Decisión nº 66 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 66

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000059

ASUNTO: LP21-R-2014-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.695, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.865.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.035, de este mismo domicilio.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida representada por el Abg. Yoberty J. Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), Instituto creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.847, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, designada mediante Decreto Nº 5.847, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: L.F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.127.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.842, (folios: del 415 al 418).

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00444.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.P., quien actúa en su propio nombre, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta 30 de octubre de 2013, que declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que sigue la demandante contra la P.A. Nº 00139-2012 contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00444, que dictamina: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir interpuesta por la ciudadana M.C.P. en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA).

El expediente original se recibió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, junto al oficio No. J2-141-2014 (folio: 795, tercera pieza). Y fue sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la parte recurrente, actuando en su propio nombre, presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 797 al 800 de la tercera pieza. No hubo contestación a la apelación, como se evidencia en auto de data 26 de marzo de 2014 (folio 802 de la tercera pieza), comenzando el lapso para publicar sentencia, a partir de esa fecha.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación, que obra agregado del folio 797 al 800 de la tercera pieza, la parte apelante expone:

(omisis)

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en la cual declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por mi persona; M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.695, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. N° 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2010-01-00444. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. N° 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2010-01-00444. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma corre inserta a los Folios 738 al 752, ambos inclusive de los autos que conforman el Expediente N° LP21-N-2012-000059.

A los fines de fundamentar detalladamente la apelación que ejerzo sobre la sentencia, de fecha 30/10/2013, Expediente N° LP21-N-2012-00059, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de esta Sentencia Judicial se opone: Punto Único: La Juez del Tribunal de la causa, no indica el alcance o consecuencia jurídica inmediata de la sentencia, es decir si estamos en presencia de una sentencia declarativa (Sentencia Ne 1906 de Sala Constitucional, Expediente NS 02- 0313 de fecha 13/08/2002) debió pronunciarse sobre mi pretensión de reenganche explanada en el Capítulo VIII, De la Pretensión, el cual cito:" Demando con el ejercicio pleno, del presente Recurso de Nulidad, la nulidad absoluta de la P.A. N° 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por mi persona como parte laboral, en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N.. Niñas y Adolescentes (IDENA). en el marco del procedimiento administrativo N° 046-2010-01-444, en la cual se declara improcedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, solicitando a este despacho se sirva restituir la situación jurídica infringida en mi contra v declare Nulo dicho acto administrativo y en definitiva ordene mí reenganche en las condiciones aquí, en este escrito libelar de demanda contenidos." (negrillas y subrayado mías), claramente se observa que el propósito y finalidad de mi pretensión de nulidad, no es otro que dirimir lo probado o no en autos de los respectivos expedientes administrativos debidamente promovidos y evacuados, con sus respectivas cargas probatorias, las cuales una vez dirimidas han resultado en su nulidad absoluta, no obstante dicha sentencia deja claro mi condición de trabajadora del IDENA MÉRIDA, del monto a considerar para el establecimiento de mi salario, así como en la calificación del cargo desempeñado según mi contrato de trabajo, ahora bien, de la Sentencia de fecha 30/10/2013, Expediente N° LP21-N-2012-000059, hoy recurrida, no se observa restitución de la situación jurídica infringida ni orden de reenganche a mi favor, lo que vulnera mi derecho al trabajo y a una estabilidad laboral ya que mi pretensión es de naturaleza real sobre un derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, es decir los términos en que se presenta la decisión parcialmente transcrita determinan un defecto de actividad por parte de dicho Tribunal de la causa, al desvirtuar el sentido y alcance de los poderes de control del juez contencioso administrativo, por cuanto el régimen de facultades que le confiere el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se vincula al resguardo y protección de los derechos fundamentales, procurando adoptar las medidas necesarias para el

Resguardo y restitución de las situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido subvertidas por el indebido actuar proveniente de los entes y órganos del Poder Público (Inspectoria del Trabajo Mérida). Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa."

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración .

En definitiva ciudadano Juez Superior, pido una vez verificado mis dichos como recurrente, analizados los folios 446 al 452, ambos inclusive con respecto a las consideraciones del Ministerio Publico, toda vez que fue y es evidente mi irrito despido, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral según mi salario y cargo desempeñado con una continuidad de CUATRO (04) contratos continuos e ininterrumpidos, que fue declarado procedente mi pretensión de nulidad aquí debidamente descrito, que como administrada merezco la restitución de la restitución de la situación jurídica infringida, en base a una tutela judicial efectiva, es que solicito se Declare con lugar el presente recurso de apelación con todos y cada uno de los alcances de ley, es decir se declare procedente el reenganche y pago de mis salarios caídos, en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaba para la fecha de mi irrito despido, en base a los controles y facultades conferidas por ordenamientos jurídico vigente a los jueces con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Es todo término y conforme firma.-“(Negrillas y cursivas juntas, propias de este Tribunal Superior).

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Analizado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que consignó la ciudadana M.C.P., actuando en su propio nombre y representación, está Juzgadora observa que, la controversia se circunscribe en determinar cuál es el alcance jurídico de la sentencia proferida por el A quo, y si la misma esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentra limitada en su eficacia para restituir la situación infringida a pesar de haber declarado la nulidad del acto administrativo impugnado.

-V-

MOTIVACIÓN

Revisado el punto a decidir, este Tribunal analiza la recurrida, transcribiendo lo siguiente:

(omisis)

Por consiguiente, este Tribunal luego de realizadas las consideraciones anteriores, y del contenido del contrato de trabajo (folios 96 y 97), e incluso de lo señalado por el Inspector del Trabajo al indicar “…que devengaba un salario de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.627,62)…”, y al realizar la operación aritmética correspondiente, junto a la revisión del Decreto de Salarios Mínimos del año 2009, anteriormente señalado, verifica que la recurrente devengaba una cantidad inferior de tres (03) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el vicio de de falso supuesto de hecho delatado, al indicar que la parte recurrente devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fceha. Así se establece.

En relación al segundo vicio denunciado de falso supuesto de derecho, en atención a que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, acoge lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), indicando que el cargo desempeñado por la accionante, era de dirección, por desempeñarse como Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida, advirtiendo en la P.A. aquí recurrida (folios 343 al 350) lo siguiente:

(omisis)

En consecuencia, se advierte que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, por cuanto, indica que tiene el carácter de representante del patrono pudiendo sustituirlo en todo o en parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), siendo la legislación laboral aplicable en el presente caso, la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997, la cual desarrollaba la calificación de trabajadores de dirección y de confianza, en los artículos 42 y 45 de la citada Ley, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de que el Inspector del Trabajo, le otorga una calificación jurídica distinta al cargo desempeñado por la ciudadana M.C.P. al basarse en una norma que resulta inaplicable en el presente asunto. Así se establece.

De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, erró tanto en la determinación del monto a considerar para el establecimiento del salario de la recurrente, así como en la calificación del cargo desempeñado, al indicar que la ciudadana M.C.P., desempeñaba funciones de administración y supervisión de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo así en falso supuesto de hecho y de derecho, que afectan directamente la causa del acto administrativo, debido a que el mismo se ajustó a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas, y que conllevan a afectar de NULIDAD ABSOLUTA el mismo. Así se establece.

(omisis)

Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444, y declararse CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto lo decidido por el Juzgado de Instancia, procede este Tribunal Superior a revisar lo decido en el acto administrativo, por lo cual transcribe lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

En el acto de contestación a la Solicitud da Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por la ciudadana M.C.P. ya identificada, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA),se dejó constancia en el Acta de Contestación que el accionado, en vocería del ciudadano H.R.R.P. portador de la Cédula de Identidad N° 10.101.429, Inpreabogado N° 75.379 en su condición de Apoderado quien ante el interrogatorio realizado en el acto de la contestación a esta Solicitud referida a que si la solicitante presta servicios para la empresa responde: "Mi representado no reconoce la relación de trabajo debido a que actualmente se extinguió por incumplimiento de las obligaciones propias a la relación de trabajo, motivado a las recurrentes faltas a su lugar de trabajo de la aquí solicitante, sin que para ello diera justificación alguna, aunado al hecho suscitado según Memorando N° ORH/2010/2640 de fecha 23/11/2010, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, el cual establece que sus funciones son las de Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida, por lo que sus funciones son de un trabajador de confianza"; a la Segunda Pregunta de que si reconoce la inamovilídad, respondió: "Niego, rechazo y contradigo la inamovilidad alegada por la solicitante, porque entre dicha ciudadana y el Instituto lo que se celebro fue un Contrato de Trabajo cuyo cargo era el de Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérída y devengaba un salario de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.717,36) es decir, superior a los tres (03) salarios mínimos" y, finalmente a la como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en funciones", Articulo 39: "La calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las panes, de la que un/lateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda". Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de trabajadores dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

Bajo esta normativa, la calificación de un trabajador como de dirección exige el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; pudiéndolo sustituir en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos. Por otra parte, la calificación de un trabajador como de confianza exige el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que su labor implique la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; que participe en la administración del negocio; y en la supervisión de los demás trabajadores; o que realice servicios personales al patrono. También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398, ha señalado que la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores/ Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

En la presente controversia, la propia trabajadora señaló que su cargo era de Coordinadora de DPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida y que devengaba un salario de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 3.627,62) superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha, lo cual se ratifica en el contrato celebrado entre las partes el cual se encuentra reconocido de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quien decide, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata entonces de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de las normas de la Ley Adjetiva Laboral, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 41 ejusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación. Por todo lo expuesto, se concluye que la labor ejercida por la trabajadora concuerda con las funciones de administración y de supervisión que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Evidenciándose en este caso que el accionado si logró demostrar lo alegado en el Acta de Contestación, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.396.695, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA). ASI SE ESTABLECE.

Así las circunstancias y vistos los argumentos del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P.; la p.a. generadora del recurso, como la decisión recurrida proferida por el Juzgado A quo, pasa este Tribunal Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, y en su artículo 257 señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” y “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por otro lado, es de mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución, en el área contencioso administrativo, podían los Juzgadores decidir la invalidez de los actos administrativos, verificando la presencia de uno de los vicios de nulidad o anulabilidad, establecidos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (la cual es previa a la Carta Fundamental); y, la conservación de los actos administrativos estaba dirigida según el artículo 21 eiusdem, solo aquella sección del acto que fuese independiente de la parte viciada de nulidad o anulabilidad. Consecuente con ese paradigma, poco o nada importaba que el viciado acto administrativo lograra el fin legítimo que perseguía el decisor administrativo cuando respondía sobre un pedimento que se realizara ante Administración.

Debido a los postulados de las normas constitucional mencionada supra, el o la Juez contencioso administrativo, no debe anunciar la invalidez de un acto administrativo de forma automática, sin considerar el fin último del proceso, el cual es la justicia, la cual no debe ser sacrificada bajo ninguna circunstancia. Por esto, y debido al novísimo paradigma constitucional, no puede un Juzgador anular un acto administrativo por viciado, si el fin último del proceso, es decir la justicia, fue conseguida.

En consecuencia a los postulados de la Carta Fundamental, la o el Juez contencioso administrativo, tiene la inequívoca obligación de transformarse, y dejar de ser un autómata aplicador de normas, para convertirse en un auténtico protector de la justicia justa, que emerge de la obligación que sobre ellos imponen los principio esenciales de la Constitución Nacional.

Las previas consideraciones, se hacen con el fin de informar a la parte e instruir a los Juzgados de instancia que la ilegalidad de un acto administrativo, no le resta validez al mismo; ampliando de esta manera el sentido restringido que existía sobre el principio de conservación del acto contenido en la norma 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”. Ejemplo de ello, se evidencia en la sentencia N° 36 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortíz, en el Caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A, donde se estableció en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo siguiente:

(…)

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:

(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (Subrayado de quien decide).

De lo anterior, se desprende que por el hecho que un Juzgador no valore o no se pronuncie sobre una o varias pruebas (lo que es una obligación de los Jueces), no implica a pesar de la ilegalidad, la nulidad del acto, aplicándose con ello el principio de conservación del acto administrativo. Se advierte, que esto no sería posible (conservación del acto), cuando, la o las pruebas silenciadas cambian el resultado de la controversia, por cuanto dicha ilegalidad genera un efecto inequívoco, el cual es la nulidad del acto.

En apoyo a lo anterior, es imprescindible hacer referencia al último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que prevé: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Todas las consideraciones que anteceden, se realizan por cuanto de la revisión que se hace de la providencia causante del recurso de nulidad, se observa que el decisor administrativo fundamentó la declaratoria de “SIN LUGAR” en cuanto a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, de la ciudadana M.C.P., basándose en dos supuestos:

El primero: Sobre el quantum del salario, es decir, si estaba protegida por la inamovilidad al percibir menos de tres (3) salarios mínimos. Expresándolo así:

En la presente controversia, la propia trabajadora señaló que su cargo era de Coordinadora de DPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida y que devengaba un salario de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 3.627,62) superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha…

(folio 724 segunda pieza).

El segundo: Estuvo centrado en la condición de la ciudadana M.C.P., es decir, si era una trabajadora de dirección o de confianza. Motivando lo siguiente:

…Consideramos que de acuerdo a la redacción de las normas de la Ley Adjetiva Laboral, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 41 ejusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación. Por todo lo expuesto, se concluye que la labor ejercida por la trabajadora concuerda con las funciones de administración y de supervisión que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

(folio 724 vuelto, segunda pieza).

Con relación a los referidos supuestos, la Juez de Instancia en la recurrida, acertadamente determina que el órgano administrativo al decidir con respecto al sueldo de la trabajadora, incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerarlo como superior al de tres (3) salarios mínimos, cuando en la realidad del hecho no era así, pues el salario que manifestó devengar, coincide con el que consta en el contrato de trabajo (folio 465 y 466 de la segunda pieza), de Bs. 3.627,62; y en aquél momento el salario mínimo era Bs. 1.223,89, lo que implica que los tres (3) salarios dan un total de Bs. 3.671,67, monto superior al devengado por la trabajadora (Bs. 3.627,62).

En cuanto al segundo supuesto, en la recurrida se dice:

En consecuencia, se advierte que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, por cuanto, indica que tiene el carácter de representante del patrono pudiendo sustituirlo en todo o en parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), siendo la legislación laboral aplicable en el presente caso, la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997, la cual desarrollaba la calificación de trabajadores de dirección y de confianza, en los artículos 42 y 45 de la citada Ley, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado

Al analizarse los motivos en su contexto general, y llevarlo al sentido restringido de la norma, es adecuado lo concluido por el Juzgado A quo, sin embargo, la Juzgadora de instancia, tenía la obligación de determinar si la ilegalidad cometida en cuanto al falso supuesto de derecho, afectaba el fondo de lo decidido por el órgano administrativo, porque de ese análisis se precisaría si se cumplió o no con el fin legítimo del acto.

Estas acotaciones se realizan, por cuanto en la documental que riela a los folios 543 y 544 de la segunda pieza, donde se discriminan las funciones a cumplir en el cargo de Coordinadora de UPI Hembras, en la Dirección de IDENA-MÉRIDA, puesto que manifiesta la trabajadora ostentaba, se observa lo siguiente:

(omisis)

3 Coordinar y monitorear los trámites administrativos de los trabajadores y trabajadoras de la Unidad de Protección Integral.

(omisis)

9 Supervisa el trabajo y la ejecución de las funciones del personal a su cargo.

(omisis)

14 Cumple y hace cumplir normas de funcionamiento y convivencia, o cualquier otra solicitud emanada del nivel central del IDENA.

(omisis)

16 Consigna la data de la población atendida al finalizar cada mes, los informes de gestión requeridos, ejecución física, evaluación de desempeño de su personal, cuando se amerite.

(omisis)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Las anteriores atribuciones se enmarcan en la norma 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (1997) en que se desarrollo la relación laboral, por ello, la inamovilidad laboral invocada por la trabajadora es improcedente, en virtud del artículo 4 del Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prórroga la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, existen las siguientes excepciones:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negrillas de quien decide).

Como se evidencia, al enmarcar las funciones desarrolladas por la trabajadora en un cargo de “confianza”, no estaba protegida con la inamovilidad laboral. Y así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, a pesar de la ilegalidad del acto en relación al falso supuesto de derecho cometido por el decisor administrativo, por aplicar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), y no la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se determina que el fin último del acto “Justicia”, fue conseguido, y en consecuencia, aunque el acto este viciado de anulabilidad, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el vicio detectado, lo decidido esta ajustado a los hechos y al derecho. Por lo cual, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo conservar el acto, porque al analizar el efecto que produce la nulidad de la p.a., no cambia o afecta el mérito del acto, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación de la ciudadana M.C.P., a su puesto de trabajo ni al pago de los salarios dejados de percibir, porque el cargo que ocupaba es de confianza. Y así se establece.

Debido al hecho y el derecho explanado en los acápites anteriores, este Tribunal Superior declara, Sin Lugar la pretensión de la ciudadana M.C.P.; se anula la recurrida, se Confirma, salvo la motiva que es sustituida por este fallo, la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir intentada por la ciudadana M.C.P.. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la apelante, la que se centro en la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Se Anula la recurrida, que declaró Con Lugar el recurso de Nulidad intentado por la ciudadana M.C.P., contra la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00444, aplicando el principio de conservación del acto, por cuanto aunque el acto sea nulo por los vicios delatados, lo decidido por el Inspector del Trabajo esta ajustado a derecho.

TERCERO

Se Confirma salvo la motiva, la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00444 que declaró: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir intentada por la ciudadana M.C.P., por ser una trabajadora de confianza.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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