Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 26 de Abril del 2010

199º y 151º

Exp. N° 3642

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.C.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.013.061.

ABOGADO: C.V.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.654.

RECURRIDA: MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA: K.M., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.794.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como profesional contratado como revisor y fiscalizador de la gestión publica descentraliza.d.M.M. desde el 01 de Mayo de 2005, hasta el 91 de Junio de 2008, posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso publico para empezar a ocupar cargos de carrera administrativa y luego esta se sometió a todas las pruebas y condiciones que le exigieron en el concurso.

  2. - En fecha 16 de Julio de 2008, la Directora de Recursos Humanos le notifica que aprobó el concurso para optar por el cargo de Auditor y paso a periodo de prueba de acuerdo con la Resolución N° A-081.2008; en fecha 29 de Septiembre de 2008, se le hace entrega por Secretaria del Concejo Municipal de Maturín, de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de esa misma fecha, donde se publica la Resolución N° A-280/2008, de fecha 08 de agosto de 2008, donde se le otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor, en fecha 02 de Octubre de 2008, la Directora de Recursos Humanos le notifica que fue ganadora del concurso y fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera, como Auditor adscrito a la Auditoria Interna.

  3. - En fecha 30 de Diciembre de 2009, estando en su sitio de trabajo, o en el pasillo de las instalaciones de la Alcaldía, debido a que le prohibieron estar en su sitio de trabajo, la obligaron a firmar una planilla de entrada y salida, le notificaron por medio de Resolución N° 087-2008, sin fecha que el ciudadano Alcalde decidió removerla del cargo de Auditor, por ser este un cargo de confianza supuestamente.

  4. - Que la Administración con la Resolución N° 087-2008, donde la remueven del cargo, pretende desconocer que es funcionario de carrera, desconociendo de un procedimiento administrativo previo donde ingreso a ser funcionario de carrera de la administración pública.

  5. - Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 087/2008, emitido por el Alcalde, se basa en un falso supuesto y en una falta de motivación en la Resolución para llegar a la revocatoria.

  6. - Que la Administración con esa Resolución desconoce un procedimiento administrativo emitido por ella misma violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  7. - Menciona lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - Que es personal de carrera de la Administración Publica Municipal, desde el 08 de Agosto de 2008, y para el momento en la cual le entregan la Resolución, tenia en la Administración Municipal (3) año, (7) meses y (26) días.

  9. - Alega a su favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5 y 8 en los cuales señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

  10. - Alega a su favor la nulidad absoluta contenida en la Resolución N° 087-2008, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. - Alega a su favor el derecho sustantivo, establecido en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  12. - Alega a su favor el derecho sustantivo, a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem, e invoco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem.

  13. - Alega a su favor la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala quienes son funcionarios de confianza y en la cual se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad, por lo que solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado con lugar en la definitiva.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  14. - Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por el recurrente, por ser totalmente falso los hechos y el derecho que invoca.

  15. - Que en los hechos narrados, la recurrente expone que se desempeñaba en el cargo de Auditor, actividad que configura en los cargos de confianza y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  16. - Alega que el recurrente desconoce su condición de funcionario de confianza, por el hecho de que se le descuenta una cuota sindical, ratifica que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

  17. - Alega que la Alcaldía cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir el acto administrativo.

  18. - Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el mérito favorable de los autos

2- Promueve copia simple contentiva de Resolución No. 087-2009

La parte Recurrente no promovió pruebas

TERCERO

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Julio del año 2009, se realizó la audiencia definitiva en presencia de ambas partes. La recurrente ratificó todos y cada uno de sus alegatos contenido en el escrito de la demanda, alegando que es funcionaria de carrera por haber aprobado el concurso público de oposición; alega violación del artículo 18, ordinales 5 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; la recurrida alega que la funcionaria ejercía un cargo de confianza, señalando que no se omitieron requisitos del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En esta misma fecha este Tribunal declaró Primero: Con Lugar el Recurso de nulidad de Acto Administrativo. Segundo: ANULA, la resolución impugnada; Tercero: ORDENA, la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente querella, para lo cual observa que el presente Recurso de Nulidad es contra un Acto Administrativo, que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. En este sentido, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Asimismo, establece dicha Ley en su Disposición Transitoria primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosos administrativo, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contenciosos administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así las cosas, estando involucrados en el caso de marras un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgado que es el Tribunal competente para conocer de dicho recurso razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

CONDICIÓN FUNCIONARIAL DEL RECURRENTE

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

En este sentido, observa éste Tribunal, que en los folios seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce (06, 07, 08, 09, 10, 11, 12) del presente expediente, existe copia de la convocatoria realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas al Concurso Público de fecha 06 de febrero del año 2008, informando a todas aquellas personas interesadas, y en particular, a quienes desempeñan funciones en las diversas dependencias de la alcaldía del Municipio Maturín, con el objetivo de formalizar el ingreso como Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera, de acuerdo a los cargos vacantes dentro de la Administración Pública Municipal, que se evidenciaban en la lista de cargos publicados en el respectivo anuncio, en el folio trece (13) del expediente, se evidencia copia de oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, de fecha 19 de febrero del año 2008, transcrito por la recurrente, quién manifestó su voluntad de participar en dicho Concurso Público, para optar al cargo de Auditor – Referencia N° 997, con el código de Dependencia N° 10158, en virtud de que ejercía el cargo de Revisor y Fiscalización de la Gestión Pública Centraliza.d.M.M. bajo la figura de contratada desde el 01 de mayo del año 2005.

En fecha 16 de julio del año 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, a través de oficio le notifica a la recurrente, que de acuerdo al acta del jurado calificador, aprobó la evaluación del concurso, y que por resolución N° A – 081/2008 de fecha 17 de marzo del 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Maturín N° 14 de fecha 14 de mayo del mismo año, fue aprobado su ingreso, en Periodo de Prueba como funcionario de carrera al Servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, a partir de la presente fecha, y así optar al cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que se evidencian desde el folio catorce hasta el veinte (14 - 20) del expediente.

Desde los folios veintiuno (21) hasta el folio treinta (30) del expediente, se observan copias de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, emanada de la Secretarias del Concejo Municipal de Maturín de fecha 29 de septiembre del año 2008, Resolución N° A – 280/2008, donde se le otorga a la recurrente el cargo de Auditor y oficio emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 02 de octubre del mismo año 2008, donde se le notifica a la ciudadana M.C. que aprobó su ingreso como Funcionaria de Carrera en el cargo de Auditor, adscrito a la División de Auditoria Interna de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, en el folio treinta y uno (33) del presente asunto, consta copia de oficio N° 143-AM-DA-2008, dirigido a la recurrente donde se le notifica que por Resolución N° 087-2008 de fecha 29 de diciembre del año 2008, se remueve del cargo de Auditor adscrito al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, dándose la recurrente por notificada el día 30 del mismo mes y año.

Así las cosas este Tribunal a los fines de determinar si la funcionaria recurrente tenia estabilidad, o no, pasa a analizar como fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y al respecto, se observa que la recurrente ingreso como personal contratado en el año 2005 y que el año 2008 presento concurso para optar al cargo de Auditor como Funcionaria de Carrera, el cual aprobó, su evolución y superó el lapso de prueba establecido por la Ley, ingresando así al status de Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Municipal en el cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas.

En este sentido, comprobado, pues que la funcionaria participó y ganó el Concurso Público, gozaba de una estabilidad absoluta como Funcionaria de Carrera, y así se decide.

III

DEL ACTO IMPUGNADO

Decidido lo anterior y determinado la condición de la recurrente, establece este órgano Jurisdiccional que la funcionaria ganó el Concurso para el ingreso como Funcionaria de Carrera de la Administración Pública, por lo que una vez notificada, se dio apertura al lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser evaluada por la Administración, lo cual lo aprobó y adquirió la condición jurídica de Funcionario Público de Carrera de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la mencionada Ley.

Ahora bien, la parte recurrida en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos establecidos por la recurrente, alegando que las funciones del cargo de Auditor, supone un cierto grado de confianza para el desempeño de la actividad, por lo que las funciones que desempeñaban la recurrente en el ejercicio de su cargo, encuadran dentro de los supuestos previstos para los cargos de confianzas dentro de la Administración Pública como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; por lo que es susceptible de libre remoción.

Nuestra Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Asimismo, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que el “funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros serán; “quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos; son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Ahora bien, de la desincorporación a la que fue sometida la recurrente, no existe en el expediente, constancia escrita de los motivos por los cuales ésta se produjo, sólo se evidencia en el folio treinta y tres (33) del presente expediente copia del oficio de fecha 29 de Diciembre del año 2008, emanado por el Despacho del Alcalde, donde se le notifica que por Resolución N° 087-2008 se a resuelto Removerla del cargo de Auditor adscrito al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por ser una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción.

En tal sentido considera este Tribunal, que es necesario diferenciar la figura de la remoción, que se aplica a los funcionarios que gozan de una estabilidad absoluta, del retiro que se origina de una destitución:

En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario a su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual, un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó supra, la actora no fue destituida de su cargo, sino que fue “removida” del mismo, por lo que se evidencia que la administración incurrió en vía de hecho al remover a la funcionaria de su cargo y no destituirla de sus funciones como lo establece la respectiva Ley.

Finalmente, debe apuntar este Tribunal, que la Administración debió aperturar un procedimiento disciplinario en su contra, informándole, a la funcionaria las causales que originaron tal decisión y dándole la oportunidad de presentar sus defensas; lo cual vicia el acto dictado por la Administración, en virtud de que no se evidencia en auto, expediente administrativo alguno consignado por la administración.

En efecto, a la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00487 de fecha 23 de febrero del año 2003, señaló lo siguiente:

el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y devine en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a está le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión favorable a la pretensión de la parte accionante

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, evidencia el Tribunal La vía de hecho se caracteriza por la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa y también se caracteriza por la existencia de un exceso en el empleo del medio que requiera la propia actividad de la ejecución de una decisión.

Este exceso y falta de cobertura normativa se ocasiona también por la ausencia total y absoluta del procedimiento o por la falta de algunas de sus fases esenciales, púes la formación de la decisión administrativa sólo es posible mediante la realización del procedimiento administrativo previo, especialmente cuando se afectan derechos del administrado.

Debe concluir este Tribunal, que la Administración produjo un egreso de un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera, siendo retirado de ella, sin la previa aplicación del procedimiento administrativo aplicable dentro de la misma administración, por lo que contradice, no sólo el artículo 43 y 44 consagrados en el Capítulo I del Titulo V de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también el artículo 146 descrito en la Sección Tercera del Capítulo IV de nuestra Carta Magna, lo que trae como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo impugnado y así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la incorporación de la ciudadana M.C.C., a su cargo como Auditor, adscrito a la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, o a un cargo superior; asimismo que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva incorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR; el recurso Administrativo interpuesto por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.013.061, contra la Resolución N° 087-2008, emanada por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 29 de Diciembre del año 2008.

SEGUNDO

ORDENA; la incorporación de la ciudadana M.C.C., a su cargo como Auditor adscrito a la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; y se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su injusta desincorporación hasta la actual incorporación al cargo.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del Recurso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de a.d.A.D.M.D. (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En el día de hoy Veintiséis (26) de abril del año 2010, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

M.J.C.Y.

Exp. N° 3642

SJVES/MJC/ff

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