Decisión nº N°233-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

DECISION Nº 233-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.113, quien actúa en representación de la ciudadana M.C.M., mediante poder apud acta, que riela al folio seis (06) del cuadernillo de apelación, en contra de la decisión N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana M.C.M., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo que reúne las siguientes características PLACA: FDU05B, HYUNDAY, TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, MOTOR 4 CILINDROS, y en la cual conjuntamente le fue negada la entrega material del mencionado vehículo automotor a la ciudadana M.C.M.; en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta quien recurre, que existe infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, y denuncia que se evidencia tal infracción cuando se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, según resolución N° 053, de fecha 19-01-2009, decretó la negativa de la entrega del vehículo solicitada ante ese despacho por su representada, quien actuó debidamente asistida por su persona, así como también la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, esto, en fecha 23-01-2009, indicando seguidamente la profesional del derecho en mención, que la misma es su abogada de confianza, máxime que por encontrarse encargada como Jueza suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su representada se vio ante la imperiosa necesidad de acudir ante el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitarle la entrega del vehículo antes señalado, ya que, de la investigación fiscal no se determinó la responsabilidad penal de su persona en los hechos que se investigaban, ni mucho menos se logró determinar sobre la persona que le vendió dicho vehículo.

    En este orden de ideas, plantea quien apela que ante la necesidad de su representada, la misma no se percató de contratar otro abogado para que la asistiera o representara en la defensa de sus derechos reclamados, y optó por hacer la solicitud de entrega del automotor, sin la asistencia o representación mediante un abogado conocedor de la materia, todo lo cual fue tramitado sin previsión alguna por parte del Juzgador del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no subsanó este vicio procesal, aún cuando se evidenciaba en la solicitud consignada ambigüedad e imprecisión sobre los verdaderos datos de dicha causa, comprobándose un estado de indefensión total ante el proceso penal que instaba desde ese acto, ya que –según sus dichos-, nunca fue ni asistida ni representada por abogado ante el mencionado Juzgado de Control.

    En atención a lo expuesto, la abogada defensora cita el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente plantea que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aún así declaró sin lugar o decide la solicitud planteada por su hoy representada sin estar asistida por abogado, alegando que tal situación jurídica g.f. violación al debido proceso.

    PETITORIO: En razón a los motivos esgrimidos, quien acciona el recurso de apelación solicita su admisibilidad, que asimismo se declare con lugar, y en consecuencia, en virtud de que se trata de vicios sustanciales, se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión impugnada por tales vicios denunciados y se ordene que otro Juez distinto al que dictó la decisión resuelva la solicitud de entrega del vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana M.C.M., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo que reúne las siguientes características PLACA: FDU05B, HYUNDAY, TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, MOTOR 4 CILINDROS, y en la cual conjuntamente le fue negada la entrega material del mencionado vehículo automotor a la ciudadana M.C.M..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en el desacuerdo de la parte recurrente en relación a la decisión N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que señala que la misma generó infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que el referido Juzgado decretó la negativa de la entrega del vehículo solicitado ante ese despacho por su representada, ciudadana M.C.M., así como también la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, en fecha 23-01-2009, sin estar asistida por ningún abogado en la defensa de sus derechos reclamados, todo lo cual dice haber sido tramitado sin previsión alguna por parte del Juzgador del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no subsanó este vicio procesal, por lo cual la apoderada judicial alega que tal situación generó como consecuencia franca violación del debido proceso.

    Ahora bien, visto los argumentos de quien ejerce el recurso de apelación, considera necesario esta Sala hacer un recorrido procesal en relación a las actuaciones practicadas en la presente causa, a fin de determinar la veracidad o no de la denuncia planteada por la parte recurrente, y en tal sentido se observa que:

    -. En fecha 30 de Mayo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, dio inicio a la investigación de un hecho punible, siendo éste el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del Estado Venezolano, registrando la causa mediante N° 24-F10-2286-08, conforme a lo dispuesto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público el siguiente señalamiento: “…En consecuencia, deberá ese Organismo de Policía de Investigaciones Penales prácticar todas las diligencias que sean necesarias para hacer constar la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho”. (Folio 01 de la causa principal)

    -. En fecha 29 de Mayo de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), actuaciones fiscales relacionadas con la presentación de la ciudadana M.C.M., (sic), tal y como se desprende del folio dos (02) de la causa principal, por parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YUSMARY F.L., quien actúa en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, dentro de las cuales se desprenden oficio de fecha 28 de Mayo de 2008, emanado de la Policía Municipal de Maracaibo, y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, adjunto al cual se remite Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Mayo de 2008, Acta de Notificación de derechos, de la misma fecha, Acta de revisión de vehículos automotores, realizada por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, así como también experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados se pudo concluir….. 1.-QUE EL SERIAL CARROCERIA……………..FALSO/SUPLANTADO, 2.-QUE EL STIKER DE SEGURIDAD…………………………..ORIGINAL, 3.-QUE EL SERIAL DEL MOTOR…...DEVASTADO, 4.- QUE EL COLOR ACTUAL ES…………………….AZUL

    -. Al folio once (11) de la causa corre inserto en original, certificado de circulación del vehículo en cuestión, a nombre de A.G.D.M.D.O., y se verifica además que tales actuaciones fueron distribuidas al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (ver folio doce (12) de la causa). Se observa además al folio trece (13) de la causa principal, solicitud en original de entrega del vehículo, presentada ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, por parte de la ciudadana M.C.M., asistida por parte de la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, y aunado a ello se desprende copia fotostática del documento de compra venta del vehículo en cuestión, reflejándose como vendedora la ciudadana A.G.D.M.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 2.186.371, y como compradora la ciudadana M.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.741.339, el cual conjuntamente se muestra en original al folio veintiuno (21) de la causa principal.

    -. En este orden y dirección, se observa también al folio diecisiete (17) del asunto principal, copia fotostática del certificado de registro de vehículo, a nombre de la ciudadana A.G.D.M.D.O., el cual conjuntamente riela en original al folio veintitrés (23) de la causa, y al folio diecinueve (19), acta levantada por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se deja ver que el funcionario CABO SEGUNDO M.A.J., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, asistió a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a fin de constatar la veracidad del certificado de registro de vehículo, dando el mismo como FALSO.

    -. Al folio treinta y siete (37) corre inserta decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, acudió ante el aludido Tribunal, a presentar a la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.741.339, con el animo de solicitar la l.i. de la ciudadana, “por cuanto no se evidencia delito alguno en la presente causa”, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Control.

    -. Igualmente a los folios setenta y cuatro, al setenta y ocho (74 al 78), corre inserta decisión emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, comisionada para la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual la Vindicta Pública estima procedente negar la entrega material del vehículo en cuestión. Asimismo, a los folios ochenta al ochenta y tres (80 al 83), cursa agregada solicitud de sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la aludida Fiscalía del Ministerio Público comisionada.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, verifica que las actuaciones de investigación fueron agregadas a las actuaciones relacionadas con la solicitud del mencionado vehículo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin que mediare para ello el auto de acumulación, en atención a la unidad del proceso, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -. En este orden, observa este Tribunal Colegiado, escrito presentado por la ciudadana M.C.M., el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la causa, donde se observa la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, respecto al vehículo objeto de la presente causa. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que dicho escrito de solicitud de entrega de vehículo, tal y como lo señala la parte recurrente, lo realiza la ciudadana M.C.M., sin estar asistida por ningún abogado, siendo tramitada la solicitud, sin ser verificada tal situación por parte del Tribunal a quo.

    -. Aunado a ello, al folio ochenta y siete (87) de la causa se desprende auto mediante el cual, el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de la remisión de las actuaciones, que guardan relación con la investigación, verificándose a los folios ochenta y nueve al noventa y tres (89 al 93) de la causa, decisión N° 172-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el aludido Juzgado acordó decretar el sobreseimiento de la causa a solicitud fiscal, y negar la entrega material del vehículo peticionado.

    En torno a lo expuesto, constata esta Sala que el auto mediante el cual el Tribunal le solicita a la Fiscalía la remisión de las actuaciones, administrativamente hablando, no guarda relación lógica, pues, tal y como se hizo referencia ut supra, lo correspondiente sería que en su lugar se encontrase el auto de acumulación de las actuaciones fiscales que ya habían sido agregadas por el Tribunal de Control a las actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo. Seguidamente consideran necesario estos Juzgadores de Alzada, citar la decisión recurrida, a los fines de constatar bajo que términos el Tribunal consideró procedente entrar a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y cuales fueron los fundamentos que tuvo éste para entrar a resolver la solicitud de entrega material del vehículo, aún cuando de actas se desprende que la solicitante del bien mueble en referencia, no se encontraba para el momento de peticionar la entrega, asistida por ningún abogado; en tal sentido, de la decisión impugnada se observa el siguiente contexto:

    “…Visto el escrito interpuesto por la ABOG. YUSMARY F.L., con carácter de Fiscal Auxiliar Sexto comisionada para la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional previo a resolver observa: Acta de Investigación Policial suscrita por funcionario adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo del año 2008 donde dejan constancia de los (sic) siguiente “…Siendo las 03:45 horas de la tarde realizado labores de patrullaje, en la avenida 15 con calle 87 es el estacionamiento de la Caja de Ahorros del Estado Zulia, momento en el que observaron un vehículo con las siguientes características MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, PLACAS FDU-05B, la cual verificamos la placa de la matricula al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que no registraba a ningún vehículo, en ese instante se apersonó una ciudadana…vistiendo para el momento un jeans y blusa de color blanco, inmediatamente procedimos a entrevistarnos con dicha ciudadana, la cual manifestó ser la propietaria del vehículo en mención, y quien se identificó como Marianela (sic) CONTRERAS MORILLO, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.741.339, A QUIEN LE SOLICITAMOS LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO HACIENDO ENTREGA DE LO SIGUIENTE: 1) Un certificado de circulación signado bajo el N° 5679711, a nombre de A.G.D.M.D.O., Cédula N° 02186371, describiendo un vehículo con las siguientes características PLACA FDU05B, 2007, HYUNDAI, TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, emitido por el MINISTERIO DE Infraestructura SMINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T); luego de verificada la documentación se pudo observar que la placa matricula que porta el vehículo se encuentran falsas, por tal motivo se procedió a trasladar en forma voluntaria a la ciudadana en conjunto con el vehículo hasta la nueva sede operacional ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago a fin de verificar la procedencia efectiva del vehículo, una vez la misma se procedió a realizar una inspección microscópica detallada a la documentación, así como el vehículo cuestionado, por el Inspector Q.M., Placa 0083, Experto de vehículo, terminada la verificación del documento de propiedad pudo determinar que el Certificado de Circulación signado con el N° 5679711, presentado por la conductora es FALSO, motivado a que el mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros de los documentos de la misma confección y origen, de igual forma se le aplico (sic) el método de la criptografía, el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz, y lupas de aumento, llegándose a la conclusión que el mismo no fue emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.T) (sic), posteriormente se realizó una inspección microscópica a los seriales de identificación del vehículo, al finalizar el proceso se pudo determinar que e (sic) Serial de Carrocería se encuentra FALSO INSERTADO, el Stiker de seguridad se encuentra DESINCORPORADO, el serial del Motor se encuentra DESVASTADO, las placas matriculas (FDU-05B) son FALSAS, procediéndose a activar el área donde debería ir estampado el serial del motor, lográndose conformar al final del proceso el serial original quedando conformado por los siguientes caracteres alfanumérico GAGC7907206, este coincidiendo con su Stoker de seguridad ubicado en la parte superior del motor, siendo reportado a la central de comunicaciones y esta a su vez verificó arrojando como resultando (sic) que el vehículo presentaba solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penases (sic) y Criminalísticas por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 12-03-2008, por lo que procedieron a retener el vehículo y proceder a la detención de la ciudadana.- Experticia de Reconocimiento de fecha 28-05-2008, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo al vehículo (sic) que presenta las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS FDU-50B, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U772705, USO PARTICULAR, el cual arrojo durante la experticia de reconocimiento que las placas son FALSAS. Que el serial de de carrocería se encuentra FALSO/INSERTADO. Que el Stiker de seguridad del serial de carrocería fue DESINCORPORADO. Que el serial del motor se encontraba ORIGINAL. Verificando (sic) ante el Sistema Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que la misma pertenece a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U691117, PLACAS OAN-69Z, y la misma presenta solicitud por el delito de robo, Delegación Maracaibo de fecha 12-03-2008, expediente H-801.965.- Experticia de reconocimiento de fecha 10-006-2008 (sic), practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al original del Certificado de Registro, signado bajo el N° 89172657, perteneciente al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS FDU-50B (sic), CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP7U772705, USO PARTICULAR, el cual las claves del llenado y formato son FALSOS.- Experticia de fecha 30-05-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS FDU-50B (sic), CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U772705, USO PARTICULAR, la cual concluye: Presenta etiqueta de seguridad en el paral FALSA. Presenta serial de seguridad debajo del asiento del copiloto FALSO E INCORPORADO. Presenta etiqueta de seguridad del motor ORIGINAL. Presenta el serial del motor DEVASTADO y luego de ser activado químicamente se logro obtener su serial original y el mismo se encuentra solicitado.- En fecha 15-07-2008, la Fiscalia Décima del Ministerio Público… (omisis), presentó ante este Juzgado de Control a la ciudadana M.C.M., … (omisis), en la cual solicita la L.I., siendo decretada la misma mediante Decisión N° 1842-08. La decisión N° 053-09 de fecha 19-01-2009, mediante la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público… niega la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS FDU-50B, a la ciudadana M.C.M.. Sentado lo anterior, observa este Jurisdicente que la investigación se inició por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que los hallazgos de los funcionaros actuantes razón por la que se produjo la retención del vehículo y la detención de la ciudadana M.C.M., no demostraron que existen fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de la ciudadana antes mencionada como autora o participe en la comisión del delito, ya que en el proceso no se estableció la conducta intencional o culposa que pudiere atribuírsele a la misma y que permita establecer el tipo pena (sic) aplicable, considerando este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien en relación a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana M.C.M., considera este Juzgador que si bien en relación al hecho punible que dio origen a la presente investigación, este Tribunal sobreseyó la causa, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales, y el vehículo solicitado presentó seriales falsos, aunado a que el Certificado de Registro se determinó falso, no pudiendo demostrarse la titularidad de la propiedad, en razón de lo expuesto DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.741.339. Y ASÍ SE DECLARA. Considera oportuno señalar, quien aquí decide, que el hecho de que este tribunal considere oportuno la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta publica a favor de la ciudadana M.C. (sic) MORILLO, dicha declaratoria no genera como consecuencia inmediata la devolución del objeto de la investigación, ya que dicho pronunciamiento, solo determina a su favor la estipulación cierta de la comisión de un delito, y el hecho cierto de que no existen elementos fundados que involucre la responsabilidad penal de dicha ciudadana en el cometimiento del delito probado en actas...” (folios 89 al 93 de la causa original)

    Del contenido de la decisión ut supra citada se puede denotar en principio que el Juez de Instancia, inicia su resolución indicando lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto por la ABOG. YUSMARY F.L., con carácter de Fiscal Auxiliar Sexto comisionada para la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional previo a resolver observa”, por lo que si bien, se hace mención a la solicitud interpuesta por la representación fiscal, respecto al sobreseimiento, no se señala lo que tiene que ver con la solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.M., en torno a la entrega del vehículo, ni hace alusión el Juez al carácter con el que ésta actúa, y si se encuentra o no asistida por abogado, a los efectos de formular tal petición.

    En el mismo orden, se observa que la fundamentación proferida por el Juez de Instancia se desarrolla en torno a la solicitud de sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana M.C.M., y no en atención a la solicitud de entrega del vehículo, observando de la decisión objeto de estudio que el Juzgador de Instancia hizo alusión al acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales resultó retenido el automotor, y detenida la ciudadana antes nombrada, así como también las experticias practicadas al vehículo retenido, máxime en función de concluir que la investigación se inició por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que de los hallazgos no se demostró que existen fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación de la ciudadana M.C.M., como autora o partícipe en la comisión del delito, esgrimiendo que en el proceso no se estableció la conducta intencional o culposa que pudiere atribuírsele a la misma y que lo procedente en derecho era declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posterior a lo expuesto, el Tribunal a fines de negar la entrega material del vehículo, señala que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la competencia al Juez de Control, para la devolución de objetos incautados, sin que aparezca establecido algún procedimiento, y que resulta obligatoria ésta devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio ilícito conforme a las reglas del criterio racional, indicando que deben conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean características originales, haciendo únicamente alusión al caso en concreto al indicar que en el presente caso los seriales son falsos, aunado a que el Certificado de Registro se determinó falso, no pudiendo demostrarse la titularidad de la propiedad, procediendo inmediatamente a declarar Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo interpuesto por la ciudadana M.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.741.339. Finalmente añade el Juzgador que el hecho de que estime procedente el sobreseimiento de la causa, no genera como consecuencia inmediata la devolución del objeto de la investigación.

    Posterior al dictamen de la decisión, esta Sala observa que fueron libradas las boletas de notificación correspondientes, tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como a la peticionante del vehículo, verificándose al vuelto del folio noventa y siete (97), que la boleta de notificación librada a la ciudadana M.C.M., resultó negativa, de acuerdo a lo expuesto por el funcionario alguacil que la practicó, y no se constata de autos que ésta hubiese sido librada nuevamente por el Tribunal de Control, sino que por el contrario corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la causa, auto de recibo del archivo judicial, lo cual permite inferir a este Juzgado Superior que la causa in commento, a pesar de lo expuesto fue remitida al referido archivo.

    Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones explanadas y según el criterio de quienes suscriben el presente fallo, en el caso objeto de estudio han sido vulnerados derechos de orden Constitucional, específicamente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atiende al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a la seguridad e igualdad de las partes, habida cuenta que tal y como se dejó constancia en el recorrido de la presente decisión, le asiste razón a quien recurre cuando señala que la ciudadana M.C.M., actuó en la solicitud de entrega del vehículo, sin estar asistida por ningún profesional del derecho que salvaguardara las garantías procesales que le asisten, máxime tratándose del caso en que ésta fue imputada y presentada ante un Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, del cual devino la solicitud del sobreseimiento de la causa, siendo tramitada por el a quo, convalidando el vicio incurrido por la solicitante, aún cuando de acuerdo al principio iuris novis curia, es el Juez quien conoce el derecho.

    Aunado a ello verifica, este Juzgado Superior, que la peticionante del vehículo no fue debidamente notificada de la decisión impugnada, toda vez que la boleta librada resultó negativa, tal y como se hizo anterior referencia, y pese a ello la causa fue enviada al archivo judicial, razón por la cual al folio (01) de la incidencia de apelación se verifica que la peticionante del automotor requiere al Tribunal que solicite la causa, en razón a que la misma no ha sido notificada del fallo. Situación ésta que a todas luces vulnera el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana M.C.M., y que violenta el derecho a la igualdad de las partes, y al debido proceso, los cuales por disposición de la Carta Magna, deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en todo estado y grado del proceso.

    Así las cosas, igualmente se evidencia de la decisión objeto de estudio, tal y como se hizo alusión anteriormente, en lo relativo a la entrega del vehículo, una escasa fundamentación por parte del Juez de Instancia, lo cual se traduce en inmotivación, toda vez que la fundamentación del Juez de Control se dirigió a resolver la solicitud del sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público y no a la petición de entrega del vehículo, es decir, que independientemente de lo que resolvió el Juzgado de Instancia, en torno a la entrega o no del bien mueble, se observa vulneración tanto al derecho a la defensa que le asiste a la peticionante, quien actuó sin estar asistida de abogado, como la seguridad e igualdad jurídica de las partes, en este caso de la ciudadana M.C.M., toda vez que de la decisión objeto de apelación, no se verifican suficientes razonamientos tendiente a explicar las razones por las que resultó procedente la negativa de entrega de vehículo, a diferencia de lo plasmado respecto a la solicitud de sobreseimiento.

    Finalmente es preciso señalar que, si bien es cierto que estos Juzgadores Superiores observan que se trata de una misma decisión, y que en ella fueron resueltas ambas solicitudes, no es menos cierto que cada una de las solicitudes debió ser suficientemente fundamentada por el Juez al momento de decidir, lo cual no se constata de la decisión estudiada, por lo cual le asiste la razón a la apoderada judicial de la ciudadana M.C.M., en relación a la denuncia interpuesta. Y así se decide.-

    En torno a este último particular, esta Sala estima importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación, y en éstos términos señala C.M. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Igualmente, E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Por su parte, en sentencia de fecha 10-01-2000, la Sala de Casación Penal con Ponencia de A.A.F. señaló sobre el vicio de contradicción lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Asimismo, para esta Sala es menester advertir que todo proceso persigue como valor supremo, la Justicia, es decir, (“dar a cada quien lo suyo”) según su mérito o demérito. Por su parte, la equidad es una condición indefectible de la justicia. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza, pues se debe ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. Así las cosas, la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Concatenado a lo expuesto por el Alto Tribunal, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en sentencia N° 054 de fecha 13 de febrero de 2003, ha expresado:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de analizar las denuncias propuestas, ha revisado las actas procesales y considera que en el juicio oral y público se infringió el derecho a la defensa que forma parte de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. En consecuencia…entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión.

    (Subrayado y negritas de la Sala).

    Ahora bien, luego de los fundamentos expuestos los integrantes de esta Sala Tercera, de forma unánime estiman procedente y ante todo necesario hacer el siguiente llamado de atención a la Instancia.

  4. LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

    Se le hace un llamado de atención a la Instancia, en razón de que somos los Jueces conocedores del derecho, quienes tenemos el compromiso frente al Estado y a la administración de Justicia, de apegar todas y cada una de las actuaciones que profesamos en lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime un Juez de Control, que es quien enfrenta el proceso en prima face, por ello mal puede justificarse éste tipo de trámites de carácter administrativo que lesionan derechos de orden jurídico, y de decisiones que lejos de apegarse a las leyes, se apartan del fin del proceso que es la justicia y el respecto a los derechos y garantías de las partes intervinientes en él, por ello este Tribunal Superior le ordena al Juez de Instancia que en lo sucesivo realice un esfuerzo mayor por ajustar sus actuaciones a la obediencia de la Carta Magna, y a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.113, quien actúa en representación de la ciudadana M.C.M., mediante poder apud acta, que riela al folio seis (06) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana M.C.M., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo que reúne las siguientes características PLACA: FDU05B, HYUNDAY, TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, MOTOR 4 CILINDROS, y en la cual conjuntamente le fue negada la entrega material del mencionado vehículo automotor a la ciudadana M.C.M., por vicios sustanciales en el proceso, ordenándose que un Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento y de entrega material del vehículo sin incurrir en el vicio denunciado y los ya enumerados por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIRLEN H.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.113, quien actúa en representación de la ciudadana M.C.M., mediante poder apud acta, que riela al folio seis (06) del cuadernillo de apelación. SEGUNDO: ANULA la decisión N° N° 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana M.C.M., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo que reúne las siguientes características PLACA: FDU05B, HYUNDAY, TUCSON AZUL, SERIAL KMHJM81BP7U772705, MOTOR 4 CILINDROS, y en la cual conjuntamente le fue negada la entrega material del mencionado vehículo automotor a la ciudadana M.C.M., por vicios sustanciales en el proceso. TERCERO: Se retrotrae la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que conoció del presente asunto se pronuncie en relación a la solicitud del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, como también en relación a la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, sin incurrir en el vicio denunciado y los ya enumerados por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMIN RAMÍREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 233-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DAP/melixi.-

    Causa VP02-R-2009-000499

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