Decisión nº 4508 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, Veinticinco (25) de Junio de 2015

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000014.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: M.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.902.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANALIGIA RÍOS GÓMEZ y P.A.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.069 y 35.483, respectivamente.

DEMANDADOS: J.M.H.G., A.M.H.G. y ADRIANELY L.H.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.799.880, V-6.799.887 y V-18.755.655, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.B.C.B., A.V.N. y YANAHINA T.C.V.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 4.190 y 150.525, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que en el mes de febrero de 1995, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.F.H.C., domiciliado en calle real de Pariata casa N° 117, las lluvias, parte baja, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos además de dedicarse al cuidado de su pareja y su hogar. 3) Que la unión se llevó dentro los mejores términos de armonía y que su unión concubinaria duro diecisiete (17) años. 4) Que aun cuando no establecieron el vínculo legal (Matrimonio), durante ese lapso cumplieron con todas las obligaciones recíprocas que se establecen entre los cónyuges. 5) Que es el caso que el día 09 de marzo de 2012 su prenombrado concubino falleció en el Hospital R.M.J., a consecuencia de un Schok Cardiogénico, Infarto Agudo al Miocardio y fue sepultado junto a su padre en el Cementerio de Maiquetía (Pariata). 6) Que fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil y el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7) Que por cuanto su prenombrado concubino A.F.H.C., procreó tres hijos con uniones anteriores y en protección al 50% de sus derechos de la comunidad concubinaria habida con el prenombrado ciudadano solicitó que una vez admitida la presente demanda, se oficie a las siguientes Instituciones; SENIAT, Oficina de Sucesiones y Banco Banesco y Banco de Venezuela, a los fines de que se abstenga de recibir cualquier declaración de herencia de bienes dejados por el prenombrado causante. 8) Que reconozcan que su unión concubinaria comenzó en el mes de febrero de 1.995. 9) Que reconozcan que tiene derecho al 50% de los bienes muebles e inmuebles habidos durante los diecisiete (17) años que convivieron como concubinos.

En fecha once (11) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 08 de enero de 2013, los abogados A.V.N. y R.B.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 12.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. 2) Que es incierto, totalmente falso que la accionante haya iniciado en el mes de febrero de 1995, una relación concubinaria con el ciudadano A.F.H.C.. 3) Que es incierto y totalmente falso que el progenitor de sus poderdantes mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la accionante. 4) Que es incierto que la accionante se haya dedicado diecisiete (17) años al cuidado del ciudadano A.F.H.C.. 5) Que es incierto y falso que la demandante haya hecho vida en común con el padre de sus representados. 6) Que impugnan la constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2012, emitida por el C.C.l.L., N° 372, de la Parroquia C.S.d.E.V.. 7) Que impugna la carta de residencia de fecha 10 de abril de 2012, emitida por el C.C.l.L., N° 372, de la Parroquia C.S.d.E.V., ya que no señala la dirección exacta de la vivienda de la señora M.E.G.. 8) Que desconoce la firma de la referida ciudadana NORELYS HIDALGO. 9) Que impugnan en todas sus partes el justificativo evacuado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas. 10) Que impugnan los instrumentos privados que cursan a los folios 27 y 28 de la Agencia de viajes y Turismo RODRÍGUEZ Y SANTANA. 11) Que se oponen a las medidas innominadas solicitadas por la accionante por cuanto no existe Fomus Bonis Juris ni el Periculum Mora.

Por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.E.G. venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.902.682, con el De-Cujus A.F. (sic) H.C., quien en vida, fuera titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.489.306.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana M.E.G. venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.902.682 del De Cujus A.F. (sic) HERNANDEZ (sic) CABRERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.465.245, por el periodo comprendido desde febrero de 1.995 hasta la fecha del fallecimiento marzo de 2.012.-

TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que proceda aperturar la investigación penal correspondiente, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el perjurio, por las respuestas dadas por los absolventes J.M.H.G. Y ADRIANELY L.H.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.799.880 y V- 18.755.655 respectivamente. Se ordena anexar a dicha comunicación copia certificada de las actuaciones que componen la presente causa.-

En fechas 12 de febrero de 2015 y 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 10 de febrero de 2015, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, siendo los mismos presentados por la parte actora en fecha 07 de abril de 2015 y por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2015, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de sesenta (60) días calendarios exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana M.E.G., contra los ciudadanos J.M.H.G., A.M.H.G. y ADRIANELY L.H.D., arriba identificados.

-III-

MOTIVA

SOBRE EL FONDO

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Corresponde a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que expone la actora mantuvo con el ciudadano A.F.H.C. (fallecido) a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:

Así las cosas, en razón de la actividad obligada que ha impuesto nuestro máximo órgano de justicia respecto a la exhaustividad de la sentencia y el estudio de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa este sentenciador de seguidas a elaborar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso, a saber:

  1. Copias de cédulas de la ciudadana M.E.G. y el ciudadano A.H.C.; Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.G. y R.E.C., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.682 y V-3.365.374, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 12 de marzo de 1996; Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos A.H.C. y M.P.G.Á., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.489.306 y V-6.489.315, respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 12 de agosto de 1994; Original de datos filiatorios de A.F.H.C. y Original de datos filiatorios de M.E.G.; Registro de defunción de A.F.H.C., acta N° 190, de fecha 10/03/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; Original de Certificado de Residencia expedido por el Consulado General de España en Caracas, de fecha 11 de mayo de 2010, bajo el Nº 4973/2010; Copia certificada de Título Supletorio evacuado por el ciudadano A.F.H.C. (†), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente protocolizado ante el Registro Público Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, folio 41, año 2006, de fecha 07 de mayo de 2012; Original y copia certificadas de C.d.I. y solicitud de inhumaciones, evacuada ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planificación y Desarrollo Coordinación de Cementerios, Cementerio de Pariata.

    Las descritas documentales de evidente carácter público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, prestan todo el valor probatorio que de las mismas se deprenden en cuanto permiten demostrar lo siguiente: 1) Que los ciudadanos M.E.G. y A.H.C. son titulares de las cédulas Nros. V-2.902.682 y V-6.489.306, respectivamente, 2) Que los ciudadanos M.E.G. y A.H.C. se divorciaron de sus respectivos cónyuges en fechas 12 de marzo de 1996 y 12 de agosto de 1994, respectivamente, 3) Que el ciudadano A.F.H.C., nació el 18 de mayo de 1933, que es de estado civil divorciado y natural de España; 4) Que la ciudadana M.E.G. nació el 07 de marzo de 1945, que es de estado civil divorciada y es venezolana; 5) Que el ciudadano A.F.H.C. falleció en fecha 09 de marzo de 2012, dejando tres (03) hijos, aquí demandados; 6) Que el ciudadano A.F.H.C., según información registrada en el Consulado General de España en Caracas, residía en la Calle Real de Pariata, casa Nº 117, Ferretería El Hogar, Maiquetía (Venezuela); 7) Que el ciudadano A.F.H.C. levantó título supletorio sobre las bienhechurías en el mismo identificadas; 8) Que el ciudadano A.F.H.C., ocupa el primer (1er) cuerpo, segunda (2da) sección del Cementerio de Pariata, siendo la causa de su muerte Shock Cardiogénico-Infarto Agudo; 9) Que los ciudadanos M.E.G. y A.H.C. poseían los pasaportes Nros. D0386225 y A046061, respectivamente.

  2. Original de C.d.C., emitido por el C.C.l.L. N° 372, de fecha 11 de enero de 2012, según la cual los ciudadanos M.E.G. y A.H.C. convivieron en concubinato durante diecisiete (17) años en el Sector Las Lluvias, Calle Real de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas; Copia simple de Carta de Residencia expedida por el C.C.L.L. Nº 372, de fecha 02 de marzo de 2012, a favor del ciudadano A.F.H.C., Original de Carta de Residencia, emitida por el C.C.l.L. N°372, en fecha 10 de abril de 2012, a favor de la ciudadana M.E.G..

    Así las cosas, tal como quedó previamente en marras expresado, se aprecia que estas instrumentales (constancias que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.

    Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público. Sin embargo, coincide este sentenciador que respecto a las constancias de residencia de los ciudadanos M.E.G. y A.H.C., se desprende respecto al lapso de tiempo que tienen habitando el sector en cuestión, que el C.c. colocó en tal renglón los años de vida de cada uno de los solicitantes, siendo que de autos se observa que el ciudadano A.H.C. (†) es natural de España, deviniendo en imposible que se encontrara residenciado en la dirección en cuestión desde su nacimiento, en consecuencia esta Alzada desecha la prueba documental analizada. Asimismo, la constancia de residencia expedida a favor de la ciudadana M.E.G. manifiesta que la parte actora reside en la dirección allí expresada desde hace sesenta y siete (67) años, lo cual coincide, al igual que en el caso de quien dice fue su concubino, con la edad de la precitada ciudadana, motivo por el cual esta superioridad también la desecha. Así se establece.

    En referencia a la c.d.c. expedida por el precitado C.C. y promovida en original por la parte actora, se determina que habiendo quedado exenta de impugnación, pues la parte demandada se opuso a la misma de forma genérica y sin formalización alguna, siendo que la impugnación pura y simple sólo surte efectos contra las copias fotostáticas de documentos privados, y no contra aquellos documentos que participan de la naturaleza pública-administrativa, confiere a este juzgador a la misma todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el C.C.d.L.L. N° 372, Parte media-baja deja constancia del siguiente hecho: 1) Que los ciudadanos M.E.G. y A.H.C. (†) convivieron en concubinato en la comunidad del sector Las Lluvias, Calle Real de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, durante diecisiete (17) años. Así se establece.

  3. Original de Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual los ciudadanos E.A.E. y M.A.Y.v. y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.175 y V-15.780.577, declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G. y A.H.C., así como que los mismos mantuvieron una relación concubinaria durante diecisiete (17) años.

    A efectos de la validez de la precitada instrumental, debió promover la parte actora las testimoniales de los ciudadanos E.A.E. y M.A.Y., ya identificados, a fin de ratificar los dichos en el mismo contenidos, por lo que no cumpliendo la parte actora con tal requisito, no puede otorgarle este juzgador valor probatorio alguno. Así se establece.

  4. Itinerarios de viaje emitidos por la Agencia de viaje y Turismo Rodríguez y Santana C.A.

    Las documentales bajo estudio fueron expedidas por terceros ajenos a la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron haber sido ratificados a través de las testimoniales respectivas, lo cual se evidencia de autos no sucedió, en consecuencia, no prestan ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. Material fotográfico que riela desde el folio treinta (30) al cuarenta y dos (42) de la pieza I de autos.

    Respecto a las instrumentales referidas, ofrecidas dentro del lapso legal por la parte actora con su escrito libelar y luego ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, se deben señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas, y promover conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.

    Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada -fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, lo que aunado a la impugnación realizada por la parte demandada, obliga a este jurisdicente a negar el valor probatorio de las mismas. Así se decide.

  6. Original de Factura por Servicios Funerarios y copia simple de comunicación expedida por Banesco Banco Universal, de fecha 27 de diciembre de 2012.

    Las instrumentales bajo estudio tratan de documentos privados expedidos por terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

  7. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos C.D.M.C.T., CAÑIZALES J.A., ARANGUREN CORREA C.Y., PEÑA DE BRAVO M.C., P.B.L.A., MUJICA BARROSO O.J. y P.B.S., en autos identificados.

    En la oportunidad respectiva, concurrieron los ciudadanos J.A.M.C., venezolano y titular de la cédula Nº V-3.890.610, M.C.P.D.B., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.423, L.A.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.891, O.M.B., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.392.564, S.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.855, quienes dejaron sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C. porque son vecinos del sector; 2) Que saben que los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C. convivieron ininterrumpidamente durante diecisiete (17) años como marido y mujer; 3) Que les consta que los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C. convivieron como marido y mujer desde febrero de 1995, hasta el fallecimiento del ciudadano A.F.H.C., el día 19 de marzo de 2012, en un apartamento del último piso, del inmueble construido por el ciudadano A.F.H.C., ubicado en la dirección de autos; 4) Que saben y les consta que la ciudadana M.E.G. sigue viviendo en el prenombrado inmueble; 5) Que durante los diecisiete años de relación compartían y realizaban reuniones con familiares y amigos, se brindaban fidelidad, asistencia y solidaridad, y la ciudadana M.E.G. se dedicó por entero al cuidado del ciudadano A.F.H.C., viajando juntos a las Islas Canarias; 6) Que el ciudadano A.F.H.C. estuvo casado con la ciudadana M.P.G..

    Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, cuyas deposiciones fueron resumidas en el cuerpo de este fallo, correspondientes a los ciudadanos J.A.M.C., M.C.P.D.B., L.A.P.B., O.M.B. y S.P.B., resultaron contestes al afirmar que la relación existente entre los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C., era estable y permanente (concubinato), pues, afirman: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C.; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria durante diecisiete (17) años; 3) Que la relación era pública y notoria, presentándose los mismos ante la sociedad como marido y mujer. Tales declaraciones adminiculadas con la documental antes apreciada (c.d.c.) permiten establecer que efectivamente existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato) entre los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C.. Así se establece.

  8. Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, para que certificara las entradas y salidas del país desde el año 1.999 hasta 2.011 de A.F.H.C. (†) y M.E.G., a BANESCO BANCO Universal para que se sirviera expedir el Estado de Cuenta y Movimiento bancarios realizados en la cuenta bancaria de A.F.H.C., a la Alcaldía del Estado Vargas, Dirección General de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios, a fin de que califique la solicitud de Inhumación de A.F.H.C. (†) y V.E.A..

    Librados como fueran los oficios respectivos y recibidos por los entes oficiados, fueron informados a este Tribunal los movimientos migratorios que en efecto demostraron que los ciudadanos M.E.G. y A.F.H.C. (†), viajaron a la ciudad de Tenerife, España, en las mismas fechas y vuelos. Así se establece.

    Se deja constancia que los restantes entes oficiados no enviaron la información respectiva.

  9. Promovió la parte actora las posiciones juradas de la parte demandada, las cuales absolvió de forma recíproca.

    En este sentido, la ciudadana M.E.G., en la oportunidad de absolver las posiciones juradas por ella promovidas, expuso: 1) Que los ciudadanos E.A.E. y M.A.Y. son vecinos de la comunidad en la cual vive y no los trajo a atestiguar porque pensó que no era necesario; 2) Que ella y el ciudadano A.F.H. CABRERA(†), nunca firmaron una c.d.c. porque él le propuso matrimonio y pensó que no era necesario; 3) Que solicitó verbalmente una constancia de residencia en fecha 06 de marzo de 2012 a favor del ciudadano A.F.H.C. (†); 4) Que cuando en la constancia de residencia se expresó que el ciudadano A.F.H.C. (†) tenía setenta y ocho (78) años residenciado en la Calle Real de Pariata, Las Lluvias, parte baja, Maiquetía, Estado Vargas, fue una equivocación del C.C.L.L., pues el precitado ciudadano llegó a Venezuela a los diecinueve (19) años; 5) Que empezó a vivir en la dirección de marras en el año 1995, y aun sigue viviendo allí; 6) Que nunca aperturó una cuenta bancaria conjunta con el ciudadano A.F.H.C. (†); 7) Que al ciudadano A.F.H.C. (†) le fueron adjudicados de su comunidad conyugal dos apartamentos ubicados en Pariata, signados con los números 115 y 117; 8) Que ayudó al ciudadano A.F.H.C. (†) atendiendo la ferretería propiedad de este cuando se iba de viaje a España, quedándose como empleada y pendiente de los alquileres.

    En su oportunidad, el ciudadano J.M.H.G., parte codemandada, expuso: 1) Que no es cierto que los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G. mantuvieran una relación concubinaria por diecisiete (17) años; 2) Que la dirección expresada en la declaración de defunción de su padre, ciudadano A.F.H.C. (†) era la suya también al momento de hacer esa declaración; 3) Que la ciudadana M.E.G. aparece en la fotografía tomada en la celebración de su boda porque fue invitada, dado que era quien cuidaba a su padre, ciudadano A.F.H.C. (†); 4) Que en las fotografías corrientes a los folios 38, 39 y 40 aparecen familiares; 5) Que la ciudadana M.E.G. no reside en la Calle Real de Pariata, número 117 y que cuando lo hizo, prestaba servicios de cuido a su padre, ciudadano A.F.H.C.; 6) Que en fecha 12 de marzo de 2012 se presentó en la residencia que fuera de su padre, ciudadano A.F.H.C. (†), y le expresó a la ciudadana M.E.G. su gratitud por los servicios prestados; 7) Que su padre, ciudadano A.F.H.C. (†), fue enterrado en la misma tumba que ocupa el padre biológico de la ciudadana M.E.G., en virtud de la prematura muerte de este y en consideración a la ciudadana M.E.G.; 8) Que los servicios de su residencia era pagados por su difunto padre, estando dichos servicios a cargo de las tarjetas de crédito a nombre de la firma comercial Ferretería El Hogar y otras a nombre de J.M.H..

    Finalmente, expuso la ciudadana ADRIANELY L.H.D., parte codemandada, a las posiciones juradas que le fueran formuladas: 1) Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.H.G. desde que tenía catorce años, aproximadamente; 2) Que pasaba las vacaciones en la casa de su papá, la cual no era de la señora Mariana; 3) Que la ciudadana M.E.G. actualmente continua viviendo en Pariata, Calle Real de Pariata, número 117; 4) Que no es cierto que saliera de compras en diciembre con la ciudadana M.E.H.G.; 5) Que la mayoría de las veces asistía al Club Canarias y Oricao con su padre y a veces asistía con su padre y con la ciudadana M.E.G.; 6) Que no es cierto que el ciudadano A.F.H.C. se refiriese a la ciudadana M.E.G. como su pareja; 7) Que es cierto que en ocasiones compartía con los ciudadanos A.F.C. (†) y M.E.G.; 8) Que no es cierto que entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G. haya existido una relación concubinaria; 9) Que las fotografías que rielan a los autos no demuestran la existencia de una relación concubinaria mantenida entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G..

    Ahora bien, del estudio y análisis de las parcialmente transcritas posiciones juradas se evidencia que los dichos explanados por la ciudadana M.E.G. coinciden con lo expresado en autos, pues en este punto y previa valoración de todos los elementos probatorios cursantes en actas procesales, se hace palmario y evidente que entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G. efectivamente existió una unión concubinaria y que con posterioridad al fallecimiento del precitado ciudadano, la parte aquí actora y concubina, ciudadana M.E.G. continuó domiciliada en la residencia cuya dirección consta ampliamente en marras, tal como dejó sentado la hija del difunto A.F.H.C. (†), tratando de desvirtuar los demandados a través de sus dichos lo que, visto el análisis del abundante material probatorio, se desprende de autos.

    Observa también este sentenciador, que los testigos manifestaron que como vecinos de la comunidad en la cual se encuentra residencia la ciudadana M.E.G., y que fue asimismo domicilio del fallecido A.F.H.C. (†), la ciudadana M.E.G. y el ciudadano A.F.H.C. (†), convivieron en concubinato o relación estable de hecho durante diecisiete (17) años, contados, según los dichos de la actora, desde el mes de febrero de 1995, hasta el fallecimiento del ciudadano A.F.H.C., acaecida en fecha nueve (09) de marzo de 2012, tal como también expone la c.d.c. expedida por el C.C.L.L. en fecha once (11) de enero de 2012.

    Sin embargo, riela a los autos, específicamente a los folios catorce (14) al diecisiete (17), sentencia de divorcio, ya analizada, según la cual la ciudadana M.E.G. logró la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano R.E.C., en fecha doce (12) de marzo de 1996, ejecutándose la misma el seis (06) de junio de 1996, resultando de esta manera imposible que este juzgador establezca la existencia de la relación concubinaria teniendo como inicio según lo expuesto por la demandada en febrero de 1995, pues para este momento y hasta el seis (06) de junio de 1996, ella era de estado civil casada y, en consecuencia, mal podía mantener un vínculo concubinario con el ciudadano A.F.H.C. (†), por lo que, cualquier vínculo que la actora haya tenido con el precitado ciudadano ha debido ocurrir con posterioridad a esta fecha y nunca antes del seis (06) de junio de 1996. Así se establece.

    En conclusión, tal como ha quedado establecido del análisis de las pruebas, no hay duda que entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G., existió una relación de hecho, estable y permanente cuya fecha de culminación ha quedado establecida, a saber el día del fallecimiento de su concubino en fecha nueve (09) de marzo de 2012, pero respecto a la fecha que la actora indica como el inicio de la relación, ninguna de las pruebas aportadas, incluyendo las testimoniales, aporta datos ciertos al respecto, en consecuencia no hay manera de establecer que la fecha en que se inició el concubinato es el mes de febrero de 1995. Así se establece.

    Entonces, si bien es cierto que luce precisa la forma en que la actora determina el tiempo de la relación, también es cierto que las pruebas antes apreciadas han permitido establecer que entre la parte actora y demandada existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato), hasta el año 2012, iniciando la misma entonces el 07 de junio de 1996, cuando la ciudadana M.E.G. era de estado civil soltera, tal como exige la ley y jurisprudencia nacional para que se configure la unión concubinaria o unión estable de hecho. Así se establece.

    Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio (testimoniales y documentales), considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G. existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso de autos, debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G., identificados en autos, desde el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) al nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), y como corolario la apelación debe declararse sin lugar, quedando modificada la decisión de instancia con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se confirma la señalada decisión con la modificación antes indicada. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.902.682, contra los ciudadanos J.M.H.G., A.M.H.G. y ADRIANELY L.H.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.799.880, V-6.799.887 y V-18.755.655, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos A.F.H.C. (†) y M.E.G., desde el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) al nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada, Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. CARLIS PINTO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. CARLIS PINTO

    Asunto: WP12-R-2015-000014

    CEOF/CP.-

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