Decisión nº PJ0132015000025 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Marzo del año 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000346

DEMANDANTE: M.R.R., M.J.P.P., L.G.P.P., J.C.O.M., C.L.P.R., J.E.A.P., F.G.S.S., A.A.E.P., A.M.F.D.M., R.F.P., J.A.N.A., B.C.A.S., C.T.C.A., J.M.A., C.L.A., J.E.T.P., F.C.N.D.T., Z.S., R.I.H.C., A.E.D.G..

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISION RECURRIDA: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación, presentado en fecha 08 de Octubre del año 2014, por el abogado F.T.J., inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.981; quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.R., M.J.P.P., L.G.P.P., J.C.O.M., C.L.P.R., J.E.A.P., F.G.S.S., A.A.E.P., A.M.F.D.M., R.F.P., J.A.N.A., B.C.A.S., C.T.C.A., J.M.A., C.L.A., J.E.T.P., F.C.N.D.T., Z.S., R.I.H.C., A.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 15.722.353; V-16.319.906, V-14.571.329, V-7.147.127, V-17.843.826, V-15.995.204, V-7.118.561, V-15.257.569, V-7.080.234, V-7.130.940, V-10.340.637, V-11.686.290, V-7.001.556, V-7.000.970. V-4.455.586, V-7.195.472, V-6.358.008, V-4.871.784, V-4.864.472 y V-14.192.292. -respectivamente-, recurso ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Octubre de 2014, en el cual admite la pretensión cuanto ha lugar en derecho, en el juicio que por acreencias laborales incoaren los prenombrados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, se le dio entrada al presente recurso.

I

DEL AUTO RECURRIDO

AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

Cito:

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ASUNTO: GP02-L-2014-001500

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos presentado por los ciudadanos M.R., MIGDALIA PINTO Y OTROS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AV. LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE Y CALLE MONTES DE OCA ENTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Oficio al Gobernador del Estado Carabobo y el oficio de Notificación al Procurador del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas.

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Contra el referido auto de admisión, en fecha 08 de octubre del 2014, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia en copia certificada al haberse admitido en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación.-.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su recurso:

Se reproduce:

Buenos días, yo antes de hacer mención a mi recurso de apelación quiero hacer rápidamente una especie de síntesis de las razones por el cual estamos ante esta instancia del juicio laboral.

Estamos ante unos derechos que nacieron para este grupo de personas que represento, posteriormente fueron ratificados mediante convenciones colectivas sucesivas especialmente en la última convención del 2012, ¿Que se demanda aquí? Se demanda el derecho a un pago adicional que esta establecido en la cláusula 22 de conformidad con el artículo 219 y 223 de la ley del trabajo para aquel entonces, y posteriormente en el año 1999 y en el año 2008 para acá en adelante se demanda el concepto de un acuerdo del pago a partir del 1 e enero de 2009 de un 45%.

Ahora bien, estos conceptos lamentablemente los gobernantes de turno no dan conformidad en las partidas respectivas, además de eso a pesar de que los trabajadores van a la vía administrativa lamentablemente ante esta circunstancia ellos solicitan mis servicios, luego yo solicito una entrevista en vía administrativa, luego la vía administrativa no se pronuncia y posteriormente se solicita al consejo legislativo su intervención, el consejo legislativo convoca una reunión y nos reunimos con la representación legal del gobierno de Carabobo y convenimos en llegar mas adelante en un futuro acuerdo, el ciudadano procurador luego de estas conversaciones solicita que me den informaciones de las disponibilidades, estas comunicaciones se dieron el 15 de marzo del 2006 lamentablemente hoy 17 de febrero de 2015, lamentablemente todavía estos funcionarios no le han respondido al representante legal del estado.

Ante estas circunstancias, no quedo otra opción de acudir a la vía Jurisdiccional a los efectos de dar cumplimiento a lo que legalmente se demanda, y por ser una cantidad de mas o menos 1200 trabajadores se demanda en grupos de 200, y en su oportunidad lamentablemente el tribunal considero que no se puede admitir la demanda por el número de demandantes.

Estamos en esta situación vista la cantidad que me dicen que debe ser un máximo de 20 y bueno acudimos ante esta instancia nuevamente, ahora bien nos encontramos en una situación que considero yo que violenta principios constitucionales, porque para el momento de que se entra o se lleva a cabo la publicación de la ley procesal del trabajo fue con el propósito de la ley de darle celeridad a los procesos laborales ante esta circunstancias nos encontramos que el tribunal a quo, admitió la demanda y en su auto se pronuncia que se suspende el proceso por 90 días según la Ley Orgánica de la Procuraduría y luego aplica una segunda suspensión de esta misma ley pero por 15 días hábiles alegando otro tipo de privilegios que a mi modo de ver violenta el derecho a la defensa y el debido proceso. Ante esta circunstancia, si observamos la ley procesal del trabajo en su artículo 12 no establece lapso de suspensión, por lo que yo en su momento tuve la oportunidad de expresar mi malestar ante la Coordinación de este Circuito Laboral y le hice mención a la coordinación de que yo consideraba que se estaba violentando el articulo 49 y el debido proceso porque? Porque la constitución es clara en su contenido en el articulo 2 sobre la igualdad, que a mi modo de ver no hay igualdad si no que hay preferencias a favor del Estado, igualdad prevista en el articulo 49 de la Constitución, así como la celeridad procesal.

II

DE LA RECURRIBILIDAD DEL AUTO DE ADMISION.

Del contenido del auto de admisión de la demanda se observa que la misma se admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, la petición del demandante.

Así mismo se aprecia que, en el referido auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte accionada –cual es la Gobernación del Estado Carabobo- , en los siguientes términos:

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Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AV. LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE Y CALLE MONTES DE OCA ENTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Oficio al Gobernador del Estado Carabobo y el oficio de Notificación al Procurador del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas.

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Ha sido conteste la doctrina Jurisprudencial con fundamento en el texto adjetivo civil, que el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión no es apelable, toda vez que representa un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.

Corresponde en consecuencia considerar, si el auto mediante el cual el Juez admite la demanda en los términos requeridos por el demandante, concediendo –además- prerrogativas o privilegios que en su criterio corresponden a la parte accionada, es recurrible.

Al respecto, se permite este Juzgador, citar decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2003. Expediente No. 03-0968-No. 2812.

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La presente solicitud de amparo se fundamenta en la indebida suspensión del procedimiento que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que dio origen la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.I.S.A. en contra de P.D.V. Marina S.A. Dicha suspensión había sido ordenada por ese Juzgado vista la necesidad de cumplir la notificación del Procurador General de la República, que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, si bien es cierto que el auto de admisión, no tiene recurso de apelación, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene dos pronunciamientos, i) la admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y, ii) la orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento (art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.……………….

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Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 09 de Abril del 2010. Expediente No. 09-1306. No. 213.

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La decisión accionada en amparo es el auto dictado el 22 de octubre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, admitió la demanda laboral intentada por los hoy accionantes y ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala mediante decisión N° 5.113/2005, estableció lo siguiente:

De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.

De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso

.

De lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.

Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que “En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.

En este orden de ideas, la Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada”.

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Del la revisón y analisis del auto de admision objeto del presente recurso, el cual conforme a la citada doctrina Constitucional es recurrible, aprecia este Tribunal que el mismo contiene dos pronunciamientos:

- La admisión de la demanda (la cual no tiene recurso de apelación) y,

- La orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento -de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, lo cual es un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, por lo cual es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debe dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De una lectura del libelo de demanda se aprecian las siguientes especificidades:

- Trata la litis de un proceso instaurado por unos litisconsortes activos.

- La acción es incoada contra la Gobernación del Estado Carabobo.

-La demanda es estimada en la cantidad de Bs. F. 3.511.018,13.

-Acción incoada: Cumplimiento de cláusulas contractuales.

-Planteada así la pretensión libelar se aprecia:

Considerando que el sujeto pasivo de la pretensión lo es, la Gobernación del Estado Carabobo, surge pertinente analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, la cual tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.

En este sentido el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, señala, cito:

………….Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República……..

.

Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, la cual tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría del Estado Carabobo, su actuación en la representación y defensa judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, al ejercicio de su función consultiva, así como las normas generales sobre el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado, prevé en su articulado, cito:

……….Artículo 8º: El Estado Carabobo gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que a favor de la República se establezcan en la Ley Orgánica que regule a la Procuraduría General de la República o en cualquier otra norma de carácter Nacional o Estadal.

Artículo 9º: Las normas de esta Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes.

Artículo 10: Es competencia de la Procuraduría del Estado Carabobo:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses Patrimoniales del Estado Carabobo. ………….

Artículo 65: Las prerrogativas y privilegios procesales que goza el Estado Carabobo, son irrenunciables y serán ejercidos por la Procuraduría del Estado Carabobo, en todos los procesos ordinarios y especiales en que éste sea parte, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 66: En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en forma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica que regule a la Procuraduría General de la República.

Siendo que el Estado Carabobo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la Republica, en este contexto es pertinente analizar lo que al respecto consagra el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de aplicarlo a la Entidad Federal demandada.

Dispone el citado texto legal:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo. .

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ……………

Tal como se indicó precedentemente, de una lectura del libelo de demanda se aprecia que la acción fue estimada en la cantidad de Tres Millones, Quinientos Once Mil Diecicocho Bolívares con trece Céntimos (Bs. 3.511,018,13) por lo que habiéndose introducido la presente pretensión en fecha 30 de septiembre del 2014, tenemos que para esa fecha el valor de la Unidad Tributaria era de Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 127,00), según Providencia Nº. 008 publicada en Gaceta Oficial Nº. 40.359 de fecha 19 de febrero del año 2014, por lo que de una simple operación aritmética, tenemos que Un Mil Unidades Tributarias a la época de introducción de la presente acción, es igual a :

Bs. 127,00 X 1.000 UT = Bs.F. 127.000,00; por lo que se concluye que el presente proceso debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, en atención a la suma en la cual fue estimada la presente demanda.

Este Tribunal, se permite citar decisiones dictadas por el M.T. de la Republica –en Salas Constitucional y Social-, con relación a los privilegios de los cuales gozan los estados.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 04 de Noviembre del 2005. Expediente No. 04-2785. (No. 3340)

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“……….la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes”. De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes.

……….Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

……….. De tal manera que, para la aplicación de ellas a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término “República” por el de “Estado……

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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 24 de Octubre del 2000. Expediente No. 00-1463. -

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…………..El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica……………..

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República………………

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Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 28 de Abril del 2005. . Expediente No. 04-1050. (No. 322)

Ex-1050Expediente No 04-1050. Numero 322. 04-1050

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Denunciados como han sido los artículos 159 de la Constitución Nacional y 19 del Código Civil, a continuación se analizan:

Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

“Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

La Nación y las Entidades políticas que la componen;

Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aun y cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargas lo es el Estado……………

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Consecuencia de los motivos de hecho y de derecho expuestos por este Tribunal en el tránsito de producción de la presente decisión, es ineluctable concluir para quien decide que, siendo que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, debe ultimarse que:

-Las notificaciones a que hubiere lugar deben ser practicadas mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y no mediante cartel de notificación como indicó el Juez A Quo en el auto de admisión de la demanda.

-El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, en atención a que la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

-Vencido el lapso de suspensión de noventa días continuos (90 días) comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada las notificaciones ordenadas, iniciándose el lapso correspondiente para la celebración de la prístina audiencia preliminar.

Estima este Juzgador, consecuencia de la anterior motivación, que no se violentó a los actores recurrentes el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad procesal, el de celeridad y brevedad, toda vez que siendo la parte pasiva de la pretensión una entidad federal, debe garantizársele en el proceso los privilegios y prerrogativas procesales; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los actores, ciudadanos M.R.R., M.J.P.P., L.G.P.P., J.C.O.M., C.L.P.R., J.E.A.P., F.G.S.S., A.A.E.P., A.M.F.D.M., R.F.P., J.A.N.A., B.C.A.S., C.T.C.A., J.M.A., C.L.A., J.E.T.P., F.C.N.D.T., Z.S., R.I.H.C., A.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 15.722.353; V-16.319.906, V-14.571.329, V-7.147.127, V-17.843.826, V-15.995.204, V-7.118.561, V-15.257.569, V-7.080.234, V-7.130.940, V-10.340.637, V-11.686.290, V-7.001.556, V-7.000.970. V-4.455.586, V-7.195.472, V-6.358.008, V-4.871.784, V-4.864.472 y V-14.192.292. –respectivamente.-; y en consecuencia firme el auto recurrido en cuanto al conferimiento del lapso de suspensión de la causa en el lapso de los 90 y 15 días, Y ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de mantener un criterio uniforme en este Circuito Judicial laboral, en casos análogos como el de marras, en cuyo caso el motivo de la actividad recursiva es idéntico, en un número de causas cuya novación solo se verifica en relación y respecto de la parte activa –demandantes-, se permitió este Juzgador citar parte de la motivación esgrimida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción en la causa signada con el N° GPO2-R-2014-000376.-

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 02 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Se Confirma el auto decisorio recurrido, dictado en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remítase –junto con oficio- copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, en el entendido que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado y se inician el cómputo de los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

OJMS/MLM/ojms

Exp. Principal: GP02-L-2014-001500

Exp. GP02-R-2014-000346.-

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