Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 153º.-

Expediente: 5979

Solicitante:

Notada de demencia: M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820

Genobiarca Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.061.

Apoderados Judiciales: Abog. J.V.G.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 141.583.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que designo de derecho y por tiempo indefinido como tutor de la ciudadana Genobiarca Q.A., a la ciudadana M.V.A., y así se declaró.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 12 de marzo del 2012, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta (60)días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Elementos previos:

  1. De la solicitud de interdicción

    La ciudadana M.V.A., asistida de abogado adujo:

    • Que es única hija de la señora Genobiarca Q.A., y la cual indica domicilio Municipio Sucre, sector Guarabao, final de la calle Nicaragua, casa sin número, estado Yaracuy, y que cuenta con 53 años de edad.

    • Que su madre padece de esquizofrenia Paranoide desde el año 1985, con hospitalizaciones recurrentes en diferentes Centros Psiquiátricos del país.

    • Que sus primeras hospitalizaciones, se realizaron en el Hospital General Dr. L.G.L., del estado Lara, en fechas 09 de mayo de 1990, 12 de junio de 1990, 02 de noviembre de 1990, 05 de abril de 1995, 20 de enero 1998 y mes de Julio año 2000, la cual anexan Informe Medico Psiquiátrico marcado “A”.

    • Que así como también en fecha 21 de Diciembre del año 2006, consta de Informe Médico Psiquiátrico y que en fecha de 29 de enero de 2007, consta de informe médico psiquiátrico anexo marcado “B”.

    • Que posteriormente fue ingresada al Hospital Militar Dr. C.A., de la ciudad de caracas, en fecha 05 de febrero de 2007, con informe medico psiquiátrico de fecha 30 de agosto de 2007, anexo marcado “C”.

    • Que de igual manera el día 11 de octubre de 2007, fue ingresada nuevamente a un Centro Psiquiátrico, en el Hospital San J.d.D. de Mérida, por los síntomas y conducta presentadas por la notada demente y que consta en dos informes médicos anexos marcad “D” de fecha 22 de noviembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, siendo así que esta última hospitalización duro 8 meses, y declarada como paciente crónica.

    • Que actualmente se encuentra bajos sus cuidados, en su propia casa, e indican que es llevada a control psiquiátrico regularmente, tratada por la Dra. M.L.d.D., por consulta privada en el Centro Medico Metropolitano de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

    • Que la misma cumple tratamiento Psiquiátrico de por vida constante de medicamentos y que se evidencia en informe médico de fecha 18 de octubre de 2008, anexado marcado “E”.

    Petitorio:

    • Que su estado mental es lamentable, la cual indica se torno incapaz para atender sus propios intereses y cobrar su pensión por invalidez, depositado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en una entidad bancaria.

    • De igual manera en la misma entidad bancaria, le es depositado por pensión por el Instituto Venezolano de Seguro Social, así como también pensión por Sobreviviente, esta depositada por el Ministerio de Defensa en otra entidad bancaria.

    • Que debido a su estado psíquico, le impiden la realización de actividades cotidianas, así como también trámites administrativos y el ejercicio pleno de sus facultadades.

    • Que por las continuas recaídas de su señora madre ha sufrido a lo largo de su historia, es que necesita atención a tiempo completo, es por ello y por ser única hija es que dedica su tiempo y cumple con las responsabilidades que amerita su estado.

    • Que por todas las razones antes expuestas se vio obligada a promover dicho juicio de interdicción pertinente, y pidió que se promoviera la interdicción de su madre Genobiarca Q.A..

    • Pidió que se le habilitara el tiempo para actuar y trasladar hasta su domicilio a fin de que se interrogara a su señora madre y de igual manera pidió se interrogara a la Dra. M.L. médico psiquiatra.

    • Así mismo pidió se citara a cuatro (04) parientes cercanos para que dieran fe de lo que se había expuesto, debido a la aptitud y salud mental de su madre.

    • Que acompaña copia certificada de su partida de nacimiento a fin de demostrar su cualidad de hija con relación a su madre, acompaño marcado “F”

    • Que por ultimo hace mención que hace nueve (9) meses su señora madre

    perdió a su único hijo varón y siendo así su único hermano, en siniestro aéreo en el estado Táchira, e indico anexó marcado “G”, copia de dicha acta de defunción, alegó que dicho suceso a sido oculto por recomendación del médico psiquiatra tratante, en informe anexado marcado “E”.

    • Que por lo que rogó y pidió se omitiese en dicho interrogatorio a su señora madre cualquier pregunta relacionada con dicho trágico suceso.

    • Que pide se decrete la interdicción provisional de la señora Genobiarca Q.A., nombrándose como Tutora Interina, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano y de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III, titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

    Anexos:

    • Copias fotostáticas de cédulas de identidades de la solicitante M.V.A..(Hija) (folio 3) y de Genobiarca Q.A. (Madre) (folio 4).

    • Original de Informe Médico Psiquiátrico marcado “A”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.”. (folios 5 y 6).

    • Original de Informe Médico Psiquiátrico marcado “B”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.” (folio 7).

    • Copia fotostática de Informe Médico Psiquiátrico marcado “C”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.” de fecha 30 de agosto de 2007 (folios 8 al 11).

    • Originales de Informes Médicos Psiquiátrico, otorgado por el “Hospital San J.d.D.” en fechas 11 de octubre de 2007 al (folio 12) y de fecha 22 de noviembre de 2007 al folio 14 y de C.d.H. de fecha 10 de marzo del 2008.(folio 14). Todos marcados “D”.

    • Original de Informes Médicos Psiquiátricos marcados “E”, otorgado por la Dra. M.L.” de fechas 18 de octubre de 2008 y 24 de marzo de 2010 (folios 15 y 16).

    • Copia fotostática de Acta de defunción, del difunto A.J.A. expedida por el Registro Civil Municipal Rubio estado Táchira, folios 17 al 18. Marcado “G”.

    • Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.V.A., folio 19, marcado “F”.

  2. De las actuaciones en primera instancia

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 21 de abril de 2010, por distribución fue recibida la Interdicción seguida por M.V.A., asistida por el abogado J.V.G., se le dio entrada y se le asigno numero, y fue anotado en el libro de causa.

    • En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara que es incompetente por la materia y declina competente a al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial.

    • En fecha 21 de mayo de 2010 se decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana: Genobiarca Q.A., para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 740 en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se designan dos (02) facultativos para la examinación del estado de la salud, ordenándose dichas notificaciones, acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia para que comparezcan ante el juzgado, con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción, una vez en actas las declaraciones, el tribunal fijara oportunidad para el traslado al domicilio donde habita la ciudadana Genobiarca Q.A., y a su vez se ordenó notificar a la Fiscal VII, del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

    • En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal oyó a la ciudadana: Genobiarca Q.A., que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se verificó el estado físico y mental de la presente ciudadana, a la cual se le realizaron una serie de preguntas, las cuales contesto. (folio 31 al 32).

    • En fecha 27 de mayo de 2010, a los folios 42 al 45 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos S.M.G.A. (prima de la ciudadana Genobiarca Q.A.), M.I.C.G. (prima de la ciudadana Genobiarca Q.A.), J.R.A. (Hermana de la ciudadana Genobiarca Q.A.) y Sugeila M. R.A. (Sobrina de la ciudadana Genobiarca Q.A.), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana Genobiarca Q.A., y quienes contestaron al afirmar conocer de vista, trato y comunicación, conocen de la incapacidad mental que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal.

    • A los folios del 51 al 54, consta de boletas de notificaciones de los doctores especialistas en las que aceptan dichas asignaciones y que a los folios 61 al 62 del expediente, consta de Informe medico psiquiátrico realizado a la interdictada expedido por el Dr. J.R.M.P. de fecha 04 de marzo de 2011 cuyo resultado indicó lo siguiente: … “paciente con enfermedad mental crónica, de difícil manejo familiar, por lo que aumenta de cuidado por parte de su familia mas cercana”.

    • Y de igual manera al folio 64 del expediente, consta de Informe medico psiquiátrico realizado a la interdictada expedido por la Dra. M.L., Especialista en Psiquiatría de fecha 25 de abril de 2011, cuyo resultado indicó lo siguiente: “Debido a la enfermedad antes descrita a la paciente se le dificulta su integración al medio, debiendo ser ayudada en todo momento por su hija del mismo modo no puede asumir responsabilidades tipo transacciones bancarias, o algún otro trámite administrativo, ya que no puede establecer conciencia de realidad. Como observación importante la paciente sufrió la perdida física de su hijo mayor en accidente aéreo, dicha información se ha mantenido oculta a la paciente para resguardar la escasa salud mental con la que cuenta, ya que a pesar de su enfermedad psicótica esta mantiene un sistema de vida relativamente establece desde el punto de vista emocional con sus familiares cercanos, por lo cual sugiero mantener esta situación en confidencialidad de la paciente ”.

    • En fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil., el tribunal a quo declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana Genobiarca Q.A., y designa como tutora interino a su hija M.V.A., se ordenó seguir formalmente el proceso en juicio ordinario, seguidamente notificar al Fiscal VII y notificar de igual manera a la tutora interina por medio de Cartel, con la finalidad de manifestar la acepción o excusa legal y de haber aceptado prestar juramento de ley, y se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de dicho decreto de interdicción provisional, siendo este publicado en un diario de mayor circulación de este estado.

    • Al folio 71, consta de diligencia consignado por la ciudadana M.V.A., asistida de su abogado J.V.G., en la que expuso la acepción del cargo

    • Al folio 73, consta Cartel de fecha 12 de mayo de 2011 la ciudadana M.V.A. fue notificada sobre el cargo de Tutora Interina de la ciudadana Genobiarca Q.A..

    • Al folio 74, consta de acta de aceptación de la ciudadana M.V.A. como Tutora Interina de la ciudadana Genobiarca Q.A..

    • Al folio 78, consta de diligencia consignado por la ciudadana M.V.A., asistida de abogado J.V.G., que exponen que consignan ejemplar de publicación del Cartel de Interdicción al folio 79.

    • En fecha 07 de junio de 2011, la ciudadana M.V.A., asistida de abogado J.V.G., consignan documento en original del Discernimiento de Interdicción Provisional debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y la Trinidad del estado Yaracuy. folios del 80 al 84.

    • Al folio 88, consta de escrito, de fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana M.V.A., ratifico todas y cada una de las pruebas que acompaño en su escrito de los folios 5 al 19.

    • En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la parte solicitante. folios 91 al 92.

  3. De la sentencia consultada

    El 27 de enero de 2012 el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. mediante sentencia declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Genobiarca Q.A., designando como tutora a su hija ciudadana M.V.A., y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción de la mencionada ciudadana, dicha sentencia fue en los siguientes términos:

    … “ Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Boli8variana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCION FEFINITIVA DE LA CIUDADANA GENOBIARCA Q.A., venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.500.061 y domiciliada al final de la calle Nicaragua, casa sin número en el sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutoría de la ciudadana M.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820, la cual se ha venido desempeñando como tutora interina, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 28 de abril de 2011, por lo que se mantendrá en ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley; quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, una vez confirmada el presente fallo por el Juzgado de Alzada, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Civil que corresponda, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana M.V.A., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en cualquier diario de circulación estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.

    Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo

    De conformidad con lo indicado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar una vez quede confirmada la presente sentencia por el Juzgado de alzada, al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana GENOBIARACA Q.A., ampliamente identificada en autos.

    Se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión una vez quede confirmada la sentencia por el Juzgado de alzada, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.

    Una vez quede firme esta decisión, al cual se dispone enviar en original el presente expediente consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.

    De conformidad con la naturaleza del fallo de la acción planteada no hay condenatoria en costas..”

    Ratio Decidendi

    (Razón para decidir):

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

    Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida en fecha 21 de mayo de 2010.

    Así mismo se evidencia que al folio 39, consta la notificación del representante del ministerio publico, notificación ésta se que realizó en fecha 03 de junio de 2010.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC). Consta a los folios 65 al 69 que el a-quo decreto la interdicción provisional en fecha 28 de abril de 2011, una vez que se cumplió con lo sumarial, se nombro como tutora interino a su hija la ciudadana M.V.A., y al folio 71 consigna diligencia en aceptación de la misma y al folio 74 de fecha 16 de mayo de 2011, consta mediante acta de aceptación.

    Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 88, que la solicitante promovió prueba en fecha 21/06/2011 y ratificó las ya consignadas y que ya fueron analizadas.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 Código de Procedimiento Civil).

    Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por el a quo, por lo que pasa este juzgador Superior Yaracuyano procede a observar lo siguiente:

    • En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana M.V.A., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio y residencia en Guama, sector Guarabao, final de la calle Nicaragua, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien señala ser hija única de la indiciada, para evidenciar la filiación presentó acta de partida de nacimiento (f. 19), documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil.

    • Seguidamente fue admitida dicha solicitud en fecha 21 de mayo de 2010 (f-27) y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico VII de ésta circunscripción judicial, la cual consta en las actas que fue notificado el fiscal del ministerio público el 03 de junio de 2010 tal como consta al vto del folio 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana M.V.A., en su condición de hija única, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

    • Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, Veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

  4. Fotostato de Informe médico psiquiátrico sin fecha marcado “A”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.” del estado Lara. (folios 5 y 6). Por evidenciarse que el mismo es un copia de un instrumento público administrativo, pero que nadie impugnó se toma como un indicio de su contenido al momento en que indica que la ciudadana Genobiarca Quintina ha estado hospitalizada por trastornos sicóticos.

  5. Informe Médico Psiquiátrico marcado “B”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.” en fecha 29 de enero de 2007.(folio 7). Por tratarse de un instrumento público administrativo se valora como un indicio de que la ciudadana Genobiarca Quintina presenta psicosis eszuizofrenica.

  6. Fotostáto de Informe Médico Psiquiátrico marcado “C”, otorgado por el Hospital General “Dr. L.G.L.” de fecha 30 de agosto de 2007 (folios 8 al 11). Para este instrumento valgan las mismas consideraciones por tratarse de un instrumento público administrativo por lo que se toma como indicio de que la ciudadana Genobiarca Quintina padece de esquizofrenia hebefrénica.

  7. Informe Médico Psiquiátrico, otorgado por el “Hospital San J.d.D.” y suscritos por la médico psiquiatra Dra. A.G. (folio 12 al 14), marcado “D”. el cual se valora conforme a los anteriores y se toma como indicio que la ciudadana Genobiarca Quintina presenta enfermedad mental de larga data y con su respectivo tratamiento.

  8. Informes Médicos Psiquiátricos marcados “E”, otorgado por la Dra. M.L.d. fechas 18 de octubre de 2008 y 24 de marzo de 2010 (folios 15 y 16). Es presente instrumento es de carácter privado que no fue ratificada por la vía testimonial. Motivo por el cual no puede ser valorado en juicio.

  9. Fotostato de Acta de defunción, del difunto A.J.A. expedida por el Registro Civil Municipal Rubio estado Táchira, folios 17 al 18. Marcado “G”. El mismo se valora por ser un instrumento público,

  10. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.V.A., folio 19, marcado “F”. El presente instrumento por ser de eminente orden público es valorado conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana solicitante M.V.A. es la hija de la ciudadana Genobiarca Quintina, de quien se solicita al interdicción.

    De los facultativos:

  11. Cursa a los folios 61 al 62 informe médico emitido por el Dr. J.R.M.P., la cual se aprecia que dicho Medico llegó a la conclusión lo siguiente: … “paciente con enfermedad mental crónica, de difícil manejo familiar, por lo que aumenta de cuidado por parte de su familia mas cercana”.

  12. Y al folio 64, consta de informe médico emitido por la Dra. M.L., Especialista en Psiquiatría, a lo que concluyo lo siguiente: … “Debido a la enfermedad antes descrita a la paciente se le dificulta su integración al medio, debiendo ser ayudada en todo momento por su hija del mismo modo no puede asumir responsabilidades tipo transacciones bancarias, o algún otro trámite administrativo, ya que no puede establecer conciencia de realidad. Como observación importante la paciente sufrió la perdida física de su hijo mayor en accidente aéreo, dicha información se ha mantenido oculta a la paciente para resguardar la escasa salud mental con la que cuenta, ya que a pesar de su enfermedad psicótica esta mantiene un sistema de vida relativamente establece desde el punto de vista emocional con sus familiares cercanos, por lo cual sugiero mantener esta situación en confidencialidad de la paciente…”

    Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la ciudadana Genobiarca Q.A. (f-31) por ante el juez a-quo quien procedió a realizarle unas preguntas que a todas luces algunas fueron respondidas con vaguedad, y en ocasiones demostró signos de alucinaciones, demostrándose con su declaración que efectivamente no se corresponde con la realidad y así se decide.

    Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2010, se le tomo declaraciones de las cuatro personas más cercanas del incapaz y tenemos que de los folios 42 al 45 corre escrito donde se dejó constancia de que las ciudadanas S.M.G.A. (prima de la ciudadana Genobiarca Q.A.), M.I.C.G. (prima de la ciudadana Genobiarca Q.A., J.R.A. (Hermana de la ciudadana Genobiarca Q.A.) y Sugeila M.R.A. (Sobrina de la ciudadana Genobiarca Q.A.), comparecieron por ante el tribunal de la instancia para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana Genobiarca Q.A., haciéndoles la misma pregunta a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos en resumen contestaron que conocen de vista, trato y comunicación, conocen de la incapacidad mental de la ciudadana Genobiarca Q.A., que padece desde 1985, y que ha sufrido crisis de Esquizofrenia, presentando agresividad, cambios constantes de humor, alucinaciones, incoherencia y llanto fácil que su capacidad mental es limitada, y que la misma no puede valerse por sí misma, que vive con su única hija ya que su otro hijo falleció en accidente aéreo.

    Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Examinadas las declaraciones testimoniales, de la experta (médico) resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana Genobiarca Q.A., padece de INSUFICIENCIA INTELECTUAL en los términos antes expuestos por los facultativos correctamente jueramentados.

    Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

    …En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

    Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

    Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho Código previene:

    • Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

    • El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    • El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

    • El artículo 309 señala que: “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

    También señala el Código Civil en el artículo 401:

    La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

    .

    En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, tiene única hija; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la hizo el juez a-quo y recayó en la ciudadana M.V.A., hija única de esta.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

    Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana Genobiarca Q.A., antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) que decidió la interdicción Con Lugar de la ciudadana Genobiarca Q.A., antes identificada.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los once días de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

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