Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

Exp. No. 3682

En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana Marianni Betancourt Centeno, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.544.629 y de este domicilio, asistido por el abogado E.C.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 7.345, contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 12 de Marzo de ese mismo año.

De la Contestación de la demanda

Al folio 20 del presente asunto, cursa escrito de contestación de la querella, donde el apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

  1. - Admite como cierto, que la recurrente empezó a prestar sus servicios desde el 01 de Julio de 2006, para la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, hasta el 04 de Diciembre de 2008.

  2. - Admite como cierto que devengando un salario básico mensual por la cantidad de (Bs.F 2.397,50), equivalente a un salario básico diario por la suma de (Bs. 79,91).

  3. - Admite como cierto que la demandante era beneficiaria de una P.d.R. y Profesionalización, por un monto de (Bs.F 512,33) cada una, que se cancelaba mensualmente, siendo su último pago el del mes de octubre del 2008.

  4. - Que admite como cierto que la demandante tenía un salario integral de (Bs. 3.422,16), equivalente a un salario integral diario por la cantidad de (Bs. 114,07).

  5. - Admite como cierto que a la recurrente se le adeuda la segunda quincena del mes de noviembre del 2008 por la cantidad de Bs. 1.198,75.

  6. - Admite como cierto el hecho de que a la demandante se le adeudaba la cantidad de 512,33 Bs. Por concepto de de p.d.r. y de profesionalización, cada uno, correspondiente al mes de noviembre de 2008.

  7. - Admite como cierto que se le adeude la cantidad de (Bs.F 456,28) por concepto de cuatro días de trabajo del mes de Diciembre de 2008 así como la cantidad de (Bs.F 92,00) por concepto de cuatro días de Bono de Alimentación correspondiente al mes de Diciembre de 2008.

  8. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 5.034,75) por concepto de Aumento Salarial de 30% desde el 01 de Mayo de 2008 hasta 01 de Diciembre de 2008, ya que dicho aumento fue aplicable al salario mínimo nacional obligatorio.

  9. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de de (Bs.F 16.540,15) por concepto de Antigüedad, por cuanto tiene depositado en el Banco Mi casa la cantidad de (Bs.F 6.138,00) por concepto de Fideicomiso.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 229,40) por concepto de dos días adicionales de Antigüedad.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 646,39) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 1.520,55) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 13.668,64) por concepto de Bonificación de Fin de Año.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 700,00) por concepto de Bono de Juguetes.

  15. - Niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de (Bs.F 41.111,57), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como niega y rechaza que su representada deba cancelar intereses moratorios e indexación monetaria sobre los montos reclamados.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha 08 de junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte recurrente, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

    De Las Pruebas:

    A los folios 37 al 39 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve Inspección Judicial a realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, a los fines de que se deje constancias de ciertos particulares; así mismo promovió prueba de informes al Banco Mi Casa, entidad de Ahorro y Prestamos, C.A.

    A los folios 40 y 41 del expediente, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, donde Promueve lo siguiente: 1) Decreto No. 6.054 de fecha 29 de abril del 2008, publicado en Gaceta Oficial de fecha 01 de mayo de 2008; 2) Prueba de Informe dirigida al Banco Mi Casa EAP.

    En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal realizó Inspección Judicial, constituyéndose en la oficina de recursos Humanos del Municipio Aguasay del estado Monagas.

    En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal de abocó del conocimiento del presente asunto.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 20 de abril de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó que:

    …La recurrida admitió adeudar la mayoría de las pretensiones reclamadas, que no negó el monto de las prestaciones sociales de antigüedad, limitándose a señalar la existencia de un fideicomiso en el Banco Mi Casa, por Bs. 6.138,20, existiendo una diferencia a favor de la querellante por Bs. 10.401,95, ratificó el escrito de la demanda, alegó que quedó evidenciado por las pruebas de auto que a la querellante se le pagó la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006 y 2007, más no la correspondiente al 2008, que es la que se reclama, es por lo que solicitó que la presente demanda sea declara con lugar…

    El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    …Da por reproducido íntegramente el libelo, en los términos que fue propuesto y la contestación de la demanda; con relación al bono vacacional fraccionado, bono fraccionado y vacaciones de fin de año la querellante no indicó en su libelo el período en el cual se originaron dichos conceptos correspondiéndoles la carga de la prueba en los términos en que quedó contestada la demanda, no pudiéndose alegar en esta audiencia hechos nuevos como lo es pretender lo según señalado en cuanto a la bonificación de fin de año del 2008…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Marianni Betancourt centeno, contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

    Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    La querellante reclama a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  16. Segunda quincena de noviembre 2008, Bs. 1.198, 75

  17. P.d.R.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

  18. P.d.P.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

  19. Aumento salarial del 30% Decreto Presidencial Bs. 5.034,74

  20. Antigüedad (145 días) Bs. 16.540,15

  21. Antiguedad (2 días adicionales) Bs. 229,40

  22. Vacaciones Fraccionadas Bs. 646,39

  23. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.520,55

  24. Bono de fin de año Bs. 13.668,64

  25. Bono de Juguete Bs. 700,00

  26. (4 días) de trabajo mes diciembre Bs. 456,28

  27. (4 días) Bono Alimenticio mes diciembre Bs. 92,00

    TOTAL RECLAMADO ………………………………………Bs. 41.111,57

    III

    De los Conceptos Reclamados y aceptados por la recurrida

    En el escrito de contestación de la demanda que corre a los folios del 20 al 24 del presente asunto y en la audiencia definitiva celebrada en este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida abogado J.N.B., identificado, admitió que la Administración Pública le adeuda a la recurrente ciertos conceptos, por lo que este Tribunal procede acordar lo conceptos que a continuación se detallan:

    • Segunda quincena de noviembre 2008 Bs. 1.198, 75

    • P.d.R.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

    • P.d.P.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

    • (4 días) de trabajo mes diciembre Bs. 456,28

    • (4 días) Bono Alimenticio mes diciembre Bs. 92,00

    TOTAL ……………………………………………… Bs. 2.771,69

    IV

    Otros Conceptos Reclamados

    1. Aumento Salario del 30%

      Alega la recurrente que la Administración Pública le adeuda la cantidad de Bs. 5.035,75, por concepto del aumento salarial del 30% por Decreto Presidencial del 01 de mayo al 01 de diciembre 2008, correspondiente a siete (07) meses.

      Ahora bien, el apoderado Judicial de la recurrida niega que su representada le adeude ese concepto, por cuanto el aumento decretado por el Presidente de la República, era aplicable sólo al salario mínimo nacional obligatorio y la demandante devengaba un salario de Bs. 2.397,50, por lo que se encuentra excluida de la aplicación de dicho Decreto y que el 01 de mayo de 2008, entró en vigencia el Decreto No. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado el día 01 de mayo de 2008, que tuvo como objetivo regular y establecer la Escala general de sueldos para los funcionarios de la administración Pública (y no un aumento salarial), el cual estructuró un tabulador de los mismos, conforme al Sistema de Clasificación de Cargos, tomando como fundamento la profesionalización que rige la carrera funcionarial dentro de la Administración Pública.

      En ese orden de ideas, me permito realizar una exhaustiva revisión al Decreto Presidencial, así como al salario integral percibido por la recurrente; así pues tenemos, que a los folios 42 y 43 del expediente, efectivamente se encuentra inserto Decreto Presidencial, de fecha 30 de abril de 2008, donde se refleja una escala de sueldos y niveles, en el artículo 3° del mencionado decreto establece que:

      La aplicación de la escala establecida en el presente decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido, más las compensaciones percibidas al 30 de abril del 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondiente al grupo.

      El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente

      .

      Ahora bien, la recurrente está en la escala de Universitaria, por ser abogada, de acuerdo a la escala de sueldo y niveles, se le aplica el último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del decreto, es el máximo de sueldos que puede ser percibido en el grupo correspondiente, es decir, hasta la cantidad de Bs. 3.187,00. La recurrente alegó en su escrito de demanda y así lo admitió la recurrida, que tenía un salario integral de Bs. 3.422,16, que es la suma de 2.397,50, del sueldo básico mensual, más prima de profesionalización y p.d.r. de 512,33 cada uno, resultando la cantidad de 3.422,16, deduciéndose que el salario integral de la recurrente sobre pasa del límite establecido en el Decreto No. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, por lo que no era beneficiaria de dicho aumento, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta solicitud y así se decide.

    2. Antigüedad

      Alega la recurrente que la Administración Pública le adeuda la cantidad de 16.540,15 por concepto de 145 días de antigüedad, a razón de un salario integral diario de 114,07 Bs, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2006 y el 01 de diciembre de 2008.

      El Apoderado Judicial de la recurrida niega que su representada le adeude dicha cantidad, por cuanto la demandante tiene depositado en el banco Mi Casa, la suma de 6.138,00 por concepto de fideicomiso, correspondiéndole en todo caso, la diferencia entre lo reclamado y lo depositado en cuenta.

      En ese sentido, se constata al folio 56 del presente asunto, oficio sin número de fecha 10 de julio de 2009, proveniente del Banco Mi Casa y suscrito por el Gerente de Administración de Fideicomiso, mediante el cual informa a este Tribunal, que a la ciudadana Marianni Betancourt Centeno, titular de la cédula de identidad No. 13.544.629, es beneficiaria de un fideicomiso de prestaciones sociales por la cantidad de 7.322,07, del cual por concepto de capital la cantidad de Bs. 6.138,20 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.183,87, depositado por la Alcaldía del Municipio Aguasay; como quiera que la demandada reconoció en la audiencia definitiva que sólo le adeuda la diferencia de lo reclamado, es decir la cantidad de Bs. 10.540,15, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera procedente el pago de la cantidad de Díez Mil, quinientos cuarenta, con quince bolívares (Bs. 10.540,15) y así se decide.

      Ahora bien, este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, ofició a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, a los fines de que gestionara por ante el Banco Fiduciario, la entrega del Fideicomiso que existe a favor de la recurrente y hasta la presente fecha no se ha liberado; en este sentido se ordena a la recurrida solicite o autorice la liberación de la cantidad que se encuentra en la entidad bancaria a favor de la recurrente antes identificada y así se decide.

    3. Días adicionales de antigüedad

      La recurrente pide se le cancele la cantidad de 229,40 Bs., por concepto de dos (02) días adicionales de antigüedad, a razón de un salario integral diario de 114,07 Bs.

      La recurrida negó que se le adeude a la demandante dicho monto por concepto de dos (02) días adicionales de antigüedad, toda vez que no lo señala de donde se origina dicho concepto.

      Ahora bien, el hecho de que la recurrente no haya señalado directamente de donde se originó los dos días adicionales de antigüedad, señaló en el escrito de demanda que ingresó a prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía en fecha 01 de julio de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2008, es decir tuvo más de dos años y la Administración admitió como cierto ese hecho en su escrito de contestación de la demanda en el Capítulo Primero numeral 1A, inserta a los folios del 20 al 24; como quiera, que quedó demostrado el tiempo de servicio prestado por la recurrente, esta sentenciadora declara procedente que se le cancela la cantidad de doscientos veintinueve bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 229,40), y así de declara.

    4. Vacaciones Fraccionadas

      Solicita la recurrente la cancelación de la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 646,39), por concepto de vacaciones fraccionadas; negando la Administración que adeude dicho concepto, por cuanto la recurrente no señaló el periodo de donde se originó.

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los conceptos que reclama la recurrente son los correspondiente al año 2008, así mismo, se observa que la demandante solicitó a este Tribunal, dentro del lapso legal, la prueba de informe, a realizarse en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aguasay y al efectuarse la cual cursa a los folios 58 y 59 de este asunto, este Órgano Jurisdiccional dejó asentado que respecto al año 2008 no existe nómina, sino recibos de pago de bonificación de fin de año y como se dijo anteriormente, la propia Administración reconoció en el escrito de contestación de la demanda que la relación laboral de la trabajadora fue hasta el 04 de diciembre de 2008; lo que indica que la Oficina de Recursos Humanos no tiene un orden, o una relación del personal que trabaja para esa Alcaldía, tal error u omisión del ente Administrativo, no puede ser imputable al recurrente, por lo que, considera quien aquí juzga, que es procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas y lo calcula de la siguiente manera:

      Por cuanto la demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 2007, cada 01 de julio de cada año, le nace su derecho a disfrutar de sus vacaciones y visto que fue en fecha 04 de diciembre de 2008, que renunció, de ambas fechas tiene pasado el año, un lapso de 5 meses de vacaciones fraccionadas, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, más un día por cada año trabajado y al tener 2 años y 5 meses, sería 17 días, dividido entre 12 meses, da un total de 1,41, multiplicado por 5 meses, resulta la cantidad de 7,05, multiplicado por el salario base que es 79,91 da un monto de Quinientos sesenta y Tres bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs. 563,36) que le corresponde y así se decide.

    5. Bono Vacacional Fraccionado

      En el escrito de demanda solicita la recurrente que se le cancele la cantidad de Mil Quinientos Veinte Bolívares, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.520,55); tal concepto es negado por la Administración Pública, por cuanto la recurrente no señaló el periodo de donde se origina tal concepto.

      En ese mismo sentido, me permito señalar que a la Administración Pública se le solicitó en fecha 12 de marzo de 2009, la remisión a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativo de la recurrente, no consta en autos la remisión de dichos antecedentes, aunado a ello, de la Inspección Judicial, que se realizó en fecha 14 de julio de 2009, se verificó que la Alcaldía del Municipio Aguasay, no tiene nómina de los años 2007 y 2008, por lo que , como se dijo anteriormente, que tal error no puede ser imputado al recurrente.

      En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una bonificación anual de 40 días de sueldo, que dividido entre 12 meses da 3,33, multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 16,65, que multiplicado por el sueldo, es decir 79,91, resulta la cantidad de Mil Trescientos Treinta bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 1.330,50) que el Municipio Aguasay debe cancelar por ese concepto y así se decide.

    6. Bonificación de fin de año

      Solicita la recurrente que se le cancele la cantidad de Trece Mil Seiscientos ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.668,64), equivalente a cuatro (4) meses de salario integral, calculado éste en la cantidad de 3.422,16 Bs.; por lo que la Administración Pública niega que se le adeude dicha cantidad, por cuanto la recurrente no señaló el periodo de donde se origina dicho concepto.

      Ahora bien, la Inspección Judicial que solicitó el apoderado judicial de la recurrente, fue precisamente para probar que a su representada no se le había cancelado ese concepto y al ser practicada la prueba, constató este Tribunal y así quedó asentado en el acta que cursa al folio 58 del asunto, que respecto al año 2008, no existe nómina de pago, sino recibos de pago de bonificación de fin de año y donde no aparece la recurrente y por manifestación expresa de la notificada; por lo que no tiene duda esta juzgadora, que a la ciudadana Marianni Betancourt se le adeuda la bonificación de fin de año del año 2008 y en ese sentido, pasa este Tribunal a calcular la bonificación de acuerdo a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 25 que contempla lo siguiente:

      Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrá derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

      .

      En ese sentido, la trabajadora tenía un salario integral mensual de 3.244,16, multiplicado por 90 días, equivalente a tres meses de salario integral, suma un total de Díez Mil, Doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.266,48) y así se decide.

    7. Bono de juguete

      Alega la recurrente, que la Administración Pública, le adeuda Bono de Juguete de navidad, cancelado anualmente a todos los trabajadores de la Alcaldía; siendo negado tal pedimento por el apoderado judicial de la recurrida, alegando que su representada no está obligada de cancelar ese bono.

      Es preciso señalar, que para ser beneficiaria del Bono de juguete de navidad, es necesario probar que se tiene hijos menores de edad y durante la revisión del presente asunto, no consta que la reclamante cumpla con tal requisito, no mencionó en ninguna parte del procedimiento que tenía hijos menores y menos aún no consta partida de nacimiento, siendo ésta una prueba idónea para que pueda prosperar la solicitud y al no probar esta circunstancia se le hace forzoso a esta juzgadora declarar improcedente el bono de juguete de navidad solicitado por la recurrente y así se decide.

      V

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      • Segunda quincena de noviembre 2008 Bs. 1.198, 75

      • P.d.R.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

      • P.d.P.M. de noviembre 2008, Bs. 512,33

      • (4 días) de trabajo mes diciembre Bs. 456,28

      • (4 días) Bono Alimenticio mes diciembre Bs. 92,00

      • Antigüedad Bs. 10.540,15

      • Días adicionales de antigüedad Bs. 229,40

      • Vacaciones Fraccionadas Bs. 563,36

      • Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.330,50

      • Bono de fin de año Bs. 10.266,48

      TOTAL……………………………………………………………Bs. 25.701,58

      VI

      De los Intereses

      Reclama la querellante el pago de los intereses de las prestaciones sociales, desde (01 de julio 2006 hasta 04 de diciembre de 2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegare a comprobar Así se decide.

      VII

      Intereses de Mora e Indexación

      Reclama así mismo la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

      Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (04 de Diciembre de 2.008) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marianni Betancourt Centeno, contra el Municipio Aguasay del estado Monagas.

TERCERO

SE ORDENA, al Municipio Aguasay del estado Monagas, autorice al Banco Fiduciario la liberación del saldo que existe a favor de la querellante por concepto de fideicomiso e intereses.

CUARTO

ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Aguasay, de la cantidad de VEINTICO MIL, SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.25.701,58), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia..

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria

Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

SJES/MC/ma.

Exp. No. 3682

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