Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 04923

Recurso de Nulidad.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana M.D.C.G.d.Y., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.943; representada por el abogado F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 7.276.

PARTE RECURRIDA: Constituida por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; representada por los abogados G.G.H. y J.E.S.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 329 y 3.903 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES), hoy BANCO STANDARD CHARTERED, Sociedad Mercantil domiciliada en Lima, Perú, constituida según las leyes de la República del Perú, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Lima, el 12 de septiembre de 1980, bajo el Nº 10240 FS 42053 e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Lima, según consta de Asiento 1, Ficha Nº 21.378, el 22 de septiembre de 1980 con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas otorgada ante el Notario de Lima el 04 de octubre de 1985, bajo el Nº 2186 FS 13.480 e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Lima, según consta en Asiento Nº 48, Ficha Nº 21.378, el 07 de noviembre de 1985 y con sucursal en Caracas, Venezuela, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 84-A Segundo, con modificaciones, siendo la última de ellas la otorgada ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 59-A Segundo.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado, por haberle correspondido por distribución de fecha nueve (09) de diciembre de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº 89-10283, fecha 28 de noviembre de 2002, que puso fin al conflicto de competencia existente entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Se contiene en el expediente, Recurso de Nulidad interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de 1989, por el abogado F.P.D.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.G.d.Y., contra la Resolución Administrativa S/N emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 05 de abril de 1989, que acordó negar a la hoy recurrente, el reenganche y pago de salarios caídos solicitados frente al BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES), hoy BANCO STANDARD CHARTERED.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 1989, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendido Recurso de Nulidad, lo siguiente:

  1. - Denuncia la recurrente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo, indicando que la doctrina judicial y administrativa excepciona a la empresa accionada, bajo el alegato que la trabajadora es de dirección o confianza, sin considerar la conducta de la trabajadora sobre la base de los servicios realmente prestados (artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo).-

  2. - Señala la parte accionante que el patrono analiza la Resolución Administrativa recurrida, afirmando que resulta incuestionable que su persona poseía poderes de representación, administración y disposición frente a terceros, entre otras actividades que hacían inferir un alto grado de jerarquía, toda vez que sustenta que la trabajadora realizaba funciones de representante del patrono y de empleado de confianza, razón por lo que a su decir, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados, según el Literal C del artículo 12 de la referida ley; hechos que a juicio de la parte recurrente son sustentados por la parte recurrida sin sustentos comprobados en el expediente administrativo, ni ajustando la calificación verdadera de la trabajadora, incurriendo la empresa en el vicio de falso supuesto.-

  3. - Arguye la hoy recurrente, que es incierto que aceptara el mandato que le otorgara la institución financiera recurrida, para administrar y representar al BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES), hoy BANCO STANDARD CHARTERED, frente a terceros, de modo que pudiera endosar letras de cambio, cheques, emisión de libretas de ahorro, estampar notas de abono en cuentas, ordenar pagos o transferencias de fondos hasta por un máximo de mil (1.000) dólares, cartas, remesas de títulos, efectos, cheques, valores, etc., y representar al referido banco ante las autoridades civiles, políticas y administrativas. Tal como en sus dichos, lo confirma la parte recurrida según documentales que cursan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo. Complementa su exposición afirmando la existencia de tal mandato, pero niega la recurrente que lo haya aceptado o hubiere realizado las facultades expresadas en el, y por tanto en el expediente administrativo no se aportaron las pruebas de que ella fuera trabajadora de confianza, que haya aceptado del mandato o que haya ejercido las funciones ahí expresadas.-

  4. - Indica, que fue notificada de su categoría en la institución bancaria como de firma "C", conjunta y limitada; aunado a esto la institución bancaria no comunicaba la existencia de poderes, sino que eran instruidos por la Consultoría Jurídica de la misma, de lo cual a su juicio, se evidencia que el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES), hoy BANCO STANDARD CHARTERED, acostumbra a otorgar unilateralmente mandatos a sus funcionarios de jerarquía, como un mecanismo de enunciación de funciones y crear la idea que eran trabajadores de confianza. Lo único comprobado a juicio de la recurrente, es que tenía firma conjunta y limitada, lo cual no le califica como trabajadora de confianza.

  5. - Continúa exponiendo la parte recurrente que el acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto, al apreciar el mandato como prueba fehaciente de la conducta laboral desempeñada, indicando que participa en la administración del negocio de su empleador, violando los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. - Denuncia que la resolución administrativa recurrida, afirma que la trabajadora es "poseedora" de secretos industriales o comerciales, siendo lo correcto que se limitaba a verificar el buen funcionamiento de los programas o sistemas contables y los conocimientos que la recurrente tenía sobre los referidos sistemas contables, eran los mismos que cualquier empleado que manejaran las pantallas.-

  7. - Indica la recurrente que el cargo desempeñado era el de "Vice-Presidenta de Informática", el cual estaba bajo el control de la Gerencia General y de la Vice-Presidencia Ejecutiva, lo cual, pese a su de denominación rimbombante, le prohibía efectuar cambios en los procedimientos y normas contables, así como la facultad de nombrar personal de carácter gerencial, es decir, que todos los cambios estaban sujetos a la aprobación del superior jerárquico, hechos que no fueron apreciados por la parte recurrida en el expediente administrativo.

  8. - Señala que sólo tenía bajo su potestad a seis (6) personas, según se demuestra de la testimonial que cursa en el expediente administrativo y no como subliminalmente deja entendido la Resolución Administrativa recurrida que se motiva en que la recurrente era supervisora de los demás trabajadores y que tenía facultad de nombrar personal de carácter gerencial, todo lo cual se sustentó a su juicio, en una errónea interpretación del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Trabajo, al subsumir las funciones de la recurrente en los supuestos de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva a que la parte recurrida no atendió a la verdad resultante de autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Expone la trabajadora que la mayor falacia de la recurrida está sustentada en la errónea interpretación de uno de los recaudos acompañado, el cual consiste en una evaluación y selección hecha a una persona a designarse como Gerente de Informática en Colombia, continúa exponiendo que una evaluación no es atributiva de capacidad decisoria para la designación del personal.

  10. - Por último, solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa S/N de fecha 05 de abril de 1989, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES), hoy BANCO STANDARD CHARTERED, que negó el derecho de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana M.D.C.G.d.Y., ya identificada.

Se deja expresa constancia, que en la oportunidad legal para oponerse al presente recurso, no se hizo presente el ente recurrido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por ende, se entiende contradicho la presente acción, de conformidad con lo preceptuado en el entonces artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, hoy artículo 68 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En estos términos quedó planteado el presente Recurso de Nulidad.-

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de junio de 1989, fue presentado escrito recursivo constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos por el abogado F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 7.276.

En fecha 20 de junio de 1989, se dio entrada al escrito recursivo junto con sus documentos fundamentales, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándose los antecedentes administrativos del caso al Ministro del Trabajo ( folio 19).

En fecha 25 de septiembre de 1989, se acordó agregar el expediente administrativo del caso en pieza separada y se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso (folio 23).

En fecha 05 de octubre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, admitió el Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la notificación al Fiscal General de la República y el emplazamiento a los interesados, mediante cartel de prensa (ver vuelto del folio 23).

En fecha 08 de noviembre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó los antecedentes administrativos y se libró cartel de emplazamiento a los interesados y en fecha 08 de noviembre de 1989, fue retirado el cartel de emplazamiento a los interesados. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 1989, la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento a los interesados, todo lo cual se desprende de los autos (ver folios 27, 28 y 29).

En fecha 28 de noviembre de 1989, la representación judicial del tercero interesado, consignó poder especial a los abogados G.G.H. y J.E.S.T., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 329 y 3.903, respectivamente (folios 31 al 35).

En fecha 07 de diciembre de 1989, se abrió a pruebas la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 36).

En fecha 14 de diciembre de 1989, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; el cual se agregó a los autos en fecha 19 de diciembre de 1989 ( folio 37 y su vuelto).

En fecha 11 de enero de 1990, se admitió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente (folio 38).

En fecha 12 de febrero de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, acordó enviar el expediente a la referida Corte, por cuanto no hay actuaciones que practicar (ver folio 38).

En fecha 19 de febrero de 1990, se designa ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fija el quinto día para el comienzo de la primera etapa de relación de la causa, que se inició en fecha 1º de marzo de 1990; asimismo, una vez celebrado el acto de informes, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vuelto del folio 38).

En fecha 10 de mayo de 1990, termina la segunda etapa de relación de la causa y la Corte Primera de la Contencioso Administrativo dice VISTOS, fijando un lapso de sesenta (60) para dictar sentencia (ver folio 52 Vto.).-

En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto se constituyó la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, por los Magistrados BELEN RAMIREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (folio 53).-

En fecha 13 de octubre de 1995, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en la presente causa, y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Esta decisión tuvo voto salvado de los Magistrados MARÍA AMPARO GRAU y GUSTAVO URDANETA TROCONIS (folios del 54 al 75).-

En fecha 22 de octubre de 1996, la parte recurrente se da por notificada de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1995 y solicita se proceda a notificar a la parte recurrida, señalando la dirección al efecto; en esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró la notificación solicitada con la advertencia que una vez transcurridos diez (10) días calendarios a partir de la constancia en autos de la presente notificación, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios del 76 al 79).-

En fecha 30 de octubre de 1990, se practicó la notificación a la parte recurrida de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1995, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (folio 80).

En fecha 12 de noviembre de 1996, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, libró oficio Nº 1685, mediante el cual remite el expediente judicial junto al expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la sentencia de fecha 13 de octubre de 1995 (folios 81 y 82).-

En fecha 19 de noviembre de 1996, fue recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el expediente judicial constante de dos (2) piezas, del caso de marras (vuelto del folio 82).

En fecha 16 de diciembre de 1996, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al presente expediente judicial, siendo identificado con el Nro. 7244, en cumplimiento con la sentencia de fecha 13 de octubre de 1995, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (folio 83 y su vuelto).

En fecha 1º de junio de 1999, se abocó al presente caso, la Juez Provisoria Séptima de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.R.H. (folio 88).

En fecha 29 de julio de 1999, la parte recurrente consigna copia del documento registral donde se cambia la denominación del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) a BANCO STANDARD CHARTERED (folios 91 al 99).

En fecha 16 de septiembre de 1999, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la notificación practicada al tercero interviniente en la presente causa, conforme a las previsiones del último párrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 100).-

En fecha 16 de noviembre de 1999, se deja sin efecto el auto de abocamiento de fecha 1º de junio de 1999 y se aboca al conocimiento de la causa, el Dr. F.F.A., en su carácter de Juez Temporal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 102).-

En fecha 27 de enero de 2000, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el día anterior notificó del auto de abocamiento de fecha 16 de noviembre de 1999 al tercero interviniente (folios 104, 105).

En fecha 19 de septiembre de 2000, se aboca al conocimiento de la causa, la Dra. F.I.H.L., en su condición de Jueza Provisoria Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 107).

En fecha 15 noviembre de 2000, la parte recurrente consigna cartel de notificación a terceros, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 07 de noviembre de 2000 (folios 109 y 110).

En fecha 18 abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, en la cual se declara incompetente y declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 112 al 118).

En fecha 17 octubre de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº 680-02, expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 125 y 126), dándosele entrada al mismo en fecha 29 octubre de 2002 (folio 127).

En fecha 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente a la Dra. E.M.O. (folio 130), declarando ésta en fecha 28 de noviembre de 2002, incompetente a la Corte Primera para conocer de la presente causa y señalando competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenándose su remisión según oficio Nº 02-6799 de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 131 al 141).

En fecha 09 de diciembre de 2002, fue distribuida la presente causa en el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo, actuando en Sede Distribuidora, resultando asignado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (folio 143).

En fecha 17 de diciembre de 2002, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (folio 143 Vto.).

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, solicitó regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 144 al 147).

En fecha 02 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designa ponente en la causa, a fin de decidir la regulación de la competencia (folio 150).

En fecha 04 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente el Recurso de Nulidad, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer por distribución de causas efectuada el día 02 de agosto de 2005 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (folios 152 al 179 Vto.).

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

En fecha 04 de octubre de 2005, se libraron oficios al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República, y boleta de notificación al tercero interviniente: BANCO STANDARD CHARTERED, a fin de informar respecto a la reanudación de la causa. Luego, en fecha 06 de febrero de 2006, se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folios del 182 al 189).

En fecha 16 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del BANCO STANDARD CHARTERED, consignaron escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el que solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido (folios 193 al 195).

En fecha 04 de julio de 2007, el Dr. A.G., se aboca mediante auto al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (folio 199).

En fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, se observa, que el acto administrativo recurrido en la presente causa fue el dictado por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de abril de 1989, por lo que es necesario aclarar que la Legislación aplicable en materia laboral para la época eran la Ley Orgánica del Trabajo (1983), La Ley Contra Despidos Injustificados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha ocho (08) de agosto de 1974, y el Reglamento de la misma, publicado en Gaceta Oficial No. 30.604, de fecha veintidós (22) de enero de 1975.

Aclarado lo anterior observa quien decide, que el hecho controvertido en el caso de marras radica sobre la condición de trabajador de confianza o no de la accionante, ciudadana M.C.G.D.Y., quien ostentaba el cargo de Vicepresidente de Informática en el Banco Exterior de los Andes y de España C.A., y a quien el acto administrativo recurrido dictado por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de abril de 1989 le negó el derecho a reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose para ello en dicha calificación, cuando textualmente establece lo siguiente:

En virtud de las pruebas analizadas y que fueran apreciadas, es incuestionable que la empresa accionada, logró demostrar fehacientemente, que la trabajadora reclamante, poseía poderes de representación administración y disposición del banco e incluso las agencias existentes, frente a terceros; movilizaba cuentas corrientes de la accionada, dirigía controlaba y confeccionaba sistemas de control entre la oficina a su cargo y otras dependencias del banco e incluso las agencias existentes en el exterior; así mismo giraba instrucciones, hacía recomendaciones y solicitaba informes de otras dependencias del banco incluso de las agencias existentes en el exterior, así mismo giraba instrucciones hacía recomendaciones y solicitaba informes de otras dependencias del banco, incluso de las agencias en el exterior. Además tenía bajo su orden todo el sistema computarizado del banco, la supervición (sic) de las agencias regionales; y que podía nombrar personal para ocupar cargos gerenciales, tal como es el caso de la ciudadana M.G., y que además devengaba un alto sueldo por su actividad. Por lo que de todo lo establecido se infiere el alto grado de jerarquía que ostentaba la reclamante, dentro de las estructuras del banco, lo cual obligaba que se deben tener entre sus funciones, subsumidas dentro de lo preceptuado en los artículos 12 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo por desempeñarse en funciones de prepresentante (sic) del patrono, y de empleado de confianza, por lo que en tal razón no le son aplicables las disposiciones de la Ley contra Despidos Injustificados, por estar comprometida dentro del literal “C” del artículo 12 de dicha ley. Y así se decide.-

Así pues, antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, es preciso definir a ciencia cierta qué debe entenderse por trabajador de dirección y por trabajador de confianza. A tal efecto, se entiende por empleado de dirección a aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La calificación de un empleado como de dirección depende siempre, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; y su calificación es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en la toma de decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Así el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, señala en su artículo 15, los requisitos para considerar a un trabajador como de Dirección, estos son: (i)Que se trate de un representante del patrono frente a otros; (ii) Que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad; y (iii) Que de su actividad y alto grado de responsabilidad depende el buen resultado de los trabajos. Dichos requisitos deben ser concomitantes, pues la ausencia de uno de ellos implica el descarte de la condición de Dirección.

Por su parte, los trabajadores de Confianza son aquellos se caracterizan por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual que le ponga en conocimiento de dichos secretos, ni una amistad manifiesta con el patrono, se requiere que en razón de sus funciones se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores, no obstante no siempre es necesario que funja como representante del patrono.

Así, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, define ciertamente cuáles son los requisitos para considerar a un trabajador como de confianza, señalando al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21 de enero de 1988 que dichos requisitos eran concomitantes y son los siguientes: (i) La posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; (ii) Su participación en la administración del negocio; (iii)La supervisión de los demás trabajadores; y (iv) Su participación en servicios personales del patrono.

Aclarado lo anterior, y considerando que el punto controvertido radica en la calificación de empleado de confianza que diera el acto recurrido a la hoy accionante, quien decide observa que es pertinente analizar a la luz del artículo 17 del antes mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), si dicha calificación está ajustada a derecho.

Así, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la solicitante del procedimiento de estabilidad, ingresó a prestar sus servicios en el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, en fecha dieciséis (16) de junio de 1981, específicamente en la casa matriz de dicho banco, que para el momento en que se sucedieron los hechos tenía su sede en la ciudad de Caracas (Ver testimoniales que obran insertas a los folios 105 al 115 del expediente administrativo), y para la fecha en que se sucedió el despido, ostentaba la prenombrada el cargo de Vicepresidente de Informática, cargo ese que por su sola denominación induce a presumir el despliegue de funciones de jerarquía, no obstante la denominación, dada la especialidad de la materia y en resguardo del principio de supremacía de la realidad sobre las formas que inspira las relaciones laborales, a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido es necesario analizar concienzudamente las funciones que desplegaba la hoy recurrente y sobre su base erguir la calificación que corresponde, cuestión que se hará de seguidas, previa valoración de las pruebas presentes en el procedimiento administrativo y traídas dentro del curso del procedimiento judicial.

Así pues, a los solos efectos de decidir el fondo del asunto controvertido, estima necesario quien decide analizar a la luz del artículo 17 del precitado reglamento, si de las probanzas que obran insertas a los expedientes administrativo y judicial que conforma la presente causa, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en dicha norma.

En ese orden de ideas, estando en presencia de una Institución Financiera, como lo es el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, que no solo operaba según se desprende de los autos, en el territorio de la hoy República Bolivariana de Venezuela, sino que efectivamente desplegaba operaciones en diferentes países de América y Europa( Venezuela, Colombia, Perú y España), contando con su casa matriz o central de servicio en nuestro país (ver folios 80 y 110 al 115 del expediente administrativo), este Sentenciador por máximas de experiencia, observa que por tratarse el giro natural de la actividad bancaria, de operaciones directa o indirectamente relacionadas con capital, cuya organización y control se realiza a través de registros en los sistemas informáticos más avanzados, es claro que quien ostente sobre sus hombros la responsabilidad de coordinar con las diferentes regiones de funcionamiento del banco, mantener y garantizar el buen funcionamiento del sistema de tecnología utilizado en el desarrollo de su actividad, y del manejo de la totalidad de la información que a través de sus servidores circule, indudablemente tiene acceso a información confidencial del patrono cuyo mal manejo sin lugar a dudas pudiera ocasionar una lesión a su posición competitiva en el mercado, dada la propia naturaleza de las Instituciones Financieras y la fragilidad de su imagen.

Así pues, es claro que desempeñando la hoy recurrente el cargo de Vicepresidenta de Informática de la casa matriz de la mencionada sociedad mercantil, lo que le permitía sin lugar a dudas tener acceso a toda la información confidencial que circula a través de sus servidores y adicionalmente a solicitar aquella que a su juicio fuere relevante no solo de las dependencias del Banco dentro del territorio nacional sino incluso fuera de este (Perú, Colombia y España), cuestión que queda debidamente demostrada del contenido de las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del procedimiento administrativo y de las documentales que obra insertas al mismo, deja ver que la hoy querellante manejaba información confidencial de su empleador, por lo que es forzoso considerar que en el caso de marras se encuentra suficientemente acreditado el primero de los supuestos a que se refiere el artículo bajo análisis que reza: “La posesión de secretos industriales o comerciales del patrono”.

Ahora bien, se desprende del contenido del expediente administrativo, específicamente de su folio 5, que en fecha 17 de agosto de 1988, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , la representación patronal expuso que la reclamante se encontraba excluida de la aplicación de la Ley contra Despidos Injustificados, toda vez que la misma desplegaba funciones de empleado de confianza, categoría de trabajadores esos que se encontraban excluidos de la aplicación de dicha ley según lo dispuesto por el artículo 12 literal “c” de su texto, consignando en esa oportunidad entre otras las siguientes documentales:

a.- Instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. 81.867.993, en su condición de representante del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, a la ciudadana M.C.G.D.Y., hoy recurrente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1987, el cual quedó registrado bajo el No. 33, Tomo I, Protocolo Tercero, y de donde se desprenden para ella facultades que en conjunto con otro personal investido de estas puede ejercer, tales como las siguientes:

Omissis

1) Endoso de letras de cambio, cheques y giros remitidos al banco del país o del extranjero para su cobranza o abono en cuenta y endoso por devolución de letras de cambio (…)

2) Emisión de giros, cheques de bancos, cheques para viajeros y cheques a cargo de nuestros corresponsales en Venezuela o en el extranjero y en general todo tipo de órdenes de pago (…)

3) Emisión de libretas de ahorro hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,oo $) o su equivalente en cualquier otra moneda.(…)

4) Notas de cargo en cuenta de cualquier clase o naturaleza hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,oo $) o su equivalente en cualquier otra moneda(…).

(…) Omissis

Representar al banco ante toda clase de autoridades civiles, políticas, administrativas, pudiendo presentar a las Oficinas, Departamentos y demás donde corresponda, cualquier solicitud , recurso y reclamo (…)

(…) la especial de sustituir su poder para juicios, de revocar las sustituciones que hiciere debiendo dar cuenta a la Gerencia General(…) Omissis (Ver folios 47 al 52 del expediente administrativo)

b.- Memorandum Interno No. I-123/85, de fecha 21 de noviembre de 1985, emitido por la recurrente y dirigido al ciudadano F.S., adscrito a la División Central de Administración, en cuyo texto entre otras cosas se lee: “(…) en cumplimiento de mis funciones (…) estoy trabajando en la elaboración de un Plan de Sistemas, a efecto de revisarlo y definir no solo prioridades, sino también la forma de coordinar conjuntamente con Organización y Métodos el desarrollo de los Sistemas(…)”(Ver folio 53 del expediente administrativo).

c.- Comunicación suscrita por la recurrente en fecha 7 de abril de 1987 y dirigida a la Oficina Regional Venezuela de Extebandes, que señala entre otras cosas:”(…) Para ello Sr. Yáber, hubo que dedicar tiempo y esfuerzo de mi personal, para realizar un programa que creara todas las cuentas existentes (…) (Ver folios 55 y 56 del expediente administrativo)

d.- Memorándum Interno de fecha 14 de julio de 1986, suscrito por el ciudadano J.P. adscrito a autorización de firmas y dirigido a la recurrente, en la que se le señala como firma autorizada tipo “c” y en cuya parte in fine se lee textualmente: “(…) Sírvase tener presentes estas limitaciones al momento de firmar los cheques que movilizan la referida cuenta (…)” (Ver folio 59 del expediente administrativo).

e.- Comunicación suscrita por la hoy recurrente en fecha 24 de noviembre de 1987 y dirigida al ciudadano J.M.E., adscrito a la Oficina Regional Venezuela, de cuyo texto se desprende lo siguiente:”(…)1. Sus bases de realización se apartaron totalmente de los lineamientos dados por estos servicios Centrales y que se imparten en el Plan de Sistematización de la Oficina Regional de Venezuela (…) El próximo miércoles 25 del corriente sostendremos una nueva reunión (…)para establecer nuevamente los lineamientos generales que debe seguir el plan (…)”(Ver folio 61 del expediente administrativo)

f.- Comunicación suscrita en fecha 28 de junio de 1988, por la hoy recurrente y dirigida al Gerente de Informática de la Oficina Regional de Venezuela, a tenor de la cual informa textualmente: “(…) el departamento deberá incorporar el archivo antes mencionado en el proceso de cierre contable diario(…) Adicionalmente deberán crear un código del departamento “RH” para Recursos Humanos en las tablas del Sistema (…) antes de que se inicie el proceso de generación diaria(…)” (Ver folio 62 del expediente administrativo)

g.- Comunicación No. VIF-020/88 emanada de la hoy recurrente y dirigida al ciudadano D.C., Gerencia Informática de la Oficina Regional Venezuela, a tenor de cuyo texto esgrime una serie de observaciones y señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) Con respecto al manejo de cuentas de ahorro, conviene que se evalúe la impresora de libretas de ahorro. He solicitado a IBM de Venezuela la Información sobre la 4720 que son conectables a un IBM PC-XT, a efectos de remitírsela(…)” (Ver folio 65 del expediente administrativo).

h.- Comunicación No. I-077/86 de fecha 15 de junio de 1986, a tenor de la cual informa las acciones que se encuentra desplegando su Dependencia a los fines de incorporar en el sistema contable a las Oficinas de Extebandes ubicadas en Gran Caiman y Colombia. (Ver folios 66 y 67 del expediente administrativo).

i.- Memorandum interno suscrito por la recurrente, identificado con el No. I 058/84 en fecha 03 de Octubre de 1984, y dirigido al personal de informática, a tenor de cuyo texto expresa: “(…) La presente tiene por finalidad darles a conocer el trabajo de la Srta. B.B., el cual constituye una valiosa herramienta (…) Es propicia la ocasión para felicitar a Berenice por su iniciativa, e incitarles al uso y desarrollo de trabajos de esta naturaleza que, adicionalmente al conocimiento que de ellos se obtiene, redundan en beneficio de todo el departamento. (Ver folio 68 expediente administrativo)

Así pues, de la primera de las documentales descritas, vale decir del instrumento poder que le fue conferido a la hoy accionante por parte del patrono, ciertamente se evidencia la investidura de ésta para ejercer funciones que por su naturaleza son propias del personal de confianza, pues implican la participación directa de la recurrente en la administración de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, no obstante se observa, que no obra inserta al expediente administrativo ni al expediente judicial, ninguna probanza que haga constar que efectivamente la prenombrada ciudadana hubiera ejercido dichas funciones, motivo por el cual en resguardo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, quien aquí decide entiende que dicha documental por sí sola no es suficiente para demostrar que las funciones que en ella se atribuyen a la recurrente hayan sido efectivamente ejercidas por esta, lo que evidentemente hace concluir que la misma por sí sola, no es suficiente para probar la condición de trabajador de confianza que según la representación patronal esta ostentaba dentro de la entidad bancaria, asumir una postura distinta ante una manifestación unilateral de voluntad, hecha por la representación patronal y contenida en la instrumental bajo análisis atentaría flagrantemente contra el precitado principio, y así se declara.-

No obstante lo anteriormente expuesto, se advierte que de las demás documentales descritas específicamente en los literales b, d, f y g, se evidencia claramente que la prenombrada recurrente impartía instrucciones y lineamientos a las demás dependencias del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, incluso fuera de los límites territoriales de la hoy República Bolivariana de Venezuela, y en materias asignadas al “servicio central” o casa matriz, que evidentemente presidía (ver folio 80 del expediente administrativo), como Vicepresidente, vale decir, al área de informática; cuestión que se observa de comunicaciones suscritas en fecha 21 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986 , 15 de julio de 1986 y 28 de junio de 1988, (ver folios 53, 54, 59, 62, 66, 67); razón por la cual si bien es cierto la existencia del instrumento poder que fue incorporado a los autos, únicamente constituye un indicio de las circunstancias que en él se contienen; no es menos cierto que siendo la Administración de una empresa, el desarrollo de aquella actividad que implique en sentido amplio la ejecución de las políticas que determinen su dirección, lo que per se constituye la posibilidad de desarrollar actividades que sirvan para obtener un mayor rendimiento en ésta y para que se produzca un mejor efecto en su actuar, es forzoso para quien decide concluir que siendo el departamento de informática un área indispensable para una Institución Bancaria, como lo es el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, tal como se expuso en líneas precedentes, de las documentales bajo análisis se desprende que la hoy accionante participaba en la Administración de la empresa, girando lineamientos y directrices para la consecución material de sus fines, por lo que quien decide estima suficientemente acreditado el segundo de los supuestos previstos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y trascritos ut supra, que requiere la “ participación en la administración del negocio”, y así se declara.-

Por otra parte, en lo que se refiere al tercero de los supuestos consagrados en la norma bajo análisis, vale decir, “(…) La supervisión de los demás trabajadores de donde queda demostrado que efectivamente (…)”, este Juzgador observa, que se desprende de las documentales narradas con anterioridad, específicamente de la comunicación que obra inserta al folio 55 y 56 del expediente administrativo, dirigida a Extebandes Oficina Regional Venezuela y suscrita por la hoy recurrente, que ella manifiesta textualmente: “(…)Para ello Sr. Yaber, hubo que dedicar tiempo y esfuerzo de mi personal, para realizar un programa que creara todas las cuentas (…)”; y de comunicación de fecha 15 de mayo de 1988 suscrita por la hoy recurrente y dirigida a D.C.d. la Gerencia de Informática de la Oficina Regional Venezuela, que obra inserta a los folios 64 y 65 del expediente administrativo, y de cuyo texto se desprende: “(…)Aprovecho la oportunidad para solicitarle elabore un informe de situación de los proyectos de cuentas corrientes y cuadre contable de esa Oficina Regional, con su correspondiente cronograma de trabajo(…)”; de donde es claro que la hoy recurrente ejercía funciones de supervisión sobre las oficinas Regionales de dicho banco, lo que acredita suficientemente la incursión en el supuesto señalado en las líneas precedentes.

Aún más, se desprende del contenido de comunicación de fecha 03 de octubre de 1984 suscrita por la recurrente y que obra inserta al folio 68 del expediente administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno dubitado por la misma, que ésta en su condición de superior jerárquico y en estímulo al trabajo desarrollado por la trabajadora B.B., le felicitó por su iniciativa e incitó a su personal para el desarrollo de actividades de esa naturaleza que a su juicio redundan en beneficio del equipo de trabajo; de donde es claro, que existía una función de supervisión y gerencial de personal, que desplegaba sobre el equipo adscrito a servicios centrales de informática. Igualmente, se desprende de comunicación suscrita por la recurrente en fecha 10 de junio de 1987, dirigida al Subgerente General de Planificación y Administración, que en su visita a Extebandes Colombia, el objetivo de la misma fue :”Seleccionar al gerente de Informática para dicha oficina(…)”. Por otra parte, se desprende del contenido del folio 80 del expediente administrativo, comunicación suscrita por la hoy recurrente en fecha 14 de marzo de 1988, a tenor de la cual informa al Gerente de Informática de la Oficina Regional España, entre otras cosas, lo siguiente: “En tal sentido, agradezco se sirva elaborar el cronograma de trabajo que teniendo como punto de referencia la puesta en marcha de los procesos operativos en el S/36, sustituye el cronograma anterior, y enviarlo a más tardar la próxima semana que finaliza el 25 de marzo.(…)”.

Adicionalmente a ello, se desprende de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.M.L.D.L., y F.H.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.884.728 y V-3.883.583 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que la prenombrada ciudadana ejercía funciones de supervisión en el área de informática y desarrollaba programas para optimizar el funcionamiento del ente patronal(ver folios 105 al 113 del expediente administrativo), pudiendo los mismos ser remitidos a las diferentes regiones operativas de la entidad financiera, de donde se colige que la hoy accionante sí ejercía funciones de supervisión sobre su personal y sobre las Oficinas Regionales del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED (Venezuela, España, Perú y Colombia), lo que acredita suficientemente la incursión en el supuesto bajo análisis, contenido en el precitado artículo 17 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), y que se relaciona con el despliegue de funciones de supervisión por parte de la accionante, y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al último supuesto previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), relativo al goce por parte del trabajador de los servicios personales del patrono, y atendiendo a que dicha causal se refiere al goce para el trabajador de las prerrogativas propias del patrono, es claro que la hoy accionante reconoce en el escrito recursivo, que poseía firma categoría C, a la que define como “Conjunta y Limitada”;(ver folio 5 del expediente judicial), no obstante se desprende del contenido del folio 59 del expediente administrativo, donde obra inserta comunicación suscrita por el Sub Gerente General de la representación patronal, y dirigida a la hoy recurrente, quien suscribió en su parte superior izquierda, y cuyo contenido no fue dubitado, impugnado o desconocido en forma alguna por la hoy accionante, y de donde se desprende que la misma poseía firma conjunta, que ejercida con autorizado tipo “B” le permitía hacer operaciones sin límites y con firmas autorizadas tipo “C” hasta un límite de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad esa que a juicio de quien aquí decide, para la época indudablemente representaba una cantidad considerable de dinero; hecho que aunado a las deposiciones del testigo F.H.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.883.583 (ver folios 110 al 113 del expediente administrativo), específicamente al contestar su tercera pregunta, donde señala que a los efectos de firmar en nombre del banco, únicamente lo hace cuando de la Consultoría Jurídica de dicho ente se le notifica que puede hacerlo, no obstante advierte que nunca ha sido notificado de que tenga poder que el banco le haya dado o que se le haya autorizado algún tipo de firma, pese a que según el contenido de la primera repregunta, advierte que ejerce el cargo de Vicepresidente de la División de Administración y que dicho cargo se encuentra a la misma jerarquía que el desempeñado por la ciudadana M.Y.; hecho ese que no fue controvertido ni en sede administrativa ni en sede judicial por la representación de la hoy accionante, razón por la cual, a juicio de quien decide existe plena prueba de la condición de trabajador de confianza que la hoy accionante ostentaba, pues podía conjuntamente con terceros autorizados, comprometer el patrimonio del patrono, prerrogativa que no se le otorgaba a cualquier empleado de la empresa, aún cuando ostentara la misma jerarquía en el organigrama que la hoy accionante, razón por la cual es forzoso considerar suficientemente acreditado el goce por parte de la trabajadora de los servicios personales del patrono, supuesto ese bajo análisis. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en las líneas precedentes, y demostrado como quedó que en la presente causa se configuraron los 4 supuestos previstos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973), es forzoso concluir para quien decide que efectivamente la ciudadana M.C.G.d.Y., ya suficientemente identificada, quien fungía como Vicepresidente de Informática del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, era una trabajadora de confianza, razón por la cual se desecha de pleno derecho el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en su escrito recursivo, y por ende la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1973) y en consecuencia se declara, que siendo la ciudadana M.C.G.d.Y., ya suficientemente identificada, una trabajadora de confianza tal y como se señaló en la motiva de la presente decisión, es claro que se aplica para ella el contenido del artículo 12 literal “c” de la Ley Contra Despidos Injustificados que la excluye de su aplicación; por lo que el acto administrativo recurrido, dictado en fecha 05 de abril de 1989 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible a la Administración desplegar una conducta distinta a la asumida, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.C.G.d.Y., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.943; representada por el abogado F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 7.276, en contra del acto administrativo dictado en fecha 05 de abril de 1989 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED, en contra de la P.A. dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre que ordenó el Reenganche y el Pago de salarios Caídos a la ciudadana antes mencionada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión en el asiento No. __________, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 04923

AG/EM/hp.-.

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