Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoInadmisibilidad En Solicitud De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Abril de 2.015.

204° y 156º

Vista la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Abril del año 2.015, por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.009.767 y V-8.003.752, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.036 y 20.780, actuando en representación de los ciudadanos M.F.V., Isilio Febres Villalba, G.J.F.V. y M.F.d.C., esta a su vez procede en nombre y representación del ciudadano F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden, sobre cinco (5) predios rurales que conforman parte del antiguo fundo que, desde hace muchos años se ha conocido como La Primavera, que dichos terrenos son colindantes entre si y antiguamente integraban el mencionado fundo pecuario de mayor superficie denominado Hato La Primavera, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la Sociedad Mercantil Hato La Trinidad, C.A. y Hato Garzas, C.A, cuyos únicos socios son los hoy solicitantes. Que los predios en cuestión están situados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas, hasta la población de Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión total de setecientos sesenta y tres hectáreas con seis mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (763 Has con 6962 m) aproximadamente, que el conjunto de predios que conforman lo que se conoce como “Hato La Primavera” presenta los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana y; Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello se declara: COMPETENTE para el conocimiento de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 10-04-2015, los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., alegaron que en los predios propiedad de sus representados, “FUNDO MENENO”, “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, “FINCA TIERRA VIVA”, “FUNDO LA GUARIMBA” Y “FUNDO RENACER”, se desarrolla actividades productivas agrícola vegetal con la explotación de maíz y sorgo adecuadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones la seguridad agroalimentaria.

Que el índice de productividad que tiene, permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezolano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL PROYECTO NACIONAL S.B., que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019. Además de cumplir con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Que la magnitud de la siembra realizada en los “FUNDO MENENO”, “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, “FINCA TIERRA VIVA”, “FUNDO LA GUARIMBA” y “FUNDO RENACER”, más de 600 hectáreas de maíz, implica una multimillonaria inversión, a parte del aporte en alimentos esperados por dicha siembra, lo que no se puede poner en riesgo en ningún momento; ya que en la producción agrícola vegetal, sino se realizan las labores agrológicas o culturales en el momento preciso, se corre el riesgo de la pérdida del cultivo con daños irreparables e irreversibles. Que todas las actividades administrativas que se ejecutan en los mencionados predios están bajo la administración directa de sus propietarios, para lograr cumplir con su función productiva, sus representados cuentan con doce (12) trabajadores fijos y acuden al empleo de mano de obra eventual en los periodos críticos del proceso, quienes reciben todos los beneficios laborales que impone la ley, con lo cual se colocan mis mandantes como generadores de empleo, quienes además cumplen con todos los registros e inscripciones que exige la Ley a los productores agropecuarios.

Que sus mandantes son poseedores y propietarios de los predios LA GUARIMBA, TIERRA VIVA, MENENO, RENACER y LA PRIMAVERA, ellos, se han visto en la necesidad desde el año 2010, de recurrir a la vía jurisdiccional en procura de resguardo y protección a su actividad agro productiva que desarrollan anualmente en el ciclo que se inicia en mayo y se extiende hasta octubre- noviembre, la cual ha sido amenazada de paralización, ruina y desmejora, por la arbitraria actuación de un grupo de personas quienes por las vías de hecho han puesto en peligro la producción agraria y por ende la seguridad agroalimentaria, cabe resaltar, que de manera sostenida el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, decreto medidas de protección a la actividad desempeñada en los años 2011 y 2014, que la ultima mencionada, fue decretada para un tiempo de duración de 18 meses que vencían en diciembre de este año 2015, pero que de manera inexplicable, el Juez titular del Tribunal de Primera Instancia Agraria, presionado por la presencia de un grupo de campesinos quienes realizaron infundadas imputaciones a nivel mediático e hicieron una toma masiva de las adyacencias del tribunal, declaró una suspensión de la medida cautelar y consecuencial revisión de la misma, revisión que sorpresivamente sometió a control del Instituto Nacional de Tierras - O.R.T.- Barinas, desconociendo el principio de inmediación que orienta la actuación probatoria del Juez Agrario.

Que todas las vías de hecho que justificaron las medidas anteriores, coincidencialmente se sucedían a principios de año con el ánimo de entorpecer los trabajos de preparación de la tierra rastreo y encalamiento necesarios para incorporación de la semilla y consecuencial cosecha en el periodo secano. Este año 2015, no fue la excepción, pues es el caso, que el día 30 de enero de este año 2015, un grupo de campesinos integrantes de diversos colectivos, tomaron nuevamente por la fuerza y de manera arbitraria parte de los predios de sus mandantes, así como también algunos predios vecinos, como es el caso de los predios de AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES, quienes en la intención de sumar esfuerzos apelaron a los órganos de seguridad del estado en procura de una inmediata protección la cual fue altamente efectiva, pues ciertamente, el día 1 de febrero, estos ciudadanos de actuación irregular fueron desalojados de los predios de sus representados, vale de decir, de LA GUARIMBA, TIERRA VIVA, MENENO, RENACER y LA PRIMAVERA, como de los predios vecinos, pero a manera de presión se apostaron a orillas de la carretera que conduce a la Escuela Salesiana a ambos márgenes de la vía, portando carpas y pancartas alusivas al derecho a ser beneficiario de tierras, generando un apremio mediático a el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, Dr. J.T. y al anterior Coordinador de la O.R.T Barinas, A.T.C., quienes con una sincronía asombrosa encausaron sus actuaciones judiciales y administrativas respectivamente, en sentido contrario a la verdad y a la justicia con clara e ineludible repercusión en los derechos de mis mandantes y de la seguridad agroalimentaria, pues con su actuar avieso, por un lado en el área judicial el Juez de Primera Instancia Agraria, ordenó la revisión de la medida otorgada el 20 de junio de 2014, a la cual le precedían 3 medidas cautelares anteriores con probanzas irrefutables de óptima producción soslayando su “deber” de resguardar la producción y con ello la soberanía agroalimentaria de la Nación, -claramente expuesta con la presencia de terceras personas a la orilla de la carretera en franco asecho a los predios- abriéndole paso con este actuar a el ente administrativo agrario, O.R.T. Barinas, a cargo para ese momento de la oficina Regional del INTI para que iniciara el procedimiento de tierras ociosas y uso no conforme previsto en el artículo 37 de la Ley de Tierras, toda vez, que de no haber decretado la revisión de la medida con control del INTI, el Juez de Primera Instancia, este procedimiento no hubiese podido ser abierto o iniciado ya que la medida cautelar de protección sometida a “revisión“ se lo prohibía expresamente.

Que en fecha 22 y 23 de febrero, nuevamente ingresan arbitrariamente a los predios en cuestión, las mismas personas en actitud violenta y se dedican a construir ranchos y a recorrer sin permiso el interior de las propiedades, luego de lo cual, son citados por las autoridades competentes a las oficinas de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, donde llegaron a un acuerdo de desalojo sin la participación de sus representados, el cual quedó asentado en acta de fecha 24 de febrero de 2015. Que en dicha acta se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “CUARTO: La ORT-Barinas en su condición de ente rector le participara a los presuntos propietarios la paralización de las actividades agrícolas dentro de los predios debido a que existen unas denuncias de tierras ociosas.

Cabe destacar, que amparados en el acta de fecha 24 de febrero de 2015, que aviesamente ordenó la paralización de las actividades agrícolas, estas personas nuevamente apostadas en la carretera y en actitud violenta, hostil, se han encargado de paralizar por la fuerza, todas las actividades agrícolas que se tratan de desarrollar en las unidades de producción La Guarimba, Renacer, Tierra Viva, Meneno y la Primavera, tipo tendientes al cultivo correspondiente al próximo ciclo de invierno 2015, ejecutando actividades tales como recorren los predios a bordo de motocicletas, amedrentando al personal amenazándolos, con armas de todo, amenaza a los tractoristas de dispararle si prosiguen con sus labores de rastreo, ruptura de silos con robo de mas de 65 sacos de maíz.

En este sentido, y en aras de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, solicitaron a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desarrollada en los predios LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FUNDO RENACER, FINCA TIERRA VIVA Y FUNDO MENENO, situados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión total de 763 Has con 6962 metros cuadrados aproximadamente, propiedad de M.F.V., ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., F.F.V. y G.J.F.V., por cuanto están dados los supuestos de peligro a la producción.

En fecha 15-04-2015, mediante auto este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si existe por ante ese Juzgado solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria referida a los predios en cuestión, y de ser así informe el estado en que se encuentra la misma.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince, se recibió oficio Nº 213-15, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual dio repuesta a lo solicitado por este Juzgado de la manera siguiente:

(…) cumplo con informarle que efectivamente por ante este Tribunal cursa una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, signada con el N° JA1B-0034-S-14, interpuesta por los ciudadanos M.F.V., ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., en su propio nombre y representación de F.F.V. Y G.J.F.V., en su condición de propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, dicha solicitud se encuentra en p.d.R. de la medida decretada y en espera de la inspección técnica y evaluación del suelo por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, la cual fue solicitada mediante oficio N° 061, de fecha 04-02-15. De igual manera se está en la espera de designación de Juez Accidental que continúe conociendo de la causa, en virtud de la inhibición que fue declarada Con Lugar por ese Juzgado Superior

. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien aquí conoce que, conforme a lo información suministrada por el juzgado de instancia, cursa por ante ese Juzgado la causa signada bajo el Nº JA1B-0034-S-14, referente a una SOLICITUD DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, siendo solicitantes los ciudadanos M.F.V., ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., en su propio nombre y representación de F.F.V. Y G.J.F.V., en su condición de presuntos propietarios del predio La Primavera, por lo que a juicio de este Juzgador existe conexión entre ambas causas, es decir, la tramitada por ante el juzgado de Primera Instancia y la presente solicitud, por cuanto los sujetos, objeto y causa son idénticas.

Razón por la cual considera oportuno quien aquí conoce traer a colación lo expresado por Calamandrei, citado por Rengel-Romberg, a saber; la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa pretendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (A. Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso, p.355).

El procesalista H.C. en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I, relativo a la competencia y otros temas, expresaba que se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado (autor citado, p.80).

En opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a dos elementos, esto es, sujetos, objetos y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Por otra parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987), dispone:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Para este Juzgador con base a lo antes descrito, considera que en el caso de autos, las causas son idénticas (la signada bajo la nomenclatura Nº JA1B-0034-S-14, llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia y la signada bajo el Nº 2015-0039 llevada en este Juzgado Superior), respecto de la acción, objeto y sujetos; que el objeto es idéntico en ambas causas, se solicita MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y que existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos, por lo que forzosamente de manera precisa e inequívoca, se desprende la existencia de litispendencia. Así se declara.

Expresada la litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del ya citado Código de Procedimiento Civil Venezolano, la extinción de la causa es inminente y por ende se debe ordenar el archivo del expediente Nº 2015-0039. Así se decide.

Ha dicho igualmente la Sala Constitucional que vale la pena destacar que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podrá ordenarse una doble indemnización, lo que sería contrario al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República que ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él, no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

Por las consideraciones ya expuestas la presente causa por existir litis pendencia debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.009.767 y V-8.003.752, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.036 y 20.780, actuando en representación de los ciudadanos M.F.V., ISILIO FEBRES VILLALBA, G.J.F.V. Y M.F.D.C., esta a su vez procede en nombre y representación del ciudadano F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden, sobre cinco (5) predios rurales que conforman parte del antiguo fundo denominado La Primavera, y en consecuencia:

PRIMERO

Declara que es competente para conocer la presente solicitud.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.009.767 y V-8.003.752, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.036 y 20.780, actuando en representación de los ciudadanos M.F.V., ISILIO FEBRES VILLALBA, G.J.F.V. Y M.F.D.C., esta a su vez procede en nombre y representación del ciudadano F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden, sobre cinco (5) predios rurales que conforman parte del antiguo fundo denominado La Primavera.

TERCERO

Se ordena el archivo de la presente causa cursante en el expediente signado bajo el Nº 2015-0039, quedando extinguida la instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

DVM/LED/cpv.-

Sol. Nº 2015-0039

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