Decisión nº 150 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.742

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.783 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M., A.M., F.H. y G.A.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541, 14.497.316, 9.525.129 y 10.525.318 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.875, 55.995 y 98.853 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el último de los nombrados en Caracas; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 30 de julio de 2.007, que riela los folios 25 y 26 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día 24 de mayo de 2.007 por la ciudadana M.M.D.U., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 16 de julio de 1.990 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de TRABAJADORA SOCIAL I, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada debido a la supresión de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Arguye la querellante que el día 24 de febrero de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 19.686.661,99) de acuerdo al antiguo cono monetario, por dieciséis (16) años de servicios y seis (06) meses, lo que a su criterio era injusto, dado que no fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Alega la parte querellante que tampoco le pagaron la cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005, pues comenzaron a cancelarlo a partir del 01 de abril de 2.005.

Por todos los argumentos expuestos y con base a un cálculo de prestaciones sociales elaborado por el ciudadano L.E., Contador Público, procede a demandar ala Gobernación del Estado Zulia para que le cancele las siguientes cantidades:

• La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.493.776,oo) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto arguye la quejosa que le corresponden 30 días por año hasta el 19 de junio de 1.997, calculados a razón de Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con 19/100 (Bs. 3.830,19) que era el salario diario al 19 de junio de 1.997.

• La cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.028.954,oo) por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1.997.

• La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.524.545,oo) por concepto de prestaciones de antigüedad calculados desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de febrero de 2.007 a razón de cinco (5) días del salario integral diario devengado en el mes correspondiente.

• La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 788.400,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas. Por este concepto reclama la querellante 40 días de sueldo.

• La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 5.158.080,09) por concepto de cesta ticket no cancelados desde el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005, calculados a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 41.584.180,09), menos la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 19.686.661,99) que recibió como adelanto, lo que arroja un total adeudado de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 21.897.518,10), expresados en el antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. F. 21.897.518,10), cantidad ésta que reclama la quejosa a la Entidad Federal Estado Zulia, con fundamento en los artículos 92 y 89 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente reclama los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, más la indexación o corrección monetaria del monto.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Aceptó y asumió en nombre de su representado que la querellante laboró para la Gobernación del Estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en el cargo de Trabajadora Social I, hasta el día 24 de febrero de 2.007 cuando se realizó la supresión. De la misma.

Alegó que se evidenciaba en actas que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública Estadal, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.686.661,99), monto que fue aceptado por la quejosa y sujeto al acta convenio suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Que en la Planilla de Liquidación que se anexa, se explanan todas las obligaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y allí se refleja que sí se le pagó el fideicomiso y sus respectivos intereses anuales.

Por los argumentos expuestos negó, rechazó y contradijo que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia le adeude a la demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 21.897.518,10) ni los intereses legales generados por esa cantidad hasta la fecha y finalmente pide que se declare Sin Lugar la pretensión de la querellante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió instrumento alguno; sin embargo, observa el tribunal que juntamente con el escrito de querella, la ciudadana M.M.D.U. consignó los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana M.M.D.U., elaborado por el Contador Público L.E., inscrito en el C.P.C Nº 35.652;

  2. Copia fotostática de la Planilla elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana M.M. laboró para la Renta de Beneficencia del Estado Zulia desempeñando el cargo de Trabajadora Social I, desde el 16/07/1.990 al 15/02/2.007 cuando egresó por supresión del organismo, lo que arroja una antigüedad de dieciséis (16) años y seis (6) meses. Consta igualmente en este instrumento que para el día 18/05/1997 devengó un salario mensual de 149.422,oo Bolívares y para el día 31/12/1996 devengó como salario mensual la cantidad de 74.637,oo Bolívares, según el antiguo cono monetario, lo que arroja un salario diario para el 18/05/1997 igual a 4.980,73 Bolívares y como salario diario para el 31/12/1996 la cantidad de 2.487,9 en base a los cuales se calculó y canceló los conceptos de Indemnización por antigüedad del 16/07/1990 al 18/06/1997 y la compensación por transferencia. Asimismo se desprende del referido instrumento que la querellante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 19.686.661,99 Bolívares, cantidad ésta que debe ser deducida del monto adeudado. Se lee asimismo que por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el 19/06/1997 al 15/02/2007 le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales de la siguiente manera: 649,17 días en base al salario diario de 21.570,87, más 40,83 días a razón del salario diario de 25.717,09. Consta igualmente que le cancelaron 40 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2007 en base a 18.895,73 Bolívares que fue el último salario diario, más 30 días de salario como mes de disponibilidad y la cantidad de 3.000.500,oo Bolívares por concepto de cesta ticket sin discriminar el periodo cancelado. Se desprende del instrumento analizado que la querellante recibió la suma de 904.994,68 Bolívares como adelanto de prestaciones sociales, cantidad ésta que fue deducida del monto neto a pagar. Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.686.661,99) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente la ciudadana MARIANELS MEDINA por concepto de prestaciones sociales. Este instrumento aparece suscrito por la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 en señal de recibido.

Vista la copia fotostática identificada en el particular b) por cuanto no fue impugnada por la parte querellada, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba a), por cuanto el Tribunal observa que se refiere a documentos privados elaborado por un contador público presuntamente contratado por la querellante sin que estuviese calificado como experto designado por el Tribunal durante el curso del proceso, en consecuencia, el Tribunal las desecha como medio probatorio y se abstiene de valorarlos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de la prueba identificada como b) y así fue expresamente reconocido por la Administración Pública Estadal en la contestación, que la ciudadana M.M. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 16/07/1.990 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Trabajadora Social I de esa institución.

En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de dieciséis (16) años y seis (06) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que las diferencias reclamadas por la querellante por concepto de: Indemnización por antigüedad del 16/07/1990 al 18/06/1997, Compensación por Transferencia, prestación de antigüedad del 19/06/1997 al 15/02/2007 y vacaciones fraccionadas de 2.007 fueron efectivamente canceladas a la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 tal y como consta en la prueba identificada como b) y que riela al folio 22 de las actas procesales. Vale decir en relación a éstos cálculos efectuados por el ente querellado que los salarios diarios tomados en cuenta por la parte reclamada para la determinación de los conceptos cancelados, se corresponden en su totalidad con los salarios diarios alegados por la ciudadana M.B. en su escrito de querella, es decir, que ambas partes concuerdan en esos hechos. Así las cosas, probado como ha sido la extinción de la obligación en relación a los conceptos antes indicados, se declara improcedente en derecho la pretensión de la querellante.

En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que ha caducado la acción para cobrar lo correspondiente por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desecha la petición en el sentido indicado. Así se decide.

Finalmente se observa que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana M.M.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.835.783, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se niega la indexación de las cantidades reclamadas por cuanto no existe norma legal que sustente la pretensión, tratándose como es el caso de un ente del Estado y en consonancia con el principio de legalidad que rige el régimen presupuestario del mismo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.D.U. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 150.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 11.742

GUdeM/DRPS.

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