Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2011-000453

En la consulta de Ley contra la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Morales por Responsabilidad Patrimonial de la Administración incoada por los ciudadanos N.D.V.M.N., M.D.V.C.F., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.944.930, V-9.906.290, V-13.443.549, V-8.964.103, V-10.934.339, V-553.545, V-6.260.607, V-1.594.370, V-2.014.495 y V-2.172.505 respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.J.B.H., C.E.B.F. y B.H.B.H., Inpreabogado Nros. 48.278, 59.417 y 81.544, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 1995 la parte demandante fundamento su pretensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Gobernación del Estado Bolívar y mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 1995, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

I.2. Mediante escrito presentado el tres (03) de Julio de 1996, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 46 numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

I.3. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 1996 la representación judicial de la parte demandante rechazó las cuestiones previas promovidas por su contraparte.

I.4. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión y sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

I.5. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 1997, el abogado C.B.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, de testigos, de informes e inspección judicial.

I.6. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó oficiar a la Comisión de Política Interior del Congreso de la República de Venezuela.

I.7. Mediante auto dictado el siete (07) de abril de 1997, se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente al referido auto para que la parte actora presentara a los testigos promovidos.

I.8. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 1997, se dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos Yusmeli M.R., L.R.B. y M.A.S. al acto de evacuación de testigos, asimismo, se evacuó el testimonio de los ciudadanos A.C. y F.G..

I.9.En fecha dieciséis (16) de mayo de 1987, el abogado C.J.B.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 1997, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

I.11. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2000, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que el Juez Provisorio J.B.R. renunció al cargo el 15/02/2000, encontrándose el presente asunto paralizado en estado de sentencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificaciones de las partes, previniéndole a las mismas que la causa se reanudaría pasados los diez (10) días continuos a aquel en que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas.

I.12. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia penal definitivamente firme donde se condena a quince (15) años de presidio a los ciudadanos W.S., N.P., R.B. e I.C., funcionarios policiales, adscritos a la Policía de Estado Bolívar.

I.13. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Acción de A.C. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la presunta omisión del referido Juzgado en dictar sentencia en el proceso por daños materiales y morales por responsabilidad extracontractual.

I.14. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2008, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la Jueza Zurima F.D. se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, librándose al efecto boletas de notificación a las partes, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho en que constará en autos las notificaciones y vencido como fuere el mencionado lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

I.15. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia consignó boleta de notificación dirigida al representante legal de la parte demandante, debidamente suscrita.

I.16. Mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciocho (18) de noviembre de 2008, se declaró con lugar la acción de a.c. incoada por los demandantes contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó practicar la notificación de las partes del auto de abocamiento en un lapso que no excediera de diez (10) audiencias contadas a partir de la recepción del mandamiento de amparo, y dictara la sentencia respectiva en un lapso que no excediera de sesenta (60) días continuos e informará a este Despacho Judicial sobre el cumplimiento del mencionado mandamiento.

I.17. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que notificara al Gobernador del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, la Comandancia General de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el auto de abocamiento dictado el primero (1º) julio de 2008, las cuales se recibieron en fecha veintidós (22) de enero de 2009.

I.18. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.19. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se recibió el asunto en este Juzgado Superior y mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2009, se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

I.20. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.21. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al referido Juzgado.

I.22. Mediante sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenó a la Gobernación del Estado Bolívar al pago de ciento diecisiete mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 117.523,00), se ordenó la corrección monetaria y la condena en costas a la demandada.

I.23. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha seis (06) de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

I.24. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2011, el ciudadano E.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha seis (06) de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

I.25. Recibido el ocho (08) de diciembre de 2011 el presente asunto, mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2011, se indicó a la parte apelante que debía presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto y que vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diere contestación a la apelación, asimismo, se indicó que la no presentación del escrito de fundamentación de la apelación se tendría como desistida la misma.

I.26. Mediante sentencia dictada el trece (13) de enero de 2012, este Juzgado Superior declaró desistida la apelación interpuesta.

I.27. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se dictará sentencia en la consulta de ley dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. DE LAS PRUEBAS

    La representación judicial de los co-demandantes promovió las pruebas que a continuación se enumeran:

    1. Original de escrito interpuesto por la parte recurrente ante la Procuraduría General del Estado Bolívar, el quince (15) de agosto de 1995, cursante del folio 81 al 138 de la primera pieza.

    2. Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.F.B. y copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos F.J.H., M.E.R. y J.M.R., cursantes de los folios 141 al 145 de la primera pieza.

    3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.F.B. y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.B.R. y la ciudadana N.d.V.M.N., cursante de los folios 146 al 147 de la primera pieza.

    4. Original de constancia de trabajo emitida el catorce (14) de junio de 1995, por el ciudadano A.Q., en su condición de administrador de la empresa “La Económica” al ciudadano J.F.B.R. el cual se desempeñaba en el cargo de vendedor de la referida empresa durante el año 1994, cursante al folio 148 de la primera pieza.

    5. Copia certificada de la partida de nacimiento de J.J.B.M. hijo del ciudadano J.F.B., cursante al folio 149 de la primera pieza.

    6. Copia simple de factura de gastos funerarios correspondientes al ciudadano J.F.B. de fecha cinco (05) de febrero de 1995 por la cantidad de Bs. 100.000,00 actualmente Bs. 100,00 y original de facturas de gastos funerarios de fechas cuatro (04) y cinco (05) de febrero de 1995, cursantes del folio 150 al 153 de la primera pieza.

    7. Copia simple del certificado de origen de vehículo propiedad del ciudadano J.M.R.M., cursante al folio 154 de la primera pieza.

    8. Copia simple del acta de nacimiento de Frannellys M.H.C. hija de F.J.H.G. y original de factura Nº 6721 y recibo Nº 5763 de fecha cinco (05) de febrero de 1995 correspondiente a los gastos funerarios del mencionado ciudadano F.J.H., cursante de folio 156 al 58 de la primera pieza.

    9. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano M.E.R.M. hijo del ciudadano C.M.R. y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.R.M. y M.C.R.H., cursante a de los folios 161 al 162 de la primera pieza.

    10. Original de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano M.R., se hace constar que el referido ciudadano prestó sus servicios como ayudante de veterinaria desde el quince (15) de enero de 1993 hasta el día de su muerte en el Hospital Veterinario, cursante al folio 163, de la primera pieza.

    11. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Anggi C.R., M.A.R. y J.M.R., hijos del ciudadano M.E.R.M., cursantes de los folios 164 al 166 de la primera pieza.

    12. Copia simple de factura Nº 0125 y recibo Nº 0015 de fecha seis (06) de febrero de 1995, correspondiente a los gastos funerarios del ciudadano M.E.R.M., cursante de los folios 167 al 168 de la primera pieza.

    13. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.M.R.M. hijo del ciudadano C.M.R. y copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.M.R.M. y A.A.A.G., cursantes de los folios 170 al 171 de la primera pieza.

    14. Original de dos (2) constancias de trabajo correspondientes al ciudadano J.M.R. emitido por la empresa Representaciones y Suministros Caroní C.A, las cuales hacen constar, la primera, que el mencionado ciudadano laboró en la referida empresa desde el primero (1º) de febrero de 1992 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 1994 en el cargo de Ejecutivo de Ventas, emitida el 15 de julio de 1995, y la segunda, que laboró desde el dieciséis (16) de marzo de 1992, en el cargo de Representantes de Ventas emitida el veintiséis (26) de mayo de 1994, cursantes de los folios 172 al 173 de la primera pieza.

    15. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Yanniris de J.R.A., J.M.R.A., F.M.R.A. y Rosangelys D.R.A., hijos del ciudadano J.M.R.M., cursantes de los folios 174 al 177 de la primera pieza.

    16. Copia certificada de informe presentado por la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar relacionados con los hechos acontecidos en el barrio San J.d.C. el cuatro (04) de febrero de 1994, donde fallecieron cuatro (04) ciudadanos con los nombre de M.R., J.R., F.H. y J.F.B., en supuesto enfrentamiento con la policía del Estado Bolívar, cursante del folio 240 al 262 de la primera pieza.

    17. Copia certificada de la sentencia dictada el seis (06) de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual condenó a los ciudadanos MALVIDES R.B., N.P.C., I.A.C. y W.S.R. a quince (15) años de presidio por delito de homicidio calificado, cometido con alevosía en los hechos acontecidos el cuatro (04) de febrero de 1.995, cursante de los folios 11 al 41 de la segunda pieza del expediente.

    18. Originales y copias simples de artículos de prensa de diversos diarios de la ciudad correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995 relacionados con declaraciones del caso denominada masacre de cacahual, cursante de los folios 01 al 103 de la primera pieza del cuaderno de pruebas.

    19. Copias simples del expediente administrativo de la investigación policial aperturada con ocasión a los hechos acontecidos en el Barrio San J.d.C. en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, cursante de los folios 01 al 298 de la segunda pieza del cuaderno de pruebas.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado mediante sentencia dictada el trece (13) de enero de 2012, se declaró desistida la apelación interpuesta en la demanda incoada por los ciudadanos N.D.V.M.N., M.D.V.C.F., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M. contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR el seis (06) de diciembre de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los referidos ciudadanos contra la Gobernación del Estado Bolívar.

    No obstante el desistimiento de la apelación incoada por las partes contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2012, se acordó resolver la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo, se dejó constancia que de conformidad con el precedente jurisprudencia dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 812 dictada el veintidós (22) de junio de 2011, la figura jurídica de la consulta constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales, dicha consulta debe resolverse en base a los siguientes principios:

    1) La consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

    2) El examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

    3) Tal instituto jurídico, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).

    Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Alzada de realizar a la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Morales por Responsabilidad Extracontractual incoada por los ciudadanos N.D.V.M.N., M.D.V.C.F., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a decidir la consulta de ley con la siguiente motivación.

    II.2. La sentencia sometida a consulta en primer lugar resolvió el alegato interpuesto por el Procurador General del Estado Bolívar de falta de cualidad o interés del estado para sostener la demanda incoada en su contra con la siguiente motivación:

    En cuanto a la falta de cualidad alega (sic) por la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, procuradora (sic) general (sic) estadal (sic) para decidir este tribunal realiza la siguiente…

    En consecuencia este tribunal acogiéndose (sic) el criterio a la sentencia antes descrita, y de una revisión minuciosa a las documentales este tribunal hace una revisión minuciosa (sic) y observa lo siguiente:

    1.- que (sic) riela en el folio 141 Y (sic) 142, marcado con la letra “C”, de la fotocopia del acta de defunción del ciudadano J.F.B.R., este Tribunal observa en su contenido lo siguiente: “…que era casado con la ciudadana N.D.V.M.D.B., que era hijo de los ciudadanos F.R.B. Y (sic) H.R.; también se observa que en el folio 148 marcado con la letra “I” acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.B.R. Y N.D.V.M.N., CONSTA EN FOLIO 149 ACTA DE NACIMIENTO DE J.J. siendo hijo de J.F.B.R. Y DE N.D.V.M.D.B., así mismo consta en el folio 289 fotocopia en acta de nacimiento donde consta “…JOSE FELIX, …y (sic) que es hijo de F.R.B. y de H.R..

    2.- Del acta de defunción que riela en el folio 143 marcado con la letra “D” correspondiente al ciudadano F.J.H.G., de la misma se desprende que era casado con M.D.V.C.F.D.H., y sus padres S.R.H. Y M.D.V.G.D.H., así mismo consta en folio 156, acta de nacimiento de FRANNELLYS MARINA donde consta que es hija de F.J.H.G. y de M.D.V.C.F.D.H..

    3.- Del acta de defunción que riela en el folio 144 y su vuelto marcado con la letra “E” correspondiente al ciudadano M.E.R.M., de la misma se desprende que era casado con M.C.R.D.R., y sus padres C.R. y de S.R.M., así mismo consta en el folio 161 fotocopia de partida de nacimiento donde consta que M.E. es hijo de C.M.R. Y S.R.M., igualmente consta en el folio 162 ACTA DE MATRIMONIO MARCADO CON LA LETRA “r”, donde consta el matrimonio celebrado entre M.E.R.M. Y M.C.R.D.H., también consta en el folio 164 marcado con la letra “T”, acta de nacimiento de la niña ANGGI CAROLINA se desprende de su contenido que es hija de M.E.R.M. Y M.C.R.D.H., riela al folio 165 marcado con la letra “U” acta de nacimiento de M.A. se desprende de su contenido que es hija de M.E.R.M. Y M.C.R.D.H., consta en el folio 166 marcado con la letra “V” acta de nacimiento de J.M. se desprende de su contenido que es hija de M.E.R.M. Y M.C.R.D.H..

    4.- Del acta de defunción que riela en el folio 145 y su vuelto marcado con la letra “F” correspondiente al ciudadano J.M.R.M., de la misma se desprende que era casado con A.A.A.D.R., y sus padres C.R. y de S.R.M., también se observa en el folio 171 marcado con la letras “AA” acta de matrimonio celebrado entre (sic) se desprende de su contenido matrimonio celebrado J.M.R.M. Y A.A.A., se observa en el folio 174 marcado con la letra “AD” acta de nacimiento de YANNIRIS DE JESUS quien es hija de J.M.R.M. y A.A.A.D.R., consta del folio 175 acta de nacimiento de J.M. quien es hijo de J.M.R.M. y A.A.A.D.R., consta al folio 176 marcado con la letra “AF” acta de nacimiento de F.M. quien es hijo de J.M.R.M. y R.A.F., también cursa al folio 177 marcado con la letra “AG” acta de nacimiento de ROSANGELYS DANIELA donde consta que es hija de J.M.R.M. Y R.A.F..

    Así mismo observa este tribunal que la representación del Estado Bolívar alega en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…lo ciudadanos W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B., quines identifica como funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. En el artículo del Código de Policía del estado Bolívar, dispone que: “LA POLICIA ESTADAL ES UNA INSTITUCIÓN ARMADA, QUE VELARA SIEMPRE POR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO… POR GARANTIZAR LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES…” Esta norma jurídica de estricto cumplimiento para todos los funcionarios que prestan sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar les impone el sagrado e ineludible deber de cumplir SIEMPRE LAS LEYES Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, por lo que en este caso, si se llegare a demostrar que los ciudadanos antes mencionados, a quienes los demandantes identifican como Funcionarios Policiales del Estado Bolívar, incumplieron esos Deberes y presuntamente ocasionaron las muertes a las personas ya señaladas, su responsabilidad civil y penal es de carácter estricta y exclusivamente personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Nacional, sin que pueda involucrarse de modo alguno a la Institución para que los accionantes dicen que prestaban servicios”; es decir admite que eran funcionarios de esa entidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En definitiva este tribunal, concluye que los justiciables demandantes ciudadanos N.D.V.M.N., M.D.V.C.F.D.H., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., quienes actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de sus menores hijos las cuatro primeras, y las otras en su propio nombre concluye que tienen la cualidad activa necesaria para intentar y sostener la presente acción, así como también el ente público la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR si tiene la cualidad pasiva para esta (sic) en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE

    .

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la sentencia sometida a consulta desestimó el alegato de la representación judicial del Estado Bolívar al aplicar el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en el caso: Á.M.R. vs. República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud independientemente de la responsabilidad personal, civil y penal que pudieren tener los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, éstos actuaron en el ejercicio de sus funciones en el daño ocasionado a los demandantes.

    Destaca este Juzgado Superior que los daños deducidos por los actores los cuales fueron estimados por la sentencia sometida a consulta se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, esto es el cuatro (04) de febrero de 1995, por lo que debe este Juzgado Superior determinar si es posible aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 6 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal y como lo hizo la sentencia consultada.

    La aplicación del sistema integral de responsabilidad del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a los casos cumplidos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, fue resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.469, dictada el seis (06) de agosto de 2004, que dispuso:

    …el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961…

    . De ahí que, a juicio de dicho Órgano Jurisdiccional, “…habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961…”.

    Del citado precedente jurisprudencial concluye este Juzgado Superior que en razón que el Constituyente de 1999 no limitó la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior debe aplicarse en su integridad el régimen de responsabilidad contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al caso de autos. Así se establece.

    Congruente con lo expuesto los artículos 6 y 140 eiusdem regulan el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de la siguiente manera:

    Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública

    .

    Conforme a los artículos citados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2 en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 140 eiusdem atribuyen a la Administración Pública, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, recogido en la Exposición de Motivos cuando expresamente prevé “...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.

    Ahora bien, dicho régimen integral aun cuando admite y amerita el uso de ciertas matizaciones que han sido delineadas jurisprudencialmente; sin embargo, no excluye automáticamente la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por la actuación ilícita de sus funcionarios.

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1047 dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, concluyó que lo que excluiría la responsabilidad del Estado frente a la conducta desplegada por sus agentes no es el carácter ilícito de la actuación, sino la posibilidad de identificar la conducta del funcionario como un hecho personal y desconectado por completo del servicio público, reiterando en este sentido la sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2010 publicada bajo el N° 00962, en la cual, luego de examinarse las normas constitucionales que prevén el régimen de responsabilidad del Estado, se extrajeron las siguientes conclusiones:

    …i) La consagración con rango constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad patrimonial del Estado, constituye una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades;

    ii) El reconocimiento constitucional de la responsabilidad del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 del Texto Fundamental;

    iii) A los efectos de la responsabilidad de la República, los hechos culposos o dolosos de los agentes policiales no pueden considerarse desvinculados con el servicio especial de policía que prestan, cuando precisamente ese servicio haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito y la producción de sus consecuencias perjudiciales;

    iv) La existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración;

    v) La relevancia del derecho fundamental lesionado (derecho a la vida) reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional, permite atender al contenido de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, instrumentos internacionales que lo consagran.

    vi) El respeto del derecho humano fundamental a la vida exige a todos los órganos del Poder Público, incluyendo los del Poder Judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado…

    . (Resaltado de la Sala).

    De los precedentes jurisprudenciales citados, observa este Juzgado Superior que la responsabilidad de la Administración debido a los hechos culposos o dolosos de los agentes policiales no pueden considerarse desvinculados con el servicio especial de policía que prestan, cuando precisamente ese servicio haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito y la producción de sus consecuencias perjudiciales; por ende, la existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en que los co-demandantes denunciaron que los funcionarios policiales se encontraban de servicio el día en que ocasionaron la muerte de sus parientes, por cuya virtud alegan que el Estado Bolívar incurrió en el régimen de la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del Estado, este Juzgado confirma la sentencia consulta que desestimó el alegato de la falta de cualidad del estado Bolívar para sostener la demanda. Así se establece.

  3. 3. Asimismo, la sentencia consultada determinó que el Estado Bolívar incurrió en responsabilidad patrimonial por la actuación de los funcionarios policiales W.S.R.; I.A.C.; N.P.C. Y MALAINES R.B. en contra de los fallecidos J.F.B.R.; F.J.H.G.; M.E.R.M. Y J.M.R.M. por haberles ocasionado la muerte por armas de fuego con la siguiente motivación:

    “2.- En cuanto al punto relativo a la responsabilidad del Estado Bolívar, este Tribunal…

    En consecuencia en armonía con la sentencia antes descrita, aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, este tribunal observa lo siguiente:

    Con relación a la muerte de los ciudadanos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. Y J.M.R.M., este Tribual observa que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar no desconoce los fallecimientos acaecidos, ni que éste haya obedecido a causas distintas a las señaladas ut supra, por el contrario, establece expresamente, en su escrito de contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

    Que niego, rechazo y contradigo que mi representado sea responsable civilmente por los hechos imputados en el libelo de demanda a los ciudadanos W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B..

    Que niego y rechazo que mi representado tenga responsabilidad administrativa por los hechos que en el libelo se señalan a los ciudadanos antes nombrados.

    Que niego y rechazo que el presente caso exista responsabilidad de mi representado o falta o funcionamiento anormal de su actividad administrativa,

    Que niego y rechazo que mi representado haya incumplido una conducta preexistente que estaba obligado a observar y que tenga culpa en los hechos que los accionantes le imputan a los prenombrados ciudadanos en su libelo.

    Que niego y rechazo que mi representado tenga alguna responsabilidad civil por los presuntos daños que dicen los demandantes que han sufrido.

    Que niego y rechazo y contradigo que exista una relación de causalidad jurídica que involucre a mi representado.

    Que niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que indemnizar a los demandantes N.D.V.M.N., M.D.V.C.F.D.H., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., por los daños materiales y morales señalados en su libelo.

    En cuento al deceso de los ciudadanos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. Y J.M.R.M., este Tribunal observa que no es un hecho controvertido su fallecimiento, pero observa de las actas de defunción que riela desde el folio 141 al folio al (sic) 145 y sus vueltos, que fallecieron el 04 de febrero de 1995 a las once PM, en el barrio San J.d.C., de esta ciudad, a consecuencia de herida del corazón y del pulmón izquierdo por arma de fuego el primero, por hemorragia interna por herida por arma de fuego el segundo, por herida toraco abdominales por armas de fuego el tercero, y el último por herida toraco abdominales por armas de fuego; también se desprende del folio 240 al folio 266, copia certificada emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, comisión (sic) permanente (sic) de Política interior (sic), relacionado con lo (sic) secesos ocurridos en San J.d.C., el día 4-2-95, donde fallecieron cuatro ciudadanos, de su contenido se observa lo siguiente: “El día 09 de febrero, compareció, previa convocatoria, por ante la Comisión de Política Interior el Comisario D.R.P., Jefe de la Delegación del cuerpo técnico (sic) de Policía Judicial en Ciudad Guayana expresando: Lo que paso en este caso fue que llegó la noticia de un presunto atraco a una persona, unos elementos en un vehículo Fiat, color blanco, con armas de fuego, a esta persona la despojan de cierta cantidad de dinero, una sortija y un reloj; quien hace la denuncia se llama J.L.B.P.; él presuntamente estaba en horas de la madrugada en la Avenida M.P., cerca de la panadería El Sol, en este momento, según pasa una patrulla de la policía y este le manifiesta lo ocurrido en ese mismo momento comienza la persecución a esos presuntos atracadores, entonces avistan el carro hay disparo en la vía, llegan a San J.d.C., en este momento me llega la información a mi Despacho de que ocurrió el enfrentamiento armado, es de allí de donde nosotros arrancamos. La P.T.J llego una hora después de haber ocurrido el enfrentamiento, los cadáveres fueron llevados por los mismos funcionarios policiales a la morgue del hospital guaiparo. Posteriormente la comisión fue a donde estaban los cadáveres, si hay una falta gravísima que no sabemos por donde averiguar, y esto es que falta parte de la ropa de estos individuos muertos, siendo esto muy grave ya que por medio de la ropa se puede investigar una cantidad de experticia, siendo muy importante dentro del cuerpo penal, tenemos parte de la ropa, pero no toda, no se sabe si fue que los médicos rompieron por más rápidos y la tiraron y a veces no se sabe a donde va esta. Además que si tenemos otros elementos de prueba para demostrar lo que si queremos demostrar, ya que se ha practicado la autopsia y todavía, solo están los resultados que todos conocemos; muerte sufrida por armas de fuego. También se lee en el folio 261, últimas líneas lo siguiente: …Tomo la palabra el comisario D.R.P., quien manifestó que después de haber leído… También manifestó que ninguno de los cuatro jóvenes tenían antecedentes penales, y que los funcionarios policiales que están involucrados en el hecho, se encontraban en el comando de la policía de esta ciudad, y ninguno de ellos se reportó herido.

    También observa este tribunal, que riela en la segunda pieza del expediente, folios 11 al folio 41, sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 0556-00, recaída contra los ciudadanos W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidios calificados y uso indebido de arma de fuego, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. Y J.M.R.M., en la dispositiva de dicha sentencia, se toma la (sic) determinaciones siguientes: Primero: Condena a los ciudadanos MALAINES R.B., …NELSON E.P.C., …I.A.C., … W.R.S.R.,…A SUFRIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, con más accesoria legales en el establecimiento…, Queda confirmado el fallo apelado. En consecuencia los fallecidos (sic) se determino (sic) que fallecieron por armas de fuego de los funcionarios policiales MALAINES R.B.,…NELSON E.P.C.,…I.A.C.,… W.R.S.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    También se observa que la representación del ente demandado en su escrito de contestación alega que a pesar de lamentar la situación reseñada por los actores en su libelo de demanda, tal como lo manifestó de la manera siguiente: “…Que mi representado EL ESTADO BOLÍVAR, no es responsables (sic) por un presunto hecho que de ser cierto y comprobarse solamente comprometería la RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE SUS CAUSANTES, razón por lo que tengo la obligación de defender el patrimonio del Estado, y a pesar de lamentar la situación reseñada por los actores en su libelo, es mi deber proceder a contestar y a rechazar la aludida demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por los demandantes.”: En consecuencia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 que textualmente expresa: (…); en armonía con los artículos 30 y 259 de la norma constitucional que establece: (…). En resultado observa este tribunal de las pruebas aportadas por lo demandantes que rielan desde el folio 81 al folio 140 sendos escritos dirigidos al Procurador General del Estado Bolívar por las ciudadanas N.D.V.M.N., M.D.V.C.F.D.H., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., y dichos escrito fueron recibidos por ante esa oficinas (sic) en fechas 15/08/1995, 26/10/1995 y 26/10/1995; también se observa que en la segunda pieza del expediente desde el folio 9 al folio 41 de la sentencia definitiva emitida en fecha 6 de junio de 2000, por la Corte de apelación (sic) del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, donde se condenó a presidio a los ciudadanos W.S.R., I.A.C., N.P.C. y MALAINES R.B., tal como se desprende del folio 8 del expediente por autoría y culpabilidad de los procesados en la ejecución de los delitos de homicidio calificado…, al ocasionarle intencionalmente la muerte a sus victimas actuando sobre seguros, sin riesgo para sí, dada la situación de indefensión en que se encontraban para el momento de la consumación de los hechos, por lo cual, el fallo a recaer en la presenta causa se impone necesariamente condenatorio,… En cuanto a la sanción a imponer será la contemplada en la primera de las citadas disposiciones legales que tipifica el delito de homicidio calificado, cometido con Alevosía, cuyas (sic) penalidad se aplica en su límite inferior por cuanto los procesados no registran antecedentes penales…”. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil y el artículo 1.57 del código (sic) civil (sic), les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. Así como se observa en el cuaderno de pruebas marcado con la letra “D”, las actas policiales, y sentencias emitidas contra estos funcionarios policiales, riela en el folio 298 al 299 sentencia definitiva dictada por el Juez Superior Primero del Segundo Circuito de esta circunscripción (sic) judicial (sic) de fecha 27 de octubre de 1995, donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFFO MALAVE defensor provisorios (sic) de los procesados W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B.. Este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código (sic) civil (sic) y 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia concluye este tribunal, que los hechos realizados por los funcionarios policiales constituye un hecho dañoso cometidos (sic) por los agentes públicos ciudadano W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B. que no estuvo vinculado con el servicio de policía de la cual formaban partes (sic) y estaban en servicio para ese momento, en cuya prestación medios de calidad estaba obligada la Gobernación del estado (sic) Bolívar, que los ciudadanos policiales actuaron investidos de sus funciones, con lo cual debe el Estado responder por funcionamiento anormal de la Administración. En resultado de lo expuesto, concluye este tribunal que se dan los requisitos concurrentes, una actuación atribuible a la demandada y la relación de causalidad o nexo causal producido, por lo que la gobernación (sic) del Estado Bolívar, es responsable por los daños derivados del homicidio de los ciudadanos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. Y J.M.R.M., cometidos por los agentes policiales adscritos a la Policía de la Gobernación del Estado Bolívar en el municipio Autónomo Caroní. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

    Reitera este Juzgado Superior que se han distinguido dos (2) grandes tipos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a saber: i) la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal, y ii) la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal o por sacrificio particular.

    Se trata de un régimen de responsabilidad pública “patrimonial e integral”, que comprende ambos sistemas, los cuales, han sido reconocidos por la Sala Político-Administrativo, en los siguientes términos:

    ...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado

    . (Vid. Sentencia N° 01013, publicada el 31 de julio de 2002, caso: M.M.B.B. vs. BAUXILUM). (Destacado añadido).

    Partiendo de lo expuesto, el principio de responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente de que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de causalidad.

    Congruente con lo expuesto debe este Juzgado Superior constatar la concurrencia de las tres (3) condiciones que exige la jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad patrimonial, las cuales deben ser probadas fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión de los demandantes. Tales elementos son: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración, y iii) la relación de causalidad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada con la producción del daño que se denuncia.

    En este orden de ideas, se analiza si la sentencia consultada determinó la concurrencia de las tres (3) condiciones mencionadas, en tal sentido, concluyó que la representación judicial del Estado Bolívar no desconoció los fallecimientos acaecidos, ni las causas de los mismos; determinó que de las actas de defunción de los mencionados ciudadanos se evidenciaba que fallecieron el cuatro (04) de febrero de 1995 a las 11:00 p.m. en el Barrio San J.d.C. por heridas producidas por armas de fuego, constatando esta Juzgado que las referida actas de defunción cursan del folio 141 al 145 primera pieza.

    En este aspecto, la representación judicial del estado Bolívar alegó que la responsabilidad no podía serle imputada porque los funcionarios policiales que ocasionaron la muerte de las personas señaladas incumplieron sus deberes y su responsabilidad es exclusivamente personal, no obstante, como anteriormente estableció este Juzgado Superior los hechos culposos dolosos y culposos de los agentes policiales no pueden considerarse desvinculados con el servicio especial de policía que prestan, cuando precisamente ese servicio haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito y la producción de sus consecuencias prejudiciales, en el caso de autos, en la sentencia consultada se determinó que del análisis del acervo probatorio se desprendían elementos suficientes que llevan a la convicción de que el hecho dañoso (el homicidio de los ciudadanos J.F.B.R.; F.J.H.G.; M.E.R.M. Y J.M.R.M.) fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba y a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio de sus funciones.

    La sentencia consultada dejó sentado que en el acta levantada el nueve (09) de febrero de 1995, que contiene la declaración rendida por el Jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Ciudad Guayana ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, manifestó que ese día una patrulla de policía avista un carro donde se dirigían los fallecidos y en San J.d.C. ocurrió el enfrentamiento armado, que los cadáveres fueron llevados por los funcionarios policiales a la morgue del Hospital Guaiparo, quienes resultaron muertos por armas de fuego; que ninguno de los cuatro (04) jóvenes tenían antecedentes penales y que los funcionarios policiales que estaban involucrados en el hecho se encontraban en el Comando de Policía, que ninguno de ellos resultó herido, constatando este Juzgado Superior que la referida acta cursa del folio 240 al 262 de la primera pieza.

    Asimismo, la sentencia consultada analizó la sentencia dictada el seis (06) de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual condenó a los agentes policiales MALVIDES R.B., N.P.C., I.A.C. y W.S.R. a quince (15) años de presidio por el delito de homicidio calificado, cometido con alevosía perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.F.B.R.; F.J.H.G.; M.E.R.M. Y J.M.R.M., en dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente:

    1. De la situación fáctica. Gira en torno a los hechos ocurridos en hora nocturna del día 04 de febrero de 1995, en calle Yánez Pinzón, trasversal con calle Bermúdez, Barrio San J.d.C., vía pública, en San F.E.B., sitio donde resultaron muertos a manos de los funcionarios policiales los mencionados agraviados quienes se desplazaban en un vehículo marca Fiat, de colores blanco y negro, placas XNR-719, el cual era perseguido por dos unidades de la Policía de Caroní bajo las circunstancias que más adelante se precisarán, a consecuencia de los múltiples disparos recibidos, certificados por los patólogos en los respectivos protocolos de autopsia cursantes en autos.

    2. De la materialidad del hecho. Plana demostración encontró este importante y decisivo aspecto del delito en el curso de la investigación. Ninguna duda ni polémica surge sobre él. Las pruebas reseñadas por el A quo en la consideración (sic) Segunda (sic) del fallo, son elocuentes al respecto. Por ende, al confrontar para la Corte demostración palmar de la cualidad defectuosa que no ocupa, en homenaje a la síntesis, la sala (sic) remite a lo consignado por el juzgado (sic) de primera (sic) instancia. (…)

    3. De la imputación Fiscal. El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en escrito cursante a los folios 701 al 745, ambos inclusive, formuló cargos a los procesados por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, y 282 del Código Penal, basándose en los elementos de juicio señalados en el referenciado escrito de cargos; de la misma manera, las ciudadanas: N.D.V.M.N.D.B., M.D.V.C.F., M.C.R., A.A.A.G.D.R. y D.R.H.G., quienes se habían constituido en parte acusadora mediante querella presentada ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del segundo (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante en los folios 402 al 419, formularon cargos a los acusados por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º, 282 y 240 todos del Código penal (sic), conforme a las razones de hecho y de derecho consignadas en escrito cursante a los folios del 656 al 696 del presente expediente.

    4. De la decisión del Tribunal de la Causa. Al analizar los medios de convicción procesal relativos a la participación de los procesados a la luz de los elementos estructurales de los delitos Juzgados encontró plenamente demostrada la culpabilidad de los mismos arribando al convencimiento racional de que la conducta materializada por los funcionarios policiales hoy procesados encuadra o encaja dentro de los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Para ello se basó en las declaraciones que trascribe en el texto de la sentencia (folios del 1192 al 1202)

    .

    Al respecto este Juzgado Superior constató que la citada sentencia cursa en copia certificada de los folios 11 al 41 de la segunda pieza del expediente.

    La sentencia consultada dejó sentada que del cuaderno de pruebas marcado con la letra “D” cursan las actas policiales y sentencias emitidas contra los funcionarios policiales que evidenciaban que los hechos realizados por los mismos fueron cometidos estando en el ejercicio de sus funciones, constatando este Juzgado Superior que las referidas actas policiales y la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de 1995, cursan en la segunda pieza del cuaderno de pruebas.

    Por otra parte observa este Juzgado Superior que en la sentencia dictada el seis (06) de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar reseñó la exposición de los procesados quienes manifestaron que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y cometieron los homicidios con sus armas de reglamento, se cita el extracto respectivo:

    Exponen dos de los procesados que se encontraban en funciones de patrullaje en la ciudad de San Félix cuando recibieron llamadas radiofónicas de Defensa Civil mediante la cual informaban que había un accidente de tránsito en el semáforo de Reifeca, en la avenida M.P., que unos sujetos a bordo de un vehículo Fiat, de color blanco, efectuaban disparos y que al dirigirse al sitio un ciudadano los detuvo, frente al Banco del Orinoco, informándoles que unos sujetos a bordo de un vehículo Fiar blanco lo habían despojados de sus pertenencias, incluyendo siete mil bolívares, dos sortijas de oro y un reloj, en ese momento se escucho una detonación hacia los lados de Reifeca; se dirigen al sitios y unos sujetos a quienes detuvieron señalan hacia la avenida M.P., en sentido hacia San Félix y manifiestan que desde ese Fiat B.e. efectuando los disparos y como la unidad de emergencia venía en apoyo le informan por radio que sigan al Fiat blanco, que los tripulantes estaban armados, iniciándose así la persecución, los del Fiat le hicieron un disparo a la unidad de inteligencia, en la esquina de la farmacia primero de mayo, cruzan a la derecha hacia b.V. (sic), luego en una esquina donde está un bodega, cruzaron a la derecha, ya los patrulleros habían efectuado varios disparos, agarraron hacia San J.d.C. y más adelante cruzaron a la derecho nuevamente y se colearon y quedaron arriba de un pilón de tierra, que fue donde los tipos se bajaron echando plomo, correspondiéndoles con sus armas de reglamento

    .

    Conforme al análisis efectuado por la sentencia consultada concluye este Juzgado Superior que en el proceso quedó evidenciado que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desvinculado con el servicio de policía del cual formaban parte y prevaliéndose de su condición de funcionarios policiales cometieron el delito de homicidio de homicidio calificado con alevosía, con lo cual debe el Estado Bolívar responder por el funcionamiento anormal de la Administración Policial.

    Visto así concluye este Juzgado Superior que tal como lo estableció la sentencia consultada se verificó, concurrentemente, una actuación atribuible a la demandada y la relación de causalidad o nexo causal que vincula a esa actuación con el daño producido, por lo que el Estado Bolívar resulta responsable por los daños derivados del homicidio de los ciudadanos J.F.B.R.; F.J.H.G.; M.E.R.M. Y J.M.R.M., cometidos por los agentes de policía para ese entonces adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Así se declara.

    II.4. Confirmada la sentencia consultada en cuanto a la determinación de la responsabilidad del Estado Bolívar en los hechos que aparejaron la muerte de los mencionados ciudadanos, debe este Juzgado Superior analizar los pronunciamientos efectuados en la sentencia revisada con relación al resarcimiento de los perjuicios materiales y daños morales.

    La sentencia consultada declaró improcedente la pretensión de indemnización de daños materiales por lucrocesante al considerar que los familiares de los fallecidos no ostentan la condición de acreedores y beneficiarios de un ingreso hipotético que presuntamente generarían con ocasión de la actividad laboral que desarrollaban al momento de su muerte, aplicando el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 962 de fecha seis (06) de octubre de 2010.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa en materia de lucrocesante se ha desarrollado de la siguiente manera: 1) Que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad; 2) Que no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto del aporte económico que pudiera haber recibido de su familiar fallecido, el mismo no podría ser estimado bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y traducir ésta a expresiones monetarias, sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, dependen de factores subjetivos inherentes a cada persona (SPA Nros. 2.874 del 04/12/2001, 722 del 27/05/09, 962 06/10/2010).

    Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados este Juzgado Superior estima ajustada a derecho lo resulto por la sentencia consultada en este aspecto. Así se establece.

    II.5. En relación a la pretensión de condena invocada por los demandantes que el Estado Bolívar le indemnice los daños materiales derivados de los gastos funerarios, gastos de excavación de fosas y otros, la sentencia consultada declaró procedente la reclamación formulada con la siguiente motivación:

    5.- En cuanto a los daños materiales por concepto de gastos funerarios o mortuorios, gastos de excavación de fosa y gastos varios, este tribunal observa, observa este tribunal (sic) que riela facturas de recibos en los folios 150, 151, 151 (sic), 153, 155, 159, 157, 158, 159 (sic), 160, 167, 168, 169, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, emitidas por las siguientes sociedades mercantiles SERVICIOS FUNERARIOS LA FE C.A, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CARIÑOSA C.A, SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVO CECOGUAY, FUNERARIO ORINOCO C.A, este tribunal les da valor probatorio, ya que es un hecho cierto y no controvertido según se desprenden de las actas procesales y de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Bolívar, que los agentes policiales W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B.… adscrito a la Gobernación del estado (sic) Bolívar, fueron condenados a presidio por tener responsabilidad en las muertes acaecidas el 4 de febrero de 1995, recaída sobre los fallecidos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. Y J.M.R.M., y por ende es responsable la Gobernación del estado (sic) Bolívar por el funcionamiento anormal de la prestación de servicio de estos funcionarios, tal como lo establece la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164 ordinal 6º. Es competencia exclusiva de los Estados: La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable

    ; y que este tipo de situación genera gasto en las familias católicas por los novenarios que tiene lugar en los hogares de los difuntos durante nueve días, por esta (sic) razones considera este tribunal que es procedente a solicitud de los gastos funerarios, gastos de excavación y gastos varios derivados del café, chocolates, vasos, etc., se condena a indexar de conformidad con una experticia complementaria del fallo, las cantidades aquí condenadas por concepto de gastos funerarios o mortuorios, gastos de excavación de fosa, y gastos varios siendo las siguientes a las ciudadanas: N.D.V.M.N., a lo siguiente: A.- Por GASTOS MORTUORIOS… Bs. 100,00. B.- Por GASTOS VARIOS…Bs. 80,00. 2. M.D.V.C.F.D.H., lo siguiente: .- Por GASTOS MORTUORIOS… Bs. 67,00. B.- Por GASTOS VARIOS Bs. 70,00. 3.- M.C.R.H.D.R., a lo siguiente: A.- Por GASTOS MORTUORIOS… Bs. 47,500. B.- Por GASTOS de excavación de fosa… Bs. 10,500. C.- Por GASTOS VARIOS Bs. 45,00, 4.- A.A.A.G.D.R., a lo siguiente: A.- Por GASTOS MORTUORIOS… Bs. 47,500. B.- Por GASTOS DE EXCAVACIÓN DE FOSA… Bs. 10,500. C.- Por GASTOS VARIOS…Bs. 45,000. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

    De la motivación precedentemente citada de la sentencia consultada en la que conforme a los recibos cursantes de los folios 150 al 160, del 167 al 169 y del 291 al 297 de la primera pieza, los co-demandantes demostraron los daños materiales por conceptos de gastos funerarios, considera este Juzgado Superior que con tal decisión en ningún caso de desaplicó normas constitucionales, ni se quebrantaron criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional, ni se quebrantó normas esenciales del proceso, ni las prerrogativas procesales del Estado Bolívar, por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo quedó demostrado mediante el escrito presentado el quince (15) de agosto de 1995, por el abogado C.B.H., en su condición de apoderado judicial de los hoy co-demandantes cursantes de los folios 81 al 138 de la primera pieza, por ende, se confirma en este punto la sentencia consultada. Así se establece.

    II.6. En cuanto a la indemnización por los daños morales pretendidos por los co-demandantes y declarados procedentes por la sentencia consultada, estimando la indemnización para cada una de los cónyuges y progenitores co-demandantes de los fallecidos en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y para cada uno de sus hijos en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) e improcedente la corrección monetaria de dichas cantidades, con la siguiente motivación:

    “4.- En cuento a la demanda por daños morales, solicitados por los demandantes n su escrito liberal, para decidid (sic) este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil que establece: (…).

    Ahora bien, aun cuando el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, no esta sujeto a que sea comprobado mediante prueba, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para reparar los daños morales causados, teniendo en cuanta la forma como acontecieron los hechos las fatídicas circunstancias que rodearon la muerte de los ciudadanos J.F.B.R. de 29 años cinco (05) meses y veintiséis (26) días de edad, F.J.H.G.d. 29 años de edad, M.E.R.M. de 25 años de edad Y J.M.R.M. de 32 años de edad, el grado de culpabilidad de los autores de tan lamentable suceso, tal como se observa de las pruebas, marcadas con las letras “D”, constante de 301 (sic) de las actas del proceso penal llevada a cabo de (sic) los funcionarios judiciales adscritos a la Policía de la Gobernación del Estado Bolívar en el Municipios (sic) Autónomos (sic) Caroní, ciudadanos W.S.R., I.A.C., N.P.C. Y MALAINES R.B., y la edad que tenia cada uno de los fallecidos, este tribunal acuerda una indemnización de daños moral (sic) de la manera siguiente: 1.- Para cada una de las cónyuges ciudadanas N.D.V.M.N., M.D.V.C.F.D.H., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R.d. cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5000,00), 2.- Para cada uno de sus progenitores ciudadanos F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5000,00), y 3.- Para cada uno de los hijos ciudadanos J.J.B.M., FRANELLYS M.H.C., ANGI C.R.R., M.A.R.R. y J.M.R.R., Y.D.J.R.A. y J.M.R., F.M.R.A. y ROSANGELYS P.R.A., la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,00), cuyos montos no es procedente la indexación monetaria tal como lo establece, la sentencia aquí descrita, que establece lo siguiente: (…) (vid., sentencia Nº 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009) y ratificado por la Sala Constitucional (…). En consecuencia se condena a pagar los montos señalados a indexar. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

    Observa este Juzgado Superior que la indemnización de los daños morales se encuentra prevista en el artículo 1.196 del Código Civil y constatada como ha sido la producción del daño a las esposas, hijos y progenitores de los fallecidos de autos, el dolor sufrido por estos debe ser reparado aun cuando el daño moral no es susceptible de resarcimiento monetario, no obstante, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para reparar el daño moral causado, teniendo en cuenta las fatídicas circunstancias que rodearon la muerte de los ciudadanos J.F.B.R.; F.J.H.G.; M.E.R.M. Y J.M.R.M., el grado de culpabilidad de los autores de tan reprochable hecho, establecida a lo largo del proceso penal, la edad de las víctimas, y como quiera que los demandantes estuvieron conformes con los montos acordados por la sentencia consultada, dado el desistimiento de la apelación, este Juzgado Superior confirma la sentencia que le es sometida a consulta en este aspecto. Así se establece.

    II.7. No obstante la anterior declaratoria, debe este Juzgado Superior revocar dicho fallo en el punto referido a la condenatoria en costas procesales al Estado Bolívar, habida cuenta que la sentencia declaró parcialmente con lugar la pretensión, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.238 del trece (13) de septiembre de 2009, caso: J.I.R., sentenció que no procede la condenatoria en costas procesales a la República y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que establece que el Estado Bolívar goza de las mismas prerrogativas de la República, la cual no puede ser condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así se declara.

    II.8. Vista las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior confirma parcialmente la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales por responsabilidad patrimonial de la Administración incoada por los ciudadanos N.d.V.M.N., M.d.V.C.F., M.C.R.H.d.R., A.A.A.G.d.R., R.A.d.F., F.R.B., H.d.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M. contra la Gobernación del Estado Bolívar, de la cual se revoca sólo el pronunciamiento atinente a la condenatoria en costas procesales al Estado Bolívar. Así finalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales por responsabilidad patrimonial de la Administración incoada por los ciudadanos N.D.V.M.N., M.D.V.C.F., M.C.R.H.D.R., A.A.A.G.D.R., R.A.D.F., F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se condena al Estado Bolívar a cancelar a los co-demandantes las siguientes cantidades:

    1) A la ciudadana N.D.V.M.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.J.B.M., las siguientes cantidades: A.- Por GASTOS MORTUORIOS: Bs. 100,00. B.- Por GASTOS VARIOS: Bs. 80,00. C.- Por DAÑO MORAL CONYUGE: Bs. 5.000,00. D.- Por DAÑO MORAL HIJO: Bs. 8.000,00; para un total de trece mil ciento ochenta bolívares (Bs. 13.180).

    2) A la ciudadana M.D.V.C.F.D.H., actuando en su propio nombre y en representación de su hija FRANELLYS M.H.C. las siguientes cantidades: A.- Por GASTOS MORTUORIOS: Bs. 67,00. B.- Por GASTOS VARIOS Bs. 70,00. C.- Por DAÑO MORAL CONYUGE: Bs. 5.000,00. D.- Por DAÑO MORAL HIJO: Bs. 8.000,00, para un total de trece mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 13.137,00).

    3) A la ciudadana M.C.R.H.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de ANGGI C.R.R.; M.A.R.R.; y J.M.R., las siguientes cantidades: A.- GASTOS MORTUORIOS: Bs. 47,500. B.- Por GASTOS de excavación de fosa: Bs. 10,50. C.- Por GASTOS VARIOS: Bs. 45,00. D. Por DAÑO MORAL CONYUGE: Bs. 5.000,00. E.- Por DAÑO MORAL a los hijos: Bs. 24.000,00, para un total de veintinueve mil ciento tres bolívares (Bs. 29.103,00).

    4) A la ciudadana A.A.A.G.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de YANNIRIS DE J.R.A. y J.M.R.A., las siguientes cantidades: A.- Por GASTOS MORTUORIOS: Bs. 47,50. B.- Por GASTOS DE EXCAVACIÓN DE FOSA: Bs. 10,50. C.- Por GASTOS VARIOS: Bs. 45,00. D.- Por DAÑO MORAL CONYUGE: Bs. 5.000,00. E.- Por DAÑO MORAL HIJOS: Bs. 16.000,00; para un total de veintiún mil ciento tres bolívares (Bs. 21.103,00),

    5) A la ciudadana R.A.F., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos F.M.R.A. y ROSANGELYS D.R.A., la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).

    6) Al ciudadano F.R.B.: quien actúa en su propio nombre y representación la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    7) A la ciudadana H.D.C.R. la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    8) Al ciudadano S.R.H. la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    9) Al ciudadano C.M.R. la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    10) A la ciudadana S.R.M. la siguiente cantidad por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de daño material por gastos mortuorios, de excavación de fosa y de varios sin incluir los daños morales ya que no están sujetos a corrección monetaria, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta de titular, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y feriados, previa experticia complementaria del fallo.

    Se revoca la condenatoria en costas procesales al estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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