Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana M.R.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.168.483

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN, A.H. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040, 129.978 y 153.684, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2.003, bajo el Nº 12, Tomos 20–A-Cto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.F.R., M.V.D., M.C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.937, 156.863 y 38.884respectivamente.-

respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2138

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.168.483 en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 28 de mayo de 2.013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 23 de Enero de 2.014, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.168.483 en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)..- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 28 de abril de 2014, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y en esta fecha se publica el texto in extenso del mismo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido esta causa la reclamación de la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.168.483 en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales con motivo de su terminación de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 21 de Julio de 2.004, desempeñando el cargo de asistente del jefe centro de acopio de alimentos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia para esta causa, debemos señalar que se obtiene de la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se acepta la relación laboral, se debe precisar si los derechos otorgados a la trabajadora son correctos de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y si se aplicó el principio de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo y una vez analizados estos aspectos revisar los cálculos respectivos. Por lo que procederá esta alzada a la revisión total de la sentencia del Juzgado A Quo a los fines de dilucidar si son procedentes o no, los derechos solicitados, así como la existencia del despido injustificado para la procedencia de las indemnizaciones que pudieren corresponder a la demandante, respetando el orden público característico de los procedimientos laborales.

DE LA ADJUDICACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A fin de dejar establecido, como debe quedar la adjudicación de la carga de la prueba, procede esta alzada al análisis de la contestación dada a la demanda y en este sentido señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Al ser admitida la relación laboral, debe asumir la carga de la prueba la entidad de trabajo empleadora, por los siguientes hechos: El motivo del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, así como en caso de establecer el despido como injustificado debe asumir la carga de sus consecuencias legales.

Ahora bien, por cuanto se ha opuesto en la contestación a la demanda una existencia previa de existencia de prejudicialidad con ocasión de un Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, así como la afirmación de ser la accionante una trabajadora catalogada como de confianza, le corresponde a la entidad de trabajo traer los elementos probatorios en estas afirmaciones y así se establece.

DE LA APELACION

En fechas, 30 y 24 de marzo de 2.014, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LOS ALEGATOS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien señaló: Cabe destacar que la trabajadora prestó servicios en la empresa con las funciones descritas en el manual de cargos aprobada por la junta directiva de la empresa donde se considera ese cargo de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el cargo es de confianza. Quedando exceptuada de conformidad con el artículo 456 de la misma Ley, asimismo señalamos que a la P.A. se introdujo un Recurso de Nulidad en los Tribunales de Juicio de Charallave, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de mayo de 2.003 anulando esa P.A.. Por estas razones negamos rechazamos y contradecimos el pago correspondiente por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitamos declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo.

DE LA TECNICA DE LA SENTENCIA LABORAL

Considera necesario esta alzada, realizar algunas precisiones sobre como debe ser construida la sentencia en la materia del derecho del Trabajo y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ART. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Del análisis a la norma antes transcrita, se evidencia que se ordena que el fallo debe ser bajo ciertas formas muy especificas, claro, preciso y lacónico, con prescindencia de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que existan en el expediente, todo lo cual indica que los Jueces del Trabajo deben ajustar la elaboración de la sentencia a lo establecido en esta norma de corte imperativo, donde pueda desprenderse el fin que se busca lograr en esta actuación final del Juez, que constituye una norma individualizada y ley entre las partes involucradas, en la cual, siempre está presente una persona natural que es el trabajador, quien como titular de la acción judicial, es a quien debe ser dirigida la misma, por lo que deben estar presente en los Jueces del Trabajo, que estas personas tienen el derecho a ser informados en forma suficientemente amplia y de fácil comprensión sobre lo que fue decidido, siempre atendiendo que no esté dotado de conocimientos técnicos y jurídicos especiales para entender el contenido de una decisión, por ser el interesado material de ese acto, se debe tener en cuenta este hecho para confeccionar el fallo.

En tal forma este juzgador exhorta a los Jueces de Juicio, tener presente lo aquí planteado con el objeto de la mayor y mejor resultado de la labor del juez como Administrador de Justicia y cumplir con los f.d.p. previsto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar el establecimiento de una premisa mayor o situación fáctica a ser objeto de un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento de la subsunción de los hechos en las normas que se establezcan utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

  1. - Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nº I del presente expediente, referente a recibo de pago; de la referida documental se evidencia que para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), procedió a pagar a la hoy accionante la cantidad de Bs. 4.609,46 por concepto de “Aguinaldos”, así mismo se evidencia que en dicho recibo se indica que el cargo de la trabajadora reclamante era de Asistente del Jefe de Centro de Acopio, y tenía para el año 2012 un salario mensual de Bs. 1.798,84. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  2. - Promovió documental marcada con la letra “B”, y “C”, constancias de trabajo expedida por la hoy accionada y constancia de trabajo para el IVSS (forma: 14-100), cursante desde los folios del 05 al 08 de dicho cuaderno de recaudos Nº I del expediente; de las mismas se evidencia que la ciudadana M.R.C.B., prestó servicios para la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), desde el 21/06/2004 hasta el 19/11/2009, y que la ciudadana accionante estaba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose igualmente los salarios percibidos por la misma desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de noviembre de 2009. En tal sentido a las referidas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

  3. - Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nº I del presente expediente, referida a la P.a. signada con el número 00237. De la documental in commento se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante P.A.N.. 00327 procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad No. 6.186.483, ordenando a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A. a restituir a la referida ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y al respectivo pago de los Salarios Caídos. No obstante, por notoriedad judicial del Juez A Quo, este Tribunal Superior evidencia que fue declarado nulo el acto administrativo decretándose la NULIDAD Absoluta del acto administrativo en referencia, quedando firme la sentencia que anuló dicho procedimiento administrativo. -En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. Promovió documentales marcadas con la letra “A”, y “B” cursantes desde el folio 22 al 122 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, (i) manual de normas y procedimientos de centros de acopio y (ii) lineamientos Generales para el trámite de casos de daños o perjuicios contra el patrimonio de la empresa. De las referidas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el manual de normas y procedimientos de centros de acopio de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A., en el que se establecen las pautas sobre la ejecución de las actividades diarias de todos los Centros de Acopio de Mercal, ubicados en todo el ámbito nacional, evidenciándose igualmente las funciones del personal que presta servicios en el centro de acopio y los procedimientos a seguir para la tramitación de casos de daño o perjurio patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A . y así se establece.

    2 Promovió documentales marcadas con la letra “C”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, cursante desde el folio 123 al 158 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentivo de copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la p.a. 00327 de fecha 23/08/2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy. De la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A. interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A.N.. 00327 de fecha 23 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.R.C.B.; evidenciándose por notoriedad judicial que fue tramitado un procedimiento administrativo de nulidad en contra de la p.a. antes referida, en el expediente signado bajo el número 425-11 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), el cual mediante sentencia signada con el Nº 53-13 de fecha 28/05/2013 dictada por este Juzgado, se procedió a declarar la NULIDAD Absoluta del acto administrativo en referencia, quedando firme la sentencia del procedimiento administrativo de nulidad, y así se establece.

  5. - Promovió documentales marcadas con la letra “D” y “E” cursante desde el folio 159 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentivo de (i) listado de datos del trabajador, (ii) historial de pago de la parte actora, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende planilla de datos personales que tenia la accionada de la actora referido a hoja de vida e histórico salarial a favor de la parte actora con detalle de los sueldos percibidos por la trabajador y así se establece.

  6. - Promovió documental marcada“F” (iii) planilla de liquidación de prestaciones sociales.- En lo que respecta a la documental, la parte accionante procedió a desconocer la misma a razón de que no estaba suscrito por su representada, ciudadana Cova Baez M.R.; por lo cual a la documental mencionada no se le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha del legajo probatorio y así se establece.

  7. - Promovió documental marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 188 y 189 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentivo de acta de fecha 16/10/2009 Impugnada por la parte actora, por no estar firmado y no es oponible a la parte actora, en consecuencia se desecha y sale del proceso y así se establece.

  8. Promovió documentales Constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio 190 al y 193 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentivo de facturas a precios estabilizados signadas con los números: 01-9575-09; 0119594-09; 01-9553-09; 01-9593-09. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionante porque no fueron emitidas por la parte accionada y son impertinente no aportan nada al proceso. En tal sentido, se evidencia que las mismas no están suscritas por la ciudadana M.R.C.B., de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual a la documental en referencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    TESTIGOS

    En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

  9. -L.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.375.965.

  10. -F.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.217.385.

  11. -M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.572.352.

  12. -C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.999.942.

  13. -JERICKSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.153.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos supra mencionados, por lo cual, no hay materia que analizar por esta superioridad, y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe la parte accionada solicita lo siguiente:

  14. Solicita se oficie a la ENTIDAD FINANCIERA FONDO COMÚN, Banco Universal, Ubicado en la avenida Principal de Las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela “El Rosal, Torre BFC Fondo Común, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior, sírvase indicar si dicha cuenta es de fideicomiso.

    c Si la ciudadana: M.C.B., cédula de identidad número 6.168.4836, efectúo retiro de esa cuenta.

    d Descripción de las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta de ahorros.

    Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa desde el folio 113 al 121 de la pieza principal, de las misma se desprende que se refiere a una cuenta de fideicomiso a favor de la parte actora, teniendo un egreso la cuenta en referencia el 31/07/2013, por la cantidad de Bs. 12.400,00, en consecuencia y de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y cuyo anticipo será descontado de la prestación de antigüedad de la trabajadora y así se establece.

  15. Solicita informe a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe cuenta nómina a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior sírvase a indicar las cantidades de dinero que se depositaban en dicha cuenta y la fecha de dichos depósitos.

    Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa desde el folio 93 al 103 de la pieza principal, de las misma se desprende que se refiere a una cuenta de fideicomiso a favor de la parte actora, evidenciándose los estados de cuenta desde el 01/01 al 30/06 del año 2013, en consecuencia y de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el anticipo de sus prestaciones sociales y que será descontado de la prestación de antigüedad de la trabajadora y así se establece.

  16. Solicita informes de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la tercera Transversal Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe una cuenta nomina a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior sírvase a indicar las cantidades de dinero que se depositaban en dicha cuenta y la fecha de dichos depósitos. Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa al folio 89 de la pieza principal, de las misma se desprende que la parte actora aparece registrada en el sistema de dicha Entidad financiera sin ningún tipo de transacción financiera, en consecuencia esta alzada considera que no aporta nada al proceso y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    La ciudadana Juez en la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 16/01/2014 hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con la relación de trabajo, sobre los siguientes particulares: ¿Indique la fecha de ingreso a su puesto? Respondió: “21-06-2004”. ¿fecha de egreso? Respondió: “noviembre de 2009” ¿Qué cargo ocupaba usted? Respondió: “asistente del centro de acopio de la armada de Charallave”. ¿Indique sus funciones? Respondió: “tenía múltiples funciones, de lo cual me queje en varias oportunidades, no tenía jefe, estaba sola, y en una oportunidad llego una persona como coordinadora, yo controlaba la salida de la mercancía, controlaba las personas que estaban a cargo del despacho, realizaba la asistencia del personal, facturas, calculaba el pago de las horas extras que laboraban los trabajadores, si ellos faltaban yo tenía que notificarlo, debía realizar la entrada de la mercancía y la descarga de los camiones, tenía mayor responsabilidad en lo operativo que en lo manual”.¿Existía alguna persona que facturaba la mercancía? Respondió: “si”. ¿Quién supervisaba a los facturadores? Respondió: “YO.”. ¿Indique su salario? Respondió: “sueldo mínimo”. ¿Disfruto de vacaciones? Respondió: “dos vacaciones y eso forzosamente por que no había quien me supliera”. ¿Indique cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral? Respondió: “en realidad no se, porque ellos me llamaron para llevar la relación de cestikect,”. ¿Usted renunció? Respondió: “no”. ¿Cuál es la fecha de despido? Respondió: “creo que fue el 19-11, cuándo tomo posesión una nueva coordinadora, simplemente me dijeron que me fuera, no permitieron sacar mis cosas, no me dieron mas acceso, no me dieron oportunidad de retirar mis cosas.”. ¿A quien usted le reporto de las irregularidades del trabajo? Respondió: “a la coordinación de seguridad, también me amenazaban varios trabajadores contra mi integridad física”.¿Indique cuando usted fue a la procuraduría le manifestó a la procuradora cuales eran sus funciones? Respondió: “si” ¿Y la procuradora la amparo? Respondió: “si”. ¿Recibió usted prestaciones sociales? Respondió: “nunca”. ¿Pidió anticipo de prestaciones? Respondió: “Si, creo que cinco mil cien bolívares, ello fue cuando pedí cambio para miranda, cuando me dieron el cambio para la coordinadora de miranda, con el cargo de asistencia en el mismo cargo que venía de ocupar”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “quiero saber el motivo y el porque del despido, por cuanto yo di humanamente todo de mi para realizar mi trabajo para que ello funcionara bien, y nunca tuve quejas, de hechos tuve apoyo tanto de ciertos trabajadores como de ciertos bodegueros, y ellos realizaron un comunicado para saber el porque me sacaron sin dar ningún tipo de explicaciones”

    De la declaración de parte, efectuada a la parte actora se observa las actividades realizadas por esta, en el desempeño de sus funciones laborales, entre ellas la de supervisión de los facturadotes, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte extrajudicial; de dicha declaración la naturaleza del cargo de acuerdo con las funciones que tenía asignada, la cual encuadra perfectamente en una trabajadora de confianza, y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que existe la prejudicialidad, al existir un Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenida en la P.A. signada con el número 00327, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Cova Baez M.R., el cual cursa bajo el expediente signado bajo el número 425-11, en ese mismo juzgado, en un procedimiento diferente, y a la espera de una decisión, que influye directamente en la decisión del presente asunto, y por ello solicita se debe suspender este procedimiento hasta tanto no haya una decisión definitiva en el Recurso de Nulidad.- Para resolver esta alzada, en la revisión que se hace del presente proceso, se observó que la Juez A quo en su decisión, y en las actas del proceso, dejó plenamente establecido, que la cuestión prejudicial alegada es improcedente, en vista de que ante ese mismo Tribunal se decidió un Recurso de Nulidad de acto administrativo signado con el número 00327, donde se declaró la nulidad absoluta de ese acto administrativo, razón por la cual, esta alzada, revisada las actas del expediente, declara la improcedencia de esta cuestión prejudicial al haberse decidido el Recurso de Nulidad cuya decisión influía en el presente asunto y que era la base de la solicitud de la prejudicialidad y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación y certeza de la ocurrencia de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho, de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación fáctica, particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores.

    Para resolver esta alzada, lo relativo a la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado solicitada por la demandante, pasa previamente a resolver sobre el punto controvertido sobre si la accionante es empleada de confianza que alega la parte demandada tener la trabajadora, para ello es importante resaltar que la legislación venezolana excluye expresamente de su ámbito de aplicación, a los trabajadores de confianza de la inamovilidad absoluta quedando solamente regidos por la norma aplicada (ratione temporis) artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no se ejerció por la accionante, en tal forma ante la ausencia de una declaratoria de calificación, no puede ser procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 125ejusdem y pago de salarios caídos y así se declara.

    Es conocido en el foro laboral venezolano que los empleados de dirección son aquellos que intervienen en la negociación de la empresa y la pueden representan frente a los trabajadores y que estas funciones dependen de la naturaleza real del servicio prestado, es decir, la función propia asignada al trabajador, por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2.004, Nº 465 caso UNIBANCA., interpretó la cualidad de confianza de un empleado, que se mantiene hasta estos días, la cual estableció textualmente:

    Pasa este Sentenciador a determinar si el cargo realizado por el actor era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece: Artículo 45. ¿Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores¿ En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse acorde a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente: Artículo 47 La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono¿. (Las negritas son de la jurisdicción). Es así como el principio de la Primacía de Realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo..”

    En el caso de autos, y de acuerdo con la sentencia transcrita, de las pruebas examinadas y valoradas se observó y pudo extraerse elementos demostrativos de que la trabajadora es personal de confianza de la empresa, razón por la cual el establecimiento de la categoría de empleada de confianza en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo no es errada, tiene razón lógica y fundamentación legal y en este sentido debe ser modificada la sentencia y declarado con lugar el alegato de la parte demandada de la categoría de empleada de confianza de la demandante, aunado al hecho de que la trabajadora inicio un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue anulado por sentencia del mismo Tribunal de Juicio que hoy sentencia esta causa por prestaciones sociales, en el cual dictaminó que la trabajadora era de confianza y no la amparaba el decreto presidencial de inamovilidad y así se decide.

    Como bien se determinó que la trabajadora en este caso, debe ser considerada como empleada de confianza, pasa esta alzada a resolver el único punto esgrimido en la apelación, como lo es el despido injustificado alegado por la trabajadora, en este orden de ideas, se debe traer a colación nuevamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, pero que posteriormente fue anulado dicho acto administrativo de efectos particulares a través del correspondiente Recurso de Nulidad, que como se dijo, fue sentenciado por el Juez de Juicio, quedando firme dicha decisión, con lo cual no queda demostrado, ni probado en las actas el despido injustificado de la trabajadora, razón por la cual esta alzada debe declarar improcedente esta solicitud del pago de las indemnizaciones por despido injustificado por no existir prueba fehaciente del despido y al ser anulado el acto administrativo, no puede este juzgador otorgar un derecho que no este plenamente demostrado en autos y así se decide.

    Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que le corresponde a la trabajadora, para ello debemos dejar claro que la apelación de la parte demandada solo verso en relación a que era improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la cual considera esta alzada que la parte actora al no apelar la decisión estaba de acuerdo con los derechos otorgados y los montos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada ratione temporis, por ello atendiendo al principio tantum apellatum quantum devolutum esta alzada confirma tanto los derechos otorgados a la trabajadora en la sentencia de primera instancia, como los cálculos realizados y así se establece.

    Esta alzada debe dejar establecido los derechos y montos como se demuestra a continuación:

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD y DIAS ADICIONALES (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada ratione temporis). El tiempo de servicio del trabajador fue desde el 21/07/2004 y terminó el 19/11/2009,. El salario utilizado para los cálculos fue el establecido por el Juez A Quo,.- Asimismo con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, la cantidad a pagar por la demandada es por Bs. 13.226,26, a lo cual debe descontarse lo pagado por anticipado por este concepto de Bs. 12.400,00, quedando un total a pagar por prestación de antiguedad de Bs. 826,26 y así se decide.

    1) VACACIONES y BONO VACACIONAL artículo 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días de disfrute, con un pago máximo de 30 días, con el último salario devengado en vista de que la entidad de Trabajo no demostró el disfrute efectivo de todo el periodo de vacaciones. Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones fraccionadas, se debe considerar que el periodo de vacaciones quedo igual al solicitado por la parte actora en el libelo fraccionado por 10 meses, quedando en la cantidad de Bs. 999,36 que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones; y con el bono vacacional cuya fracción también se solicitó por 10 meses, por lo que la parte demandada debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 599,60 por concepto de bono vacacional y así se decide.

    3) INDEMNIZACION POR DESPIDO fue declarado improcedente este concepto.

    4) SALARIOS CAIDOS: Con respecto a los salarios dejados de percibir por la trabajadora, debidamente solicitados por el actor se debe apreciar que al ser anulada la p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, los mismos no son procedentes y así se decide.

    RESUMEN:

    El total a pagar por la parte demandada responsable, se resume en el siguiente recuadro:

    Concepto Total

    Demandado a Pagar

    Prest. Antigüedad 826,26

    Vacaciones 999,36

    bono vacacional 599,60

    Total 2.425,22

    Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, los cuales están igualmente identificados en la sentencia de primera instancia y son ratificados por esta superioridad.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.V.D. inscrita en el en INPREABOGADO bajo el N° 156.863 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada.- Asimismo, la realización de los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación deberán ser realizados por el Juez de ejecución. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.168.483, en contra de la entidad de Trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos de prestación de antigüedad (artículo 108 L.O.T.), con la deducción correspondiente derivada de los anticipos por este concepto recibidos, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, conceptos estos que se ratifican conforme a la decisión revisada de fecha 23 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, al día cinco (05) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV

    EXP N° 14-2138

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