Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-n

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos.- Con informes de la recurrente.

Parte Actora: Ciudadana M.R., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.190.

Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos A.R.M., S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., Y.B.T., A.V.G. Y G.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108,99.306, 85.383 Y 112.073, respectivamente.

Parte demandada:

Codemandado: Ciudadano D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.941.615.

Codemandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de Mayo de 1.947 bajo el Nº 628, Tomo 3-B, reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrad el día 19 de Julio de 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.993, anotado bajo el No. 74, Tomo 83-A-Sgdo.

Codemandada: EDITORIAL 2001 C.A., entidad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1.973, bajo el No. 59, Tomo 165-A, reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 12 de Marzo de de 1.975, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el No. 34, Tomo 32-A-Sgdo.

Codemandada: MERIDIARIO C.A., entidad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 1.971, bajo el No. 76, Tomo 70-A-Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de Enero de 1.975, bajo el No. 85, Tomo 6-A-Sgdo.

Representación Judicial De La Parte Demandada:

Codemandado ciudadano D.O.: Es apoderado del codemandado D.O., el ciudadano M.O.B.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.876.

Apoderados codemandadas 1) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A, 2) Sociedad Mercantil EDITORIAL 2001 C.A. y 3) Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A.: Ciudadanos M.S.V.R., A.I.V.G., M.A.R. AMPARAN Y C.H.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.356, 65.687, 107.058 y 96.806, respectivamente.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Expediente N° 13.236.

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto por la abogada A.V.G., suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada en fecha 21 de Mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: 1) PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de las co-demandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A.; DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. y MERIDIARIO C.A.; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES interpuesto por los abogados A.R.M., A.V.G., en su condición de apoderados de la demandante ciudadana M.R. en contra del ciudadano D.O.; 3) Se condenó al ciudadano D.O. a indemnizar a la parte actora por daños morales, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y por el enriquecimiento que le pudo proporcionar la publicación de su nombre en la fotografía editada y 4) Se condenó en costas a la parte demandante por la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por indemnización por daño moral, incoada por los apoderados de la ciudadana M.R. ya identificada, en contra del ciudadano D.O. y de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., EDITORIAL 2001 C.A. y MERIDIANO C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 28 de Junio de 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Citados los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda.

Tramitada la incidencia respectiva, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (2) de agosto de 2006, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados ciudadano D.O. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., EDITORIAL 2001 C.A. y MERIDIANO C.A.-

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de las codemandadas, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., EDITORIAL 2001 C.A. y MERIDIANO C.A., opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio; rechazó por exagerada la estimación de la demanda e impugnó: a) la reproducción fotográfica acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, b) la Inspección Extrajudicial promovida por la parte actora y acompañada al libelo marcada con la letra “F” y, desconoció la prueba marcada B, igualmente acompañada al libelo por la demandante, con los fundamentos alegados en su escrito de contestación, los cuales serán analizados más adelante.

Por su parte, el codemandado ciudadano D.O., asistido de abogado, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y negó, rechazó y contradijo categóricamente en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por la ciudadana M.R.; rechazó por exorbitante y exagerada la estimación de la demanda e impugnó la reproducción fotográfica y la inspección judicial acompañadas al libelo y, por último solicitó que la demanda intentada en su contra, fuera declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, con fundamento en los argumentos esgrimidos en su escrito, los cuales serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, todas las partes presentaron escritos de pruebas y formularon oposición a las promovidas por la contraria.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictó decisión en la cual se pronunció acerca de la procedencia de las pruebas promovidas por las partes.

Instruidas las pruebas y vencido el lapso probatorio, las codemandadas, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., EDITORIAL 2001 C.A. y MERIDIARO C.A. y la parte actora presentaron informes.

En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados actores formularon observaciones a los informes presentados por las codemandadas, antes mencionadas.

Como ya se dijo, el día 21 de Mayo de 2007, el Juez Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el proceso.

Apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, el 24 de Octubre del 2007, oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 6 de Diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En la fecha respectiva, solo la parte demandante presentó informes ante esta alzada, los cuales serán analizados más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representada, era una mujer de veintidós años de edad y Chef de profesión, madre de una hija de tres años y quien al momento de intentar la demanda, vivía con sus padres y se dedicaba a actividades de comercio.

Que el 21 de Febrero de 2005, había decidido realizarse con el fotógrafo profesional D.O., un paquete de fotos personales y privadas denominadas “book’s personal”.

Que el mencionado fotógrafo había accedido a realizar dicho trabajo por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual había sido cancelado por su mandante, en fecha 22 de Febrero de 2005, como se evidenciaba del recibo que acompañó marcado “B” al libelo.

Que como quiera que su representada había comprado dicho paquete de fotos, era la única propietaria de la referida obra y en consecuencia, las imágenes allí producidas, no debían ser publicadas en algún medio de difusión sin autorización expresa de su mandante, ni podían ser divulgadas ni reproducidas paras fines comerciales, editoriales, publicitarios, ni ningún otro, sin la mencionada autorización, ya que su poderdante era la que debería decidir el uso que la daría a las mismas.

Que dichas fotos eran estrictamente personales e íntimas y, se las había tomado su representada sin ánimo alguno de publicación o difusión en algún medio de comunicación masiva.

Que repentinamente el Diario El Meridiano, el lunes 28 de Marzo de 2005, en su edición Nro. 12.345, promocionó en su primera página lo siguiente:“Reclame GRATIS Super Afiche de M.R.C. este ejemplar”.

Que el referido super afiche consistía en una de las fotografías incluidas en el paquete de fotos particulares que había comprado su representada al citado fotógrafo, en la cual aparecía la imagen de su mandante en ropa interior, el cual acompañaron a su demanda.

Que la fotografía publicada por el grupo meridiano y la cual acompañaron al libelo, además de ser una fotografía privada, era una versión alterada de la fotografía original comprada por su mandante, la cual anexaron al libelo de demanda.

Que se podía apreciar claramente que dicha fotografía había sido alterada con programas de edición para agregarle un símbolo de superman a la ropa interior que era usada por su representada, con el fin de otorgarle carácter erótico a la misma, lo cual ocasionó que la imagen fuese más llamativa para la comunidad en general, lo cual trajo como consecuencia una mayor venta del Diario El Meridiano y lo cual además había ocasionado un perjuicio al honor y a la reputación de su mandante.

Que la publicación de dicha fotografía, se había hecho sin ningún tipo de autorización o consentimiento de su representada, quien era la legítima propietaria de la misma, violando así no solo el derecho de explotación de la obra conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, sino también sus más elementales derechos al honor, a la reputación, a la privacidad y a la intimidad previstos en la Constitución.

Los apoderados de la demandante invocaron además los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil

Adujeron además, que todo sujeto tenía la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador; que al existir un hecho ilícito como existía en este caso, por parte del fotógrafo y del Grupo Meridiano, se había ocasionado un daño a otro sujeto, que en este caso era su representada M.R. y, que de esa manera había nacido así en cabeza de los agentes, la obligación de reparar dicho daño.

Que en este caso, se habían configurado los extremos para que se verificara la responsabilidad civil extracontractual de la manera siguiente:

Que había habido un daño, que en el caso de su representada estaba representados por daños materiales y daños morales; que el daño material consistía en todas las ganancias que había percibido tanto el fotógrafo como el grupo meridiano por la explotación de la obra fotográfica objeto de la presente demanda, sin la autorización de su representada, quien era la legítima propietaria y que en el supuesto negado de haber considerado comercializar su foto, ésta no había percibido ganancia alguna por la explotación de su propiedad.

Que el daño moral, en este caso, estaba constituido por el perjuicio ocasionado a la integridad psíquica y moral de su representada, el cual estaba configurado en primer lugar, por la humillación y la vergüenza que había sentido su representada por haber sido burlada en su derecho de propiedad exclusiva sobre la obra, sobre la base de la confianza que le había generado el haber contratado los servicios de un fotógrafo profesional, en la creencia de que éste realizaría la obra por el precio acordado y no abusaría de la fotografía realizada, sacándole mayor provecho económico e irrespetando la intimidad de su mandante.

Por otra parte, adujo la representación de la parte actora, que el daño moral también se encontraba representado por el hecho de que su mandante había visto menoscabada su reputación, la cual estaba completamente afectada por la vergüenza y humillación a las cuales se había visto sometida diariamente por la sociedad y todos los problemas que esto le había acarreado en su ambiente familiar, laboral y social, como lo había venido relatando.

Los apoderados actores, señalaron al a quo, que fijara el daño moral y para ello se guiara por la máxima de experiencia siguiente:

… para un ser humano normal el hecho de que su imagen íntima, sea publicada sin autorización por un medio de comunicación masiva, con el objeto de obtener una ganancia económica, ocasionando además un perjuicio a su reputación y honor de esa persona, constituía un grave atentado contra los derechos fundamentales de esa persona, lo cual le ocasiona psicológicamente una serie de sentimientos que le afectan de forma grave en el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas…

(resaltado la parte actora en su libelo de demanda)

Como segundo elemento para que operara la responsabilidad extracontractual de los demandados, la parte actora alegó que la actuación culposa del fotógrafo y del Grupo Meridiano, le había causado daños materiales y morales a su representada, ya que el fotógrafo le había entregado a el Grupo Meridiano la fotografía objeto de la demanda, sin autorización expresa de su propietaria, y dicho grupo, a sabiendas de dicha circunstancia había publicado culposamente la imagen de su representada en el Diario Meridiano para obtener una ganancia económica, razón por la cual, el daño causado debía se reparado.

Que todo lo alegado, se evidenciaba del ejemplar del Diario “El Meridiano”, que contenía el afiche de su representada y de la inspección extrajudicial, los cuales acompañaban al libelo de demanda.

Que la relación de causalidad entre la conducta culposa de los agentes, hoy demandados y el daño ocasionado a su representada era evidente, pues dicha conducta culposa tanto del fotógrafo como del grupo meridiano, fue lo que ocasionó la violación al derecho de explotación, la humillación y vergüenza de su representada, así como los numerosos daños debidos a la imagen de la fotografía, en su ambiente familiar, laboral y social.

Citó doctrina y jurisprudencia relativas al daño moral y a su indemnización.

Que por cuanto la conducta del fotógrafo y del grupo meridiano, configuraban un hecho ilícito y al éstos haber ocasionado daños a su representada, se encontraban obligados a repararlos.

Que por todas las razones que expusieron en su libelo de demanda, se vieron en la necesidad de demandar al ciudadano D.O. y a las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., MERIDIANO C.A., todas ellas denominadas en el libelo como “EL GRUPO MERIDIANO”, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar a su representada las siguientes cantidades i) la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), como justa indemnización de los graves daños morales causados por la violación de los derechos de explotación exclusiva de la obra, así como al honor, a la reputación privacidad e intimidad de la ciudadana M.R. y ii) los costos y costas procesales que originare la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Y MERIDIANO C.A

El apoderado de las citadas sociedades mercantiles, en la contestación a la demanda, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio, la cual se analizará más adelante; rechazó por exagerada la estimación de la demanda e impugnó: a) la reproducción fotográfica acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, b) la Inspección Extrajudicial promovida por la parte actora y acompañada al libelo marcada con la letra “F” y, desconoció la prueba marcada B, igualmente acompañada al libelo por la demandante, con los fundamentos siguientes:

CONTESTACIÓN AL FONDO

Adujo el apoderado de las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Y MERIDIANO C.A., que sin que ello significara renuncia a la evidente falta de cualidad e interés de sus representadas, negaba, rechazaba y contradecía la afirmación realizada por la actora en el sentido de que la publicación de la fotografía que según la confesión de la actora le había sido tomada por un fotógrafo independiente llamado D.O., a solicitud voluntaria de ella, le había causado un daño moral, en primer lugar, por no ser cierta dicha afirmación del supuesto daño causado y en segundo lugar, del mismo libelo de demanda, se desprendía que no existía daño moral alguno, ni de carácter psicológico o que afectare los sentimientos de forma grave de la actora, por la publicación de la foto que según su confesión, se había tomado voluntariamente y a su solicitud, con un fotógrafo independiente, elegido y contratado por la misma; foto esta, que adicionalmente en ningún caso, podía ser considerada denigrante ni ofensiva y mucho menos, que le hubiera ocasionado un perjuicio al honor y a su reputación.

Que en lo que se refería al supuesto y negado daño material que pudiere habérsele ocasionado, en vista de las tantas veces que la actora había alegado en su libelo de demanda, las supuestas y negadas ganancias percibidas por sus representadas con ocasión de la foto publicada; se evidenciaba del mismo libelo, concretamente en el folio número 12, la confesión espontánea de la actora, cuando había alegado que el supuesto daño causado no era de carácter material sino moral, por lo que en vista de su propia confesión, de no existir daño material alguno, tendría que demostrar la parte actora, la relación de causalidad entre sus representadas y el hecho ilícito alegado, que la actora había calificado como un supuesto daño moral.

Que negaba, rechazaba y contradecía, por no ser cierto, el alegato infundado por parte de la actora, de que sus representadas hubieran alterado con un programa de edición, la foto que según su propia confesión, había decidido tomarse con el ciudadano D.O., quien era fotógrafo profesional.

Que la actora, pretendía demostrar ese alegato infundado, acompañando como documento fundamental de su acción, fotocopia a color o reproducción de dicha foto, la cual impugnaba en ese acto, por no haber sido consignado el negativo original de la misma, violándole de esa forma a su representada el derecho de control a la foto promovida como prueba, lo cual hacía que la misma careciera de valor probatorio alguno, teniendo en cuenta que dicho negativo se presumía en posesión de la parte actora, en vista de su confesión de que formaba parte de un “book’s personal (que no era otra cosa que un álbum de fotos de modelaje) propiedad de la modelo M.R..

Que como se podía apreciar del libelo, el supuesto hecho ilícito del presunto daño atribuido a mis representadas, sería la publicación de una foto que se había tomado la ciudadana M.R., a su propia decisión y voluntariamente con un fotógrafo profesional independiente, elegido por la misma, pero que dicha foto supuestamente no había sido autorizada por la demandante al fotógrafo profesional e independiente ciudadano D.O., de lo cual, sin establecer responsabilidad alguna, se evidenciaba un sujeto activo y un sujeto pasivo entre esa relación modelo-fotógrafo y excluía totalmente la posibilidad de sus representadas, quienes habían recibido dicha foto de manos del ciudadano D.O., como fotógrafo profesional independiente con autorización de la modelo M.R..

Que asimismo, había alegado la actora que dicha publicación le había ocasionado un supuesto perjuicio al honor y a la reputación, por lo cual reclamaba un supuesto daño moral, alegato ese que carecía de fundamento y precisión, habiéndose limitado la parte actora a trascribir extractos de jurisprudencias dictadas en otros casos totalmente distintos al presente y de allí pretendía y consideraba la demandante que se podría desprender alguna responsabilidad por daño moral por parte de sus representadas hacia la parte actora, para lo cual adujo una violación al derecho de explotación, pero sin embargo, lo que reclamaba era el daño moral.

Que además, en su libelo, la demandante, había alegado una supuesta ganancia económica por parte de sus representadas e incluso había denominado un capítulo como “DEL DAÑO MATERIAL”, en el cual, de su contenido, se evidenciaba la confesión por parte de la actora de que no existía tal daño material, sino un supuesto daño moral (folio 12 del libelo de la demanda).

Que era evidente que si dicha foto fue tomada y posada por la demandante, de manera voluntaria, a solicitud de ella y con un fotógrafo profesional elegido por ella, era totalmente contradictorio que dicha fotografía le hubiere causado una deshonra a su honor, por lo cual por tal confesión espontánea y voluntaria de la actora en su libelo de demanda, negó, rechazó y contradijo que tal situación le hubiere causado un daño moral a la demandante.

Que adicionalmente a ello, la parte actora había promovido como prueba anticipada una inspección extrajudicial realizada directamente con el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual obvió el requisito legal de introducir dicha inspección ante el Tribunal distribuidor de dicha competencia, para que la misma fuera distribuida por sorteo; que ese hecho, no necesitaba prueba alguna, ya que se evidenciaba de la misma inspección extrajudicial que la parte actora, no había pasado por la distribución y había dirigido la solicitud directamente a la juez mencionada, lo cual constituía un vicio en la referida prueba y así pidió fuera declarado.

Por otra parte, adujo que la mencionada inspección promovida como prueba fundamental de la demanda, había sido realizada en el estacionamiento o sótano donde se encontraba ubicado el bufete de abogados de la parte actora; que si se verificaba la dirección solicitada por la demandante para el traslado al Juzgado de Municipio que practicó la inspección extrajudicial y al verificar el domicilio procesal indicado por la actora, se podía constatar que es la misma dirección donde se encontraba el bufete GIMÓN, TROCONIS, ROMERO, pretendiendo así la actora demostrar un supuesto daño moral, con dicha prueba, la cual impugnó en ese mismo acto, por las razones expuestas.

Que además, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, se evidenciaba que no existía elemento probatorio alguno que permitiera llevar a la convicción de que sus representadas hubieran ocasionado un daño moral a la parte actora y así solicitaron fuera declarado.

Por todas esas razones, pidieron que la demanda incoada contra sus defendidas, fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO D.O. EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El co-demandado ciudadano D.O., asistido de abogado, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, rechazó y contradijo la demanda; ejerció defensas de fondo, rechazó la estimación de la demanda intentada en su contra e impugnó las pruebas presentadas por la actora, con base en los siguientes argumentos:

Que negaba, rechazaba y contradecía categóricamente en todas sus partes, la demanda intentada en su contra por la ciudadana MRIANGEL ROMERO, por cuanto los hechos narrados en el libelo, no eran ciertos y el derecho en el cual la fundamentaban no era aplicable en este caso.

El co-demandado, expresamente excluyó como únicos hechos ciertos, aquellos que no habían sido controvertidos en su escrito.

Adujo, que se desempeñaba como fotógrafo desde hace aproximadamente 10 años; que debido a dicha circunstancia, no había obtenido altos ingresos o bienes de fortuna, pero sí había logrado reconocimiento y prestigio profesional.

Que en el ejercicio de su profesión, diariamente recibía en su estudio, clientes de distinta naturaleza, tanto personas naturales como jurídicas que deciden contratar sesiones fotográficas con fines estrictamente personales, comerciales, publicitarios, entre otros.

Que cuando se llevan a cabo esas contrataciones, esas personas establecen los términos y condiciones de las mismas; que como fotógrafo, se esforzaba en complacer las peticiones de los clientes y en cumplir los compromisos que asumía, asegurándose que tales peticiones y compromisos no estén prohibidos por la Ley.

Que la ciudadana M.R., se había presentado en su estudio y le había solicitado que le realizara una sesión de fotos; que en efecto, la misma había sido efectuada por un equipo de personas conformado por maquilladora, estilista, técnico de iluminación y por supuesto, él, como fotógrafo.

Que era sorprende la forma como la demandante se presentó ante él y como narra los hechos en el libelo.

Que le resultaba inaceptable que la hoy demandante, hubiera pretendido exhibir ante el Tribunal una postura insólitamente conservadora, cuando lo cierto era que M.R., había solicitado la realización de fotografías que como lo demostraría en el trascurso del juicio, nada tenían que ver con la inocencia y candidez que exhibe en el libelo de demanda.

Que terminada la cesión, la prenombrada ciudadana le había solicitado que retocara las fotografías, a fin de corregir características como estrías, celulitis y/o hacer algunas modificaciones a las fotografías con el fin de hacer resaltar sus cualidades, lo cual era muy común en la mayoría de los clientes; que ella además, le había señalado las modificaciones que quería, basados en trabajos publicitarios anteriores que él había efectuado, los cuales eran de público acceso y que exhibía en su estudio fotográfico y en su página web.

Que luego frente al equipo de producción le había preguntado que si era el fotógrafo del Diario El Meridiano, porque su sueño era que una fotografía suya saliera publicada en dicho diario o en otra publicación similar, para darse a conocer.

Que le había preguntado, por último, que si el podía ayudarla para que su fotografía saliera publicada, por cuanto no sería fácil para ella sola lograrlo, ya que no era modelo, actriz o una figura conocida; que por lo tanto estaba segura que el referido diario no estaría interesado en publicar sus fotografías.

Que como consecuencia de la solicitud y autorización de la ciudadana M.R., frente al equipo de producción, le había prometido hacer lo posible para que el diario Meridiano publicara su fotografía y le había advertido que ello no generaría beneficios económicos ni para ella, ni para el diario ni para él como fotógrafo, pero que ciertamente, podría darle proyección.

Que por tanto, había entregado la foto de la ciudadana M.R., con las modificaciones también solicitadas por ella, al Bloque De Armas.

Que le había enviado a dicha ciudadana una comunicación vía e- mail, tal como lo habían acordado, en la cual le había notificado que su fotografía aparecería publicada.

Que posteriormente y tal como se esperaba, la fotografía de la ciudadana M.R., fue publicada en el diario Meridiano.

Que en vista de los hechos narrados, negaba, rechazaba y contradecía de manera expresa por falso e incierto, que él hubiera utilizado fotografía alguna de M.R., sin su consentimiento.

Que igualmente, rechazaba de manera categórica, por falso e incierto, que le hubiera causado daño alguno a la demandante.

Que rechazaba, negaba y contradecía de manera expresa, por falso e incierto, que él hubiera violado derecho alguno de dicha ciudadana, especialmente su derecho al honor, a la reputación a la privacidad, intimidad y propia imagen, confidencialidad y reputación.

Asimismo negó haber obtenido beneficio alguno, específicamente, negó haber recibido utilidad económica alguna como consecuencia de la publicación de la fotografía de la ciudadana M.R..

Negó, también de manera expresa y categórica, por falso e incierto que él le adeudara a dicha ciudadana, como indemnización por los supuestos y negados daños morales, causados por la también supuesta violación de los derechos a su honor, reputación, privacidad, intimidad y propia imagen, confidencialidad y reputación, la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

Que quería resaltar al Tribunal, que con más de diez años de trayectoria en el medio, efectuando el mismo trabajo día a día, con más de treinta contraportadas, más de 20 afiches, y varios magazines realizados a las empresas co-demandadas en este juicio y miles de trabajos a otros clientes, con centenares de modelos y jamás había sido demandado.

Que además reiteraba al Tribunal que la ciudadana M.R., pretendía sorprender su buena fe, para lo cual exhibía una falsa candidez, un falso carácter de víctima, a la que se le habían violado derechos fundamentales que no se correspondían con la realidad.

Que la demanda, cuyo expediente era público, si le estaba causando a él, daños materiales y morales y muy especialmente le estaba lesionando su trayectoria profesional y su relación con importantísimos clientes de muchos años.

Que negaba, rechazaba y contradecía que la realización y publicación de la fotografía a solicitud voluntaria de ella, le hubieran causado un daño moral.

Que del mismo libelo, se desprendía que no existía daño moral alguno, ni de carácter sicológico o que lesionara en forma grave los sentimientos de la actora por la realización y publicación de la foto; que ésta no podía considerarse ni denigrante, ni ofensiva y no lesionaba el honor o reputación de la ciudadana M.R..

Que además, ella había alegado que la publicación de la mencionada fotografía le había ocasionado un supuesto perjuicio al honor y a la reputación, por lo cual reclamaba el supuesto daño moral.

Que ese alegato carecía de fundamentos y la jurisprudencia trascrita en el libelo, se refería a hechos distintos al del presente caso y en consecuencia, no le serían aplicables.

Que no entendía como la demandante pretendía sostener que una fotografía que voluntariamente pidió y posó para su realización, constituya una deshonra a su honor y mucho menos, que dicha fotografía le hubiera causado un daño moral.

Que no había ningún daño material, porque nadie había percibido ganancias como consecuencia de la foto publicada.

Que entendía que el Diario Meridiano mantuvo sus ventas regulares y exactamente al mismo precio al público, en relación con el ejemplar en el que salió publicada la foto de la actora.

Que la inexistencia del daño material, también quedaba demostrado en el propio libelo de la demanda, cuando señalaba que el daño no era de carácter material, sino moral.

Que como ella había confesado la inexistencia del daño material, en consecuencia, dicha petición debía ser desestimada.

Que ratificaba, su negativa, rechazo y contradicción, por falso e incierto, que él hubiera lesionado derecho alguno a la ciudadana M.R.; que él hubiera causado daño alguno a dicha ciudadana y que le debiera indemnización alguna.

Que con base a lo alegado por él, pidió al Tribunal que la demanda incoada en su contra, fuera declarada sin lugar, con todos sus efectos legales y expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

Los apoderados de la demandante, pidieron al Tribunal que declarara con lugar la demanda intentada por ella, con motivo del daño moral que le había sido ocasionado por los codemandados al publicar, comercializar y distribuir la imagen de su representada en un medio de comunicación masivo como era el diario Meridiano, sin mediar su autorización o consentimiento para la realización de dicho acto, con lo cual le habían sido violentados derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna y en distintas leyes de la república.

Ratificaron lo expuesto en el libelo, en el sentido de que la ciudadana M.R., chef de profesión, madre de una niña y quien vivía con sus padres había acudido al ciudadano D.O. y le había comprado un paquete de fotos personales denominadas “Book’s personal”, acto con el cual de manera inmediata ella se había convertido en propietaria de dicha obra y en consecuencia, las imágenes allí producidas, no debían ser publicadas en algún medio de difusión sin su autorización expresa, la cual debía decidir el uso de dichas fotografías, las cuales eran estrictamente personales e íntimas, sin que ella hubiera tenido ánimo alguno de que las mismas fueran publicadas o difundidas en ningún medio de difusión masiva.

Que no sólo había aparecido un afiche en el diario Meridiano del 28 de marzo de 2005, con la fotografía de su mandante, sino que además dicha foto era una de las que formaban el “book’s personal, pero que ese afiche era una versión alterada de la fotografía original comprada al fotógrafo; que con el uso de un programa de edición había sido alterada esa fotografía, con lo cual le habían agregado un símbolo de superman a la ropa interior usada por su mandante en la sesión fotográfica con el fin de otorgarle un carácter erótico a la fotografía en cuestión.

Que ninguno de los demandados había traído a los autos, en la etapa probatoria, algún tipo de autorización o consentimiento de la actora, para publicar y difundir esas fotografías y ya que ella era la propietaria, le había sido violado el derecho a la explotación de la obra y el derecho al honor, a la reputación, a la privacidad y a la intimidad, previstos en la Constitución.

Que los daños reclamados fueron especificados y constaban en el libelo, los cuales daban por reproducidos, así como las normas legales en las cuales se fundamentaban.

Que el recibo de pago de las fotografías que había acompañado al libelo, no había sido desconocido por el ciudadano D.O., en la contestación de la demanda, por lo cual debía atribuírsele valor probatorio y que no le era dable a las empresas codemandadas desconocerlos por cuanto era un documento privado que no emanaba de ellas.

Que no podía ser opuesto a su mandante el documento privado traído a los autos por los codemandados, MERIDIARIO C.A., y el ciudadano D.O., con anterioridad a la fecha en que fue causado el daño, por lo que pidieron fuera desechada dicha prueba.

Que cada uno de los codemandados, de manera deliberada con su incorrecto proceder, le habían violado el derecho a la explotación de la obra y el derecho al honor, a la privacidad, a la intimidad y a la reputación de su mandante, puesto que la aparición de una fotografía que le había sido tomada en una sesión privada, en el Diario el Meridiano del 28 de marzo de 2005, en formato afiche de un calendario del mes de abril de ese año, era una suma de acciones ejecutadas por cada uno de los codemandados.

Que en efecto, el fotógrafo había tomado sin autorización de la propietaria, es decir la ciudadana M.R., una fotografía de esa sesión privada y la había entregado a las sociedades mercantiles co-demandadas y que éstas a su vez, habían utilizado esa foto, para vender, difundir y publicar en forma masiva la imagen de su representada con el solo fin, a su entender, de obtener una mayor venta del diario Meridiano en la edición No. 12.345; que todos se habían lucrado, en su medida, de esa fotografía que su representada se había publicado sin su autorización, mientras que ella, había visto mancillado su honor, reputación e intimidad con esa distribución masiva que hicieran de su imagen los demandados.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Y MERIDIANO C.A

EN SUS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

El Dr. M.S.V., en su condición de apoderado de las mencionadas codemandadas, pidió al Tribunal que fuera declarada con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por sus representadas o en supuesto negado de su improcedencia, declarara sin lugar la demanda, por cuanto no había prueba alguna de haberse causado daño moral.

Que establecida la controversia la demandante había promovido el mérito favorable de los autos y las siguientes documentales consignadas con el libelo de la demanda: a) original de recibo de pago del ciudadano D.O., correspondiente al paquete de fotos de la actora, el cual había sido desconocido por su representada, por no emanar de ellas; b) ejemplar del diario “Meridiano”, de fecha 28 de Marzo de 2005, del cual se evidenciaba y probaba que efectivamente las co-demandadas Distribuidora Continental, S.A., y Editorial 2.0001 C.A, no tenían cualidad para sostener este proceso, ya que del Directorio que se observa en la página 6 del referido ejemplar , queda demostrado que son la distribuidora y la impresora, respectivamente, del referido diario, lo cual significaba que, como se había dicho, no tenían que ver con la edición del mismo.

Que sus representadas habían procedido a promover el mérito que desprendía de los autos, y en especial las manifestaciones espontáneas de la actora, en cuanto que había decidido tomarse las referidas fotos, voluntariamente, las cuales había comprado al ciudadano D.O.; que el daño causado no había sido material y de las manifestaciones espontáneas del fotógrafo D.O., en cuanto a que él había tomado las fotos, a petición de la actora, retoques y modificaciones a las fotografías, las cuales fueron señaladas por la misma ciudadana M.R..

Que de todo lo anterior, quedaba demostrado lo siguiente: Que la actora había posado para la fotografía objeto de la demanda, y que había sido entregada a la empresa MERIDIARIO C.A., ya modificada a petición de la actora, por el fotógrafo mencionado; que siendo esto así, era evidente que sus representadas no tenían cualidad para sostener el juicio, puesto que no tenía responsabilidad en los hechos demandados, ya que había recibido las fotografías de manos del fotógrafo y que la misma había sido modificada, todo con autorización de la demandante.

Que además de lo anterior, había promovido marcado con la letra “A”, original de contrato de intercambio promocional, suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2004, al cual se le debía otorgar pleno valor probatorio, ya que no había sido desconocido por las partes, con lo cual había quedado demostrado que el ciudadano D.O., se había obligado a suministrar el material fotográfico a su representada sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., a cambio de los créditos de las fotografías, en el cual el referido fotógrafo le había manifestado a su representada que el material era de su exclusividad, lo cedía a su representada y la liberaba de toda responsabilidad o reclamo que pudiera existir o sufrir por el uso del material fotográfico en cuestión.

Que como quiera que la referida fotografía había sido entregada en ejecución del referido contrato de intercambio era por lo cual, se ratificaba que la empresa MERIDIARIO C.A., no tenía cualidad para sostener el juicio y además estaba liberada de las responsabilidades señaladas en el libelo.

Que igualmente, sus representadas habían promovido un formato de Disco Compacto contentivo de la imagen fotográfica de la ciudadana M.R., que había sido posteriormente publicada y que había dado origen a la demanda que da inicio a estas actuaciones, la cual, como lo había indicado, le fue entregada por el fotógrafo y la cual había sido publicada, tal y como había sido recibida de manos del fotógrafo, de lo cual se evidenciaba que la imagen publicada fue la misma contenida en el disco compacto.

Que el codemandado ciudadano D.O., había promovido, entre otras, la testimonial del ciudadano E.C.B., el cual había sido conteste en su declaración y de cuyas respuestas se evidenciaba, que la mencionada ciudadana M.R., había autorizado al codemandado ciudadano D.O., para retocar y modificar sus fotografías y adicionalmente, lo había autorizado para que hiciera las diligencias para lograr que se publicara algunas fotografías de ella en el diario Meridiano, quedando demostrado así que la modificación de la fotografía la había realizado el ciudadano D.O. con la autorización y el conocimiento pleno de la actora, y que además, había autorizado a éste para la publicación de sus fotografías en el diario Meridiano.

Que también, el fotógrafo había promovido un disco compacto contentivo de las fotos realizadas por dicho co-demandado a la actora, del cual se evidenciaban la fecha y la hora en que se habían realizado las fotografías y se le habían efectuado las modificaciones, con lo que quedaba demostrado también que cuando su mandante había recibido las fotografías ya se habían realizado los retoques y modificaciones alegados.

Que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , la parte actora, la única afirmación esgrimida en su libelo que había probado era la referida a que contrató los servicios profesionales del ciudadano D.O., para que le realizara una serie de fotografías y que una de esas imágenes fue publicada en un afiche el en el Diario Meridiano, pero que no había logrado demostrar, porque no era cierto que nunca había autorizado la publicación, ni el retoque y la modificación de la fotografía original y menos aún, que ello hubiere ocasionado un daño moral.

Que sus representadas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. y EDITORIAL 2001 C.A., habían probado que efectivamente no tenían cualidad para sostener el juicio, por ser sólo las distribuidoras e impresoras del diario Meridiano; que además, MERIDIARIO C.A., había logrado demostrar que la fotografía de la ciudadana M.R. que aparecía publicada en el afiche encartado, le había sido entregada a su representada por el fotógrafo y había sido retocada y modificada, por lo que ésta no tenía cualidad para sostener el juicio.

Que el fotógrafo había logrado demostrar que la demandante lo había autorizado para modificar y retoque de sus imágenes fotográficas.

Que la doctrina y la jurisprudencia había señalado reteiradamente que los daños morales debían ser motivados y debían probarse suficientemente los hechos generadores del mismo; que en ese sentido, no se había probado el hecho ilícito y no consiguió demostrar la actora el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS CO-DEMANDADOS EN PRIMERA INSTANCIA

En esa oportunidad, los apoderados de la demandada, alegaron la extemporaneidad de los informes presentados por los apoderados de las empresas co-demandadas el día 29 de enero de 2007, es decir un día antes de la fecha en que se habían cumplido los 15 días de despacho, es decir el 30 de enero de 2007.

No obstante lo anterior y como quiera que en el segundo escrito de informes presentado ante la primera instancia por la representación de las codemandadas, insistían en la falta de cualidad de sus mandantes, expresó que mal podían pretender dichos abogados que sus representadas fueran excluidas de la responsabilidad civil solidaria que las empresas del grupo meridiano tenían frente a la demandante, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Que no constaba en el proceso que ni las codemandadas ni el fotógrafo, hubiera estado debida y expresamente autorizados por la demandante para publicar la foto en cuestión, comprada para su uso particular y privado, como lo señalaba el representante de éstas y que con esas acciones sí se le había causado un daño moral a su representada.

Que ratificaba la improcedencia de las impugnaciones efectuadas por los codemandados, tanto a la fotografía por no haber consignado con ella en el libelo, los negativos, como a la inspección judicial llevada a cabo y también traída con la demanda.

Que en lo que se refería al disco compacto acompañado por las codemandadas, ésa no era prueba ni evidenciaba que las sociedades mercantiles demandadas hubieran recibido la fotografía publicada con los retoques y modificaciones y retoques que ellos alegaron haber efectuado a solicitud de la demandante; ni que esta úlmia hubiera solicitado la modificación con el uso de programas de edición, para que le fuera agregado un símbolo de superman a la ropa interior usada en la sesión, con el fin de otorgarle un carácter erótico a la misma y que podían hacerla valer como medio probatorio en ese sentido.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, los apoderados de la parte actora pidieron al Tribunal que revocara la decisión apelada y declarara con lugar el recurso de apelación por ellos interpuestos.

Fundamentaron dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que aclaraban que su representada no era modelo como decían los apoderados de los codemandados, sino que en diversas oportunidades habían señalado que era Chef, por lo que toda la situación planteada con ocasión del afiche publicado en el Diario Meridiano y que la había expuesto al escarnio público, le era muy ajena a su vida diaria y desarrollo familiar, social y profesional.

Que conforme a lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil, en varias oportunidades habían hecho valer la condición de solidaridad existentes entre todos los codemandados, toda vez que si el hecho ilícito era imputable a varias personas, quedaban obligadas solidariamente a reparar el daño causado; que esa conducta inapropiada de omisión de verificación de la existencia de una autorización para la publicación de dicha fotografía, las había convertido en sujetos legítimos de derecho contra los cuales podía actuar su representada.

Que el contrato de “intercambio promocional”, acompañado por las codemandadas durante el lapso probatorio, no podía ser opuesto a su mandante, por ser un documento privado emanado de la propia parte que lo pretendió hacer valer en el proceso y que carecía de valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.378 del Código Civil.

Que el a quo, entre otros aspectos, le había otorgado valor probatorio a dicho documento; que tanto el fotógrafo, como las empresas del grupo Meridiano eran sin lugar a dudas, los agentes del daño cuya indemnización reclamaba la ciudadana M.O. y que en consecuencia, las empresas co-demandadas, si tenían cualidad para sostener este juicio.

Que el a quo, en su sentencia había señalado que aún cuando la parte actora no había autorizado la publicación ni la difusión de dicha fotografía en el Diario Meridiano, había “mostrado una conducta poco convencional, liberal y dispuesta” que había podido influir en el fotógrafo en la decisión de publicar las fotos en el Diario Meridiano y que debió haber exigido al fotógrafo un convenio de confidencialidad, con lo cual se reflejaba una actitud poco diligente en cuanto a sus propios e íntimos intereses; que por esas razones el Tribunal de la causa consideró que no se había producido daño alguno, al honor de dicha ciudadana, toda vez que la misma al haber posado desnuda, demostró tener una actitud desprendida en cuanto a su imagen.

Que dicha afirmación era inaceptable por parte de un Juez de la República, y que hubiera hecho esas consideraciones, por cuanto el derecho al honor, a la reputación, a la vida privada, intimidad y propia imagen e.D.C.; que independientemente del contenido y naturaleza de las fotografías a las cuales se había sometido la demandante, ella tenía derecho a mantener su vida privada bajo la más estricta reserva, sin que le fuera dado a ningún particular el derecho a entrar en su esfera íntima ni a exponerla ante el colectivo; que el hecho de haber incluido en esa sesión fotográfica, ciertos desnudos, no la hacía en modo alguna, menos merecedora de la protección constitucional referida.

Que a juicio del Juez de la causa, el daño moral y su estimación se subsumían en el enriquecimiento que el fotógrafo y las codemandas pudieran haber obtenido de la comercialización y la explotación que de la imagen personal de la demandante se hubiere hecho y que por cuanto no se había demostrado en que proporción se había enriquecido el ciudadano D.O., era consecuente condenarlo a pagar la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)

Que esa no era la manera de estimar el valor de la lesión al honor de la demandante y que la cantidad fijada por el Juez en modo alguno compensaba el daño moral ocasionado a la actora e insistieron en la estimación de la demanda por cuanto no la consideraron excesiva, ya que la demandante sufrió y continuaba sufriendo cambios en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias y que había afectado su vida cotidiana; que se había sentido humillada y avergonzada por una publicación de su imagen en ropa íntima en el Diario Meridiano, no autorizada por ella y trasmitida a la comunidad en general.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Y MERIDIANO C.A.

Ha opuesto la representación judicial de las codemandadas mencionadas, la falta de cualidad de interés de sus representadas para sostener el juicio.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

Que en el supuesto negado que la actora hubiese sufrido los daños morales alegados en su libelo de demanda y cuyo resarcimiento reclamaba, dichos daños no eran imputables a sus representadas.

Que sus representadas no habían producido los hechos que soportaban la presente reclamación; que no eran ellas las causantes contra quienes se afirmaba la existencia de un interés como titular de la responsabilidad de los hechos supuestamente dañosos.

Que la persona contra quien debía dirigirse la pretensión debía tener una vinculación con el interés o título que se pretendía debatir; que por ello, de no existir esa identidad de títulos o de intereses que permitan la existencia del debate, no podía sostenerse un juicio válido.

Que su representada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., era la distribuidora del diario Meridiano, en razón de lo cual, su única función y objeto en cuanto al diario Meridiano, era la simple distribución del mismo en los lugares donde se vendía dicho diario, por ello, en modo alguno tenía participación en la edición del diario Meridiano, ni se desprendía responsabilidad alguna en contra de ella, en los supuestos alegados en la demanda, ni mucho menos, tenía cualidad para ser parte en este juicio.

Que de la misma forma, la empresa EDITORIAL 2001, C.A., era la impresora del diario Meridiano, lo que significaba que la única función y objeto de dicha sociedad mercantil, en lo que se refería al diario Meridiano, era la simple impresión diaria del mismo, en los talleres de la empresa.

Que de esa forma, en modo alguno, tenía participación en la edición del diario Meridiano, ni se desprendía responsabilidad alguna en contra de ella en los supuestos alegados en la presente demanda, ni mucho menos tenía cualidad alguna para ser parte en este juicio.

Que en lo que se refería a la sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., editora del diario Meridiano, tampoco se podía considerar que tuviera cualidad en el presente juicio, ya que la misma no era sujeto pasivo de la relación reclamada, al igual que las otras dos empresas mencionadas, ya que dicha condición en los supuestos en los cuales se había planteado la demanda, correspondía al ciudadano D.O., parte co-demandada en el presente juicio.

Que por ser este último, el pretendido y supuesto agente productor de los hechos calificados y demandados como dañosos, el interés para sostener el juicio, lo tenían la hoy actora y el ciudadano D.O. y no sus representadas, quienes en ninguna forma, habían solicitado la foto controvertida en el juicio, sino que por el contrario, la empresa EDITORA MERIDIANO, C.A., había recibido la imagen en cuestión, de manos del ciudadano D.O., quien se la había entregado a la misma, como fotógrafo profesional independiente y según su decir, debidamente autorizado por la modelo M.R., con la contraprestación por parte de su representada MERIDIARIO C.A., del reconocimiento en las publicaciones de su crédito como fotógrafo profesional independiente y bajo el compromiso verbal de continuar publicando el material objeto de su trabajo profesional.

Que sus representadas no podían discutir la responsabilidad del supuesto agente de los hechos dañosos demandados, esto en atención de que las mismas no habían sido el agente del supuesto y negado daño, lo que necesariamente las excluía de la relación procesal, pues contra ellas no existía responsabilidad alguna por los supuestos hechos ilícitamente reclamados.

Que la legitimación era un requisito indispensable de las partes tanto para el sujeto activo y pasivo respectivamente de la pretensión que se hacía valer en juicio, independientemente que dicha pretensión resultare fundada o no, requerían estar vinculadas directamente con la controversia como extremo necesario e indispensable para que se verificara la existencia del contradictorio en juicio.

Que por lo narrado, pedía en nombre de sus representadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Y MERIDIANO C.A., se declarara la evidente falta de cualidad e interés por parte de sus representadas para sostener el juicio intentado en su contra.

Con respecto a la falta de cualidad opuesta por el apoderado de las co-demandadas mencionadas, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones presentadas ante la primera instancia, argumentó lo siguiente:

No obstante que consideraban que los informes presentados ante la primera instancia por las sociedades mercantiles co-demandadas, eran extemporáneos y, como quiera que, en el segundo escrito de informes presentado por dicha representación, insistían en la falta de cualidad de sus mandantes, expresó que mal podían pretender dichos abogados que sus representadas fueran excluidas de la responsabilidad civil solidaria que las empresas del grupo Meridiano, tenían frente a la demandante, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Que no constaba en el proceso que ni las codemandadas, ni el fotógrafo, hubieran estado debida y expresamente autorizados por la demandante para publicar la foto en cuestión, comprada para su uso particular y privado, como lo señalaba el representante de éstas y que con esas acciones sí se le había causado un daño moral a su representada.

Por último, la representación judicial de la actora, en sus informes ante esta alzada, con respecto a la falta de cualidad opuesta, indicó

Que conforme a lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil, en varias oportunidades habían hecho valer la condición de solidaridad existentes entre todos los codemandados, toda vez que si el hecho ilícito era imputable a varias personas, quedaban obligadas solidariamente a reparar el daño causado; que esa conducta inapropiada de omisión de verificación de la existencia de una autorización para la publicación de dicha fotografía, las había convertido en sujetos legítimos de derecho contra los cuales podía actuar su representada.

Que el contrato de “intercambio promocional”, acompañado por las codemandadas durante el lapso probatorio, no podía ser opuesto a su mandante, por ser un documento privado emanado de la propia parte que lo pretendió hacer valer en el proceso y que carecía de valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.378 del Código Civil.

Que el a quo, entre otros aspectos, le había otorgado valor probatorio a dicho documento; que tanto el fotógrafo, como las empresas del grupo Meridiano eran sin lugar a dudas, los agentes del daño cuya indemnización reclamaba la ciudadana M.O. y que en consecuencia, las empresas co-demandadas, si tenían cualidad para sostener este juicio.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como fue señalado, en la sentencia del 21 de mayo de 2007, declaró PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por las codemandadas, sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A. y fundamentó dicha decisión en lo que a este punto se refiere en los siguientes motivos:

… Vistos los argumentos esgrimidos, se observa del escrito de contestación de la demanda que la empresa editora Meridiario C.A., recibió la imagen de D.O., quien se la entregó como fotógrafo personal (sic) independiente y según su decir debidamente autorizado por la demandante. Asimismo, consta en autos un ejemplar del Diario Meridiano de fecha 28 de marzo de 2005, donde aparece publicada la fotografía con la imagen de la demandante. En virtud de tales circunstancias, estima pertinente este juzgador efectuar una referencia a la relación jurídica contractual que vincula a la editora Meridiario C.A., con el profesional de fotografía D.O., la cual se encuentra regulada por un contrato de intercambio promocional, cuyo original riela a los folios 203 al 205 del presente expediente. Mediante dicho convenio, D.O. se comprometió con la co-demandada Meridiario C.A., a entregarle de manera semanal material de fotografías de modelos, realizados en su estudio fotográfico para que el mismo fuera publicado por dicha empresa, obteniendo esta última el derecho para incluir y usar las fotografías entregadas para exhibirlas en el medio que deseare la empresa Meridiario C.A. En la cláusula séptima del referido contrato, las partes establecieron lo siguiente: SÉPTIMA: “EL FOTÓGRAFO PROFESIONAL” declara que solo aportará y cederá a la empresa material fotográfico de su exclusividad, realizado por el mismo como fotógrafo profesional independiente o realizado en su estudio fotográfico, para lo cual está ampliamente facultado y/o autorizado.” (Resaltado del a quo) De conformidad con lo anteriormente expuesto y de lo previsto en el contrato, la empresa editora- a quien le fuera entregado el material fotográfico- recibía del co-demandado D.O. fotografías de talentos y/o modelos realizadas en su estudio fotográfico, y las cuales eran entregadas para ser publicadas, autorizando a su vez a la empresa editora para efectuar dicha labor. De acuerdo a la cláusula tercera del mismo convenio, la prestación, así pactada entre las partes no generaría lucro para la empresa editora, siendo que el profesional de fotografía solo recibiría en contraprestación, el crédito de la elaboración de las fotografías y bimensualmente, un espacio para realizar la publicidad del estudio fotográfico, a manera de intercambio por el material entregado, donde corrían por cuenta del profesional de fotografía, la obtención de las autorizaciones respectivas para poder disponer de las mismas, inclusive entregarlas a un medio de comunicación para su posterior publicación , tal como se evidencia de la misma cláusula transcrita. Por cuanto el contrato aquí referido, se trata de un instrumento privado consignado en original y no habiendo sido impugnado o tachado por la parte actora, el mismo surte plenos efectos probatorios, respecto a las condiciones de contratación existentes entre la codemandada Meridiario C.A., y el co-demandado D.O. y así se declara. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando como premisa lo anteriormente planteado, este juzgado debe referirse a lo que se entiende por cualidad o legimatio ad processum, a los fines de determinar si en el contexto planteado la parte demandada tiene legitimación para sostener el presente juicio. A tales efectos, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Habida cuenta de lo anterior, y toda vez que la actora interpuso demanda por indemnización de daño moral presuntamente causado por la publicación de una fotografía privada, sin su autorización, implicando como responsables de dicha publicación -entre otras- a la sociedad mercantil Meridiario C.A., editora del diario Meridiano, y quien es parte en el contrato de intercambio promocional que celebrara con el co-demandado D.O., resulta a juicio de este Tribunal, que la publicación del referido material, presuntamente sin su autorización, no involucra por identidad lógica como sujeto pasivo a la empresa editora, pues tal y como se observa de la relación contractual existente entre el profesional de la fotografía y la editora Meridiario C.A., esta última solo recibía el material fotográfico por el cual el fotógrafo se obligaba a recibir previamente autorización o facultad para su disposición y entrega al medio publicitario contratante. En consecuencia, la co-demandada Meridiario, C.A. no está vinculada directamente al hecho de haber utilizado y puesto a disposición de terceros la fotografía de la demandante sin autorización de ésta, pues en todo caso, el sujeto pasivo sobre quien recaería dicha obligación, se identificaría con aquel a quien le fueron conferidas las facultades de resguardo, archivo o confidencialidad del material en cuestión. Asimismo, el contrato de intercambio profesional celebrado entre los demandados, excluye a la editora de la obligación de obtener autorización por parte de los talentos y/o modelos fotografiados, siendo dicha obligación exclusiva del fotógrafo que distribuye y coloca a disposición de los medios el material fotográfico. No existe, por tanto, identidad lógica entre el sujeto contra quien la ley concede la acción, esto es, la persona que presuntamente sea el agente del daño, y la empresa co-demandada Meridiario C.A., quien solo fungía como receptora del material, recayendo en la persona del profesional de fotografía obtener previamente las autorizaciones correspondientes, sin que su omisión o falta pudiera considerarse responsabilidad de la co-demandada en su carácter de editora. Por consiguiente, se estiman procesalmente pertinentes los motivos de la demandada para sostener su falta de cualidad pasiva en el presente juicio, siendo así se declarado por este Juzgado. Así se decide.- (Resaltado de esta Alzada)

En relación a las sociedades mercantiles co-demandadas: Distribuidora Continental S.A., y Editorial 2001, C.A., distribuidora Continental, S.A., y Editorial 2001 C.A., se puede apreciar que se trata de personas jurídicas no relacionadas en la labor de elaboración del material a editar ni con la edición, ni efectúan la toma de decisiones respecto al material a publicar, ni existe entre ellas y el profesional de fotografía relación contractual, por lo que ninguna de las empresas antes referidas se encuentra vinculada con el fotógrafo a quien se le atribuye la cesión no autorizada de la fotografía de la demandante al periódico meridiano. En razón de las circunstancias de hecho que se desprenden de autos, no se evidencia la identidad lógica alguna entre las ya identificadas compañías y el sujeto pasivo de la acción, es decir, el responsable del presunto daño alegado por la demandante y así se declara…

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas, observa, lo siguiente:

El apoderado de la codemandadas, sociedades mercantil EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., a los fines de demostrar y probar que el ciudadano D.O., como fotógrafo profesional independiente, suscribió con su representada sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., un contrato de INTERCAMBIO PROMOCIONAL, en el cual en otros aspectos, manifestaba que el material fotográfico cedido a su representada, era de su exclusiva propiedad y que otorgaba a su representada el derecho a perpetuidad para incluir y usar las fotos alegadas y deducidas en el intercambio con pleno derecho a exhibirlas y distribuirlas en cualquier medio impreso propiedad de su representada o de cualquiera de sus filiales.

El referido documento, es un documento privado otorgado entre el ciudadano D.O. y la SOCIEDAD MERCANTIL MERIADIARIO C.A., y solo puede hacerse valer entre las partes contratantes, antes mencionadas, las declaraciones en él contenidas no pueden oponerse a la demandante ciudadana M.R., en razón de que dicho documento no emana de ella, ni fue suscrito por ella. En vista de lo anterior, el Tribunal lo desecha y así se declara.

Considera en entonces, esta Sentenciadora, que el a quo no actuó ajustado a derecho, cuando le atribuyó valor probatorio en este proceso, para hacer valer la falta de cualidad de las sociedades mercantiles demandadas. Así se establece.

Vale la pena resaltar además, que el apoderado de las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., como ya se dijo, adujo que su representada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., era la distribuidora del diario Meridiano, en razón de lo cual, su única función y objeto en cuanto al diario Meridiano, era la simple distribución del mismo en los lugares donde se vende dicho diario, por ello, en modo alguno tenía participación en la edición del diario Meridiano; que de la misma forma, la empresa EDITORIAL 2001, C.A., era la impresora del diario Meridiano, lo que significaba que la única función y objeto de dicha sociedad mercantil, en lo que se refería al diario Meridiano, era la simple impresión diaria del mismo, en los talleres de la empresa; que de esa forma, en modo alguno, tenía participación en la edición del diario Meridiano, ni se desprendía responsabilidad alguna en contra de ella en los supuestos alegados en la presente demanda.

Es importante en este sentido destacar, que ni en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de dichas co-demandados, trajo a los autos elemento probatorio alguno que le permitiera a esta juzgadora, llegar a la convicción de que las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., tuvieran como única función dentro del grupo de las empresas Meridiano, circunstancia en esta que no fue desconocida, la de imprimir y distribuir el referido diario.

Tampoco trajeron los apoderados de las demandadas elemento probatorio alguno, que determinara que la única de las empresas del grupo que toma las decisiones en cuanto a la selección del material a editar y publicar en el Diario Meridiano, en razón de lo cual, concluye esta sentenciadora, que como quiera que la representación judicial de las mencionadas co-demandadas no trajo prueba alguna de los alegatos en los cuales fundamentó la referida falta de cualidad, la misma debe ser declara improcedente y así se decide.-

A los fines de decidir acerca de la falta de cualidad opuesta por la codemandada, sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., editora del diario Meridiano, adujo la referida representación judicial que tampoco se podía considerar que tuviera cualidad en el presente juicio, ya que la misma no era sujeto pasivo de la relación reclamada, al igual que las otras dos empresas mencionadas, ya que dicha condición en los supuestos en los cuales se había planteado la demanda, correspondía al ciudadano D.O., parte co-demandada en el presente juicio.

Que por ser este último, el pretendido y supuesto agente productor de los hechos calificados y demandados como dañosos, el interés para sostener el juicio, lo tenían la hoy actora y el ciudadano D.O. y no sus representadas, quienes en ninguna forma, habían solicitado la foto controvertida en el juicio, sino que por el contrario, la empresa EDITORA MERIDIANO, C.A., había recibido la imagen en cuestión, de manos del ciudadano D.O., quien se la había entregado a la misma como fotógrafo profesional independiente y según su decir, debidamente autorizado por la modelo M.R., con la contraprestación por parte de su representada MERIDIARIO C.A., del reconocimiento en las publicaciones de su crédito como fotógrafo profesional independiente y bajo el compromiso verbal de continuar publicando el material objeto de su trabajo profesional.

En ese sentido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

No ha sido discutido en este proceso que quien realizara las fotografías a la ciudadana M.R., fue el ciudadano D.O., quien como quedo reconocido en el proceso por todas las partes, es fotógrafo profesional.

Tampoco fue controvertido, durante el debate procesal, el hecho de que el fotógrafo fue quien entregó la fotografía a la sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., para su publicación en el Diario Meridiano.

En sentido vale la pena resaltar lo siguiente:

Las personas naturales son diferentes de las otras personas naturales y de las personas jurídicas, es por ello que no entiende el Tribunal como la empresa MERIDIARIO C.A., al recibir la fotografía de manos del fotógrafo ciudadano D.O., y comoquiera que dicha fotografía era de una persona diferente al de la persona que se la hizo llegar, la empresa mencionada, debió actuar como un buen padre de familia y verificar al menos, en ese momento, si el fotógrafo tenía autorización para entregarle la citada fotografía, razón por la cual, independientemente de que de las probanzas se determine, si efectivamente se produjo el daño y si hubo relación de causalidad, no pueden las sociedades mercantiles demandadas, pretender eludir la falta de cualidad en la relación con la demanda intentada por la ciudadana M.R. y así se declara.-

A mayor abundamiento considera este Tribunal, que por otra parte la ciudadana M.R., alegó también que el daño moral que se le había producido, tenía su origen en la violación al derecho de explotación contenido en la Ley sobre Derecho de Autor.

En ese sentido, vale la pena destacar lo siguiente:

La Ley sobre Derecho de Autor, en sus artículos 38 y 59 dispone:

Artículo 38.

…Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente. El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley. Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.

Artículo 59.- “…Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes…”

De las normas citadas, se desprende que existe una presunción en la Ley sobre Derecho de Autor, en la cual se establece que cuando un fotógrafo profesional realiza una fotografía por encargo, como es el caso de autos, se entiende que le cedió el derecho de explotación al comitente.

En vista de lo anterior, considera este Tribunal, como se dijo, que las empresas del Grupo Meridiano, antes de efectuar la publicación de la fotografía de la ciudadana M.R., debieron al menos, como mínimo verificar, si el fotógrafo tenía autorización de la mencionada ciudadana para publicar sus fotos, lo cual independientemente de los resultados que arrojen las pruebas aportadas, en cuanto al supuesto daño alegado y luego de la determinación de sí efectivamente se dan los supuestos para la procedencia de la indemnización por daño moral, considera esta sentenciadora que las referidas codemandadas, si tienen cualidad para sostener este juicio. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal que el a quo en lo que se refiere a este punto no actuó ajustado a derecho y la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., debe ser declarada improcedente y así se establece.-

Resuelta la defensa de falta de cualidad, pasa este Juzgado Superior, a resolver sobre el siguiente punto previo.

DE LA IMPUGNACIÓN

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., y del ciudadano D.O., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y, sin que dicho rechazo constituyera aceptación alguna de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como ya fue señalado, conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, rechazó y contradijo por exagerada, improcedente e ilegal, la cantidad en la cual la demandante había estimado la demanda, en contra de sus representadas.

En sus informes de primera instancia, los apoderados de la actora, ratificaron la estimación de la demanda impugnada por los codemandados y solicitaron al Tribunal de la causa que fuera declarada CON LUGAR la demanda, indemnizada a su representada y condenados en costas los demandados.

En este sentido, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99 - 417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por exagerada por todos los codemandados, como se dijo, de manera pura y simple y sin traer elementos nuevos para desvirtuar dicha estimación, y al no haber consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora por medio probatorio alguno, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente, la solicitud de la parte demandada y así se declara.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA, ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones presentadas en la primera instancia, alegó la extemporaneidad de los informes presentados por los apoderados de las empresas co-demandadas el día 29 de enero de 2007, es decir un día antes de la fecha en que se habían cumplido los 15 días de despacho, es decir el 30 de enero de 2007.

A este respecto, se observa:

Nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los recursos de apelación anticipados, en fecha de fecha 12 de abril de 2000, estableció:

…la finalidad del acto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone.

Esta Sentenciadora, considera aplicable a los informes o a cualquier otro recurso, presentado con anterioridad al vencimiento del lapso preclusivo y se adhiere al criterio de la Sala al establecer tal consideración con respecto a la apelación anticipada, pues si bien los demandados trajeron sus informes, antes de que el plazo para su presentación se venciera, efectivamente demostraron su voluntad de hacerlo, por lo que resulta imperativo tomar en cuenta los informes presentados anticipadamente. Así se establece.-

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

La demandante, adujo que se había tomado una fotos con el ciudadano D.O., fotógrafo de profesión, para su uso personal y privado; que como había comprado dicho paquete de fotos, por el cual le había pagado la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), era la única propietaria de la referida obra y en consecuencia, las imágenes allí producidas, no debían ser publicadas en algún medio de difusión sin autorización expresa de su mandante, ni podían ser divulgadas ni reproducidas paras fines comerciales, editoriales, publicitarios, ni ningún otro, sin la mencionada autorización, ya que su poderdante era la que debería decidir el uso que la daría a las mismas.

Que dichas fotos eran estrictamente personales e íntimas y, se las había tomado su representada sin ánimo alguno de publicación o difusión en algún medio de comunicación masiva; que una de esas fotos había salido publicada en el Diario El Meridiano, el lunes 28 de Marzo de 2005, en su edición número 12.345, en un super afiche en la cual aparecía la imagen de su mandante en ropa interior.

Que la fotografía publicada por el grupo meridiano, además de ser una fotografía privada, era una versión alterada de la fotografía original comprada por su mandante; que dicha fotografía había sido alterada con programas de edición para agregarle un símbolo de superman a la ropa interior que era usada por su representada, con el fin de otorgarle carácter erótico a la misma, lo cual ocasionó que la imagen fuese más llamativa para la comunidad en general, lo cual había traído como consecuencia una mayor venta del Diario El Meridiano y lo cual además había ocasionado un perjuicio al honor y a la reputación de su mandante.

Que la publicación de dicha fotografía, se había hecho sin ningún tipo de autorización o consentimiento de su representada, quien era la legítima propietaria de la misma, violando así no solo el derecho de explotación de la obra conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, sino también sus más elementales derechos al honor, a la reputación, a la privacidad y a la intimidad previstos en la Constitución.

Que como consecuencia de la publicación y divulgación de la referida foto, se le habían generado a su representada los siguientes daños:

  1. - Daños y perjuicios materiales derivados de la violación del derecho de explotación de dicha obra perteneciente a su representada, las cuales se traducían en las ganancias percibidas por el fotógrafo, debido a que la fotografía tenía la siguiente mención:“Fotografía: D.O.”.

    Que igualmente, el grupo Meridiano, como consecuencia de la venta, difusión y publicación masiva de la imagen de su representada, alterada con programas de edición, con el fin de obtener una mayor venta del periódico, de las cuales su representada no percibió absolutamente nada y que no podían ser determinadas de ninguna forma por cuanto nunca tuvo un valor comercial.

  2. - Daño moral ocasionado por la publicación sin autorización, de la imagen íntima de su representada, alterada por demás, con programas de edición para otorgarle mayor erotismo a la misma.

    Que por otra parte, la fotografía había sido publicada en formato de afiche, lo que había permitido a toda la comunidad tener acceso a ella, no solo por el hecho de la compra del periódico sino además porque la imagen había sido colocada en sitios públicos.

    Que todo lo narrado atentaba contra el derecho al honor, a la reputación, a la intimidad y a la privacidad de su representada, y se había hecho con el objeto de sacar un provecho económico de la venta del Diario El Meridiano, con el cual se regalaba dicha fotografía en tamaño afiche.

    Que la conducta abusiva tanto del fotógrafo como del grupo meridiano, era violatoria de los más elementales derechos al honor a la reputación, privacidad e intimidad de su representada, todos los cuales eran derechos inherentes a la personalidad.

    Que la conducta del fotógrafo, al haber entregado la fotografía realizada por encargo de su representada al Grupo Meridiano, sin la autorización de su mandante, la cual era la única propietaria de la misma, con el objeto de obtener una ganancia económica a costa de la imagen personal e íntima de M.R., había violado el derecho al honor a la reputación, privacidad e intimidad de su representada, de la siguiente manera:

    En lo que al honor y a la reputación, era claro que esa fotografía, afectaba gravemente la reputación de su representada ante la comunidad en general, lo cual incluía a su familia, compañeros de trabajo, amigos, conocidos y la sociedad en general, que no conocían de dicha fotografía y habían tenido acceso a la misma, lo cual les había causado una percepción errada de la conducta y personalidad de su mandante.

    En cuanto al derecho a la privacidad y a la intimidad, los mismos fueron violentados, cuando el grupo meridiano, publicó masivamente es fotografía íntima de su representada, que era parte de una obra que ella había adquirido, con fines estrictamente personales, con lo cual se había expuesto la imagen personal de su representada, en un aspecto de su vida íntima y privada al público en general; que la violación de esos derechos no derivaban de la fotografía en sí, sino de la publicación de misma un diario de circulación masiva.

    Que la explotación de la mencionada fotografía, había generado daños materiales a su representada, los cuales se traducían en ganancias que ella había dejado de percibir con la explotación de la obra sobre la cual tenía derecho exclusivo de propiedad y que habían sido percibidas por los agentes que habían violentado el derecho de su mandante, el cual no podía ser determinado, por cuanto dicha fotografía nunca había tenido un fin económico sino estrictamente personal e íntima, por lo que el verdadero daño causado era moral y no material.

    Que la publicación en un medio de comunicación masiva de la imagen de su representada en ropa interior y además alterada con programas de edición para darle un carácter de mayor erotismo sin su autorización, había traído graves consecuencias en la vida de su mandante, además de la humillación pública a la que fue sometida al ver publicada su fotografía, la cual había sido comprada por ella para fines exclusivamente personales.

    Que además, dicha fotografía había sido usada para promocionar la venta del Diario El Meridiano, presentada en un gran afiche al cual se hizo referencia en un llamado en primera página.

    Que esa situación le había causado a su representada, problemas en su entorno social, tales como su familia, por cuanto ella vivía con sus padres y los mismos consideraban vergonzoso que la imagen de su mandante hubiera sido publicada de esa forma en dicho medio de comunicación.

    Que asimismo, esa situación le había causado daños morales a su hija en el colegio donde estudiaba, por cuanto sus profesores y compañeros consideraban que su madre no era digna de respeto por la conducta poco moral que realizó al publicar su imagen en ropa interior en un medio de comunicación masiva, debido a que pensaban que esa publicación había sido efectuada con el consentimiento de su mandante.

    Que su representada había sufrido y continuaba sufriendo cambios considerables en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias y se había visto afectada en su vida cotidiana; que específicamente había sufrido alteraciones en su carácter y hábitos, por cuanto se sentía humillada y avergonzada por una publicación de su imagen en ropa íntima en un medio de comunicación masiva que no había sido autorizado por ella y que había sido transmitido a la comunidad en general, esto sumado a los problemas familiares, laborales y sociales que le había generado esa publicación, todo lo cual había aumentado el estrés que definitivamente le había afectado su vida cotidiana.

    Las codemandadas, sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., señalaron:

    Que la actora había alegado que la publicación de la referida fotografía en el Diario Meridiano le había ocasionado un supuesto perjuicio al honor y a la reputación, por lo cual reclamaba un supuesto daño moral, el cual carecía de fundamento y precisión y para lo cual adujo una violación al derecho de explotación, pero sin embargo, lo que reclamaba era el daño moral.

    Que en su libelo había alegó la demandante, una supuesta ganancia económica por parte de sus representadas e incluso había denominado un capítulo como “DEL DAÑO MATERIAL”, en el cual, de su contenido, se evidenciaba la confesión por parte de la actora de que no existía tal daño material, sino un supuesto daño moral.

    Que del libelo de demanda, se desprendía que no existía daño moral alguno, ni de carácter psicológico o que afectare los sentimientos de forma grave de la actora, por la publicación de la foto que según su confesión, se había tomado voluntariamente y a su solicitud, con un fotógrafo independiente, elegido y contratado por la misma; foto esta, que adicionalmente en ningún caso, podía ser considerada denigrante ni ofensiva y mucho menos, que le hubiera ocasionado un perjuicio al honor y a su reputación.

    Que negaba, rechazaba y contradecía, por no ser cierto, el alegato infundado por parte de la actora, de que sus representadas hubieran alterado con un programa de edición, la foto que según su propia confesión, había decidido tomarse con el ciudadano D.O., quien era fotógrafo profesional.

    Que era evidente que si dicha foto había sido tomada y posada por la demandante, de manera voluntaria, a solicitud de ella y con un fotógrafo profesional elegido por ella, era totalmente contradictorio que dicha fotografía le hubiere causado una deshonra a su honor.

    Por su parte el ciudadano D.O., como ya se dijo, al contestar al fondo de la demanda, señaló:

    Que era cierto que la ciudadana M.R., se había presentado en su estudio y le había solicitado que le realizara una sesión de fotos; que en efecto, la misma había sido efectuada por un equipo de personas conformado por maquilladora, estilista, técnico de iluminación y por supuesto él, como fotógrafo.

    Que terminada la sesión, la prenombrada ciudadana le había solicitado que retocara las fotografías, a fin de corregir características como estrías, celulitis y/o hacer algunas modificaciones a las fotografías con el fin de hacer resaltar sus cualidades, que ella además, le había señalado las modificaciones que quería, basado en trabajos publicitarios anteriores que él había efectuado.

    Que frente al equipo de producción le había preguntado que si era el fotógrafo del Diario El Meridiano, porque su sueño era que una fotografía suya saliera publicada en dicho diario o en otra publicación similar, para darse a conocer y que si el podía ayudarla para que fotografía saliera publicada, por cuanto no sería fácil para ella sola lograrlo, ya que no era modelo, actriz o una figura conocida.

    Que como consecuencia de la solicitud y autorización de la ciudadana M.R., frente al equipo de producción, le había prometido hacer lo posible para que el diario Meridiano publicara su fotografía y le había advertido que ello no generaría beneficios económicos ni para ella, ni para el diario ni para él como fotógrafo, pero que ciertamente, podría darle proyección.

    Que por tanto, había entregado la foto de la ciudadana M.R., con las modificaciones también solicitadas por ella, al Bloque De Armas.

    Que le había enviado a dicha ciudadana una comunicación vía e- mail, tal como lo habían acordado, en la cual le había notificado que su fotografía aparecería publicada.

    Que posteriormente y tal como se esperaba, la fotografía de la ciudadana M.R., fue publicada en el diario Meridiano.

    Que contradecía de manera expresa que él hubiera utilizado fotografía alguna de M.R., sin su consentimiento y que por ese motivo, nole había violado derecho alguno de dicha ciudadana, especialmente su derecho al honor, a la reputación a la privacidad, intimidad y propia imagen, confidencialidad y reputación y tampoco le había causado daño alguno a la demandante.

    Que tampoco había obtenido beneficio ni utilidad económica alguna como consecuencia de la publicación de la fotografía de la ciudadana M.R..

    Que del mismo libelo, se desprendía que no existía daño moral alguno, ni de carácter sicológico o que lesionara en forma grave los sentimientos de la actora por la realización y publicación de la foto; que ésta no podía considerarse ni denigrante, ni ofensiva y no lesionaba el honor o reputación de la ciudadana M.R..

    Que no había ningún daño material, porque nadie había percibido ganancias como consecuencia de la foto publicada; que el Diario Meridiano mantuvo sus ventas regulares y exactamente al mismo precio al público, en relación con el ejemplar en el que salió publicada la foto de la actora.

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

    A este respecto, el Tribunal observa:

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

    1. Original de un recibo por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) supuestamente emanado del ciudadana D.O., el 22 de febrero de 2005, por concepto de “fotografías book’s personal”.-

      El mencionado documento es un documento privado, el cual le fue opuesto al ciudadano D.O.. Ahora bien, observa este Tribunal, que en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció el citado instrumento, y el hecho de la contratación de las fotografías por la demandante al mencionado ciudadano, no fue desconocido en la contestación al fondo, por el contrario, fue reconocido expresamente, que la demandante, lo contrató para efectuarle una sesión de fotos.

      En vista de lo anterior, el citado documento ha quedado reconocido por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio y lo considera suficiente para demostrar que la demandante ciudadana M.R., le pagó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por el concepto señalado en el instrumento en cuestión. Así se decide.-

    2. Original de un ejemplar del Diario Meridiano, publicado el lunes 28 de marzo de 2005, en el cual en su primera página se lee:

      … Reclame Gratis Super Afiche de M.R.c. este Ejemplar

      Asimismo, acompañó un original del afiche - calendario correspondiente al mes de abril, en el cual aparece una fotografía de la demandante M.R., en ropa interior y en el cual aparecen los créditos de la Fotografía atribuidos al ciudadano D.O..

      Dichos documentos, tanto el ejemplar del periódico como el afiche, no fueron impugnados por los codemandados en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, ni forma parte de la controversia, determinar la certeza de la publicación del afiche en el ejemplar del periódico mencionado, razón por lo cual, el Tribunal le atribuye valor probatorio, en lo que se refiere a los hechos que de ellos emanan, esto es, que en el ejemplar del Diario Meridiano, publicado el lunes 28 de marzo de 2005, apareció el afiche de la ciudadana M.R., cuyos créditos se atribuyen al ciudadano D.O. y que dicho afiche es el mismo que la actora acompañó a su demanda. Así se establece.

    3. Reproducción a colores de una fotografía en la cual aparece la misma persona que sale en el afiche y que la propia demandante señala que es ella y que esa foto fue la que realmente le tomó el ciudadano D.O..

      En relación con esa reproducción acompañada al libelo de demanda, la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y MERIDIANO C.A., y el ciudadano D.O., en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la reproducción fotográfica o imagen promovida por la parte actora en su libelo y la cual cursaba al folio cincuenta y siete del expediente, ya que la misma no había sido promovida con su respectivo negativo, lo cual no les permitía el acceso, control y comunidad de la prueba, con lo cual se violaba el derecho a la defensa de los demandados.

      Que se debía señalar, que la actora pretendía probar que había habido una alteración en dicha reproducción fotostática, para lo cual debió haber promovido el negativo del original de la misma a los fines de que todas las partes hubieran tenido acceso a la prueba y que con ello, se pudiera determinar, con los medios establecidos en la Ley, si su pretendido alegato era procedente.

      Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a la mencionada impugnación señaló:

      Que los demandados habían impugnado la prueba documental acompañada al libelo, consistente en la reproducción de la fotografía que le fue tomada a la actora; que de la misma había quedado demostrado que mediante el uso de programas electrónicos de computación había sido alterada la imagen de su representada que saliera publicada en el afiche, con lo cual le habían agregado un contenido erótico a la misma y con la cual se le había ocasionado un daño incalculable a su representada.

      Que el apoderado de las codemandadas, había pretendido como basamento jurídico de su impugnación de la citada reproducción fotográfica, que la misma no había sido acompañada del negativo.

      Que en ese sentido, explicaron al Tribunal, que quien realizó la sesión fotográfica fue el ciudadano D.O. y era él quien podía tenerlos, debido a que él solo le entregó a la demandante un juego de la sesión fotográfica contenida en un “formato CD” contentivo de las fotos tomadas a ella sin las alteraciones realizadas con los programas de computación disponibles en el mercado.

      Que al verificarse en la etapa probatoria que dicha sesión había sido realizada con el uso de cámaras digitales, le hizo imposible a su representada presentar los negativos, ya que no podían existir, toda vez que este tipo de cámaras no los generan, razón por la cual, era infundada tal impugnación.

      Que en la etapa probatoria respectiva, para demostrar la tergiversación de la fotografía, habían promovido prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el codemandado ciudadano D.O., exhibiese el negativo, lo cual no ocurrió, ya que el Juzgado declaró Sin lugar la oposición intentada, por lo cual pidieron que fuera apreciado ese medio probatorio, en la definitiva.

      Por su parte, observa este Tribunal que el apoderado de los codemandados en relación con la referida impugnación, adujo:

      Que la demandante había acompañado a su libelo, afiche de la fotografía de la actora, el original de una fotografía de la demandante y una inspección extrajudicial de fecha 29 de abril de 2005, las cuales no debía ser tomadas en cuenta, por cuanto las mismas habían sido impugnadas por sus representadas en la oportunidad procesal correspondiente y la actora no había cumplido con el procedimiento de Ley en lo que se refiere a las impugnaciones formuladas.

      Que los apoderados de la ciudadana M.R., habían manifestado que la misma “poseía un formato de CD” de las fotos para las cuales había posado y se había tomado voluntariamente con el fotógrafo D.O., lo que demostraba contundentemente, que al no haber sido promovido dicho “formato CD”, junto con la reproducción fotográfica que acompañó marcada “E”, traída con el libelo, con el fin de probar el supuesto daño alegado, la foto impugnada carecía de valor probatorio alguno, ya que el negativo o “CD” original en el caso de que las fotos fueran digitales, no habían sido consignados en la oportunidad de la promoción de la prueba con el libelo, ni dentro de los cinco (5) días después de realizada la impugnación; que solo se habían limitado a ratificarla, pero sin traer a los autos el original que habían confesado tener.

      Que la actora debió haber solicitado al Tribunal de la causa la designación de un experto en informática a los fines de que se hubiera podido establecer en que fecha habían sido tomadas las fotos y si la misma, había sido modificada, según lo alegado por la demandante.

      Que vencida la oportunidad para ello, quedaba firme la impugnación que oportunamente habían realizado sus representadas.

      Que la parte actora, en vez de solicitar el cotejo con la original de la foto, erróneamente habían solicitado la exhibición del negativo de la fotografía a que se refería el artículo 436 y no habían acreditado prueba alguna que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en manos de su adversario. Que al no haber sido promovido dicho formato “CD”, junto con la reproducción fotográfica marcada “E”, promovida en su oportunidad, dicha prueba carecía de valor probatorio.

      El Tribunal, para decidir, observa:

      La doctrina ha sido conteste en afirmar respecto a la tramitación de las pruebas libres, que no se asimilan a los medios ordinarios y que, el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso probatorio, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de otros medios probatorios.

      En el presente caso, observa el Tribunal, que, ante la impugnación formulada por el apoderado de las empresas co-demandadas, la parte demandante durante el lapso probatorio, debió proporcionar al Juez, a través de los medios probatorios idóneos, los elementos que fueran capaces de demostrar la identidad de la reproducción fotográfica traída con el libelo, la cual, en su decir, se había sido alterada por un sistema de computación, sin su autorización.

      La parte actora, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, manifestó al Tribunal, que no podían traer el negativo ya que éste estaba en manos del fotógrafo ciudadano D.O. y que él solo le había entregado a su mandante un juego de la sesión fotográfica en formato “CD”, contentivo de las fotos tomadas a ella, sin las alteraciones realizadas con los programas de computación disponibles en el mercado.

      En vista de lo anterior, pidió exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y pidió al Tribunal que intimara al co-demandado D.O. para que exhibiera el negativo de las fotos tomadas a su representada, pero que no obstante, insistían en hacer valer la reproducción fotográfica que fue acompañada al libelo de demanda.

      Por otra parte durante el lapso probatorio, la parte demandante, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y descritos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

      Asimismo, en el capítulo II, del mismo escrito, insistió en hacer valer como pruebas documentales, los descritos anexos del libelo de la demanda.

      Durante el lapso probatorio, el codemandado ciudadano D.O., en virtud de la solicitud de exhibición formulada por la parte demandada, consignó 245 fotografías impresas, las cuales formaban parte del total de fotos tomadas por él, en la sesión fotográfica en la cual posó la ciudadana M.R., para la foto que fue publicada en el Meridiano, a los fines de demostrar y probar que dicha ciudadana, además de la fotografía acompañada al libelo, posó voluntariamente para otras fotos de carácter de desnudos y poses eróticas, en las cuales se evidenciaba que la misma no poseía el nivel moral, el pudor y el honor alegados en su libelo de demanda.

      El apoderado de la demandante se opuso a la admisión de dichas pruebas, y el a-quo declaró con lugar la oposición y negó su admisión por considerarla ilegal y contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno.

      Asimismo, el ciudadano D.O., promovió y consignó un disco compacto contentivo de las fotos realizadas por él a la demandante, para demostrar que voluntariamente posó para otras fotos eróticas y de desnudos; y en las cuales se evidenciaba la fecha y hora del registro de las modificaciones solicitadas por ella y pidió que el expediente fuera resguardado en el Despacho del Tribunal y se reservara el acceso solo a las partes y a sus apoderados.

      Asimismo, las sociedades mercantiles demandada, acompañaron un (1) formato de Disco Compacto, el cual fue entregado a la sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., de la foto entregada por el ciudadano D.O. que salió publicado en el diario MERIDIANO, para lo cual también solicitaron la guarda y custodia.

      Considera esta Sentenciadora, que tanto la parte actora, que promovió la impresión de la fotografía acompañada al libelo de la demanda, así como los demandados, que acompañaron sendos formatos de discos compactos, durante el lapso probatorio, como fue señalado, todo los cuales han sido definidos por la doctrina como pruebas libres, debieron haber proporcionado a quien decide, de aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual pudieron hacer a través de otros medios probatorios.

      Como quiera que en lo que referente a estas pruebas, no lo hicieron, el Tribunal desecha la impresión fotográfica producida por la actora con el libelo de demanda y los formatos de CD, promovidos por los codemandados durante el lapso probatorio. Así se decide

    4. La parte actora para probar sus afirmaciones igualmente acompañó a su libelo, original del expediente distinguido con el No. S – 211 - 05, contentivo de Inspección Judicial practicada por la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a solicitud de la ciudadana M.R., el día veintinueve de abril de 2005, en las siguientes direcciones: 1) Estacionamiento MEDE, perteneciente a la Torre M.d.M.E.d.E., Nivel Sótano 1.- y 2) En el Taller Mecánico No. 34, Calle Los Angeles, Galpón No. 34, Urbanización Chacao, Caracas.

      En dicha inspección judicial la Juez dejó constancia de haberse acompañado del práctico fotógrafo designado al efecto, ciudadano J.M., quien tomó las fotos correspondientes que fueron agregadas a la inspección.

      Asimismo, la Juez Vigésimo de Municipio, dejó igualmente constancia de los siguientes hechos:

      En la primera de las direcciones en las cuales se constituyó el Tribunal, dejó constancia de lo siguiente:

      “…Que en una columna del establecimiento antes referido y a la vista de todo público se encuentra fijado a la pared un afiche a color de aproximadamente 60 centímetros por 43 centímetros en el cual aparece la imagen de una mujer joven en ropa íntima y que en la parte superior izquierda del mismo aparece escrito el nombre “M.R.” y que en la parte superior derecha del mismo aparece escrito “MERIDIANO UN DIARIO SIN PARALELO 2005” y que en la parte inferior derecha del mismo aparece un calendario del mes de abril de 2005 y escrito en letras pequeñas la nota “fotografía: D.O.”.

      En la segunda de las direcciones mencionadas, el Tribunal dejó constancia de la existencia del afiche descrito en el particular primero, el cual se encontraba pegado a un gabinete de metal que se encontraba en las instalaciones del taller mecánico y ordenó agregar dicho afiche a la inspección.

      Asimismo, consta el la Inspección Judicial que el práctico fotógrafo acompañó las fotografías tomadas durante la realización de la inspección referida.

      Con respecto a la Inspección Judicial promovida por la demandante junto con el libelo de demanda, las co-demandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001 C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y MERIDIANO C.A., y el ciudadano D.O., en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda, la impugnaron igualmente, en virtud de que la misma había realizada sin la notificación de sus representadas, lo cual no había permitido el debido control de las pruebas que debían tener las partes en el juicio, además de que la misma había sido, introducida directamente ante el Tribunal de Vigésimo de Municipio, sin que fuera sometida a la distribución y que había sido practicada en el mismo edificio donde se encontraba el bufete de los apoderados de la parte actora, por lo cual pedían que no fuera tomada en cuenta.-

      Con respecto a la impugnación efectuada por los demandados, la representación judicial de la actora en sus informes presentados en la primera instancia, pidió al Tribunal que apreciara la inspección judicial promovida con el libelo, toda vez, que no era cierto que porque la misma hubiera sido practicada en su primera parte, en el estacionamiento del domicilio procesal indicado por la actora, careciera de valor probatorio.

      En relación con este punto, el Tribunal observa:

      La inspección judicial acompañada al libelo, es una prueba extra-litem, es decir, fue instruida sin que las partes del juicio contra las cuales pretende hacerse valer, pudieran ejercer el control de dicha prueba. En vista de lo anterior, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio alguno. Así se establece.-

      Para demostrar los hechos en que basó su contestación al fondo de la demanda, el co-demandado, ciudadano D.O., durante el lapso probatorio, entre otras pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.C.C., E.C.B., JOHEIDI ROBAINA IRAZÁBAL, A.R.G. DA COSTA Y J.H.R., de los cuales, únicamente rindió declaración ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de diciembre de 2006, el ciudadano E.C.B., quien manifestó ser técnico de iluminación y producción.

      El apoderado de la parte actora, se opuso a que le fuera tomada la declaración al mencionado testigo por la Juez comisionada a tal efecto, en razón de que había una disconformidad entre los datos personales indicados en la comisión y los datos contenidos en la cédula de identidad del testigo.

      La Juez comisionada, ordenó la evacuación de la prueba, toda vez, que aún cuando había diferencia entre el apellido que aparecía en la comisión y el apellido que aparecía en la cédula presentada por el testigo en la oportunidad de tomar su declaración, el número de la cédula de identidad tanto de la comisión como de la cédula eran coincidentes, razón por la cual, ordenó la evacuación del testigo, salvo la apreciación en la definitiva.

      El apoderado de la demandante en sus informes presentados en primera instancia nuevamente indicó:

      Que en lo que se refería a la prueba testimonial promovida por el ciudadano D.O., e instruida por el Juzgado comisionado al efecto, destacaban, que únicamente se le había tomado declaración al ciudadano E.C.B., a quien se le había tomado la declaración, a pesar de la oposición formulada por el apoderado actor en cuanto a la disconformidad de los datos de su identificación señalados en la comisión y los que aparecían en la cédula de identidad y a pesar de que no habían indicado el objeto de la prueba, por lo cual pedían que fuera desechada dicha testimonial.

      Ahora bien, con respecto a este punto, observa este Tribunal que en la comisión se señala que el testigo es el ciudadano E.C.B. y así mismo aparece escrito el nombre en el acta respectiva, sin que de ella conste, cual fue la discordancia entre la cédula de identidad y la comisión.

      No obstante, lo anterior, de lo que sí dejó constancia la juez en el acta, fue de que coincidía el número de la cédula de identidad señalado en la comisión con el de la cédula que le fue presentada a ella.

      De ello se infiere que a pesar de se señala una disconformidad, la cual no puede este Tribunal cotejar, para este Tribunal es suficiente con que la Juez comisionada haya constatado que el número de cédula coincidía. Así se decide.

      El referido ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

      Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano D.O.; que si conocía a la ciudadana M.A.R. y que la había conocido en el estudio Park Said, oficina 35, en la sesión fotográfica con el fotógrafo D.O. y que era un book fotográfico; que dicha sesión fotográfica se había realizado en el edificio Park Sais en Sabana Grande; que en esa sesión fotográfica se encontraban presentes cinco personas con ella; que se encontraban presentes el fotógrafo D.O., la maquilladora YOJERIS ROVAINA, A.C. y su persona, en la iluminación de la fotografía; que también se encontraba presente la señorita M.R., que era la modelo a posar; que en dicha sesión de fotos, se tomaron fotos en traje de baño, accesorios y desnudos; que la señorita M.R., si posó para dicha sesión voluntariamente; que en la sesión de fotos, la señorita M.A.R., al principio se encontraba normal, contenta, a la expectativa de las fotos, de muy buen trato, agradable, educada, bien contenta, como cuando te van a hacer una sesión de fotos dispuesta; que primero estaba dispuesto a unas fotos con una amiga de ella que venía de España e iban a tener una sesión de fotografía con una amiga de ella y no se había dado y luego le hizo también la solicitud de ser la chica meridiano, ya que para ese momento ellos estaban haciendo los afiches; que de hecho, todos los afiches de chica meridiano que habían hecho ellos, eran de carácter de intercambio de créditos y promoción de modelos del equipo; que ya que el estudio estaba lleno de afiches hechos por ellos, ella le había hecho la petición; que el señor D.O., le había contestado que iba a hacer lo posible, ya que en ese momento, tenían varias modelos por promocionar; que la ciudadana M.Á.R. le había solicitado al fotógrafo D.O., la modificación de las fotos tomadas en la sesión para eliminar la sinuosidad o trasparencia del bikini para ocultar de la vista la línea genital, ya que lo habían humedecido y se marcaba mucho la línea genital; que todo eso se retocaba al gusto de las personas, como las estrías, el blanco de los ojos, cicatrices, revolveras, celulitis, como se acostumbraba en publicidad con foto Sko, que era el programa que se estilaba para ese tipo de trabajos; que la línea genital que se apreciaba en la foto si se había eliminado; que se había tomado un logo de superman que estaba en la parte de atrás del panty, que era blanco y por eso se transparentaba, porque era blanco y ese logo se había colocado en la parte frontal, que se había ampliado para cubrir toda la zona; que dicha sesión fotográfica había sido tomada hacía dos años aproximadamente, pero no tenía con exactitud la fecha; que había sido como entre las seis de la tarde y hasta las dos de la mañana; que cada foto tenía su registro.

      Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, respondió, lo siguiente:

      Que conocía al ciudadano D.O., desde hacía 5 años, en el 2001; que lo conocía de Caracas, porque el ciudadano D.O. era Diseñador Gráfico y trabajaba con otro fotógrafo y él (el testigo) era productor de eventos en ese momento y había empezado a trabajar con el fotógrafo E.D.A., asistiéndolo y ellos eran socios que trabajaban juntos; que luego lo había empezado a asistir a él (a D.O.) en la parte de iluminación y producción de un calendario que se había lanzado en el 2002, que se llamaba forma de V.A., fotografía realizada por E.d.A. y Arte Diseño y Concepto por D.O., en el cual el figuraba como asistente de fotografía y producción; que comenzó a trabajar con D.O. en el 2001, cuando lo conoció y que funcionaba como contratado por trabajo y actualmente lo seguía haciendo como otras productoras y otros fotógrafos; que trabajaba con él, como lo había explicado en la pregunta anterior, pero que no eran panas de irse a caer a curdas y que era una relación laboral, que amigos era diferente; que él era más Ateneista y que D.O. era diferente con sus amistades y él no pertenecía a sus amistades; que era un proveedor; que claro que percibía beneficios económicos del monto del dinero que se le cobraba a las personas que se realizaban los books personales de fotografía con el ciudadano D.O., que cuando la gente se hacía sus fotos, el cobraba su trabajo de iluminación; que lo que el cobraba en esas sesiones fotográficas, eso variaba, que en los books, variaba porque había books que se hacían por intercambio donde solo figuraban los créditos; que había tarifas donde había ganado Cien mil o ciento cincuenta mil; que eso dependía del trabajo que se estuviere haciendo y de la complejidad del mismo; que no sabía que se había cobrado un millón de bolívares por el trabajo de M.A.R., por que sino, hubiera cobrado más; que había cobrado como cincuenta mil bolívares, pero que no sabía si era de esa sesión fotográfica pagada por M.R. o por D.O., porque el no intervenía en ese tipo de negociaciones; que su ganancia era directa por llamado del fotógrafo o productor o quien esté haciendo el trabajo, más no con el talento; que un book fotográfico es un portafolio que consta de cierta cantidad de fotos que se utilizaba para promocionarse como modelo, en el cual previamente se ha realizado una sesión fotográfica y luego se hacía una selección de las fotografías y se almacenaba en un portafolio; que el propietario de las fotos eran quien pagaba las fotos; que la decisión sobre cuáles fotos se publicaban en los afiches se tomaban de mutuo acuerdo, la modelo, el fotógrafo y el dueño de los afiches y revistas, dependiendo de lo que se estuviera haciendo al momento, que ellos eran los que decidían; que se le había hecho la propuesta de palabra al momento de la foto, a la ciudadana M.R., y parecía que las partes estaban de acuerdo, pero que de ahí a saber, que específicamente la foto elegida y publicada en el Diario Meridiano, fuera la elegida por las partes, no lo sabía; que no sabía si para el momento de su declaración, la ciudadana M.A.R., se desempeñara como modelo, pero en el momento de las fotografías, parecían primeras propuestas, pero que no sabía si había hecho carrera con esa profesión.

      Los apoderados actores, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, porque no habían señalado el objeto de dichas pruebas, y muy especialmente las pruebas testimoniales promovidas por el codemandado D.O..

      Esta sentenciadora, procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

      …El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y la posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…

      …Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por la partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba…

      .

      …Ahora bien, esta Sala de casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

      .

      Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador al excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de la misma. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria…”

      Esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil y considera que las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, están exceptuadas de señalar el objeto de la prueba y así se decide.-

      Vale la pena resaltar en este caso, que vista la declaración rendida por el testigo, la pertinencia de la prueba, a criterio de esta sentenciadora ha quedado plenamente demostrada, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a examinar dicha prueba testimonial.

      El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en atención a su edad, es decir, 27 años y a su profesión, técnico en iluminación y producción, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

      Por otra parte, del acta de la declaración de mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como las repreguntas efectuadas por el abogado de la contraparte, esta sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad, tan es así que de las dos últimas repreguntas que le hicieron, se evidencia que dio respuesta afirmativa sólo de los hechos que realmente conocía.

      En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contrajo su declaración.

      En ese sentido, considera esta sentenciadora, que le debe ser atribuido a las declaraciones del testigo, pleno valor probatorio, ya que aún cuando se trata de un testigo singular o único, sus declaraciones le merecen fe a quien aquí sentencia, como se dejó expuesto. Así se establece.

      En vista de lo anterior, con las declaraciones del ciudadano E.C.B., considera este Tribunal, que quedaron demostrados los siguientes hechos:

      Que la ciudadana M.A.R. fue a una sesión de fotografías con el fotógrafo D.O. en el estudio Park Said, oficina 35; que en esa sesión fotográfica se encontraban presentes el fotógrafo D.O., la maquilladora YOJERIS ROVAINA, A.C. y su persona en la iluminación de la fotografía; que también se encontraba presente la ciudadana M.R., que era la modelo a posar; que en dicha sesión de fotos, se tomaron fotos en traje de baño, accesorios y desnudos; que la ciudadana M.R., si posó para dicha sesión voluntariamente; que en la sesión de fotos la ciudadana M.A.R., le solicitó al fotógrafo, D.O. que quería ser la chica meridiano, ya que para ese momento ellos estaban haciendo los afiches; que el señor D.O., le había contestado que iba a hacer lo posible, ya que en ese momento, tenían varias modelos por promocionar; que la ciudadana M.Á.R. le había solicitado al fotógrafo D.O., la modificación de las fotos tomadas en la sesión para eliminar la sinuosidad o trasparencia del bikini para ocultar de la vista la línea genital, ya que lo habían humedecido y se marcaba mucho la línea genital; que todo eso se retocaba al gusto de las personas, como las estrías, el blanco de los ojos, cicatrices, revolveras, celulitis, como se acostumbraba en publicidad con foto Sko que era el programa que se estilaba para ese tipo de trabajos; que la línea genital que se apreciaba en la foto si se había eliminado; que se había tomado un logo de superman que estaba en la parte de atrás del panty, que era blanco y por eso se transparentaba, porque era blanco y ese logo se había colocado en la parte frontal, que se había ampliado para cubrir toda la zona; que dicha sesión fotográfica había sido tomada hacía dos años aproximadamente, pero no tenía con exactitud la fecha; que había sido como entre las seis de la tarde y hasta las dos de la mañana.

      Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la demandante fundó su acción, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen:

      Artículo 1.185.-

      … El que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

      Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

      Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.

      Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta sentenciadora a determinar si en el presente caso, la demandante, ciudadana M.R., probó hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, antes trascrito y el consecuente daño moral aducido por la parte actora.

      En ese sentido, observa el Tribunal, que a criterio de esta Alzada, la ciudadana M.R., únicamente demostró la publicación en el Diario Meridiano del lunes 28 de Marzo de 2005, en su edición número 12.345, de un afiche en el cual aparecía la imagen de su mandante en ropa interior.

      Este hecho, por sí solo, y considerado objetivamente, considera esta Sentenciadora que no constituye el hecho ilícito que la actora pretendió atribuirle a los demandados sociedades mercantil EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A. y al ciudadano D.O.. Así se decide.

      Por otra parte, no habiendo demostrado la demandante el hecho ilícito, mal puede haberse generado responsabilidad civil alguna para los mencionados ciudadanos.

      Vale la pena destacar además, que la con la declaración del testigo promovido por el ciudadano D.O., queda demostrado, a juicio de quien aquí decide, que fue la propia demandante quien posó voluntariamente para el mencionado fotógrafo en la sesión de fotos; que fue la ciudadana M.R., quien además le solicitó ser “chica meridiano” y que con su acuerdo y voluntad se efectuaron las modificaciones a la fotografía. Así se establece.

      No demostró la mencionada ciudadana M.R., que efectivamente hubiera acaecido el hecho ilícito alegado por ella en su libelo, relativo a que los demandados produjeran la alteración de la fotografía a que se refiere en su demanda, sin su consentimiento, ni que con la publicación de la misma hubieren obtenido las ganancias a que alude en la demanda.

      No quedaron demostrados, a criterio de este Tribunal, que dichos hechos le hubieran producido a la ciudadana M.R., los daños a que se hizo mención en la demanda que da inicio a estas actuaciones y tampoco fueron demostrados por medio probatorio alguno, los supuestos daños causados.

      Por otra parte y no obstante lo anterior, considera esta Sentenciadora, necesario precisar algunos conceptos ilustrativos en relación a cómo debe ser reclamado el daño moral en el Derecho venezolano.

      Es pertinente entonces, señalar el criterio establecido por la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Ramírez & Garay. Tomo 42, página 9), en la cual estableció:

      … Si se analizan los autos, los sentenciadores llegan a la conclusión de que el demandante debe acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, pues a juicio de la Corte, si tal medida trascendió fue por obra del autor, quien se lo manifestó a sus compañeros de trabajos…

      Asimismo, la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 10 de agosto de 1.968, estableció:

      …El detalle del daño, la circunstancia de cómo ocurrió y en el caso del daño moral, cómo pudo afectar a la persona que se ubica como víctima, atendiendo a sus condiciones y circunstancias, son indispensables para poder establecer sí entre la manifestación de voluntad y el resultado existe un nexo causal, es decir, que el daño producido, sea consecuencia de la acción u omisión culpable…

      Vale también la pena resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1º de junio de 1.955. (Gaceta Forense No. 8. Volumen II, 2da. Etapa, páginas 109 y 110).

      …No cabe duda que el artículo 1.196 del Código Civil, se limita en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral, respecto del cual, guardaban silencio los códigos anteriores; en su contenido no se vislumbra que el legislador presuma que, en todo caso, deben indemnizarse uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como el daño moral, cuando existen y cuando se hayan causado; y como la verdad real, así como la jurídica, es que el hecho ilícito puede causar daño o puede no causar ninguno; hay obligación de probarlo cuando se ocasiona…

      (Omissis)

      “…ni siquiera los daños morales, con pertenecer al fuero íntimo, de quien los sufre, están amparados con una presunción legal, pues los apartes del artículo 1.196 citado no ordenan obligada reparación, sino que facultan al Juez para acordarlas en los casos allí previstos; no sería justo, que a un marido, por ejemplo, que haya reñido públicamente con su mujer, que viva fuera del hogar, que se este divorciando por causales denigrantes, se le acordase una “indemnización”, como reparación del dolor sufrido por la muerte de la cónyuge…”

      En el Derecho venezolano, el Juez que conoce de una causa, por mandato del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

      De las sentencias trascritas, se puede inferir, que si se demanda un daño moral, los jueces no pueden declarar la existencia de éste, con solo suponerlo.

      En el presente caso, como se dijo, no sólo no quedó demostrado el hecho ilícito, sino que, además se evidencia, que la demandante cuando efectuó su reclamación de los daños morales en el proceso, no sólo no detalló en qué consistía esos supuestos daños, sino que además, tampoco, repetimos los probó. Así se establece.-

      En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que la demanda intentada por la ciudadana M.R., contra las sociedades EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A. y contra el ciudadano D.O., debe ser declarada sin lugar y revocado el fallo apelado. Así se declara.-

      En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser igualmente declarado SIN LUGAR. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio formulado por las codemandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE las impugnaciones de la estimación de la demanda, formuladas por las codemandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., y el ciudadano D.O..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de los informes presentados por el apoderado de las codemandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., y el ciudadano D.O., formulada por la representación judicial de la parte actora.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R. contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL fuese incoada por la ciudadana M.R. en contra de sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., y MERIDIARIO C.A., y el ciudadano D.O., todos ampliamente identificados en el texto de este fallo.-

SEXTO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO

Ante el vencimiento recíproco se exime de costas a ambas partes.-

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m..), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

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