Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de M.d.D.M.C. (2.014)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000001

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: M.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.250.692.

Abogado Asistente: J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 183.774.

Presunto Agraviante: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ASUNTO: HABEAS DATA

En fecha 23 de enero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de la apelación ejercido por el abogado J.A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 183.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.M. parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2013; y en esa misma fecha se dictó auto de entrada ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas.

En fecha 16 de enero de 2014 se dictó auto acordando aperturar el lapso de cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual las partes no presentaron sus escritos establecidos en la mencionada Ley.

En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se reservó 30 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió escrito contentivo del recurso de HABEAS DATA presentado por el abogado J.A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 183.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.M.

titular de la cédula de identidad Nro: 13.250.692, contra la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar, por improcedente el Recurso de Habeas Data para acceder a las copias cerificadas en virtud de que la información no consta en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la ciudad de Maturín.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado J.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2013.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alega la parte accionante en su escrito de la demanda, lo siguiente:

…Que en el año 2007 la ciudadana GIUSSEPA CORNELIO DE D’AMICO titular de la cedula de identidad Nº 10.306.904, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Cordada, C.A interpone Demanda en contra de mi señora madre la ciudadana M.V.C.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad venezolana (sic) Nº 13.250.692, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…

(Destacados Propios del escrito)

Manifiesta que “…En fecha 17 de julio de 2.007 mi señora madre formula Denuncia Signada con la nomenclatura Nº J-1142-07, por ante la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas de igual manera formula Denuncia por ante el CICPC Sub-Delegación Maturín, signada con el Nº H-527.130, denuncia está basada en la forjación de documentos privados, específicamente Falsificación de Firma…” (Destacados Propios del escrito)

Señala que “…En fecha 06 de Junio del 2.013 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita el sobreseimiento de la causa alegando la prescripción de la acción penal, quedando signado por distribución el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asignándose la nomenclatura NP01-P-2012-004327…” (Destacados Propios del escrito)

Aduce que “…En fecha 10 Abril de 2.012 mediante diligencia hacemos solicitud de copias certificadas del Expediente Nº J-1142-07, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas (…) En fecha 16 de Abril de 2.012 mediante telegrama con acuse de recibo hacemos nuevamente solicitud de copias certificadas de la denuncia de fecha 17 de Julio de 2.007 y de la denuncia H-527-130, realizada por nuestra representada en fecha 19 de Julio de 2.007 (…) Ciudadano Juez han trascurrido más de 6 años y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas no ha hecho mención alguna acerca de las solicitudes realizadas…” (Destacados Propios del escrito)

Alega que “…la presente acción se encuentra fundamentada en una ACCIÓN DE HABEAS DATA de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 143 ambos de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) Esta conducta omisiva por parte del Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, vulnera el Derecho Fundamental a la información previsto en el Articulo 28 de nuestra Carta Magna (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.050 de fecha 23 de Agosto de 2.000 Expediente Nº 00-2378 Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.) y vista la interpretación sistemática de la misma (…) se limita el derecho de acceder a medios probatorios, para intentar acciones, excepciones, recursos, en fin ejercer plenamente el derecho a la defensa de los derechos e intereses de nuestra representada en procesos judiciales o administrativos, transgrediendo de manera flagrante lo establecido en el Artículo 49 Numeral 1° de nuestra Constitución Nacional…” (Destacados Propios del escrito)

Finalmente solicita que “…una vez estudiados y desarrollados todos los argumentos de Hecho y de Derecho solicitamos a este Honorable y Competente Tribunal: PRIMERO: Se ADMITA la presente DEMANDA DE HABEAS DATA dentro del lapso legal correspondiente, por no ser contraria al Orden Público, al Derecho o a las Buenas Costumbres. SEGUNDO: Que la presente Demanda se tramite por el PROCEDIMIENTO establecido en el CAPITULO IV DEL HABEAS DATA DEMANDA DE HABEAS DATA ARTÍCULOS 167 AL 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Solicito que la Notificación de la Acciona.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, se realice en la Calle Monagas, Edificio Mil Mays, Piso 1° Oficina de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín Estado Monagas. CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE HABEAS DATA y sea emplaza.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín Estado Monagas a entregarnos copias del Expediente Nº J-1142-07 de fecha 17 de Julio del 2.007, la cual contiene la Denuncia de fecha 19 de Julio del 2.007 signada con el Nº H-527-130 realizada por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maturín…” (Destacados Propios del escrito)

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR por improcedente el Recurso de Habeas Data para acceder a las copias cerificadas en virtud de que la información no consta en la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la ciudad de Maturín.

Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado J.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de diciembre de 2013, por cuanto no se esta dilucidando acerca de la procedencia o no de las causas que conllevaron a Decretar el Sobreseimiento, eso implicaría un pronunciamiento de fondo, que no es competencia de ese Tribunal, solo están solicitando copias del acto conclusivo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:

Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.

Del artículo anterior establece que, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo.

En consecuencia, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda de habeas data, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional declara su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido por este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.M., contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Debe señalar esta Juzgadora que los medios para impugnar las sentencias son medios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente a un tercero, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia, viciada por defectos, se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que habitualmente son dos los efectos de la apelación, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo. El suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia apelada, por estar sometida la causa a un nuevo examen en la instancia superior, que podría revocar la sentencia sub examine. Así la apelación impide que la sentencia cause ejecutoria, siendo sólo objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes; esto es, aquellas en contra de las cuales, han quedado precluidos todos los recursos posibles, incluyendo el extraordinario de Casación, de ser el caso.

En la apelación con efecto suspensivo, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por el superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la sentencia recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez Superior.

Ello así, se aprecia en el presente caso que el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró: Sin Lugar, por improcedente el Recurso de Habeas Data para acceder a las copias cerificadas en virtud de que la información no consta en la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la ciudad de Maturín, dicha decisión fue apelada por el abogado J.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual el apelante alega que, por cuanto no se esta dilucidando acerca de la procedencia o no de las causas que conllevaron a Decretar el Sobreseimiento, eso implicaría un pronunciamiento de fondo, que no es competencia de ese Tribunal, solo están solicitando copias del acto conclusivo; en consecuencia observa esta Juzgadora que el Juez a quo fundamentó su decisión basándose en normas que no guardan relación alguna con lo que es la esencia del Habeas data, incurriendo así en Ultrapetita.

En este sentido, es importante señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:

Artículo 243.Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se encuentra ajustado a derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, según la cual se baso en normas que no tiene nada ver con lo debatido, es decir, incurrió en incongruencia positiva. De tal forma, que el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con su decisión del 09 de diciembre de 2013, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de diciembre de 2013, aún cuando de la misma no se verifica el cumplimiento de los requisitos que le son inherentes, no obstante, en aplicación a las garantías constitucionales que comporta en si mismo a la tutela judicial efectiva, se conoció y resolvió la misma. En virtud de lo anteriormente declarado, este Juzgado conforme a lo previsto los artículos 243, ordinal 5° y 244, del Código de Procedimiento Civil, anula el fallo apelado. Así se decide.

Consecuentemente, anulada como ha sido la sentencia recurrida, corresponde a este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolver la controversia; es decir, decidir el fondo del litigio. En este sentido tenemos que:

El habeas data es la acción que tiene una persona con sustento jurídico en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.

La figura del habeas data, ha sido consecuencia del llamado poder informativo, tendente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios.

En cuanto a esta garantía constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:

De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.

En base a las normas y jurisprudencias anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecido el significado del Habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data se ordene a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le entregue copias certificadas del expediente Nº J-1142-07 de fecha 17 de julio del 2007, en virtud de ello considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte recurrente no consiste en acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de Habeas Data. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo se hace un llamado de atención al Juez a quo al momento de dictar sus dispositivos evitar hacer pronunciamientos que este fuera de lo solicitado, debatido y probado en autos de lo contrario incurriría en Ultrapetita.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual declaró: Sin Lugar, por improcedente el Recurso de Habeas Data.

SEGUNDO

REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

INADMISIBLE el presente Recurso de HABEAS DATA, intentado por la ciudadana M.V.C.M., asistida por la abogado J.A.G.C., ambos plenamente identificados en autos, contra la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NP11-O-2014-000001

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