Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000987

ASUNTO : NP01-R-2013-000170

PONENTE: ABGA. M.Y.R.G.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, con ocasión a la Audiencia de oída de imputados celebrada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, y fundamentada en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Presidido, para el entonces, por la ABG. M.E.A.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000987, Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: L.Z. (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS TELÉFONO: 0426-3984166, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana M.G.M..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2013, la profesional del Derecho M.Y.R.G., actuando con el carácter de Defensor Público Tercera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas; evidenciándose que la recurrente no menciona el artículo en que encuadra su apelación, esta Alza.C. se percata que encuadra perfectamente en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una medida privativa de libertad.

Recibidas como fueron en data veinte (20) de Enero del año 2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABG. M.Y.R.G., que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en data veintiuno (21) de Enero del año 2014, y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 –relativo al emplazamiento de las partes- del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa pública técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el derogado artículo 447, ahora 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,” y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, en el cual la profesional del Derecho M.Y.R.G., Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, esta en disconformidad con la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el entonces, por la ABG. M.E.A.S., en contra del ciudadano J.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana M.G.M., observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del Derecho M.Y.R.G., Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la ABG. M.E.A.S., quien Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JOSEN G.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000987, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana M.G.M..

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-S-2013-000987, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente y Ponente

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Jueza Superior,

ABG. A.D.C.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

MYRG/MGRD/ADCNV/MHL/mary cruz

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