Alcalde, en tal sentido resulta pertinente reseñar que en el caso específico de autos, el período municipal establecido no se cumplió, dicho período todavía estaba vigente, asunto diferente es que se haya producido la falta absoluta del Alcalde por los motivos ya conocidos, correspondiéndole a los concejales en el ejercicio de sus funciones, destituir al Síndico Procurador Municipal previa la apertura de un expediente y garantizando el debido proceso al funcionario, de conformidad con la norma antes mencionada, y tal como se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, no han procedido al respecto, con lo cual se entiende ratificado en el mismo, por tal razón se considera que el Abogado J.A.A. tiene cualidad para actuar en la presente causa.

Ahora bien, el abogado J.A.A., Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, fundamenta su oposición a la medida cautelar de amparo alegando que este Tribunal ordenó la reincorporación del ciudadano M.C. al cargo de Alcalde, pero que dicho ciudadano nunca ha ejercido el cargo de Alcalde encargado, interino, ni temporal, que el Tribunal ordenó su reincorporación a dicho cargo, sin que exista prueba en el expediente que demuestre que en algún momento ejerció el cargo de Alcalde, que el Tribunal no tomó en cuenta que el demandante no le presentó prueba que le demostrara la apariencia de buen derecho. Al respecto, se observa que en el presente caso la presunción de buen derecho o la titularidad del ciudadano M.C. sobre el derecho reclamado, se deriva del hecho de que siendo el ciudadano M.C. Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas (Acta Nº 1 de 2008, de fecha 09 de enero de 2008 que cursa a los folios 11 al 18 del Expediente) para el momento de producirse la falta absoluta del ciudadano Alcalde, tal como se ha dejado establecido por este Órgano Jurisdiccional, en la medida cautelar objeto de oposición, previo el examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos, por imperativo de la ley (artículo 87, aparte 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), de manera inmediata, le correspondía encargarse de la Alcaldía hasta la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, toma de posesión esta que no se había producido por cuanto el Concejo Municipal no había dado cumplimiento al aparte tercero eiusdem, como es la designación del Alcalde, quien según lo estipula la norma, debe ser designado entre uno de sus integrantes, y dado que de las actas cursantes en el expediente, en particular del Acta Nº 29 contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 04 de septiembre de 2008, se evidencia una presunción de buen derecho, dado que en esa oportunidad siendo el ciudadano M.C., el Presidente del Concejo Municipal, ante un supuesto abandono del recinto, la Concejal A.B. asumió la presidencia y juramentó al ciudadano SULEIMO REIMÍ como Alcalde, acto cuya legalidad deberá ser examinada en la definitiva del recurso de nulidad y no en esta etapa cautelar, es por lo que con el fin de preservar la seguridad jurídica del Municipio se dictó la medida cautelar objeto de la presente oposición. Evidenciándose así que en el presente caso, se desprende la presunción de vulneración del derecho constitucional al debido proceso o fumus boni iuris, por lo cual se mantiene el amparo cautelar decretado. Así se decide.

Agrega que la medida dictada ha contribuido a caldear los ánimos de buena parte de los pobladores del Municipio Obispos, motivado a que basándose en dicha medida, el ciudadano M.C. se exhibe y actúa como Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, haciendo uso de las chequeras de ambos órganos, y hace mención del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la prohibición de desempeñar más de un cargo público. Con relación a tal alegato debe señalarse que en el presente caso no se trata del ejercicio de más de un destino público remunerado, sino del cumplimiento de la ley, pues, de conformidad con el aparte cinco del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le es atribuida al Presidente del Concejo Municipal el ejercicio de la función como Alcalde encargado mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde. Así se decide.

Respecto a la reincorporación ordenada al cargo de Presidente del Concejo Municipal, alega que el ciudadano M.C. inusitada e injustificadamente abandonó el cargo de Presidente del Concejo, el cual venía ejerciendo desde enero del 2008, al ausentarse de la sesión de fecha 04 de septiembre del 2008, en la que la mayoría calificada designó como Alcalde (E) del Municipio Obispos al Concejal Suleimo Reimí, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal motivado a que se había producido una ausencia absoluta y hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de julio del 2007, aduciendo según dicha sentencia, cada vez que ocurra una vacante absoluta en un Municipio, por muerte, incapacidad física o mental, revocatoria del mandato o renuncia, la misma debe ser cubierta con fundamento en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es cierto que la referida ausencia absoluta pudiera ser cubierta aplicando el penúltimo aparte del artículo ya mencionado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la situación presentada no podía subsumirse en el supuesto de hecho de dicha norma, puesto que no estaba pendiente la toma de posesión de ningún Alcalde, por cuanto no se han realizado elecciones, alegato sobre el cual este Tribunal no hace pronunciamiento expreso alguno, por cuanto de remitirse a dilucidar lo alegado en este punto estaría adelantando opinión sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Asimismo expone el mencionado Abogado que el ciudadano M.C. fue suspendido del cargo de Concejal por el Concejo Municipal en sesión celebrada el 30 de septiembre del 2008 según Acta Nº 33, y agrega que el Tribunal violó el aparte 11 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la decisión que ordenó la medida cautelar prejuzga sobre la decisión definitiva, que dicho ciudadano se ausentó de la sesión a la cual se ha hecho referencia, así como en las sesiones ordinarias celebradas los días 09, 16, 23, 29 de septiembre del 2008 y 07 de octubre 2008, y a las sesiones extraordinarias celebradas los días 03 y 08 de octubre del 2008, que en virtud de tales ausencias, y a los efectos de no dejar a la institución acéfala asumió la ciudadana A.B. la Presidencia del Concejo Municipal con fundamento en el artículo 39 del Reglamento de Interior y de Debates, que además en sesión del Concejo Municipal celebrada el 30 de septiembre del 2008, en aplicación del artículo 168 numeral 1 de la Carta Magna, por mayoría calificada, se decidió suspender al ciudadano M.C. del cargo de Concejal, por haber incurrido en múltiples faltas, todo de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 36 literal d, y 181 literales a y c, del Reglamento de Interior y de Debates, previa apertura del procedimiento administrativo, señalando que el expediente se consignará en la oportunidad correspondiente, que por tal razón el mencionado ciudadano no goza actualmente de la investidura de Concejal, ni de las prerrogativas que el cargo otorga, alegatos estos que se desechan como fundamento de la oposición ejercida, por cuanto son situaciones que se han producido con posterioridad a los hechos de los cuales se deriva la interposición del presente recurso de nulidad y nada aportan con relación a si la medida cautelar decretada se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.

En fecha 04 de noviembre del 2008, la Abogada B.E.M.J., presentó escrito en el que promueve el mérito favorable de los autos, los estados de cuenta del Banco Exterior C.A. Nº de la cuenta 1000340597 a nombre del Concejo Municipal de Obispos, saldo disponible Bs. 2.106,26, desde el 23 de enero del 2008 hasta el 31 de octubre del 2008, señalando que se puede demostrar que el último cheque Nº 25560981 girado el 19 de agosto del 2008 y pagado en fecha 08 de septiembre del 2008, que el ciudadano Alcalde encargado no ha emitido a la fecha más cheques, estados de cuenta del Banco Exterior C.A.Nº de la cuenta 1000340588 a nombre del Concejo Municipal de Obispos, saldo disponible Bs. 3.105,21, desde el 23 de enero del 2008 hasta el 31 de octubre del 2008, emitido en dos páginas enumeradas del 1-2, señalando que se puede determinar que el último cheque Nº 20376605 girado en fecha 07 de agosto del 2008 y pagado en fecha 12 de agosto del 2008, que se continúa corroborando que el Alcalde encargado no ha girado cheques sobre estas cuentas desde las fechas señaladas y las siguientes chequeras del Concejo Municipal de Obispos, Nº de cuenta 115007906100340597, con números de cheques desde 25560976 al 25561025, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376601 al 20376650, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376751 al 20376800, Nº de cuenta 01150079071000340588 con números de cheques desde 20376701 al 20376750, señalando que estas pruebas demuestran que el Alcalde encargado no ha realizado ningún tipo de actividad paralela al cargo que ocupa, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las documentales promovidas con relación al asunto objeto de la oposición, puesto que las mismas nada aportan al respecto.

El Abogado J.A.A., en escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2008, reprodujo el mérito y valor probatorio de las actas cursantes a los folios 33 al 46 y 97 del presente expediente; la cual consiste en copia del Reglamento de Interior y Debates, el cual no constituye elemento probatorio alguno respecto al asunto bajo examen; aunado al hecho de que el mencionado Abogado no señala el objeto de su pretensión.

Promueve asimismo copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio del 2007, al respecto, este Tribunal considera que la decisión promovida no constituye un elemento probatorio respecto a los hechos que en concreto se dilucidan en la presente causa, sino un criterio jurisprudencial vinculante en cuanto a la interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto, se inadmite su promoción como medio de prueba.

Marcada B acta de juramentación del ciudadano SULEIMO REIMÍ como Alcalde designado en la sesión del Concejo Municipal de Obispos celebrada el día 04 de septiembre del 2008, para que culminara el período municipal con fundamento en el tercer aparte del artículo 87 eiusdem, para demostrar que el ciudadano M.C. abandonó dicha sesión, documental sobre la cual no se pronuncia quien aquí juzga por cuanto estaría adelantando opinión sobre el asunto controvertido en la causa principal y debe ser revisado en la sentencia definitiva.

Expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº CMO-CE-AV-AD-001-2008, aperturado por el Concejo Municipal contra el ciudadano M.C., por medio del cual se le suspende del cargo de Concejal de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 36 literal d- y 181 literales a y c del Reglamento de Interior y de Debates, alegatos estos que se desechan, por cuanto son situaciones que se han producido con posterioridad a los hechos de los cuales se deriva la interposición del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y además no demuestran la no existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar dictada.

Estados de cuenta emitidos por la Gerencia del Banco Exterior, para demostrar que el ciudadano M.C. ha movilizado las cuentas del Concejo Municipal y de la Alcaldía, a los cuales no le otorga valor probatorio alguno respecto al asunto objeto de la oposición, puesto que las mismas nada aportan con relación a si la medida cautelar decretada se encuentra o no ajustada a derecho y no demuestran la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar dictada.

Copia certificada del Acta Nº 30 contentiva de la sesión en la que fue ratificado en el cargo de Síndico Procurador del Municipio Obispos, señalando que dicha ratificación se hizo en cumplimiento del artículo 121 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para demostrar que sigue estando investido con tal carácter; este Tribunal no se remite a la valoración de dicha documental por cuanto ya se ha pronunciado respecto a la cualidad del mencionado Abogado para actuar en la presente causa como Síndico Procurador del referido Municipio.

Ejemplar en copia fotostática del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal de Obispos, al cual no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto objeto de análisis.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el Abogado J.A.A., actuando como Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal, en fecha 07 de octubre del 2008. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

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