Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002049

PARTE ACTORA: M.B., titular de la cédula de identidad No. 6.894.017,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET Y M.V.M., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.689 y 25.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro, cuya última modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 72, tomo 170-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS DEL C.B.G., ILLIEN G.Z., M.A.B.S. y J.C.O.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.847, 79.184, 78.132 y 77.662 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.B. contra la empresa C.A Metro de Caracas, por lo que se condena a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 2500,00 por bono único; 2) reintegro de los aporte al fondo de jubilación; 3) intereses de mora; 4) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha catorce (14) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que se declara improcedente en cuanto a la diferencia reclamada desde el año 1997-98 al 2005-2006, fundamentando a que no se tomo en cuenta un periodo de prestación de servicio en la fecha de ingreso, (actora alegaba 01-10-1981), señala que la demandada no contestó la demanda, a pesar de las prerrogativas en la audiencia admite la demandada que la fecha de ingreso es la reclamada, en ese período de formación INCE le concedió todos los beneficios de la convención colectiva, le hacen un contrato por un mes mientras las reubican y el juez consideró que no estaba probado el tiempo de servicio del 16-03-1984 hasta el ingreso que señala la demandada en el año 1985, entonces no se pago la diferencia en bono vacacional calculándose sin incluir el periodo señalado.

La demandada también recurrente, señaló que su apelación va en contra de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora, solicita el reintegro de lo descontado por concepto de fondo de jubilación -decisión recurrida ordena su pago-, este fondo fue creado y trajeron los estatutos de creación de ese fondo y que fue constituido y está en funcionamiento garantizando su pago oportuno de sus prestaciones sociales y jubilación, no tiene fines de lucro entonces es de naturaleza contributiva y no retributiva, sus aportes serían como los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así funcionaba y contraviene la decisión a ese fin para el cual fue creado, por lo que no pueden devolver esos aportes, este recurre del bono único 2006, solicita sea revocada la decisión.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por prestaciones sociales en fecha 16-01-2008, distribuida al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 18-01-2008 (folio 28), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 13-02-2008, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 27-02-2008 al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, la demandada NO da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 20 de octubre de 2006, desempeñando como último cargo el de Analista de Tecnología “A”, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 2.534,47, que comprende el sueldo básico de Bs. 2.324,47 mas la prima de antigüedad mensual de Bs. 150,00 y un salario integral de Bs. 148,14 diarios; señala que fue despedida en forma injustificada, para un tiempo total de servicios de 25 años y 19 días.

Señala que en fecha 18 de enero de 2007, recibió una liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones insuficiente, por la cantidad de Bs. 81.200,60, la cual es menor a la que le corresponde, motivo por el cual demanda diferencia por el pago de bonos vacacionales correspondiente a los períodos 1997-1998 al 2005-2006, en razón que no fueron calculados conforme a los días de salario y días adicionales por los años de servicio, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

También demanda el pago de diferencia de utilidades, pues considera que la empresa canceló las correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses correspondientes al año 2006, con base a un salario y no incluyó todos los conceptos salariales percibidos, como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual considera que no debe ser el salario normal, sino que hay que considerar los elementos que integran tal concepto, tales como: primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, entre otros; aunado al hecho que tampoco fue considerado el tiempo total de prestación de servicio.

Por otro lado, demanda el pago de diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por la no consideración del salario integral devengado por la reclamante, ya que no se cálculo sobre la base de la alícuota de utilidades correspondiente. Igualmente, se reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de octubre de 2006, ya que el cálculo se realizó sobre la base del salario menor al integral percibido, específicamente con relación a la alícuota de utilidades que se tomó en cuenta para el cálculo y además que no fue considerado el tiempo total de prestación de servicios a favor de la demandada.

También demanda el reintegro del dinero que le fue descontado, equivalente al 3% del salario básico devengado, por el fondo de jubilación especial, aduciendo que no existe sino en papeles, es decir, que fue constituido documentalmente pero nunca funcionó.

Asimismo, reclama el pago por bono único de reconocimiento sin incidencia salarial, aprobado y otorgado en el año 2006, a todos los trabajadores por las metas cumplidas desde su puesto de trabajo durante ese año, y que no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales. De igual forma, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de todos los conceptos peticionados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.120,67.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que en la liquidación de prestaciones sociales no se consideró el tiempo de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 1981, cuando su representada ingresó como pasante Ince y se le dio la condición de trabajador, pues se le pagaba su salario, se le concedió vacaciones, se realizaban descuentos, pagaban utilidades y todos los conceptos, hasta que después de dos años culminó la preparación teórica y práctica, y continuó con la prestación de servicios de forma ininterrumpida hasta que en el año 1985, se regularizó la situación pues no tenían el cargo disponible; dicho tiempo de servicios siempre había sido reconocido hasta el año 1997, cuando se dejó de considerar dicho tiempo de antigüedad y en consecuencia, los cálculo son errados y en tal virtud, demanda el pago de las diferencias que considera corresponden a su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, pero compareció a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, promovió pruebas y compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, y corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se establece.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada indicó que la demandante ingresó en el mes de octubre del año 1981, bajo el programa de formación Ince, la cual terminó el 16 de febrero de 1984 y en ese momento se le canceló su respectiva liquidación como pasante Ince y transcurrió mas de un año cuando ingresó como trabajadora de su representada el día 18 de marzo de 1985, hasta que se produce su despido injustificado en el mes de octubre de 2006, motivo por el cual considera que no resultan procedentes las diferencias por el tiempo efectivo de servicio; en cuanto a las utilidades, señala que se consideró la antigüedad respectiva y el salario establecido en la Convención Colectiva y no puede pretender que se apliquen dos instrumentos jurídicos; en lo atinente al Fondo de Jubilación, expresa que se creó en el año 1998, existe y no es retributivo sino contributivo e independientemente que no terminó el nexo por jubilación, no puede pretender su devolución; en cuanto al bono único, indicó que fue cancelado en diciembre de 2006, cuando ya no estaba prestando sus servicios para la empresa y por eso no le corresponde.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Rielan a los folios 3 al 71, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 y del folio 2 al 240, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas resultan impertinentes y se analizan de la siguiente manera: del folio No 3 al 71 del cuaderno de recaudos No. 1 y del folio 2 al 176 del cuaderno de recaudos No. 2, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Folios 177 al 239 del cuaderno de recaudos 2, copias simples de expediente AP21-S-2006-003217, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante contra la demandada. En cuanto al folio 240 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple de comunicación emitida por la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se acordó el pago de un Bono Único de Reconocimiento, son incidencia salarial para todos los trabajadores, por la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se establece.

Exhibición

Solicitó la exhibición del original de las documental marcada con la letra “W” (que riela al folio 240, del cuaderno de recaudos No. 2, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada no la exhibieron, sin embargo reconocieron el contenido de la misma, el cual fue analizado anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 2 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora materializó contradicción respecto a los folios No. 4, 5, 8, 9, 10 al 14, 169 al 172 y 173, del cuaderno de recaudos No. 3, señalando lo que consideró pertinente. Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron lo que estimaron conducente y se analizan de la siguiente manera, del folio 3 del cuaderno de recaudos No. 3, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por la demandante con motivo de la terminación del nexo laboral. De los folios 4 y 5 del mismo cuaderno, original y copia simple de comunicaciones emitidas por el INCE, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por considerar que emanan de un tercero. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada indicó que se promovió la respectiva prueba de informes. En este sentido, tenemos que a los folios 190 al 193 de la pieza principal, riela respuesta del requerimiento de informes al Instituto de Capacitación Nacional y Educación Socialista, de cuyo contenido se evidencia que la demandante inició su formación como aprendiz en la demandada en fecha 1 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de enero de 1984, motivo por el cual se le concede valor probatorio a estas documentales, pues su contenido se encuentra referido a dicho proceso de aprendizaje, en dicho período. En cuanto a los folios 6 y 7 del referido cuaderno, original de contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que se suscribió por el período comprendido entre el 16 de febrero de 1984 al 16 de marzo de 1984. de los folios 8, 10 al 14 y 169 al 172, del cuaderno de recaudos No. 3, copia al carbón de recibo de pago, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no estar suscrito por la actora, motivo por el cual este Juzgador observa que no le son oponibles y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Del folio 9 del mismo cuaderno, original de planilla de movimiento de personal, la cuyo contenido fue desconocido en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que se encuentra alterado; en este sentido, la apoderada judicial de la demandada expresó que fue una marca de la máquina, se desecha dado que no se promueve un medio o auxilio de prueba que permita verificar su contenido. Así se establece.

Riela al folio 15, cursa original de recibo de pago suscrito por la demandante, referido al pago de compensación por transferencia, lo cual no forma parte del controvertido en este asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folios 16 al 165, rielan ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, las cuales no son prueba como tal sino que es fuente de Derecho. Así se establece.

Riela a los folios 166 al 168, copia simple del Registro de la Constitución del Fondo de Pensión, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su creación y objeto de funcionamiento, vinculado con garantizar a los trabajadores de la demandada la oportuna percepción de las jubilaciones por tiempo de servicio o pensiones por invalidez o incapacidad que les correspondan. Así se establece.

Riela a los folio 173, copia simple de comunicación que fue impugnada por la parte actora por tener un contenido agregado a mano, sobre lo cual la apoderada judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, pues la fecha agregada no altera su contenido. En este sentido, observa este Juzgador que el contenido de esta documental es idéntico al que riela al folio 240 del cuaderno de recaudos No. 2, salvo los manuscritos agregados, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en cuanto al pago de un bono único de reconocimiento para todos los trabajadores. Así se establece.

En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó las copias simples de actas constitutivas, que rielan a los folios Nº 274 al 303, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden la creación de la demandada y del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

Informes

Promovió informes a los siguientes entes:

1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 236 al 245, ambos inclusive, del expediente. Se deja constancia que las partes presentaron las observaciones respecto al contenido de la repuesta del tercero. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandante estuvo afiliada ante dicho instituto el 01-10-1981 y luego fue afiliada nuevamente desde el 18-03-1985 hasta el 20-10-2006. Así se establece.

2) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Pedro Arreaza Calatrava”, respuesta que riela a los folios 207 al 210, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante estuvo de reposo en los períodos allí discriminados. Así se establece.

3) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Domingo Luciani”; 4) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Jesús Mata de Gregorio”; 5) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Miguel Pérez Carreño”; cuyas resultas no rielan a los autos, y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en su evacuación, no obstante en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que reconoce el objeto de estas pruebas, referidos a los períodos de reposo que se pretenden demostrar, por lo que se consideró innecesaria su evacuación. Así se establece.

6) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyas resulta riela al folio 190 al 193, se dejó constancia no que no fueron presentadas observaciones y como se indicó anteriormente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandante inició su formación como aprendiz en la demandada en fecha 01-10-1981 y culminó en fecha 12-01-1984. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Debe esta alzada en primer términos establecer dado que se encuentra controvertido, determinar la fecha de ingreso efectiva de la accionante, para lo cual se servirá de lo a legado y probado al os autos, siendo así, se observa que la reclamante aduce haber comenzado su prestación de servicio como aprendiz INCE en la demandada en fecha 01 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de enero de 1984, sin que conste a los autos alguna prueba que demuestre sus dichos hasta la fecha 18 de marzo de 1985, siendo así, debe esta alzada confirmar la decisión a este respecto, con la consecuente improcedencia de las diferencias reclamadas en este período en los conceptos de prestación de antigüedad, bonos vacacionales de los períodos 1997-1998 al 2005-2006 y utilidades desde 1998 hasta 2005 y la fracción año 2006. Así se decide.

En cuanto a la diferencias de utilidades desde 1998 hasta 2005 y fracción año 2006, se encuentra conteste esta alzada que en efecto el instrumento que rigen los beneficios laborales entre la demandante y la demandada, es la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que verificada la cláusula 64, que se refiere al pago de utilidades, ésta prevé que se realizará sobre la base del salario básico, sin incidencias que pretende hacer valer la reclamante en esta instancia, ya que todos los beneficios que le corresponden y sus bases salariales, se encuentran establecidas en la Convención Colectiva, que en su conjunto son mas beneficiosas, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación a este respecto relativo a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades, igual suerte corren los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y prestación de antigüedad. Así se decide.

En lo atinente a lo reclamado por bono único de reconocimiento sin incidencia salarial, lo cual fue motivo de apelación se observa que en la audiencia de juicio la demandada adujo que resulta improcedente, ya que su pago se hizo efectivo en el mes de diciembre de 2006, cuando la demandante ya no prestaba servicios a favor de su representada. Sin embargo, del contenido de la documental que riela a los folios No. 240 del cuaderno de recaudos No. 2 y folio No. 173 del cuaderno de recaudos No. 3, se desprende que se otorgó el pago de este concepto, sin señalarse condición de tiempo efectivo de prestación de servicios, ni ninguna otra, conteste esta alzada con el criterio del a quo a este respecto se declara su procedencia y se condena a la demandada al pago de Bs. 2.500,00, por Bono Único de Reconocimiento del año 2006. Así se declara.

En cuanto al punto recurrido por la parte demandada relativo a la procedencia de lo peticionado por la accionante en cuando a las devoluciones de las deducciones realizadas con ocasión al Fondo de Pensión y Jubilación de la Compañía Anónima Metro de Caracas, se observa de las probazas consignadas a los autos que tal fondo fue creado en fecha 17 de agosto de 1998, siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03-09-1998. De sus estatutos, se observa que el contenido de la cláusula cuarta establece que los recursos del precitado fondo lo constituyen los aportes de los trabajadores activos, los que por ley correspondan a la empresa, y los que sean producto de colocaciones e inversiones o cualquier otro aporte en dinero o valores en bienes de cualquier naturaleza que reciba el fondo por cualquier titulo. Que tal fondo se crea como una asociación sin fines de lucro, creada de manera conjunta por la empresa y los trabajadores, aparejando los aportes a las contribuciones especiales, por cuanto, una vez que se realizan los mismos, se confunden en la masa o patrimonio del fondo, quedando sujetos a una administración eficiente que garantice el pago oportuno de las pensionados y jubilados que así lo requieran, es decir, esencialmente estos aportes pudieren asemejarse a los realizados al seguro social, que tienen carácter social, ya que generan beneficios colectivos, eficientes y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad.

Siendo así, se observa que el accionante reconoce que dichas deducciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo, en el Fondo de Pensión y Jubilación, lo cual fue además señalado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, constando a los autos que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 1998; de allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicho fondo, y no al la Compañía Anónima Metro de Caracas, por lo que debe declararse la procedencia de la presente apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido declarar parcialmente con lugar la apelación a este sentido. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda a favor de la actora, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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