Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON CONCLUSIONES DE AMBAS PARTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de julio de 2001, por el abogado A.E.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.D.C.G.D.S., contra la sentencia definitiva dictada el 04 del mismo mes y año, por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana M.D.D., por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados de accidente de tránsito, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar las cuestiones previas y reconvención propuestas por la demandada. En consecuencia, condenó a ésta a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.768.000,oo), discriminados así: 1) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), por daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que aparecen descritos en la parte narrativa de dicho fallo; y 2) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daños morales ocasionados a la demandante como consecuencia del accidente de tránsito. Asimismo, ordenó la corrección monetaria de la referida cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo) desde el 06 de julio de 2000, fecha de presentación de la demanda, hasta aquella en que se ordene la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que, a tal efecto, los expertos tomarán como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso. Y, finalmente, dispuso que no hay condenatoria en costas, en virtud de la índole del fallo.

Remitido este expediente al Juzgado Superior distribuidor, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 253, primera pieza), lo dio por recibido, ordenando darle entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el primer aparte del artículo 85 de la Ley de T.T., vigente para entonces, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, resolvería lo conducente respecto de la apelación interpuesta.

Por auto del 25 de septiembre de 2001 (folio 255, primera pieza), este Tribunal, por considerar que de los autos no se evidencia causal alguna de inadmisibilidad, admitió dicha apelación cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el precitado dispositivo legal, abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, disponiendo que en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso podrían presentar conclusiones escritas.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante sendos escritos consignados oportunamente el 04 de octubre de 2001 (folios 259 al 267, segunda pieza), ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, presentaron conclusiones ante esta Superioridad.

Por auto del 17 de octubre de 2001 (folio 268, segunda pieza), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2001 (folio 269, segunda pieza), esta Superioridad, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 16 de diciembre de 2001 (folio 270, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no dictó sentencia en la presente causa, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de decisión el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de julio de 2000 ante el antes denominado Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana M.D.D., mayor de edad, venezolana, divorciada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.987 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por las abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.960, 23.619 y 42.771, respectivamente, mediante el cual interpuso contra la ciudadana A.D.C.G.D.S., mayor de edad, venezolana, contabilista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.800 y del mismo domicilio, formal demanda por cobro de bolívares como indemnización de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión de accidente de tránsito.

Como fundamento fáctico y jurídico de la pretensión deducida, la demandante expresó en el libelo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 1999, siendo aproximadamente la 3:30 p.m., circulaba en la avenida Don T.F.C., con calle 31 de esta ciudad de Mérida, subiendo con destino al centro de la ciudad, conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno Mille, 4 velocidades, tipo coupe, año 1994, color blanco ártico PP, serial carrocería ZFA146AS2R0570707, serial motor 3907768, placa XYU-791, “a una velocidad moderada, con precaución y observante de las mas (sic) elementales normas que rigen el tránsito” (sic) cuando, al encontrarse a la altura de la calle 31, “de manera sorpresiva e inesperada” (sic), un vehículo que circulaba por la referida calle 31, que intentaba cruzar la intersección, se incorporó a exceso de velocidad, “de manera imprudente, negligente e inobservante de las normas que rigen el transito (sic) terrestre, sin percatarse si podía o no realizar la maniobra para incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación” (sic), impactando “fuertemente” (sic) el vehículo de su propiedad, ocasionándole “fuertes daños materiales” (sic) al mismo y “serias lesiones personales” (sic) su persona. Que el vehículo a que hace referencia era conducido para el momento del accidente por la ciudadana A.D.C.G.D.S., quien es la propietaria del mismo, cuyas características son las siguientes: LAY-615, marca Ford, modelo año 1980, tipo sedán, clase automóvil, serial motor 6 cil, serial de carrocería AJ32WD40297, uso particular, color rojo, conduciendo esta ciudadana “a una velocidad no reglamentaria, de manera imprudente y negligente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, y la de las personas que por el sitio” (sic) circulaban.

Que la conductora del vehículo antes referido, causante del accidente, con su conducta cometió las infracciones siguientes: a) conducir a exceso de velocidad; b) incorporarse de una vía de menor circulación a otra de mayor circulación sin tomar las medidas de seguridad correspondientes; y c) poner en peligro la seguridad de tránsito.

Bajo el epígrafe “II DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES”, la demandante alega que en virtud del “fuerte impacto” (sic) que sufriera el vehículo de su propiedad antes descrito, le fueron ocasionados al mismo “severos daños materiales” (sic), los cuales han sido considerados por los expertos en la materia (mecánicos y latoneros) de la siguiente manera: “Presenta daños en el capot, faro y cruce izquierdo, guardafango delantero izquierdo, parachoque delantero, cara de vaca y descuadre” (sic), cuyo valor asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), tal y como se evidencia del expediente del tránsito, el cual acompaña marcado con la letra “A”.

A continuación, bajo el subtítulo “III DAÑOS EXTRA PATRIMONIALES”, la actora, en resumen, expresó que en relación a los daños extrapatrimoniales que le fueran ocasionados en el accidente de tránsito, entre otras, las lesiones causadas han sido consideradas por los médicos tratantes como lesiones gravísimas, las cuales pusieron en peligro su vida y afectaron (y aún afectan) en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales, tanto personales como laborales, a tal punto que desde la fecha del accidente no ha podido desempeñarse en su trabajo como educadora y en otras actividades de carácter artístico remunerado, debido a las múltiples y gravísimas lesiones que la han incapacitado casi de manera absoluta para ejercer sus actividades habituales por un lapso aún no determinado, las cuales, a medida que pasa el tiempo, se han venido complicando.

Que tales lesiones han sido evaluadas por los médicos tratantes de la manera siguiente:

  1. ) En informe médico de Neurocirugía, emitido en fecha 07 de septiembre de 1999, que acompañó marcado con la letra “C” (folio 21, primera pieza), el médico neurocirujano Dr. Pablo f. Vascones, le diagnosticó traumatismo raquimedular cervical tardío, fractura de cuerpos vertebrales de C5-C6, síndrome de compresión radicular C5-C6, hernia discal C5-C6, estenosis de canal cervical y de los recesos laterales en C5-C6, inestabilidad cervical C5-C6, déficit neurológico, recomendado tratamiento de tipo operatoria para la realización de abordaje anterior de la columna cervical, más disectomia C5-C6 y estabilización con implante espinal de titanio (cestas y placa anterior).

  2. ) En informe médico emitido en fecha 14 de enero de 2000, por el Dr. E.G.B.M., adjunto de la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de Los Andes, que produjo marcado “D”, se dejó constancia que la actora ingresó a dicha institución el 22/09/99 y egresó el 12/10/99, efectuándosele como diagnóstico de ingreso trauma cervical, protusión discal C5-C6 posterior bilateral, estenosis canal medular y de recesos laterales bilateral postraumática y síndrome de compresión radicular C5-C6. Asimismo, se expresa en dicho informe que la “paciente quien inicia enfermedad actual en el mes de agosto de 1999 cuando posterior a trauma craneal con mecanismo de latigazo presenta cervicalgia que se irradia a miembro superior derecho. Consultando el día (sic) 22/09/99 por presentar dolor de fuerte intensidad que no alivia con analgesicos (sic) comunes a nivel cervicobraquial que se irradia a miembro superior derecho, concomitantemente cefalea y disminucion (sic) de la fuerza muscular en miembro superior derecho. Motivo por el cual se decide su ingreso, se le solicitan examenes (sic) preoperatorios y se le planifica turno quirurgico (sic) según disponibilidades de quirófano (sic).- Durante los 20 dias (sic) de hospitalizacion (sic), amerito valoracion (sic) por los servicios de ORL y psiquiatria (sic).- Egresando el dia (sic) 12/10/99 en contra de opinion (sic) medica (sic) por voluntad de familiares con el fin de trasladarse a otra institución” (sic).

  3. ) En informe médico emitido por el Dr. J.G.L.M., Cirujano ortopedista y traumatólogo, patología de la columna vertebral, de fecha 16 de junio de 2000, acompañado con el libelo marcada con la letra “E” (folio 24, primera pieza), se le diagnosticó a la actora hernia discal C5-C6 postraumática.

  4. ) En documento emitido el 21 de junio de 2000, acompañado marcado con la letra “F”, el médico cirujano del Instituto Médico Terapéutico, Dr. H.J.D.D., hizo constar que la demandante realizó tratamiento en ese instituto médico fisioterapéutico por presentar dolor cervical posterior a traumatismo recibido por accidente de tránsito, diagnosticándole fractura cervical, compresión y contractura neuro-muscular, indicándosele tratamiento pre y postoperatorio en los meses de agosto a noviembre de 1999.

  5. ) En documento emitido el 22 de junio de 2000, acompañado con el libelo marcado “G” (folio 26, primera pieza), la Dra. G.M., psicólogo clínico del Instituto Médico Terapéutico hizo constar que la actora fue tratada psicológicamente en ese instituto por presentar crisis de angustia posterior a un accidente de tránsito donde sufrió fractura de cervicales, lo cual ameritó sesiones semanales de psicoterapia en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.

  6. ) En documento expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), de fecha 26 de junio de 2000, suscrito por la Directora Médico Asistencial del mismo, Dra. E.B.A., acompañado marcado con la letra “H” (folio 27, primera pieza) se hizo constar que la accionante fue “valorada por el Dr. A.B., traumatólogo de esa institución, por presentar artrodesis cervical, por la cual se encuentra de reposos continuos desde el 16/09/99 hasta la actualidad” (sic).

  7. ) En informe fechado 26 de junio de 2000, suscrito por el Dr. R.A.T., médico otorrinolaringólogo del mismo Instituto mencionado en el párrafo anterior, producido con el libelo marcado con la letra “I” (folio 28, primera pieza), se señaló: “Paciente con historia de traumatismo craneal y cervical izquierdo el 05/08/99. Al examen fisico (sic) org: Se evidencia hemotimpano izquierdo. Actualmente desapareció el homotimpano con persistencia de acufenos oido (sic) izquierdo. Examen audiometrico (sic). Curvas aereas (sic) y oseas (sic) dentro de la normalidad.- Logo audiometria (sic): Adecuada discriminacion (sic) bilateral.- Actualmente recibe tratamiento farmacologico (sic) por acufenos” (sic).

  8. ) En informe médico de fecha 29 de junio de 2000, suscrito por la Dra. E.B., Directora Médico Asistencial del IPAS-ESTADAL, acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “J” (folios 29 y 30, primera pieza), entre otras cosas, se expresó que la p.M.D.D. el 16 de septiembre de 2000, fue “valorada por el Servicio de Traumatología del Ipas Estatal, quien inició enfermedad actual en el mes de Agosto (sic) de 1999 cuando posterior Accidente de T.V. (sic) presento Trauma Craneal con mecanismo de latigazo presenta Cervicalgia que se irradia al miembro superior derecho, consultado el día (sic) 22-09-99, por presentar dolor de fuerte intensidad que no alivió con analgésicos comunes a nivel de Cervicobraquial que se irradió a miembro superior derecho” (sic).

Más adelante, en el escrito libelar la actora especificó de manera pormenorizada el monto de los gastos médicos, quirúrgicos y medicinas que, a su decir, han generado las lesiones ocasionadas por el referido accidente de tránsito, describiendo y acompañando las correspondientes facturas expedidas por diversos centros asistenciales de carácter privado, médicos y farmacias, cuyos originales obran agregadas a los folios 31 al 106 del presente expediente; gastos estos que, según lo expresado en el escrito libelar, totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.918.599,oo).

En lo que respecta a los daños morales que la accionante asevera haber sufrido, ésta expresó que los mismos son de incalculable valor material, por cuanto las lesiones sufridas han desmejorado su normal desenvolvimiento en su vida cotidiana, tanto en el ámbito laboral como familiar; e igualmente la incapacitaron para ejercer sus laborales habituales por un lapso de tiempo considerable. Que aún no ha podido recuperar su salud y jamás volverá a ser la misma de antes “alegre, feliz, activa, trabajadora” (sic), lo cual es consecuencia de un comportamiento imprudente y negligente de esa conductora irresponsable, que ha sido incapaz, pese habérsele notificado vía telefónica, de hacer acto de presencia solidaria, con un ser humano, independientemente de quién fuera, es una cuestión de simple responsabilidad. Que dichos daños morales, tomando en consideración la importancia de los mismos, la culpabilidad del autor, la ausencia de participación de su parte y la llamada escala de los sufrimientos morales, los estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que deben ser considerados por el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y que, al igual que los daños patrimoniales, deben ser cancelados por la propietaria y conductora del referido vehículo placas LAY-615, causante del accidente que da origen a la acción propuesta.

En cuanto al lucro cesante reclamado, la actora, en resumen, expresó en el libelo que además del ejercicio de su profesión de educadora, desempeña actividades extra de tipo cultural como vocalista de música venezolana con proyección a nivel regional y nacional, perteneciendo a la Unión de Músicos Folkloristas y Afines del Estado Mérida, tal como se evidencia de constancias emitidas por tal asociación que acompaña marcadas con “A-21” y “A-22” (folios 107 y 108, primera pieza), actividad esta que le genera ingresos adicionales y para lo cual realizó presentaciones tanto en el estado Mérida como en otras ciudades. Que desde el mes de agosto de 1999, fecha en la cual resultó lesionada a consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, no ha podido cumplir con esos compromisos, dejando de percibir otros ingresos, siendo el caso que en fecha 20 de junio de 1999, firmó contrato con la Fundación Almenar Otero; Conciertos a beneficio de los Hospitales y Hogares Geriátricos, tal como se evidencia del contrato que acompaña marcado “A-23” (folio 109, primera pieza). Que no pudo cumplir con el referido contrato por encontrarse convaleciente, generando ese incumplimiento por causas no imputables a su persona la disminución de su patrimonio por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).

En virtud de las razones que se dejaron expuestas, la ciudadana M.D.D., en su carácter de propietaria del vehículo marca Fiat, placas XYU-791 y en su condición de lesionada, concluye demandando a la ciudadana A.D.C.G.D.S., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo marca Ford, placas LAY-615, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 55.286.599,oo) --suma ésta en la que estimó la demanda propuesta--, por los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad antes identificado; SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.918.599,oo), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de lucro cesante; CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daños morales o extrapatrimoniales por las lesiones corporales y emocionales de que fue objeto. Igualmente demandó las costas y “costos” del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal. También pidió que, de conformidad con el criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el momento de pronunciar la sentencia se hiciera un ajuste del monto de la demanda en consideración a la inflación como indexación por la demora en la cancelación y reparación tanto de los daños materiales que fueron ocasionados al vehículo de su propiedad, como los gastos quirúrgicos que ha tenido y, que aún tiene, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito que dio origen a la acción judicial propuesta.

Por otra parte, la demandante de autos como fundamentos de derecho de las pretensiones resarcitorias deducidas indicó las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 54 y 55 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de presentación de la demanda; y 254, ordinal 2°, de su Reglamento.

Junto con el libelo la actora produjo los informes y constancias médicas antes referidas, así como las facturas por gastos médicos y de medicinas, cuyos montos, fechas, emisor y conceptos fueron pormenorizadamente señalados en el escrito libelar, y las respectivas actuaciones administrativas del tránsito (folios 10 al 20, primera pieza). Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera requerir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del expediente signado con el N° 00112, contentivo de las actuaciones penales, con la finalidad de constatar los hechos narrados en el libelo; o, en su defecto, la situación o estado del expediente, así como de la conductora.

CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN OPUESTAS POR EL DEMANDADO

Admitida legalmente la demanda y cumplidas las formas procesales relativas a la citación de la demandada, ciudadana A.D.C.G.D.S., el abogado A.E.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la misma, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 25 de septiembre de 2000 (folios 120 al 130, primera pieza), en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 76 de la Ley de T.T. actualmente derogada, pero vigente para entonces, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención contra la demandante.

Como fundamento de las cuestión previa de defecto de forma opuesta, el apoderado de la parte demandada cuestionante alegó que se exige a su representada el resarcimiento de daños emergentes, lucro cesante y daño moral “sin que en cada caso aparezca una relación de causa en forma concreta, de causa a efecto, sino en forma generalizada y abstracta” (sic), lo cual, a su decir, coloca a su mandante en estado de indefensión e implica incumplimiento del requisito de forma del libelo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresa que esa cuestión “abarca los hechos de que la demandante afirma que fue objeto de intervención quirúrgica (artrodesis vertebral anterior previa discectomía), pero silencia dónde ésta se ejecutó, porque lo diga un médico no es suficiente, no hubo hernia discal, sino una protusión; se dá una sumatoria de dinero por gastos, muchos de ellos son inexistentes e inexplicables aún cuando aparezcan en facturas; la causa del lucro cesante es insostenible porque sus bases ceden por su propio peso y exigen una relación expositiva susceptible de probarse o contradecirlas; y en el daño moral no se explicó en qué consistió, solamente fue expresado por particularidades psíquicas.

En lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad, el apoderado judicial de la accionada adujo que en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial existe un expediente penal por el accidente de tránsito a que se refiere la demandante, porque hubo lesionados, por lo que resulta prioritario conocer las resultas de ese juicio donde se va a determinar quién de los participantes en ese acontecimiento es el responsable. Que la última parte del encabezamiento del artículo 54 de la Ley de T.T. dice que, en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, llegando hasta aquí la responsabilidad objetiva; pero en el presente caso su representada no fue la culpable del accidente sino la demandante, y de los hechos resultaron víctimas ella y una niña de nombre Chiquinquirá M.S., de cinco años de edad, con hematoma en su pómulo derecho, cuando viajaba en el automóvil, siendo responsable del daño sufrido la accionante, por lo que aquí se aplica la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva y la vía judicial para esclarecerlo es la penal. Que, por lo tanto, si existe ese juicio penal, ello es cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto y hasta tanto no se resuelva, no puede avanzar el actual.

Observa el juzgador que, al contestar al fondo la demanda, el representante procesal de la demandada, alegó, en resumen, lo siguiente:

Que es cierto que el accidente se produjo el día, hora y lugar indicado en el libelo y que fueron la demandante y la demandada las personas que conducían los automóviles que colidieron.

Que no es cierto que dicho accidente de tránsito se haya producido en la forma “contada” (sic) por la demandante.

Que, en efecto, del croquis levantado por el Vigilante de T.E.P.L., portador de la placa N° 2653, se observa que el vehículo 1, conducido por la ciudadana M.D.D., se dirigía al centro de la ciudad, desplazándose por la avenida Don T.F.C., por el canal derecho de la calzada correspondiente a la dirección que llevaba. Que el punto de impacto, que en este caso será aquel lugar de la vía en que los elementos de tránsito vehículo-vehículo entraron en contacto físico, produciéndose daños y lesiones, fue en el cruce de las dos vías pero en el centro del canal por donde se desplazaba dicho vehículo y cuando ya el vehículo 2, conducido por la ciudadana A.D.C.G.D.S., había salvado los espacios de la calzada opuesta y el canal izquierdo, el que está paralelo a la isla de la avenida. Que los lados de los vehículos, centro de sus fricciones, fueron el parafango izquierdo del vehículo 1 y el centro-derecho del parachoque delantero, en su lado derecho, del vehículo 2. Que esas fricciones no produjeron daños mecánicos, sino los mismos fueron en las carrocerías. Que en el croquis no existe señalamiento de rastros de frenos para alguno de esos vehículos. Que el siniestro se produjo de día, en horas de la tarde, en vía seca, asfaltada, en esa intersección no existe semáforo, ni señales de “pare” ni de peligro. Que la calle 31 es una vía de un solo sentido de circulación SO a NE. Que, por lo visto, el vehículo 2 ya estaba próximo a agotar el cruce de las vías y entrar a la continuación de la calle 31 cuando se produjo el impacto con el vehículo 1.

Que sobre la forma como se produjo el accidente su representada declaró ante el organismo administrativo del tránsito que sustanció el expediente, exponiendo que “cuando ella inició el cruce de la avenida, al llegar a la isla, un vehículo azul marca “Toyota” se detuvo y su conductor sacó su mano izquierda por la ventana para indicarle que siguiera, ese vehículo subía hacia el centro por el canal izquierdo de dicha calzada, que al darle paso ella terminaría su cruce, pero interfirió su vía el automóvil que conducía la ciudadana M.D.D., produciéndose la fricción de los dos vehículos. Que si su representada se hubiera incorporado a la avenida para cruzarla a gran velocidad, los daños de la colisión hubieran sido mayúsculos y no “tan modestos” (sic) como resultaron. Que, además, si la actora hubiera ido --como lo dice en su libelo-- a esa “velocidad moderada, con precaución y observante de las más elementales normas que rigen el tránsito”, seguramente que cuando se fue acercando a la intersección de las dos vías, debió haber visto que otro vehículo estaba atravesando en el cruce, que, como lo dijo antes, es permitido y, entonces, con mayor razón, debió haber aminorado su velocidad, porque lo prudente no es para el conductor fijar la vista solamente en la dirección lineal de su vía, pues su visualidad tiene que ser todo el horizonte mediato e inmediato. Que fue más bien su imprudencia al haberse lanzado a superar el cruce cuando otro vehículo lo estaba pasando por el canal donde ella circulaba, y para lo cual otro vehículo paralelo al suyo en su canal opuesto, le permitió a aquél a que siguiera el cruce, que no es descartable que ella haya girado brevemente hacia su derecha para esquivar el roce con el vehículo que iba cruzando. Que el hecho se produjo precisamente por la imprudencia de la demandante, quien confiada en su agilidad de buena conductora en su riesgo de aventajar en el cruce a otro que en ese mismo momento lo hacía pero en sentido perpendicular al suyo. Que de dicho croquis se deduce que la actora no viajaba a una velocidad moderada y que se incorporó al cruce permitido de importante flujo de circulación sin tomar las precauciones debidas y puso en peligro la seguridad del tránsito.

Por otra parte, el apoderado de la demandada expresó que los pasajeros que viajaban en los automóviles que colisionaron eran niños, resultando con lesiones leves el que viajaba con su representada. Que la ciudadana M.D.D. “resultó con una contusión a nivel de la región hemifrontal izquierda, y por un estudio radiológico en la columna cervical, se apreció rectificación de los cuerpos vertebrales cervicales y fractura de la 5ª y 6ª vértebras cervicales”. Que relacionando estas referencias diagnósticas con lo que aparece en la historia clínica, parte I, de la actora, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 05 de agosto de 1999 (día del siniestro), el diagnóstico clínico final, entre los tres síntomas, estuvo el de “síndrome de latigazo”, que se pone de manifiesto cuando quien va en el asiento delantero del automotor en marcha, por disminución de la velocidad o frenada intempestiva o colisión con otro objeto fijo o en marcha, ese individuo se impele hacia delante y de súbito in retro, lo que puede provocar lesiones en la columna cervical y para prevenir un infausto como éste, es el uso del conocido cinturón de seguridad. Que la prueba de que esa tarde la demandante no lo cargaba puesto, es la contusión que sufrió en la frente cuando al producirse su impulso hacia delante, se golpeó seguramente con el volante o el parabrisas. Que el hecho de que ella no usó ese aparejo de seguridad fue una gran imprudencia de su parte y su resultado fue que colaboró inconscientemente con la producción de las lesiones cervicales, pues al impactarse con la fuerza que la empujó hacia delante y la hizo rebotar hacia atrás, produjo esa avulsión en los cuerpos cervicales C5 y C6 de que habla el informe médico-legal. Que esas lesiones no pusieron en peligro la vida de la lesionada y para ello le fue recomendado el collarín, y su curación fue estimada por el médico forense en el término de treinta (30) días siguientes a su reconocimiento. Que las innumerables frecuencias de asistencia médica de que habla la demandante, hasta de sus concurrencias a un homeópata y una psicóloga, que por sus deficiencias psíquicas es posible que configure un síndrome conmocional de traumatismo cerrado de cráneo, de que habla Camile Simonín en su obra “Medicina Legal”, que la ha llevado a los que ese mismo autor llama una neurosis de renta o de reivindicación con la cual se ha usufructuado del IPASME, con un prolongado licenciamiento por ausencia para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero que ninguno de esos trastornos somáticos o psicológicos tienen relación con el accidente vial, a pesar de que todos los informes médicos que acompañó a su libelo, en su criterio, presentan incoordinación, porque la inamovilidad del cuello detectada por los médicos forenses en el uso del collarín, la avulsión pudo haberse corregido desde hacia mucho tiempo. Que lo que le pasó después a la demandante con esa avulsión fueron cuestiones inherentes a su posible descuido o su irresponsabilidad para sí misma, pero aquel accidente no fue la causa próxima de lo que pudiera llamarse secuelas a las cuales la damnificada se detiene prolijamente y aspira a un resarcimiento oneroso, al cual no tiene derecho porque la culpable de ese lamentable accidentes es precisamente ella, es decir, la demandante.

Luego de referirse a algunas contradicciones que entre sí, según el apoderado de la demandada, presentan los informes médicos consignados por la actora, en relación con el suscrito por el Dr. J.L.M., expresó que éste “habla de una artrodesis vertebral anterior previa disectomía (extirpación de un disco intervertebral) y colocación de injerto óseo de cresta iliaca y placa tipo orión C5 y C6, con evolución satisfactoria, de que los estudios fueron excelentes, pero ni dicho médico ni la demandante no precisan en el lugar donde se hicieron esas intervenciones, se satisfacieron simplemente con la manifestación escrita (privada) de ese galeno. Que los informes médicos presentados en nada corroboran lo sostenido por la accionante de sus dolencias, que son fenómeno psíquico y que las posibles dolencias otorrinolaringólogas no tienen relación con sus lesiones que resultaron del accidente vial. Que las dolencias de que habla la accionante en su libelo, no constituye ni constituyeron incapacidad y menos para cumplir con su profesión de docencia. Que el informe médico-legal apreció un plazo de treinta (30) días desde la fecha del reconocimiento del médico forense para su sanamiento y ese término fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones; y si desde la fecha de ese siniestro se dieron esos padecimientos que no fueron secuelas ni complicaciones de los resultados del accidente en la salud de la demandante, son inexplicables sus pretensiones. Que si con esas supuestas complicaciones, que no se dieron, la demandante desea fantasear su inhibición a presentaciones culturales donde “se revivirían sus conocidas manifestaciones artísticas” (sic) y excusarse del cumplimiento de sus obligaciones de docencia, su temeridad es notable, por lo que esos últimos padecimientos de la referida ciudadana, no los reconoce su representada.

A manera de conclusión, el apoderado de la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes las inculpaciones que hace la actora a su mandante en el libelo de la demanda, así como también las pretensiones resarcitorias de carácter patrimonial y extrapatrimoniales deducidas por aquélla contra ésta.

Finalmente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, con fundamento en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de T.T., actualmente derogada, pero vigente para la época en que se sustanció y decidió el juicio en primera instancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, reconvino a la demandante de autos, alegando al efecto que ella es la única culpable del accidente automovilístico a que se viene haciendo mención, para que pague a su representada o, en su defecto, sea condenada a ello, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 789.000,oo), por resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos en su automóvil identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo, expresando finalmente que reproduce las denominaciones de las autopiezas de ese vehículo que fueron deterioradas en ese accidente automovilístico, que le hizo el perito en ese informe que aparece en el folio 8 de aquel expediente administrativo, y pidió se condenara a la demandante-reconvenida al pago de “costos y costas judiciales” (sic).

Seguidamente, solicitó al Tribunal oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitándole certificación de la existencia en su sede del expediente N° 00112 y copia del informe médico legal que corre en las actas de ese expediente. Asimismo, produjo, marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° 90-221 del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. N° 62, con sede en Mérida, el cual obra agregado a los folios 10 al 20, primera pieza.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por auto del 26 de septiembre de 2000 (folio 144, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, la cual, por escrito de presentado el 04 de octubre del mismo año (folios 146 al 148), fue oportunamente contestada por los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1) Que la reconvención debe ser formulada cumpliendo los requisitos de forma exigidos para la demanda, debiendo expresar, con claridad y precisión, su objeto y su fundamento. Que en el caso presente, no se dio cumplimiento a esa exigencia, no se señala en concreto el objeto de la pretendida acción, lo cual deja en estado de indefensión a su representada, “por cuanto no fueron determinados con precisión los presuntos daños patrimoniales sufridos en el vehículo propiedad de la demandada reconviniente, así como tampoco fueron especificadas las características del vehículo al cual hace referencia, ni del otro vehículo involucrado en el accidente, menos aún el carácter con que actúan las partes” (sic).

2) Que la demandada reconviniente tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el “numeral 5°” (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “al no hacer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, al no plasmar estos elementos simplemente no hay demanda ni reconvención”.

3) Que, igualmente, la demandada reconviniente incumplió con lo establecido en el “numeral 7°” (sic) del precitado dispositivo legal, “al no hacer una relación de los daños y perjuicios, la especificación de estos (sic) y sus causas, es decir, no individualiza los daños, sino que lo hace de manera global al manifestar, “que reproduce las denominaciones de las autopiezas del vehículo que fueron deterioradas en ese accidente automovilístico…”, cuestión ésta que carece de toda lógica procesal y que conllevaría a una inseguridad jurídica para la parte demandante reconvenida, a quien se le coarta el derecho a rechazar lo que ella considere conveniente, razón esta por la que rechazamos (rechazan) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 789.000,oo), por no haber sido sustentada en hechos ni en realidades tal y como lo exige el ordinal 7° del Artículo 340 antes señalado” (sic).

4) Que, a todo evento, rechazan lo alegado por la demandada reconviniente, por cuanto el accidente objeto del presente procedimiento ocurrió de la manera indicada en el escrito de la demanda.

Finalmente, los apoderados actores solicitaron al Tribunal de la causa se declarara inexistente o, en su defecto, sin lugar la “pretendida” (sic) reconvención propuesta contra su mandante, y con lugar la demanda interpuesta por ésta contra la ciudadana A.D.C.G.D.S., con la correspondiente condenatoria en costas.

…/…

POSICIONES JURADAS

Se evidencia de los autos que, en fecha 05 de octubre de 2000, a la hora fijada, previas las formalidades legales (folios 149 al 154, primera pieza), la demandada reconvenida, asistida por su apoderado judicial, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por una de las apoderadas actoras. Asimismo, consta que el 11 y 13 del mismo mes y año, a la hora fijada, previas las formalidades de ley, la actora reconvenida recíprocamente absolvió las posiciones que le formuló el apoderado de la demandada reconviniente.

OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Consta de las actas procesales que dentro del lapso probatorio abierto ope legis de conformidad con el artículo 80 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que se sustanció y sentenció en primera instancia el presente juicio, ninguna de las partes promovió prueba alguna que pueda ser objeto de análisis y valoración en esta Alzada.

Es de advertir que, después de vencido el lapso probatorio, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2000 (folios 168 al 170, primera pieza), el abogado A.E.F.V., promovió las pruebas que allí indica. Asimismo, por escrito presentado el 19 del mismo mes y año, los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., promovieron las probanzas allí señaladas.

De los autos se evidencia que el Tribunal de la causa omitió providenciar dichas pruebas, admitiéndolas o negando su admisión. No obstante tal omisión, estima esta Superioridad que tales probanzas son manifiestamente inadmisibles, por extemporáneas, pues fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, según así consta del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2000 (folio 171, primera pieza); extemporaneidad ésta que, incluso, fue admitida por ambas partes en sus respectivos escritos de conclusiones presentados ante el a quo y en esta alzada. Por las razones expuestas, este Tribunal no analizará ni valorará en el presente fallo las referidas probanzas, y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, debe previamente esta Superioridad determinar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que allí la actora M.D.D. acumuló cuatro (4) pretensiones contra la demandada A.D.C.G.D.S. para que fuesen resueltas conjuntamente.

En efecto, tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la parte petitoria del escrito libelar la actora, en su carácter de propietaria del vehículo marca Fiat, placas XYU-791 y en su sedicente condición de lesionada, demandó a la prenombrada ciudadana A.D.C.G.D.S., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo marca Ford, placas LAY-615, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 55.286.599,oo) --suma ésta en la que estimó la demanda propuesta--, por los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad antes identificado; SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.918.599,oo), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas; TERCERO: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de lucro cesante; CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daños morales o extrapatrimoniales por las “lesiones corporales y emocionales de que fue objeto” (sic). Igualmente demandó las costas y “costos” del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Y, finalmente, la accionante pidió que, de conformidad con el criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el momento de pronunciar la sentencia se hiciera un ajuste del monto de la demanda en consideración a la inflación como indexación por la demora en la cancelación y reparación tanto de los daños materiales que fueron ocasionados al vehículo de su propiedad, como los gastos quirúrgicos que ha tenido y, que aún tiene, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito que dio origen a la acción judicial propuesta.

Por su parte, consta que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Asimismo, interpuso reconvención contra la actora, para que le pagara o, en su defecto, a ello fuese condenada por el Tribunal, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 789.000,oo), por resarcimiento de los daños patrimoniales que, a su decir, sufrió su automóvil, identificado como el N° 2 en el expediente administrativo del tránsito que obra agregado a los autos.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, los apoderados actores la contradijeron con base en los alegatos referidos ut supra.

Se evidencia de la sentencia apelada que la jueza a quo declaró sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte actora reconvenida; cuestiones éstas que no serán reexaminadas en esta Alzada, por no estar incluidas dentro del thema decidendum de la presente sentencia, en virtud de que, por imperativo de los artículo 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, que resultan supletoriamente aplicables a este p.d.t., tales pronunciamientos son inapelables. Así se declara.

Igualmente, de la parte motiva de la sentencia recurrida se evidencia que de las cuatro (4) pretensiones acumuladas por la actora en su libelo, el Tribunal de la causa desestimó dos de ellas, concretamente, la de lucro cesante, cuyo monto es de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), y la que tiene por objeto el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.918.599,oo), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas; y declaró procedentes en derecho las restantes pretensiones, es decir, la reclamación por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), por concepto de daños materiales sedicentemente causados al vehículo de su propiedad, así como la de daño moral, cuyo monto fue estimado por el actor en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), y acordado en la sentencia recurrida por el Tribunal de la causa en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

Por otra parte, se evidencia de la parte dispositiva de la sentencia apelada que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar las cuestiones previas y reconvención propuestas por la demandada. En consecuencia, condenó a ésta a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.768.000,oo), discriminados así: 1) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), por daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que aparecen descritos en la parte narrativa de dicho fallo; y 2) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daños morales ocasionados a la demandante como consecuencia del accidente de tránsito. Asimismo, ordenó la corrección monetaria de la referida cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo) desde el 06 de julio de 2000, fecha de presentación de la demanda, hasta aquella en que se ordene la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que, a tal efecto, los expertos tomarán como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso. Y, finalmente, dispuso que no hay condenatoria en costas, en virtud de la índole del fallo.

Así las cosas, y habiendo solamente apelado de la sentencia de primera instancia la parte demandada reconviniente, resulta evidente que las decisiones adversas a la parte actora reconvenida por las que el a quo desestimó las pretensiones de lucro cesante y cobro por gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas, y se declaró que no “hay condenatoria en costas, por la índole del fallo”, quedaron firmes y, por ende, con autoridad de cosa juzgada, por no haber sido recurridas en apelación por la accionante, única legitimada para ello. Y, en consecuencia, tales cuestiones quedaron excluidas del thema decidendum de esta sentencia, y así se establece.

Como corolario de lo expuesto, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó reducida a determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones deducidas por la actora reconvenida que tienen por objeto el cobro de bolívares por daños materiales sedicentemente ocasionados al vehículo de su propiedad y por daño moral, así como la reconvención por daños materiales propuesta por la demandada contra aquélla y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia apelada por las cuales se acogieron en su mérito tales pretensiones de la actora y se desestimó la reconvención de la demandada deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto se observa:

  1. De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que fueron admitidas por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; y que la demandante y la demandada conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores. Así se establece.

    En efecto, en el libelo la demandante afirma que circulaba en la avenida “Don T.F. Cordero”, con calle 31 de esta ciudad de Mérida, subiendo con destino al centro de la ciudad, conduciendo un vehículo de su propiedad, cuyas características indica, “a una velocidad moderada, con precaución y observante de las más elementales normas que rigen el tránsito” (sic) cuando, al encontrarse a la altura de la calle 31, “de manera sorpresiva e inesperada” (sic), un vehículo que circulaba por la referida calle 31, que intentaba cruzar la intersección, se incorporó a exceso de velocidad, “de manera imprudente, negligente e inobservante de las normas que rigen el t.t., sin percatarse si podía o no realizar la maniobra para incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación” (sic), impactando “fuertemente” (sic) el vehículo de su propiedad, ocasionándole “fuertes daños materiales” (sic) al mismo y “serias lesiones personales” (sic) a su persona. Que el vehículo a que hace referencia era conducido para el momento del accidente por la ciudadana A.D.C.G.D.S., quien es la propietaria del mismo, cuyas características son las siguientes: LAY-615, marca Ford, modelo año 1980, tipo sedán, clase automóvil, serial motor 6 cil, serial de carrocería AJ32WD40297, uso particular, color rojo, conduciendo esta ciudadana “a una velocidad no reglamentaria, de manera imprudente y negligente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, y la de las personas que por el sitio” (sic) circulaban. Que la conductora del vehículo antes referido, causante del accidente, con su conducta cometió las infracciones siguientes: a) conducir a exceso de velocidad; b) incorporarse de una vía de menor circulación a otra de mayor circulación sin tomar las medidas de seguridad correspondientes; y c) poner en peligro la seguridad del tránsito.

    Por su parte, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención, el apoderado judicial de la parte demandada sobre el particular que se examina, in verbis, expresó lo siguiente:

    “Sobre la forma como se produjo el encuentro de esos dos vehículos, declaró mi representada ante el Organismo Administrativo de T.T. que sustanció el expediente administrativo del accidente, que, cuando ella inició el cruce de la avenida, al llegar a la isla, un vehículo azul marca “Toyota” se detuvo y su conductor sacó su mano izquierda por la ventana para indicarle que siguiera, ese vehículo subía hacia el centro por el canal izquierdo de dicha calzada, que al darle el paso ella terminaría su cruce, pero interfirió su vía el automóvil que conducía la ciudadana M.D.D. produciéndose la fricción de los dos vehículos. Si mi representada se hubiera incorporado a la avenida para cruzarla a gran velocidad, los daños de la colisión hubieran sido mayúsculos y no tan modestos con que (sic) resultaron. Además, si la ciudadana M.D.D. hubiera ido -como lo dice en su libelo- a esa “velocidad moderada, con precaución y observante de las más elementales normas que rigen el tránsito”, seguramente que cuando se fue acercando a la intersección de las dos vías, debió haber visto que otro vehículo estaba atravesando el cruce, que como lo digo (sic) antes es permitido, entonces, con más razón, debió haber aminorado su velocidad, porque lo prudente no es para el conductor fijar la vista solamente en la dirección lineal de su vía, pues su visualidad tiene que ser todo el horizonte mediato e inmediato; fue más bien su imprudencia el (sic) haberse lanzado a superar el cruce cuando otro vehículo lo estaba pasando por el canal por donde ella circulaba y para lo cual otro vehículo paralelo al suyo en su canal opuesto, le permitió a aquél que siguiera el cruce, que no es descartable que ella haya girado brevemente hacia su derecha para esquivar el roce con el vehículo que iba cruzando. Pues bien, el hecho se produjo precisamente por la imprudencia de la ciudadana M.D.D. confiada (sic) en su agilidad de buena choferesa en su riesgo de aventajar en el cruce a otro que en ese mismo momento lo hacía pero en sentido perpendicular al suyo. De modo pues, que de ese croquis se deduce que quien viajaba no a una velocidad moderada, que se incorporó al cruce permitido de importante flujo de circulación sin tomar las precauciones debidas y puso en peligro la seguridad del tránsito, fue la ciudadana M.D. Delgado” (folios 124 y 125, primera pieza).

    Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

    POSICIONES JURADAS

    Consta del acta de fecha 05 de octubre de 2000 (folios 149 al 154, primera pieza), que la demandada reconviniente, ciudadana A.D.C.G.D.S., previa citación y cumplimiento de las demás formalidades legales, absolvió las posiciones juradas solicitadas por la parte actora reconvenida en su libelo, en los términos siguientes:

    “En este estado la abogado M.S.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante procedió a estampar las posiciones de la manera siguiente: PRIMERA POSICION: ¿Diga la posición absolvente, como es verdad,que (sic) en fecha 05 de agosto de 1.999 (sic), usted se vió (sic) involucrada en un accidente de tránsito?. Contestó: Si es verdad. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la posiciones (sic) absolventes (sic), como es verdad,que (sic) usted intentaba cruzar de la calle 31 a la Avenida DonTulio (sic) Febres Cordero de está (sic) ciudad de Mérida? Contestó: Si es verdad, yo híba (sic) por la calle 31, porque el cruce es permitido. TERCERA POSICION: ¿Diga la posición absolvente, como es verdad, que usted se incorporó de una vía de menor circulación; a una de mayor circulación? Contestó: Si es verdad, porque repitó (sic), que allí el cruce es permitido. CUARTA POSICION: ¿Diga la posiones (sic) absolventes (sic), como es verdad, que en ningún momento tuvo un acto de solidaridad hacia la conductora del vehículo Fiat Uno;color (sic) Blanco? Contestó: No fui responsable del Accidente (sic), no lo provoque y en ese momento la atención primordial fué (sic) para mí (sic) nieta que también se lesiono (sic) y ella tiene cuidados especiales; por que (sic) es Hemiplejíca (sic), y su vida depende de una válvula cerebral, por eso yo no la socorrie (sic) a ella (la demandante). QUINTA POSICION: ¿Diga la posión (sic) absolvente, como es verdad, que al vehículo Fiat;color (sic) blanco, se le ocasionarón (sic) daños materiales? Contestó: Se le ocasionarón,porque (sic) ella fué (sic) la que impacto (sic) con mí (sic) vehículo, porque yo ya había pasado el canal de bajada, tomando las precausiones (sic) que en ese momento no bajaba vehículo y cuando fuí (sic) a pasar, el canal de subida un Toyota Azul, su conductor amablemente me dio paso y yo estaba agotando el canal de subida del canal derecho para contínuar (sic)en la calle 31, entre la Marisqueria (sic) Vargas y la cancha de la F.C.U, cuando el Fiat blanco impacto contra el mío. SEXTA POSICION: ¿Diga la posión (sic) absolvente, como es verdad, que la conductora del vehiculo (sic) Fiat;color (sic) blanco, sufrió lesiones de consideración? Contestó: Si la sufrió,fué (sic) a consecuencia de la imprudencia de ella, porque ella hiba (sic) avanzando a exceso de velocidad y no respecto (sic) el pasó (sic) que me dió (sic) el señor del Toyota y que yo ya estaba agotando mí cruce. SEPTIMA POSICION (sic): Prevía (sic) a elaborar la siguiente posición absolvente requiero que se haga presente el Dr. R.D., siendo parte apoderada dela (sic) parte demandante. ¿Diga la posiones (sic) absolventes (sic), como es verdad, que usted en ningún momento, manifestó preocupación alguna, por el estado de salud de la prof. (sic) M.D.? Contestó: No, porque no me siento responsable, ni culpable de ese accidente. OCTAVA POSICION: ¿Diga las (sic) posiciones (sic) absolventes (sic), como es verdad que en conversaciones sostenidas entre el abogado R.D., y su esposo el ciudadano R.S., esté último, ofreció una cantidad mínima de dinero, para la reparación del vehículo de la Prof, (sic) DEGADILLO? Contestó: No sé, nunca pude comunicarme con mí esposo de esto, además mí esposo no estuvo involucrado en ese accidente, los abogados de la demandante nunca sostuvieron conversación conmigo. NOVENA POSICION: ¿Diga la posión (sic) absolvente, como es verdad, que en una época, usted tuvo conocimiento de que la Prof.DELGADILLO (sic) se encontraba hospitalizada, en el Hospital Universitario de los Andes, como consecuencia del impacto que sufriera su vehiculo (sic) el día del accidente? Contestó: No me presente (sic) al Hospital en ese momento, porque como le dije antes estaba atendiendo a mi nieta, que también resultó lesionada, es Hemipléjica (sic) y su vida depende de una válvula cerebral. DECIMA POSICION: ¿Diga la posión (sic) absolvente, como es verdad, que estando hospitalizada la Prof.DELGADILLO (sic), en el Hospital Universitario de Los Andes, mí persona, R.D., habló con su esposo y le comunicó el estado en que se encontraba la prof. (sic) DELGADILLO, como consecuencia de su imprudencia como conductora? Contestó: No me entere (sic), nunca me dijo nada. DECIMA PRIMERA POSICION: ¿Diga la posición absolvente, como es verdad, que es un acto de humanidad preocuparse por el ciudadano involucrado en un accidente, como consecuencia de laimprudencia (sic) de otro conductor? Contestó: En este acto se le dió (sic) el derecho de palabra al abogado A.F.V., quién con el carácter que tiene en dicho auto (sic), manifestó: “Me opongo a la oposición que le ha formulado la parte interrogante, porque le esta exígiendo (sic) en su respuesta, una valoración y la pregunta que se deben hacer en un acto como este, tiene que ser aceverativas (sic) y el mismo significado de la palabra aceveración (sic), es, la referencia a hechos concretos conocidos por la interrogada y nunca una expeculación (sic) abstracta, porque desenaturaliza (sic) el acto, además en eso (sic) pregunta se aprecia la intensión (sic) capciosa”. En este estado antes de resolver el petítorio (sic) anteriormente transcrito, y a pedimento de parte el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado R.D. quién manifesto (sic): “Respetuosamente le indico al ciudadano juez, que la pregunta formulada, se esta haciendo en forma acertiva (sic), tal y como lo requiere el Artículo (sic) 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberan (sic) expresarse en forma acertiva (sic)”, y en esta forma ciudadano juez fue formulada la posición”. En este estado el Tribunal habiendo analizado las posiones (sic) pasadas, en primer lugar y en segundo lugar habiendo leido (sic) las intervensiones (sic) de las partes se observa: que la pregunta contenida en esta prueba esta (sic) redactada en términos confusos, a juicio de este Tribunal, lo que en ningún momento deslice (sic) que la optima (sic) capacidad jurídica de la parte actora. En consecuencia se ordena: Que la posición sea estampada nuevamente, en términos más comprensibles, para beneficio de las partes en el juicio: ¿Diga las posiones (sic) absolventes (sic), como es verdad, que es un acto de humanidad, preocuparse por un tercero lesionado en un Accidente (sic) de Tránsito (sic), como consecuencia de la imprudencia de otro conductor? Contestó: En este estado y por cuanto la posición fue reformulada, el Tribunal interpreta en razon (sic) a la equidad que es de justicia conceder el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y así se resuelve: “Me opongó (sic) nuevamente a la posición formulada porque esta fue redactada casi en la misma forma como se hizó (sic) en su origen, suesto (sic) que quedo (sic) gravitando la intención capciosa de lo que se busca de la persona que debe responder, que las posiones (sic) deben hacerse acertivas (sic), que el acierto viene de certeza, lo que significa que si se pide un acierto tiene que ser sobre lo concreto y no sobre las preciaciones (sic) sujetivas (sic). El Tribunal en lo referente a lo objetivo (objetividad) o a lo subjetivo (subjetividad) hará un análisis profundo porque los conceptos remiten a profunda reflexion (sic). Se considera necesario como por parte del Tribunal, requerir que las posiciones (sic) absolventes (sic) si esta (sic) dentro de sus facultades entender de manera consisa (sic) y clara el contenido de la interrogante. El Tribunal deja constancia que las posiciones (sic) absolventes (sic) manifestó textualmente: “Que si (sic) entiende la pregunta”, y la reserva de apreciar en la sentencia definitiva tanto el contenido de la posición como la respuesta que a continuación las posiones (sic) absolventes (sic) dará a la misma, ordena que de contestación: Contestó: En ningún momento, fui culpable de ese Accidente (sic), no lo ocasione por negligencia, ni por inprudencia (sic), ni tampoco por exceso de velocidad como dice la demandante, estaba realizando un cruce que es permitido por lo tanto no soy responsable de sus lesiones. DECIMA SEGUNDA POSICION: ¿Diga las posiones (sic) absolventes (sic), como es verdad, que como consecuencia de su imprudencia como conductora, le fuerón (sic) ocasionados innumerables daños materiales y espírituales (sic) a la Prof. (sic) DELGADILLO (sic). Contestó; No es verdad, yo no ocasione ese Accidente, la inprudencia (sic) fué (sic) de la señora que hiba (sic) avanzando por el canal derecho de subida y no respecto (sic) el PARE o el pase que me dió (sic) el conductor de un Toyota Azul, yo ya había agotado el cruce para incorporarme y seguir a la calle 31 que era mí ruta, cuando la señora impacto con mí (sic) vehículo, ella no tomo (sic) las precausiones (sic) de ese cruce que es permitido, en ningún momento ella ni recorto,ni (sic) modero (sic) la velocidad con que subía. En ese estado por cuanto la parte demandante manifestó ante el Tribunal su intensión (sic) de contínuar (sic) estampando posiciones de acuerdo a lo que le permite la Ley Procesal; por razones preferentes del Juzgado se difiere el presente acto, para contínuar (sic) en el SEGUNDO DIA de despacho del de hoy, exclusive este (sic), a la misma hora haciendole (sic) saber a las partes que queda (sic) a derecho. Término, se leyó y conformen (sic) firman. (omissis)”.

    Se evidencia del acta de fecha 11 de octubre de 2000 (folios 155 y 156, primera pieza), que en la oportunidad fijada para la continuación del acto de posiciones juradas de las demandada reconviniente, se le formularon a ésta las siguientes:

    (omissis) En este acto el Abogado (sic) M.S.S. procedió a estamparle las posiciones de la manera siguiente: DECIMA TERCERA POSICION: Diga la posición absolvente como es verdad que su negligencia radico enhaber (sic) confiado en las indicaciones que le hiciera un conductor de un vehiculo (sic) toyota (sic) con la mano izquierda señal de paso. CONTESTO: Yo estaba circulando por la calle 31 cuando fui a travesar (sic) la avenida porque ahi el cruce es permitido tome la precaución de mirar que no bajaba vehiculo (sic) por el canal de bajada y cuando fui a pasar el canal de subida el conductor del Toyota azul él me sedió (sic) un paso, cuando fuí (sic) a continuar que ya estaba agotando el canal de subida del lado derecho fue cuando sucedió el impacto de los vehículos, no hubo negligencia de mi parte porque yo ya habia (sic) agotado el paso para introducirme y continuar la calle 31, ademas (sic) el pase de subida quedo (sic) libre y en ningun (sic) momento se ostaculiso (sic) el trafico (sic) automotor. DECIMA CUARTA POSICION: Diga las posiciones (sic) absolventes (sic) como es verdad que usted confió en las señales que le indicó el conductor del vehículo toyota (sic) color azul para realizar el cruce. CONTESTO: Si confie (sic) y pase (sic) tomando la precaución necesaria ya que yo ya estaba agotando el cruce que es permitido y la que no tomo (sic) las medidas de precaución fue la demandante que no modero (sic) la velocidad y no respeto de alli (sic) hay un cruce de bastante flujo de circulación, ademas (sic) ella en ningun (sic) momento recorto (sic) la velocidad con que subia (sic) ni respeto (sic) la señal de pare que le hizo el conductor del lado izquierdo, por ese motivo fue que se ocasionó el accidente. DECIMA QUINTA POSICION: Diga las posiciones (sic) absolvente (sic) como es verdad que usted es conocedora de las normas elementales que rigen la obligación de los conductores para circular en el area (sic) urbana. CONTESTO: Claro yo conozco las normas por eso en ningún momento conducia (sic) a exceso de velocidad ni por negligencia ni por inresponsabilidad (sic) ocasione ese accidente, porque si hubiese ido a exceso de velocidad por no conocer las normas de tránsito el accidente ocasionado hubiera sido de grandes consecuencias, hasta hubiese habido perdidas (sic) humanas y es posible que hasta la niña lesionada hubiera sufrido lesiones de gravedad. DECIMA SEXTA POSICIONES: Diga las posiciones (sic) absolvente (sic) como es verdad que usted como conductora no conoce la velocidad a que puede circular un vehículo en las intersecciones en el area (sic) urbana. CONTRESTO (sic): Si las conozco y se (sic) la velocidad en que puedo conducir en una trasvesal (sic), o mejor dicho para incorporarme a una via (sic) menor a una via (sic) de mayor circulación, por ese motivo el accidente ocurrido fue minusculo (sic) y no de mayor consecuencia. DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga la posición (sic) absolvente como es verdad que usted reconoce como minusculo (sic) las lesiones sufridas por la Señora (sic) M.E.D. intervenciones quirurgicas (sic), terapias consecutivas y reiteradas, incapacidad temporal de ejercer las labores tanto laborales como el desarrollo cotidiano de las actividades de un ser normal. CONTESTO: Lo reconozco minusculo (sic) porque si hubiera sido como lo dice la demandante que fue por mi exceso de velocidad, por negligencia y por no ser conocedora de las leyes de tránsito las lesiones hubieran sido mas (sic) graves o hubiese sido tanto mi nieta como ella hubiesen (sic) estado muertas (sic), pero gracias a dios (sic) no ocurrió así, por lo tanto no soy culpable ni responsable de ese accidente. DECIMA OCTAVA POSICION: Diga las posiciones (sic) absolvente como es verdad que el conductor del vehículo yip (sic) toyota freno (sic) bruscamente para cederle el paso. CONTESTO: No es verdad porque el canal izquierdo que él subia (sic) los vehículos venían a larga distancia y eran las tres y media de la tarde que para ese momento no había mucho flujo de circulación por el canal de subida. DECIMA NOVENA POSICION: Diga las posiciones (sic) absolvente como es verdad que en la Avenida Don T.F.C. en la isla existe una reja de aproximadamente 75 a 80 centimetros (sic) de altura que impide una visualisación (sic) optima (sic) desde la posición desde la calle 31 hacia el canal de subida de esa misma Avenida (sic). CONTESTO: Si existe la reja, pero es visible, desde donde yo cruce hacia donde el toyota (sic) me dio el pase el trayecto es corto, por lo tanto el sistema de reja que hay alli (sic) no tapa la visualidad ni del canal izquierdo por donde subia (sic) el señor que me dió (sic) el paso. VIGESIMA POSICIÓN: Diga las posiciones (sic) absolvente como es verdad que en la intersección en la Avenida DON T.F.C. con calle 31 existe la señalización pare en la posición aérea. CONTESTO: Eso fue lo que yo hice (sic) tomar esas precauciones antes de crusar (sic) la Avenida (sic), porque como ya lo dije antes ahi (sic) el cruce es permitido, y le repito que como no bajaba vehiculo (sic) por el canal de bajada pase al canal de subida, cuando el señor del Toyota me dio el pase y ya yo habia (sic) agotado el canal izquierdo de subida y estaba agotando el canal derecho por donde subia (sic) la otra conductora cuando ella impacto con mi vehículo. No hay mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Lo interlineado /como es verdad/ y/ con calle 31/ vale. (omissis)

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    Observa el juzgador que el acto de posiciones juradas absueltas por la demandada reconviniente, ciudadana A.D.C.G.D.S. se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la absolvente, observando que ésta, al contestar la décima cuarta posición, expresamente confesó que se había confiado en las señales que le indicó el conductor de un vehículo Toyota, color azul, quien le cedió el paso para realizar el cruce de la avenida donde se produjo el accidente. Así se establece.

    Fuera del hecho anteriormente indicado, del examen efectuado por el juzgador no se desprende que la demandada haya incurrido en confesión, expresa o tácita, respecto a otros hechos controvertidos favorables a la pretensiones deducidas por la parte actora reconvenida, promovente de la prueba. Así se declara.

    Por su parte, consta del acta de fecha 13 de octubre de 2000 (folios 157 al 161, primera pieza), que la actora reconvenida, ciudadana M.D.D., previas las formalidades de ley, absolvió posiciones juradas a su antagonista, en los términos que se reproducen a continuación:

    PRIMERA POSICION: Diga usted, si en el día que usted señala en el libelo que encabeza este expediente, cuando se desplazaba por la Av. Don T.F. (sic) Cordero, al llegar a la intersección de las vías calle 31 con dicha avenida, disminuyo (sic) la velocidad que el automóvil que conducía hacia el centro de esta ciudad? Contesto: En ningún momento trate de disminuir la velocidad ya que traía la velocidad prudente y necesaria para transitar por la Avénida (sic) Don T.F. (sic) Cordero. SEGUNDA POSICIÓN: Diga usted, si previamente al encuentro de los dos vehículos; que uno de ellos que usted conducia (sic) frenó subitamente (sic), su automóvil?Contesto: En ningun (sic) momento frene (sic), ya que no tuve la oportunidad de hacerlo, puesto que de forma violenta e inesperada por mí, un vehículo que venía de mí (sic) lado izquierdo freno (sic) violentamente, ya que el vehículo que venía conducido por la ciudadana A.D.S. para ese momento salió sin tomar las precauciones y me impactó causandome (sic) daños que han sido incalculables. TERCER (sic) POSICION: Diga usted, si vió (sic) el automóvil que conducía la persona a que usted se refiere en la última parte de la respuesta anterior, cuando abordo (sic) la intersección a que vengo refiriendo? Contesto: No entiendo la pregunta, ya que esta (sic) mal formulada. CUARTA POSICION: Diga usted, si usted (sic) cuando se desplazaba por esa avenida llevaba puesto el cordón de seguridad? Contestó: Por supuesto, que si lo llevaba. QUINTA POSICION: Diga usted, si cuando se desplazaba por el canal derecho del sentido de la vía por la cual se desplazaba, giró brevemente hacia la derecha con la finalidad de esquivar el encuentro con el otro vehículo a que usted se ha venido refiriendo? Contestó: Es totalmente falso, ya que como me referí anteriormente la conductora que me chocó salió violentamente sin poder en ese momento ni esquivar, ni frenar, solamente esperando el golpe, porque fué (sic) bastante fuerte y es así que me ocasionaron daños físicos, psíquicos, morales y materiales irreversibles. SEXTA POSICION: Diga usted, si cuando percivio (sic) el Toyota Azul (sic) que se encontraba en el lado izquierdo por el canal de la vía por donde se desplazaba, y vió (sic) que el otro automovil (sic) a que se viene haciendo referencia, usted no hizo ningún tipo de maniobra para evitar lo que al final todo conocemos? En este estado se hizo presente el abogado R.D., apoderado de la parte actora, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expusó (sic): Solicito de este Tribunal, releve (sic) a las posiciones (sic) absolventes (sic) de contestar la pregunta que le fue formulada, por cuanto estamos en un acto muy específico de posiciones juradas, la pregunta hecha por el abogado apoderado de la parte demandada, es propia, y reune (sic) la característica de una prueba testifical, en tal sentido, con la finalidad procesal, de que no se desvirtue (sic) el acto que se esta desarrollando, es por lo que insistó (sic), en que la pregunta sea formulada en forma acertiva (sic) y no en forma interrogativa, que es lo que distingue a la prueba testifical de las posiciones juradas. El Tribunal se reserva el derecho de analizar la explicación dada por el Doctor DAVILA y decidirá lo pertinente en la debida oportunidad en cuanto su contenido, pero lo dicho, interpreta este Tribunal que no es once (sic) para revelar a las posiciones (sic) absolventes (sic) de dar contestación a la pregunta, repitó (sic), se resolverá previamente si la posición fue hecha dentro de los términos exigidos por la Ley para valorar la misma y en consecuencia, ordena que sea respondida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, como es usual interpretarlo este Tribunal: No puedo hacer ningún tipo de maniobra ya que los carros que circulaban por el lado izquierdo de mí (sic) canal, me interfería la visivilidad (sic) hacia el cruce en que salió de forma imprudente la ciudadana conductora quien fue (sic) la que ocasionó el impactó (sic) y todas las consecuencias de la que he sido objeto. SEPTIMA POSICION: Diga usted, como es cierto que el hematoma con que resultó en la región frontal cuando se produjo el accidente que nos ocupa, fué (sic) el resultado del impactó (sic) de su frente con el parabrisa de su automóvil (sic)? Contestó: Es totalmente falso, ya que con el impacto causado por la conductora A.D.S., fué (sic) del lateral izquierdo del carro, con el golpe de dicho carro mí (sic) cabeza, se fué (sic) hacia el lateral izquierdo de la puerta, recibiendo el primer impactó (sic) en el frontal izquierdo, donde aún permanece lo hundido que me quedó por dicho golpe, así mismo mi cabeza giró hacia el lado derecho y la recibió el cojín de mi carro FIAT UNO en eses (sic) momento sentí dolores de fuerte intensidad, así mismo se me durmió el brazo derecho, quedandome (sic) inmóvil bajo una crisis depresiva y en ese momento llegarón (sic) los bomberos de la ULA para auxiliarme ya que estaban a media cuadra del suceso. OCTAVA POSICION: Diga usted, como es cierto que en el Hospital Universitario de Los Andes, existe el antecedente suyo de haber estado ahí en tratamiento por causas psicológicas? Contestó: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.D. y concedida como fué (sic) expusó (sic): Como quiera que, la pregunta o posición formulada, no guarda ninguna relación con el Accidente (sic) de Tránsito (sic), objeto de este procedimiento, solicitó (sic) el (sic) ciudadano Juez relevar a la absolvente de contestar esta pregunta, además que la misma es lesiva y lesiona a la posiciones (sic) absolventes (sic) en cuestiones que no tienen relación con este proceso. En este estado el Tribunal sin entrar hacer un análisis a fondo de la interrogante, entiende que se escapa de los conocimientos de las posiciones (sic) absolventes (sic) el ester (sic) o no el conocimiento del contenido de los archivos y demás documentación que son llevados en el Hospital Universitario de los (sic) Andes y por lo tanto releva a las posiciones (sic) absolventes (sic) de dar contestación a la misma. En este Estado (sic) por cuanto el Tribunal tiene fijado en su agenda un traslado prevísto (sic) para la once antes del meridiano acuerda la continuación del presente acto, más (sic) no su suspensión para el día siguiente de despacho a la misma hora, vale decir diez de la mañana, quedando las partes ha (sic) derecho y en el entendido que las posiciones (sic) absolventes (sic) contínua (sic) bajo juramento.-Termino (sic), se leyo (sic) y coformen (sic) firman. (omissis)

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    Se evidencia del acta de fecha 17 de octubre de 2000 (folios 162 al 166, primera pieza), que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de posiciones juradas de la actora reconvenida, a ésta le fueron formuladas las siguientes:

    NOVENA POSICION: Diga como es cierto que las dolencias de que usted habla en su libelo acusatorío (sic) fueron tratadas en el Hospital Universitario de Los Andes y en el Hospital Clinico (sic) de la ciudad Universitaría (sic) de Caracas? CONTESTO: En primer momento no fueron dolencias como se presume fueron lesiones ocasionadas a partir del momento del impacto recibido por la ciudadana A.d.S. quien fué (sic) la que ocasionó mis gravisimas (sic) lesiones que en el momento que fui atendida por los Bomberos Universitarios (sic) quienes fueron los que me atendieron así mismo sin recibir ni siquiera un acto de solaridad (sic) hacia mi persona de parte de dicha ciudadana decidieron llevarme de emergencia al Hospital Universitario de Los Andes debido a la inmovilidad que sentía por los fuertes dolores a nivel de cervicales, a nivel de mi cuello, mi cabeza y el adormecimiento de mi brazo derecho, así mismo crisis depresiva que presentaba, en el Hospital Universitario fui atendida por un grupo de especialistas quienes deciden realizarme rayos x donde se diagnóstica en los informes que existe motivo por el cual hay la lesión en la cervical en este momento me dejan recluida en el Hospital durante todo ese día sin poder movilizarme hasta el día siguiente a las cuatro de la tarde que me realizan un TAC de columna cervical examen que consiste en la evaluación de las cervicales lesionadas de forma externa más no internas donde fueron ocasionadas las fracturas de las cervicales que envuelven el cordón medular por tal motivo en el Hospital no fueron realizados los exámenes pertinentes para ese momento como lo era una resonancia magnetíca (sic) la cual posteriomente después de las tres semanas de uso de collarín fueron enviadas por un médico especialista como lo es el Dr. P.V. y allí si se dio el resultado real, ese día (sic) 06 fui dada de alta manteniendo collarín por tres semanas cumpliendo con el tratamiento oral tratado por los médicos del H.U.L.A., después de esas tres semanas siendo atendida por diferentes médicos entre ellos los de IPAS ESTADAL así mismo Dr. Ceballos el Dr. H.D. sin tener mejoría alguna ya que en la resonancia magnetica (sic) se evidenciaba la lesión que se ocasionó por las fracturas que comprimieron el cordón medular y de esta forma se decide regresar nuevamente al Hospital Universitario de los (sic) Andes por no tener los medios económicos para pagar en una Clinica (sic) la operación el injerto oseo (sic) de cadera y el implante de la placa de titaneo que era necesariamente urgente que la colocarán (sic) ya que de eso dependía que yo pudiera volver a caminar, de allí me hospitalizan el 22 de septiembre hasta el 12 de octubre en el Hospital Universitario de Mérida donde los examenes (sic) realizados en ese Hospital muestran claramente las lesiones de cervicales, lesiones en el oido (sic) izquierdo y toda la parte emocional de la cual fui expuesta debido a la larga espera por turno quirurgico (sic) en el H.U.L.A., y haber transcurrido veinte días por decisiones de mis familiares soy trasladada a Caracas donde fui atendida en el Hospital Universitario de Caracas. DECIMA POSICION: Diga como es cierto que durante el tiempo de su reclusión en el Hospital Universitario de Los Andes, a raiz (sic) del accidente de tránsito a colación, desde la fecha que este se produjo, usted abandonó en forma intempestiva ese centro asistencial sin permisión médica o sea, sin haberla dado de alta? CONTESTO: En ningún momento el día que me dieron de alta día siguiente del accidente abandoné sin autorización el Hospital ya que por el especialista que tenía el caso y quienes no realizaron los exámenes pertinentes que ameritaba dieron la alta para mi persona ese día (sic) el 06 de Agosto (sic) de mil novecientos noventa y nueve, como lo mensione (sic) anteriormente que en vista de tener que volver a ser hospitalizada en el Hospital Universitario de los (sic) Andes debido a la emergencia que presentaba en el momento que volví a ingresar a ese hospital que fue el 22 de septiembre por consulta del Departamento de neurología donde se encuentran los médicos especialistas deciden mi ingreso urgentemente ya que mi vida corría peligro debido a que las vertebras (sic) estaban abiertas por la parte posterior de la columna vertebral específicamente en mi cuello o sea en las vertebras (sic) del cuello podían terminar de abrirsen (sic) y quedar paraplégica, es decir como lo mensione (sic) anteriormente fué (sic) recluida durante veinte días y debido a que no había posibilidad alguna de turno quirúrgico de momento mis familiares deciden trasladarme con la autorización del Hospital por parte del Dr. Berrios Médico Neurologo (sic) especialista hacía (sic) la ciudad de Caracas donde soy tratada previamente por especialistas quiro-prácticos traumatólogos, psicólogos, homiopatas y una serie sin fin de médicos quienes me sugieren que sea el Hospital Universitario de Caracas quienes estudien mi caso y sea operada en dicho Hospital donde recibí la atención y la evaluación junto con los exámenes pre-operatorios que debido a no estar disponibles para ese momento fueron realizados en el Hospital de Vargas de Caracas, luego se decide y fijan fecha para la operación emanada por el Dr. J.L. quien fue uno de los médicos que asistieron la operación. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que usted sufre de tiroídismo? Seguidamente la Dr. (sic) M.M.d.R. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fué (sic) expuso: Solicito respetuosamente del Tribunal releve a la (sic) posiciones (sic) absolventes (sic) de responder la pregunta o posición formulada por el abogado de la demandada por cuanto la misma no tiene absolutamente nada que ver con el procedimiento que se esta ventilando en este Tribunal, es decir el ciudadano abogado de la parte demandada de manera mal intencionada quiere traer al juicio hechos o circunstancias que no se estan (sic) ventilando ni son objeto de reclamo hacia la parte demandada. En este estado el Tribunal interpreta sin entrar en mayores profundidas (sic) que el estatutos (sic) o estado personal de las gentes, cuando no tienen una vinculación directa con el asunto que se trate en este expediente, no debe obligarse a la persona a responder alguna circunstancia tan privada que en todo caso corresponde a su fuero interno y que mal podría este Tribunal hablar la intención del posiciones (sic) absolventes (sic) por cuanto no esta en el ánimo de que aquí quede establecido el estado de salud de la persona que se encuentra respondiendo. Por lo tanto bajo la responsabilidad de este Tribunal y bajo la responsabilidad de este Juez, queda relevada la posiciones (sic) absolventes (sic) de responder la interrogante. Por cuanto el Dr. F.V. manifiesta no tener más posiciones que estampar, se da por terminado y concluido el presente acto. Con la conclusión de que las posiciones que en el primer acto o en el (sic) presente continuación del mismo que haya sido relevada la posiciones (sic) absolventes (sic), por criterio de este Tribunal, por imperio de la Ley se hará un análisis a fondo de las posiciones, una a una en la sentencia definitiva que haya de dictarse. Terminó el acto, se leyó y conformes firman. (omissis)

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    Observa el juzgador que el acto de posiciones juradas absueltas por la actora reconvenida, ciudadana M.D.D., cuyas pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se verificó en la oportunidad fijada al efecto por el a quo y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la absolvente, observando que ésta no incurrió en confesión, expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos favorables a las defensas y excepciones hechas valer por la parte demandada ni a su pretensión reconvencional, y así se declara.

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO

    Junto con el libelo de la demanda, los apoderados actores produjeron, marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo N° 99-241, levantado por la autoridad del t.t. adscrita al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 62, Mérida, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de T.T. de 1996 --actualmente derogada pero vigente para entonces-- con ocasión de la colisión de vehículos a que se contrae el presente juicio, la cual obra agregada a los folios 10 al 20, primera pieza. Copia certificada de dicho expediente también fue producida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y proponer reconvención, la que riela a los folios 133 al 143, primera pieza.

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A).

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis)

    (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)

    Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo supra inmediato transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine, a cuyo efecto observa:

    En el expediente de tránsito de marras, bajo el intertítulo “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba seca y asfaltada; que en ella no existían controles del tránsito y que el estado del tiempo era claro. En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado. Asimismo, bajo el epígrafe “observaciones”, refiriéndose a la conductora del vehículo N° 2, es decir, a la demandada reconviniente, ciudadana A.D.C.G.D.S., dicho funcionario expresó: “Este conductor con su vehículo circulaba por la calle 31. Al cruzar la intersección no tomó la medida de seguridad al cruzar causando una colisión”.

    Ahora bien, observa el juzgador que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo del tránsito que se examina, ni menos aún, obra en los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenido en tales actuaciones, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la confesión expresa contenida en la respuesta dada por la parte demandada reconviniente a la posición jurada décima cuarta anteriormente establecida, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, ésta, es decir, la ciudadana A.D.C.G.D.S., pretendió cruzar con su automóvil una vía de mayor circulación vehicular que aquella por donde se desplazaba, confiándose para realizar tal maniobra en un conductor de otro vehículo, marca “Toyota”, color azul, quien le indicó con su mano izquierda que continuara tal desplazamiento, omitiendo así tomar por sí misma las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la intersección, lo cual, en criterio del juzgador, fue lo que originó la colisión con el vehículo identificado con el N° 1 en las referidas actuaciones administrativas, que para entonces era conducido por la actora reconviniente por el canal derecho de la referida avenida “Don T.F. Cordero”. Así se establece.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que la demandada reconviniente, en su condición de conductora del vehículo causante del accidente, incumplió con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por el artículo 27 de la Ley de T.T. --actualmente derogada, pero vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión-- cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 27.- Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos

    .

    Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que la demandada reconviniente, ciudadana A.D.C.G.D.S. condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa --como lo alegó en su libelo la parte actora--, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de la confesión en que incurrió al responder la posición décimo cuarta anteriormente analizada, que la misma, violando la norma legal supra transcrita, actuó con imprudencia al incorporarse a una vía de mayor circulación vehicular para efectuar el cruce de la misma sin tomar por sí misma las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Observa el juzgador que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada por el artículo 54 de la Ley de T.T. --actualmente derogada pero vigente para entonces--, cuyo tenor era el siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

    .

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:

    … en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad

    (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.).

    En virtud de lo expuesto, y por cuanto en los autos no está comprobado ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el precitado artículo 54 de la referida Ley, considera esta Superioridad, y así se declara, que la prenombrada ciudadana A.D.C.G.D.S., en su carácter de conductora y propietaria del vehículo anteriormente descrito en este fallo, es civilmente responsable de la ocurrencia del accidente de marras, motivo por el cual está legalmente obligada a reparar los daños que como consecuencia de dicho accidente de tránsito se causaron al vehículo propiedad de la actora reconvenida, los cuales fueron debidamente especificados y cuantificados en el libelo de la demanda, cuya existencia y quantum aparecen plenamente comprobados del avalúo contenido en el expediente administrativo de marras, que, como antes se expresó, tiene plena eficacia probatoria a tales fines, en virtud de que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se establece.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta Superioridad concluye que la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la actora reconvenida, cuya descripción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se da por reproducida, los cuales totalizan la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    Igualmente, estima esta Superioridad que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro M.T., resulta procedente en derecho la corrección monetaria de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 06 de julio de 2000 hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

  2. Decidido lo anterior, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de daño moral deducida en la presente causa, a cuyo efecto se observa:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el escrito libelar la actora, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, pretende que la demandada la indemnice por los daños morales sedicentemente ocasionados por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente vehicular de marras, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). En efecto, en las partes pertinentes del libelo de la demanda, sobre el particular la accionante expuso lo siguiente:

    Así mismo, los daños que me han sido causados por una ciudadana irresponsable e imprudente, son de incalculable valor material, por cuanto las lesiones por mi sufridas han desmejorado mi normal desenvolvimiento en mi vida cotidiana, tanto en el ámbito laboral, como familiar, e igualmente me incapacitaron para ejercer mis labores habituales por un lapso de tiempo considerable, sin embargo, aún no he podido recuperar mi salud, y jamás volveré a ser la misma de antes, alegre, feliz, activa, trabajadora y todo a consecuencia de un comportamiento imprudente y negligente de esa conductora irresponsable, que ha sido incapaz, pese habérsele notificado vía telefónica, de hacer acto de presencia solidaría (sic), con un ser humano, independientemente de quién (sic) fuera, es una cuestión de simple responsabilidad.

    (omissis)

    Ciudadano Juez, los daños morales que me han sido causados los estimo, tomando en consideración la importancia de los mismos, la culpabilidad del autor, la ausencia de participación de mi parte y la llamada escala de sufrimientos morales, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que deben ser considerados por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 1.1.96 del Código Civil Venezolano, y que al igual que los daños patrimoniales deben ser cancelados por la propietaria y conductora del vehículo: Marca Ford, Placas LAY-615, causante del accidente que dio origen a la presente acción

    (folios 6 y 7, primera pieza).

    Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado A.F.V., respecto de las lesiones personales que la actora dijo haber sufrido como consecuencia del accidente automovilístico que nos ocupa, expresó lo siguiente:

    “(omissis) la ciudadana M.D.D. resultó con una contusión a nivel de la región hemifrontal izquierda, y por un estudio radiológico en la columna cervical, se apreció rectificación de los cuerpos vertebrales cervicales y fractura de la 5ª y 6ª vértebras cervicales, pero relacionando estas referencias diagnósticas con lo que aparece en la historia clínica, parte 1, de la p.M.D.D., del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 05 de agosto de 1999 (día del siniestro), el diagnóstico clínico final, entre los tres síntomas, estuvo el de “síndrome de latigazo”, que se pone de manifiesto cuando quien vá (sic) en el asiento delantero del automotor en marcha, por disminución de la velocidad o frenada intempestivas (sic) o colisión con otro objeto fijo o en marcha, ese individuo se impele hacia delante y de súbito in retro, lo que puede provocar lesiones en la columna cervical, y para prevenir un infausto como éste, es el uso del conocido cinturón de seguridad, que la prueba de que en esa tarde la ciudadana M.D.D. no lo cargaba puesto, es la contusión que sufrió en la frente cuando al producirse su impulso hacia adelante, se golpeó seguramente con el volante o el parabrisas. El hecho de que ella no usó ese aparejo de seguridad fue una gran imprudencia de su parte, el resultado fue que colaboró inconscientemente con la producción de sus lesiones cervicales, pues al impactarse con la fuerza que la empujó hacia adelante y la hizo rebotar hacia atrás, produjo esa avulsión en los cuerpos cervicales C5 y C6 de que habla el informe médico-legal. Esas lesiones no pusieron en peligro la vida de lesionada y para ello le fue recomendado el collarín, y su curación fue estimada por el médico forense en el término de treinta (30) días siguientes a su reconocimiento. Las innumerables frecuencias de asistencia médica de que habla la demandante, hasta de sus concurrencias a un homeópota y una psicóloga, que por sus deficiencias psíquicas es posible que configure un síndrome conmocional de traumatismo cerrado de cráneo, de que habla Camile Simonín en su obra “Medicina Legal Judicial”, que la ha llevado a lo que ese mismo autor llama una neurosis de renta o de reivindicación con la cual se ha usufructuado del IPASME, con un prolongado licenciamiento por ausencia para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero que ninguno de esos trastornos somáticos o psicológicos tienen relación con el accidente vial, a pesar de que todos los informes médicos que acompañó a su libelo, sin que yo sea médico, aprecio incoordinación, y lo digo porque la inamovilidad del cuello detectada por los médicos forenses en el uso del collarín, la avulsión pudo haberse corregido desde hace mucho tiempo. Lo que le pasó después a esa ciudadana con esa avulsión fueron cuestiones inherentes a su posible descuido o su irresponsabilidad para sí misma, pero aquel accidente no fue la causa próxima de lo que pudiera llamarse secuelas a las cuales la damnificada se detiene prolijamente y aspira a un resarcimiento oneroso, al cual no tiene derecho porque la culpable de ese accidente lamentable para las dos ciudadanas, fue de ella, la ciudadana M.D.D..

    A esa ciudadana le era muy importante fundamentar que la relación entre el accidente y los trastornos que padeció a lo largo de un año, fue sucesiva y consecutiva, y esa relación no la hizo, a pesar del grueso legajo de supuestos comprobantes de informes médicos, récipes, facturas de fármacos y de exámenes de toda naturaleza clínica. Porque en esa sucesión, muchos factores pudieron haber inferido hasta de naturaleza concausal; y al no hacerse esa relación, sin que, porque lo comente se considere admitirlo de mi parte, es una manifiesta indefensión para quien se le opone. Lo que alego no es temerario, pues las contradicciones contra esos informes y los resultados clínicos son evidentes, así por ejemplo el médico P.F.V. en el informe del 07 de septiembre de 1999 habla de traumatismo raquimedular cervical tardío, fractura de cuerpos vertebrales de C5-C6 (ver folio 21 del expediente) que no tiene relación con el diagnóstico de la tomografía que se hizo a la demandante al día siguiente del accidente donde aparece que “los diferentes cuerpos vertebrales y arcos posteriores sin evidencia de trazos de fractura”, y sobre esos cuerpos dice ese informe: “avulsión de los extremos antero-inferior de C5-C6 con discreta disminución de la altura del aspecto anterior, de C6, en relación a antecedente traumático” (ver folio 31 ibídem (sic)). En el informe de la Unidad de Neurocirugía, Departamento de Cirugía de la Universidad de Los Andes, no se habla de fractura de esas vértebras cervicales (ver folio 22 ídem). En el informe médico del “Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida” (IPAS-ESTADAL), tampoco se habla de fractura de vértebras (ver folio 29 ib. (sic)). Los otros informes médicos que aparecen en autos (producidos por la demandante), hablan de estenosis (estrechez de un conducto que será del canal medular) o de protrusión (extensión más allá de límites o por encima de una superficie plana), pero no de fractura. El médico J.G.L.M. habla de una artrodesis vertebral anterior previa discectomía (extirpación de un disco intervertebral) y colocación de injerto óseo de cresta ilíaca y placa tipo orión de C5-C6, con evolución satisfactoria, de que los estudios radiológicos fueron excelentes, pero ni dicho médico ni la demandante no precisaron el lugar donde se hicieron esas intervenciones, se satisfacieron simplemente con la manifestación escrita (privada) de ese galeno. Esto no puede ser nunca serio que al leerse ese informe que corre al folio 24 del expediente, se nota la personalidad neurótica de la ciudadana M.D.D.. Todos estos comentarios tienen punto de referencia en los instrumentos escritos que anexó la demandante a su libelo, -de los cuales me aprovecho según el principio de comunidad de pruebas-, que por cierto en nada corroboran lo sostenido por ella de sus dolencias que son un fenómeno psíquico. Las posibles dolencias otorrinolaringólogas no tienen relación con sus lesiones que resultaron del accidente vial. Si la paciente la trataban en el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), es inexplicable que en forma paralela lo hacia en clínicas particulares, asímismo sucedió, de ser cierto lo que ella dice, cuando si se trataba en el Hospital Universitario de Caracas, no era necesario acudir a clínicas privadas. No muy está claro en sus afirmaciones, las de que si ella era asistida en nosocomios públicos, ¿Por qué pagó honorarios a los médicos que la asistieron en esos centros? De allí que es explicable que rechace, total y absolutamente la pretensión de la accionante de querer englobar o concatenar sus padecimientos posteriores con los que fueron en la misma parte afectada por el suceso del hecho a que se refirió al comienzo de la narrativa en su libelo o con otros órganos que no tuvieron relación con ese acontecimiento, como fueron los padecimientos acústicos y la parestesia en sus brazos después de tanto tiempo, que en el supuesto negado de ser resarcibles no tienen legitimidad alguna. De modo pues, que esas dolencias de que habla la accionante en el libelo de la demanda, ad initio no constituyen ni constituyeron para ella alguna incapacidad y menos para cumplir con su profesión de docencia. Esa incapacidad tendrá que probarla pues lo que no anexó a su libelo no es indicio ni prueba plena. El informe médico-legal apreció un plazo de treinta días (30) desde la fecha del reconocimiento por el médico-forense para su saneamiento y ese término fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y si desde la fecha de ese siniestro se dieron esos padecimientos que no fueron secuelas ni complicaciones de los resultados del siniestro en la salud de la ciudadana M.D.D., son inexplicables sus pretensiones. Si con esas supuestas complicaciones, que no se dieron, desea fantasear su inhibición a presentaciones culturales donde “se revivían sus conocidas manifestaciones artísticas” y excusarse del incumplimiento de sus obligaciones de docencia, su temeridad es notable. Esos últimos padecimientos de la ciudadana M.D.D. no los reconoce mi representada, y yo como su apoderado comparto su posición” (folios 125 al 128, primera pieza).

    Más adelante, en el mismo escrito de contestación a la demanda y reconvención, el apoderado judicial de la demandada expresamente rechazó el resarcimiento que pretende la actora, exponiendo respecto al daño moral lo siguiente:

    (omissis) …rechazo a todo resarcimiento por lucro cesante y daño moral, el primero porque no está causado y menos el segundo, que por lo visto, por su personalidad conocida, la histeria en que vive y al parecer su tiroidismo, la definen como emotiva e irritable que la llevan a la temeridad como es su demanda y al resarcimiento del Estado venezolano –que por cierto lo logró-, con la dispensación prolongada en exceso para cumplir sus obligaciones de docencia, pero si tiene salud necesaria para viajar y veranear. La sintomatología del hecho psíquico como fenómeno no es confundible con el daño moral. Existe entre ambos una amplia delimitación, el último es problema de la aflicción siempre y cuando esté descrita, lo que descarta toda enunciación, y no de la existencia que es el problema del otro. (omissis)

    (folio 129, primera pieza).

    Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada admitió que la actora, ciudadana M.D.D. resultó con lesiones por el accidente automovilístico de marras, consistentes en contusión a nivel de la región hemifrontal izquierda, rectificación de los cuerpos vertebrales cervicales y fractura de la 5ª y 6ª vértebras cervicales, diagnosticándosele el denominado “síndrome de latigazo”. Asimismo, admitió que tales lesiones no pusieron en peligro la vida de la demandante; que su curación fue estimada por el médico forense en el término de treinta (30) días siguientes a su reconocimiento y que para ello le fue recomendado el uso de un collarín. En consecuencia, los referidos hechos, por haber sido expresamente admitidos por la demandada, quedaron fuera del debate probatorio, por lo que deben tenerse como ciertos, y así se establece.

    No obstante lo anterior, se observa que dicho apoderado se excepcionó, alegando que su representada carece de responsabilidad por las referidas lesiones, en virtud de que la actora contribuyó inconscientemente en la producción de las mismas, ya que para el momento del accidente no usaba el cinturón de seguridad. Sin embargo, de las únicas pruebas cursantes en autos que fueron oportunamente promovidas, es decir, las posiciones juradas y el expediente administrativo del tránsito, no surge prueba alguna de esa aseveración, cuya carga de aportación, de con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada excepcionante. Por el contrario, la actora, al contestar la posición cuarta, afirmó que en la oportunidad en que se produjo la colisión usaba tal dispositivo de seguridad. Así se establece.

    Asimismo, se observa de las anteriores transcripciones que el representante procesal de la demandada negó que los supuestos trastornos somáticos y psicológicos referidos por la demandante en su libelo y cuyo resarcimiento pretende, los cuales, según su decir, ameritaron continuas asistencias médicas, tenga su causa próxima en aquel accidente. Igualmente, adujo que la avulsión que aquélla afirmó padecer pudiera haberse corregido desde hace algún tiempo con el uso del collarín, por lo que la misma tiene su causa no en la colisión sino en el posible descuido o irresponsabilidad de la lesionada.

    Habiendo sido negada la relación de causa a efecto entre el accidente de tránsito de marras y los trastornos somáticos y psicológicos alegados por la actora reconvenida como secuelas de las lesiones inicialmente ocasionadas en la colisión, correspondía a ésta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la carga de probar tal relación de causalidad. Mas, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna de tal relación de causalidad, puesto que la totalidad de los informes médicos y la constancia de hospitalización presentados juntos con el libelo, incluso aquellos emanados del Hospital Universitario de Los Andes --apreciados indebidamente por el a quo en la sentencia apelada-- carecen de mérito probatorio alguno, pues su promoción, como se expresó ut supra, se hizo extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso legal correspondiente, y así se declara.

    Por otra parte, observa el juzgador que en los autos no obra evidencia alguna que las lesiones sufridas por la parte actora reconviniente hayan desmejorado su normal desenvolvimiento en su vida cotidiana, tanto en el ámbito laboral, como familiar, e igualmente que la incapacitaron para ejercer sus labores habituales por un lapso de tiempo considerable, como aquella lo afirma en su libelo de la demanda. Así se declara.

    En lo que respecta a la decisión y estimación judicial del daño moral, la jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido que “el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen las misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en Repertorio Forense, N° 2.747, p. 4, jurisp. N° 11).

    Esta Superioridad acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a establecer la indemnización que corresponde a la parte actora reconvenida por los daños materiales sufridos, a cuyo efecto observa:

    De los hechos que quedaron establecidos, en lo que respecta a la importancia del daño, consta que las lesiones corporales sufridas por la actora reconviniente no tienen carácter grave, como las calificó ésta en su libelo y la Jueza a quo en la sentencia apelada, puesto que las mismas consistieron en contusión a nivel de la región hemifrontal izquierda, rectificación de los cuerpos vertebrales cervicales y fractura de la 5ª y 6ª vértebras cervicales, diagnosticándose el “síndrome de latigazo”; no pusieron en peligro la vida de la demandante; su curación fue estimada por el médico forense en el término de treinta (30) días siguientes a su reconocimiento; y no obra prueba alguna que evidencie que esas lesiones hayan desmejorado el normal desenvolvimiento de la lesionada en su vida cotidiana, tanto en el ámbito laboral, como familiar, ni que la incapacitara para ejercer sus labores habituales por un lapso de tiempo considerable. En lo que respecta a la conducta de la víctima, como se dejó establecido, no consta en autos que ésta haya contribuido a la producción del daño. Y, finalmente, en lo que hace a la culpabilidad de la demandada reconviniente, igualmente quedó establecido con las pruebas valoradas que ésta actuó con imprudencia, sin lo cual no se hubiese originado la colisión.

    En base a las consideraciones que se dejaron expuestas, este juzgador determina como monto de la indemnización que debe pagar la parte demandada reconviniente, ciudadana A.D.C.G.D.S., a la parte demandante reconvenida, ciudadana M.D.D., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y así se decide.

  3. Decidido lo anterior, sólo resta a esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana A.D.C.G.D.S., por intermedio de su apoderado judicial, contra el ciudadano A.E.F.V., contra la actora, ciudadana M.D.D., mediante la cual pretende que esta convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en pagarle la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 789.000,oo), por concepto de resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos en el su automóvil, identificado con el N° 2 en el respectivo expediente administrativo del tránsito, lo cual se hace de seguidas:

    Observa el juzgador que en el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada interpuso la reconvención de marras, en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, in verbis, se reproducen a continuación:

    Y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del parágrafo 79° (sic) de la Ley de T.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185° (sic) del Código Civil, RECONVENGO a la ciudadana M.D.D., suficientemente identificada en autos, por ser la única culpable del accidente automovilístico a que se viene haciendo mención, a que pague a mi representada o en su defecto sea condenada a ello, la suma de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 789.000,oo) por resarcimiento de los daños patrimoniales sufrido (sic) en su automóvil identificado con el N° 2 en el expediente administrativo al cual se ha hecho comentario suficiente en este escrito, y reproduzco las denominaciones de las autopiezas de ese vehículo que fueron deterioradas en ese accidente automovilístico, que le hizo el perito en ese informe que aparece en el folio ocho de aquel expediente administrativo, y pido que se condene a la demandante-reconvenida al pago de costos y costas judiciales

    (folio 129, primera pieza).

    Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, formularon, en resumen, los alegatos siguientes:

    1) Que la reconvención debe ser formulada cumpliendo los requisitos de forma exigidos para la demanda, debiendo expresar, con claridad y precisión, su objeto y su fundamento. Que en el caso presente, no se dio cumplimiento a esa exigencia, no se señala en concreto el objeto de la pretendida acción, lo cual deja en estado de indefensión a su representada, “por cuanto no fueron determinados con precisión los presuntos daños patrimoniales sufridos en el vehículo propiedad de la demandada reconviniente, así como tampoco fueron especificadas las características del vehículo al cual hace referencia, ni del otro vehículo involucrado en el accidente, menos aún el carácter con que actúan las partes”.

    2) Que la demandada reconviniente tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el “numeral 5°” (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “al no hacer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, al no plasmar estos elementos simplemente no hay demanda ni reconvención”.

    3) Que, igualmente, la demandada reconviniente incumplió con lo establecido en el “numeral 7°” (sic) del precitado dispositivo legal, “al no hacer una relación de los daños y perjuicios, la especificación de estos (sic) y sus causas, es decir, no individualiza los hechos, sino que lo hace de manera global al manifestar, “que reproduce las denominaciones de las autopiezas del vehículo que fueron deterioradas en ese accidente automovilístico…”, cuestión ésta que carece de toda lógica procesal y que conllevaría a una inseguridad jurídica para la parte demandante reconvenida, a quien se le coarta el derecho de rechazar lo que ella considere conveniente, razón esta por la que rechazamos (rechazan) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 789.000,oo), por no haber sido sustentada en hechos ni en realidades tal y como lo exige el ordinal 7° del Artículo 340 antes señalado” (sic).

    4) Que, a todo evento rechazan lo alegado por la demandada reconviniente, por cuanto el accidente objeto del presente procedimiento ocurrió de la manera indicada en el escrito de la demanda.

    Finalmente, los apoderados actores solicitaron al Tribunal de la causa se declarara inexistente o, en su defecto, sin lugar la “pretendida” (sic) reconvención propuesta contra su mandante, y con lugar la demanda interpuesta por ésta contra la ciudadana A.D.C.G.D.S., con la correspondiente condenatoria en costas.

    Así las cosas, como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de los defectos y omisiones de carácter formal que, en criterio de los apoderados judiciales de la demandada, adolece la reconvención propuesta, a cuyo efecto se observa:

    El parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de T.T. --actualmente derogada pero vigente para la época en que se sustanció en primera y segunda instancia el presente juicio--, facultaba al demandado para proponer reconvención en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

    Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía

    Ahora bien, dicha texto legal no contenía norma procesal alguna que regulara los requisitos formales o intrínsecos que debe cumplir la reconvención, por lo que, en virtud de la remisión contenida en el artículo 87 de la citada Ley, en esa materia tenía aplicación supletoria las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Como puede apreciarse, la norma legal supra inmediata transcrita exige que, al intentarse reconvención o mutua petición, se exprese con “toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos” y ordena determinar su objeto como se indica en el artículo 340 del mismo Código, cuando el mismo versare sobre un objeto distinto al del juicio principal.

    Por su parte, la norma de remisión, es decir, el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece los requisitos formales del libelo de la demanda, en lo que respecta al objeto de la pretensión, disponiendo al efecto que éste “deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Asimismo, el mismo artículo antes mencionado, en su ordinal 7°, respecto al objeto y fundamento de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, exige expresar en el libelo “la especificación de éstos y sus causas”.

    Por la indicada remisión, en el procedimiento del tránsito también rigen las normas contenidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346

    .

    Este Tribunal, solidarizándose con el criterio sostenido por el autor patrio R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., T. III, pp. 169) considera que cuando la norma antes transcrita expresa que “no se admitirá contra ésta (la reconvención) la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”, en realidad no prohíbe la interposición de las mismas para ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo, sino lo que prohíbe es su sustanciación y decisión en artículo previo. Asimismo, esta Superioridad se adhiere a la opinión de dicho autor, según el cual el efecto de la declaratoria con lugar de tales cuestiones previas no es el que la ley asigna normalmente, sino que “el juez debe rechazar la demanda reconvencional y abstenerse de conocer del mérito, sea que se trate de una cuestión de declinatoria de conocimiento o de las que son subsanables o de aquellas que vedan pro tempore la sentencia definitiva. No procede reponer la causa al estado de re-intentar la reconvención subsanada, desde (sic) que el vicio concierne a un acto aislado de procedimiento: la demanda reconvencional. El defecto que no interesa la cadena causal de los actos del proceso, no autoriza, a tenor del artículo 211, a declarar la nulidad de los actos subsiguientes y reponer el juicio cumplido, en detrimento del derecho de acción del actor y por causa o torpeza (turpitudo) de su antagonista” (ob cit, p 170).

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la reconvención propuesta en el caso de especie tiene un objeto distinto a las deducidas en el juicio principal, pues la contrademandante pretende la indemnización por parte de la actora de los daños materiales sedicentemente ocasionados a su vehículo como motivo del accidente de tránsito a que se ha hecho referencia en este fallo, mientras que el objeto de la pretensiones de la demandante reconvenida es el resarcimiento de los daños materiales causados a su propio vehículo, lucro cesante, reparación de las lesiones personales sufridas y daño moral.

    Por ello, a la reconviniente, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 365 eiusdem y el reenvío que a ese Código hacía el artículo 87 de la derogada Ley de T.T., le correspondía la carga procesal de expresar de manera clara y precisa en el escrito contentivo de su reconvención, el objeto y los fundamentos de ésta, mediante la determinación de los daños cuyo resarcimiento pretende y las causas que los originaron.

    Ahora bien, de la atenta lectura del escrito contentivo de la reconvención, al contrario de lo sostenido por la actora reconvenida, observa el juzgador que allí sí se expresaron las causas de los daños reclamados, pues, a ese respecto se alegó que los mismos ocurrieron como consecuencia de la conducta culposa que, según la demandada, desplegó la demandante en el referido accidente de tránsito, la cual fue descrita pormenorizadamente en dicho escrito. Así se declara.

    En lo que hace a la determinación de los daños supuestamente causados al vehículo propiedad de la demandada, identificado con el N° 2 en el expediente administrativo del tránsito cuya copia obra agregada a los autos, observa el juzgador que el apoderado de ésta omitió señalar en el propio escrito contentivo de la reconvención los daños materiales sufridos en su automóvil y cuya indemnización pretende, limitándose a reproducir “las denominaciones de las autopiezas de ese vehículo que fueron deterioradas en ese accidente automovilístico, que le hizo el perito en ese informe que aparece en el folio ocho de aquel expediente”. Es evidente que con ese proceder, la reconvenida no dio cabal cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 7° del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, según se desprende de la misma, la determinación de los daños y perjuicios debe constar en el propio libelo de la demanda o reconvención, y no en documentos anexos. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda reconvencional propuesta adolece del vicio formal de indeterminación en cuanto a su objeto mediato, denunciado por la parte actora reconvenida, y así se declara.

    Ahora bien, considera el juzgador que el pronunciamiento anterior resulta suficiente para rechazar la demanda reconvencional propuesta, razón por lo cual es innecesario, por inútil procesalmente, verificar la existencia o no de los demás defectos y omisiones invocados por la representación procesal de la parte demandante, por lo que este Tribunal se abstiene de hacerlo, y así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la reconvención propuesta, confirmándose así el pronunciamiento que en el mismo sentido hizo la Jueza de la causa en la sentencia apelada.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio de 2001, por el abogado A.E.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.D.C.G.D.S., contra la sentencia definitiva dictada el 04 del mismo mes y año, por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el presente juicio, seguido contra la apelante por la ciudadana M.D.D., por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivados de accidente de tránsito, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar las cuestiones previas y reconvención propuestas por la demandada. En consecuencia, condenó a ésta a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.768.000,oo), discriminados así: 1) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 768.000,oo), por daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que aparecen descritos en la parte narrativa de dicho fallo; y 2) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daños morales ocasionados a la demandante como consecuencia del accidente de tránsito. Asimismo, ordenó la corrección monetaria de la referida cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo) desde el 06 de julio de 2000, fecha de presentación (rectius: admisión) de la demanda, hasta aquella en que se ordene la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que, a tal efecto, los expertos tomarán como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso. Y, finalmente, dispuso que no hay condenatoria en costas, en virtud de la índole del fallo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora, especificados en el libelo y que aparecen descritos en la parte narrativa de esta sentencia, los cuales aquí se dan por reproducidos, deducida en la demanda de fecha 03 de julio de 2000, interpuesta ante el prenombrado Tribunal, por la ciudadana M.D.D. contra la ciudadana A.D.C.G.D.S.. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 778.000,oo), por tales conceptos. Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la suma de dinero antes mencionada desde el 06 de julio de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el a quo decrete la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños morales interpuesta por la prenombrada ciudadana M.D.D. contra la ciudadana A.D.C.G.D.S.. En consecuencia, se condena a ésta a pagar a aquélla, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por tales conceptos.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada contra la demandante, por concepto de indemnización de daños materiales.

QUINTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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