Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6402

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS)

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados J.M.R. ò J.L.J. ò J.L.O., Inpreabogado Nros. 136.630, 79.626 y 95.594 respectivamente (Folio 47 pieza principal)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.459.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.Z.T. ó ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nros. 67.336 y 0568 respectivamente. (Folio 121 pieza principal).

Se recibe en fecha 07 de julio de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana M.Y.R. contra el ciudadano M.J.P.V., up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 17 de junio de 2016, que fuera interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, contentivo de Una (01) Pieza y Un Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2016 cursante al folio 217 de la pieza principal consta diligencia suscrita por el abogado E.Z., Inpreabogado N° 0568 solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal designada. Asimismo, al folio 218 consta diligencia suscrita por el abogado J.L.J., apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal y ratificando la solicitud de las medidas solicitadas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 cursante en la pieza principal al folio 219, quien suscribe, vistas las referidas diligencias de las partes, se aboca al conocimiento de la causa, pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha.

Es oportuno indicar, que el presente Cuaderno de Medidas fue abierto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al momento de admitir la Acción Mero Declarativa de Concubinato en fecha 16 de marzo de 2015, para lo cual el Tribunal A Quo acordó abrir el respectivo cuaderno, ordenando encabezarlo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y de la documentación respectiva, el cual se agregaría una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que haría su pronunciamiento por auto separado. Visto el mandato anterior, por auto de fecha 25 de marzo de 2015 cursante al folio 02 se agregan al presente cuaderno de medidas las documentales ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, consta en el presente Cuaderno de Medidas escrito de fecha 27 de julio de 2016 cursante a los folios del 24 al 27, consignado por ante este Juzgado por el abogado J.L.J.M., Inpreabogado Nº 79.626, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica las medidas de cautelares solicitadas en el escrito libelar y que textualmente señala:

“… La ciudadana M.Y.R., titular de cédula de identidad Nº 5.595.068 sostuvo una relación de unió concubinaria con el ciudadano M.J.P.V., titular de cédula de identidad Nº 5.459.809, desde febrero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012; tal y como fue confirmada mediante sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…

…desde el 13 de febrero del año 2012, fecha en la cual decidieron separarse y terminar la relación de concubinato, de mutuo acuerdo el ciudadano M.J.P.V., (omisis) convino que la ciudadana M.Y.R., que ocupara el apartamento distinguido en el piso 1 apartamento 2 y él se quedara en el apartamento 1 del piso 1,inmueble donde convivieron como marido y mujer durante los diez años de concubinato, es así como se estableció un preacuerdo en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo el ex concubino, ciudadano M.J.P.V., valiéndose de la buena fe de la ciudadana M.Y.R.. Con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal, realizó una venta con reserva de derecho de usufructo, a sus dos hijas, las ciudadanas M.Y.P.P., titular de la cédula de identidad N° 20.889.659 y R.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 16.593.849, en fecha 16 de abril del año 2012, documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el N° 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Número 462.20.4.1.1795 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento inserto en el cuadernos de medidas del expediente 6402, este acto fue realizado un mes después de la separación conyugal, evidenciándose con ello un hecho malicioso, mal intencionado, dirigido a defraudar el patrimonio conyugal, en esa misma fecha 16 de abril del año 2012 las ciudadanas R.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 16.593.849 y M.Y.P.P., titular de la cédula de identidad N° 20.889.659, otorgaron un poder general amplio y suficiente de disposición y administración en cuanto a derecho se requiere su padre el ciudadano M.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, quedando facultado para administrar y disponer de dicho inmueble y de los bienes de éstas, lo que evidencia que en ningún momento el señor M.J.P.V., se ha desprendido de los derechos de propiedad, del uso, disfrute, goce y disposición del inmueble; con lo que se demuestra a todas luces, que el acto de VENTA CON USUFRUCTO está orientado a defraudar el patrimonio conyugal a través de velo jurídico como es la venta fraudulenta…

… el ciudadano M.J.P.V., realizo actos de maltratos físicos y psicológicos en contra de la ciudadana M.Y.R., atentando con su moral y tranquilidad, amenazando constantemente para desalojarla del apartamento que estaba ocupando…

…En consideración que los bienes mencionados que ingresaron dentro de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.Y.R. y M.J.P.V., producto de sus trabajos y patrimonio común solicito: PRIMERO: Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el inmueble identificado RAPI PINTO ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, entre la Urbanización Canaima Norte y Canaima Sur, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente del tres locales comerciales distinguidos como: Local “A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12,40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente; y Local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el Nº 22, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4º), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual construyeron con su patrimonio común y trabajo, dos apartamentos Piso 1 apartamento 1 y Apartamento 2, y Piso 2 sobre el cual construyeron ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados y se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe. Independencia Cocorote Y Veroes del estado Yaracuy estampe la nota de dicha medida. SEGUNDO: El inmueble representa un condominio consistente de tres locales comercial en planta baja, en el piso 1 dos apartamentos identificados Apartamentos 1-1 y apartamento N° 1-2 el primero sirvió de de domicilio conyugal durante la relación concubinaria el segundo luego de la separación de hecho por mutuo acuerdo inicialmente lo ocupo la concubina M.Y.R., hasta el 16 de mayo, cuando fue desalojada por vía de hecho del su apartamento por funcionarios policiales quienes violentando sus derechos humanos fundamentales alegando que era invasora fue privada de la posesión legitima de dicho inmueble por lo que solicito a este tribunal decrete medida provisional de secuestro de los apartamentos del piso 1 apartamento 1 y 2, Todo de conformidad del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: en cuanto la administración de los locales comerciales de la planta baja y los apartamentos tipos estudios ubicados en el segundo piso solicito que nombre un administrador para que lleve la administración de los canon de arrendamientos, y sea entregadas de por mitad a los exconcubino descontados los gastos administrativos. En cuanto a la Ferretería Rapi Pinto y la misma es parte del patrimonio conyugal se nombre un administrador del establecimiento de comercio ubicado en local 2 de la planta baja que es parte integrante del inmueble objeto de la medida. CUARTO: Sobre el vehículo tipo Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Gris Plateado, Placas: A84AG4G, Modelo: LUV, Año 2008, solicito que decrete el secuestro del mismo de conformidad con el articulo 588 ordinal 2…”

Se observa claramente que en la causa principal se llevó a cabo todo el iter procesal hasta sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2016, la cual se encuentra en apelación ante esta Alzada, para lo cual el Tribunal A Quo remitió Pieza Principal y el presente Cuaderno de Medidas, donde la parte actora ratificó las medidas en fecha 27 de julio de 2016 tal como quedó asentado up supra.

Hecha las observaciones anteriores, es necesario señalar lo que expresan los artículos 25, 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, y que es del siguiente tenor:

Artículo 25: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negritas del Tribunal).

Artículo 604:“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas del Tribunal).

Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. (Negrita del Tribunal)

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for-mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a c.l. este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y M.L., JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 97-396 de fecha 30 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

… El artículo 296 CPC, claramente dispone como una consecuencia para el Tribunal de la causa, luego de la admisión del recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándola sólo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales, como por ejemplo, el contemplado en los artículos 604 y 606 del mismo Código, donde efectivamente, el Tribunal A Quo conserva su jurisdicción respecto a la suerte de las medidas preventivas siempre y cuando la sentencia definitiva no hubiere resuelto sobre la articulación abierta con ocasión a la ejecución de dichas medidas…

Señalado lo anterior, queda evidenciado que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado, a los fines de no atentar contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva, para así no distorsionar la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar y la sentencia definitiva.

A este respecto, visto que el presente Cuaderno de Medidas fue abierto por el Tribunal A Quo en la fecha de la admisión de la demanda y que se encuentra en esta Alzada en apelación de la sentencia definitiva; con el fin del resguardo de las normas constitucionales en cuanto al ser juzgado por el juez natural que tuviese competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución; es por lo que es forzoso para quien decide ordenar remitir el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado A Quo para que se pronuncie en la solicitud de medidas cautelares, cuyo cuaderno de medidas se abrió a la fecha de admisión de la demanda, pues de acuerdo a las normas up supra señaladas la sentencia definitiva no agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar; dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación en el juicio principal contra la definitiva y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SE ORDENA REMITIR el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que emita su pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO

Conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados de la presente sentencia, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación. Líbrese Boletas.

TERCERO

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. I.M.M.R.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

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