Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001220

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.028, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADINET H.I., titular de la cédula de identidad N° 9.602.293, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.322, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.185, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION PATERNA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 04-06-2.008 la abogada Nadinet H.I., apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ya identificada presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, donde entre otras cosas narró que el día 01-12-2.005 falleció Ad Intestato en esta ciudad, el señor R.A.P.S., tal como se evidencia en el Acta de Defunción marcada con la letra “B”; señaló que el mencionado ciudadano mantuvo relaciones con la ciudadana B.I.G., quien es madre de su representada según Partida de Nacimiento marcada con la letra “C”. Que en los primeros años, la relación con su hija fue distante puesto que la madre y la niña se vinieron a vivir en esta ciudad, pero que con el tiempo se convirtió en un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su hija, dándole los cuidados de un verdadero padre reconociéndola como su hija ante su propia familia y demás conocidos, y que a pesar de ser producto de una unión extramatrimonial nunca fue obstáculo para que se profesaran en forma pública y notoria el trato correspondiente entre un padre y una hija hasta el día de su muerte y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fue considerada como hija del de cujus, por lo que todos sus tíos, tías, primos, etc, es decir, toda la familia, amistades y relacionados la reconocen como hija del de cujus, también señaló que sus tías paternas y primos han mantenido hasta la fecha y luego de la muerte del ciudadano R.A.P.S. el cariño y trato hacia ella, de acuerdo al parentesco que los une.

Que en fecha 22-08-1.963 el ciudadano R.A.P.S. contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.C.M., ya identificada, sin que esto llegara a menoscabar las buenas relaciones entre padre e hija, ni entre lo miembros del núcleo familiar, y que siempre estuvo pendiente de su padre hasta su muerte. Alegó que su esposa a pesar de las buenas relaciones existentes en vida de su padre se ha negado a reconocerla como hija de R.A.P.S., y pretende evadir la partición de su representada en el patrimonio hereditario dejado por su padre por el hecho de no llevar su apellido lo que significa que desconoce ex profeso y de mala fe como hija del de cujus, contrariando la voluntad del difunto quien si la reconoció como su hija ante su familia, amigos e incluso ante su cónyuge.

En virtud de lo anterior y con fundamento a la posesión de estado que como hija del finado siempre ha tenido su representada, demandó a su cónyuge ciudadana M.d.C.M., ya identificada, así como a cualquier otro familiar de los llamados por la ley a sucederlo y quien pueda tener interés en esta acción, para que reconozca a la ciudadana M.T.I., ya identificada, como hija biológica del ciudadano R.A.P.S., nacida de una relación extramatrimonial con la ciudadana B.I.G., y asimismo como copropietaria, junto con los demás sucesores de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el finado R.A.P.S. o en su defecto sea sentenciado por el Tribunal. Fundamentó la presente acción de Inquisición de Paternidad en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 228, 230 y 231 del Código Civil; seguidamente anexó con la letra “D” y con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil la prueba reconstituida, asimismo se reservó el derecho de solicitar una experticia heredo-biológica que determine el ADN. Por último pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una se sus partes.

En fecha 10-06-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda; y mediante auto de fecha 12-06-2.008 el a quo la admitió.

En fecha 27-06-2.008, el a quo dejó constancia de la consignación por parte del Alguacil del a quo Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 25-02-2.009 la abogada Nadinet Hernández, apoderada actora consignó 18 edictos de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, de acuerdo a lo ordenado por el a quo en fecha 12-06-2.008, los cuales rielan a los folios 38 al 55.

Riela al folio 57, escrito presentado por las ciudadanas M.T.P.d.V. y L.J.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.462 y 5.352.397 respectivamente, asistidas por la abogada Marynez Pérez de Arias, actuando en su condición de coherederas del ciudadano R.A.P.S., mediante el cual se dan por notificadas conforme a los artículos 216 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 59, escrito presentado por los ciudadanos M.T.P.d.V., L.J.P.T., R.P.S. y A.M.P.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.462, 5.352.397, 2.271.428 y 2.270.647 respectivamente, asistidas por la abogada Marynez Pérez de Arias, actuando en su condición de coherederas del ciudadano R.A.P.S., mediante el cual se dan por notificadas conforme a los artículos 216 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22-09-2.009, el a quo ordenó designar a la abogada M.G. como defensor ad-litem tanto de los herederos desconocidos del ciudadano R.A.P.S. como de la ciudadana M.d.C.M.; quien quedó notificada el 13-10-2.009 según auto de fecha 15-10-2.009, siendo debidamente juramentada en fecha 19-10-2.009.

Riela a los folios 71 y 72, escrito de contestación de demanda presentado por la abogada M.G., en que entre otras cosas manifestó que por su oficina se presentó la ciudadana B.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° 1.019.940 quien es hermana de la demandada, quien manifestó que negar y rechazar la demanda de filiación paterna incoada por M.d.l.T.I.. Finalmente alegó la defensora ad-litem que negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de filiación paterna.

Mediante auto de fecha 23-11-2.009 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo advirtió el a quo que el día de despacho siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 19-01-2.010 el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 77 al 81.

En fecha 28-01-2.010 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 22-04-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y advirtió que al día siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso para los informes, los cuales rielan a los folios 103 al 105.

Mediante auto de fecha 18-05-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, y advirtió que al día siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso para las observaciones. Seguidamente en fecha 31-05-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes y advirtió que a partir de la fecha comenzará el lapso para dictar sentencia, cuyo dictamen fue diferido para el sexto día de despacho siguiente, según auto de fecha 19-07-2.010.

En fecha 17-01-2.011, la Juez Temporal presentó su abocamiento al conocimiento de la causa.

DE LA DECISION APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 24-05-2.011 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana M.D.L.T.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.028 y de este domicilio contra la ciudadana M.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.017.185 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Codigo de Procedimiento Civil....

DE LA APELACION

En fecha 23-09-2.011 la ciudadana María de la Trinidad, ya identificada y asistida por la abogado A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión dictada en fecha 24-05-2.011 la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. Por auto de fecha 28-09-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13-10-2.011, fue recibido en esta Alzada, y en fecha 14-10-2.011 se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 11-11-2.011, dejó constancia que la ciudadana M.d.l.T.I., asistida por la abogada Marynez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.356, presentó su escrito de informes, por lo que se acogió al lapso para las observaciones a los informes, conforme a lo establecido al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 23-11-2.011 siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes, este Superior dejó constancia que no las hubo, por lo que se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia previsto en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior, inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el a quo está o no conforme a derechos y para ello dado a que la misma consistió en la declaratoria de falta de cualidad de los accionados para sostener el juicio, por no haber quedado demostrado la condición de los herederos, tanto de la accionada como la de los herederos desconocidos que intervinieron en el proceso respecto al causante y pretendido padre R.A.P.S., se hace necesario establecer entre otros elementos los siguientes:

a.-) ¿Qué se ha de entender por cualidad? Pues en base a ello y al análisis de las actas procesales se ha de verificar, si efectivamente no está probada la cualidad de cónyuge heredera de la accionada M.d.C.M., así como también la de los herederos desconocidos del difunto y pretendido padre R.A.P.S., que se hicieron parte en el juicio.

b.-) Si en virtud de ser la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio una defensa que de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, debe oponer la parte accionada como defensa perentoria al contestar la demanda ¿puede ser ésta declarada de oficio por el juez?

c.-) De ser procedente la declaratoria de oficio la falta de cualidad y estando el juicio en la fase de decisión al fondo, cuál sería la consecuencia procesal ¿si es la reposición de la causa al estado de anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes declarando inadmisibles la demanda o en su defecto la de desestimación de la misma?

Respecto a la primera interrogante, es decir, ¿qué es la cualidad?, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 01081 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones MIDAIN CA contra el BANCO DE VENEZUELA SACA y FOGADE, en la cual señaló: “(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…” (véase Doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia: Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010); doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 312 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, dado que en el caso sublite se demandó a la ciudadana M.D.C.M.D.P., en su condición de cónyuge superstite del difunto y presunto padre de la accionante, R.P.S., así como también a los herederos desconocidos de éste de los cuales concurrieron, identificándose como herederos de R.A.P.S., pero sin especificar si eran descendientes o concurrieron por derecho de representación de un descendiente o colateral del referido difunto, los ciudadanos M.T.P.D.V. y L.J.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.944.462 y 5.352.397, tal como consta en diligencia de fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio 57, así como también lo hicieron a través de diligencia de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 59), las ciudadanas R.P.S. y A.M.P.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.271.428 y 2.2270.647, e igualmente lo hicieron los ciudadanos Milagros de la C.P.R., Hildemaro Piedra Rodríguez y M.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.590.415, 3.809.823 y 3.881.859 respectivamente, tal como consta en diligencia, cursante al folio 62, al igual que lo hicieron a través de diligencia cursante al folio 65 los ciudadanos herederos desconocidos de la ciudadana M.d.C.M., de manera que para demostrar la cualidad de éstos, tenía que hacerse en criterio de este Juzgador así: 1.-) Respecto a la accionada M.D.C.M., en virtud de haberle dado la condición de cónyuge del difunto y pretendido padre R.A.P.S., pues tal condición tenía que ser demostrado a través del acta de matrimonio, tal como lo preceptúa el artículo 113 del Código Civil y en base a ello, procede concederle a la referida accionada (hoy también difunta), la condición de heredera de su cónyuge, tal como lo preceptúa el artículo 823 del Código Civil, motivo por el cual al no haber probado la accionante la condicionante de cónyuge superstite de la accionada, pues legalmente no se le podía dar la condición de heredera del referido causante y pretendido padre R.A.P.S., y por ende ésta no tenía legalmente la cualidad ad causam para sostener el juicio y no como erróneamente dijo el a quo que ésta no podía ser demandada, sino que lo eran los hermanos del de cujus, por lo que la falta de cualidad de la accionada (hoy difunta), es por lo aquí expuesto por este Juzgador y no por la fundamentación que le dio el a quo, y así se decide; 2.-) Respecto a la falta de cualidad de los herederos desconocidos M.T.P.d.V., L.J.P.T., R.P.S., A.M.P.d.I., Milagros de la C.P.R., Hildemaro Piedra Rodríguez y M.A.P.R., si bien es cierto que concurrieron como herederos desconocidos, ello no los exoneraba de la prueba de filiación con el causante R.A.P.S., lo cual podría haber sido probado por ellos o por la accionante, y al no haberse cumplido con esa carga procesal, pues indudablemente que no está probado la condición de herederos del referido causante, y como consecuencia de ello, se concluye que tampoco tienen cualidad para sostener el juicio, y así se decide.

Respecto a la interrogante ¿puede ser declarada de oficio la falta de cualidad?. La respuesta en criterio de este Juzgador, es que sí puede el Juez de oficio declarar la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda o para sostener el juicio, todo ello acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-000258 de fecha 20/06/2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el contrario, es decir, que sí se podrá declarar la falta de cualidad, argumentando para ello lo siguiente:

“… abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras sentencias N° 207 del 203, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; también el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005, invocada por el a quo en la parte motiva, la cual señaló “…para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18/05/2001 (Caso M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente y así se decide.

En cuanto a la tercera interrogante, como es la de siendo declarada de oficio como efecto lo fue, la falta de cualidad, tanto de la accionada y hoy difunta (María del C.M.), como la de los ciudadanos M.T.P.d.V., L.J.P.T., R.P.S., A.M.P.d.I., Milagros de la C.P.R., Hildemaro Piedra Rodríguez y M.P.R., cuál es el efecto procesal ¿si es la reposición de la causa declarando inadmisible la misma, como lo decidió el a quo o en su lugar desechar la demanda? a tal efecto, este Juzgador acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita parcialmente, la cual estableció:

omisis…

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…

Disiente del a quo, y en su lugar modifica la sentencia decidiendo en su lugar que se desestima la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.d.l.T.I., titular de la cédula de identidad N° 3.317.028, debidamente asistida por la abogado A.U., inscrita en el INPSA bajo el 92.169 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y decidiéndose en consecuencia lo siguiente: Se desestima la demanda de inquisición de paternidad incoada por M.d.l.T.I., titular de la cédula de identidad N° 3.317.028, contra M.d.C.M. (hoy difunta), quien era titular de la cédula de identidad N° 1.017.185; modificándose así la recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 06/02/2.012, a las 10:22 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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