Decisión nº 14-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6295

Mediante escrito de fecha 1º de septiembre de 2003, la ciudadana M.D.J.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.966.143, asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución aprobado según punto de cuenta OD-18 en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2003 y contenido en el Oficio Nº DPL-238-2003, notificado el 3 de junio del mismo año, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de febrero de de 2004, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó el dispositivo declarándose sin lugar la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 1º de septiembre de 2003, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que ingresó a prestar servicios a la Administración municipal en fecha 19 de marzo de 1991, con el cargo de Secretaria II, pero que al momento de su destitución se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo V.

Alega que en fecha 13 de enero de 2003, le es aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber faltado a su lugar de trabajo los días 5, 6, 9, 10, 19, 20, 23, 26 y 27 de diciembre de 2002, sin justificativo alguno.

Que al tener conocimiento de su destitución en la misma fecha en la que fue decidida y sumado a la “situación precaria económica” que padecía, esperó en la sede de su vivienda principal la notificación personal del acto administrativo, pero dicha notificación no se materializó sino una vez que se presentó en la Dirección de Personal del Concejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador en fecha 3 de junio de 2003; sin embargo, el aludido órgano a partir del mes de abril de 2003 le suspendió el sueldo y los cesta ticket.

Aduce que los días 5, 6, 9, 20, 23, 26 y 27 de diciembre de 2002, no fueron faltas injustificadas pues las mismas “(…) se originaron a causa de las múltiples fallas bien sean mecánicas y/o suspensión del servicio de transporte de personal que se consumaron durante [ese] mes de Diciembre 2002, causadas directa o indirectamente por el Paro Cívico Nacional (…)”; servicio éste al que está obligado a prestar la municipalidad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octogésima (80) del Contrato Colectivo vigente.

Que la ausencia que tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2002, se produjo en virtud de que a “(…) [su] hermana le fue practicada una operación cesárea (…)” la cual había sido notificada con antelación a su superior inmediato.

Sostiene que las inasistencias de los días 9, 20, 23, 26, 27 y 30 de diciembre de 2002, se encuentran justificadas a través del escrito emanado de la Ruta Popular, en el cual se establecen las causas que determinaron la suspensión del transporte sin previo aviso. Asimismo, manifiesta que aparte de la suspensión del servicio de transporte que debió prestar el órgano querellado, “(…) existía un paro nacional, ampliamente notorio y público, [del] transporte público (…) en las zonas aledañas a Caracas (…)”.

Que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) tergiversa en su contexto la interpretación de la Cláusula 80 del Contrato Colectivo (…)”, pues el beneficio allí previsto constituye una “(…) obligación primaria que determina, orienta y condiciona el cumplimiento de la obligación de asistencia al trabajo por parte del trabajador, más aun, cuando como (sic) en el presente caso dicho servicio se venia (sic) prestando de una manera regular durante muchos años (…)”. Aunado a ello, señala que con el mencionado incumplimiento se desconoce el derecho adquirido que le asiste como beneficiaria de la aludida normativa, lo cual conculca su derecho al trabajo y a la estabilidad como funcionaria pública de carrera.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los cesta tickets, prima de antigüedad, aporte patronal a la caja de ahorros y todos aquellos incrementos o aumentos de sueldos derivados de convenios internos o decretos presidenciales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada YANIXA BÁEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio B.L., fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que la Administración municipal actuó ajustada a derecho, en virtud de que fueron perfectamente determinadas las circunstancias en las cuales se fundamentó la sanción de destitución que afectó a la querellante, siendo estimadas y valoradas las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente.

Señala que la pretensión de la accionante resulta “ilógica”, pues mal puede pretender responsabilizar al patrono por sus inasistencias, ya que si bien la contratación colectiva establece la obligación de dotar de transporte a los funcionarios, no es menos cierto que la funcionaria también tiene la obligación de asistir a su trabajo.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad efectuada por la querellante del acto administrativo de destitución aprobado según Punto de Cuenta Nº OD-18 en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, emanado del Concejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual resuelven destituirla del cargo de Asistente Administrativo V, en virtud de no haber asistido a su lugar de trabajo los días 5, 6, 9, 10, 20, 23, 26 y 27 del mes de diciembre de 2002, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto, aduce la querellante que la Administración al dictar el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) tergiversa en su contexto la interpretación de la Cláusula 80 del Contrato Colectivo (…)”, pues el beneficio allí previsto constituye una “(…) obligación primaria que determina, orienta y condiciona el cumplimiento de la obligación de asistencia al trabajo por parte del trabajador, más aun, cuando como (sic) en el presente caso dicho servicio se venia (sic) prestando de una manera regular durante muchos años (…)”. Aunado a ello, señala que con el mencionado incumplimiento se desconoce el derecho adquirido que le asiste como beneficiaria de la aludida normativa, lo cual conculca su derecho al trabajo y a la estabilidad como funcionaria pública de carrera.

Para decidir debe este Sentenciador indicar que el vicio denunciado por la actora , ha sido concebido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De igual manera ha sostenido el autor venezolano E.M., que el mencionado vicio también se configura cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de derecho que se le atribuye al ente municipal, se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene. -Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000299 en fecha 4/5/2011-. Así al examinar el acto administrativo recurrido se aprecia que la Alcaldía del municipio B.L. sustentó su decisión en el abandono al trabajo de la recurrente durante los días 5, 6, 9, 10, 20, 23, 26 y 27 del mes de diciembre de 2002, subsumiendo tal actitud en el supuesto de la norma contenido en el artículo 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Norma que regula acertadamente el supuesto de hecho imputado a la actora, verificándose una actuación ajustada derecho por parte del ente querellado, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, para resolver el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la actora por considerar que la Administración tergiversó el contenido de la Cláusula 80 de la Contratación Colectiva al no aceptar como justificativo de ausencia a sus labores el incumplimiento por parte del municipio de la obligación prevista en la norma en referencia, es necesario establecer si las razones invocadas por la investigada justificaban las inasistencias que le fueron imputadas.

Al respecto debe indicarse que la representante del ente querellado señaló que no puede la actora pretender responsabilizar al patrono por sus inasistencias, ya que si bien la contratación colectiva establece la obligación de dotar de transporte a los funcionarios, no es menos cierto que la funcionaria también tiene la obligación de asistir a su trabajo.

Así las cosas, constata este J. que cursa a los folios 18 al 55 del expediente Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, traído a los autos por la actora, el cual consagra en la Cláusula Octogésima, lo siguiente:

Servicio de Transporte a los Funcionarios: El Municipio conviene en prestar el servicio de transporte a aquellos trabajadores que viven fuera del perímetro de la ciudad de Caracas. Para dar cumplimiento a lo aquí establecido el Municipio dotará las unidades de autobuses, que se dispondrán para tal fin, de acuerdo a la siguiente relación de localidad: (…)

De la Cláusula transcrita efectivamente se comprueba lo sostenido por el ente querellado en el acto recurrido y en su escrito de contestación en cuanto a su obligación de dotar las unidades necesarias para honrar lo convenido con el Sindicato de trabajadores del municipio en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de empleo público entre la Alcaldía querellada y los funcionarios que prestan servicios para ella. Obligación que se traduce en brindar el servicio de transporte a sus empleados y obreros, no obstante, de la norma transcrita no puede corroborarse lo aducido por la actora en cuanto a la tergiversación de la norma en la que incurrió el municipio al interpretar la referida Cláusula 80 del Contrato Colectivo, por cuanto dicha norma no requiere mayor interpretación, toda vez que de ella se desprende de manera llana que el compromiso del municipio era suministrar los autobuses necesarios para ofrecer a sus empleados medios de transporte adicionales a los que normalmente ofrecen el sector privado y el Estado como prestador de servicio público.

Por ello, debe afirmarse categóricamente que si bien es cierto el municipio Libertador incumplió su obligación -Cláusula 80- con sus trabajadores, por cuanto no les efectuó el mantenimiento debido a las unidades de transporte y suspendió el mismo a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003, no es menos cierto que tal circunstancia, no representa justa causa para que los funcionarios incumplan el deber de asistir a su jornada laboral, menos aun, cuando de las actas que conforman el expediente se aprecia que el resto del personal asistió a sus labores, circunstancia ésta que se desprende específicamente de la declaración que cursa a los folios 123 y 124, rendida por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR -Director de Personal- quien afirma que durante los días imputados a la actor el resto del personal “acudió a su trabajo de forma absolutamente normal”, asimismo de la declaración que cursa a los folios 126 al 132, rendida por la ciudadana D.R.P., en su carácter de Secretaria de Organización del SUMEP -testigo promovido por la actora-, quien manifiesta que efectivamente las unidades de transporte que facilita la Alcaldía querellada han sufrido desperfectos y dejan de prestar el servicio, “por lo que la gente ha tenido que buscar como irse a veces sin tener las condiciones económicas”.

Otras de las declaraciones que cursan a los autos -133 al 136- es la rendida por el ciudadano J.R., en su carácter de Delegado General de Cámara, Sindicatura y Juntas Parroquiales del mencionado Sindicato, quien afirma haber recibido una llamada telefónica de la actora el día 23 de diciembre de 2002, a través de la cual le informa su imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo, situación que afirma el testigo fue referida al Director de Personal, quien a su decir le respondió que no se tomaría ningún tipo de medidas disciplinarias en contra de los funcionarios afectados por la situación del transporte. No obstante, al ser interrogado el Director de Personal -folios 123 y 124- indica que ciertamente le fue planteada por el ciudadano J.R., la situación que venía presentando el transporte de la Alcaldía, colocando como ejemplo la situación de la hoy querellante, pero de la declaración del Director de Personal no se desprende lo indicado por el ciudadano J.R., en cuanto a que no se tomaría ningún tipo de medidas disciplinarias en contra de los funcionarios que estaban siendo afectados por las fallas en el transporte, decisión que a criterio de quien decide, en todo caso, no le corresponde al Jefe de Personal de una Institución sino a la máxima autoridad en este caso de la municipalidad, la cual tiene atribuida por ley la competencia.

Asimismo, cursa al folio 168 del expediente disciplinario comunicación suscrita por el Coordinador General de la Ruta Popular, mediante la cual le informa a la querellante que efectivamente el servicio de transporte había presentado fallas produciéndose la suspensión del servicio a partir del día 23 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003.

Finalmente, cursa a los folios 209 al 217, P. de Control de Asistencias correspondiente a los días 5, 6, 9, 10, 20, 23, 26 y 27 del mes de diciembre de 2002, de los cuales se verifica la firma de algunos funcionarios que laboran en el ente querellado, lo que afianza lo sostenido con anterioridad en cuanto a que el resto del personal cumplió con su deber de asistir a su lugar de trabajo.

Ello así, a criterio de este J. ciertamente existió para la recurrente la imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo a través de este medio de transporte facilitado por el empleador-municipio Libertador-, pero de las actas que conforman el expediente no existe documento alguno que permita evidenciar que el transporte público que brinda servicio en la ruta que cubre la zona donde habita la querellante -Los Valles del Tuy- haya dejado de ofrecerlo, por lo que aun con dificultad debió asistir a su lugar de trabajo, como lo hicieron, entre otros, las ciudadanas MARLUIS MANRHUFE y M.M.P., quienes también viven en la zona de los Valles del Tuy y se benefician del servicio de transporte que ofrece la Alcaldía querellada, ello según se evidencia de las declaraciones rendidas en fecha 13 de febrero de 2003 -folios 137 al 144 del expediente judicial.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior estima que mal puede la querellante tratar de justificar su inasistencia al trabajo con base al incumplimiento por parte del municipio de la Cláusula Octogésima, lo cual conduce a este S. a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho que aduce la parte querellada, por cuanto como se indicó, el incumplimiento de la obligación por parte del municipio querellado de suministrar un medio de transporte a sus funcionarios no es óbice para que estos últimos no cumplan con su obligación de asistir a su lugar de trabajo; por ello no encuentra este Sentenciador que la razón aducida por la ciudadana M.D.J.S., justifique la ausencias que le fueron imputadas, menos aun cuando la suspensión del servicio fue en el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003 y la causal imputada se configuró con anterioridad a esa fecha, por cuanto se le atribuyen las ausencias al trabajo durante los días 5, 6, 9, 10, 20, 23, 26 y 27 del mes de diciembre de 2002. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la recurrente que con el mencionado incumplimiento se desconoce el derecho adquirido que le asiste como beneficiaria de la aludida normativa, lo cual conculca su derecho al trabajo y a la estabilidad como funcionaria pública de carrera.

En cuanto a este alegato debe reiterarse lo señalado supra; esto es, que efectivamente la Administración violentó el Convenio suscrito con sus trabajadores, al no suministrarles el servicio de transporte, pero ello en nada afectó su derecho al trabajo pues en ningún momento se les ha prohibido desempeñarlo, ni afecta la estabilidad de la querellante como funcionario de carrera, por cuanto la actuación administrativa se sustentó en las ausencias al trabajo las cuales la actora no probó que fuesen justificadas, por lo cual a criterio de este Sentenciador el presente alegato carece de asidero jurídico. Así se decide.

Finalmente, al haberse desestimado los alegatos esgrimidos por la parte querellante, debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.J.S., asistida por el abogado L.R.R., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución aprobado según punto de cuenta OD-18 en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J. QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 6295

HLSL/ycp

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