Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: M.B.D.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.118.-

APODERADOS: R.S., L.S. y G.H., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.997, 53.042 y 78.275, respectivamente.-

DEMANDADO: J.L.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.060.925.-

APODERADOS: J.J.B. y A.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.698 y 115.460, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Sostiene la actora que contrajo matrimonio con el demandado, el 20 de junio de 2001, según consta de partida de matrimonio consignada en autos marcada “B”.-

Como consecuencia del matrimonio, los cónyuges celebraron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Segundo, sostiene la actora que las consigna marcadas “C”.-

Ahora bien, esas capitulaciones contienen una serie de disposiciones claramente contrarias a derecho, pero además en ellas no se cumplió con las formalidades al otorgar el documento que las contiene:

…no se evidencia de la nota registral, la firma de los mencionados testigos, lo cual acarrea una nulidad de documento contentivo de las predichas capitulaciones, lo que significa que carecen de validez, por estar evidentemente viciado dicho acto por un defecto de forma, tal como lo establece el artículo 1358 del Código Civil…

.-

En síntesis pues, lo que sostiene el libelo es que las capitulaciones están viciadas de nulidad porque no se cumplió con una formalidad: firma de los testigos instrumentales en el documento que las contiene.-

Pero agrega la parte actora que en fecha 06 de abril de 2010, solicitó una copia certificada de esas capitulaciones matrimoniales ante el Registro donde se encuentran inscritas y que con sorpresa observó:

“…nos percatamos que con posterior a dicho acto, según la nota de registro del documento de capitulaciones antes mencionado fue adulterada, es decir, fue sustituida la nota de registro donde no se cumplió con la formalidad de la firma de los testigos instrumentales, vale decir, donde no aparecen las firmas de los testigos instrumentales por una nota en la que si aparecen firmando los presuntos testigos instrumentales, pero además, le agregan la fecha y el año del supuesto otorgamiento del documento pero comenten el error de colocar en forma incompleta la nota de registro, pues no aparece encabezada por el registro donde inicialmente se otorgó el documento, tal como se evidencia de la copia certificada del presunto documento de capitulaciones que acompañamos marcada con la letra “D”…”.-

Por lo tanto, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones, se produjo adulteración del registro de ese documento y piden:

En tal sentido, solicitamos a este Tribunal, una vez comprobada como en efecto comprobaremos, la comisión del delito penal señalado, ordene a los órganos competentes iniciar una investigación penal y determinar las responsabilidades penalmente comprometidas en semejante acto criminal

.-

Expresa textualmente el libelo:

“Nótese, que el documento acompañado, marcado “C”, esta encabezado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, y termina en una línea en la que aparece el Nº 213, folio 387 y rayadas las dos siguientes líneas hasta donde aparece el sello húmedo del registro con la palabra “La Registradora Subalterna” y luego, aparece la presunta firma ilegible de la registradora M.A.R.d.M., pero no aparecen firmando los testigos instrumentales. En cambio, en la copia certificada solicitada, cuyo documento se acompaña marcado con la letra “D”, la nota de registro adulterada se evidencia, que donde debe comenzar con la identificación del registro, aparece un extracto de la nota de registro original que le fue agregada en manuscrito la fecha del otorgamiento del documento y firma de los testigos instrumentales, corriéndose de lugar el sello húmedo y la firma ilegible de la Registradora M.A.R.d.M.”.-

Concluye el libelo con pretensión concreta formulada en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del susodicho contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito privadamente por nuestra poderdante y su esposo J.L.F., protocolizada por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, registradas bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Segundo, por haberse realizado la misma sin la formalidad que para tal efecto exige la Ley.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio…

.-

La parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda, cuestión prejudicial y caducidad de la acción.-

Resueltas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2010, mediante fallo que declaró sin lugar las dos primeras y con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta.-

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a Distribución, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal que ahora procede a decidir y para ello observa:

I

En el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal declaró en forma pura y simple, que se admitía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, en ambos efectos, sin hacer distinciones entre unas y otras.-

Ahora bien, hemos visto que fueron propuestas cuestiones previas diversas, así: la de defecto de forma del libelo de la demanda y la de cuestión prejudicial pendiente.-

Respecto de esas cuestiones previas, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, NO TENDRÁ APELACIÓN…

(resaltado de este Tribunal).-

De modo tal pues que, el auto de admisión del recurso de apelación en cuanto a esas dos cuestiones previas, constituye un vicio de procedimiento, como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez corregir cualquier vicio de procedimiento que observe en el curso de la causa para evitar nulidades posteriores, este Tribunal declara expresamente, con el indicado propósito correctivo, que el recurso de apelación respecto de esas dos cuestiones previas, no debió ser admitido.-

En consecuencia, no corresponde a este Tribunal, dictar ningún pronunciamiento respecto de éstas dos cuestiones previas, por el contrario, declara ahora este Tribunal que el pronunciamiento recurrido en cuanto declaró sin lugar una cuestión previa de defecto de forma y otra de cuestión prejudicial pendiente, quedó firme, porque contra él no concede la legislación recurso alguno.-

ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, le corresponde a este Tribunal, decidir el recurso de apelación admitido, solo en lo que respecta a la cuestión previa de caducidad de la acción, porque respecto de ésta última, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, TENDRÁN APELACIÓN LIBREMENTE CUANDO ELLAS SEAN DECLARADAS CON LUGAR…

(Resaltado de este Tribunal).-

Como la cuestión previa de caducidad de la acción en este caso, fue declarada con lugar en el fallo recurrido, procedió correctamente el sentenciador de primera instancia, cuando admitió el recurso de apelación en relación con ésta, en ambos efectos.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL y entra en consecuencia a conocer del recurso de apelación interpuesto, con las indicadas limitaciones.-

II

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA EN ESCRITO DE INFORMES EN ALZADA:

Transcribimos textualmente a continuación el planteamiento de reposición contenido en el referido escrito:

Así mismo cabe señalar, a todo evento, que también incurrió en un grave error el Tribunal de Primera Instancia, al dictar la sentencia de marras, dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del derecho de oposición que tiene la parte contra quien se opone la cuestión previa.

En efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas, erráticamente resueltas por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, las cuales fueron rechazadas por esta representación al tercer (3) día de despacho siguiente contado desde vencimiento del lapso de comparecencia que tenía la parte demandada, es decir, vencidos los veinte (20) dias de despacho para dar contestación que tenía la parte demandada, en virtud de las cuestiones previas alegadas, esta representación, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, nos opusimos en el tercer (3) dia de despacho que prevé la Ley, cuyo lapso vencía según el calendario judicial, el dia 17 de junio de 2010.

Pues bien, en fecha 16 de junio la parte demandada comparece al tribunal y solicita a éste que se dicte sentencia, y éste sin pérdida de tiempo alguno dictó su sentencia el dia 17 de junio de 2010, incurriendo con ello en la violación del debido proceso, ya que, no dejó concluir el lapso de cinco (5) dias de despacho que está previsto para rechazar las cuestiones previas opuestas, y lo que fue peor no se dejó transcurrir el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho cuyo lapos (sic) se abre de oficio para promover y evacuar pruebas, con lo cual el a quo quebrantó la norma prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”.

De manera (sic) que, en el supuesto negado de que esta Superioridad considere improcedente la defensa antes señalada, y con vista al quebrantamiento de la norma de orden procesal en la que incurrió el a quo al dictar la sentencia dentro del lapso que tenía esta representación para rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y lo que es peo (sic), sin que venciera el lapso de pruebas que de oficio se abrió al ser rechazadas las susodichas defensas previas, el cual es de ocho (8) dias de despacho, solicitamos la reposición de la causa al estado de que se dejen concluir los lapsos establecidos en el mencionado Código, para la resolución de las cuestiones previas, y como consecuencia se declaren nulos todos los actos posteriores…

.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

El régimen de la reposición en nuestro país, varió sustancialmente cuando entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, porque contiene las normas que transcribimos a continuación:

Art. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”.-

Art. 257: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.-

Esas normas deben ser concordadas con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Fundamental porque ésta establece un principio inspirador de todo el sistema jurídico venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.-

Por lo tanto, adquiere ahora, mayor vigencia y relevancia lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

EN NINGÚN CASO SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO

.-

Por ese motivo, la jurisprudencia ha hecho una lenta y cuidadosa elaboración de los principios relativos a la reposición, se ha pronunciado contra toda interpretación contraria a la tutela judicial efectiva, pues el artículo 26 de la Carta Magna señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y el 257 eiusdem garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por eso se ha venido haciendo una interpretación amplia de las instituciones relativas a la reposición.-

La Sala de Casación Social en fallo del 09 de agosto de 2005 (sentencia Nº 1.164), al resolver el caso A.S.F. vs V.D. declaró:

…tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

.-

Mediante fallo pronunciado el 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver Recurso de Casación interpuesto en proceso seguido por Y.S. de Jean contra la Sucesión Domínguez- Ruiz (sentencia Nº RC- 00170), declaró:

…el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a LA FINALIDAD DE LA FORMA Y CON BASE EN ELLA DETERMINAR LA UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN…

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Mediante fallo pronunciado el 21 de mayo de 2004, para resolver Recurso de Casación interpuesto en proceso seguido por C.R.d.S. y otros, contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A, (sentencia Nº RC-00471), expresó la Sala de Casación Civil:

…es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable QUE EL ACTO NO HAYA ALCANZADO SU FINALIDAD, que sea imputable al juez, QUE NO HAYA SIDO CONSENTIDO O CONVALIDADO POR LAS PARTES, y RESULTE LESIONADO EL DERECHO DE DEFENSA DE ALGUNA DE ELLAS.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional…

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Ahora bien, en este caso fueron opuestas las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar en el fallo de primera instancia.-

Contra ese pronunciamiento, el legislador no concede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-

Pero fue opuesta además cuestión previa de caducidad de la acción, que fue declarada con lugar en el fallo de primera instancia.-

Contra esa decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse apelación libremente y así se hizo en este caso.-

Ahora bien, respecto de las cuestiones previa declaradas sin lugar, se hayan tramitado o no conforme a derecho, eso es intrascendente, porque la parte actora no sufrió agravio o gravamen de ningún tipo con el pronunciamiento que las declaró sin lugar, de modo que si se cometió allí algún vicio de procedimiento, resultaría totalmente inútil reponer la causa por ese motivo y naturalmente toda ésta construcción constitucional, legislativa y jurisprudencial que hemos analizado antes, es contraria a esa posibilidad.-

De modo que, el Tribunal declara que no procede la reposición, con respecto de esas dos cuestiones previas.-

Pero fue opuesta además, cuestión previa de caducidad de la acción, la cual fue declarada con lugar y se oyó la apelación libremente de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-

Veamos cuales son los pasos para la sustanciación y decisión de la cuestión previa de caducidad regulada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Opuesta la caducidad de la acción propuesta, la parte demandante debe manifestar dentro de los cinco (5) dias siguientes del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice.-

En este caso, la parte actora las contradijo.-

Eso produjo el efecto siguiente:

Se entiende abierta articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o p.d.J., según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido ese lapso comienza a correr otro de diez (10) días continuos o calendarios a contar desde el día siguiente al último de aquella articulación, para que se pronuncie la decisión correspondiente, es decir, la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas.-

No cabe la menor duda de que en la sustanciación de ésta cuestión previa se cometieron vicios de procedimiento.-

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

………………………………………………………………………

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.-

El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, PARA LAS ACTUACIONES POSTERIORES SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO

.-

La razón en virtud de la cual es necesario dejar transcurrir el lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, consiste en que los lapsos subsiguientes en el proceso, comienzan a correr a partir del día siguiente al del vencimiento de los veinte (20) que se conceden para contestación de la demanda en el juicio ordinario, de modo que, si no se dejan transcurrir íntegramente esos días como ordena el legislador en éstas dos disposiciones legales, se produce un caos en la sustanciación del proceso.-

La parte demandada opuso cuestiones previas, renunció al resto del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y pidió que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata y el sentenciador consideró que tal solicitud era procedente.-

Veamos cuales fueron los vicios de procedimiento:

Opuesta una cuestión previa con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe manifestar dentro de los cinco (5) cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, que como hemos visto debe dejarse transcurrir íntegramente, si conviene en ellas o las contradice.-

Ahora bien, en este proceso la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

De modo que, la parte actora ejerció la única defensa que podía ejercer dentro de ese lapso, y en consecuencia no sufrió un verdadero agravio, es decir, no se le causó indefensión, de manera que no se puede reponer la causa, porque esa sería una reposición por razones meramente doctrinarias, no tendría una finalidad procesalmente útil.-

Ahora bien, cuando se ha producido contradicción de esa cuestión previa, como ocurrió en este caso, el legislador declara que se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J. y de inmediato comienza a correr el lapso de diez (10) dias continuos para que se produzca la decisión de la cuestión previa.-

Si en el día que corresponde la decisión no hay despacho, se dicta en el día de despacho inmediato siguiente.-

Consta al folio 33 del expediente de la causa, diligencia estampada en autos en fecha 14-05-2010, mediante la cual un abogado consigna poder del demandado y manifiesta su voluntad de darse por citado, en su nombre.-

A partir de ese día, debemos computar todos los lapsos.-

Ahora bien, al expediente de la causa ha sido incorporado además folio 146, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción y que dictó el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que ahora decide este Tribunal.-

El cómputo comprende treinta y tres (33) días de despacho efectuados por ese Tribunal a partir del 14-05-2010, naturalmente excluida ésta primera fecha porque es el día a partir del cual comienzan a correr todos los lapsos.-

De ese cómputo resulta que los veinte (20) días de despacho útiles para contestación de la demanda transcurrieron del modo siguiente:

1) LUNES 17 DE MAYO

2) MARTES 18 DE MAYO

3) MIERCOLES 19 DE MAYO

4) JUEVES 20 DE MAYO

5) VIERNES 21 DE MAYO

6) LUNES 24 DE MAYO

7) MARTES 25 DE MAYO

8) MIERCOLES 26 DE MAYO

9) JUEVES 27 DE MAYO

10) VIERNES 28 DE MAYO

11) LUNES 31 DE MAYO

12) MARTES 01 DE JUNIO

13) MIERCOLES 02 DE JUNIO

14) JUEVES 03 DE JUNIO

15) VIENES 04 DE JUNIO

16) LUNES 07 DE JUNIO

17) MARTES 08 DE JUNIO

18) MIERCOLES 09 DE JUNIO

19) JUEVES 10 DE JUNIO

20) VIERNES 11 DE JUNIO

De ese cómputo se evidencia que los cinco (5) días de despacho inmediatos siguientes a los veinte (20) concedidos para contestar la demanda, fueron los siguientes en este caso:

24) JUEVES 17 DE JUNIO

25) VIERNES 18 DE JUNIO

26) LUNES 21 DE JUNIO

27) MARTES 22 DE JUNIO

28) MIERCOLES 23 DE JUNIO

Ahora bien, el escrito mediante el cual la parte demandada contradijo las cuestiones previas opuestas en este proceso, data según nota de presentación en Secretaría del 17-05-2010.-

Por lo tanto, ese escrito fue opuesto dentro del lapso legalmente útil a ese fin, puesto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso para contradicción de cuestiones previas previstas en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, es decir, la de caducidad de la acción, es de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.-

Esos cinco (5) días de despacho, de conformidad con el cómputo practicado por el Tribunal de la causa que conoció en primera instancia, y que hemos reproducido antes, concluyeron el Viernes 18 de Junio de 2010.-

Ahora bien, la sentencia recurrida, que resolvió las cuestiones previas, en primer grado de jurisdicción, fue dictada en fecha 17 de junio de 2010, es decir, antes de que concluyera el lapso útil para contradecir las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

Se cercenaron a la parte actora algunos días del lapso concedido al efecto.-

Sin embargo, esto no le produjo indefensión, puesto que, el escrito de contradicción de cuestiones previas fue incorporado al expediente de la causa y en el fallo de primera instancia no solo se examinaron sus alegatos de contradicción, sino que además se declararon sin lugar dos de las tres cuestiones previas opuestas.-

De modo tal pues que, no puede reponerse como consecuencia de este vicio de procedimiento, que hemos analizado antes, porque con ello no se obtendría una finalidad procesalmente útil.-

En realidad lo único que podía hacer la parte actora en ese lapso era contradecir las cuestiones previas que habían sido opuestas y así lo hizo y además sus alegatos fueron examinados en el fallo de primera instancia e incluso algunos de ellos prosperaron.-

Pero el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la parte demandante… contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, SE ENTENDERÁ ABIERTA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO DÍAS PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, SIN NECESIDAD DE DECRETO O P.D.J., Y EL TRIBUNAL DECIDIRÁ EN EL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE AL ÚLTIMO DE AQUELLA ARTICULACIÓN, CON VISTA DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS QUE PUEDEN PRESENTAR LAS PARTES…

.- (Resaltado de este Tribunal).-

Ahora bien, como hemos visto, la sentencia que decidió las cuestiones previas en primer grado de jurisdicción, fue dictada el Jueves 17 de Junio de 2010.-

Por lo tanto, se infringió la disposición legal contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que antes hemos transcrito, no se abrió la articulación probatoria allí prevista con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso.-

Pero además se desacató la norma en cuanto ésta ordena que el fallo se dicte dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento a la articulación probatoria.-

Ahora bien, en este fallo, en el último capítulo, se decide la cuestión previa de caducidad de la acción y se declara con lugar con fundamento en los recaudos probatorios necesarios requeridos en el ordenamiento jurídico para dictar el pronunciamiento correspondiente.-

Luego, mediante examen de ese capítulo podrá constatarse que los únicos recaudos probatorios requeridos para decidir respecto del alegato de caducidad, estaban constituidos por la data de las capitulaciones matrimoniales, la data del libelo de la demanda y con esos elementos de juicio, bastaba para hacer el cálculo de si habían transcurrido o no los cinco (5) años del lapso de caducidad, previsto en el artículo 1.365 del Código Civil.-

Todas las pruebas que podrían haber sido promovidas por las partes en esa articulación probatoria, estaban incorporadas ya en el expediente, con el libelo mismo de la demanda, porque la parte actora trajo a los autos, copia de la partida de de matrimonio, dos copias, una simple y una certificada de las capitulaciones matrimoniales, donde consta la fecha en que éstas se celebraron.-

Naturalmente, en las actas del expediente esta incorporado el libelo de la demanda con nota de presentación en Secretaría que constituye su data y además de eso el auto de admisión de la demanda que coincide con la fecha de la data del libelo de la demanda.-

De modo que con esos recaudos era suficiente para decidir sobre la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, opuesta por la parte demandada a la actora en este proceso.-

Por lo tanto, si bien se cometió un serio vicio de procedimiento al no abrir la articulación probatoria de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, conforme a derecho, de conformidad con toda la jurisprudencia sobre la materia que hemos expuesto sintéticamente en este capítulo de la decisión, no procede la reposición por ese motivo, porque no tiene objeto reponer la causa al estado de que se abra esa articulación probatoria, puesto que todos los recaudos necesarios para decidir sobre la cuestión previa de caducidad de la acción, fueron incorporados al expediente de la causa aún antes de que empezara a correr ese lapso.-

Una reposición como consecuencia de los vicios de procedimiento examinados en este capítulo, constituiría una reposición totalmente inútil, porque en definitiva, después de dejar transcurrir la articulación probatoria, el Juez tendría que emitir un pronunciamiento declarando con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción como ya se ha hecho en el último capítulo de este fallo.-

Por todas las razones expuestas, el Tribunal desecha el planteamiento de reposición examinado.-

III

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La parte demandada opuso a la pretensión deducida, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa de caducidad de la acción.-

La parte demandada sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, la acción de nulidad deducida en este proceso debió ser interpuesta en un lapso de cinco (5) años, que caducó el 25 de mayo de 2006, hace ya casi cuatro (4) años, para la fecha de interposición de la demanda que da origen a este proceso.-

Expresa textualmente el escrito:

…No tiene sentido tramitar un juicio con los costos para el Estado, las partes y sus apoderados cuanto el plazo para interponer la citada acción ha caducado. Ello hace inútil la instrucción de la presente causa, establecer todo un debate contradictorio y probatorio, para decidir una acción muerta. Ello es tan inoficioso que en nombre de mi representado, expresamente renuncio al término de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y pido al ciudadano Juez que proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas…

.-

La parte actora rechazó esa cuestión previa:

…No es cierto que el lapso para ejercer la presente acción de nulidad se encuentre prescrita (sic) como creemos que quiso decirlo la parte demandada, quien aparentemente confundió la prescripción con la caducidad, dos términos totalmente distintos. Ciertamente, la acción para solicitar la prescripción de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley.

En el presente caso, esos cinco (5) años no comienzan a transcurrir sino después que nuestra representada se percató en el –interín de la acción de divorcio intentada por su esposo este año- del error, en el que se había incurrido al otorgarse el documento de capitulaciones matrimoniales sin la presencia de los testigos instrumentales que forman parte del acto formal en todo otorgamiento de documento. De manera que, fue en el año 2010, luego de que se iniciara la confrontación jurídica entre nuestra representada y su esposo, que ésta se dio cuenta del error incurrido en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, que llevó a esta representación a ejercer la presente demanda por nulidad de documento…

.-

Luego en informes en Alzada la parte actora agrega que no estamos ante un lapso de caducidad sino de prescripción y que ésta no corre entre cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1964 del Código Civil.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Lo primero que debemos establecer, es la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales y para ello lo mas indicado es recurrir a la Doctrina que estudia la materia. Concretamente utilizaremos un muy conocido trabajo del Dr. F.L.H. titulado “ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA (Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 1.970, pag. 415 y siguientes)”, sostiene éste autor:

…Los sistemas patrimoniales matrimoniales pueden clasificarse, en razón de su origen, en contractuales y en legales.

Se habla de sistemas contractuales, cuando son los propios cónyuges quienes determinan el régimen de su matrimonio; en cambio, los sistemas legales no resultan de la escogencia de los esposos, sino de una disposición de la Ley

.-

Y luego, con mayor claridad, éste autor sostiene:

Estrictamente hablando, las capitulaciones –como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos

.-

Si queremos abundar sobre el punto, podemos todavía citar otras expresiones de esa obra:

Nuestro legislador reconoce a los interesados una muy amplia libertad para la escogencia y la determinación del régimen patrimonial matrimonial. Ello se explica por la circunstancia de que las capitulaciones matrimoniales son contratos y en materia de contratos un principio básico es el de la autonomía de la voluntad de las partes…

.-

Por lo tanto, no cabe la menor duda de que las capitulaciones matrimoniales son verdaderos contratos y en consecuencia con respecto de ellas rigen todas las normas relativas a nulidad de contrato cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez o cuando violen el orden público o las buenas costumbres.-

En ciertas circunstancias, las capitulaciones matrimoniales, como cualquier otro contrato, son ineficaces o insuficientes `para producir los efectos que quisieron alcanzar las partes y que consagra la legislación.-

De modo tal pues que, a las capitulaciones matrimoniales es aplicable toda esa construcción doctrinaria que conocemos como Teoría de las Nulidades.-

Pero además las capitulaciones matrimoniales son, por definición legal y doctrinaria, contratos solemnes.-

El artículo 143 del Código Civil, establece:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad

.-

Por lo tanto, el contrato puede ser anulado también por defecto de alguna de esas formas sustanciales establecidas en la legislación.-

En este caso, la pretensión deducida se fundamentó en una supuesta omisión de forma sustancial de capitulaciones matrimoniales.-

Concretamente, sostiene la parte actora en el libelo de demanda:

…esta viciado, ya que no se cumplió con la formalidad al otorgar el documento de capitulaciones matrimoniales ante los testigos instrumentales, pues no se evidencia de la nota registral, la firma de los mencionados testigos, lo cual acarrea una nulidad de documento contentivo de las predichas capitulaciones, lo que significa que carecen de validez, por estar evidentemente viciado dicho acto por un defecto de forma, tal como lo establece el artículo 1358 del Código Civil

.-

La parte demandada sostiene que debe aplicarse en este caso lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que transcribimos textualmente a continuación:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.-

Alega además la parte demandada que el lapso previsto en esa norma es de caducidad, y que en consecuencia, la demanda debe ser desechada como consecuencia de caducidad de la acción propuesta.-

Fundamenta su pretensión en lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora sostiene que esa norma no consagra un lapso de caducidad, sino un lapso de prescripción y que en consecuencia no es aplicable a un contrato de capitulaciones matrimoniales, porque el ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, establece que no corre la prescripción entre cónyuges.-

Sostiene además la actora que por esa razón, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta debe ser desechada.-

A ese respecto, el Tribunal observa:

Corresponde a este Tribunal decidir si el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de caducidad o si por el contrario, es de prescripción y en consecuencia, la norma no resulta aplicable cuando, como en este caso, se ha demandado la nulidad de capitulaciones matrimoniales, por uno de los cónyuges.-

A ese respecto se observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que resulta muy dificultoso determinar en ciertos casos cuando nos encontramos ante un lapso de prescripción breve o ante un lapso de caducidad.-

Los hermanos Mazzeaud en sus conocidas Lecciones de Derecho Civil (parte 2º- volumen III, pag. 414-Ediciones Europa, América, Buenos Aires- 1960), sostienen al respecto:

“A veces resulta difícil determinar si se está en presencia de una prescripción o de un plazo perentorio; los términos utilizados por el legislador –caducidad, perención, etc.- permiten en ocasiones descubrir su voluntad; sobre todo hace falta averiguar la finalidad que ha perseguido: como ha escrito Josserand, el plazo perentorio “es una medida de policía jurídica”…”.-

Los términos empleados por el legislador a veces no dejan lugar a dudas, pues califican expresamente el lapso como de caducidad o de prescripción y en ese caso no es dado al intérprete hacer distinciones de ninguna especie.-

Establece el artículo 4 del Código Civil:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

CUANDO NO HUBIERE DISPOSICIÓN PRECISA DE LA LEY, SE TENDRÁN EN CONSIDERACIÓN LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN CASOS SEMEJANTES O MATERIAS ANÁLOGAS; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).-

El artículo 1.346 del Código Civil, no establece si el lapso es de prescripción o de caducidad.-

Pero hay otra n.d.C.C. relativa al régimen de los bienes dentro del matrimonio y concretamente a disposición de bienes que integran el patrimonio conyugal, específicamente el artículo 170 del Código Civil, establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

………………………………………………………………………

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y CADUCARÁ A LOS CINCO (5) AÑOS DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES O EN LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES SI SE TRATA DE ACCIONES, OBLIGACIONES O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

.- (Resaltado de este Tribunal).-

Obsérvese pues, que en ese artículo, el legislador regula una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece un lapso para interponer esa acción por parte de uno de los cónyuges contra el otro, establece un lapso perentorio de cinco (5) años y declara expresamente que ese lapso es de “CADUCIDAD”.-

Pero obsérvese que además el legislador no amplia el lapso cuando la acción deba ser intentada por los herederos del cónyuge, porque éstos tienen que proceder dentro de ese mismo lapso de caducidad.-

Esta disposición es fundamental para interpretar el artículo 1.346 en cuanto a su aplicabilidad a capitulaciones matrimoniales respecta.-

El legislador en forma expresa, en otra n.d.C.C., ha calificado un lapso perentorio para intentar una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte de uno de los cónyuges, con respecto al otro, como sometida a “UN LAPSO DE CADUCIDAD DE CINCO AÑOS”.-

La naturaleza jurídica de las acciones relativas a nulidad de capitulaciones matrimoniales, es la misma, se trata de acciones relacionadas con el patrimonio conyugal, a ser intentadas por uno de los cónyuges, contra el otro.-

De modo tal pues que, no podemos distinguir entre la naturaleza jurídica de las acciones reguladas en el artículo 170 del Código Civil y la naturaleza jurídica de la acción deducida en este proceso, relativa a capitulaciones matrimoniales.-

Si regresamos al artículo 4 del Código Civil, podemos observar que éste ordena al intérprete, escudriñar la intención del legislador y por otra parte le ordena que si la disposición de la ley sometida a su interpretación no es precisa, debe tener en consideración, disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas.-

Pues bien, el artículo 170 del Código Civil, reúne todas estas características.-

Dentro de ese cuadro que nos ofrece la legislación vigente, no cabe dudas a este sentenciador de que el lapso para intentar la demanda de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es también un lapso de caducidad.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que no es aplicable a la situación bajo examen el precepto contenido en el ordinal 1 del artículo 1.964 del Código Civil, norma según la cual no corre el lapso de prescripción entre los cónyuges, puesto que el lapso en cuestión es de caducidad y no de prescripción.-

ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte actora sostiene además que:

En el presente caso, esos cinco (5) años no comienzan a transcurrir sino después que nuestra representada se percató -en el interín de la acción de divorcio intentada por su esposo éste año- del error en el que se había incurrido al otorgarse el documento de capitulaciones matrimoniales sin la presencia de los testigos instrumentales que forman parte del acto formal en todo otorgamiento de documento. De manera que, fue en el año 2010 luego de que se iniciara la confrontación jurídica entre nuestra representada y su esposo, que ésta se dio cuenta del error incurrido en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, que llevó a ésta representación, a ejercer la presente demanda por nulidad de documento, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta…

.-

En relación con ese segundo alegato, el Tribunal observa:

Concretamente, sostiene la parte actora, que no se percató de que los testigos instrumentales no habían firmado esas capitulaciones matrimoniales, sino con ocasión de una demanda de divorcio intentada por el esposo, contra la cónyuge actora en este nuevo proceso.-

Eso habría ocurrido en 2010, por lo tanto no había transcurrido, según tesis de la parte actora, el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia no se ha producido la caducidad de la acción propuesta en este proceso.-

Antes transcribimos textualmente el artículo 1.346 del Código Civil, en esa norma puede constatarse que el legislador estableció que el lapso previsto en esa disposición no comienza a correr en casos de error o dolo, o violencia, sino desde el día en que han desaparecido o han sido descubiertos.-

El artículo 1.141 del Código Civil, enumera los elementos esenciales a la existencia del contrato:

Objeto

Consentimiento

Causa

La ausencia de uno de dichos elementos, produce la invalidez del contrato.-

El contrato que por alguna causa no reúne alguna condición o elemento esencial a la existencia, está viciado de nulidad.-

Antes en este fallo, hemos expresado que como las capitulaciones matrimoniales son un verdadero contrato, le son aplicables todas las causas de nulidad previstas en el artículo 1.1.42 del Código Civil, cuando falte en su formación alguno de los elementos esenciales a la validez del contrato.-

Esas condiciones aparecen reguladas, como también se expresó antes, en el artículo 1.1.41 del Código Civil y son: Consentimiento, Objeto, Causa Lícita.-

En consecuencia, el contrato puede ser declarado nulo por vicio del consentimiento, como error, dolo y violencia.-

Ahora bien, el error al que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, es precisamente el estudiado por la doctrina y por la jurisprudencia con fundamento en la norma antes indicada, como vicio del consentimiento.-

Demostrado ésto, podemos comprender que lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es que cuando la demanda de nulidad de un contrato esté fundamentada en un vicio del consentimiento como error, dolo o violencia, el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto en esa norma, no empieza a correr tan pronto como se celebró el contrato, sino desde el momento en que cesa la violencia o se descubre el dolo o el error concretamente.-

Por lo tanto, para que sea aplicable ese precepto del artículo 1.346 que permite diferir el cómputo del lapso de caducidad, es necesario primero que la demanda este fundamentada en vicio del consentimiento por error, dolo o violencia y que además se pruebe ese vicio del consentimiento.-

Pues bien, en este caso ese precepto no es aplicable porque primero no se fundamentó la demanda en un vicio de consentimiento, concretamente no se fundamentó en error de la parte demandada al contratar como un vicio de consentimiento, y por tanto no podemos aplicar a este caso, a la situación bajo análisis, ese precepto del artículo 1.346.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

Si nosotros releemos el párrafo mediante el cual la parte actora sostiene haber incurrido en error, podemos constatar que no fundamenta su demanda en un vicio del consentimiento, por lo tanto no son aplicables el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil, sino que fundamenta su pretensión en un error de otra naturaleza, relativo a uno de los aspectos formales a las capitulaciones matrimoniales.-

Pues bien, el error al cual se refiere el legislador en el artículo 1.346 del Código Civil, que permite diferir el cómputo del lapso de caducidad de cinco (5) años, para intentar las acciones previstas en esa norma, no es un error de cualquier tipo, el legislador emplea la terminología en forma coherente, cuando en esta disposición legal se refiere a tres vicios del consentimiento como lo son el error, el dolo y la violencia, el precepto debe interpretarse en concordancia con otra norma del mismo ordenamiento jurídico que además es universal, que regula toda la materia relacionada con los vicios del consentimiento, no cabe otra explicación lógica de esa disposición legal.-

De modo tal pues que, pretender aplicar esa posibilidad de diferimiento del punto de partida de inicio del cómputo de ese lapso, a cualquier tipo de error en que pudo haber incurrido el contratante, es inaceptable.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

Los parámetros de la doctrina al respecto, son sumamente claros, de modo que no es aplicable la norma que difiere el comienzo del cómputo del lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, al momento en el cual se descubre el error, para otro tipo de errores, concretamente para el error relativo a la supuesta omisión de la firma de los testigos instrumentales, cuando se otorgaron las capitulaciones cuya nulidad se demanda.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

Procedemos ahora a examinar si transcurrió el tiempo requerido, para declarar la caducidad:

La fecha en la cual fue interpuesta la demanda esta plenamente probada en autos con los siguientes recaudos:

El libelo de la demanda tiene nota de presentación en Secretaría de fecha 11-05-2010.

El auto de admisión de la demanda que aparece al folio 31 del expediente de la causa, data de 11-05-2010.-

Ahora bien, con el libelo de la demanda la parte actora ha producido copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos M.B.d.F. y J.L.F., en fecha 20 de junio de 2001.-

Pero esa fecha además resulta de los términos de la controversia puesto que en el libelo de la demanda la parte actora expresa que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 20-06-2001.-

La parte actora ha producido además, instrumento marcado “C” que contiene capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Segundo.-

Fue consignado además en autos instrumento marcado “D” que contiene copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de capitulaciones matrimoniales, registradas bajo el Nº 12, Tomo Primero, Protocolo Segundo, en el cual se expresa que las capitulaciones fueron pactadas el 21-05-2001.-

Pero en el propio libelo de demanda la parte actora expresa que esa es la data de ese documento, cuando sostiene textualmente:

“Como consecuencia del precitado matrimonio, mi representada y su esposo celebran unas capitulaciones matrimoniales, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25-05-2001, registrado bajo Nº 12, Tomo Primero, Protocolo Segundo, según se evidencia de la copia simple de las referidas capitulaciones suscritas originalmente, que se acompaña marcada con la letra “C”…”.-

De modo que, así lo expresa también la parte actora en el propio libelo de demanda.-

Por lo tanto, en el expediente de la causa está plenamente probada la fecha de las capitulaciones matrimoniales por una parte, pero esta también plenamente probada como hemos visto antes durante el examen de otros recaudos probatorios que cursan en autos, la fecha en la cual fue interpuesta la demanda en este proceso.-

Desde el 25 de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, que se produjo, según nota de presentación por Secretaría, el 11 de mayo de 2010, transcurrieron más de cinco (5) años, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.-

Por todas las razones expuestas, sin prejuzgar acerca de ninguno de los fundamentos de la demanda, puesto que este Tribunal no entra a conocer el fondo de la controversia, se declara extinguida la acción deducida en este proceso, como consecuencia de haberse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso.-

Con relación a la solicitud de parte actora, de ordenar a los órganos competentes iniciar una investigación penal y determinar responsabilidades penalmente comprometidas, este Tribunal declara que de acuerdo al ordenamiento público vigente, deberá concurrir al Ministerio Público y manifestar su denuncia quien considere que así debe hacerlo.- ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.- 2.- SE CONFIRMA el fallo recurrido, aún cuando con una fundamentación diferente.- 3.- NO HAY LUGAR a condenatoria en costas de la Alzada, en virtud de que este fallo confirma el de primera instancia.- 4.- SE CONDENA en costas del presente proceso a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en él.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj/eneida

Exp. N° 8451

En esta misma fecha, siendo la(s) 3:15 pm., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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