Decisión nº IG0120100000407 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003474

ASUNTO : IP01-R-2009-000227

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. Y C.D.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.515.497 y 6.564.817, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 62.344 y 49.463, con domicilio procesal en S.A. deC., actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana M.K.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.196, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003474 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado J.C.P.G., mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON: PLACA: 57W-MBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG87DZ13889, SERIAL DE MOTOR: 06R0986920, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO CAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la igual forma, se desprende del cómputo que fue emplazada la contraparte, en este caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el fin de que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, No presentando contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 09 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Se deja constancia que los días 15 al 19 de Marzo este Cuerpo Colegiado no dio despacho, ya que la Juez Superior Abg. C.N.Z., se encontraba de permiso por muerte de un familiar.

Igualmente del 22 al 31 del mes de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones no dio despacho, ya que la Jueza Superior Titular Abg. M.M., encontraba de permiso por reposo medico. Así mismo, no se dio despacho desde el 22 de Marzo hasta el 06 de Mayo del presente año por estar de reposo la Jueza Superior M.M..

Desde el 07 de Mayo de 2010 al 26 del mismo mes y año, no se dio despacho ya que el Juez Superior Abg. D.A.P. se encontraba realizando actividades administrativas propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de Inspecciones Integrales de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

En esta misma fecha se aboca el Dr. D.A.P. al Conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

Primero

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 40 al 45 del Expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: 57W-MBJ, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ13889, (falso) Serial Motor: 06R0986920, (falso) Marca: FREIGHTLINER, Modelo: Tracto Camión, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, interpuesta por la ciudadana M.K.H.R., asistida por los abogados A.C. y C.D.T., ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial

.

Segundo

Del Escrito de Apelación de Autos

  1. - Funda su escrito de apelación la Defensa Privada, en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar entre otras cosas que, denuncian las consideraciones que tuvo el Juzgador para mediante Auto causar un gravamen irreparable a su poderdante negándole la entrega del vehículo, por cuanto la decisión lesiona el Derecho a la Propiedad de la misma ya que acreditó tener la documentación administrativa y ser poseedora de buena fe.

  2. - Así mismo cita la defensa Sentencia Nº 2178 de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 02-1262, Sala Constitucional, Ponente Dr. A.G.G. y Sentencia de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nº 06-0088 Sala Penal en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

  3. - Como petitorio, manifiesta la defensa que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Adjetiva Penal, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión que negó la entrega del vehículo en cuestión, y en consecuencia sea restituido el Derecho de disfrute y goce de la propiedad del mismo.

Tercero

De las Consideraciones para Decidir

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que niega la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: placa: 57W-MBJ, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ13889, Serial Motor: 06R0986920, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: Tracto Camión, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, por los apoderados judiciales A.C. y C.D.T., de la ciudadana M.K.H.R..

Dicha solicitud, fue realizada en fecha 07 de octubre de 2009 ante el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados en ejercicio A.C. y C.D.T., actuando en representación de la ciudadana M.K.H.R., según se desprende de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua bajo el Nº 17 tomo 217 de fecha 15-09-2009, quienes alegan el derecho de propiedad de su mandante como compradora de buena fe, su vehículo no está incurso en delito alguno y tampoco esta solicitado por ningún cuerpo de seguridad.

Ahora bien, esta Corte observa, que la decisión que negó la entrega del vehículo en cuestión, se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, realizada en fecha 20 de agosto de 2009, durante la investigación por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de La Vela, Efectivos SM/3RA T.Q. y SM/3RA F.M.D., de la cual arrojó la siguiente conclusión:

- Que el serial de carrocería placa BODY: FALSO Y SUPLANTADO

- Que el serial de chasis: FALSO.

- Que el serial de motor: FALSO.

En efecto, estableció el Tribunal Cuarto de Control en su decisión lo siguiente:

(…)

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluyeron lo siguiente: “Que el serial de carrocería placa Body, es FALSO Y SUPLANTADO; Que el serial de Chasis es FALSO; Que el serial de motor es FALSO”

Se desprende de tales conclusiones efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que los seriales que presenta el vehículo, es decir, tanto el serial o placa Body, el del chasis y el del motor son falsos.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.

Es “probable” que el hoy solicitante haya adquirido el bien de buena fe, sin embargo, llama la atención a este Juzgador que según el certificado de registro analizado, el “supuesto propietario” (W.R.M. ) es quien le vendió a la solicitante mediante documento notariado, y aquél es quien aparece como “el propietario” original del vehículo, es decir, como la persona que lo adquirió en el concesionario, ello se colige del código ubicado en la parte superior central en el que se lee 3AKJA6CG87DZ13889-1-1, (la serie 1-1, indica que es el primer propietario que registró el vehículo ante el Setra), es decir, repito, que tuvo que ser aquél –lógicamente- quien adquirió la unidad en la agencia o concesionario (nuevo) en el año de su modelo o comercialización, pero si esto fuese así, no podría explicarse que el vehículo se encuentre en la situación que se encuentra en la actualidad y menos aún que según acta policial, presuntamente el certificado de registro no es original (ver acta policial de fecha 20 de agosto de 2.009), lo señalan así, los expertos en serialización y documentación de Vehículos Nacionales, Sargentos Mayores de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Quero Ochoa Teofilo y Matos Delgado Freddy, quienes exponen “…al realizar la inspección técnica del certificado de registro de vehículo se pudo constatar que el mismo es falso en cuanto al tipo de vaciado, tipo de letra, claves y criptograma de seguridad emitido por el Ministerio de Infraestructura SETRA…”

Como explicarse que si W.R.M., realmente era el primer dueño original de agencia y siendo su propietario original, adulterara los seriales para dar en venta a un segundo dueño (la hoy solicitante) que también pagando un precio de venta difícilmente adulteraría unos seriales, a menos que la solicitante M.K.H., haya comprado el vehículo a un tercero que no era el primer dueño original y con documentos falsos, lo cual no está comprobado en autos.

Aquellas hipótesis no tienen sentido lógico, la única explicación probable y racional es que W.R.M., (vendedor de la solicitante) no es el propietario legitimo del carro “verdadero”, quien es aún desconocido, ya que, recordemos que la experticia señala que los seriales del vehículo (body, chasis y motor) son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está “montado” y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.”

Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentación de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos o suplantados, conforme a las experticias practicadas, dejando constancia que el expediente judicial se encuentra en fase de investigación, pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Sin embargo, la base que sustenta la negativa deriva del análisis que hizo el A Quo sobre la procedencia del vehículo, indicando que si el primer propietario del vehículo fue el ciudadano W.R.M., cómo se explica que adulterara los seriales para dar en venta a un segundo dueño, en este caso, a la solicitante, ciudadana M.K.H.R., que también pagando un precio de venta, difícilmente adulteraría unos seriales, a menos que la solicitante lo haya comprado a un tercero que no era su primer dueño y con documentos falsos, lo cual no está comprobado en autos.

Luego de ello, concluye que esas hipótesis no tienen sentido lógico, pues la única explicación probable y racional es que el primer dueño no es el propietario legitimo del carro “verdadero”, quién es aún desconocido, ya que en vista de que los seriales son falsos el vehículo está “montado”, y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, estimó que la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

El referido análisis ofrece con meridiana claridad una explicación lógica del motivo en que se funda la negativa de entrega de vehículo, pues no está determinada la identidad legal del vehículo y consecuencialmente su procedencia, pues la condición de propietaria que alega la ciudadana M.K.H.R., se apoya sobre un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, más aún cunado en el asunto principal se encuentra en fase de investigación de donde pueden surgir circunstancias o resultados preliminares dirigidos al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el asunto, motivo por el cual debe declarase sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados A.C. Y C.D.T., actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana M.K.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.196, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003474 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON: PLACA: 57WW-MBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG87DZ13889, SERIAL DE MOTOR: 06R0986920, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO CAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO.

Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

DR. DOMINGO ARTEAGA

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000407

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