Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de octubre de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, la presente querella interpuesta por el abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.633, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.010.693, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 24 de octubre de 2007.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de la querellante que “(e)n fecha 31 de agosto del año 1999 la accionante (…), quien era docente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, renunció al cargo que venía desempeñando en ese Ministerio. Sin embargo, el Ministerio no le canceló de inmediato sus prestaciones sociales y demás haberes acumulados por los años de servicio que prestó a esa institución, como son los correspondiente (sic) a las prestaciones sociales, bonos pendiente (sic) de alimentación, interés del fideicomiso, y otros que más adelante se explanara (sic) con detalle, razón por la cual decide interponer una demanda contra el incumplimiento de pago del Ministerio de Educación, ante la Jurisdicción Contenciosos (sic) administrativa (sic). En virtud de tal demanda, el 5 de diciembre de 2006, el órgano aquí querellado decidió realizar un pago parcial de lo adeudado, por tan sólo la cantidad de Bs. 7.333.840,54, quedando efectivamente adeudado un monto mayor que más adelante se determina, de modo que este juzgador entienda la justa reclamación de lo que aquí se demanda”.

Que, “(l)a pretensión de pago de esta querella, corresponde entonces a una justa reclamación por lo que la diferencia de pago debió ser resuelta en otro juicio y que a decir del sentenciador de esa causa el que hubiera cancelado algo de las pretensiones reclamadas ello debía entenderse interpretarse (sic) como decaimiento de la acción, Ante este criterio es razón para venir aquí nuevamente a demandar lo que efectivamente ahora debe cancelar el MINISTERIO DE EDUCAICON (sic), CULTURA y DEPORTE y con detalle se explica mas adelante”.

Que, “(t)omando en cuenta que la querellante laboró como docente ante el Ministerio de Educación desde 1985 hasta el año 1999, ello es base del cálculo de las prestaciones sociales generadas y que adicionalmente deben ser indexadas como consecuencia de los efectos de la inflación. Dicho pago genera igualmente intereses, así como los intereses de mora desde el momento en que cesó la relación laboral hasta la actualidad; así como el pago del bono de transferencia por cambio de régimen de cálculo de las prestaciones sociales, bonos de alimentación, cesta Tickets) desde que estos fueron decretados y primas geográficas jamás canceladas por el Ministerio de Educación, derivadas del hecho cierto que (su) poderdante prestó servicios de docencia en zonas marginales de difícil acceso, lo cual es compensado por pagos de primas adicionales al sueldo básico (20% del sueldo básico) según normas del propio MINISTERIO DE EDUCACIÓN”.

Que la fecha de ingreso fue el 15 de octubre de 1985 y la fecha de retiro fue el 31 de julio de 1999. Que su tiempo de servicio fue 13 años y 7 meses.

Que, “la Deuda por Prestaciones sociales más intereses por fideicomiso al fin de la relación laboral (01 de agosto de 1999) es de 12.170.999,25 Bs.; es decir 3.922.220,86 Bs. Por Antigüedad y 8.248.778,40 Bs. Intereses del fideicomiso. Total adeudado por Primas geográficas no pagadas e indexada al 01 de agosto de 1999: 11.634.985,16 Bs.”.

Que, “(l)a relación de deudas ajustadas por inflación a la fecha del 31 de julio del 2007, más intereses de mora e intereses del fideicomiso sobre lo adeudado desde la finalización de la relación laboral calculados sobre el valor de lo adeudado al 01/agosto/1999 sin ajuste por inflación, se presentan en el siguiente cuadro”.

(…)

Que, “(e)l siguiente cuadro ilustra la adeuda relativa al pago de las primas geográficas y sus incidencias en el calculo (sic) de los adeudado 8sic) hasta la fecha que jamas ha sido cancelado por el Ministerio de Educación”.

(…)

Que, “(d)el cuadro precedente se obtienen los cálculos de intereses de mora adeudados; total por pago de prestaciones por antigüedad indexadas al 31 de julio de 2007, intereses de Fideicomiso jamás pagado al 31 de julio del 2007; igualmente la deuda ajustada por inflación de las primas geográficas jamás pagadas: Prestaciones Sociales ajustadas por inflación al (31 de julio 2007) Bs. 15.371.587,88; Intereses del fideicomiso Bs. 15.282.235,59; intereses de mora de las prestaciones sociales Bs. 7.033.457,19; deuda ajustada por inflación de las primas geográficas no pagadas: Bs. 45.598.706,26 e intereses de Mora al 31 de julio del 2007: 20.864.243,22 Bs.”.

Que, “(l)a base de cálculo de los datos suministrados en los cuadros ut supra corresponden a los suministrados por el Banco Central de Venezuela en cuanto a intereses sobre prestaciones sociales e índice de precios al consumidor”.

Que, “(i)gualmente adeuda a la querellante el Ministerio de Educación, el pago referente al bono de transferencia por cambio de régimen de prestaciones sociales el cual era de 300.000,00 Bs., pero que a la fecha corresponde por ajuste de inflación o indexación al 31/julio/2003 a la cantidad de Bs. 1.175.730,93, lo cual genera igualmente intereses de mora por retraso en su pago de Bs. 545.302,50 al 31 de julio del 2007. A continuación detalles de cálculos de esta deuda”.

(…)

Que, “(a)hora bien, habiendo incumplido el Ministerio de Educación con la obligación legal y contractual respecto al pago de cesta tickets, a continuación se detalla lo adeudado por el Ministerio de Educación en relación al pago de bono de alimentación.

(…)

Que, “(l)o adeudado por este concepto corresponde según el cuadro a los siguiente: Intereses de Mora al 01 de marzo de 2003 por impago de cesta ticket 5.260.125,92 Bs. ; Deuda principal de cesta ticket 9.561.342,44 Bs. ajusta (sic) por inflación al 01 de marzo del 2003”.

Que en consecuencia “el objeto de esta reclamación judicial corresponde a:”

Prestaciones Sociales ajustadas por Inflación 15.371.587,88

Interés sobre las prestaciones 15.282.235,59

Intereses de mora sobre prestaciones 7.033.457,19

Capital deuda P.G. no pagada 45.598.706,76

Intereses de Mora sobre P.G. 20.864.243,22

Bono de transferencia ajustado por inflación 1.175.730,93

Intereses de Mora del Bono de transferencia 545.302,50

Cesta Ticket de Alimentación Ajustados por inflación 19.528.692,22

Intereses de mora cesta ticket 9.057.382,48

Total Bs. 134.457.338,25

Que el monto cancelado el 05 de diciembre de 2006 fue la cantidad de “Bs. 7.067.800,00”.

Que en consecuencia solicita le sea cancelado la cantidad de “CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (sic) (Bs. 127.123.497,46) como resultado de la diferencia de lo que no ha cancelado a la fecha el organo (sic) querellado (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.

Fundamenta su querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.123.497,46) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Solicita además el pago de “los intereses moratorios que sigan causándose sobre el capital representado por lo adeudado indicado en el punto primero hasta la definitiva. Dichos intereses de mora seguirán causándose sobre la principal deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita que “el órgano aquí querellado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarle la indexación o corrección monetaria sobre el monto de la deuda principal desde le fecha 01 de julio de 2007 hasta la fecha de su pago definitivo”.

II

MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen las funcionarias o exfuncionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que –dice la actora- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 05 diciembre de 2006, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago por supuestas diferencias de sus prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 18 de octubre de 2007, da como resultado un lapso de diez (10) meses y trece (13) días, tiempo que supera en demasía esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado E.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 26 de octubre de 2007, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-2079/JC.

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