Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007039

En fecha 21 de diciembre de 2011, los abogados F.R.R.F. y A.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.366 y 140.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNI E.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.237, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Mediante sorteo realizado en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente causa por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegó la representación judicial de la parte querellante que ingresó al órgano contralor el 07 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, adscrito a la Dirección de Personal, siendo así las cosas, en fecha 18 de agosto de 2010, fue notificada administrativamente de la declaración de “…INCAPACIDAD (pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la vigente Ley de Seguro Social Obligatorio) después de un tiempo de servicios equivalente a DIECISEIS (sic) (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y devengando un SALARIO BÁSICO MENSUAL último de Bs.F.2.749,00 y un cargo final de AUDITOR FISCAL V.”

Indicó que durante los años 1994 al 1998, ejerció funciones las cuales no estaban encuadradas dentro de las actividades del cargo ostentado para ese momento, sin embargo, sostuvo que el “…cargo que nominalmente le pertenecía a otra Dirección (a la Dirección de Personal) siendo que sus RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO se lo extendían desde esa misma Dirección, pero la misma ejercía otras funciones que no eran las relativa (sic) de a (sic) su cargo nominal, vale decir: para ese momento el GRADO correspondiente a su cargo, de acuerdo a la Escala de Sueldos, era el de grado 21, el cual representaba un grado superior en comparación a los otros grados que le correspondían a los Revisores de Contraloría, quienes únicamente se limitaban a tal actividad: Revisores de Contraloría IV con grado 19, pero en momento alguno la Contraloría Municipal tomó en cuenta este detalle para mejorar las asignaciones…”

Adujó que en el año 1999, “…la Contraloría Municipal decidió crear una nueva Escala de Sueldos, incluyendo nuevos cargos y nuevas remuneraciones en la misma; fue entonces cuando la Directora de la División de Examen de Egresos, Ciudadana Eglee Silva, decidió de manera inconsulta, cambiar el cargo de Analista de Personal III a Revisor de Contraloría V perjudicando con ello la aspiración de [la querellante] a obtener futuros ascensos, ya que en esa nueva escala adoptada por el mencionado ente municipal el cargo de Analista de Personal III lograba alcanzar un estatus como Analista de Personal Jefe (con el grado máximo: 32) mientras que el cargo de Revisor de Contraloría V se limitaba a obtener el grado 26 y con la denominación de Revisor de Contraloría VII…”

Arguyó que en el año 2001, “…comenzó a ejercer una nueva función dentro de la misma División de Examen de Egresos, cargo este (sic) que ahora exigía mayor responsabilidad, mayor confiabilidad y mayor esmero, ya que le fue encomendada la labor de asumir la Coordinación de la Sala de Examen de Egresos, pero con su mismo cargo (Revisor de Contraloría V) y su mismo sueldo, y ello con la supuesta finalidad de creársele, dentro de la referida Escala, un posterior cargo…”

Manifestó que debido a una “…Espondilolistesis Grado III y a la par de una Escoliosis Lumbar y Discartrosis Grado IV en la región L5 S1, (…) le fue indicado reposo médico durante el mes de Febrero de 2005…”

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, fue intervenida quirúrgicamente, por lo que se mantuvo de reposo médico durante el último trimestre de ese año, y es en febrero del año 2006 cuando ingresa al Programa de Rehabilitación Post-Operatoria en el Centro Nacional de Rehabilitación del Hospital M.P.C., resultando improductiva su evolución debido a la “…presión laboral que recibió en todo momento por parte de sus Supervisores inmediatos dentro de su jerarquía administrativa correspondiente, ocasionándole afectaciones psicológicas y estados depresivos que atentaban aun más contra su estado de salud físico y emocional.”

Que en fecha 20 de junio de 2006, se emitió una Comunicación signada con el Nº DRH-120-357-2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, y dirigida a la Doctora L.V., médico tratante de la hoy querellante, a los fines de que emitiera un pronunciamiento sobre su estado de salud.

Indicó que debido a que se generaba la posibilidad de una segunda cirugía, así como también el posible otorgamiento de la incapacidad laboral por parte de la Contraloría Municipal, decidió en fecha 03 de enero de 2007, reintegrarse a su puesto de trabajo sin el consentimiento de su médico tratante, “…no sin antes exponer su caso por ante las autoridades administrativas competentes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, todo lo cual llevó a cabo en fecha 09/08/2006, y cuya Historia Médica reposa bajo el número de Expediente M000151-06.”

Sostuvo que la funcionaria fue “…evaluada por un Médico Ocupacional (médico legista) y en dicha consecuencial consulta médica, la misma consignó una serie de exámenes médicos, informes de especialistas, diagnósticos clínicos, entre otros, que demostraban sus limitaciones físicas para ese momento, y donde, también, expuso las actividades de trabajo que realizaba dentro de la Contraloría Municipal y de qué manera las ejecutaba, dado que en gran parte de ellas tenía la Ciudadana MARIANNI E.M.R. que cargar cajas (y nutridas carpetas) con expedientes con peso excesivos, así como también denunció que no contaba con la debida silla ergonómica ni escritorio para poder realizar satisfactoriamente las tareas asignadas sin causarse ningún tipo de lesión o agravar más su estado de salud, razón por lo que solicitó que esa Institución, a través de sus Funcionarios calificados para tales fines, se trasladaran a su sitio de trabajo y realizara (sic) una inspección a fin de exigirle a sus superiores jerárquicos el inmediato acondicionamiento de su puesto de trabajo…”

Que en el año 2007, “…el personal de la Contraloría Municipal fue cambiado en cuanto a Denominación de Cargos: todos los Revisores de Contraloría (…) Con estos nuevos cargos cambiaron parcialmente las funciones del personal de dicho ente contralor: el mismo examinaría las Rendiciones de Cuentas de los Entes Descentralizados bajo los parámetros de un nuevo Manual de Normas y Procedimientos, pero conservando cada quien, en su mayoría, las actividades que realizaban anteriormente como Revisores de Contraloría dentro del ente contralor en cuestión, pero ahora todo ello debía ser efectuado en cada uno de los entes administrativos de la Alcaldía del Municipio Libertador, y, para ello, era necesario el traslado físico de los Funcionarios y Funcionarias a diferentes sitios de Caracas, razones por las cuales la Ciudadana MARIANNI E.M.R. tuvo que habituarse y aceptar estas nuevas condiciones laborales sin recibir ningún tipo de consideraciones por su estado físico, el cual era del perfecto conocimiento de sus superiores jerárquicos para ese momento.”

Alegó que motivado al consecuente esfuerzo realizado por la querellante, se vio obligada en fecha 30 de julio de 2008, a solicitar un reposo médico.

Que en fecha 02 de octubre de 2010, la funcionaria tomó “…reposo médico de forma ininterrumpida por cuanto ya la misma para ese entonces no soportaba los fuertes dolores en su espalda, caderas, así como la irradiación de dolores a ambos miembros inferiores: debido a estos nuevos síntomas y por agudizarse más los dolores de forma persistente, el Dr. A.N. (médico tratante del Servicio de Neurocirugía del ya mencionado Centro Hospitalario), solicitó que se le realizaren nuevos estudios imageneológicos (Resonancia Magnética, Tac Lumbar, Rayos X) para determinar las condiciones físicas para ese momento y la posibilidad de la intervención quirúrgica diferida durante todo ese tiempo transcurrido. Los resultados no fueron satisfactorios debido a la mal praxis realizada en la anterior Intervención: dado a ello, se había formado en la región lumbar una fibrosis post-quirúrgica, así como también una comprensión en las raíces nerviosas de esa zona informando el referido médico tratante a [su] mandante que era imposible operar dado al alto riesgo quirúrgico que implicaba realizar tal intervención…”

Que en fecha 05 de agosto de 2009, la Contraloría Municipal recibió la comunicación Nº DNR-1777-2009, emitida por el Dr. M.A.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual se le indicó a la funcionaria Marianni Millán que debía asistir a una evaluación médica en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, procediendo el mismo a evaluar “…las condiciones físicas en las que se encontraba la misma, y seguidamente le informó que de acuerdo a los resultados contenidos en los distintos informes médicos y a su propio criterio como médico fisiatra [su] mandante estaba en condición de optar a la Incapacidad laboral…”

Que en fecha 01 de octubre de 2009, la funcionaria debió acudir a la segunda cita médica en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, a los fines de consignar diversos exámenes médicos exigidos para el otorgamiento de la incapacidad laboral, exámenes que no puedo consignar debido al poco tiempo otorgado para ello, razón por la cual el Dr. W.M., decidió suspender el reposo médico otorgado y ordenándole a la hoy querellante reintegrarse en su puesto de trabajo.

Manifestó que en fecha 10 de diciembre de 2009, la Dra. R.L.N., certificó la incapacidad laboral permanente con un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo diagnosticada por el Dr. A.N..

Indicó que posterior a la Inspección realizada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue notificada mediante Oficio Nº DRH-120-461-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, del otorgamiento de una pensión por incapacidad con un monto mensual de MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,67), “…monto éste que no fue homologado con relación a lo que devenga un Auditor Fiscal con respecto a su perfil…”

Arguyó que “…no sólo prestó sus servicios laborales para la Contraloría Municipal en cuestión CON CARÁCTER PERMANENTE (tal y como se desprende de la correspondiente CERTIFICACIÓN DE CARGOS, de fecha 04/08/2008, debidamente suscrita por la Ciudadana M.A.G., en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS) sino que la misma fue debidamente (y por escrito) reconocida por la Administración, en fecha 31/03/1998, como FUNCIONARIA DE CARRERA por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa, todo lo cual le garantiza a plenitud los derechos que las leyes y ordenanzas le acuerdan y que deben ser observados y RESPETADOS en todo momento.”

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), a través del Dr. C.J.C.R., en su carácter de MÉDICO DEL SERVICIO DE SALUD LABORAL, DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, emite su correspondiente CERTIFICACIÓN, según Oficio Nº 225/2010, por medio del cual se deja expresa constancia que la Ciudadana MARIANNI E.M.R. asistía a CONSULTA DE MEDICINA OCUPACIONAL de tal Dirección de Salud desde el día 08/08/2006 a los fines de la correspondiente evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional…”

Adujó que la “…Certificación hace constar que las afecciones descritas con anterioridad constituyen un estado PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO BAJO EL CUAL LA TRABAJADORA SE ENCONTRABA OBLIGADA A LABORAR, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T)”

Señaló que debido a los “…resultados emanados de las consultas de la Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal (sic) de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se CERTIFICÓ que se trata de LISTESIS L5 SOBRE S1, RADICULOPATÍA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1 Y ESPALDA FALLIDA QUIRÚRGICA LUMBAR, todo ello considerado como Enfermedades de Origen Ocupacional (Agravada por el Trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1-m51.2) que le produce Discapacidad Total Permanente para Trabajo Habitual…”

Alegó que “[e]l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (…) procedió en fecha 03/02/2011, mediante Oficio Nº 00314/2011 (según Exp. Nº DIC-19-IE10-0462), debidamente suscrito por la Ciudadana F.P., en su carácter de DIRECTORA DE LA DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, a emitir su consecuencial CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA DE MARIANNI MILLÁN/CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Informe Pericial) de donde se deriva un MONTO MÍNIMO FIJADO que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 167.980,32).”

Manifestó que en fecha 12 de agosto de 2010, mediante evaluación Nº DNR-CN-9948-10-CR, se declaró la incapacidad residual de la funcionaria, la cual fue debidamente firmada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se diagnostico “…ESPALDA FALLIDA LUMBAR COMPLICADO CON SÍNDROME RADICULAR POR FIBROSIS y establece PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO).”

Que en fechas 05 de abril de 2011, 15 del mismo mes y año, 12 de mayo de 2011 y 23 de septiembre del mismo año, la hoy recurrente consignó ante la Contraloría Municipal diversos escritos dirigidos a la Directora de Recursos Humanos y Contralora Municipal Interventora, con el fin de hacer de su conocimiento el monto fijado por el informe pericial, a los fines de que le fuese pagada tal indemnización.

Señaló que al monto por concepto de indemnización fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), debe sumársele “…un aproximado ponderado de Bs. 132.669,60 por los siguientes conceptos, los cuales son y serán demostrables en lo sucesivo, ya que guardan estrecha relación con la enfermedad de origen ocupacional…”, que dicho monto deriva de las diversas consultas médicas, exámenes médicos, fármacos, traslados, entre otros conceptos.

Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 300.649,92).

Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente acción en ocasión a la reclamación de pago por enfermedad ocupacional.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el objeto de la presente querella estriba de forma principal sobre la solicitud del pago de la indemnización por incapacidad laboral (discapacidad total permanente para trabajo habitual) otorgada a la ciudadana MARIANNI E.M.R., en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante certificación Nº 225/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual arrojó como consecuencia un informe pericial emanado del mismo Instituto de fecha 03 de febrero de 2011, a través del cual se le otorgó a la hoy querellante un monto total por concepto de indemnización de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 167.980,32), y solicitó de forma accesoria el pago de los conceptos que, a su decir, guardan estrecha relación con la enfermedad de origen ocupacional ascendiendo dicho monto a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.669,70), siendo entonces el total de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 300.649,92).

En virtud de lo antes expuesto resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece lo siguiente:

Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en éste Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido el Código Civil (…)

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia…)

(negrita y subrayado de este Juzgado)

De la anterior transcripción, resulta claro para este Juzgado que la competencia para seguir conociendo sobre la presente acción le corresponde a los Tribunales con competencia laboral, debido a que pudo evidenciarse que la pretensión principal cuya satisfacción se persigue en el presente recurso es el pago de la indemnización otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la enfermedad laboral certificada así como el monto accesorio derivado de los gastos ocasionados con dicha enfermedad, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la norma parcialmente transcrita anteriormente, en virtud de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados F.R.R.F. y A.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.366 y 140.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNI E.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.237, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se declina la competencia para los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

Exp No. 007039

Solimar

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