Decisión de Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Barinas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del

Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

(Actuando en Sede Constitucional)

Barinas, 14 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000062

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.338, V-16.307.176 y V-14.550.358, en su orden

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.C.L.C. y L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 134.274 y 31.748, respectivamente

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 05/02/2010, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, exp. 412-1809, representada por su administrador general, ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.796

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726

MOTIVO: Acción de amparo constitucional

Se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2016, cuya publicación de extenso fuere realizada el día 14 de junio del mismo año, siendo ratificado el recurso ordinario de apelación contra dicho dictamen, a través de escrito de fecha 17 de junio de 2016; sentencia esta mediante el cual, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas: M.C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., la cual fuere tramitada en el asunto Nº EH21-O-2015-000003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2016, se dan por recibidas las copias certificadas pertinentes. En fecha 18 de julio del mismo año, se dicta auto dándole entrada al asunto, dejándose establecido que se decidiría el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 8 de agosto de 2016, presentan escrito los abogados en ejercicio L.C.R. y J.C.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 31.748 y 134.274, en su orden.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Expresaron las accionantes en el libelo lo siguiente:

“Que interponen acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la agraviante “Centro Clínico D.P., C.A.”, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que desde principios del mes de enero de 2.013 (10 de enero), comenzaron a pasar consultas en las especialidades de cardiología, ginecología-obstetricia y pediatría, determinándose un (1) consultorio identificado con placa contenida del nombre de la Dra. Nerilia C.M.V., durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2.013 hasta julio de 2.015, dando consultas habituales y diarias de la siguiente forma: i) en la mañana: Dra. Mendoza (gineco-obstetra), lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., ii) en la tarde: Dra. M. Castillo (Cardiólogo), de 1:00 a 4:30 p.m., en la tarde: Dra. J. Montilla (Pediatra), de 1:00 a 4:30 p.m.; Que por motivos que desconocen, siendo profesionales especializadas de la medicina en materias de pediatría, cardiología y gineco-obstetricia, en fecha: 15 de junio de 2.015, en acta Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A., reunión de Accionistas tipo “A”, acuerdan y comunican a los especialistas de cardiología, pediatría y ginecología obstetricia, que los consultorios permanecerán cerrados; Que se refieren al soslayamiento y vulneración de su voluntad a ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión dentro del Centro Clínico D.P., sin tocar las zonas grises del derecho del trabajo, referido a una actividad de cardiología, pediatría y ginecología-obstetricia; Que les han trasgredido su sustento, su profesión a una v.d. y fructífera; Que el libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el dispositivo 20, constitucional, está difusamente referido a la capacidad jurídica de las personas, y sobre la existencia de los llamados derechos a la personalidad, es decir, el derecho al libre ejercicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los individuos como personas naturales y miembros de la sociedad; Que fundamentan su acción, en el contenido de los artículos: 20, 26, 27, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Que accionan con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debido al hecho y acto originado por órganos directivos, accionistas tipo “A”, de la sociedad de comercio Centro Clínico D.P., C.A., por violar nuestra prestación de servicios a pasar consultas; Que siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender pacientes como lo hacían; Que no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden ni atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en el Centro Clínico, ni diagnosticar personas que entran a la clínica en busca de cardiólogo, pediatra o gineco-obstetra para tratamiento; Que el doctor J.V., Director Médico, compartió consultorio con la doctora Nerilia C.M.V., consultorio de gineco-obstetricia, pero él continuó dando consultas y tratamientos y ellas quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica tratante dentro de las instalaciones del Centro Clínico; Que la Ley del Ejercicio de la Medicina, especifica en su dispositivo número 2, que a los efectos de esa Ley, se entiende por ejercicio de la medicina, la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de la muerte, el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia clínica en seres humanos; Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el médico puede anunciarse para el ejercicio profesional en general, pero la junta directiva del Centro Clínico referido, les ha negado tal derecho, en el sentido que aún sin negarles el acceso a las instalaciones, no pueden seguir tratando y dando consulta a sus pacientes; Que aunque la acción de amparo recaiga en las zonas grises del derecho constitucional del trabajo, está referido a una actividad profesional en dichas zonas; Que no se trata del derecho a la posesión, ni propiedad del consultorio, sino al libre desenvolvimiento de la profesión de la medicina, a través de una medida inconsulta que priva del libre ejercicio de la profesión de médico; Que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute en forma inmediata e incondicional la incorporación a sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, para dar consulta en sus respectivos consultorios, en las inmediaciones del Centro Clínico D.P., C.A., o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos y tratamientos; Que solicitan que en la oportunidad procesal pertinente, se acuerde inspección judicial del Centro Clínico D.P., C.A., a objeto de verificar la existencia de variables e impedimentos existentes para pasar consultas; Asimismo, señalan domicilio procesal y dirección para la citación de la presunta agraviante”.

En fecha 13 de agosto de 2015, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente acción de amparo, y el día 14 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dicta auto mediante el cual acordó formar expediente, y ordenó a las presuntas agraviadas, con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliar los hechos y las pruebas, corregir la omisión conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias y acreditar en autos la representación del abogado actuante, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días a que constare en autos la notificación de las mismas. Siendo librada en la misma fecha, la respectiva boleta.

En fecha 21 de agosto de 2015, el funcionario C.J., adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, hace constar haberse trasladado a la dirección indicada por las accionantes como su domicilio procesal, donde entregó la boleta de notificación a aquéllas, a la ciudadana R.d.L.. En la misma fecha, las ciudadanas M.C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., asistidas por el abogado en ejercicio J.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito de ampliación y corrección del libelo, promoviendo además pruebas, en los términos siguientes:

“Que desde principios del mes de enero de 2.013 (10 de enero), comenzaron a pasar consultas en las especialidades de cardiología, ginecología-obstetricia y pediatría, determinándose un (1) consultorio identificado con placa contenida del nombre de la Dra. Nerilia C.M.V., durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2.013 hasta julio de 2.015, dando consultas habituales y diarias de la siguiente forma: i) en la mañana: Dra. Mendoza (gineco-obstetra), lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., ii) en la tarde: Dra. M. Castillo (Cardiólogo), de 1:00 a 4:30 p.m., en la tarde: Dra. J. Montilla (Pediatra), de 1:00 a 4:30 p.m.; Que por motivos que desconocen, siendo profesionales especializadas de la medicina en materias de pediatría, cardiología y gineco-obstetricia, en fecha: 15 de junio de 2.015, en acta Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A., reunión de Accionistas tipo “A”, acuerdan y comunican a los especialistas de cardiología, pediatría y ginecología obstetricia, que los consultorios permanecerán cerrados; Que se refieren al soslayamiento y vulneración de su voluntad a ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión dentro del Centro Clínico D.P., sin tocar las zonas grises del derecho del trabajo, referido a una actividad de cardiología, pediatría y ginecología-obstetricia; Que les han trasgredido su sustento, su profesión a una v.d. y fructífera; Que el libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el dispositivo 20, constitucional, está difusamente referido a la capacidad jurídica de las personas, y sobre la existencia de los llamados derechos a la personalidad, es decir, el derecho al libre ejercicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los individuos como personas naturales y miembros de la sociedad; Que en fecha 30 de julio de 2015, fue enviado oficio informativo a Venezolana Integral de Salud, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Castillo (cardiólogo) a sus pacientes, el cual consignan para que produzca efectos jurídicos; Que en fecha 4 de agosto de 2015, fue enviado oficio Informativo a la Oficina de Apoyo Social de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de Barinas del estado Barinas, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Nerilia M. (gineco-obstetra) a sus pacientes, el cual consignan para que produzca efectos jurídicos; Que en obedecimiento a la corrección probatoria, en este punto se dirime especial prueba, porque en consulta la p.T.d.C.S., C.I. V-10.177.277, con cardiopatía, se dispone a declarar el por qué a través de su conocimiento, de la suspensión en consulta de cardióloga; Que asmismo, la Dra. H.G.R.d.M., C.I. V-10.177.277, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, va a ser presentada en audiencia constitucional para que rinda declaración, a especificar objeto sobre la suspensión en particular en consulta médica de ellas, a pesar de las decisiones, del director médico, Dr. J.V., quien continuó dando sus respectivas consultas, sin tomar en cuenta que compartía consultas médicas y tratamiento con ella, la Dra. Gineco-obstetra, Nerilia C.M.V., y ellas vacantes sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del Centro Clínico; Que de conformidad con el principio de informalidad que rige el procedimiento de amparo, en concordancia supletoria del dispositivo 482º y subsiguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes testifícales: 1º) T.d.C.F.S., C.I. V-4.930.420, domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas, 2º) Dra. H.G.R., C.I. V-10.177.277, domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas, 3º) M.P., Caresmy Johanna, C.I. V-12.256.526, teniendo la carga de presentar en la audiencia constitucional o en su oportunidad procesal, a los testigos prenombrados; Que asimismo, promueven inspección judicial, supletoriamente contenida el imperativo 472º y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil; Solicitan al Tribunal se traslade a las inmediaciones de la empresa mercantil “Centro Clínico D.P. C.A.”, ubicada en el municipio Barinas, calle Aranjuez Nº 1-27, Estado Barinas; se notifique de la presencia del Tribunal en consultorio del Director Médico Dr. J.V., consultorio que compartió con la doctora gineco-obstetra, Nerilia C.M.V., y él continuó pasando consulta y ella no puedo pasar consultas; y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Las condiciones de funcionamiento para pasar consultas en consultorio del Director Dr. J.V.; Segundo: Condiciones de higiene, ¿Quién pasa las consultas de gineco-obstetricia? y, cualesquiera observaciones que se harán en la oportunidad procesal de inspección judicial promovida; Que fundamentan su acción, en el contenido de los artículos: 20, 26, 27, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Que accionan con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debido al hecho y acto originado por órganos directivos, accionistas tipo “A”, de la sociedad de comercio Centro Clínico D.P., C.A., por violar nuestra prestación de servicios a pasar consultas; Que siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender pacientes como lo hacían; Que no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden ni atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en el Centro Clínico, ni diagnosticar personas que entran a la clínica en busca de cardiólogo, pediatra o gineco-obstetra para tratamiento; Que el doctor J.V., Director Médico, compartió consultorio con la doctora Nerilia C.M.V., consultorio de gineco-obstetricia, pero él continuó dando consultas y tratamientos y ellas quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica tratante dentro de las instalaciones del Centro Clínico; Que la Ley del Ejercicio de la Medicina, especifica en su dispositivo número 2, que a los efectos de esa Ley, se entiende por ejercicio de la medicina, la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de la muerte, el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia clínica en seres humanos; Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el médico puede anunciarse para el ejercicio profesional en general, pero la junta directiva del Centro Clínico referido, les ha negado tal derecho, en el sentido que aún sin negarles el acceso a las instalaciones, no pueden seguir tratando y dando consulta a sus pacientes; Que aunque la acción de amparo recaiga en las zonas grises del derecho constitucional del trabajo, está referido a una actividad profesional en dichas zonas; Que no se trata del derecho a la posesión, ni propiedad del consultorio, sino al libre desenvolvimiento de la profesión de la medicina, a través de una medida inconsulta que priva del libre ejercicio de la profesión de médico; Solicitan en todo lo demás, con fundamento en derecho y en los hechos, quede vigente el escrito libelar primitivo, y con los demás pronunciamientos de Ley; Que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute en forma inmediata e incondicional la incorporación a sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, para dar consulta en sus respectivos consultorios, en las inmediaciones del Centro Clínico D.P., C.A., o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos y tratamientos; Que solicitan que en la oportunidad procesal pertinente, se acuerde inspección judicial del Centro Clínico D.P., C.A., a objeto de verificar la existencia de variables e impedimentos existentes para pasar consultas; Asimismo, señalan domicilio procesal y dirección para la citación de la presunta agraviante”.

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional; siendo apelado dicho dictamen por diligencia de fecha 27 del mismo mes y año, interpuesta por las accionantes, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, siendo oído en un solo efecto el recurso, por medio de auto de fecha 28 de agosto de 2015, en el que se acordó remitir mediante oficio, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión dictada por el Tribunal a quo, y ordenando reponer el asunto al estado de que se dictare nuevo auto, mediante el cual se establecieren los hechos y las pruebas que debían ser objeto de ampliación por parte de las accionantes, de lo cual se debía notificar a las mismas, debiendo dar en lo subsiguiente a la solicitud, el trámite pertinente.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dicta auto acordando agregar al expediente, las resultas de la apelación recibida. Y asimismo, dicta auto en el cuaderno principal ordenando notificar a las presuntas agraviadas a través de boleta, a fin de que ampliaren los hechos, de conformidad con lo ordenado en el particular 3 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. En la misma fecha se libran boletas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, presentan escrito los abogados en ejercicio L.C.R. y J.C.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, consignando al efecto, copia simple de poder que les fuere conferido por las accionantes, para su certificación en autos; y asimismo, ampliando y corrigiendo el libelo, conforme les fuere ordenado por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“Que traen a colación el hecho que por motivos que desconocen las agraviadas, siendo profesionales especializadas de la medicina en materias de pediatría, cardiología y gineco-obstetricia, en fecha: 15 de junio de 2.015, en asamblea extraordinaria de la Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A., reunión de accionistas tipo “A”, previo en forma inconsulta disponiendo suspensión y comunican que las especialistas de cardiología, pediatría y ginecología obstetricia, que los consultorios permanecerán cerrados; Que en fecha 30 de julio de 2015, fue enviado oficio informativo a Venezolana Integral de Salud, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. C.N. (cardiólogo) a sus pacientes, el cual consignaron para que produjere efectos jurídicos; Que la ciudadana G.C., A.C., C.I. V-4.636.794, dirección de Venezolana de S.I. (VSI), le consta por qué las susodichas representadas no pueden atender, diagnosticar ni auscultar a pacientes ya tratados en el “Centro Clínico D.P., C.A.” y Venezolana de S.I. (VSI), asegura y atiende a pacientes nacionales y estadales, empresa CANTV y a los Tribunales; Que en obedecimiento a la corrección probatoria, en este punto se dirime especial prueba, porque en consulta la p.T.d.C.S., C.I. V-10.177.277, con cardiopatía, se dispone a declarar el por qué a través de su conocimiento, de la suspensión en consulta de cardióloga; Que asimismo, la Dra. H.G.R.d.M., C.I. V-10.177.277, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, va a ser presentada en audiencia constitucional para que rinda declaración, a especificar objeto sobre la suspensión en particular en consulta médica de ellas, a pesar de las decisiones, del director médico, Dr. J.V., quien continuó dando sus respectivas consultas, sin tomar en cuenta que compartía consultas médicas y tratamiento con ella, la Dra. Gineco-obstetra, Nerilia C.M.V., y ellas vacantes sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del Centro Clínico, ni obteniendo ingresos ni honorarios profesionales; Que de conformidad con el principio de informalidad que rige el procedimiento de amparo, en concordancia supletoria del dispositivo 482º y subsiguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes testifícales: 1º) T.d.C.F.S., C.I. V-4.930.420, domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas, 2º) Dra. H.G.R., C.I. V-10.177.277, domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas, 3º) A.C.G.C., C.I. V-4.636.794, domiciliada en Barinas, estado Barinas, 4º) M.T.M.d.B., C.I. V-13.883.606, domiciliada en Barinas, estado Barinas, y 5º) L.C.R.M., C.I. V-15.270.945, domiciliada en Barinas, estado Barinas; teniendo la carga de presentar en la audiencia constitucional o en su oportunidad procesal, a los testigos prenombrados; Que asimismo, promueven inspección judicial, supletoriamente contenida el imperativo 472º y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil; Solicitan al Tribunal se traslade a las inmediaciones de la empresa mercantil “Centro Clínico D.P. C.A.”, ubicada en el municipio Barinas, calle Aranjuez Nº 1-27, estado Barinas, se notifique de la presencia del Tribunal en consultorio del Director Médico Dr. J.V., consultorio que compartió con la doctora gineco-obstetra, Nerilia C.M.V., y él continúa pasando consulta, diagnosticando, y ella no puede pasar consultas, y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Las condiciones de funcionamiento para pasar consultas en consultorio del Director Dr. J.V.; Segundo: Condiciones de higiene, ¿Quién pasa las consultas de gineco-obstetricia? y, respecto de las consultas de cardiología, se deje constancia del médico que da las consultas de cardiología, y cualesquiera observaciones que se harán en la oportunidad procesal de inspección judicial promovida; Que desde principios del mes de enero de 2.013 (10 de enero), sus poderdantes comenzaron a pasar consultas en las especialidades de cardiología y pediatría, determinándose un (1) consultorio identificado con el Nº 03, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2.013 hasta julio de 2.015, dando consultas habituales y diarias de la siguiente forma: i) en la mañana: Dra. Mendoza (gineco-obstetra), lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., ii) en la tarde: Dra. M. Castillo (cardiólogo), de 1:00 a 4:30 p.m., en la tarde: Dra. J. Montilla (pediatra), de 1:00 a 4:30 p.m.; Que fundamentan su acción, en el contenido de los artículos: 20, 26, 27, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Que accionan con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debido al hecho y acto originado por órganos directivos, accionistas tipo “A”, de la sociedad de comercio Centro Clínico D.P., C.A., por violar su prestación de servicios a pasar consultas; Que siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender pacientes como lo hacían; Que no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden ni atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en el Centro Clínico, ni diagnosticar personas que entran a la clínica en busca de cardiólogo, pediatra o gineco-obstetra para tratamiento; Que el doctor J.V., Director Médico, compartió consultorio con la doctora Nerilia C.M.V., consultorio de gineco-obstetricia, pero él continuó dando consultas y tratamientos y sus representadas quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica tratante dentro de las instalaciones del Centro Clínico, ni percibir sus honorarios pecuniarios profesionales; Que la Ley del Ejercicio de la Medicina, especifica en su dispositivo número 2, que a los efectos de esa Ley, se entiende por ejercicio de la medicina, la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de la muerte, el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia clínica en seres humanos; Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el médico puede anunciarse para el ejercicio profesional en general, pero la junta directiva del Centro Clínico referido, les ha negado tal derecho, en el sentido que aún sin negarles el acceso a las instalaciones, no pueden seguir tratando y dando consulta a sus pacientes; Que pueden entrar pero no pueden cobrar la consulta; Que solicitan en todo lo demás, con fundamento en derecho y en los hechos, quede vigente el escrito libelar primitivo, y con los demás pronunciamientos de Ley; Que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute en forma inmediata e incondicional la incorporación a sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, a dar consulta y percibir ingresos económicos en sus respectivos consultorios, en las inmediaciones del Centro Clínico D.P., C.A., o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos, tratamientos y cobro de sus respectivos honorarios; Que solicitan que en la oportunidad procesal pertinente, se acuerde inspección judicial del Centro Clínico D.P., C.A., a objeto de verificar la existencia de variables e impedimentos existentes para pasar consultas; Asimismo, señalan domicilio procesal y dirección para la citación de la presunta agraviante”.

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo dicta, ordenando a las accionantes consignar el instrumento legal que las acredita como accionistas tipo “B” de la empresa mercantil accionada; así como el acta que resuelve la suspensión de la prestación del servicio; librándose al efecto las notificaciones pertinentes.

En fecha 30 de noviembre de 2015, diligencia el abogado en ejercicio J.C.L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando lo solicitado por el Tribunal a quo, mediante el auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose agregar al expediente, las actuaciones consignadas.

En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y citar a la presunta agraviante sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, y/o a su presidente, ciudadano J.G.R..

En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora consigna a través de su representación judicial los fotostatos pertinentes, a fin de elaborar las respectivas compulsas; librándose los actos de comunicación respectivos, en fecha 14 del mismo mes y año. Consta de diligencia suscrita por el alguacil E.G., de fecha 11 de enero de 2016, la entrega del oficio Nº EH21OFO15000295, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, debidamente sellado y firmado en la sede de dicha Fiscalía.

En fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, R.S., dejó constancia mediante diligencia de su traslado en fecha 13 de enero de 2016, al Centro Clínico D.P., C.A, a fin de practicar la citación del ciudadano J.G.R., siéndole informado que dicho ciudadano se encontraba fuera del estado Barinas; por lo que mediante diligencia del 19 de enero de 2016, el co-apoderado actor, L.C.R., solicito se notificare a la presunta agraviante, “Centro Clínico D.P., C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios.

En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando a las presuntas agraviadas, indicar el medio a través del cual sería notificada la parte presuntamente.

En fecha 22 de enero de 2016, el alguacil J.S., deja constancia de haberse trasladado al “Centro Clínico D.P., C.A.”, a fin de citar al ciudadano J.G.R., entrevistándose con una ciudadana de nombre Roraima del Valle Paredes Sulbarán, quien le comunicó que el referido ciudadano no se encontraba allí en ese momento, consignando al efecto en autos, la respectiva boleta de citación..

En fecha 1º de febrero de 2016, diligencia el apoderado actor, solicitando que la notificación del “Centro Clínico D.P., C.A.”, se realizare en cualquier persona o personal que labore en las instalaciones del mismo; dictando al efecto el Tribunal a quo, auto de fecha 4 de febrero de 2016, ordenando a las presuntas agraviadas, indicar el medio a través del cual sería notificada la parte presuntamente agraviante.

En fecha 15 de febrero de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726, actuando en nombre y representación del “Centro Clínico D.P., C.A.”, dándose por citado en nombre de su representada, consignando al efecto, copia simple de instrumento poder.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal a quo ordena al abogado J.A.R.H., consignar en autos copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”,, con sus respectivas reformas y/o modificaciones, si fuera el caso, así como de las actas de asambleas celebradas por la mencionada persona jurídica, en las que se acreditare la representación del mismo.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado J.C.L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de las presuntas agraviadas, solicita al Tribunal a quo, dar celeridad a fin de realizar la audiencia constitucional. En la misma fecha, presenta escrito el abogado J.A.R.H., actuando en nombre y representación del Centro Clínico D.P., interponiendo recurso de apelación contra el auto de admisión de la acción de amparo; siendo negada su admisión mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016.

En fecha 1º de marzo de 2016, diligencia el co-apoderado actor, L.C.R., solicitando se notificare a la presunta agraviante, “Centro Clínico D.P., C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, mediante boleta dejada en la recepción de la referida persona jurídica; siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, por no constar en las actuaciones copia certificada de los estatutos que acreditasen la representación legal de la empresa accionada.

En fecha 7 de marzo de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio J.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignando copia certificada de acta extraordinaria de accionistas del “Centro Clínico D.P., C.A.”, y poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas; siendo acordada dicha representación judicial, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016.

En fecha 8 de marzo de 2016, comparece el co-apoderado actor, J.C.L., solicitando la citación por carteles de la accionada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2016, el Tribunal a quo ordena la notificación del ciudadano M.A.C.S., en su condición de administrador general del Centro Clínico D.P. C.A; a fin de hacerle saber que se fijaría oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constare en autos su notificación.

DE LO ADUCIDO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 10 de marzo de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio J.A.R.H., actuando en nombre y representación del Centro Clínico D.P., C.A, dando contestación a la acción incoada, en la siguiente forma:

Que niega en todas y cada una de sus partes la controversia planteada por la parte actora; Que para el día 7 de enero de 2015, se presentó una comisión de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, encabezada por la Dra. Uvilerma Guedez, manifestando que el motivo de su visita era para realizar un informe técnico de inspección al establecimiento Centro Clínico D.P., C.A.; Que dicha comisión fue recibida por el Dr. J.V., el cual cumple funciones como director médico y el ciudadano C.P., quien ejerce funciones de gerente de operaciones; Que una vez realizadas todas las actividades de inspección, se pudo constatar que en dicho establecimiento existían ciertas fallas y debilidades, tanto en algunos espacios físicos inadecuados (entre ellos el área de consultorios), como el área de reposo de enfermería, algunas deficiencias en el área de quirófano entre otras, las cuales inmediatamente se ordenó, fueran corregidas por parte de la institución, como se puede apreciar en ese informe que consigna, marcado con la letra “A”; Que en ese sentido la nueva administración fue asesorándose conjuntamente con sus médicos y accionistas para tratar de solventar dicha situación y adecuar para que dichos espacios llenaran los requerimientos de la Contraloría Sanitaria del estado, motivo por el cual se tomó la iniciativa de solicitar una nueva inspección al ente rector nacional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para que realizará nueva inspección y diera las acotaciones necesarias para poder subsanar todas aquellas debilidades ya existentes, teniendo respuesta positiva de dicho organismo, fijando la fecha de la inspección para los días 8, 9, 10 y 11 de junio de 2015; Que el 8 de junio de 2015, se presentó la comisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con la autorización Nº 003727, representada por los ciudadanos Dra. M.B. y el Dr. J.M., titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.885.713 y V-18.390.697, respoectivamente, quienes fueron recibidos por el Dr. J.V., quien cumple funciones como director médico; Que el resultado de la inspección arroja el acta más las recomendaciones hechos por dichos funcionarios de Contraloría Sanitaria Central, con relación a los consultorios, que es el caso en discusión; Que se autoriza el uso de un gel antibacterial, pero que de manera inmediata debe dársele una debida adecuación y una nueva reubicación a tales consultorios, según consta en copia simple de informe que anexa con la letra “B”; Que en el Centro Clínico D.P., C.A no cuentan con el espacio físico adecuado para la reubicación de dichos consultorios, la junta directiva, previa reunión, tomó la decisión de suspender temporalmente las consultas en todos los espacios que funcionaban como consultorios, ya que no reunían las condiciones expresamente expuestas en los informes referidos y que igualmente no serviría para nada remodelarlos, ya que según su espacio físico, baños, lavaderos y ventilación, es imposible hacerlo por motivo de su ubicación dentro de la empresa, tal como lo exige Sanidad; Que por lo anterior, se le notificó a las áreas de ginecología, pediatría y cardiología, que en razón de las indicaciones y exigencias emitidas por el organismo rector de contraloría sanitaria, no se podía seguir operando hasta se reubicaran los consultorios; Que presenta fotos de los espacios que se utilizaban para pasar consulta, anexas con la letra “F”; Que conforme a lo anterior, se envió un comunicado a cada médico especialista para que notificara a sus pacientes del cese temporal de las consultas en dichas áreas que operaban como consultorios, pero ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia se les negó el derecho de utilizar cualquier otra instalación del “Centro Clínico D.P., C.A.”, ni el área de emergencia, ni el quirófano, ni a los pasillos, ni tampoco acceder a las áreas de administración, con lo cual, los médicos especialistas mostraron su conformidad con la decisión de la junta directiva y estando de acuerdo tomaron el plazo pautado para el cierre temporal de los espacios que utilizaban para consultorios de manera positiva y de manera escrita pasaron sus comunicados donde expresaban su intención de retirarse y llevarse todos sus equipos, instrumentos y pertenencias; Que igualmente expresaron la intención y la necesidad de que una vez reubicados, o construidos dichos consultorios se les tomara en cuenta nuevamente para volver a reanudar sus actividades en el referido centro, según se colige de copia que anexa marcada con la letra “C”; Que si desde el primer momento en que se tomó la decisión del cierre temporal de los consultorios, ningún médico especialista hizo alguna objeción, parece incongruente que sabiendo que el mencionado centro clínico, no posee los espacios necesarios, ni adecuados para pasar consultas, se pueda pretender ver pacientes sin las condiciones de asepsia y bajo las normas básicas del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, y en ese sentido se puede verificar que se encuentran sin duda alguna en presencia de una pretensión temeraria por la parte actora e igualmente fundada en motivos materialmente imposibles de resolver a corto y mediano plazo, ya que actualmente no existen los espacios adecuados ni la infraestructura física para reubicarlos; Que solicita se realice una inspección judicial o se acredite a algún organismo de Sanidad del estado para que realice y se pueda constatar de la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados; Que siguiendo con la narrativa del caso, presenta algunos impedimentos y obstáculos que deben tomarse en cuenta para la decisión del caso particular, consistente en los siguientes puntos: A) Por no haberse agotado, activado alguna acción civil o administrativa o no haber ejercido algún recurso con anterioridad al recurso de amparo: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy clara, desde su visión, misión, objeto y fundamentación, la cual es restaurar una tutela judicial efectiva en un proceso que haya comenzado y se le esté violando algún derecho alegado para el momento de ejercer el recurso de amparo, motivo por el cual se opone a dicha pretensión, ya que no consta que anterior a la acción de amparo se haya ejercido algún otro recurso, bien sea civil o administrativo por parte de las accionantes, ya que en los escritos presentados los días 3 y 28 de agosto de 2015, los cuales constan en folios del expediente, sólo está pidiendo derecho de palabra y la convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionistas para solicitar la presentación del cierre fiscal 2014, y por ningún lado consta que piden el derecho de palabra para tratar el asunto alegado en el amparo, ni oponerse, ni nada al respecto; B) por no llenar los requisitos de ley, motivado a que al exponer los fundamentos legales normativos, no enuncian ni establecen una norma o una articulación infringida donde basen los hechos y su pretensión, y solo hacen alusión a un control difuso, pero no indica a que normas o a que disposiciones legales debe realizarse tal control, simplemente hacen referencia a unos derechos a la actividad profesional, los cuales pueden ser ampliamente interpretados de múltiples maneras; Que de entrada se puede demostrar que no queda claro ni fundamentado el derecho que alegan, ni el derecho que pretenden, y es evidente que han tratado de confundir mediante alegatos incoherentes e inoficiosos la majestuosidad de la justicia; Que en ese mismo sentido, han hecho sus alegatos y petitorios en referencia a unas zonas grises del derecho, las cuales ni siquiera nombran, al menos para tener una referencia o generalidad al respecto; Que por lo expuesto, solicita se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ya que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al trabajo ni al libre ejercicio de la profesión”. Acompañó: copia simple de Informe Técnico de Inspección, realizado en fecha 07/01/2015 al establecimiento de salud médico asistencial hospitalario privado “Centro Clínico D.P., C.A.”; copia simple de C.d.I. en el Censo Nacional Automatizado de Establecimientos de Salud y Similares; copia simple de Autorización, expedida por el ciudadano M.V., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; copia simple de Acta de Inspección realizada al “Centro Clínico D.P., C.A.”, de fecha 08/01/2015; copia simple de oficio s/n, de fecha: 28 de agosto de 2015, dirigido a la junta directiva del “Centro Clínico D.P., C.A.”; seis (6) impresiones fotográficas en papel”.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal a quo, acuerda agregar el escrito de contestación al expediente.

En fecha 3 de mayo de 2016, diligencia el abogado en ejercicio J.C.L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de las presuntas agraviadas, solicitando el abocamiento de la nueva juez al asunto; siendo acordado mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 30 de mayo 2016, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de las presuntas agraviadas, ciudadanas M.C.C.N. y Johanne M.M.V., representadas por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.C.L.C. y L.C.R., todos supra identificados, no compareciendo el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado en ejercicio J.A.R.H., ni la representación personal de la presunta agraviante, Centro Clínico D.P., C.A. Se dejó constancia asimismo, de la presencia de la abogada A.C.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.204.755, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, en representación del Ministerio Público. Oídas las intervenciones de los comparecientes al acto, el Tribunal a quo dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en sede constitucional, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas: Marienela C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., contra la Junta Directiva del Centro Clínico D.P.. C.A., todos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por violación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se ordena a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades -Cardiología - Pediatría- Obstetricia- de dar consultas en los cubículos que estas ocupaban en el Centro Clínico D.P. C.A, ubicado para el momento en que se produjo la infracción a sus derechos constitucionales y restablecer inmediatamente a los aquí quejosos en el ejercicio de la medicina en los cubículos antes descritos; advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la vencida, Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 ejusdem. Así se decide.

CUARTO: Se ordena publicar el extenso del fallo, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Así se decide

.

En fecha 31 de mayo de 2016, presento escrita la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando la inadmisibilidad de la pretensión.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, el abogado J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726, actuando en nombre y representación del Centro Clínico D.P., interpone recurso de apelación.

En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal a quo, publica el extenso de la sentencia definitiva de amparo constitucional, declarando con lugar la misma y acordando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando en consecuencia a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades médicas, condenando al pago de costas procesales a la parte accionada.

En fecha 17 de junio de 2016, presenta escrito el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado en ejercicio J.A.R.H., ratificando el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2016; siendo admitido en un solo efecto por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año; ordenándose la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores, lo cual se realizó mediante oficio Nº 510, de fecha 7 de julio de 2016.

En fecha 22 de junio de 2016, diligencia el co-apoderado judicial de las accionantes, abogado en ejercicio J.C.L.C., solicitando se oficiare a la fuerza pública, para que les acompañasen y obligaren a dar cumplimiento al mandamiento emitido en la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016; siendo acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, comisionando al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a quien correspondiere por distribución para ejecutar dicho mandamiento.

En fecha 27 de junio de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio J.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignando informe de inspección de las instalaciones del Centro Clínico D.P. C.A, realizado por funcionarios de la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria del estado Barinas.

En fecha 18 de julio de 2016, se dicta auto dando por recibido el asunto ante este Tribunal, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal a quo publica el texto íntegro de la sentencia mediante la cual resolvió la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:

“Las accionantes adujeron que proceden a interponer acción extraordinaria de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la agraviante Centro Clínico D.P., C.A, que en fecha 15/06/2015 en asamblea extraordinaria la Junta Directiva del referido Centro, en reunión de accionista tipo “A”, previo en forma inconsulta, disponiendo suspensión a las agraviadas a pasar consulta en las especialidades de Cardiología, Pediatría y Ginecología Obstetricia, en los consultorios que ocupaban en el centro asistencial, ordenando que permanecerían cerrados. Señalaron la vulneración de sus voluntades de ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión del Centro Clínico D.P., que se les ha transgredido su sustento, su profesión a una v.d. y fructífera, el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20, que como garantía constitucional, permite la protección jurídica de bienes personales, como el honor, la vida, la dignidad y de bienes patrimoniales como se desenvuelven en la esfera de carácter económico que rodea a la persona, que de conformidad a las disposiciones constitucionales establecidas en los dispositivos 20º, 21º, 26º, 27º, 112º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, s y 299º eiusdem, en concordancia con las disposiciones 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien la representación de la parte agraviante no asistió a la celebración de audiencia oral, es de destacar que en fecha 10/03/2016,comparecio la representación de la agraviante, abogado J.A.R.H., mediante escrito, en el cual alegó dar contestación al presente amparo, negando en todas y cada una de sus partes, adujo que el día 07 de enero de 2015, se presentó una comisión de la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas, que una vez realizadas todas actividades de inspección, se pudo constatar que en dicho establecimiento existía ciertas debilidades, tanto en algunos espacios físicos inadecuados (entre ellos el área de consultorios), como el área de reposo de enfermería, algunas deficiencias en el área de quirófano entre otras, las cuales inmediatamente se ordeno fueran corregidas por parte de la institución.

Que en ese sentido la nueva administración fue asesorándose conjuntamente con sus médicos y accionistas para tratar de solventar dicha situación y adecuar para que dichos espacios llenaran los requerimientos de la Contraloría Sanitaria del Estado, que el motivo por el cual se tomó la iniciativa de solicitar una nueva inspección al ente rector Nacional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para que realizará nueva inspección y diera las acotaciones necesarias para poder subsanar todas aquellas debilidades ya existentes, teniendo respuesta positiva de dicho organismo, fijando la fecha de la inspección para la fecha 08, 09, 10 y 11 de junio de 2015.

Que el 08 de junio del 2015, se presentó la comisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con la autorización Nº 003727,que el resultado de la inspección arrojó el acta mas las recomendaciones hechos por dichos funcionarios de Contraloría Sanitaria Central, con relación a los consultorios, que es el caso en discusión, que se autorizó el uso de un gel antibacterial, pero que de manera inmediata deben dárseles una debida adecuación y una nueva reubicación a tales consultorios.

Que en el Centro Clínico D.P., C.A no contaban con el espacio físico adecuado para reubicación de dichos consultorios, la Junta Directiva previa reunión tomo la decisión de suspender temporalmente las consultas en todos los espacios que funcionaban como consultorios, por no reunir las condiciones expresamente expuesta en dichos informes anteriormente nombrados y que igualmente no serviría para nada remodelarlos ya que según de su espacio físico, baños, lavaderos y ventilación, es imposible hacerla por motivo de su ubicación dentro de la empresa, tal como lo exige Sanidad, por lo que se le notificó a las áreas de ginecología, pediatría y Cardiología, que ha razón de las indicaciones y exigencias emitidas por el organismo rector de contraloría Sanitaria, no se podía seguir operando hasta no fueran reubicados los consultorios.

Alegando no haberse agotado, activado alguna acción civil o administrativa o no haber ejercido algún recurso con anterioridad al recurso de amparo, asimismo señalo que la acción de amparo no llena los requisitos de ley, motivado a que al exponer los fundamentos legales normativos, no enuncian ni establecen una norma o una articulación infringida donde basen los hechos y su pretensión, que solo hacen alusión a un control difuso, pero no indica a que normas o a que disposiciones legales debe realizarse tal control, simplemente hacen referencia a unos derechos a la actividad profesional. Acompañó: copia simple de informe Técnico de Inspección realizada el 07/01/2015 al Establecimiento Médico Asistencial Hospitalario Privado.

Este juzgado para decidir observa:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:“…Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Denuncian como derechos constitucionales conculcados los contenidos en los artículos 20, 21º, 26º, 27º, 112º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales y 299º eiusdem,

Ahora bien el articulo 20 el cual establece: “…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”

Es de destacar que con la proclamación Universal de los derechos humanos de 1949 y el desarrollo posterior de otros instrumentos, se logró al menos teóricamente, la aceptación universal de derechos inherentes a la persona y el reconocimiento jurídico de la dignidad y libertad de todos los seres humanos y la necesidad de la sociedad mundial de defender, mejorar y realizar estos derechos.“…(Sic)..Enunciar que el individuo tiene derechos inherentes a su calidad de persona humana y que el ejercicio de estos derechos asegura desarrollar su personalidad, implica prerrogativas y poderes de acción que el individuo va a sostener frente al poder público. Obra colectiva, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Veinte años de evolución de los Derechos Humanos, México, UNAM, 1974. Pág. 480)

Es así como de este reconocimiento internacional, se acepta por primera vez como tal, un derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Derecho que implica la protección general de la persona humana y por tanto implica a priori la satisfacción de un conjunto de derechos, libertades y garantías necesarias e indispensables a la misma calidad de ser humano.

“…(Sic)…El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal y alcanzar, en razón de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida, exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser, por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su voz, su honor, su intimidad, etcétera. En la debida protección de estos requisitos, condiciones y expresiones de la personalidad humana, frente a ataques que les puedan ser dirigidos, se asienta el fundamento los derechos humanos.(EDUAEDO NOVOA MONREAL. Derecho a la vida privada y libertad de información: un conflicto de derechos, sexta edición, México D.F., Editorial Siglo XXI, 2001. Pág. 23-24 )

Toda persona autodetermina la forma de vida a llevar, siendo la faceta del derecho al libre desarrollo de la personalidad que protege la autonomía de las decisiones individuales, (la libertad de opción, la libertad general de actuar -hacer o no hacer) las cuales como manifestaciones de la personalidad individual aportan a configurar la propia personalidad.

La perspectiva moderna de la personalidad, reconoce que es una suma de factores del ser humano, las cuales lo individualizan y diferencian de sus semejantes, y que en esencia la personalidad es un proceso de desarrollo del individuo. De esta manera se puede entender que la personalidad, es aquel conjunto de cualidades constitutivas de la calidad de persona humana. Lleva en sí todos aquellos atributos jurídicos, indispensables al estatus de persona, pero abarca además aspectos extra-jurídicos que quedan fuera de las potestades del derecho.

Para alcanzar su desarrollo, la persona humana requiere especialmente disfrutar de todos sus derechos de manera libre, en igualdad y sin discriminación negativa de ninguna índole. Donde los proyectos de vida individuales puedan ser alcanzados sin trabas jurídicas y bajo la proyección del Estado. De modo que el individuo pueda formar y desarrollar su personalidad, acorde con sus propios ideales, capacidades, voluntad y proyectos. El Estado no debe interferir ni entrabar este proceso, ya que ello implicaría una transgresión a la libertad de los individuos, donde las manifestaciones interna y externas del ser humano cada día van evolucionando, constituyendo estas el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es por ello que la norma transgredida ( Art.20) solo establece como única limitante, el derecho de los demás y el orden público social. Le corresponde al Estado, procurar la potencialización de las diferentes capacidades y aptitudes humanas, de modo que cada individuo pueda desarrollar sus características propias, así como garantizar a las personas un nivel de v.d..

Son aquellas características definitorias de la personalidad, que hacen de todo ser humano un ser único y especial y que lo individualiza, particulariza y diferencia de todos sus semejantes. Aquí se incluyen atributos tales como la apariencia, la intimidad, la conciencia, el modo de actuar y ser del individuo, así como todo otro aspecto jurídico o extra jurídico que conlleve a la realización personal del individuo como ser digno y libre. El derecho al libre desarrollo de la personalidad protege a cada ser humano en su individualidad como ser único y valioso en sí mismo.

De esta calidad única e individual de cada ser humano, surge la característica del derecho a autodeterminar su propia vida, a tomar sus propias decisiones y vivir su vida a su propio modo. Es decir, desarrollar su vida y su personalidad acorde con sus propios y únicos ideales.

…La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.(Concepto desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-642/98, noviembre 5 de 1998)

Entonces, el libre desarrollo de la personalidad busca proteger el diseño y estilo de vida de cada individuo, los caminos y decisiones autónomas que éste tome durante su existencia. Es decir que cada ser humano es dueño absoluto de su propia vida y por ende tiene un derecho universal inherente a dirigirla tal cual le parezca, por ello; ―…el contenido del libre desarrollo de la personalidad implica que el individuo es dueño de su propio proyecto vital. En suma lo que quiere decirse, que el libre desarrollo de la personalidad establece un derecho de libertad individual de carácter general… (CLEMENTE G.G.. El derecho a la intimidad y dignidad en la doctrina del Tribunal Constitucional, Murcia España, Editorial Universidad de Murcia, 2003. Pág. 61)

La jurisprudencia colombiana ha abordado ampliamente el derecho a la libre desenvolvimiento de la personalidad de donde destaca entre tantas la siguiente trascripción: ... Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial... (Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-642/98, noviembre 5 de 1998.)

Pudiéndose concluir, que una de la característica definitoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es que este protege la autodeterminación personal del individuo acorde con su propio proyecto de vida. -la libertad de todo ser humano para fijar el rumbo que su vida ha de tomar la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida es una muestra de la dignidad de la persona y conlleva la pretensión de respeto por parte de los demás.

En síntesis, la capacidad racional del individuo de autodeterminar sus decisiones, forma parte primordial del contenido y ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ser la toma de decisiones un factor esencial en la formulación del proyecto de vida de los individuos y por tanto, de la realización de la propia personalidad.

Es de destacar que el libre desarrollo de la personalidad, entre sus características principales se encuentra el brindar una protección jurídica al proyecto de vida del individuo en su particular búsqueda de la felicidad.

Uno de los grandes misterios de la vida es el que siendo todas las personas estructuralmente iguales no existan dos idénticas. Es decir, que posean la misma biografía así como el mismo código genético. Cada persona, en tanto libre, elabora su propio "proyecto de vida" y tiende a realizarlo, no obstante los condicionamientos y determinismos que le son adversos. El "proyecto de vida" es personal, único, irrepetible, intransferible, por lo que su realización configura una determinada personalidad que es la manera cómo la persona aparece y se presenta en el mundo frente a los demás seres, con sus propias características psicológicas, con su propia escala de valores…( Obra colectiva, director GUTIÉRREZ (Walter). La Constitución comentada-Tomo I, Perú, Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2005. Pág. 53 )

El derecho humano al libre desarrollo de la personalidad encuentra en el proyecto de vida y la búsqueda de la felicidad el resultado y la concreción de una v.d. en libertad, con el disfrute y la plena realización de todos los derechos fundamentales. Al protegerse la vida humana, su dignidad y libertad, las diversas facetas de la persona humana y las diversas manifestaciones de su personalidad se brinda una protección general a la persona humana y su personalidad. De manera que el individuo, imbuido de estos derechos y su libertad, puede desarrollar su propio y único proyecto de vida en búsqueda del perfeccionamiento de su felicidad.

En este sentido, el derecho no ha sido omiso en cuanto a la importancia y relevancia del denominado -Proyecto de Vida-. Actualmente, se encuentra un incipiente reconocimiento y desarrollo jurisprudencial del mismo. Como ejemplo de ello y pese a la indeterminación de este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha hecho referencia expresa a él, utilizándolo como fundamento en diversas resoluciones dentro de las cuales destaca la siguiente transcripción:

…el denominado -proyecto de vida- atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permite fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas “…El -proyecto de vida- se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”... (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia 27 de noviembre 1998. Párrafos 147 y 148 .

Por tanto, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad tiene entre sus fines primordiales la protección a ese proyecto de vida, ya que el contenido del libre desarrollo de la personalidad implica que el individuo es dueño de su propio proyecto vital, mediante el cual, el individuo busca su propia felicidad, llegándose a considerar que -La búsqueda de la felicidad, a través del libre desarrollo de la personalidad, es un Derecho Humano fundamental, que tiene todo hombre-.

Señalado lo anterior en relación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho humano, que tiene entre sus fines, la protección a ese proyecto de vida de cada persona, es de destacar que en el caso bajo análisis resulta menester considerar que la conducta generada por la junta directiva del Centro Clínico, al tomar la decisión de forma inconsulta de cerrar los consultorios, bajándose en un informe, emitido por el órgano contralor, que si bien, de dicho Órgano en el referido informe les hace unas series de recomendaciones para el debido funcionamiento del centro asistencial, se observa que asimismo les habilita para continuar operando en los consultorios donde las profesionales de la medicina desarrollaban su actividad profesional, recomendando el uso de gel antibacterial, lo que dicha decisión de cierre asumida por la agraviada, afecta el desarrollo pleno del proyecto de vida que las mismas se han autodeterminado -considerando quien juzga considera, que el decidir estudiar una profesión y más la de medicina, carreras que requieren de una gran dedicación y estudio por años -siendo el fin último lograr el ejercicio de la mismas, sin ninguna tipo de limitaciones que las que derivan de los demás personas o der orden público. Situación que se ve afectada por la conducta asumida por la referida junta directiva, lo que no les ha permitido el ejercicio de su presiones, en cada una de sus especialidades, afectándoles ante sus pacientes, tal como fue referido por una de las testigos, quien ante la urgente necesidad de requerir la asistencia de una de las médico - cardiólogo- sin ubicarle, considerándola como una irresponsable, acto que toca lo valorativo de la reputación, dignidad de las agraviadas, ante sus pacientes.

Aunado a lo antes señalada a esta juzgadora, le llama poderosamente la atención, que las recomendaciones efectuadas por el Órgano Contralor de Sanidad, según informe de fecha 07/01/2015, se refirió a seis (06) consultorios, y que la decisión tomada por la Junta Directiva del Centro Clínico, solo recayó sobre los consultorios ocupados por las aquí accionantes. En virtud de ello resulta imperioso revisar el derecho a la igualdad y el Principio de No Discriminación, contenido en el artículo 21 del Texto Fundamental:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditaria

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Como se puede observar, la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

De lo anterior se colige que en la Constitución Venezolana de 1999, se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto, es el trato desigual de los desiguales (ver decisión Nº 1457 del 27 de julio de 2006).

En este sentido, es de destacar, como fueron afectadas por las medidas tomadas por la Junta Directiva del Centro Clínico, las tres médicas accionantes, lo que ha generado un trato desigual, ante tales recomendaciones por el Órgano Contralor, que entre otras cosas, permitió seguir ocupando los consultorios, autorizándoles hacer uso de gel antibacterial, en el desempeño de las funciones propias de las médicos.

En razón de lo antes expuesto esta jurisdicente considera conculcado el derecho humano de las agraviadas al libre desarrollo de la personalidad, que tiene entre sus fines primordiales la protección a sus proyectos de vida, al no permitírseles el libre ejercicio de sus profesiones, afectando sus reputación, dignidad, y el trato desigual al cual fuero objeto, derechos constitucionales, contenidos en el artículo 20 y 21de Nuestra Carta Magtna, por parte de los actos realizado por la junta directiva del Centro Clínico D.P. C.A. Y así se decide.

En cuanto al derecho constitucional delatado como violentado, consagrado en el artículo 112, de la Constitución Nacional, consagra el derecho a la libertad económica, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Articulo. 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos impone el propio Texto Constitucional y la Ley. Al respecto nuestro M.T., en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 en Sala Constitucional, señaló en relación de este derecho lo siguiente:

… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la l.d.e., debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la l.d.e. constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (Subrayado de la Sala )

De dicho criterio jurisprudencial, el cual comparte esta juzgadora, se infiere que la protección de este derecho constitucional, opera ante la transgresión de los poderes constituidos, siendo una garantía institucional, el cual se reconoce ante la violación de los órganos del poder público, no circunscribiéndose tal situación al caso bajo análisis, al no observarse en la situación fáctica planteada en la presente acción de amparo ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho a las agraviadas, mediante alguna disposición legal u ordenanza, siendo el ente denunciado como transgresor del derecho, la decisión tomada por la Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A. lo cual, pertenece a la esfera privada. Razón por la cual la aludida violación al derecho a la libertad económica, contenido del articulo 112 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.

En cuanto a la invocación de los artículos 26,27 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, enunciados por la agraviadas, debe advertir esta sentenciadora, que constituyen garantías constitucionales que debe cumplir todo proceso judicial.

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en sede constitucional, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Marienela C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., contra la Junta Directiva del Centro Clínico D.P.. C.A., todos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por vilolación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se ordena a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades -Cardiología – Pediatría- Obstetricia- de dar consultas en los cubículos que estas ocupaban en el Centro Clínico D.P. C.A, para el momento en que se produjo la infracción a sus derechos constitucionales y restablecer inmediatamente a los aquí quejosas en el ejercicio de la medicina en los cubículos antes descritos; advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la vencida, Junta Directiva del Centro Clínico D.P. C.A al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 ejusdem. Así se decide.

CUARTO: Se publica el extenso del fallo

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DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Previo a emitir dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer en alzada de las presentes actuaciones, contentivas de tramitación de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.

Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por la parte accionada, fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta ser este Tribunal, el funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto. Y así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, en fecha 7 de junio de 2016, se colige que la representación judicial de la parte accionada, realizó las siguientes alegaciones, a fin de fundamentar el recurso interpuesto:

• Que toma como fundamento todos y cada uno de los puntos, narrativa, petitorio y conclusiones del escrito interpuesto el 31 de mayo de 2016, por parte de la representación del Ministerio Público, donde hace referencia a la sentencia 290 del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de marzo de 2011, haciendo la aclaratoria del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse que la parte actora debió primero accionar o agotar la vía administrativa o jurisdiccional (civil o mercantil) antes de ejercer directamente la acción de amparo; por lo que expresa adherirse a la solicitud de inadmisibilidad requerida por la Fiscalía.

• Que solicita se realice una inspección judicial o se acredite algún organismo de Sanidad del estado, para que la realice en el establecimiento de la empresa “Centro Clínico D.P., C.A.”, para que se verifique de manera objetiva que no existen los espacios físicos para consultorios y que por lo tanto, cualquier decisión sería inejecutable y/o de imposible cumplimiento.

• Que al exponer los fundamentos legales normativos, no enuncia ni establece una norma o una articulación infringida donde base los hechos y su decisión, y solo hacen alusión a un control difuso, pero no se indica a que normas o a que disposiciones legales debe realizarse tal control, simplemente hace referencia a unos derechos a la actividad profesional y a la dignidad, los cuales pueden ser ampliamente interpretados de múltiples maneras; Que se puede evidenciar que no queda claro ni fundamentado el derecho por el cual se decide, y es evidente que se ha logrado confundir mediante alegatos incoherentes e inoficiosos la majestuosidad de la justicia.

• Solicita que se respeten las directrices y decisiones de la junta directiva y asamblea de accionistas, siempre y cuando estén ajustados a los estatutos y su reglamento.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, la representación del Ministerio Público, ratificó la solicitud -que formulase en la audiencia constitucional- de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, expresado al respecto, entre otros, los siguientes argumentos:

En el presente caso ha sido incoada pretensión autónoma de amparo constitucional por los abogados en ejercicio L.C.R. y J.C.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.C.N., JOHANNE M.M.V. Y NERILIA C.M.V. (…) contra el “(…) hecho y acto originado por órganos directivos Accionistas Tipo “A” de la Compañía (sic) Anónima (sic) Centro Clínico D.P., C.A., por violar [su] prestación de servicio a pasar consultas, siendo accionistas Tipo “B” no p[udiendo] atender pacientes como habitualmente lo h[acían] (…) para lo cual delatan la presunta transgresión a los derechos consagrados en los artículos 20, 21, 26, 27, 112 y 299 del Texto (sic) Constitucional (sic).

Precisado lo anterior y como quiera que en el caso que nos ocupa se ejerció un amparo autónomo, advierte el Ministerio Público que ciertamente el procedimiento previsto para este tipo de acciones, se ha establecido para que sea capaz de restablecer situaciones jurídicas infringidas contra todo hecho, acto u omisión originados por personas naturales y/o jurídicas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución Nacional, tal como se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobres (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la jurisprudencia reiterada y vinculante de nuestro m.T. de la República.

Sin embargo, ello no significa que el mismo deba ser considerado como un remedio genérico protector -en tanto vehículo de toda pretensión- de cualquiera que crea que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este remedio de protección especial descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa); b) que sea de carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) sus efectos son solo restitutorios o establecedores (principio de reparabilidad); y por último, d) que atienda a la inmediatez (principio de la urgencia).

Determinado lo anterior y luego de una lectura concienzuda del petitorio transcrito, así como lo ratificado por la parte actora en la audiencia constitucional, observa esta representación Fiscal que la pretensión deducida tiene por objeto enervar presuntas actuaciones lesivas de la esfera jurídica subjetiva de los derechos de las ciudadanas M.C.C.N., JOHANNE M.M.V. Y NERILIA C.M.V. (…) conductas estas que vulneran tal como lo afirman los accionantes el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), el derecho a la igualdad (artículo 21), el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y el derecho a la libertad económica (artículo 112) consagrados en el Texto Fundamental.

Ahora bien, antes de emitir cualquier otra consideración, conviene dejar claro que si bien, es cierto [que] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el ejercicio de la presente acción contra vías de hechos (sic) y actuaciones materiales realizadas por personas, tal como se manifestó anteriormente y en efecto como se plantea en el caso bajo análisis, no debemos soslayar el hecho que el mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, con lo cual el legislador preservó el carácter extraordinario de esta especial acción. Ello así, su objeto persigue fines meramente restitutorios o restablecedores, más no constitutivos ni indemnizatorios.

De allí que resulta impretermitible analizar los requisitos de admisión del amparo constitucional, los cuales pueden ser revisados de oficio o a instancia de partes en el decurso del procedimiento de amparo, incluso al momento del pronunciamiento de la decisión definitiva, atendiendo el carácter de eminente orden público del amparo.

Empero, y circunscribiendo al caso concreto para que sea admisible una pretensión de amparo autónomo, se advierte es necesario que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismo procesales idóneos capaces de ofrecer una tutela anticipa (sic) -vía civil, mercantil, otros-, haría ilusorio el ejercicio de este tipo de vías judiciales.

…omissis…

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine, observa este representación Fiscal que la empresa Centro Clínico D.P., C.A., es una Compañía (sic) anónima, de carácter mercantil cuyas decisiones son tomadas en Asamblea General de Accionistas, conforme lo establece sus estatutos y normativas internas.

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a extractos contenidos en el documento constitutivo del Centro Clínico D.P., C.A., el cual se encuentra agregado en copia simple en el expediente judicial, los cuales son del siguiente tenor:

…omissis…

Del contenido de las cláusulas antes transcritas se observa que el Centro Clínico D.P. C.A., es una persona jurídica por la legislación mercantil, que posee reglas de funcionamiento , que han sido creadas y aprobadas por la mayoría de socios en Asamblea General de Accionista (sic), siendo esta de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los accionistas, en consecuencia su conducta esta supeditada a los parámetros establecidos en los estatutos y reglamentos de funcionamiento, por lo que se evidencia que existen normativas que obligan a todos los que conforman esa sociedad mercantil, asimismo establece los mecanismos internos para el planteamiento y resolución de las situaciones y problemáticas que puedan generarse, siendo una de las máximas instancia (sic) la Asambleas (sic) de accionistas, en la cual se pueden discutir y dirimir las situaciones presentadas, para lo cual los integrantes de esta sociedad cuenta (sic) con los mecanismos que impone la normativa interna para su debida convocatoria, estando facultada para conocer en estos casos la situación presentada como en este caso la imposibilidad de utilizar los consultorios médicos asignados inicialmente a las presuntas agraviadas, así como sus posibles soluciones.

Asimismo, la situación relacionada con la (sic) uso por parte del médico J.V.D. médico de la clínica, del consultorio que compartía con una de las agraviadas -Nerila C.V.- consultorio sujeto a remodelación según informe presentado por el ente sanitario, alegando la parte actora por todo ellos la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, libre desenvolvimiento de la profesión, y libertad económica.

…omissis…

Así las cosas, se observa que las ciudadanas M.C.C.N., JOHANNE M.M.V. Y NERILIA C.M.V. (…) contaban con mecanismos u otras vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión ya sea en vía administrativa o jurisdiccional (v.gr., Asambleas (sic) de accionistas, Nulidad (sic) de asambleas, demandas por indemnización de daños y perjuicios, entre otras) pudiendo en vía judicial solicitar amparos y medidas cautelares, pues como ha manifestado reiteradamente el m.T. de la República a través de la Sala Constitucional el amparo autónomo constitucional solo procede cuando no exista otra vía ordinaria, a través de la cual de (sic) obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que se concluye que las accionates (sic) no utilizaron la vía idónea, en consecuencia, considerando que no se demostró la existencia de una especial situación de hecho que justifique la urgencia del presente amparo, forzoso es concluir en la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) y así se solicita sea decidido

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CONSIDERACIONES PREVIAS

De la subversión procesal advertida en la tramitación de la acción de amparo

Previo a pronunciarse sobre el recurso sometido a la jurisdicción de esta Alzada, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la sustanciación advertida en el trámite de la acción de amparo constitucional, objeto de análisis en el presente caso, a saber:

De la citación y notificación para la celebración de la audiencia constitucional. Al respecto se debe referir en principio, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 7, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B. y otros), mediante la cual se estableció con detalle, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, señalando sobre lo referido, lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

Tomando en consideración lo señalado por la decisión referida anteriormente, se evidencia en el presente caso, que riela al folio 92 de las actuaciones, la constancia dejada por el funcionario adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, E.G., mediante la cual da cuenta al Tribunal de la práctica de la notificación del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2016.

En idéntico sentido, se colige de la lectura del contenido del folio 119, escrito interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio J.A.R.H., inscrito en el Inporeabogado bajo el Nº 128.726, mediante el cual se da por citado en el juicio, en nombre de la parte accionada “Centro Clínico D.P., C.A.”, dictando el Tribunal a quo auto en fecha 16 del mismo mes y año, ordenando al referido profesional del derecho, consignar copia certificada donde constare la representación aducida por el mismo.

Habiendo cumplido el referido abogado con la consignación ordenada por el Tribunal a quo, este dictó auto en fecha 9 de marzo de 2016 -que riela al folio 152- acordando tener como apoderado judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio J.A.R.H.; equiparándose dicho acto a la última notificación efectuada, del cual se coligió la puesta a derecho de las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, así como de la representación del Ministerio Público, por lo que en tal sentido, lo procedente era la fijación y realización de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, pero en vez de ello, procedió el Tribunal a quo, a dictar auto en fecha 10 de marzo de 2016, el cual riela al folio 153, ordenando la notificación del ciudadano M.A.C.S. (poderdante del abogado J.R.) en su condición de administrador general de la accionada; con lo cual se produjo la primera vulneración del orden procesal, advertida en el caso bajo análisis, violentando con ello, el derecho al debido proceso de las partes. Y así se decide.

De la ausencia de nueva notificación y citación. Con posterioridad a lo reseñado precedentemente, se advierte al folio ciento ochenta y dos (182), diligencia presentada por la representación judicial de las accionantes, en fecha 3 de mayo del presente año, mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, al conocimiento del asunto, siendo dictado al efecto, auto en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual, la nueva Jueza del Tribunal a quo, abogada N.O.F., se abocó al conocimiento de la acción de amparo constitucional, advirtiendo a las partes su facultad de hacer uso del derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso dentro del cual podían ejercitar el mismo, vencido el cual, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se constata al folio 184, auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, al segundo día de despacho siguiente, a las 2 de la tarde. Advirtiéndose en tal sentido, la subversión del orden procesal establecido en la referida sentencia Nº 7, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues al haberse verificado la citación de la parte presuntamente agraviante, en fecha 9 de marzo de 2016, siendo esta la oportunidad en la que el A quo acordó tener como apoderado judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio J.A.R.H., y habiéndose fijado la audiencia constitucional, en fecha 23 de mayo del mismo año, celebrándose la misma, el día 30 del mismo mes y año, se evidencia con meridiana claridad, que entre la última notificación y la fijación y práctica de la audiencia constitucional, transcurrió con creces, el lapso de noventa y seis (96) horas establecido en el dictamen de la Sala Constitucional, por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo debió haber ordenado la nueva notificación de las partes -quienes habían dejado de estar a derecho-, no así del representante de la vindicta pública -por disponerlo el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; siendo este el criterio denotado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 768, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., mediante la cual se señaló lo siguiente:

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el a quo constitucional declaró el desistimiento del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante emitido por esta Sala al respecto, luego de haber constatado que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional.

Ahora bien, debe esta Sala examinar el alegato central esgrimido por el defensor privado del accionante en la fundamentación del recurso de apelación ejercido, relativo a que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error al haber fijado la audiencia constitucional fuera del lapso de 96 horas, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las notificaciones ordenadas el 20 de julio de 2010 en la admisión de la acción de amparo, fueron realizadas el 21 de julio de 2010 y la audiencia constitucional fue fijada el 5 de agosto de 2010 y realizada el 9 de agosto de 2010, situación que en su criterio ocasionó su inasistencia y la de las otras partes a la audiencia constitucional.

Al respecto, la Sala observa que en el auto dictado el 20 de julio de 2010 por la referida Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en el cual se admitió la acción de amparo (folio 25) y en las notificaciones ordenadas en el mismo, las cuales fueron efectivamente realizadas el 21 de julio de 2010 (folios 33, 34, 35 y 36), se indicó expresamente que la celebración de la audiencia constitucional tendría lugar dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la práctica de la última notificación.

Sin embargo, se evidencia de los autos que la audiencia constitucional se celebró en una oportunidad distinta a la indicada a las partes en la notificación respectiva, lo cual, en criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa del accionante, pues en tal caso, la primera instancia constitucional, debió ordenar que se notificara nuevamente a las partes la oportunidad que se había fijado para la realización de la audiencia.

Sobre el punto, es preciso señalar que en la sentencia Nº 7/2000, caso: J.A.M.B., esta Sala estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, señalando textualmente que una vez “[a]dmitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación”.

En este mismo sentido, esta Sala advierte que en el fallo No. 639 del 25 de mayo de 2009, caso: C.T.F. y A.F.R., se señaló lo siguiente:

En efecto, el tribunal de la causa verificó que la parte demandante no asistió, por si misma, o mediante apoderado judicial, al acto oral y público y, en consecuencia, aplicó el criterio que esta Sala Constitucional fijó en la sentencia n.° 7/00, caso J.A.M.B..

Ahora bien, esta Alzada comprueba que la audiencia pública se fijó por auto del 25 de julio de 2008 para el 28 del mismo mes y año, esto es sin que dejase transcurrir íntegramente el lapso de noventa y seis (96) horas para que las personas destinatarias de las notificaciones comparecieran a la sede del tribunal ‘con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la continuación de la audiencia constitucional.’

En efecto, en las notificaciones que el tribunal libró (ff. 219 al 223) se indicó que, en el lapso de noventa y seis (96) horas que correría luego de la verificación de la última notificación, los interesados debían acudir a la Corte con el propósito de que conocieran la oportunidad de realización de la audiencia pública. Esa información no se ajusta con lo que aconteció en el caso de autos, pues la audiencia tuvo lugar dentro del lapso que se le indicó a las partes que estaba destinado para que se conociera la fijación de la oportunidad en que la misma se tendría lugar.

(ommisis)

Ahora bien, esta Alzada considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó incorrectamente cuando celebró la audiencia pública antes del vencimiento de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, por cuanto esa situación no era previsible desde la información que proporcionaron las notificaciones

.

En el caso de autos, la audiencia constitucional se fijó y se celebró mucho después de vencidas las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, motivo por el cual debió la primera instancia constitucional notificar nuevamente a las partes la oportunidad en que la misma sería realizada, para así salvaguardar plenamente su derecho a la defensa” (Subrayado de esta Alzada)

En consonancia con lo expuesto, queda claro que al no haberse fijado y celebrado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia dejada en autos de la última notificación de las partes, las partes dejaron de estar a derecho, y por ende, el tribunal sustanciador del amparo constitucional debió librar los actos de comunicación pertinentes, para notificar a las partes, a fin de que concurrieren al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral; observándose que el Tribunal a quo, omitió dar cumplimiento a dicha obligación, con lo cual subvirtió nuevamente el orden procesal violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Y así se decide.

De la negativa a realizar actividades probatorias. En este sentido advierte este juzgador, que en el transcurso de la audiencia constitucional, en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a quo admitió las pruebas de testigos, y respecto de la prueba de inspección judicial (solicitada por las accionantes en el escrito libelar y por la parte presuntamente agraviante en su escrito de contestación) señaló que “…la misma debió traerse a los autos mediante inspección extra litem”.

Sobre el particular, resulta conveniente resaltar lo establecido por la harto referida sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., la cual señala lo siguiente:

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas

. (Subrayado del Tribunal)

La acción de amparo constitucional es ante todo, garantista de la vigencia de la Constitución y restablecedora de situaciones jurídicas infringidas. En virtud de ello, la Sala Constitucional, al establecer el procedimiento para su tramitación, dispuso los elementos necesarios para que en el curso del mismo se salvaguardaran los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, como elementos primordiales para lograr a través de su sustanciación la prerrogativa de los justiciables a obtener una efectiva tutela judicial de sus derechos e intereses y con ello, la satisfacción de una verdadera justicia.

.

En conformidad con lo anterior se debe resaltar, que resulta atentatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y al principio de inmediación que inspira y rige la tramitación del amparo, que el juez constitucional exija que las inspecciones promovidas deban ser evacuadas previamente y traídas al juicio como prueba documental, -claro está que ello podría ocurrir y el tribunal otorgaría el valor correspondiente a la misma-, pero en todo caso resulta necesario resaltar, que las inspecciones judiciales que las partes promuevan como medios de prueba -de ser procedentes- deben ser admitidas en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y evacuadas el mismo día, o al día siguiente, conforme lo dispone la sentencia tantas veces referida en el texto de la presente decisión; siendo necesario además agregar, que su evacuación debe ser realizada con inmediación del tribunal sustanciador del amparo, valga decir, no se puede comisionar para su realización.

En consonancia con lo expuesto, advierte quien aquí decide, que la juzgadora del Tribunal a quo, erró al señalar que la inspección debía ser consignada en autos, infiriendo con ello, que no era posible su evacuación en el curso del procedimiento de amparo constitucional; con lo cual se produjo la violación del derecho a la defensa de la parte promovente de la misma. Y así se decide.

Explanado lo referido precedentemente cabe señalar, que en el presente caso advierte esta Superioridad, la subversión por parte del Tribunal a quo, del trámite procedimental previsto con suficiente claridad en la referida sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, evidenciándose que en la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se violentó -como fuere referido en los apartes que preceden- el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ambas partes, siendo necesario en tal sentido, referir lo que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercados Fátima S.R.L.”, donde estableció los elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar su violación, señalando al respecto:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, al advertirse en el presente caso i) la falta de fijación y realización de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la última de las notificaciones; ii) la ausencia de notificación a las partes y a la representación del Ministerio Público, a fin de que concurrieren al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral, habida cuenta que habían dejado de estar a derecho en el proceso; y, iii) la negativa del Tribunal a quo de admitir y evacuar la prueba de inspección judicial promovida; se evidencia la trasgresión conforme a la decisión arriba transcrita, de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes. Y así se decide.

De la violación de la tutela judicial efectiva. Se evidencia además en el curso del proceso, la violación de este derecho constitucional, debiendo referir sobre el particular este juzgador, a la circunstancia de que siéndole concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público en la audiencia oral, y habiendo la misma solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones que adujo verbalmente en su intervención, la juzgadora del Tribunal a quo, no se haya pronunciado sobre dicha solicitud al momento de dictar el dispositivo del fallo, ni en la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia.

Al respecto cabe expresar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, dictada en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: J.A.G., donde se pronunció de la forma que sigue:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

En concordancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, queda claro que ni el dispositivo dictado al final de la audiencia oral, ni la decisión definitiva dictada por el Tribunal Constitucional a quo, determinó en su totalidad el contenido y extensión del derecho cuya protección solicitaron las accionantes, pues siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el procedimiento de amparo constitucional, y atribuyéndole nuestra Carta Magna, el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, debió el tribunal constitucional de primer grado, pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, a fin de determinar sin lugar a dudas, la procedencia en derecho de la tutela constitucional solicitada. Y así se decide.

De la adecuación del contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. -anteriormente referidas- a las circunstancias fácticas advertidas en el caso bajo análisis, resulta indiscutible afirmar, que en virtud de la errónea tramitación de la acción especialísima de amparo constitucional en el caso bajo análisis, se violentó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele ser oídas de la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, ni evacuar la prueba de inspección promovida; conculcándosele en idéntico sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllas, al no determinarse debidamente en la sentencia de mérito, el contenido y la extensión del derecho deducido. Y así se decide.

No obstante la subversión del orden procesal, y la consecuente transgresión de los constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidenciados en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, cabe observar que ninguna de las partes denunció tales circunstancias -ni ante el Tribunal a quo, ni ante esta Alzada-, coligiéndose que ni siquiera la parte presuntamente agraviante, manifestó que su incomparecencia a la audiencia constitucional, se debió a la falta de notificación al efecto, por parte del tribunal que conoció en primer grado de la acción de amparo, y sólo se limitó -por actuación de su apoderado judicial- a solicitar una inspección en las instalaciones de la clínica, alegando someramente que dicha inspección había sido requerida, no siendo “…acordada, ni tomada en cuenta”.

Ahora bien, tomando en consideración que -tal como fuere referido anteriormente- la juzgadora del Tribunal a quo, no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción, solicitada por la representación del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que mediante el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia sin reposiciones inútiles, previo a emitir pronunciamiento sobre la reposición en el presente caso, se pronunciará esta Alzada sobre lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos que siguen a continuación:

De la inadmisibilidad de la acción, solicitada por el Ministerio Público

De la lectura del escrito ampliación y corrección del libelo de amparo constitucional, consignado en fecha 12 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio L.C.R. y J.C.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, se colige que los mismos señalaron:

• Que desde principios del mes de enero de 2.013 (10 de enero), sus poderdantes comenzaron a pasar consultas en las especialidades de cardiología y pediatría, determinándose un (1) consultorio identificado con el Nº 03, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2.013 hasta julio de 2.015, dando consultas habituales y diarias de la siguiente forma: i) en la mañana: Dra. Mendoza (gineco-obstetra), lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., ii) en la tarde: Dra. M. Castillo (cardiólogo), de 1:00 a 4:30 p.m., en la tarde: Dra. J. Montilla (pediatra), de 1:00 a 4:30 p.m.;

• Que por motivos que desconocen las agraviadas, siendo profesionales especializadas de la medicina en materias de pediatría, cardiología y gineco-obstetricia, en fecha: 15 de junio de 2.015, en asamblea extraordinaria de la junta directiva del Centro Clínico D.P. C.A., reunión de accionistas tipo “A”, de forma inconsulta dispusieron la suspensión de su derecho a pasar consultas en dichas áreas médicas y comunican que los consultorios de las especialidades de cardiología, pediatría y ginecología-obstetricia, permanecerían cerrados;

• Que en virtud de la suspensión y cierre notificado, quedaron vacantes, sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del centro clínico, no obteniendo ingresos ni honorarios profesionales;

• Que siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender pacientes como lo hacían;

• Que no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden ni atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en el Centro Clínico, ni diagnosticar personas que entran a la clínica en busca de cardiólogo, pediatra o gineco-obstetra para tratamiento;

• Que el doctor J.V., Director Médico, compartió consultorio con la doctora Nerilia C.M.V., consultorio de gineco-obstetricia, pero él continuó dando consultas y tratamientos y sus representadas quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica tratante dentro de las instalaciones del centro clínico, ni percibir sus honorarios pecuniarios profesionales;

• Que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute en forma inmediata e incondicional la incorporación a sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, a dar consulta y percibir ingresos económicos en sus respectivos consultorios, en las inmediaciones del Centro Clínico D.P., C.A., o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos, tratamientos y cobro de sus respectivos honorarios;

• Que solicitan que en la oportunidad procesal pertinente, se acuerde inspección judicial del Centro Clínico D.P., C.A., a objeto de verificar la existencia de variables e impedimentos existentes para pasar consultas.

De la lectura del escrito libelar ampliado y corregido, se deduce que los apoderados judiciales de la parte accionante, consideran que lo acordado en la asamblea extraordinaria de accionistas tipo “A”, del Centro Clínico D.P. C.A., celebrada en fecha: 15 de junio de 2.015, violenta los derechos constitucionales de sus representadas, previstos en los artículos 20, 21, 26, 27, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21, y el derecho al ejercicio libre de la actividad económica, establecido en el artículo 112, todos del texto constitucional; solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemejare a ella.

En tal sentido, advirtiéndose que la presunta trasgresión constitucional proviene de la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil accionada, resulta conveniente transcribir el contenido de la cláusula décima quinta de los estatutos sociales del acta constitutiva de la empresa mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, que rielan en copia certificada a los folios 47 al 62 del cuaderno separado de apelación que forma parte del presente asunto, y el cual es del tenor siguiente:

La Asamblea General de Accionistas es el supremo órgano de dirección de la Sociedad y sus obligaciones serán obligatorias incluso para aquellos accionistas que no hayan concurrido a la reunión en que se celebre la misma, así como para aquellos que en cualquier resolución hayan salvado su voto

.

Siguiendo el orden de ideas expresado, sobre las asambleas extraordinarias de accionistas, dispone la cláusula décima octava, lo siguiente:

La Asamblea de Accionistas celebrará reuniones extraordinarias cuando así lo considere necesario la Junta Directiva de la Compañía, el Presidente respectivo o un número de accionistas que represente el veinte por ciento (20%) del capital social, en los términos establecidos en el artículo 278 del Código de Comercio

.

En idéntico sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula octava, que se refiere a los derechos y prerrogativas de los accionistas no comunes o tipo “B”, siendo esta la condición que detentan las accionantes de autos. Al respecto, dispone el contenido de la referida cláusula, lo siguiente:

“Resuelta la emisión de acciones no comunes o del tipo “B”, el régimen correspondiente a las mismas se reglamenta de la forma siguiente: 1) La titularidad de acciones no comunes o de clase “B” otorga el derecho de acceder en los términos y condiciones administrativamente establecidos, al uso de un determinado espacio físico o prestación de un servicio de carácter personal, siempre que se cumpla con el número mínimo de cinco (5) acciones de dicha clase, y una vez exista el mismo y se encuentre disponible y/o habilitado al efecto, en las dependencias propiedad de la compañía o que hayan sido alquiladas por la misma para tal fin, que sea adecuado para el ejercicio legítimo de cualquier profesión legalmente autorizada que se aplique a los servicios sanitarios y de salud que se relacionen directamente de interés para aquélla, previa opinión favorable emanada de la Sociedad Médica respectiva y de la Junta Directiva, debidamente asesorados por los médicos que desempeñen la misma especialidad que el futuro comprador. 2) A una participación, en concurrencia con los demás accionistas de la misma clase, sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades netas anuales, para el caso de ser las mismas decretadas en su totalidad como dividendos por la Asamblea General de Accionistas. 3) Los titulares de acciones No Comunes o tipo “B”, individualmente considerados tendrán solamente derecho a voz en las Asambleas que se celebraren en la Sociedad, sin embargo, podrán tener derecho a un voto en las mismas cada grupo de diez (10) accionistas de esta clase que lo manifestaren expresamente al inicio de las deliberaciones de la Asamblea designando al respectivo representante a tal efecto. En cualquier caso los accionistas a los que se refiere esta cláusula serán tomados en cuenta a los fines del quórum constitutivo”.

Del análisis del contenido de las cláusulas precedentemente transcritas, se colige que los accionistas de la sociedad de comercio “Centro Clínico D.P., C.A.”, inclusive los adquirentes de las acciones no comunes o tipo “B”, detentan en primer lugar, la prerrogativa de convocar a asambleas extraordinarias, al reunir un número de accionistas que represente el veinte por ciento (20%) del capital social, disponiendo además la normativa particular de la empresa mercantil accionada, que dichos accionistas (tipo “B”) detentan derecho de voz en las asambleas, y que pueden tener derecho a voto sobre lo decidido en las mismas, si se constituyen en un grupo de diez (10), del cual deben designar representante.

De lo anteriormente expresado, se colige que la normativa particular de la sociedad de comercio accionada en amparo constitucional, prevé los mecanismos para que las accionantes en el presente caso, restablecieren la situación jurídica que alegan fue infringida por la junta directiva de la ya referida compañía, específicamente por los accionistas tipo “A”. Prerrogativas que se evidencia en todo caso, ciertamente conocían las accionantes, quienes dirigieron comunicación en fecha 3 de agosto de 2015, a dicha junta directiva -según consta al folio 83-, solicitando derecho de palabra en la reunión de junta directiva a celebrarse y pronunciamiento por escrito sobre el comunicado emitido en fecha 22 de junio del mismo año, según el cual se les informaba que habían sido suspendidas las actividades de consulta del centro clínico.

De conformidad con lo expuesto en los apartes anteriores, queda claro para esta Alzada, que en el presente caso, las presuntas agraviadas disponían en primer término, de los recursos previstos en la normativa interna (estatutos sociales) de la sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, para enervar los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha 15 de junio de 2015, no constando en las actuaciones, que las mismas hayan hecho uso diligente de los mismos, ni hayan manifestado las circunstancias por las cuales se abstuvieron de esgrimirlos ante la presunta agraviante.

En idéntico sentido cabe señalar, que alegando las accionantes que la presunta injuria constitucional se derivaba de lo acordado en la celebración de un acta de asamblea, la normativa contenida en la Ley de Registro y del Notariado vigente, les concedía la facultad de accionar la nulidad de la referida acta; siendo ello el medio ordinario para impugnar los efectos de lo convenido en la referida asamblea de accionistas; circunstancia esta respecto de la cual no formularon ninguna apreciación las presuntas agraviadas.

Sobre las circunstancias expresadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la forma siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (Subrayado de este Tribunal)

Se colige de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que resulta requisito sine qua non, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, la revisión y verificación por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías -de acción o recursivas- ordinarias, por parte del accionante y presunto agraviado, a fin de someter al íter procesal ordinario, y por ende, al conocimiento de los jueces de segunda instancia, las denuncias alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales, pues conforme bien lo expresa la sentencia parcialmente transcrita ut supra, haciendo referencia a la decisión N° 848/2000, dictada por la misma Sala:

…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala. Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, dispone el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(omissis)

.

Retomando el orden de ideas explanado, dispone la sentencia N° 188, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 08 de febrero de 2.002, a la cual se hiciere referencia precedentemente, lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

.

Se colige del análisis de lo prescrito por la Sala Constitucional en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, que no sólo causa la inadmisibilidad del amparo incoado, la circunstancia de que la parte accionante haya optado por hacer uso de los medios legales ordinarios para salvaguardar su derecho, sino además, que disponiendo de tales recursos, no los hay ejercido previamente a la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, en sentencias de más reciente data, la Sala Constitucional ha moderado dicho criterio, estableciendo que aún cuando la parte disponga de los medios ordinarios para impugnar el acto u omisión que violenta sus derechos fundamentales, puede ejercer la acción de amparo, detentando en todo caso la carga de exponer y fundamentar las razones por las cuales considera que los medios o recursos ordinarios resultan insuficientes para la salvaguarda eficaz de sus derechos o intereses. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia Nº 1035, de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente Nº 08-0898, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

“Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que el demandante no interpuso el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que considera lesivo a sus derechos.

Así, ante la incoacción de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 848, que emitió el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) señaló lo que sigue:

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

. (Este subrayado de esta Alzada)

De conformidad con el criterio denotado en la sentencia anteriormente referida, habida cuenta que en el presente caso, las accionantes -en su condición de accionistas tipo “B”- contaban con los mecanismos de acción previstos en los estatutos de la sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, (convocatoria a asamblea y voto en la misma) para enervar los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2015; y asimismo, contaban con la acción de nulidad de la referida acta, prevista en la legislación vigente; y advirtiéndose en todo caso, que las mismas no manifestaron haber hecho uso de tales mecanismos, y menos aún, justificaron al momento de interponer la acción de amparo, las razones por las que habían optado por ejercer la misma, en lugar de los medios ordinarios previstos a su favor, es de lo que se colige que ciertamente, y tal como fuere aducido por la representación fiscal, la acción incoada se encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, advirtiéndose en el presente caso, la subversión por parte del Tribunal Constitucional a quo, del trámite procesal previsto para la sustanciación del amparo autónomo, en la referida sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes; verificándose además, que a través de la errónea tramitación del amparo constitucional incoado, no se proveyó lo necesario para realizar una efectiva tutela judicial constitucional; es por lo que se EXHORTA a la juzgadora del Tribunal a quo, a dar fiel cumplimiento en ulteriores oportunidades, al trámite procesal de amparo, previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000.

No obstante lo referido en el aparte anterior, advirtiéndose en el presente caso la inadmisibilidad de la acción extraordinaria incoada, concluye quien aquí decide, que resultaría inútil en el presente caso, decretar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral, siguiendo el trámite ordenado para ello en la sentencia, harto referida; por lo que en vez de ello, este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “Centro Clínico D.P., C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2016, cuya publicación de extenso fuere realizada el día 14 de junio del mismo año, siendo ratificado el recurso ordinario de apelación contra dicho dictamen, a través de escrito de fecha 17 de junio de 2016; sentencia esta mediante el cual, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas: M.C.C.N., Nerilia C.M.V. y Johanne M.M.V., todos precedentemente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada, por la motivación expuesta en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No se condena costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la ley especial en la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

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