Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 28 DE JULIO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.370

MOTIVO: Interdicto de A.p.P.-.

QUERELLANTE: M.R.P. (actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia estado Yaracuy)-.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Dailing D.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.703-.

QUERELLADOS RECURRENTES: R.G.d.C., F.C.G., M.C.G., L.C.G., R.C.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450 respectivamente-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado J.L.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el treinta y uno de marzo de 2016 (31-03-2016) por el abogado J.L.O. I.P.S.A Nº 95.594 en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos R.g.d.C., F.C.G., M.C.G., L.C.G., R.C.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450 respectivamente, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo interpuesta; ordenando el cese de cualquier tipo de perturbación, así como la restitución y mantenimiento a la parte querellante en posesión de la porción de terreno perturbada; condenando en costas a la parte querellada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 5 de abril de 2016, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil (f. 230 pieza 2), donde se recibió el 06 de abril de 2016, dándosele entrada el 11 de abril del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 232 pieza 2).

El 13 de junio del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 230 pieza 2).

Mediante auto del 28 de julio de 2016, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 249 pieza 2).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la querella.

La abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.882, en su carácter de Sindica Procuradora del municipio Independencia del estado Yaracuy presentó escrito donde expuso (f. 1 al 9 pieza 1):

• Que en un área de terreno propiedad Municipal que mide tres hectáreas mas cinco mil metros cuadrados (3 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal U.d.M.I.d.E.Y. en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, alinderado al NORTE: Quebrada “La Virgen”, SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio, ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio y, OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; se ha construido desde el 06 de septiembre del año 2012, una manga de Coleo municipal constituida como un bien de Dominio Público en beneficio de los habitantes del Municipio Independencia y del área metropolitana del Estado Yaracuy y sus visitantes; para uso recreacional y turístico lo que constituye un hecho notorio, público e indubitable. Asimismo, el Ejecutivo municipal ha tenido en posesión dicha infraestructura ejerciendo su derecho de propiedad de forma pacífica, legitima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario, todo a tenor del artículo número 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación del artículo 545 del Código Civil Venezolano.

• Que en junio de 2015, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna los demandados irrumpieron en los predios del mencionado terreno generando alarma y conmoción en los transeúntes; por lo que el gobierno del Municipio Independencia al ordenó a sus funcionarios acercarse al lugar de los acontecimientos quienes al llegar al sitio observaron que efectivamente se estaban haciendo los preparativos para instalar una cerca perimetral con estacas de madera y alambre púas sin encontrar personan que se hiciera responsable de tal ejecución endeble.

• Que el ciudadano Alcalde J.J.M.A., en reunión de gabinete del Gobierno Municipal ordenó el retiro de los referidos estantillos; siendo que cuando el personal de la alcaldía acudió al lugar a fin de cumplir con las instrucciones del Alcalde se percataron que se había levantado una cerca perimetral con cuatro hilos de alambre púas y estantillos de madera, encontrándose presente los demandados de autos, acompañados del profesional del Derecho J.L.O., IPSA N° 95.594, manifestando que dicho terreno y bienhechurías son propiedad de la Sucesión Colmenarez Gil. Siendo que los demandados se comprometieron en desalojar el mismo día el terreno luego de sostener una reunión en el Despacho del ciudadano Alcalde.

• Que visto lo antes mencionado el personal de la Alcaldía acudieron posteriormente al lugar de la Manga de Coleo Municipal, a fin de verificar el cumplimiento del compromiso mencionado anteriormente, notando el no retiro de la cerca, por lo que las autoridades del municipio Independencia procedieron al retiro solicitado. Quedando una incertidumbre al Gobierno de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que, no se tiene la seguridad de que en los días subsiguientes los demandados, puedan ejercer nuevos actos de perturbación en el terreno Municipal, lo que generar zozobra e intranquilidad social para los habitantes del municipio y sus autoridades Gubernamentales.

• Fundamentó la acción en los artículos 7, 16, 700, 701, y 708 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 782 del Código Civil y los artículos 1, 3, 4, y 8; 51, 57, 115, 181 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

• Estimo la acción en Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), equivalentes a Tres Mil Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (Bs. 3.066,66 U.T).

• Solicitó Inspección judicial en el terreno objeto de la querella; así como los testimoniales de los ciudadanos R.S. y P.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 15.483.753 y 8.511.128 respectivamente.

• Anexó a su escrito:

  1. Copia Certificada de Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas signado con el número AMI-ORD-06-2012, marcado como “A” (f. 10 al 18 pieza Nº 1).

  2. Copia Certificada de Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas signado con el número AMI-ORDINARIO-05-2013, marcado como “B” (f. 19 al 27 pieza Nº 1).

  3. Plano de Mensura de terreno emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “C” (f. 28 pieza Nº 1).

  4. Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “D” (f. 29 pieza Nº 1).

  5. Ortofotomapa de Sectorización y Zonificación del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “E” (f. 30 pieza Nº 1).

  6. Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “F” (f. 32 al 55 pieza Nº 1).

  7. Ordenanza sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral como Desarrollo Sustentable en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “G” (f. 57 al 71 pieza Nº 1).

  8. Ordenanza sobre Sectorización y Zonificación, con f.C. y Planta de Valores de la Tierra Urbana y Rural del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcado como “H” (f. 72 al 76 pieza Nº 1).

  9. Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, signada con el número 1892, de fecha 05/11/1993, marcado como “I” (f. 77 al 80 pieza 1).

  10. Acuerdo número 001-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Independencia, mediante el cual se juramenta como Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy al Abogado J.J.M.A., marcado como “I.1” (f. 81 pieza 1).

  11. Resolución 070-2015, emanada del Despacho del Alcalde, marcado como “J” (f. 82 pieza 1).

  12. Resolución 071-2015, emanada del Despacho del Alcalde, marcada “K” (f. 83 pieza 1).

  13. Resolución 038-2015 emanada del despacho del alcalde, marcada “L” (f. 84 al 85 pieza 1).

De las testimoniales

Al folio 93 de la pieza 1 se evidencia testimonial del ciudadano R.A.S.L., quien luego de ser juramentado manifestó que el lunes 15 de junio observó un conflicto en un terreno ubicado a la altura del Sum Sum con aproximadamente 25 personas; y que presenció cuando los funcionarios de la alcaldía le informaban a la parte perturbadora, y que manifestaron que no iban a quitar el cercado porque quien iba hacerlo eran los trabajadores de ellos, y que le consta que la Alcaldía de Independencia ha poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida esos terrenos desde el año m2012 aproximadamente. Que catalogó los hechos ocurridos en el terreno como perturbador ya que el mismo es un terreno municipal, y que las personas que ingresaron al terreno fueron la señora F.C.G., M.C., Lenys Colmenarez Gil, R.C. y Y.C.G., así como los abogados J.L.O. y el teniente de la guardia nacional F.R., siendo que dichos ciudadanos colocaron los días 10, 11 y 12 de junio del 2015 una cerca de de alambre de pua sobre los terrenos donde se encuentra la manga de coleo propiedad de la alcaldía de Independencia.

Por otra parte, el ciudadano P.J.T.R. rindió declaraciones, las cuales quedaron registradas a los folios 95 al 96 de la pieza 1, donde al ser interrogado adujo que el 15 de junio observó a una señora que se identificó como la sindico del municipio Independencia, la cual manifestaba que si no se cumplía con lo acordado ella se encargaría de mandar a quitar la cerca con los obreros; y que también observó a unas señoras que se identificaron como la sucesión G.C. las cuales hablaban en un tono grosero. Que le consta que los terrenos le pertenecen a la Alcaldía de Independencia ya que todo el mundo asiste a tardes de toros coleados, y que las personas que ingresaron a los terrenos fueron las que se identificaron como la sucesión Gil, unos policías, unos militares y unos obreros de la alcaldía.

De la Inspección Judicial.

En la oportunidad fijada para la inspección judicial, el tribunal se trasladó a un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 99 al 102 de la pieza 1. Siendo que en ese mismo acto la ciudadana Lenys Colmenares Gil consignó copia simple de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario.

Del decreto de amparo

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil decretó el amparo y ordenó a la querellante la posesión del inmueble ubicado en Prolongación del avenida Libertador a la altura de las urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de tres hectáreas más cinco mil metros cuadrados (3 Has + 5.000 M²) alinderado al NORTE: Quebrada “La Virgen”, SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio, ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio y, OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador, comisionando para ejecución del mismo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción judicial (f. 106 pieza 1).

De las pruebas

Parte demandante:

En la oportunidad legal, la abogada Dailing D.J.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.703, en representación del Municipio Autónomo de Independencia del estado Yaracuy, promovió pruebas de la siguiente manera (f. 11 al 15 pieza 2):

• Ratificó todos y cada uno de los documentales anexos al libelo de la demanda, así como las testimoniales promovidas en su oportunidad.

• Fotostato de memorando Nº OCJ 004/OCJ-C03-443/2015, marcado “A” (f. 16 al 17 pieza 2).

• Fotostato de documento público Nº 2013.1030 A.R. 1, marcado “B” (f. 18 al 29 pieza 2).

• Fotostato de documento público Nº 2013.1030 A.R. 2, marcado como “C” (f. 30 al 36 pieza 2).

• Fotostato de documento público Nº 2013.1030 A.R. 3, marcado como “D” (f. 37 al 41 pieza 2).

• Fotostato de carta de intención entre la Gobernación del Estado Yaracuy y el Ministerio del Poder Popular para la Salud en Pro de la Ejecución de los Proyectos para la Construcción de Tres Plantas de Medicamentos en el Estado Yaracuy, marcado como “E” (f. 42 al 48 pieza 2).

• Copia de oficio Nº DA-215-2015, marcado como “F, F.1, F.2” (f. 49 al 51 pieza 2).

• Copia de oficio S/N, marcado como “G” (f. 52 pieza 2).

Parte demandada:

Al folio 53 de la pieza 2 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas al cual anexó:

• Copia Simple de sentencia por la Sala de Casación Social del 09 de abril del 2015, marcado como “B” (f. 54 al 56 pieza 2).

• Copia simple del expediente singando con el Nº JSA-2014-000265 seguido por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado como “A” (f. 57 al 184 pieza 2).

De la sentencia recurrida

El 28 de marzo de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 212 al 228 pieza 2):

…En ese mismo sentido, este administrador de justicia, señala que con los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.

Ahora bien, dentro de este marco quien juzga, señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación; y en el caso bajo análisis, la perturbación se inició los días miércoles diez (10), jueves once (11) y lunes quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) e introducida la querella para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015) y admitida el dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015) por este Tribunal (Folios 86 y 87 pza. 01), cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir, que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. Con base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por la querellante, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Con base a las anteriores consideraciones, quien juzga comienza a analizar las actas procesales y evidencia que en la etapa de presentar alegatos la parte querellada no presentó, solo se presentaron los ciudadanos R.G.G.D.C., M.E.C.G., F.V.C.G., LENYS C.C.G., R.I.C.G. y Y.J.C.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, el día tres (03) de marzo del 2016 (folio 07 pza. 02) debidamente asistidos por el Abogado J.L.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, quienes otorgaron poder Apud Acta al abogado asistente y a los abogados J.G.O.M. y V.E.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.466.156 y V-19.063.959; y en la etapa de promoción de pruebas, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016 (53 al 184 pza. 02) presentó escrito de solicitud de declinatoria de la competencia para conocer la presente acción de interdicto de a.p.p., por considerar incompetente por la materia a este tribunal y que la misma es de competencia agraria; y finalmente, en la etapa de alegatos e informes, esto es el día 09/03/2016 (folios 200 al 203) adujo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia arguyendo la posesión agraria de la presente acción. Afirmaciones a las cuales este Tribunal, en fecha 09/03/2016 (folios 204 al 2011 pza. 02) declaró su competencia para seguir conociendo la presente acción de Interdicto de A.p.P., por lo que este tribunal ya realizo el análisis al punto alegado y que da aquí por reproducidos. Y así se decide.

Es de hacer notar, que las declaraciones de los ciudadanos R.A.S.L. y P.J.T.R., fueron rendidas por ante este Juzgado en fecha 25/06/2015 (folios 94 al 96 pza. 01) las cuales fueron determinantes para comprobar la ocurrencia de la perturbación y decretar la medida de Amparo a favor de la querellante, testigos que afirmaron tener conocimiento de las perturbaciones correspondientes a personas que pertenecen a la sucesión Colmenarez G.e. instalando una cerca de alambre de púas de cinco pelos, en terrenos que pertenecen a la Alcaldía y constarle que allí se encontraba instalada una manga de coleo que ejecutó la gestión anterior y afirman tener conocimiento respecto a la posesión que el Municipio Independencia viene ejerciendo desde hace muchos años sobre un lote de terreno Municipal donde se celebraban tardes de toros coleados, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos. Observando que en la etapa probatoria, la parte accionante ratifico las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos en la etapa sumaria y que los mismos rindieron sus testimoniales en presencia del Tribunal, imponiéndole al Juez de las circunstancias del caso y llevándose a las actas respectivas el resultado de sus percepciones, otorgándole validez y eficacia a las mismas, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellada. Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre un lote de terreno Municipal, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de la posesión, situación que se caracteriza por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, estable, pacífica y teniendo la cosa como suya; las cuales adminiculadas con la inspección judicial practicada en fecha 25/06/2015 (folios 99 al 102 pza. 01) y las pruebas documentales ut supra a.e.q. dicho lote de terreno aparece en los registros llevados por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se declara.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante para colorear su posesión, argumentó en su texto libelar que: “…En un área de terreno propiedad Municipal conforme a lo establecido en el Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capitulo II “De los Ejidos en General”, Sección Primera “De la, Naturaleza, Determinación y Clasificación” de la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 95 de fecha 22 de febrero del año 2001; de conformidad con la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, a través de la cual se crea el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la referida área de terreno mide TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal U.d.M.I.d.E.Y. en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen” SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; demarcado por los puntos de Coordenadas Cartográficas en el sistema de Proyección Universal, Transversal, Mercator (Coordenadas UTM) identificado de la siguiente manera: …omissis… en el descrito terreno Municipal se ha construido desde el 06 de septiembre del año 2012, una manga de Coleo municipal la cual se ejecuto en su totalidad, constituida como un bien de Dominio Público en beneficio de los habitantes del Municipio Independencia y del área metropolitana del Estado Yaracuy y sus visitantes; para uso recreacional y turístico lo que constituye un hecho notorio, público e indubitable tal propiedad Municipal. Asimismo, el Ejecutivo municipal ha tenido en posesión dicha infraestructura y ha ejercido se derecho de propiedad sobre dicho terreno y Manga de Coleo de forma pacífica, legitima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario como realmente lo es, todo a tenor del artículo número 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación del artículo 545 del Código Civil Venezolano. Es el caso que en fecha miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2015, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna de los ciudadanos: R.G.D.C., F.C.G., M.C.G., LENYS COLMENAREZ GIL, R.C.G. Y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente; irrumpieron en los predios del terreno propiedad del Municipio Independencia donde se encuentran la Manga de Coleo Municipal, situación esta que genero alarma conmoción por las personas que transitaban por esa vía debido a que como se dijo anteriormente se trata de un bien propiedad del Municipio y sus habitantes. Vista esta situación el gobierno del Municipio Independencia al tener conocimiento de los hechos ordena a sus funcionarios que se acerquen al lugar de los acontecimientos quienes al llegar al sitio observaron que efectivamente se estaban haciendo los preparativos para instalar una cerca perimetral con estacas de madera y alambre púas sin encontrar personan que se hiciera responsable de tal ejecución endeble. Cosa que llamó gravemente la atención por tratarse de un bien perteneciente al Municipio. Razón por la cual el ciudadano Alcalde J.J.M.A., titular de la Cedula de Identidad N° 14.337.743; en reunión de gabinete del Gobierno Municipal ordena el retiro de los referidos estantillos; cuando el personal de la alcaldía acude al lugar a fin de cumplir con las instrucciones del Alcalde se consiguen con la sorpresa de que se había levantado una cerca perimetral con cuatro hilos de alambre púas y estantillos de madera. En ese momento aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am) cuando los funcionarios de la alcaldía inician los actos para retirar la mencionada cerca se presentan en el lugar los ciudadanos: R.G.D.C., F.C.G., M.C.G., LENYS COLMENAREZ GIL, R.C.G. Y Y.C.G., arriba identificados, acompañados del profesional del Derecho J.L.O., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.271.747, IPSA N° 95.594, quien se identifico como su mandante y manifestó que ese terreno pertenece y esas bienhechurías son propiedad de la Sucesión Colmenarez Gil, cosa que es de falsedad absoluta. Se les hizo saber a los prenombrados ciudadanos que ellos son responsables de sus actos ante la ley u ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se les instó a que retiraran voluntariamente la referida cerca debido a que no ha sido autorizada en ningún momento por el Gobierno del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a tal aviso gubernamentales los descritos ciudadanos profirieron palabras y gestos insultantes e irrespetuosos a la majestad de las autoridades Municipales e incluso amenazaron con seguir con sus acciones a lo bravo, es así como fraguando un fraude legal con maquinación y artificio de elaboración de laboratorio pretendían artificialmente introducir unas cuantas vacas para hacer creer que se desarrollaban actividades agropecuarias, conducta esta a todas luces fraudulenta, contraria a la ley al pretender simular una situación de hecho que nunca ha existido. Vista la situación antes planteada las autoridades del municipio procedieron a llamar al Director de Seguridad Ciudadana Municipal el abogado J.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, quien llego al lugar acompañado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy abogado D.J.L.R. y otros funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, quienes ordenaron el retiro vacas y de la cerca perimetral y que respetaran la propiedad del municipio Independencia, a lo cual ellos, se comprometieron en cumplir voluntariamente el mismo día viernes luego de sostener una reunión en el Despacho del ciudadano Alcalde. El personal de la Alcaldía representado por el Director de Seguridad Ciudadana abogado J.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, Consultor Jurídico abogado C.E.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.377.793, Director del despacho el ciudadano E.B., titular de la Cedula de Identidad N° V-21.303.607, por la Dirección de Ingeniería Municipal el fiscal S.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.953.192, y quien suscribe actuando en mi condición de Sindica Procuradora Municipal acudimos el día 15 de junio del corriente año al lugar de la Manga de Coleo Municipal propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de verificar el cumplimiento del compromiso adquirido por los ciudadanos R.G.D.C., F.C.G., M.C.G., LENYS COLMENAREZ GIL, R.C.G. Y Y.C.G., junto a su abogado J.L.O., arriba identificados, de retirar la referida cerca, notando el no retiro de la misma en consecuencia las autoridades del municipio Independencia procedieron al retiro solicitado, acordado en reunión con el Alcalde del Municipio Independencia y no cumplido por los ciudadanos antes predichos. R.G.D.C., F.C.G., M.C.G., LENYS COLMENAREZ GIL, R.C.G. Y Y.C.G., se presentan nuevamente en el mencionado terreno propiedad Municipal alegando sin justificación alguna que no cumplieron con su obligación de retirar la cerca de los predios Municipales porque sus obreros no trabajan los fines de semana (sábados y domingos) pretendiendo desconocer ellos que en el día lunes 15 de junio de 2015; ya iniciada la jornada laboral habitual y pasadas las nueve de la mañana no había vestigio de honrar la obligación asumida de retirar la cerca que arbitraria e ilegalmente fue construida; por lo que las autoridades Municipales les ordenaron a sus trabajadores hacer el retiro por cuenta de la Alcaldía oponiéndose ellos, y manifestando que sus obreros venían en camino para cumplir con lo prometido por lo que las autoridades Municipales otorgaron un termino de diez minutos para esperar que los obreros hicieran de presencia en el lugar, presentándose en lugar de sus obreros dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela representando por el Teniente F.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.414.166, quien fue llamado por ellos, y pretendían que las autoridades Municipales lo acompañasen a su comando e intentando hacernos ver como unos invasores, luego de un buen tiempo de discusiones y aclaratorias con los efectivos de la Guardia y el representante legal de dichos ciudadanos transcurrieron aproximadamente hora y media para que efectivamente se presentaran sus obreros. Una vez presentados los obreros se procedió al retiro de la cerca. Quedando una incertidumbre al Gobierno de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que, no tiene seguridad de que en los días subsiguientes los ciudadanos R.G.D.C., F.C.G., M.C.G., LENYS COLMENAREZ GIL, R.C.G. Y Y.C.G., ya identificados, puedan ejercer nuevos actos de perturbación en el terreno Municipal donde se encuentra instalada la Manga de Coleo Municipal, situación esta que generar zozobra e intranquilidad social para los habitantes del municipio y sus autoridades Gubernamentales...”. No obstante, para este Juzgador es de suma importancia la prueba testimonial evacuada, pues en las declaraciones analizadas, el testigo manifestó la existencia de un conflicto entre personas (funcionarios de la Alcaldía del Municipio Independencia y miembros de la Sucesión Colmenarez Gil), asimismo conocer suficientemente que los empleados de la sucesión eran quienes instalaron la cerca constituida por alambre de púas y estantillos y asimismo se comprometieron a quitar el alambrado y la cerca colocada por ellos, que saben que la Alcaldía es quien ha poseído en forma pública, pacífica y no interrumpida esos terrenos y que le pertenecen a la Alcaldía desde hace muchos años y que incluso allí se encuentra instalada una manga de coleo que la ejecutó el antiguo alcalde, que los miembros de la sucesión Colmenarez Gil querían construir y echar una cerca sobre terrenos propiedad municipal.

Igualmente, se le brindó a la querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de promover las documentales, presentar alegatos y testimoniales que de una forma le favorecieran, y así desvirtuar el objeto de la pretensión, limitándose solo a otorgar poder Apud Acta al abogado asistente y a los abogados J.G.O.M. y V.E.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.466.156 y V-19.063.959, en la etapa de promoción de pruebas, presentó escrito de fecha 04/03/2016 (53 al 184 pza. 02) mediante el cual solicito la declinatoria de la competencia para conocer la presente acción de interdicto de a.p.p., por considerar incompetente por la materia a este tribunal y que la misma es de competencia agraria; y finalmente, en la etapa de alegatos e informes, esto es el día 09/03/2016 (folios 200 al 203) presento escrito aduciendo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia y arguyendo la posesión agraria de la presente acción; por lo que la parte accionada, no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble, es decir, no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo necesariamente la querella interdictal posesoria, debe sucumbir y ser declarada con lugar, toda vez que no demostró nada a su favor.

Siendo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el Jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el Artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo, mantenga a la parte querellante de la porción de terreno perturbada correspondiente a TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (03 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal U.d.M.I.d.E.Y. en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen”; SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio; ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio; y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento a este fallo el Juez de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Interdicto de A.P.P. interpuesta por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Dailing D.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.703, en contra de los ciudadanos R.G.G.D.C., F.V.C.G., M.E.C.G., LENYS C.C.G., R.I.C.G. y Y.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida Libertador entre la Carretera y vía principal que conduce a Cañaveral al lado del Cementerio Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abogado J.L.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena el cese de cualquier tipo de perturbación que pueda ejercer la parte querellada, y se le restituya y mantenga a la parte querellante en posesión de la porción de terreno perturbada correspondiente a TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (03 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal U.d.M.I.d.E.Y. en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen”; SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio; ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio; y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De los informes

Parte actora (f. 234 al 240 pieza 2):

La abogada I.L.M.G. IPSA Nº 140.184, en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Independencia, consignó escrito de informes donde realizó un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente, ratificando en todas y cada una de las partes los alegatos y pruebas presentadas ante el a quo, y finalizó, solicitando la ratificación de la decisión apelada.

Parte demandada (f. 244 al 247 pieza 1)

El abogado J.L.O.E. IPSA Nº 95.594 en representación de los demandados, consignó escrito de informes donde insistió en su alegato de incompetencia por la materia, apoyándose en la sentencia de la Sala plena dl tribunal Supremo de justicia del 18 de julio del 2007 en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, así como en la sentencia de la misma sala, del 03 de julio del 2013 en el expediente Nº AA10-L-2012-000155. De manera resumida, se puede concluir que el apoderado judicial de los demandados alegó la vocación agraria de dicho terreno, evidenciada según él, en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 2232516292013RAT239643 consignados en el presente expediente, y que dicho lote de terreno se encuentra enmarcado dentro del área bajo el Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E) del Valle del Rio Yaracuy, tal y como consta en estudio de suelo realizado por la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, la cual corre inserto en el expediente agrario signado con el Nº 00265, siendo que sus mandantes vienen poseyendo y explotando el lote de terreno antes mencionado.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

La carga de la prueba y su inversión.-

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Reafirmado por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto por perturbación.

¿Qué es un interdicto de a.p.p.?

Es un procedimiento especial (artículo 782 del Código Civil) mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de actos materiales reales que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias. Los interdictos constituyen juicios expeditos, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Ahora bien, los presupuestos requeridos para accionar ante los órganos jurisdiccionales interponiendo un interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil son:

• Que la posesión sea perturbada,

• Que la posesión sea por más de un año,

• Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya,

• Que la acción la ejerza el poseedor legítimo,

• Que se intente contra el ejecutante,

Al elegir la parte querellante la acción interdictal, es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente realizaron las acciones materiales o actos que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción si debe prosperar en derecho, es por eso que por mandato del artículo 509, procede este operador de justicia a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente los alegatos esgrimidos en el libelo cumpliendo con los requisitos exigidos, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor y se procede a ello.

Que la posesión sea perturbada, así tenemos que la parte actora señaló en su libelo que el 10 y 11 de junio de 2015 de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal los ciudadanos R.C.G., F.C.G., M.C.G., Lenys Colmenarez Gil, R.C.G. y Y.C.G., todos antes identificados irrumpieron en los predios del terreno propiedad del Municipio Independencia donde se encuentra una manga de coleo municipal, que esa situación produjo conmoción, que una vez que se tuvo conocimiento se presentaron los funcionarios de la Alcaldía de Independencia y observaron que se estaba instalando una cerca perimetral con alambre y estacas de madera, que el Alcalde ordena el retiro de la cerca por ser un terreno propiedad municipal se presentaron los ciudadanos antes mencionados y un abogado manifestando que ese terreno era propiedad de la sucesión Colmenarez Gil, mas adelante señala la parte actora que después de unas cuantas palabras los ciudadanos antes mencionados pretendieron introducir unas cuantas vacas para creer –según la accionante- se estaban desarrollando actividades agropecuarias, que procedieron a llamar al director de seguridad ciudadana de la alcaldía, y llegó acompañado del Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy quienes ordenaron el retiro de las vacas y de la cerca perimetral, que los ciudadanos se comprometieron a retirarlas voluntariamente luego de sostener una reunión con el Alcalde del Municipio Independencia, que el 15 de junio de 2015 se acercaron a la manga de coleo para verificar si habían retirado la cerca y en efecto no fue retirada, continua narrando la parte actora que los ciudadanos manifestaron que no habían retirado la cerca porque sus obreros no trabajaban los fines de semana, que luego de esperar un tiempo a que llegaran los obreros y que se presentó fue unos funcionarios de la Guardia Nacional, que luego de unas palabras se logró que los ciudadanos por intermedio de sus obreros retiraran la cerca, que queda una incertidumbre en el Gobierno Municipal porque no saben si en los días posteriores los mismos ciudadanos puedan ejercer nuevos actos de perturbación en el terreno Municipal donde se encuentra instalada una manga de coleo. Finalmente solicitó que se le tome declaración a los testigos R.S. cédula N° 15.483.753 y a P.T. cédula N° 8.511.128.

Ahora bien, por perturbación se entiende todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro o sea que perturbación es sustituir subjetivamente incluso hasta por medio de violencia la posesión de otro, por bien sea de actos materiales lo que implica un intento en el cambio en la posesión propia que venía ejerciendo, hay que advertir que no es lo mismo despojo de la posesión que perturbación de la posesión, son dos situaciones muy distintas ya que en el despojo se instala el nuevo poseedor sin autorización, en la perturbación no se instala un nuevo poseedor ilegal sino que lo que hubo fue un acto o intento de despojo es por eso que se le conoce como interdicto por perturbación o una clase de despojo porque son actos materiales momentáneos, en el presente caso la parte actora adujo que los ciudadanos antes mencionados y demandados en este causa colocaron una cerca perimetral de alambre así como la introducción de animales de corral específicamente vacas en terrenos poseídos por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy ya que se encuentra construida una manga de coleo.

Ahora bien, los actos perturbatorios son específicamente la construcción de una cerca perimetral de alambre la cual la parte actora promovió como prueba una inspección judicial en el inmueble y la misma se practicó el 25 de junio de 2015 y el a-quo dejo constancia de que se encontraba en la dirección señalada por la parte actora donde se encuentra el inmueble objeto de actos perturbatorios, así mismo dejó constancia que se encuentra construida una manga de coleo construida con vigas doble T, también dejo constancia que en el terreno no se encontraban animales dentro del mismo, ahora bien con esta inspección se puede demostrar y determinar que no se encontraron semovientes a la hora de la práctica de la inspección, en cuanto a la colocación de la cerca perimetral el a-quo promovió los testigos R.S. y P.T. ambos antes identificados en sus declaraciones fueron específicos al señalar que efectivamente vieron una cerca de alambre colocada en el terreno poseído por la Alcaldía de Independencia donde se construyó una manga de coleo perteneciente al municipio, ambos fueron contestes al señalar que se produjo una situación conflictiva el 15 de junio de 2015 en horas de la mañana en el terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney y El Parque”.

Por su parte los codemandados para desvirtuar los actos perturbatorios señalados por la parte actora alegaron mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016 que el terreno objeto vinculado con los actos perturbatorios señalados por el actor tiene vocación agraria y consignaron copia simple del expediente 000265 seguido ante el Tribunal Superior Agrario también alego la incompetencia del a-quo fundamentándose en una sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, ahora bien llama poderosamente la tensión de quien aquí decide que la manga de coleo fue contratada la empresa para tal construcción en el año 2012 y terminada en el año 2013 sin que haya existido ninguna oposición a dicha construcción por lo que se demuestra que efectivamente la Alcaldía del Municipio independencia si tiene la posesión de dicho terreno por más de un año y así mismo contradice el argumento de que el terreno objeto de actos perturbatorios tiene vocación agrícola por cuanto de ser así a debido la parte afectada ejercer los recursos correspondiente en materia Administrativa, pero sin embargo no demuestra la parte demandada que no haya construido la cerca perimetral por el contrario queda demostrado de que efectivamente si realizo actos perturbatorios cuando coloco la cerca perimetral por lo que dichos actos quedan demostrados y se cumple con el primer requisito y así se decide.

En cuanto a la incompetencia del a-quo el mismo mediante sentencia del 9 de marzo de 2016 se declaro competente para seguir conociendo el presente interdicto de a.p.p. y sobre dicha decisión la parte afectada no ejerció el recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no es objeto de conocimiento por esta instancia superior y así se decide.

Que la posesión sea por más de un año. Con respecto a este requisito el mismo se demuestra con la copia simple del contrato de obra cúrsate a los folios del 10 al 27 donde se determina la construcción de la manga de coleo en el terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney y El Parque”, la cual se contrató la obra el 6 de septiembre de 2012 y terminada en el 2013 por lo que tiene más de un año poseyendo dicho terreno y por lo tanto se cumple con este requisito y así se decide.

Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya. Con respecto a este requisito está probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la inspección judicial solicitada por los actores el tribunal dejo constancia de que eran los actores quienes estaban en posesión en ese momento además con el decreto de amparo se demostró que la posesión la venían sosteniendo los querellantes, todos los elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Esta evidenciado en autos, que las querellantes, si tuvieron la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño ya que para el año 2012 y 2013 construyeron una manga de coleo a la vista de todos los habitantes es decir es público y notorio que la Alcaldía del Municipio Independencia tuvo el inmueble como suyo por cuanto construyo visiblemente una manga de coleo que está a la vista de todos es más los testigos manifestaron que en dicha manga de coleo se celebraron fiestas, por lo que este requisito también se cumple y así se decide.

Que la acción la ejerza el poseedor legítimo. Con respecto a este requisito el mismo queda demostrado con la admisión de la presente querella interdictal y el decreto de amparo cursante al folio 106 y así se decide.

Que se intente contra el ejecutante. Con respecto a este requisito el mismo queda demostrado con la actuación realizada por los codemandados el cual son los mismos que el actor señala como actores materiales de los actos perturbatorios, además queda demostrado con las reuniones que se realizaron por ambas partes para llegar un acuerdo para retirar, tanto las vacas como la cerca perimetral de alambre, este hecho en ningún momento fue desvirtuado por los querellados se evidencia que aceptaron su posición de demandados es más quedo demostrado que en el momento que el a-quo practicó la inspección judicial se hicieron presentes algunos de los codemandados por lo que este requisito también se cumple y así se decide.

Finalmente de los elementos probatorios aportados por la querellante, tenemos que en la fase primaria del proceso, se evacuaron, a su instancia, testimoniales y se practicó una inspección judicial las cuales sirvieron de fundamento para la medida de amparo, en consecuencia si aportaron todo los requisitos probatorios a favor de la acción del querellante por lo tanto el presente recurso subjetivo de apelación debe ser declarado sin lugar como así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia y Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el treinta y uno de marzo de 2016 (31-03-2016) por el abogado J.L.O. I.P.S.A Nº 95.594 en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos R.g.d.C., F.C.G., M.C.G., L.C.G., R.C.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450 respectivamente, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo interpuesta; ordenando el cese de cualquier tipo de perturbación, así como la restitución y mantenimiento a la parte querellante en posesión de la porción de terreno perturbada; condenando en costas a la parte querellada

Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe el veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.).

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.R.

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