Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000108

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: MARIAGRAZIA LAUDADIO BATTISTA

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: S.D. y G.B.

PARTE RECURRIDA: F.F.S.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: E.J.L.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 04-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-

ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.353, apoderado judicial de la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO BATTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.078.817, en contra de la decisión dictada en fecha 04-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano: F.F.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.234.776, en contra de la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.817,y asimismo declaró Parcialmente Con Lugar la Reconvención incoada por la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO ya identificada, en contra del ciudadano F.F.S., ya identificado.

Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 19/09/2016, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 04-04-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:1.- Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, signado bajo el Nro. 161, Tomo I, año 1.998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guácara del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 21 y su vto, del presente asunto, evidenciándose de la misma, la celebración del matrimonio civil contraído por los aquí litigantes, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, ASI SE ESTABLECE. 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección al Niños Niñas y adolescentes del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta del folio (05) al (15), la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo demostrativa que en fecha 09 de Octubre del año 2013, se dicto la sentencia de divorcio de los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA. ASÍ SE ESTABLECE. 3.- Copia simple del documento de compra- venta, autenticado del Vehículo marca: Toyota, Placa: GCJ81I, color: Gris, año 2005, Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo demostrativo de que el mismo que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en virtud del año de registro del vehículo, correspondiéndole a las partes ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% del mismo para cada uno y ASÍ SE ESTABLECE. 4.- Copia Simple del Título de Propiedad del Vehículo, marca: FORD, placa: 058XEW, color: BLANCO Y AZUL, año: 1991, serial de Carrocería: AJF1MT20957, registrado en fecha 08 de Marzo del año 2006, el cual se encuentra inserto al folio (214) del presente asunto, Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo demostrativo de que el mismo que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en virtud del año de registro del vehículo, correspondiéndole a los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% del mismo para cada uno y ASÍ SE ESTABLECE. 5.- Copia Simple del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “Pescadería San Francisco”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, la cual riela al folio del 215 al 220 del presente asunto, Se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de un ente competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta documental, es demostrativa de las acciones que pertenecen al ciudadano F.F.S., las cuales fueron registradas en fecha 17 de Septiembre del año 2007, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, por lo que pertenece a la comunidad conyugal, correspondiéndole a los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% de las acciones suscritas para cada uno y ASÍ SE ESTABLECE. 6.- Copia Certificada del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nº 27, folios 01 al 03, Protocolo Primero, tomo 18, constituido por un apartamento ubicado en la calle 127, callejón Mujica, residencias Frameca, torre C, piso 06, apto 6-D, Urbanización Agua Blanca, Estado Carabobo, de fecha 31-01-1989, el cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS, CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (100,26 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada principal, norte del edificio, SUR: fachada interna sur del edificio, y área de circulación, ESTE: con apartamento 6-A, y área de circulación OESTE: fachada lateral oeste del edificio, el cual corre inserto al folio (74) del presente asunto, asimismo documento de Liberación de Hipoteca por un saldo de precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección de nuestro Bolívar, la cual fue Notariada en fecha Treinta de Diciembre del año 2004, por ante la Notaria Publica del Municipio Guácara del Estado Carabobo, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2005, el cual riela a los folios del (79) al (81) del presente asunto Esta prueba, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose, si bien es cierto que el apartamento fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del código civil, sin embargo la cantidad de dinero cancelada por concepto de gravamen hipotecario, durante el matrimonio, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección de nuestro Bolívar, la cual fue cancelado en fecha 31 de Marzo del año 2005, en consecuencia el saldo de precio de la hipoteca antes descrita corresponde a la comunidad de bienes gananciales, correspondiéndole a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% del pago de dicha cantidad, y ASÍ SE ESTABLECE. 7.- Copia Certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, Nº 43, de la manzana 19, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (415 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: en trece metros (13 mts) con parte de la parcela 142, SURESTE: en trece metros (13 mts) con la zona verde de Protección de la Urbanización, ESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts) en parte con la parcela 144 y la calle 19-5 de la manzana 19 OESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts), con la parcela 119, Ubicada dentro de la asociación Civil Jardines de Mañongo, la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y revestido de esa condición, este documento merece pleno probatorio, en consecuencia, constituye prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien del mismo se desprende que fue adquirido por el ciudadano F.F.S., antes de la celebración del matrimonio, tal como consta del documento notariado de fecha 28 DE DICIEMBRE DE 1994, por ante la Notaria Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo registrado en fecha 28 de agosto del año 2000, por ante el registro correspondiente. No perteneciendo a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 151 del Código Civil, que prevé cuales bienes conforman la Comunidad Conyugal y cuáles son los bienes propios de los cónyuges, observando en el presente caso que el mismo fue adquirido por el actor, antes de la celebración del matrimonio, no siendo susceptible de partición en la presente causa de comunidad conyugal, toda vez que la misma se inicio a partir de la celebración del matrimonio de fecha 26 de Diciembre de 1998, tal como lo establece el artículo 149 ejusdem y ASI SE ESTABLECE. MOTIVACION PARA DECIDIR Las normas que regulan la Comunidad Conyugal, se encuentran previstas en los artículos 148, 149 y 151 del código civil, los cuales cito para una mejor comprensión:148: Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación es nula.151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. En el presente caso los bienes señalados en los puntos 3, 4 y 5 ambas partes son contestes en afirmar que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridos dentro de matrimonio, y de la revisión de los documentos que conforman la propiedad de dichos bienes, así como el acta de matrimonio, efectivamente los mismos fueron adquiridos dentro de matrimonio, figurando a nombre del cónyuge F.F.S. , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código civil, pertenecen a la comunidad y debe procederse a su partición y liquidación y así se establece. Con relación al bien identificado en el punto 6, se evidencia que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, sin embargo la cantidad de dinero cancelada por concepto de gravamen hipotecario, durante el matrimonio, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección de nuestro Bolívar, la cual fue cancelado en fecha 31 de Marzo del año 2005, en consecuencia el saldo de precio de la hipoteca antes descrita corresponde a la comunidad de bienes gananciales, correspondiéndole a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% del pago de dicha cantidad, y ASÍ SE ESTABLECE. Y en el caso del bien inmueble descrito en el punto número 7, fue adquirido por el ciudadano F.F.S., antes de la celebración del matrimonio, tal como consta del documento notariado de fecha 28 DE DICIEMBRE DE 1994, por ante la Notaria Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo registrado en fecha 28 de agosto del año 2000, por ante el registro correspondiente. No perteneciendo a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 151 del Código Civil, que prevé cuales bienes conforman la Comunidad Conyugal y cuáles son los bienes propios de los cónyuges, observando en el presente caso que el mismo fue adquirido por el actor, antes de la celebración del matrimonio, no siendo susceptible de partición en la presente causa de comunidad conyugal, toda vez que la misma se inicio a partir de la celebración del matrimonio de fecha 26 de Diciembre de 1998, tal como lo establece el artículo 149 ejusdem y ASÍ SE ESTABLECE. DISPOSITIVA. En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Sede Valencia), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: F.F.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.234.776, con domicilio en la Calle 131, Quinta Rosa, N° 89B-20, Municipio V.E.C., en contra de la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.817, domiciliada en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Edificio Frameca “C”, piso 6, Apartamento 6D, Municipio V.E.C.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, incoada por la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.817, domiciliada en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Edificio Frameca “C”, piso 6, Apartamento 6D, Municipio V.E.C., en contra del ciudadano F.F.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.234.776, con domicilio en la Calle 131, Quinta Rosa, N° 89B-20, Municipio V.E.C. (...)”

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 28/06/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) el presente recurso versa sobre la sentencia definitiva dictada por la recurrida en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, que fue interpuesto por el ciudadano F.F.S., en contra de mi representada MARIAGRAZIA LAUDADIO BATTISTA, en dicho juicio la parte demandante de autos, en su escrito lebelar había excluido bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), mi representada reconvino en ella, por lo que, se incorporaron aquellos bienes que no se habían incluido en la demanda y que forman parte del patrimonio conyugal, por cuanto habían sido adquiridos y protocolizado la venta definitiva, durante la vigencia del matrimonio, entre esos bienes inmuebles se encuentran:1) una parcela de terreno ubicada dentro de la ASOCIACION CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, identificada con el No. 143, de la Manzana 19, Para uso familiar, con una superficie 415 mt2, tal como consta del documento de Registro de fecha 28 de Agosto del año 2000, bajo el No.40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 12, divamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., y 2) un inmueble constituido por una apto ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D, V.E.C., el cual está registrado bajo el No 45, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 01 de Febrero de 1989, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo. Ciudadana Jueza, que en fecha 26 de Diciembre de 1998, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO FRIQUELLO STUFANO(…) unión que duró hasta el día 09 de octubre de 2013, fecha en la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(... ) Ahora bien, la sentencia recurrida la Jueza de Juicio declaro Parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación Conyugal y Parcialmente con lugar la Reconvención opuesta, y en el dispositivo determinó por que respecta al inmueble constituido por una apto ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D(…) que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad gananciales, sin embargo la cantidad de dinero cancelada por concepto de gravamen hipotecario, durante la vigencia del matrimonio, cuyo monto era de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección monetaria del Bolívar, y que por tratarse deuda hipotecaria que fue cancelada en su totalidad en fecha 31 de marzo de 2005, y por cuanto la deuda había sido cancelada durante la vigencia del matrimonio le correspondería a mi representada el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir del monto cancelado por la deuda hipotecaria, sin considerar la plusvalía del inmueble a la actualidad, que es realmente lo que le corresponde a la cónyuge demandada, siendo que la misma debe ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real que le correspondería. Cabe destacar, que el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada dentro de la ASOCIACION CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, identificada con el No. 143, de la Manzana 19, Para uso familiar, con superficie 415 mt2, tal como consta del documento de Registro de fecha 28 de Agosto del año 2000, bajo el No.40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 12, divamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., documento público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., documento público que consta en el expediente al folio__ de la pieza principal anexado al escrito de reconvención marcado con la letra “B”, la Juez a quo determinó que no formaba parte del patrimonio conyugal dicho inmueble, por cuanto sólo se limito a valorar la documental consignada por el demandante de autos (particular 7 de las probanzas de la parte demandante reconvenida) que se relaciona a la opción de compra del documento notariado en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante la notaria Segunda de V.d.E.C., sin valorar las prueba documentales consignada por esta representación en el escrito de reconvención, donde se evidencia la fecha de la protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 28 de Agosto del año 2000, del inmueble constituido por el terreno ubicado en la Asociación Civil Jardines de Mañongo, con esta actuación la jueza a quo, viola las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, que adquieren suma importancia, ya que, permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, por tanto la jueza incurrió en el fallo recurrido en el vicio de silencio de pruebas(…) el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto (…) Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, que debe ser corregido por la alzada. El código civil venezolano en su artículo 163 el articulo antes citado indica, que tales supuestos lo que constituye el haber de comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios: independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado. Igualmente el artículo 164 del Código Civil Venezolano la correcta interpretación de la norma up supra, consiste en que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredite la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales, caso que no ocurrió en el presente caso ciudadana Jueza Superior, por cuanto la tradición de inmueble se otorgó en fecha 28 de agosto de año 2000. Asimismo el artículo 165 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, como todo fruto o renta que esté ligado a un bien propio pertenece a la comunidad, de manera que si el bien es propio de uno de los cónyuges, y se deben intereses por una parte de su precio no pagado por ejemplo, los intereses de los pagos que se deban por ese bien serán una carga de la comunidad. El Código Civil Venezolano 1920. En relación a la protocolización y a la forma de cómo hacer valer valer un derecho sobre un inmueble el artículo 1924, ejusdem. En el presente caso la Jueza a quo de manera incoherente y sin fundamento legal excluye del patrimonio conyugal FRIQUELLO-LAUDADIO el bien constituido por un (01) terreno ubicada dentro de la ASOCIACION CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, identificada con el No. 143, de la Manzana 19, Para uso familiar, con superficie 415 mt2, consideración que hizo en virtud de la documental pública consignada por el demandado en el escrito de libelo, y no valoró la documental consignada en el escrito de reconvención donde se evidencia que dicho Bien Inmueble fue adquirido durante el Matrimonio, y debidamente protocolizado en fecha 28 de agosto del año 2000(…) tal como se evidencia en documento público que consta el expediente, vale decir, su protocolización se hizo durante la vigencia del matrimonio, por lo tanto, forma parte del patrimonio conyugal. Ahora bien, el inmueble constituido por una apto ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D (…) lo que evidencia que fue adquirido antes del matrimonio con una hipoteca de primer grado con el extinto Banco Hipotecario Mercantil, C.A., ahora Banco Mercantil C.A., pero la cancelación total y su liberación fue el 30 de diciembre de 2004, mediante documento notariado, es decir durante la vigencia del matrimonio. Si bien es cierto ciudadana Jueza, el inmueble fue adquirido antes del matrimonio pero con una garantía hipotecaria, no es menos cierto que el saldo restante de valor de dicho inmueble, que además fue el domicilio conyugal, se pagó totalmente a la vendedora SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA C.A (SERVIBIEN), con dinero de matrimonio, siendo liberada dicha hipoteca por el Banco Mercantil C.A., según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., de fecha 31 de Marzo del año 2005, bajo el numero 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18, con dinero del esfuerzo de ambos cónyuges, dinero que forma parte de la comunidad del matrimonio. En relación a la plusvalía propia mente dicha de los bienes propios de los cónyuges corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor del inmueble por el valor actual o bien sea por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común. En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, ciudadana Jueza Superior, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y como consecuencia de ello se declare parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y con lugar la Reconvención, se incluya el bien antes señalado en el patrimonio a partir y liquidar, así como la plusvalía actual del el inmueble constituido por una apto ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D, V.E.C., por cuanto forman parte de la comunidad de gananciales FRIQUELLO-LAUDADIO, ya que fueron adquiridos en su totalidad durante el matrimonio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.(…) “

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En fecha 06/07/2016, el ciudadano E.J.L., apoderado judicial del ciudadano F.F.S., presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) Alega la parte apelante que se excluyeron bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, siendo esto falso por cuanto no se excluyeron bienes, tal como se probó en su debida oportunidad. Ahora bien con respecto al bien inmueble constituido por una apartamento ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D, V.E.C., el cual está registrado(…) y que demás descripciones consta en autos, la Juez de Juicio decidió que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido mi representado antes del matrimonio tal como se probó en autos, sin embargo la Juez de Juicio decidió que la cantidad de dinero cancela por concepto de gravamen hipotecario durante la vigencia del matrimonio cuyo monto es de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.°°) antes de la corrección monetaria y por cuanto la deuda de la hipoteca, una parte de ella fue cancelada durante la vigencia del matrimonio, le corresponde a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, identificada en autos, el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir, el monto cancelado por la deuda hipotecaria durante la duración del matrimonio. Ahora bien, la parte apelante expresa que la Juez de Juicio no consideró la plusvalía del inmueble a la actualidad y que la plusvalía es realmente lo que le corresponde a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO. Ciudadana Juez no es posible que a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO le corresponda la plusvalía del valor del inmueble por cuanto el mismo legislador establece expresamente en el artículo 151 del Código Civil Venezolano (….) asociado a ésta decisión hay decisión reiterada de la Sala de Casación Civil con respecto a los bienes adquiridos antes del matrimonio con garantía de hipoteca(…) En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el articulo 151del Código Civil(…) Tal es el caso actual donde está debidamente demostrado que la propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Frameca, pertenece a mi representado por haberlo adquirido antes del matrimonio y que no puede tener derecho a la plusvalía por tener prohibición expresa por el Código Civil Venezolano. Sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada dentro de la ASOCIACION CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, identificada con el No. 143(…) Consta en forma fehaciente y sin lugar a dudas que fue adquirido por mi representado en fecha 28 de diciembre de 1994, fecha en la cual estaba soltero, tal como consta en documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de V.E.C. documento que está inserto bajo el No. 13, Tomo 334 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. y de fecha cierta que merece fe pública, que promoví como prueba y que no fue impugnado por la contraparte por lo que merece valor probatorio y que determina la fecha de adquisición lo que evidencia que fue adquirido fuera de la sociedad conyugal, siendo pagado el precio con dinero propio de mi representado y que no pertenece a la comunidad conyugal, por lo cual no forma parte de la misma y pido al Tribunal así lo declare, tal como se desprende del propio instrumental ya que en el documento autenticado que acompañé y promoví como prueba, se demuestra que el precio de compra, UN MILLLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (…) en consecuencia se prueba y determina que el bien inmueble fue comprado y pagado por mi representado antes del inicio de la comunidad conyugal y no forma parte de ella y que solo se formalizó el registro en fecha posterior, por lo cual solicito así sea declarado por el Tribunal que el referido bien inmueble no formó ni forma parte de los bienes adquirido dentro de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil Venezolano, numeral séptimo. Con relación al argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de informe donde expresa: “… sin valorar las prueba documentales consignada por esta representación en el escrito de reconvención, donde se evidencia la fecha de la Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 28 de agosto del año 2000, del inmueble constituido por el terreno ubicado en la Asociación Civil Jardines de Mañongo, con esta actuación la jueza a quo viola las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas (…) No existe tal vicio delatado, en efecto se determina en forma precisa, categórica y sin lugar a dudas que el inmueble a que se refiere el alegato fue adquirido y pagado antes de contraer matrimonio tal como se evidencia del documento autenticado y valorado por el Tribunal por lo cual resulta improcedente el referido alegato, no existe en consecuencia silencio de prueba, antes por el contrario la recurrida cumplió con los requisitos de la sentencia. Con relación al punto referido al artículo 163 del Código Civil Venezolano referente al aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad, no fue ni alegado ni probado en autos que existan tales mejoras ni se determina el supuesto valor de ellas, lo que hace improcedente tal alegato y pidiendo al Tribunal así lo decida. Con relación a lo alegado por la recurrente referido al artículo 164 del Código Civil Venezolano, está demostrado en autos de forma fehaciente y sin lugar a dudas, por vía documental, que el referido inmueble ubicado en la Asociación Civil Jardines de Mañongo y el Inmueble Constituido por un apartamento ubicado en la calle 127 (Mujica), Residencia Frameca, piso 6, Apto 6-D, V.E.C., fueron adquiridos por mi representado antes de contraer matrimonio y pido así sea declarado por el Tribunal. En referencia al artículo 165 del Código Civil Venezolano, alegado por la recurrente, no es aplicable a este caso en concreto por cuanto está demostrado que los bienes inmuebles los adquirió mi representado antes de contraer matrimonio. Por los razonamientos de derecho antes expuestos, está demostrado que los bienes inmuebles a que se refieren los recurrentes fueron ADQUIRIDOS por mi representado antes de contraer matrimonio y es que precisamente el legislador determina que son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… de forma tal que son bienes adquiridos fuera de la sociedad conyugal y no fueron a costa del caudal común. En virtud de lo antes expuesto y de los alegatos de derecho expresados solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal a quo porque la misma está ajustada a derecho (…)”

-V-

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

En razón que en fecha quince (15) de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión del mismo en esta instancia superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar a la misma, atendiendo a su interés superior, aunado a que su opinión no resulta imprescindible para resolver el asunto, dada la naturaleza de la materia que se debate. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y de lo indicado por el demandado recurrido en su escrito de contestación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la recurrida en cuanto a la decidido por el juez a quo en torno a los derechos sobre dos inmuebles los cuales serán objeto de análisis por parte de quien aquí suscribe y por otra parte, la conformidad manifiesta de la contraparte con el referido fallo, en el que se declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y Parcialmente Con Lugar la Reconvención, decisión esta que a considerar de la parte recurrente reconviniente, está viciada, pretendiendo que con su apelación se revoque la sentencia recurrida.

De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

Respecto a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, se evidencia en autos que de sus afirmaciones, estas reconocen la existencia de una comunidad de bienes que deriva del vínculo conyugal que los unió desde el día 26-12-1998 hasta el día 09-10-2013; coinciden en la identidad de ciertos bienes y derechos, por lo que se infiere de ambas posturas su conformidad con la liquidación y partición de los bienes, no obstante, discuten el carácter común de un bien inmueble, disienten sobre derechos de plusvalías de otros bienes, la cualidad de comuneros respecto de un bien inmueble, por lo cual resulta necesario para esta alzada conocer los hechos controvertidos mediante el análisis de los medios de prueba cursante a los autos, empero previo a esas disertaciones es menester realizar algunas consideraciones en torno a la materia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, especialmente lo reflejado en el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria.

En ese orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil consagra la comunidad de gananciales, estipulando lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En concordancia con dicho dispositivo legal y en torno a la fecha o el momento de inicio de esa comunidad de bienes entre marido y mujer, el artículo 149 del citado Código Civil estipula:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

De lo citado se colige, el Régimen Patrimonial que rige el matrimonio constituyendo uno de los efectos del mismo, de ese régimen patrimonial se desprende que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir, a partir de su celebración, en consecuencia a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, tal como lo disponen los artículos 151, 152, y 156 del Código Civil.

En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas 2001, p. 213) Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)

Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota, en ese sentido, una vez disuelto el vínculo conyugal, les surge el derecho a pedir la liquidación y partición de los bienes comunes, como en el caso bajo estudio, en donde se deben determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges, surgidos a propósito de la existencia de la comunidad de gananciales, la cual culmina con la partición de los bienes comunes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 173 y 186 ejusdem, esa partición de bienes es la que está sometida al conocimiento de esta alzada.

En esa perspectiva, ante la demanda y la reconvención de partición de bienes planteada el tribunal de instancia dicto su decisión, con la cual la parte recurrente no estuvo de acuerdo en algunos aspectos de la partición, por el contrario la parte demandante reconvenida manifiesta su conformidad con la recurrida, por lo que procede quien aquí juzga a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LOS VICIOS ALEGADOS: Sobre el fallo emitido en fecha 04-04-2016, por el Tribunal a quo, denuncia el apelante que en la recurrida no se valoraron las prueba documentales consignadas por la parte demandada recurrente, incurriendose en el vicio de silencio de pruebas, que se excluyeron bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, alegando que forman parte del patrimonio conyugal, entre esos bienes inmuebles se encuentran:1- una parcela de terreno ubicada dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES DE MAÑONGO, suficientemente identificada en autos, con Registro de fecha 28 de Agosto del año 2000 y 2) un inmueble constituido por una apartamento, igualmente identificado en autos, con fecha de Registro 01 de Febrero de 1989, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo.

Por otra parte, reclama la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios: independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representado en el trabajo ejecutado, que todo fruto o renta que esté ligado a un bien propio pertenece a la comunidad, de manera que si el bien es propio de uno de los cónyuges, y se deben intereses por una parte de su precio no pagado, los intereses de los pagos que se deban por ese bien serán una carga de la comunidad.

Con fundamento a los vicios denunciados, se revisan los términos en que quedo trabada la litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de todo aquello que debió alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa de la contraparte, es decir, todo lo alegado en el libelo de la demanda, así como lo manifestado en la reconvención, se procede a revisar las pruebas promovidas por ambas partes y revisar si estas fueron a.e.s.t. por el Tribunal a quo, para de esta manera, determinar si efectivamente la sentencia se encuentra viciada.

VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

1-Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad bajo el N° 601, Folio 7, Tomo 3, Año 2.001, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada adolescente y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

2-Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATTISTA, inserta bajo el N° 161, Folio 161, Tomo I, Año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Ciudad AlianzaMunicipio Guácara estado Carabobo, con la cual de evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-12-1998, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

3- Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 09-10-2013, de la cual se desprende la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos F.F.S. y MARIAGRAZIA LAUDADIO BATTISTA, con lo cual surge el derecho a exigir la liquidación de la comunidad de gananciales, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

4- Copia simple de documento de compra- venta de vehículo marca Toyota, placa GCJ81I, color GRIS, año 2005, el cual se encuentra a nombre del demandante reconvenido, evidenciándose que dicho vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Sobre la condición de este bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, no constituye un hecho controvertido, por tanto, se ordena la partición del bien mueble en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges. ASÍ SE DECIDE.

  1. - Certificado de Registro de Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, placa 058XEW, color blanco y azul, año 1991, de fecha 08-03-2006 el cual se encuentra a nombre del demandante, del cual se desprende que dicho vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, sobre la condición de este bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, no constituye un hecho controvertido, por tanto, se ordena la partición del bien mueble en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Pescadería San Francisco C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo 79-A, numero 1, en fecha 17-09-2007, esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, sobre la condición de este bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, no constituye un hecho controvertido, por tanto, le corresponde a cada uno de los cónyuges la alícuota del 50% de las acciones suscritas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia Certificada de Documento Registrado de un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 127( Mújica) Residencias Frameca, torre C, piso 6, apartamento 6-D, urbanización agua Blanca , parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valencia bajo el numero 45, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 01-02-1989, esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en consecuencia, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido en fecha 01-02-1989 , antes de la vigencia de la unión conyugal, la cual se llevó a efecto en el año 1998, constituyendo un bien propio del demandante recurrido, sobre la condición de este bien propio por haber sido adquirido ante de la vigencia de la comunidad conyugal, no constituyo un hecho controvertido, no forma parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 13, Tomo 334, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en fecha 28-12-1994, del cual se desprende que los ciudadanos D.R., en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Jardines Mañongo y F.F.S., suscribieron un contrato preliminar, relacionado con una parcela ubicada en la Urbanización Cuidad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) cuyos linderos son los siguientes: Noreste: en trece metros (13,oomts) con parte de la parcela 142, Sureste: en trece metros (13mts) con la zona verde de Protección de la Urbanización, ESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 M) en parte con la parcela 144 y la calle 19-5 de la manzana 19; OESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,22mts), con la parcela 119, ubicada dentro de la Asociación Civil Jardines de Mañongo.De la mencionada documental se desprende que el mismo se estableció el precio de la operación, se indica que la operación de compra objeto del contrato requería de una serie de condiciones concurrentes, entre ellas que se protocolizara la venta entre FOGADE y la ASOCIACIÓN, que se cumpliera con la documentación urbanística ante la Alcaldía respectiva, que se protocolizara el documento de urbanización o parcelamiento, estableciendo expresamente una cláusula para el supuesto de no efectuarse la operación definitiva, la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVINIENTE:

  5. -Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno signada con el N° 143, de la manzana 19, con una superficie aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415Mt2) ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, en el hoy Municipio Autónomo Naguanagua, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: en trece metros (13,oo mts) con parte de la parcela 142, Sureste: en trece metros (13 mts) con la zona verde de Protección de la Urbanización, ESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 M) en parte con la parcela 144 y la calle 19-5 de la manzana 19; OESTE: en treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts), con la parcela 119. De dicho documento se desprende que los ciudadanos E.V. y R.S., en su carácter de Presidente y Secretaria de la Asociación Civil Jardines Mañongo, en nombre de su representada en fecha 28-08-2000, dan en venta pura y simple la parcela de terreno antes identificada, al ciudadano F.F.S., la cual fue adquirida por la Asociación Civil Jardines Mañongo, en fecha 27-07-1995, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo 1° y en documento de reparcelamiento registrado en la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., en fecha 30-11-1998, bajo el N° 22, Tomo 55, Folios 1 al 154, Protocolo 1°,la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble y de liberación de hipoteca constituido por un apartamento ubicado en la calle 127, Residencias Frameca, torre C, piso 6, apartamento 6-D, urbanización agua Blanca, v.e.C., adquirido por el ciudadano F.F.S., en fecha 01-02-1989, según documento registrado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo 1°, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo. Asimismo, de dicha documental se observa que al momento de adquirir el referido inmueble se constituyó una hipoteca de primer grado en favor de la entidad financiera: Banco Mercantil, cuya hipoteca fue liberada por esta institución bancaria, en fecha 31-03-2005, según documento registrado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1°, Folios 1 al 3 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo. La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Prueba de Informe de fecha 29-01-2015, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de las ultimas 3 declaraciones de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado presentada por la Sociedad Mercantil Pescadería San Francisco C.A., RIF N° J-07550587-5, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 17-09-2007, Tomo 79-A, numero 1. La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE

  7. - Prueba de Informe, proveniente del Centro Social Ítalo- Venezolano, suscrita por el ciudadano J.S., en su condición de Secretario General de dicho centro social, informando sobre el valor y solvencia de la acción N° 799, en la que figura como propietario el ciudadano F.F.S., de la acción ordinaria admitido y aprobado en fecha 02-06-2004, bajo el Acto N° 799.La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este bien fue valorado con la prueba documental presentada por la parte demandante reconviniente ordenándose su partición y liquidación precedentemente ASÍ SE ESTABLECE

  8. - Prueba de Informe de fecha 06-10-2015 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.), suscrita por la ciudadana A.G., en su condición de Gerente, a través de la cual se da información sobre el registro de los Vehículos Marca Ford, Modelo F-150, placa 058XEW, color BLANCO y AZUL, año 1991, placa: A48CH2A( placa anterior N° 058XEW) y del Vehículo placa 635XEX, indicándose que de este ultimo vehículo se imposibilita la emisión de certificación de datos por haber sido denunciado como robado y/o hurtado. La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE:

    EN RELACIÓN AL SILENCIO DE PRUEBAS:

    De la revisión y valoración de las pruebas que anteceden, se pudo verificar, que en la recurrida se valoraron únicamente las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, omitiendo la jueza a quo pronunciamiento alguno en torno a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, hoy recurrente, es decir, no se hizo referencia alguna en relación a las mismas, incurriendo en omisión de pronunciamiento, por no valorar las pruebas en cuestión, situación está que se traduce en una transgresión al derecho a la defensa del demandado reconviniente y en consecuencia, el debido proceso.

    Bajo esa perspectiva, en el caso sub examine, se deben precisar algunas consideraciones en torno a este particular, entendiendo la prueba, como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, de esa manera lo refleja el procesalista, AristidesRengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes, 2013, Tomo III, P. 203).

    (…) corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración, que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento. Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación (…)

    En cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:

    (…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: J.E.M.D. contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…

    En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por el apelante en cuanto a las pruebas silenciadas por la jueza de juicio, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y de revisar las pruebas evacuadas y valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que efectivamente el tribunal omitió todo género de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y materializadas por el demandado reconviniente, desconociendo la juzgadora que los límites de la controversia (themadecidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepciones que haga valer el demandado en la contestación; ambos particulares, determinan el themaproban- dum y que las partes se encuentran inmersos en la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en ese sentido, el recurrente se vio impedido en este caso de demostrar su alegación, habida cuenta que no le fueron valoradas sus pruebas, ante lo acotado, se pone de manifiesto, la afectación del derecho a la prueba, por lo que se hace necesario precisar algunas consideraciones en torno a este particular, entendiendo la prueba, como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    Al hilo de lo indicado, respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: A.R., Ponente José Delgado Ocando indico que:

    “(…) sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: V.E.L.H., en la cual estableció: “En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. En efecto, en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero se estableció lo siguiente: ‘...omissis... 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem. Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil (…) “.

    De conformidad a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes tengan la oportunidad de promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega y que estas sean evacuadas y valoradas, de lo contrario, se estaría menoscabando el derecho a probar, el cual se encuentra inmerso en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem, situación que afecta formas procesales vinculadas con el derecho a probar, ese derecho a probar se encuentra menoscabado en el caso bajo estudio, desde el momento en que no se valoraron las mismas, causando indefensión, transgrediendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva y esta se cristaliza entre otros supuestos, por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión(Vid. Sentencia Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia, 11/04/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000662, Ponente, L.A.O.H.)

    Cabe considerar que la razón que conlleva a una parte a insistir en la valoración de sus pruebas, no es otro que producir certeza en el juez de los hechos que se pretenden probar y debe ser el juez el primer interesado, en conocer la verdad para que de esta forma su sentencia sea justa y verdaderamente apegada a derecho, en ese orden de ideas, en atención a lo antes reflejado, es evidente que se le cerceno al recurrente la posibilidad de acreditar los hechos, al coartarle el derecho a la prueba, inmerso en la garantía constitucional al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (negritas y subrayado del Tribunal).

    Resulta palmario, que él no contar el recurrente con las pruebas promovidas y materializadas, se frustraron los alegatos que podía haber esgrimidos en torno a las mismas, sin menoscabo a que el tribunal le hubiese podido acordar la razón o no de sus alegaciones, lo que se traduce en inmotivacion de la sentencia por silencio de pruebas, en consecuencia, omisión de pronunciamiento, habida cuenta que la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, lo que se traduce en vulneración al principio de exhaustividad, el cual le impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se convierte en una omisión de pronunciamiento.

    Al respecto, es importante ilustrar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto al vicio de inmotivación expresando:

    (…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.

    En definitiva, de las circunstancias antes explanadas y del análisis efectuado a la recurrida por esta alzada, permiten concluir que en la misma se verifico la vulneración al derecho al acceso a la prueba, como consecuencia de ello se configura la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quedando configurados los vicios de inmotivacion por silencio de prueba, en ese aspecto, al examinar esta alzada las pruebas cursantes en autos, especialmente las que se refieren al Documento de propiedad del inmueble, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, en el hoy Municipio Autónomo Naguanagua, estado Carabobo, e igualmente, la Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 127, Callejón Mújica, residencias Frameca, Torre C, piso 6, apartamento 6-D, urbanización Agua Blanca, V.e.C., adquirido por el ciudadano F.F.S., en fecha 01-02-1989, cuyos bienes constituyeron objeto de discrepancia entre las partes, razón por la cual su liquidación y partición ha sido objeto del recurso de apelación, es por lo que se discurre que la ausencia de valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, inciden o alteran el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, habida cuenta que la materia debatida es una partición de bienes, por tanto, al contraponer la valoración efectuado por la jueza de instancia, del documento autenticado relacionado con el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización jardín Mañongo, dista de la valoración que hiciere esta alzada del documento registrado relacionado con ese mismo inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jardín Mañongo, promovido por la parte demandada reconviniente y dejado de valorar por la recurrida, incidiendo significativamente en los derechos de partición de la parte recurrente, lo que altera el fondo de la decisión e impide que la sentencia alcance su fin, pues de haberse apreciado estas pruebas, el juez a quo hubiere arribado a otra conclusión en cuanto a los derechos de partición sobre estos, de lo que se traduce, que de haberlas valorado el tribunal a quo, el presente asunto, hubiese quedado decidido de la forma como de seguida lo establecerá quien aquí decide. Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara procedente la presente denuncia, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.

    Como reflejo de lo acotado, esta superioridad, por imperio del efecto devolutivo de la apelación y el deber de escudriñar lo alegado, lo excepcionado y probado, procede a analizar los bienes que han sido objeto de controversia y por ende objeto de apelación bajo el prisma de lo indicado tanto por el recurrente, como por el contrarecurrente de la siguiente forma:

    -EN CUANTO AL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO signada con el n° 143, de la manzana 19, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, del hoy Municipio autónomo Naguanagua, estado Carabobo suficientemente identificada en autos, sobre la cual la Jueza a quo analizando el documento autenticado de fecha 28-12-1994, determinó que no formaba parte del patrimonio conyugal, por su parte el recurrente alega que si forma parte de la comunidad conyugal y aduce el documento registrado de fecha 28 de Agosto del año 2000, por otra parte, el contrarecurrnete, rechaza tales argumentos acotando que el bien fue adquirido por la demandante antes de contraer matrimonio mediante el aludido documento contentivo del contrato autenticado en fecha 28-12-1994,ahora bien, a los fines de verificar si forma parte o no, de la comunidad de gananciales, es menester examinar los documentos aportados por las partes, a.e.c.d. cada uno de ellos en torno a este bien inmueble, es decir, tanto el documento autenticado, como el documento registrado puntualizando lo siguiente:

    El demandante reconvenido presenta Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el cual quedo inserto bajo el N° 13, Tomo 334, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, sobre un contrato celebrado en fecha 28-12-1994, del cual se desprende que los ciudadanos D.R., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO y F.F.S., suscribieron un contrato preliminar, relacionado con una parcela ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). De la mencionada documental se desprende que en el indicado documento, se estableció el precio de la operación, se indica que la operación de compra objeto del contrato requería de una serie de condiciones concurrentes, entre ellas que se protocolizara la venta entre FOGADE y la ASOCIACIÓN, que se cumpliera con la documentación urbanística ante la Alcaldía respectiva, que se protocolizara el documento de urbanización o parcelamiento, estableciendo expresamente una cláusula para el supuesto de no efectuarse la operación definitiva.

    Del contenido del documento autenticado se desprende, que el contrato allí reflejado y que suscribió el ciudadano F.F.S., en fecha 28-12-1994, no fue un contrato de compra-venta, sino un contrato preliminar a una compra-venta, por tanto, en esa fecha no adquirió esa parcela de terreno, habida cuenta, que en dicho contrato, si bien es cierto, se estableció un precio de la operación, no es menos cierto, que del contrato celebrado no se evidencian otros elementos concurrentes para perfeccionar una venta, como lo es el consentimiento legítimamente manifestado, entre otros particulares observado en el documento en referencia.

    En esa perspectiva, es de destacar, que la venta requiere para su perfeccionamiento de la concurrencia de tres elementos: el consentimiento legítimamente manifestado; el objeto representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y el precio, que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien, así pues, según el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta y el comprador está obligado a pagar el precio, en concordancia con ello el artículo 1.161 eiusdem dispone que: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

    Con base en lo anterior, de acuerdo a lo que se observa del documento autenticado de fecha 28-12-1994, es indudable que en el contrato allí plasmado , no se configura la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno, en virtud que por una parte, no figura un elemento fundamental para que se establezca la misma, como lo es el consentimiento, es decir, la manifestación de voluntad del vendedor de vender e igualmente, la manifestación de voluntad del comprador de comprar o aceptar la venta, ello es lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, por otra parte, queda reflejado expresamente en ese documento, que la parcela de terreno, para el momento de suscribir el documento, era propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y este ente, no es quien celebra el contrato, sino el apoderado judicial de la Asociación Civil, de allí que se deje establecido que la operación de compra de la parcela requería de una serie de condiciones concurrentes, entre ellas que se protocolizara la venta entre FOGADE y la ASOCIACIÓN, que se cumpliera con la documentación urbanística ante la Alcaldía respectiva, que se protocolizara el documento de urbanización o parcelamiento, estableciendo expresamente una cláusula para el supuesto de no efectuarse la operación definitiva.

    Es así como resulta fuera de toda consideración jurídica, el inferirse que se estaba realizando una venta al ciudadano F.F.S., en virtud que adicionalmente a lo indicado precedentemente, para vender una cosa se requiere ser propietario de esta o tener poder para actuar en nombre del propietario y la Asociación Civil Jardines Mañongo, no era para ese entonces dueña de la parcela de terreno, sino FOGADE, de esa manera se señala en el documento registrado de fecha 28-08-2000, cuando se indica que la parcela de terreno fue adquirida por esta Asociación en fecha 27-07-1995, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo 1°, por tanto, el documento autenticado de fecha 28-12-1994, se reputa como un documento preparatorio de un documento definitivo de venta, estando claro que la Asociación Civil no vendió a través del documento autenticado la parcela al antes identificado ciudadano F.F.S., en fecha 28-12-1994.

    Por el contrario, en el documento registrado de fecha de fecha 28 de Agosto del año 2000, si se refleja expresamente, el consentimiento de ambas partes, es decir, del comprador y del vendedor, indicándose que la Asociación Civil Jardines Mañongo, da en venta pura y simple la parcela de terreno antes identificada, al ciudadano F.F.S. y este manifiesta la aceptación de la venta de la parcela de terreno, la cual fue adquirida por dicha asociación en fecha 27-07-1995, por tanto se reitera que el contrato que se refleja en el documento autenticado de fecha 28-12-1994, es un contrato preliminar, donde no se encontraban presentes los tres elementos concurrentes de la venta, adicionalmente, se refleja en el documento autenticado la necesidad de celebrar un contrato definitivo, tal como se indico con anterioridad, previo el cumplimiento de una serie de condiciones, como en efecto lo celebraron con posterioridad según se refleja del documento registrado, por lo cual se hace necesario hacer una disertación sobre este tipo de documentos preparatorios a un documento definitivo de venta.

    El contrato preliminar, tiene por objeto un contrato futuro, aun cuando el objeto y el precio se encuentran determinados en el contrato preliminar, creando un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, constituyendo un contrato atípico o innominado, reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil, en virtud que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses, por el principio de autonomía de la voluntad.

    En resumen, la utilidad de este tipo de contratos, especialmente en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2015: Exp. N° 14-0662 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

    En este sentido, en el caso bajo estudio, cuando la jueza a quo, examina y valora el documento autenticado de fecha 28-12-1994 y considera que con en el mismo se prueba la fecha de compra del inmueble constituido por una parcela de terreno por parte del ciudadano F.F.S. y en consecuencia, tomando en cuenta esa fecha, lo considera como un bien propio por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, la juzgadora de instancia yerra al confundir un contrato preliminar de compraventa con el contrato definitivo, infiriéndose que tal error se produjo al no revisar cuidadosamente la documental que contenía el contrato celebrado, que a todas luces se refería a un contrato preliminar, pese a que en el mismo estuviere establecido el objeto y el precio, con total prescindencia de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, por lo que los jueces deben ser cautelosos al valorar las pruebas sometidas a su conocimiento, máxime en casos como el que se debate donde las consecuencias jurídicas de su valoración pueden incidir negativamente en la esfera jurídica de las partes, por cuanto de ello depende que se pueda tener derecho a la partición de un bien determinado.

    En ese contexto, al analizar el documento autenticado de fecha 28-12-1994, se evidencia que el contrato allí reflejado fue un contrato preliminar y no un contrato de compra-venta de la parcela de terreno signada con el n° 143 de la manzana 19, ubicada en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, no obstante, al analizar el documento registrado suficientemente identificado en autos, se deduce la venta pura y simple que del referido inmueble efectuó la Asociación Civil Jardines Mañongo al ciudadano F.F.S., en fecha 28 de Agosto del año 2000, en cuyo documento quedaron expresamente puestos al relieve la concurrencia de los tres elementos que perfeccionaron la venta, es decir, el consentimiento legítimamente manifestado; el objeto y el precio, por tanto, si el matrimonio celebrado entre las partes se llevo a efecto en fecha 26-12-1998 y el bien inmueble constituido por la parcela de terreno, se adquirió en fecha 28-08-2000, dentro de la vigencia del matrimonio, se llega a la conclusión que este bien forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que se ordena la partición de este bien inmueble en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges. ASÍ SE DECIDE.

    2) EN CUANTO AL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA APARTAMENTO constituido por un apartamento ubicado en la calle 127, Residencias Frameca, torre C, piso 6, apartamento 6-D, Urbanización Agua Blanca, V.e.C., adquirido por el ciudadano F.F.S., en fecha 01-02-1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo, sobre la decisión tomada por el tribunal a quo en torno a este inmueble, en donde se dejo establecido que dado que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no formaba parte de la comunidad gananciales y que la cantidad de dinero cancelada por concepto de gravamen hipotecario, durante la vigencia del matrimonio, cuyo monto era de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección monetaria del Bolívar, y que por tratarse de una deuda hipotecaria que fue cancelada en su totalidad en fecha 31 de marzo de 2005, y por cuanto la deuda había sido cancelada durante la vigencia del matrimonio le correspondería a la parte recurrente el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir del monto cancelado por la deuda hipotecaria.

    Alega el recurrente, que no se considero la plusvalía del inmueble a la actualidad, que según manifiesta, es lo que realmente le corresponde a la parte recurrente y que la misma debe ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real que le correspondería, que lo que constituye el haber de comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios: independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representado en el trabajo ejecutado, Indica además, que todo fruto o renta que esté ligado a un bien propio pertenece a la comunidad, de manera que si el bien es propio de uno de los cónyuges, y se deben intereses por una parte de su precio no pagado, los intereses de los pagos que se deban por ese bien serán una carga de la comunidad.

    Manifiesta el quejoso que el inmueble constituido por una apartamento fue registrado en fecha 01 de Febrero de 1989, siendo adquirido antes del matrimonio con una hipoteca de primer grado, que la cancelación total y su liberación fue el 30 de diciembre de 2004, durante la vigencia del matrimonio, que el saldo restante de valor de dicho inmueble, se pago con dinero de matrimonio, que la liberación de dicha hipoteca ocurrió en fecha 31 de Marzo del año 2005, con dinero de la comunidad del matrimonio.

    Por otro lado la contraparte con relación a los alegatos del recurrente en torno al inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Frameca indica que no es posible que a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO le corresponda la plusvalía del valor del inmueble por cuanto el mismo legislador lo establece expresamente en el artículo 151 del Código Civil, que la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, con relación al punto referido al artículo 163 del Código Civil Venezolano referente al aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad, no fue ni alegado ni probado en autos que existan tales mejoras ni se determina el supuesto valor de ellas, lo que hace improcedente tal alegato y pidiendo al Tribunal así lo decida. Con relación a lo alegado por la recurrente referido al artículo 164 del Código Civil Venezolano, está demostrado en autos de forma fehaciente y referencia al artículo 165 del Código Civil Venezolano, alegado por la recurrente, no es aplicable a este caso en concreto por cuanto está demostrado que los bienes inmuebles los adquirió mi representado antes de contraer matrimonio.

    SOBRE LA PLUSVALÍA O AUMENTO DEL VALOR POR MEJORAS HECHAS EN LOS BIENES PROPIOS: Como quiera que el bien inmueble sobre el que se pide la plusvalía el recurrente, constituido por un apartamento suficientemente identificado en autos constituye un bien propio del demandante reconvenido, por tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales, es necesario, verificar, si se tiene derecho a reclamar la plusvalía de dicho bien, siendo propicio citar al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

    De igual manera, el citado artículo 151 del Código Civil, deja expresamente establecido, que: “(…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…). De lo que se infiere que fue sumamente claro el legislador civil al dejar establecido que, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa, por el contrario, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad y en consecuencia, la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común, tal como lo preceptúa el artículo 163 del mencionado código, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.

    Ciertamente el artículo 163 del Código Civil indica que : El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…

    , sin embargo, en el caso bajo estudio, no se probaron mejoras de los bienes propios del cónyuge con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, ni la plusvalía, o el aumento de valor de los bienes propios derivada de mejoras efectuadas con dinero común, que hiciera procedente el 50% de la plusvalía sobre un bien propio , ni se determina el supuesto valor de ellas, lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación con respecto al bien inmueble representado por el apartamento antes señalado, no siendo procedente en derecho reclamar plusvalía del mismo, en razón que por una parte, la plusvalía propiamente dicha corresponde exclusivamente al propietario y por otra parte, no se probo el aumento de valor por mejoras hechas en el bien propio con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, por tanto este alegato debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

    -SOBRE LA CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DE UN BIEN PROPIO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO:

    De la revisión y análisis exhaustiva de las pruebas se observa que efectivamente el ciudadano F.F.S., adquirió el inmueble tipo apartamento ubicado en las Residencias Frameca, suficientemente identificado en autos en fecha 01-02-1989,observándose adicionalmente que en relación a la naturaleza de bien propio no es objeto de controversia en razón que ambas partes le conceden esta condición, la controversia estriba en que dicho inmueble fue adquirido con una deuda hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble la cual fue cancelada durante la vigencia del matrimonio, en consecuencia, el no haber probado el titular del bien propio que cancelo la deuda hipotecaria con dinero propio, debe presumirse que la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad.

    En el caso bajo estudio, es de reiterar que las partes están contestes en la cualidad de bien propio de esta inmueble, la discordancia surge de la decisión tomada por el juez a quo en torno a este bien quien determino lo siguiente: “(…) la cantidad de dinero cancelada por concepto de gravamen hipotecario, durante el matrimonio, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) cantidad de dinero correspondiente a la época antes de la corrección de nuestro Bolívar, la cual fue cancelado en fecha 31 de Marzo del año 2005, en consecuencia el saldo de precio de la hipoteca antes descrita corresponde a la comunidad de bienes gananciales, correspondiéndole a la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO BATISTA, el 50% del pago de dicha cantidad(…)”

    En cuanto a la procedencia del pago del bien hipotecado con dinero de la comunidad en los casos de partición no hay lugar a dudas que, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa del caudal común, bien sea con su sueldo o trabajo, surgiría un crédito por enriquecimiento sin causa, conforme a lo pautado en el artículo 1.184 del Código Civil, de esa manera lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 165 de fecha 11 de marzo de 2004, la indicar lo siguiente:

    “(…) De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido(…) Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición. Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión (…)”

    De acuerdo a lo reflejado en la sentencia, la deuda hipotecaria pagada con dinero de la comunidad durante la vigencia de la comunidad conyugal, debe ser indemnizada, para evitar desequilibrios económicos de cada uno de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores en dinero que se han desprendido, ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella expreso en un caso semejante:

    “(…) al haberse sufragado la referida hipoteca a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, por cuanto ello constituye un incremento del capital del patrimonio del obligado a pagarla y, por ende, éste tendrá el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que, “Aquel quien se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. En sintonía con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Á.S.d.C. contra L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (…) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. En tal sentido, esta Sala de Casación Social acoge este precedente jurisprudencial, considerando lo siguiente: i) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, ii) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, que en el caso sub examine, al verificarse que la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de extinguido el vínculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe ajustarse al valor que se tenía para el tiempo de haber quedado disuelta la sociedad –5 de marzo de 2010– y, iii) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges(…) Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano A.C.G.S., ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución del vínculo, con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Por esa razón, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del ciudadano A.C.G.S. y no pertenece a la comunidad conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vínculo –5 de marzo de 2010–, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos (…)” ( Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, con base a la jurisprudencia antes citada, en cuanto al inmueble constituido por el apartamento ubicado en Residencias Frameca, adquirido por el ciudadano F.F.S., con un crédito hipotecario a favor del Banco Hipotecario Mercantil, C:A., en fecha 01-02-1989, diez años antes de que las partes contrajeran matrimonio, el cual se llevo a efecto en fecha 26-12-1998, por tanto, constituye un bien propio del ciudadano antes identificado, ahora bien, siendo que la deuda hipotecaria se cancelo durante la vigencia del matrimonio, específicamente en fecha 30-12-2004, y la disolución del vinculo conyugal ocurrió en fecha 09-10-2013, conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que la cantidad que se hubiere cancelado durante el matrimonio constituyo una carga de la comunidad de gananciales y por el pago efectuado procede compensación. Tendrá el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil

    Sobre este particular, A.D. citado en la sentencia que antecede que en la partición "...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...".

    En ese aspecto de acuerdo a la posición doctrinaria y jurisprudencial, por haber comprado el demandante reconvenido un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante dentro de la existencia del matrimonio, es decir, vigente la comunidad de gananciales, es por lo que debe, el ciudadano F.F.S., compensar a su ex cónyuge por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, enriquecimiento que debe ser compensado, en ese sentido, a los efectos de determinar lo que se debe pagar se deja establecido que: los pagos efectuados desde la fecha de la vigencia del matrimonio es decir, desde el día 26-12-1998 hasta la cancelación de la deuda hipotecaria en fecha 30-12-2004 y liberada dicha hipoteca en fecha 31 de Marzo del año 2005, por tanto, los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta; la recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, cantidad que debe ser actualizada en el momento de la partición de la comunidad de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos, la cantidad que resulte calculada por el experto será repartida en partes iguales entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes por cada bien y por los pagos acordados en esta sentencia, para lo cual el perito designado por el Juez, podrá solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión.ASI SE DECIDE.

    En definitiva, en merito de las consideraciones antes expresadas es por lo que esta juzgadora, discurre que se hace forzoso declarar Parcialmente Con lugar la apelación incoada , y como consecuencia lógica revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 04-04-2016, por haberse incurrido en la misma en vicios que afectaron el derecho a la defensa, el derecha a la prueba y por ende el debido proceso, dictando esta juzgadora una decisión propia, que la conllevaron a que demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, declarar parcialmente con lugar la acción, así como parcialmente con lugar la reconvención; quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge en los términos expuestos en esta sentencia, por lo que deberá el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, llamar a las partes para que comparezcan, a los fines de la designación del respectivo partidor. ASÍ SE DECIDE.

    -VIII-

    DISPOSITIVA:

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.555, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.817, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede-Valencia, en fecha 04 de abril de 2016, en los términos fijados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano: F.F.S., venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.234.776, en contra de la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, ya identificada. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Reconvención de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MARIAGRAZIA LAUDADIO, ya identificada en contra del ciudadano F.F.S., ya identificado. CUARTO: Se ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en los términos fijados en la motiva del presente fallo. QUINTO: No procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016. Año 205º y 156º.-

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. X.E.D.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.J.

    En esta misma fecha siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:00 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

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