Decisión nº PJ0642010000141 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000264

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.J.F., N.J.C., E.C.V.M., J.G.B.P., J.L.F.S., L.Á.Q.P., J.D.C.P.D.H., A.M.G.P., E.O.T.G., N.A.G., M.M.G.P., I.M.R., L.J.O., O.J.M.G., YUSMAIRA CHIQUINQUIRÁ ARANGUREN FERNÁNDEZ, A.B. FERIA TORRES Y A.D.C.R.B., venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.868, 5.818.617, 10.446.885, 7.893.582, 9.649.377, 9.742.618, 13.402.947, 4.992.419, 4.147.171, 5.169.969, 7.624.314, 7.611.002, 4.706.728, 12.443.414, 3.926.649, 3.635.885 ,12.308.199, 9.747.458 y 5.063.310, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P., R.P. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.145, 144.738 y 19.234 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO R.U., S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el N° 43, Tomo 13-A, posteriormente reformado por ante el mismo registro según acta de Asamblea General de Accionistas Nº 22 en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), bajo el Nº 41, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.G. y Á.R.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.853 y 119.283 respectivamente.

Motivo: Diferencias de Salarios y Otros Conceptos Laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por M.D.J.F., N.J.C., E.C.V.M., J.G.B.P., J.L.F.S., L.Á.Q.P., J.D.C.P.D.H., A.M.G.P., E.O.T.G., N.A.G., M.M.G.P., I.M.R., L.J.O., O.J.M.G., YUSMAIRA CHIQUINQUIRÁ ARANGUREN FERNÁNDEZ, A.B. FERIA TORRES Y A.D.C.R.B. en contra de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido tanto por la parte demandante recurrente como por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El día cuatro (04) de noviembre del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

De la parte actora recurrente:. Que todos los conceptos reclamados fueron reconocidos mediante un acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, que si bien es cierto que la misma no identifica a cada uno de los trabajadores; señalando cual es el quantum, es claro que reconoce que esos conceptos les son adeudados. Que ellos mismos se tomaron el trabajo de indicar el quantum de esos conceptos en el libelo de la demanda, por lo que era carga de la demandada el probar si dio efectivamente cumplimiento a dichos conceptos. Que de igual forma en el libelo se demandan detalladamente otros conceptos que quedaron por fuera del acta de transacción o acuerdo de pago efectuado ante la Inspectoría del Trabajo. Que hay que destacar las cláusulas de la convención colectiva, y que correspondía a la demandada demostrar el pago de las cláusulas. Que en la audiencia de juicio la demandada reconoció que se debían esos conceptos, y de igual forma reconoció que no es el monto completo. Que debido al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda fue dividida en tres “demandas” por así decirlo, que se encuentran dilucidando en diversos expedientes. Que en el libelo de la demanda se especifican lo que son las evaluaciones que son de obligatorio cumplimiento para el Centro R.U.. Que la mencionada cláusula de evaluaciones no especifica que en el caso que el Centro no haga cumplimiento de dicha cláusula, la misma no especifica que deba pagarse al trabajador, que tal interpretación del A-Quo es errónea por tanto que la Convención es de obligatorio cumplimiento entre las partes. Que en el proceso se ha demostrado que el Centro no ha pagado las evaluaciones y que ni los ha evaluado. Que las evaluaciones son adeudadas aproximadamente desde el año 2002. Que forman parte de otro concepto demandado en el libelo de la demanda en referencia a los daños y perjuicios. Que no son únicamente en relación a los insultos, agresiones y demás vejaciones en el sitio de trabajo, sino que esa previsión esta también contribuida cuando la demandada no cumple con los otros conceptos de las otras cláusulas del contrato colectivo. Que se han causado afectaciones psicológicas contra el trabajador. Solicita de igual forma el cumplimiento de la póliza de seguro de los trabajadores, debido a que es mayor el tiempo en el que no disfrutan del beneficio que el tiempo disfrutado. Que a muchos de los trabajadores les resultó difícil entregar los recibos de las consultas, medicinas entre otros que pudieran servir para solicitarle a la demandada un reembolso de dichos pagos. Que los trabajadores pasaron cuantiosas noches con problemas originados por la situación hospitalaria del país. Que el no cumplimiento de las cláusulas contentivas del contrato colectivo representa un serio ataque psicológico en contra de los trabajadores. Que la mayor parte de los trabajadores son profesionales con conocimientos especializados en el ramo de la construcción. Que la última obra que están desarrollando es la segunda etapa de la Vereda del Lago. Que la demandada siempre alega que no posee bienes o activos suficientes para dar cumplimiento a los compromisos contraídos, ya que depende de un presupuesto. Que la empresa posee bienes tangibles de los cuales se puede disponer en aras de garantizar el pago a los trabajadores. Que la política de la empresa es que ellos no van a disponer de los bienes de la misma para así cubrir los pasivos con los trabajadores. Que si bien en la convención colectiva no se específica esa sanción, y sin que se considere ultra petita ya que formó parte de los hechos controvertidos en el proceso, que el tribunal por humanidad ha de obligar a la cancelación de dichos conceptos. Que otro de los puntos de apelación es en cuanto al daño moral que deviene del incumplimiento del contrato colectivo por parte de la empresa. Que los trabajadores al estimar el cálculo de sus ingresos no observan ningún beneficio en la prestación de su servicio a la empresa. Que otro de los conceptos demandados es el de los uniformes ya que la demandada no proporciona los uniformes a los demandantes, por lo que solicitan una indemnización aproximada por los años que tienen los trabajadores sin recibir sus implementos. Que otro de los puntos es el de la escala de los sueldos, la empresa tiene la obligación de revisar la escala de sueldos y lo hizo. Que otro concepto reclamado es el correspondiente al pago de las horas extras, es obligación del patrono el llevar un libro donde se detallen las horas extras laboradas por los trabajadores, y que la demandada no exhibió. Que igualmente demanda el concepto de pago por sustitución, que en las documentales se puede apreciar en relación a los demandantes R.F. y E.T., quienes se desempeñaron en funciones con un cargo superior; y no les fue considerado el ajuste cuando lo desempeñaron. Otro concepto demandado es en relación al vehículo y a sus gastos de traslado, que el Centro R.U. no reconoce la utilización de sus vehículos; y por falta de presupuesto entre otras excusas alegadas por el patrono, los trabajadores se ven forzados a utilizar sus vehículos personales pero exigen una indemnización por el desgaste sufrido por ello. Que se promovieron unas pruebas de informes para determinar el cálculo para la indemnización por el desgaste de los vehículos, en las que se solicitó a unos negocios de alquiler de vehículos el costo de los mismos y así determinar aproximadamente el valor en el mercado de dichos vehículos. Que demandan otro concepto en relación a la no aceptación del Seguro Social, que el A-Quo denegó por cuanto no se especificó la razón de dicho concepto, todo ello sin tomar en consideración la cláusula 43 de la convención, haciendo especial mención al caso de la ciudadana A.G.. Que por todo lo expuesto solicita a este Tribunal de Alzada que la presente apelación sea declarada Con Lugar.

De la parte demandada recurrente: Que respecto a la aplicación de la cláusula 11 de la contratación colectiva, a las personas se les ubica conforme a su cargo y por sus conocimientos. Que la parte actora jamás pudo demostrar la existencia de un daño. Que lo trabajadores son activos en la empresa, sin ninguna capacidad que haya disminuido sus capacidades. Que de igual forma no hay ninguna certificación del INPASEL o del IVSS que establezca la existencia de algún daño que les impida continuar en sus funciones. Que la demandada alega que se le pague la p.H.c. en ningún momento la empresa les descuenta algún monto para cubrir la póliza. Que de no contar con la póliza al momento de efectuar algún procedimiento médico, los trabajadores pueden llevar las facturas, récipes y demás gastos médicos que una vez consignados les son reembolsados. Que el uniforme no posee carácter salarial, por lo tanto mal podría pagarlo. Que en la actualidad ninguno de los empleados asiste a su jornada laboral uniformado sino que lo hacen vestidos de civiles con el único requisito de estar presentable. En cuanto a la escala de salario, se realizó una en el año 2011 y otra en el año 2013, realizándose periódicamente de conformidad con el presupuesto del momento. Que en referencia al pago de las horas extras, afirma que la empresa posee un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., pero que por los momentos los trabajadores se encuentran laborando hasta las 5:00 pm de conformidad a un acuerdo en el cual les permitirán salir de vacaciones desde el 19 de diciembre del 2014 hasta el 5 de enero del 2015. Que todos los trabajadores poseen el mismo horario, y que es muy raro que alguien se quede más tiempo. Que en cuanto a la utilización de el vehículo, no existe ningún contrato mediante el cual se les pida a los trabajadores que utilicen sus vehículos personales, pero los que lo hacen (como el representante judicial de la empresa) solicitan que les cancelen las partes, para lo cual les es solicitado que lleven los talonarios de gastos que eso acarrea, o realizan un requerimiento al departamento de contaduría que es el encargado de la administración. Que en cuanto al transporte hasta la empresa, los trabajadores que no puedan trasladarse hasta el sitio de trabajo; pueden solicitar la cancelación de los gastos de los taxis. Que una de las primeras cosas que hace la empresa al momento de recibir a un nuevo trabajador indiferentemente de su condición, es la de inscribirlos ante el IVSS. Que respecto al pago de los salarios retenidos, como se puede evidenciar en los recibos de pago consignados; que los mismos se han pagado en su debido momento. Respecto al bono alimenticio, se ha cancelado conforme al presupuesto del C.R.U. Que por todo lo antes expuesto es que solicita a esta Alzada que declare Sin Lugar la apelación incoada por la parte demandante y declare Con Lugar el recurso de apelación incoado por el Centro R.U..

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que los trabajadores M.D.J.F.V., N.J.C.D.Q., E.C.V.M., J.G.B.P., J.L.F.S., L.Á.Q.P., J.D.C.P.D.H., A.M.G.P., E.O.T.G., N.A.G., M.M.G.P., I.M.V.B., H.J.L.O., R.J.F.R., L.J.O., O.J.M.G., YUSMAIRA CHIQUINQUIRÁ ARANGUREN FERNÁNDEZ, A.B.F.T.A.D.C.R.B. tuvieron como fechas de ingreso las siguientes 01/03/1989, 16/10/2003, 25/07/1994, 01/10/1993, 11/09/2000, 01/04/1993, 01/04/1993, 01/07/1991, 02/05/1990, 01/11/1988, 01/01/1993, 20/11/1991, 01/08/1989, 01/01/2006, 07/07/1993, 17/07/1991, 04/11/1996, 25/09/1991 y 16/07/1990, respectivamente. Que los mismos se encuentran activos en la empresa. Que en fecha 17 de noviembre del año 2007 solicitan ante el despacho del Inspector en Jefe del Trabajo de Maracaibo el pliego de peticiones de carácter conciliatorio por incumplimiento del contrato colectivo vigente en esa oportunidad, y al cronograma de pago definitivo de la cancelación de la deuda de los trabajadores del Centro R.U.. Que una vez acordado entre las partes en fecha 21 de Julio del año 2008, el cual no se cumplió, y en razón del incumplimiento se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la conversión del pliego de carácter conciliatorio a conflictivo, de igual forma señala que solicitaron al Inspector que declarara las 120 horas a los efectos del ejercicio del derecho a la huelga. Que mediante auto la Inspectoría del Trabajo negó la solicitud, y por tal motivo solicita que dicho acuerdo firmado sea cancelado en su totalidad. En virtud de ello, proceden a demandar el cumplimiento de las cláusulas laborales, en concreto, “la aplicación de las cláusulas siguientes 3, 9,10,11,12,13,15,16,18,20, 21, 22, 26, 31, 32, 39 y 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO R.U. S.A. los cuales son concernientes a: estabilidad laboral, uniformes, promociones, evaluaciones, programas de desarrollo y/o adiestramiento, gastos de mejoramiento profesional, escala de sueldos, prima por antigüedad, salario mínimo contractual, bonificación de fin de año, pago por horas extraordinarias, pago por sustitución, vacaciones, utilización de vehículos por el trabajador en labores del CRU, SA y gastos por traslados, Fondo de Ahorros, póliza de HCM vida, accidentes personales y odontología y no aceptación en el Seguro Social Obligatorio.” (F.61). Hacen indicación de lo reclamado, anexando o acompañando cuadros referentes a los conceptos y montos reclamados. Reclaman Daño Moral, Pago de Uniformes, Programas de Desarrollo y/o Adiestramiento, Escala de Sueldo, Salario Mínimo Contractual, Pago de Horas Extraordinarias Adeudadas, Pago por Sustitución, Utilización del Vehículo del Trabajador en labores de la empresa, Póliza HCM VIDA, Accidentes Personales y Odontología, No aceptación en el Seguro Social, Beneficio de Alimentación Adeudado y Ajuste de Salario.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incumplido con las cláusulas 9,10,11,12,13,15,16,18,20, 21, 22, 26, 31, 32, 39 y 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO R.U. S.A. y esté obligada a cancelar a los demandantes los conceptos y montos demandado, y ello bajo el argumento de que los reclamos no son pertinentes por cuanto se han cumplido con las obligaciones pretendidas, y se demuestra de los recibos de pago, comprobantes de cancelación e vacaciones, en la nómina de utilización de vehículos y en los contratos para los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Afirman que el Centro R.U. se encuentra en un proceso de reestructuración organizativa, en la cual determinaran el cargo que ocupara cada trabajador dentro de la estructura organizacional y funcional respectiva, y así otorgarle el uniforme respectivo. Niegan que deban cancelar cantidad alguna por concepto de uniformes, programas de desarrollo y/o adiestramiento y gasto de mejoramientos profesional. Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar la cantidad de bolívares 332.980,77 por concepto de evaluación del período comprendido entre marzo del año 2007 y febrero del año 2008, así como las incidencias en sueldo básico, prima por antigüedad, prima de evaluación, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, fondo de ahorro, debido a que el monto indicado, fue cancelado al momento de pagar las nóminas del respectivo período. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de bolívares 577.816,88 por concepto de aumento del 30 % decretado por el Ejecutivo Nacional para todos los empleados públicos y un 5 % decretado por el Ejecutivo Regional, debido a que el referido monto ha sido cancelado una vez transferidos los recursos al Centro R.U., S.A.. En el mismo orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar la cantidad de bolívares 631.765,84 por concepto de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional y por el Ejecutivo Regional en un 15 %. En este sentido, rechazan adeudar la cantidad de bolívares 568.851,67 por concepto de evaluaciones. Niegan deber la cantidad de bolívares 628.012,73 por concepto de evaluaciones. Rechazan adeudar la cantidad de bolívares 693.258,31 por concepto de evaluación del mes de marzo del año 2010. Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar cantidad alguna por concepto de escala de sueldo, prima de nivel profesional, prima por hijo y guardería infantil debido a que fueron canceladas en la nómina respectiva. De igual forma niegan adeudar concepto alguno en relación al salario mínimo contractual, por horas extraordinarias, utilización de vehículo por el trabajador en sus labores para el Centro R.U., y por concepto de póliza de HCM, vida y accidentes personales y odontológicos. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el incumplimiento de la cláusula 57 de la convención colectiva de los trabajadores del Centro R.U., por cuanto el referido centro atraviesa por dificultades económicas que lo imposibilitan correr con todos los gastos que los congresos, cursos y eventos sindicales representan. Niegan que la demandada adeude los conceptos contenidos en la cláusula 67, 69 y 70 de la mencionada convención. Por todo ellos solicitan muy respetuosamente la declaratoria Sin Lugar la demanda, con la consiguiente condenatoria en costas procesales a los actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si a los demandantes les corresponden las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores del Centro R.U., S.A., así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados y el daño moral.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales:

    • Marcada con la letra "A", en un (1) folio útil, copia simple de recorte de período de fecha primero de mayo del año dos mil ocho (2,008), perteneciente al diario "La Verdad" en el cuerpo "Comunidades", donde se evidencia los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia dicho recorte de periódico lo acompaña.

    • Marcada con la letra "B", en un (1) folio útil, copia simple de publicación realizada en la página oficial de la Gobernación del Estado Zulia, publicada en abril del año dos mil diez (2.010), donde se indica que se evidencian los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia.

    • Copia Simple de recorte de período de fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2.011), perteneciente al diario "La Verdad" cuya publicación se encuentra en la página 10 del cuerpo "Economía", donde se afirma se evidencian los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia; dicho recorte de periódico lo acompañó marcado con la letra "C" en un (1) folio útil.

    • Marcada con la letra "D", en siete (7) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial número 39.721 publicada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil once (2.011), donde se encuentra el decreto presidencial número 8.346 referente al Crédito Adicional acordada por el Presidente de la República dentro del cual se haya la subpartida A0636 correspondiente al CENTRO R.U. S.A. Asimismo se evidencia la Autorización por parte de la Asamblea Nacional sobre dicho crédito adicional la Gaceta Oficial.

    • Marcada con la letra "E" en un (1) folio útil, copia simple de publicación realizada en la página de noticias VENOLOGÍA, publicada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2.008), donde se afirma se evidencia la declaración realizada por la Gobernación del Estado Zulia donde anuncian un aumento del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario.

    • Marcada con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta J.L. y al Ingeniero G.B. con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO R.U., S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010).

    • Marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta J.L. en su carácter de Presidenta del CENTRO R.U., S.A. suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., de fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil once (2.011).

    • Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2.010), suscrita por los ciudadanos J.P. y M.G., ambos delegados de Prevención del CENTRO R.U., S.A., el cual en dos (2) folios útiles, lo acompaño marcado con la letra "H".

    • Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2.010), suscrita por los ciudadanos J.P. y M.G., ambos delegados de Prevención del CENTRO R.U., S.A., el cual en dos (2) folios útiles, lo acompaño marcado con la letra "H".

    • Copia de Aumento por equidad interna (Metodología Hay Group), el cual lo acompaño anexo en tres (3) folios útiles marcado con la letra “J”

    • Comunicación dirigida a la Arquitecta J.L. y al Ingeniero G.B. con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO R.U., S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2.011), referente al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil; tal comunicación la acompaño en dos (2) folios útiles marcado con la letra "K".

    • Comunicación Interna suscrita por la Abogada A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana J.L., Presidenta del CENTRO R.U., S.A., de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2.011), mediante el cual se le da respuesta a la Comunicación realizada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U. de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2.011). Dicha comunicación, la acompaño marcada con la letra "L" en dos (2) folios útiles.

    • Comunicación dirigida a la Arquitecta J.L. y al Ingeniero G.B. con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO R.U., S.A, respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2.011), en donde reiteran la comunicación que hizo referencia al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil, de fecha 25) de Marzo del año dos mil once (2.011); tal comunicación la acompaño en tres (3) folios útiles marcado con la letra "M".

    • Comunicación dirigida a la Arquitecta J.L. en su carácter de Presidenta del CENTRO R.U., S.A., suscrita por las ciudadanas X.O. y E.V., en su carácter de Secretaria de Organización y Miembro Principal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U. respectivamente, de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), referente al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil, Violación de las Cláusulas 11 y 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, entre otros; tal comunicación la acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra "N".

    • Marcada con la letra “O”, constante de (01) folio útil, comunicación dirigida a la arquitecta J.L. y al ingeniero G.B. con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO R.U., S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., de fecha tres (3) de mayo del año dos mil once (2.011), en donde solicitan el cumplimiento de las disposiciones contentivas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    • Marcada con la letra "Q", constante de un (01) folio útil, comunicación enviada vía correo electrónico por parte del ciudadano J.B. con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., dirigido a la ciudadana A.G., quien funge como Gerente de Recursos Humanos del CENTRO R.U., S.A., de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil once (2.011), con motivo al incumplimiento por parte de la patronal de las disposiciones contentivas en la Ley de Alimentación de Trabajadores.

    • Marcada con la letra "P”, constante de un (01) folio útil, comunicación Interna dirigida a la Abogada A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A., de fecha seis (6) de Julio del año dos mil diez (2.010) referente a la solicitud para la revisión, ajuste, pago y ajuste del Bono de Alimentación de los Trabajadores. Dicha comunicación la acompañó

    • Marcada con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Zulia, abogada V.N., de fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2.011), suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., mediante el cual solicitan a la Inspectora se pronuncie sobre el incumplimiento por parte de la patronal referente a las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    • Copia simple del expediente signado con el número 042-2010-06-01667 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia, dicho expediente hace referencia a la propuesta de sanción realizada por la Sala de Supervisión por el incumplimiento por parte del CENTRO R.U., S.A. de las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Dicho expediente, lo anexó marcado con la letra "S" en treinta y un (31) folios útiles.

    • Comunicación enviada vía correo electrónico por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U. respectivamente, dirigido a la ciudadana E.M.M., quien fungía para la fecha como Gerente de Recursos Humanos del CENTRO R.U., S.A., de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2.012), con motivo al incumplimiento por parte de la patronal de las disposiciones contentivas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y del incumplimiento de la cláusula 39 de la Tercer Convención Colectiva. Dicha comunicación la acompañó marcada con la letra "T" en un (1) folio útil.

    • Minuta de Reunión celebrada por una comisión tripartita compuesta por representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U. y los representantes de! departamento de Recursos Humanos del CENTRO R.U., S.A. de fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2.008), donde se evidencia los porcentajes de aplicación para las evaluaciones de los trabajadores, dicha minuta, la acompaño marcada con la letra "U" en dos (2) folios útiles.

    • Comunicación dirigida a la ciudadana A.G., con el carácter de asesora legal de la sociedad mercantil demandada, firmada por la ciudadana A.G., de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), la cual en dos (2) folios útiles la acompañó marcada, con la letra "V".

    • Comunicación dirigida a la ciudadana A.G., con el carácter de asesora legal de la sociedad mercantil demandada, firmada por la ciudadana A.G., de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2,008), la cual en dos (2) folios útiles la acompañó marcada, con la letra "W".

    • Comunicación Interna enviada por la Asesora Legal de Recursos Humanos, Abogada A.G., a la codemandante A.G., de fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil ocho (2.008), la cual en tres (3) folios útiles la acompaño marcada con la letra "X".

    • Comunicación Interna envida por el SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., a la ciudadana A.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil diez (2.010), donde señalan su inconformidad con el incumplimiento del acuerdo celebrado entre ambos referente a la aplicación del método Hay Group, la cual en cuatro (4) folios útiles la acompañó marcada con la letra "Y".

    • Copia de la planilla de reclamo y del acta de conciliación referente al reclamo interpuesto por parte de la ciudadana A.G., en contra de la Sociedad Mercantil demandada, la cual se encuentra inserto en el expediente signado con el número 042-2010-03-03744 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dichas copias la consigno en este acto en dos (2) folios útiles signado con la letra "Z":

    • Constancias de reposo otorgado por el instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a la codemandante A.G., las cuales acompaño a este escrito marcado con la letra "A1" en nueve (9) folios útiles.

    • Informe médico, realizado por el neurocirujano, Dr. P.L. referente a la situación de salud de la accionante A.G., los cuales en dos (2) folios útiles acompaño marcado con la letra "B1".

    • Copias simples de los carnés de identidad de: J.B., J.F., L.Q., A.G., E.T., H.L., AFAEL FERRER, N.C., O.M., M.F., YUSMAIRA ARANGUREN, A.F., I.V., A.R., J.P., N.G., L.O., E.V. y M.G. los cuales acompaño marcado con la letra "C1" en trece (13) folios útiles.

    • Constancias de trabajo otorgadas por la entidad de trabajo, a los demandantes constantes de 20 folios útiles, marcados con la letra “D1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana E.V., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cinco (5) folios útil, marcados con la letra "E1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano J.B., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre Y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cuatro (4) folios útil, marcados con la letra "F1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano J.F., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en tres (3) folios útil, marcados con la letra "G1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana A.G., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, número de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en ocho (8) folios útil, marcados con la letra "H1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano H.L., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URBANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampa su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en un (1) folios útil, marcados con la letra "11”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana O.M., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de lo conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar; su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en seis (6) folios útil, marcados con letra "J1"”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana YUSMAIRA ARANGUREN, los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad; mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, número de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en trece (13) folios útil, marcados con letra "K1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana A.F., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, número de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en seis (6) folios útil, marcados con la letra "L1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano N.G., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducción y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en tres (3) folios útil, marcados con la letra "M1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana J.P., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior; Total de asignaciones, deducción y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe esta su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en un (1) folios útil, marcados con la letra "N1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana I.V., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en dos (2) folios útil, marcados con la letra "01”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana A.R., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la .parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cuatro (4) folios útil, marcados con la letra "P1”.

    • Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana L.O., en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cuatro (4) folios útil, marcados con la letra "Q1”.

    • En un (1) folio útil marcado con la letra "R1" comunicación interna suscrita por el ciudadano J.B., antes identificado, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil uno (2.001) dirigida al economista A.M. en su carácter de gerente de inversiones donde puede observarse la constancia de entrega de la relación de horas extras laboradas, finalizando dicha comunicación con la firma del trabajador señalado. Asimismo puede evidenciarse la firma que conforma el recibido y la fecha cierta de su recibimiento.

    • En un (1) folio útil marcado con la letra "S1" comunicación interna suscrita por el ciudadano H.L., antes identificado, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2.010) dirigida al ingeniero N.V. en su carácter de gerente de construcción donde puede observarse la relación de horas extras laboradas, finalizando dicha comunicación con la firma del trabajador señalado. Asimismo puede evidenciarse la firma y el sello de la gerencia de construcción que conforma el recibido y la fecha y hora cierta de su recibimiento.

    • En un (1) folio útil marcado con la letra "T1" comunicación interna suscrita por la ciudadana I.V., antes identificada, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil diez (2.010) dirigida al ingeniero N.V. en su carácter de gerente de construcción donde puede observarse la relación de horas extras laboradas, finalizando dicha comunicación con la firma de la trabajadora señalada.

    • Marcada con la letra "U1", constante de tres (03) folios útiles, acompaña tres recibos de pago otorgados por la Sociedad Mercantil demandada a R.F..

    • Comunicación interna dirigida a la Presidencia del CENTRO R.U., S.A. suscrito por R.F., de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), donde señala la estructura organizativa de la Unidad de Informática. Dicha Comunicación la acompañó marcada con la letra "V1" en tres (3) folios útiles.

    En el mismo orden, desde la 49 a la 79 ambas inclusive, fueron signadas como “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”. “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2” “G2”, “H2” “I3”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”,”V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2” Y “A3”, las cuales conforman en su totalidad, las Piezas “A”, y “B” de pruebas. Esta Superioridad observa que las documentales no fueron objetadas de forma alguna, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones.

  2. Exhibición:

    Solicita la exhibición del libro de horas extras, así como la exhibición de las documentales distinguidas en la promoción documental como “F”, “G”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “V”, “W” “X”, “Y”, “D1”, “S1”, “T1”, “V1”, “Y1”, “A2”, “C2”, “E2”, “F2”, “L2”, “M2”, “N2 folio 1”, “N2 folio 2”, “O2”, “P2 folio 1”, “P2 folio 2”, “T2 folio 1”, “T2 folio 2”, “W2”, “Y2 folio 1”, “Y2 folio 12, “Y2 folio 13”, “Y2 folio 14”, “Y2 folio 15”, “Y2 folio 16”, “Y2 folio 17”, “Z2”.

    Esta Alzada, tras una exhaustiva revisión constata que no se dio la exhibición solicitada con lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales acompañadas con el escrito de promoción. En tal sentido, en lo que respecta al libro de horas extras, la no exhibición no conlleva al reconocimiento de las horas extras. Así se establece.-

  3. Informativa:

    Se promovió informativa a la EL DIARIO LA VERDAD, al SINDICATO DEL CENTRO R.U., S.A”, a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A. referida a consulta (F.298 de la Pieza1), al INSTITUTO VENEZOLANO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, y a la SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de informar sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las informativas en referencia constan en actas y no fueron cuestionadas en forma alguna, en tal sentido poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS y EVACUADAS POR LA PARTE CENTRO R.U.. S.A. y por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA:

  4. Documentales:

    • Marcadas desde la “A” hasta la “S”, y de igual forma desde “A2” hasta “S2”, consigna recibos de pago diversos, incluida las vacaciones, correspondientes a cada demandante, conformante de las Piezas “C”, “D” y la “E” de Pruebas. Este Tribunal de Alzada al constatar que las documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    • Marcadas “T” copias de comprobantes referidos a la cláusula 31 de la Convención Colectiva referente la utilización de vehículo, con la respectiva nómina. Marcada “U”, contratos suscritos por la demandada con SISALUD, PROSAIN y MULTINACIONAL DE SEGUROS, para dar cumplimiento a la cláusula 39 de la Convención Colectiva. Marcada “V”, comunicación dirigida por el Sindicato a la demandada solicitando la hora prevista en la cláusula 69. Marcada “W” copias de tarjetas de chequeo del ciudadano J.G.B.P., Secretario General del Sindicado de Trabajadores del Centro R.U., como demostrativos del beneficio del fuero sindical, al reflejarse las horas de llegada y salida de la empresa demandada. Marcada “X”, el pago de guarderías a quienes corresponde, dando cumplimiento –señalan- a la cláusula 47. Este Tribunal Superior al observar que las documentales no fueron objeto de ataque alguno, les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las probanzas consignadas en el expediente, este Tribunal Superior procede a verificar si a los demandantes les corresponden las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores del Centro R.U., S.A., así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados y el daño moral, a los fines de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes recurrentes.

    En la presente causa se discute la procedencia de los montos como daño moral, pago de uniformes, programas de desarrollo y/o adiestramiento, escala de sueldo, salario mínimo contractual, pago de horas extraordinarias adeudadas, pago por sustitución, utilización del vehículo del trabajador en labores de la empresa, póliza HCM vida, accidentes personales y odontología, no aceptación en el seguro social, beneficio de alimentación adeudado y ajuste de salario.

    En tal sentido, este Tribunal Superior se encuentra en la obligación de cerciorarse de la procedencia de dichos montos. En este orden de ideas, se evidencia que la demandada reconoció adeudarles a los trabajadores ciertos montos, pero no determinó cuales eran los que reconocía.

    Siendo las cosas así, pasa esta Alzada a verificar los conceptos reclamados

    En lo atinente a reclamaciones por concepto de EVALUACIONES 2001-2007 y 2008-2012. Se observa el contenido de la cláusula 11 de la Convención Colectiva:

    La empresa se obliga a evaluar anualmente a sus trabajadores sistemática y objetivamente tomando en cuenta su capacidad, eficiencia y rendimiento en el trabajo, como también el potencial los conocimientos y la asistencia, disciplina y conducta del mismo dentro de la empresa y durante todo el tiempo del trabajador en la misma. El resultado de dichas evaluaciones se tomará en cuenta para ascender, mejorar su salario darle mayor adiestramiento que estimule al trabajador a continuar rindiendo de manera efectiva a la empresa. El resultado de dichas evaluaciones se le informará al trabajador para que firme su conformidad con dicho resultado, caso contrario el trabajador tendrá derecho a solicitar la reconsideración de su evaluación. A tal efecto se constituirá un Comité de Apelación del cual será miembro el Secretario de Trabajo y Reivindicaciones por la parte sindical. Dicha evaluación será realizada en el primer trimestre del año y el resultado de la misma será informado al trabajador en un plazo de treinta (30) días incluidos dentro de dicho trimestre y será efectiva la puntuación y calificación a partir de esa misma fecha. En aquellos casos que acrediten revisión por el Comité de Apelación tendrán treinta (30) días para efectuarlos en caso que la evaluación resultara favorable en cuanto a puntuación y calificación la diferencia se pagará al trabajador con carácter retroactivo. La evaluación se regirá por los siguientes parámetros: a) Se puntuará del cero por ciento (0%) al diez por ciento (10%) y, b) Se calificará a través de los siguientes grados: 1; Mejorable, 2: Esperado.; 3: Sobresaliente y 4: Excelente. El resultado de dicha evaluación no será nunca fundamento de despido, en I caso la empresa se obliga a otorgarles los cursos de adiestramiento que permitan suplir las deficiencias i se hubieran podido diagnosticar.

    Observa este Tribunal de Alzada que, tal y como lo señaló el juez de la recurrida la penalización por la alegada falta de evaluaciones de los demandantes carece de fundamento jurídico, en consecuencia resulta improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-

    DAÑO MORAL:

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte actora, no logró demostrar la procedencia de indemnización alguna por este concepto pues no hay probanza de los insultos, de acción u omisión maliciosa, resultando a todas luces improcedente. Así se decide.-

    UNIFORMES:

    Reclaman los accionantes la cláusula 9 de la Convención Colectiva, referida al pago de los costos de los precios de los uniformes que se afirman no fueron debidamente entregados. Observa esta Alzada que los uniformes no tiene carácter salarial, en consecuencia resulta improcedente este concepto. Así se decide.-

    PROGRAMAS DE DESARROLLO Y/O ADIESTRAMIENTO: Reclaman cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva, la parte accionante, observa este Tribunal de Alzada que el contenido de la cláusula va referido a mejoramiento y corrección de errores, sin embargo no se desprende del contenido de la cláusula penalización alguna ante la ausencia de contenido, en consecuencia resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    ESCALA DE SUELDOS: Se reclama la cantidad de 11.663,89, a favor del demandante E.T., con base en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, establece la cláusula lo siguiente:

    La empresa conviene en revisar contractualmente y anualmente, la escala de sueldos establecida dentro de la empresa, luego de ser revisada se ajustará la misma quedando establecido el mes de Agosto y Septiembre de cada año, para realizar el ajuste salarial, en el entendido que para el 01 de Agosto de cada año, se hará efectivo el pago correspondiente a los trabajadores, como resultado del estudio que se haga al efecto. En caso de decretarse por el Gobierno Nacional beneficios que mejoren o afecten la escala, la misma será revisada en ese mismo momento. Asimismo se obliga a reclasificar a los trabajadores según sea el caso a partir del 01 de Agoto de cada año y tendrá dos meses para realizarlo o sea que se aplicará al trabajador a partir de Octubre de cada año.

    De las actas procesales no fue demostrada la cláusula reclamada. De tal manera que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

    PAGO DE HORAS EXTRAS: De las horas extras ello era de la carga de la parte actora, y no basta con la no exhibición del libro de horas extras, sino que se ha demostrar las mismas. Al respecto se observa que al no estar demostrada la ocurrencia de las horas extras reclamadas, la petición de pago de las mismas resulta improcedente. Así se decide.-

    PAGO POR SUSTITUCIÓN: Pago por Sustitución, esto está contemplado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, y consiste en pagar las suplencias de un cargo con mayor con el salario mayor. A este respecto se indican como reclamantes concretos los ciudadanos E.T. y R.F., señalándose que no se les pagó la diferencia en las respectivas sustituciones. De tal manera que las suplencias o sustituciones aparecen pagadas. De otro lado, y en todo caso, al tratarse de suplencias, al culminar la misma se retorna al cargo habitual con el salario normalmente obtenido. Así las cosas, conforme a las alegaciones y probanzas, la reclamación por el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

    UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO POR EL TRABAJADOR EN LABORES DEL CENTRO R.U., S.A., Y GASTOS DE TRASLADO. Se observa en el escrito libelar que fue reclamada la cantidad de Bs. 201.600,00, para los accionantes, J.G.B.P., J.L.F.S., L.Á.Q.P., N.A.G., M.M.G.P., I.M.V.B. y H.J.L.O., sin indicarse el fundamento de los montos, sino que se estampan por la cantidad de Bs.7200,00 anuales (600,00 mensuales) para cada accionante prenombrado, no cumpliéndose así, además, con la debida carga de la alegación. De modo que la petición del concepto en referencia, resulta improcedente. Así se decide.-

    PÓLIZA HCM, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y ODONTOLOGÍA: Reclama Bs.15.000, 00 para cada codemandante, para un total de Bs. 285.000,00. Así que a criterio de este Alzada la petición de Bs.15.000,00 por cada accionante, carece de fundamento y en consecuencia resulta improcedente. Así se decide.-

    NO ACEPTACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL: Peticiona Bs.12.935, 19, a favor de la codemandante A.M.G., señalándose que la entidad de trabajo es muy exigente y hasta excesiva en lo que atañe a los reposos médicos, Se agrega que la demandante señalada fue objeto de intervención quirúrgica. De modo que por carecer de fundamento, el concepto es improcedente. Así se decide.-

    SALARIO RETENIDO: Reclama por salario retenido la cantidad de Bs. 5.145,24 a favor de la codemandante A.M.G., señalando para ello un traslado en noviembre del año 2002. Que una vez constatadas las pruebas, no se evidencian recibos del año 2002. Al efecto y siendo que era carga de la patronal el traer los recibos de pago, y no fue así, es por lo que en aplicación del Principio In Dubio pro Operario, se tiene como cierto que se efectuó la retención salarial y que el monto es el reclamado. De modo que el concepto resulta procedente. Así se decide.-

    SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL: La Convención Colectiva establece en su cláusula 18, que el salario mínimo para los trabajadores de la demandada será de un 34% por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se evidencian aumentos varios efectuados y a favor de los trabajadores demandantes en su relación con la entidad de trabajo demandada, más no se hace alusión al 34% que ha de estar el aumento en relación con el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

    De seguidas, se establecen los aumentos salariales y su incremento en el 34%:

    Fecha Salar

    Mínimo Entrada

    en Vigencia G.Of Aumento

    porcentual 34% Sal con

    aumento del 34%

    may-00 144,00 01/05/2000 36,985 del 03/07/2000 48,96 192,96

    ago-01 158,40 01/08/2001 37,250 del 31/07/2001 10% 53,856 212,26

    may-02 190,08 01/05/2002 5585 del 28/04/2002 20% 64,6272 254,71

    jul-03 209,09 01/07/2003 37681 del 02/05/2003 10% 71,0906 280,18

    oct-03 247,10 01/10/2003 37,681 del 02/05/2003 18% 84,014 331,11

    may-04 296,52 01/05/2004 37,928 del30/04/2004 20% 100,8168 397,34

    ago-04 321,24 01/08/2004 idem 8% 109,2216 430,46

    may-05 405,00 01/05/2005 38,174 del 27/04/2005 26% 137,7 542,70

    may-06 465,75 01/05/2006 38,426 del 28/04/2006 15% 158,355 624,11

    sep-06 512,54 01/09/2006 idem 10% 174,2636 686,80

    may-07 614,79 01/05/2007 38,674 del 02/05/2007 20% 209,0286 823,82

    may-08 799,23 01/05/2008 38,921 del 30/04/2008 30% 271,7382 1070,97

    may-09 879,15 01/05/2009 39,151 del 01/04/2009 10% 298,911 1178,06

    sep-09 959,08 01/09/2009 idem 9% 326,0872 1285,17

    mar-10 1064,25 01/03/2010 39,417 del 05/05/2010 11% 361,845 1426,10

    may-10 1223,89 01/05/2010 idem 15% 416,1226 1640,01

    may-11 1407,47 01/05/2011 39,660 del 26/04/2001 15% 478,5398 1886,01

    sep-11 1548,21 01/09/2011 idem 10% 526,3914 2074,60

    may-12 1780,45 01/05/2012 39,908 del 24/04/2012 15% 605,353 2385,80

    sep-12 2047,52 01/09/2012 idem 15% 696,1568 2743,68

    Se observa que entre otros el ciudadano J.F., devengaba para enero del año 2008 la cantidad de Bs. 823,82 conforme con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, es decir, equivale a un 34% por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero en marzo del año 2010, el salario mínimo era de Bs. 1.064,25, cuyo 34% es Bs. 361,85, lo que hace un total de Bs. 1.426,10 que debió devengar el demandante en referencia, empero los recibos de pago reflejan como sueldo básico la cantidad de Bs.1.300,47, lo que evidencia una diferencia a favor del accionante. De igual forma, en mayo del año 2010, debió devengar Bs. 1.640,01, y continuaba percibiendo Bs. 1.300,47. Se evidencia que es en el mes junio del año 2011 que se refleja en recibos de pago un aumento a Bs. F.1.407,48 que es el monto idéntico al del salario mínimo vigente desde mayo de 2011, cuando debía devengar la cantidad de Bs. 1886,01 que incluye el 34% a que hace referencia la cláusula 18 en referencia. Sin embargo, se efectuó ajuste salarial colocando el básico en Bs. 1.919,80, retroactivo desde mayo 2011 (F. 347, 348 de la Pieza “C”). De tal forma que en ese periodo no se generó diferencia a favor, en relación al 34%. Por otro lado, el salario hasta el mes de mayo de 2012, se mantuvo en Bs. 1.919,80, siendo que en septiembre del año 2011 debió recibir como salario básico la cantidad de Bs. 2.074,60, y que en el mes de mayo de 2012 debió ser incrementado a Bs.2.385,80, evidenciándose así una diferencia. No se evidencia la existencia de recibos anteriores a febrero de 2008, debiendo el experto trasladarse a la sede de la demandada para precisar aumentos salariales otorgados desde el 2002, y en defecto de ello, se ha de tener como cierto que se adeuda el 34% por encima del salario mínimo, con su respectiva incidencia en el bono de vacaciones y las utilidades por lo que observa esta Alzada que procede una diferencia a favor del demandante J.L.F.S.. Así se decide.-

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO: Reclaman el beneficio de alimentación durante las vacaciones 2008, 2009 y 2010, y por otro lado, de manera regular las cancelaciones se hacían en base a la unidad tributaria equivocada, en concreto en los años 2008 y 2009, afirmando que se cancelaban con relación a la unidad tributaria del año inmediato anterior. Al efecto, aparecen resultas de informativas de la Inspectoría del Trabajo, en la que hacen referencia a visitas a la patronal y se detectaron irregularidades en el pago del beneficio de alimentación. Por otra parte, los periodos de vacaciones peticionados, no procede lo reclamado, toda vez que en los recibos de pago de vacaciones, aparece el pago. De igual forma, siendo que la relación se encuentra vigente, y se refiere al beneficio de alimentación, no será pagada en efectivo, sino a través de las formas previstas en la normativa del beneficio de alimentación, es decir, cesta ticket, tarjeta de alimentación u otras similares. Así se decide.-

    Con respecto a las denuncias alegadas por la parte accionada en la audiencia oral y pública, constata esta Alzada que la misma carece de fundamento jurídico por cuanto del material probatorio revisado no encuentra este Tribunal cancelación por parte del Centro R.U. de los conceptos reclamados, en tal sentido se confirma la sentencia de la recurrida toda vez que se encuentra ajustada a derecho. Asi se decide.

    Es de notar que la determinación final de los intereses de mora así como de la indexación se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo. Pero al tiempo se ha de indicar que en la presente causa, se trata de un litisconsorcio activo conformado por diecinueve (19) demandantes, causa que contiene un acerbo probatorio compuesto por cinco (5) piezas de Pruebas, signadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, además de tres (3) Piezas Principales. En una relación laboral activa, que presenta reclamaciones que se remontan al año 2001 hasta el 2012. Bajo la revisión que se ha hecho del material probatorio se determinaron la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados, según el caso, siendo parcialmente procedente con el hecho de proceder parte de lo peticionado. Ahora bien, en la determinación o precisión aritmética, de la cuantía para cada demandante, es menester de un lado revisar la documental por demás elevadamente voluminosa, y que no posee todos los recibos de pago, sino a la par, efectuar operaciones varias tales como porcentajes de lo pagado y lo que se debió pagar, y lograr la diferencia y la eventual incidencia en los beneficios de vacaciones y de utilidad de fin de año como se peticiona en el vuelto del folio 71 de la Pieza Principal I.

    Y es por lo que se hace menester la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las diferencias en la determinación del salario mínimo contractual, y en el beneficios de alimentación vale decir, en la petición 5 (Vuelto del F.67) y 12 (F. 71) de la reforma de la demandada, y su eventual incidencia en las vacaciones (bonificación) y las utilidades, bajo los parámetros ut supra señalados.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello, acudir a la sede de la demandada sociedad mercantil para precisar los recibos de pago faltantes; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (diferencias de salarios y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores accionantes, para el momento en que se causaron los conceptos procedentes, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde que se causo el concepto de que ese trate, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Esto difiere a partir del 07/05/2012, fecha en la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme a la cual los intereses de mora son a la tasa activa resultante de los 6 principales bancos del país. Y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, para los conceptos procedentes en la causa, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo, y que en aplicación de los privilegios procesales, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por mandato del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados en el párrafo inmediato anterior, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Estado Zulia en este proceso, y en aplicación de los Privilegios Procesales de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    En virtud de las consideraciones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.F. Y OTROS, en contra del CENTRO R.U., por motivo de cobro de Prestaciones salariales y otros conceptos laborales, confirmando asi el fallo recurrido. Así se decide.¬-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha diez (10) de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha diez (10) de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.D.J.F., N.J.C., E.C.V.M., J.G.B.P., J.L.F.S., L.Á.Q.P., J.D.C.P.D.H., A.M.G.P., E.O.T.G., N.A.G., M.M.G.P., I.M.R., L.J.O., O.J.M.G., YUSMAIRA CHIQUINQUIRÁ ARANGUREN FERNÁNDEZ, A.B. FERIA TORRES Y A.D.C.R.B. en contra de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A..

CUARTO

SE CONFIRMA, el fallo apelado.

QUINTO

No se condena el pago de las costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada recurrente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte un (21) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:51. a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000141.-

L.M.M.

EL SECRETARIO

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