Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTA DEMANDANTE:

La ciudadana abogada M.T.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA:

La empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 12, Tomo C Nº 9, de fecha 08 de 1992.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados L.D.M.L., R.E.M.L., D.P.L., O.A.M.H., O.D.M.M., y E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.252, 4.744, 8.664, 1.280, 36.495 y 26.539 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 07-3034.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 09 de febrero de 2007, que riela al folio 184, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.M., coapoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, que riela a los folios del 167 al 181 de la tercera pieza, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana M.T.M.D.M. contra la sociedad mercantil CRISTALERIA ORDAZ, C.A.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la Controversia

  1. - Alegatos de la parte demandante

    En el libelo de demanda presentado en fecha 28 de Junio de 1.994 por ante el Tribunal a-quo, el cual cursa a los folios del 1 al 11, ambos inclusive de la primera pieza, la ciudadana abogada M.T.M., expone lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el día 15 de octubre de 1993, adquirió bajo el régimen de contrato de venta con reserva de dominio en la empresa C.M.G. un vehículo marca FORD SPORT WAGON EXPLORER, color rojo, modelo año 1993, serial de motor: V 6 CIL, serial carrocería: 1FMDU32X9PU-D58133, placas: XYD-636.

    • Que la negociación de compra venta se realizó de la siguiente manera: a) un aporte como inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); b) el saldo deudor en doce (12) letras de cambios pagaderas así: la primera CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVARES (Bs.179.001,oo), la segunda de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 185.874.00) y diez (10) letras de SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.032.00), lo cual hace un total de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.055.195,00).

    • Que en fecha 26 de abril de 1994, acudió a la empresa C.M.G. C.A., con la finalidad de notificarles que por el parabrisas (delantero) se filtraba el agua y corría el riesgo de dañarse la tapicería del vehículo, entregándolo a la empresa para que corrigiera la avería, quien el 28 de abril de 1994, llevó el vehículo a CRISTALERIA ORDAZ, C.A.,

    • En fecha 29 de abril de 1994, la empresa C.M.G., C.A. le entrega el vehículo que por indicación de CRISTALERIA ORDAZ C.A., ya se había solucionado la avería.

    • Que en fecha 05 de mayo del presente año, hubo una precipitación lluviosa y el agua penetro el vehículo por el vidrio parabrisas, acudiendo nuevamente a la empresa C.M.G. C.A.,quien le ordenó que acudiera nuevamente a la empresa CIRSTALERIA ORDAZ C.A., entrevistándose con el señor G.B., a quien le notificó que el servicio no fue prestado.

    • Que el viernes 06 de mayo de 1994, ingresó el vehículo a la CRISTALERIA ORDAZ en buenas condiciones no solo en pleno funcionamiento sino también totalmente nuevo en carrocería, pintura y tapicería y fue sorprendida en su buena fe ya que encontró el vehículo de su propiedad chocado y los propietarios de la firma mercantil no le dieron ni le han dado ninguna explicación de los daños causados en su vehículo, por lo que solicitó una inspección ocular con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos.

    • Que los referidos daños fueron estimados en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).

    • Que del suceso narrado se produjeron no solo serios daños materiales sobre el vehículo sino que también se produjo un lucro cesante, daños emergentes y daños y perjuicios por haber incumplimiento de un deber jurídico, la falta de prudencia y vigilancia, de los automóviles que se les confía.

    • Que por todas las consideraciones anteriores demanda en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos a la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., para que sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

    • Primero: La reparación del daño material causado al vehículo de su propiedad los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo).

    • Segundo: La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de lucro cesante.

    • Tercero: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.600,oo) por concepto de daño emergente.

    • Cuarto: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito.

    • Que todas las sumas anteriormente determinadas hacen la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 9.068.722,00), más las costas y costos del proceso.

    • Solicito se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

    • Igualmente solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio donde se encuentra el vehículo de su propiedad.-

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1185, 1193 del Código Civil y 294 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Inspección ocular realizada por el Tribunal del Distrito Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que riela al folio del 16 al 19 de la primera pieza.

    • Estatutos sociales de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A. que riela a los folios del 22 al 32 de la primera pieza.-

    - Riela al folio 50 auto de admisión de fecha 08 de julio de 1994, donde se ordenó emplazar a la demandada CRISTALERIA ORDAZ, C.A., para el acto de contestación a la demanda.-

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    En la oportunidad de la contestación a la demanda el abogado L.D.M.L., en su condición de apoderado judicial de la firma CRISTALERIA ORDAZ C.A., consignó escrito que cursa a los folios del 62 al 76 de la primera pieza, alegó lo que de seguidas se sintetiza.

    • Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda intentada contra su patrocinado CRISTALERIA ORDAZ, C.A., tanto en los hechos como en el derecho.

    • Que lo cierto del caso fue que cuando el vehículo de la actora se encontraba estacionado en espera del turno que le correspondía a fin de la reparación de la avería, un vehículo camión propiedad de la firma TRANSPORTE VINCENZO, C.A., que se encontraba igualmente estacionado en el interior de la sede la firma CRISTALERIA ORDAZ, C.A., en una pendiente, se le soltaron los frenos, y golpeó el vehículo de la actora, impacto que le causaron daños reparables en la puerta delantera derecha.

    • Que su representada llamó telefónicamente a la actora para sostener una conversación y notificarle de los hechos ocurridos dentro de la sede de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., a fin de reparar los daños ocasionados al vehículo.

    • Que la ciudadana M.T.M. al observar que su vehículo tenia un impacto en la puerta delantera con los daños descritos, expresó que tenían que entregarle un carro nuevo, porque no iba a aceptar que le fuera reparado.

    • Que conforme a la experticia realizada al efecto se estimaron los daños de (Bs. 350.500,oo) y en fecha 30 de junio de 1994, el representante legal de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., de acuerdo a la experticia realizada, presentó escrito donde consigna cheque de Gerencia Nº 240537 por la suma de (Bs. 350.500,oo) contra el BANCO PROVINCIAL, emitido por la firma SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a fin de cancelarle a la ciudadana M.T.M., los daños causados al vehículo de su propiedad conforme a la experticia practicada al efecto.

    • Que su representada solicito al Tribunal que se trasladara y constituyera en la dirección de la ciudadana M.T.M., a fin de notificarle que dicha suma se encontraba en el Tribunal a su favor e igualmente notificarle que el vehículo de su propiedad se encontraba depositado en el Estacionamiento Automotríz Víctor.

    • Que posterior a la notificación, la ciudadana M.T.M. en conocimiento como estaba de que su carro se encontraba en el Estacionamiento Víctor S.R.L., concurrió al Tribunal en fecha 2 de septiembre de 1994, y solicitó en su calidad de propietaria del vehículo que se le ordenara la entrega del mismo y que a tal efecto se librara oficio correspondiente.

    • Que la parte actora sabiendo que su representada había realizado la oferta en referencia a fin de crear una situación jurídica que no existe, trasladó el despacho a su digno cargo a la sede de su representada CRISTALERIA ORDAZ en fecha 11 de agosto de 1994, donde practica una inspección judicial para que se dejara constancia de si su vehículo se encontraba en el interior de la sede de su representada.

    • Alega el accionante que en lo que respecta a la experticia acompañada por la parte actora realizada en fecha 8 de junio de 1994, la impugna, tacha y desconoce en su contenido por no ser ciertos los daños que se dicen causados por el accidente.

    • Que niega y rechaza el reclamo de lucro cesante de lo que supuestamente dejó de percibir la actora entre las fechas comprendidas desde el 09 de mayo de 1994 al 9 de junio de 1994, cuyo monto reclamado es la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

    • Igualmente niega, rechaza y contradice el supuesto daño emergente demandado, por cuanto el hecho de que se le haya ocasionado un daño menor a un vehículo el cual quedó en perfecto estado de funcionamiento a excepción de una abolladura en la pintura y ruptura de un cristal.

    • Que niega, rechaza y contradice los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el presente juicio.

    • Que rechaza, niega y contradice los conceptos demandados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del libelo de la demanda por los hechos y circunstancias expresadas anteriormente.

    • Que su representada tiene suscrita un cuadro de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por lo que pide se ordena la citación de la empresa aseguradora y se suspenda la causa hasta tanto sea citada la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

    - A los folios del 80 al 82 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado por el ciudadano V.B., en su carácter de Director de Transporte Vincenzo, C.A., donde solicita al Tribunal se autorice al Estacionamiento Víctor a fin de que se sirva practicar la experticia y cuantificar los daños causados para así poder la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD cumplir con la obligación de reparar el daño causado al vehículo de la actora, consignando recaudos relacionados con la póliza en referencia.

    - Consta al folio 133 de la primera pieza, escrito presentado por la parte actora mediante la cual alega la confesión ficta de la demandada porque con la oferta real de la suma por los daños, manifestó se su acreedor y reconocer el daño causado, sin que ello signifique que la oferta sea el valor real de los daños.

    - Al folio 149 el abogado YAMAL MUSTAFA, en su condición de coapoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda presentado por la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., y solicita al Tribunal se le tenga como parte en el presente procedimiento.

    1.3.- DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    • De la parte actora

    Consta a los folios del 153 al 155 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado por la abogada M.T.M., quien promovió la siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos.

    • En el Capítulo II solicitó las posiciones juradas al ciudadano VICENZO BUZZETA, manifestando su reciprocidad, la cual se evacuó al folio 234 y 235, 243 y 244, 245, 246 de la primera pieza.

    • En el Capítulo III, solicitó la citación del ciudadano S.T.M. para que reconozca su firma que aparece en el documento de venta con reserva de dominio que aparece en el folio 34 de la presente causa, constando su evacuación al folio 242 de la primera pieza.

    • En el capítulo IV, solicitó prueba de informes y la citación de las empresas C.M.G., C.A., para que informe al Tribunal si facilitó un vehículo que le permitió movilizarse y la descripción y demás datos que lo identifican.

    • A la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, para que informe al Tribunal se prestó servicios como asesor de esa empresa.

    • A la empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, C.A., con la finalidad de que informe al Tribunal si desde el 10-05-94 al 10-06-94, en ninguna de las llamadas que le hicieron a realizar su asesoramiento en donde se requirió su presencia, durante esa fecha no se movilizó a la ciudad de Upata, para atender su actividad para la cual fue contratada.

    • A la empresa SUPERTECHOS CARONI, C.A., con la finalidad de que informe al Tribunal si prestó servicios profesionales a esa empresa y si entre los días 10-05-94 y 10-06-94 no compareció en el llamado a la cual estaba obligada como asesor de la misma.

    • A la empresa GRUAS CARONI, C.A., con la finalidad de que informe al Tribunal si prestó servicios como asesor de la referida empresa y si entre los días 10-05-94 y 10-06-94 no compareció a la referida empresa con la finalidad de ejecutar o realizar trabajos que requieren o requerían su presencia como abogado en la referida empresa.-

    • En el Capítulo V para probar el daño emergente solicita se oficie a la empresa C.M.G., C.A., para que informe al Tribunal si adquirió un vehículo color A.C., Marca Mercury, Placas XWS-254, evacuada al folio 262 de la primera pieza.-

    • En el capítulo VI para probar los daños y perjuicios causados solicitó se citara a la empresa CASA AURORA, para que informara si prestó servicios en la referida empresa y las razones por las cuales desistió de sus servicios profesionales el 10-06-94 por no trasladarse a esa empresa para cumplir con su deber profesional, la cual se evacuó al folio 261 de la primera pieza.

    • En el capítulo VII, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.N.R., JEANNETH BAIN Y M.A.R.. Dichas testimoniales fueron evacuadas tal como consta a los folios 18 y 22 de la segunda pieza de este expediente

    • En el Capítulo VIII solicita se acuerde una experticia judicial sobre el vehículo de su propiedad que le fue entregado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ya que se encontraba al deterioro, para determinar el monto de los daños causados.

    - Asimismo la parte actora consigna otro escrito de pruebas que consta al folio del 161 al 162 de la primera pieza mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos

    • En el capítulo II promovió como medio probatorio la confesión ficta de la demandada y su garante.

    • En el capítulo III, promovió como medio probatorio la confesión de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.., a su decir-, como consta en el folio 145 de la primera pieza, que da por reproducido el auto donde consta su no comparecencia

    • En el capítulo IV promovió como medio probatorio la confesión de la demandada, la copia certificada del expediente Nº 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 de la primera pieza, y siguientes donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A. .

    • En el Capítulo V promovió como medio probatorio la confesión de la demandada, al escrito que se encuentra a los folios 66 y siguientes, específicamente los capítulos III, los folios 68 y 69 encabezamiento, folio 70, todos de la primera pieza, los da por reproducidos

    • Por la parte demandada.

    La parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas que cursa al folio 165 al 167 de la primera pieza, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y ratifica en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de demanda y de la totalidad de los anexos con ella acompañados.

    • En el capítulo II, en lo que se refiere a los documentos o anexos acompañados por la actora, conjuntamente con su escrito, su representada los tachó, impugnó y desconoció, conforme al capítulo IV del escrito de contestación de demanda, en sus literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l. y que aún cuando su mandante no presentó el escrito formalizando la tacha o impugnación, la parte demandante no insistió en hacer valer los documentos expuestos a su mandante en el lapso concedido para tal efecto.

    • En el Capítulo III Alegó a favor de su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A. el hecho de que las copias certificadas opuestas a la parte demandante no fueron impugnadas por el adversario, y que las referidas copias opuestas a la demandada, se tienen como fidedignas.

    • En el Capítulo IV, igualmente alegó a favor de su representada la confesión hecha por la parte actora.

    • En el capítulo V promueve las testimoniales de los ciudadanos V.D.G., J.R. POLEO, YAMAL MUSTAFA Y C.R..

    • En el capítulo V promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D.G., J.R. POLEO, YAMAL MUSTAFA Y C.R., declarando solo el primero de los nombrados tal como consta al folio del 37 al 39 de la segunda pieza de este expediente

    - En escrito que cursa al folio 189 de la primera pieza la parte actora tacha los testigos promovidos por la parte demandada CRISTLERIA ORDAZ, C.A..

    - En escrito que cursa del folio 263 al 264 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte actora alegó que su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A. en una persona jurídica de evidente solvencia económica, acompañando en setenta y ocho (78) folios útiles el reporte de costos de inventario de bienes existentes de la referida empresa.

    - En diligencia que cursa al folio 362, de la primera pieza, el ciudadano F.J.M.R., se constituyó en fiador y principal pagador de la ciudadana M.T.M.D.M., hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00).

    - Mediante escrito que cursa a los folios del 50 al 51 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía presentada por la parte actora en este juicio para que el Tribunal decrete la medida solicitada.

    - Riela a los folios del 51 al 53 de la segunda pieza auto de fecha 31 de mayo de 1995, donde el Tribunal no acepta la fianza por no estar conforme con las previsiones de los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil.

    - En diligencia que cursa al folio 56 de la segunda pieza el ciudadano C.C.T. en su carácter de Presidente de la empresa SUPERTECHO CARONI, C.A., constituye a su representada e fiadora y principal pagadora de la ciudadana M.T.M., y de los resultantes del juicio que por daños materiales le tiene incoado a la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A..-

    - En escrito que cursa a los folios del 76 al 78 de la segunda pieza el co-apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida preventiva de embargo nuevamente solicitada por la parte actora.-

    - A los folios del 79 al 81 de la segunda pieza el abogado L.D.M.L., en su condición de apoderado judicial de la firma CRISTALERIA ORDAZ, C.A., consignó en cinco (5) folios útiles fianza debidamente otorgada por la sociedad mercantil REPUESTOS TIMPOCA, C.A., por la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 23.271.805.00), cantidad que comprende el doble de la cantidad demandada.

    - Riela a los folios del 97 al 99 escrito presentado por la ciudadana M.T.M.D.M., mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada.

    - Al folio 104 corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada M.T.M., donde solicita al Tribunal se sirva ordenar una experticia judicial para determinar el valor actual de los daños materiales.

    - Por auto de fecha 29 de abril de 1996 cursante al folio 105 el Tribunal acordó evacuar lo solicitado por la abogada M.T.M..

    - Cursa al folio 109 y 110 acto de designación de expertos presentado por la abogada M.T.M..

    - Al folio 113 cursa diligencia de fecha 8 de mayo de 1996, mediante la cual apela del auto de fecha 29 de abril de 1996.

    - Consta a los folios del 141 al 152 escrito de informes presentado por la abogada M.T.M., donde entre otras cosas solicita se acuerde la indexación judicial en el momento que se dicte la sentencia.

    - A los folios del 161 al 166 de la segunda pieza, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado L.D.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de entre algunas cosas alegó que la parte actora ni en la secuela el proceso, ni mucho menos dentro del lapso probatorio no probó el lucro cesante, daño emergente, ni la cuantía del daño material realmente causado al vehículo de su propiedad.

    - Consta a los folios del 167 al 181 sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.T.M. contra la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., condenando a la demandada al pago de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.068.722,oo) el cual está descrito de la manera siguiente: Primero: la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo) por reparación del daño material causado al vehículo, Segundo: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) por concepto de lucro cesante, Tercero: la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000.oo) por concepto de daño emergente, previa experticia complementaria del fallo. SIN LUGAR la cantidad solicitada por concepto de indemnización daños y perjuicios derivados del hecho ilícito y se ordeno corrección monetaria del fallo sobre la cantidad de daño emergente condenado desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme.

    - Riela al folio 183 de la tercera pieza, diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por el abogado O.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandad, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de enero de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 184 de la tercera pieza

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Consta al folio del 193 al 196 de la trecera piezaescrito de informes presentado por la abogada M.T.M..

    • Riela al folio del 197 al 203 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial O.D.M..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por el abogado O.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CRISTALERIA ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 167 al 181 de la tercera pieza), que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.T.M. contra la sociedad mercantil CRISTALERIA ORDAZ, C.A., condenando a la demandada “…al pago de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.3.068.722,oo), el cual esta descrito de la manera siguiente: Primero: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo), por reparación del daño material causado al vehículo. Segundo: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de lucro cesante. Tercero La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de Daño Emergente, previa experticia complementaria del fallo. Segundo: Sin lugar la cantidad solicitada por concepto de indemnización daños y perjuicios derivados del hecho ilícito. Se ordena la corrección monetaria del fallo sobre la cantidad de daño emergente condenado, como se señalo supra, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta de titular, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y feriados(…).”

    La actora en su libelo de demanda presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha, 28 de Junio de 1.994, alega que el viernes 06 de mayo de 1994, ingresó el vehículo de su propiedad a la CRISTALERIA ORDAZ en buenas condiciones no solo en pleno funcionamiento sino también totalmente nuevo en carrocería, pintura y tapicería y fue sorprendida en su buena fe ya que encontró el vehículo de su propiedad chocado y los propietarios de la firma mercantil CRISTALERIA ORDAZ, C.A., no le dieron ni le han dado ninguna explicación de los daños causados en su vehículo, por lo que solicitó una inspección ocular con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos, solicita la actora en su libelo La reparación del daño material causado al vehículo de su propiedad los cuales ascienden a la suma de (Bs. 768.722,oo), alegando que se produjeron no solo serios daños materiales sobre el vehículo sino que también se produjo un lucro cesante, daños emergentes, y daños y perjuicios por el incumplimiento de un deber jurídico, la falta de prudencia y vigilancia, de los automóviles que se les confía por parte de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., y por ello solicita que la demandada sea condenada en pagar

    La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de lucro cesante, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, que todas las sumas anteriormente determinadas hacen la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 9.068.722,00), más las costas y costos del proceso, solicitando se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitando el traslado y constitución del Tribunal en el sitio donde se encuentra el vehículo de su propiedad, fundamentando la acción en los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil y 294 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó señalando en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 69 al 76 de la primera pieza), que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda intentada contra su patrocinado CRISTALERIA ORDAZ, C.A., tanto en los hechos como en el derecho y que lo cierto del caso fue que cuando el vehículo de la actora se encontraba estacionado en espera del turno que le correspondía a fin de la reparación de la avería, un vehículo camión propiedad de la firma TRANSPORTE VINCENZO, C.A., que se encontraba igualmente estacionado en el interior de la sede la firma CRISTALERIA ORDAZ, C.A., en una pendiente, se le soltaron los frenos, y golpeó el vehículo de la actora, impacto que le causaron daños reparables en la puerta delantera derecha que su representada llamó telefónicamente a la actora para sostener una conversación y notificarle de los hechos ocurridos dentro de la sede de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., a fin de reparar los daños ocasionados al vehículo y que la ciudadana M.T.M. al observar que su vehículo tenia un impacto en la puerta delantera con los daños descritos, expresó que tenían que entregarle un carro nuevo, porque no iba a aceptar que le fuera reparado, que conforme a la experticia realizada al efecto se estimaron los daños de (Bs. 350.500,oo) y en fecha 30 de junio de 1994, el representante legal de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., de acuerdo a la experticia realizada, presentó escrito donde consigna cheque de Gerencia Nº 240537 por la suma de (Bs. 350.500,oo) contra el BANCO PROVINCIAL, emitido por la firma SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a fin de cancelarle a la ciudadana M.T.M., los daños causados al vehículo de su propiedad conforme a la experticia practicada al efecto y que su representada solicito al Tribunal que se trasladara y constituyera en la dirección de la ciudadana M.T.M., a fin de notificarle que dicha suma se encontraba en el Tribunal a su favor e igualmente notificarle que el vehículo de su propiedad se encontraba depositado en el Estacionamiento Automotriz Victor. Alega igualmente que posterior a la notificación, la ciudadana M.T.M. en conocimiento como estaba de que su carro se encontraba en el Estacionamiento Victor S.R.L., concurrió al Tribunal en fecha 2 de septiembre de 1994, y solicitó en su calidad de propietaria del vehículo que se le ordenara la entrega del mismo y que a tal efecto se librara oficio correspondiente. Alegando además que la parte actora aun sabiendo que la demandada había realizado la oferta en referencia a fin de crear una situación jurídica que no existe, trasladó el despacho a su digno cargo a la sede de su representada CRISTALERIA ORDAZ en fecha 11 de agosto de 1994, donde practica una inspección judicial para que se dejara constancia de si su vehículo se encontraba en el interior de la sede de su representada. Igualmente niega, rechaza y contradice el accionado el supuesto daño emergente demandado, por cuanto el hecho de que se le haya ocasionado un daño menor a un vehículo el cual quedó en perfecto estado de funcionamiento a excepción de una abolladura en la pintura y ruptura de un cristal. Que niega, rechaza y contradice los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el presente juicio, igualmente rechaza, niega y contradice los conceptos demandados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del libelo de la demanda por los hechos y circunstancias expresadas anteriormente.

    Que su representada tiene suscrita un cuadro de Póliza De Seguros De Responsabilidad Civil con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por lo que pide se ordena la citación de la empresa aseguradora y se suspenda la causa hasta tanto sea citada la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

    A los folios del 141 al 152 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte actora, abogada M.T.M., actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado de la causa, donde entre otras cosas hace un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, en especial análisis de la demanda, señalando además que por cuanto la garante no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ello trajo como consecuencia la confesión ficta, y formula su pedimento de indexación para el momento que dicte la sentencia.

    Consta a los folios del 161 al 166 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado L.D.M.L., en su condición de coapoderado judicial de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., por ante el Juzgado a-quo, donde entre otros refiere que de manera accidental e impredecible, se le soltaron los frenos a un vehículo propiedad de TRANSPORTE VICENZO C.A., lo cual ocasionó que se deslizara dicho vehículo golpeando levemente el automóvil propiedad de la ciudadana M.T.M., causándole daños menores reparables a la puerta delantera de éste. Que una vez notificada la actora de tales hechos, dentro de la sede de CRISTALERIA ORDAZ C.A., expresó en alta voz y en presencia de varias personas, de que tenían que entregarle un carro nuevo, ocurriendo que el representante de dicha empresa trató de calmarla y le indicó que estaban en la firme disposición de reparar el daño causado al vehículo propiedad de la actora, ante la negativa de la actora de aceptar que se le repara los daños causados al vehículo de su propiedad, o de recibir el dinero ofrecido, la parte demandada procedió a consignar por ante el Tribunal a-quo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 350.000), lo cual se extrae del monto arrojado por la experticia practicada a los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora, siendo el caso que debió ser notificada de la oferta real por el Tribunal, y posteriormente a ello, la parte actora introduce formal demanda en fecha 08 de Julio de 1.994, por ante el Tribunal, y la contestación a la demanda se efectuó en fecha, 05 de Agosto de 1.994, indica además que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, y que el objetivo de la demandante es sacarle provecho a una situación que no tiene fundamento, ni base jurídica, y por último solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.M..

    En informes presentados en fecha 20 de Marzo de 2.007, en esta Alzada por la parte actora, el cual se encuentra inserto del folio 193 al 196 de la tercera pieza, la misma alegó entre otras cosas que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera durante los trámites del juicio, los daños y perjuicios quedaron debidamente probados, y se que se le causaron por el hecho de haber sido desincorporada de su actividad profesional como es el caso de Casa Aurora C.A., igualmente alegó la actora que tuvo que comprar un vehículo no presupuestado para ese momento porque en aquel entonces prestaba servicios profesionales en Puerto Ordaz, Upata, y Ciudad Bolívar y tenía que viajar durante la semana a distintas empresas.

    La parte demandada a través de su coapoderado judicial en informes presentados en esta alzada en fecha 20 de Marzo de 2.007, cuyo escrito cursa del folio 197 al 203 de la tercera pieza, alegó entre otras cosas que la parte actora insiste en que su representada incurrió en una confusión, más no fue así, sino que simplemente aceptó los hechos y contradijo el derecho invocado y los daños supuestamente causados y que el debate judicial se centró en los elementos probatorios que debía aportar las partes en el juicio, que por un lado la parte actora debía probar los conceptos reclamados en su libelo, y por otro lado la demandada desvirtuar los daños supuestamente causados y probar su liberación, habiendo quedado plenamente probado que CRISTALERIA ORDAZ, C.A., es una persona jurídica responsable en el sentido de que por vía de consecuencia, tuvo que reparar, el daño efectivamente causado a la actora, que es lo que estaba obligada a hacer, mediante la oferta real realizada, debido a la renuncia de la actora, por los hechos expresados, y por hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresados, solicita el accionado que se revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la temeraria acción propuesta contra su mandante, asimismo alegó que el Juez de la causa en la parte motiva y dispositiva del fallo incurrió en ciertos vicios de forma y de fondo que conllevan a la nulidad de la sentencia por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.

    En fecha, 26 de Febrero del 2.007, la parte demandante suscribe diligencia, por ante esta Alzada, mediante la cual se adhiere a la apelación de la demandada sólo, y únicamente en relación a los daños y perjuicios, especificados y probados en autos, y en tal sentido este Despacho Judicial, dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2.007, donde tiene interpuesta la adhesión a la apelación.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    Que es importante decidir como Punto previo la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte actora en contra de la empresa CIRSTALERIA ORDAZ, C.A.

    Efectivamente la parte actora en su escrito presentado en fecha 20 de octubre de 1994, a los folios 161 y 162 de la primera pieza, apunta que la demandada alegó confesión con la oferta real de la suma de los daños, pues, la empresa accionada a través de su representante judicial manifestó ser acreedor y reconoció el daño causado, sobre tal aspecto indica la actora que ello no significa que la oferta sea el valor real de los daños, asimismo refiere que en el escrito de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, rechaza y niega la demanda y luego expresa que su representada es acreedor de la demandante y se encuentra en la obligación de ofrecer el pago. Explica la actora que la empresa demandada a través de su co-apoderado judicial, presentó una contradicción pues rechaza y niega los hechos y luego cae en la confesión al expresar que le hizo una oferta real por los daños causados. Asimismo se observa en el escrito presentado en el lapso probatorio, en fecha 01 de diciembre de 1994 por ante el Juzgado a-quo donde hace un análisis de la confesión ficta y esgrime la confesión de la garante.

    Vista la confusión en que incurre la parte actora esta juzgadora le observa que la confesión ficta está regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    De acuerdo a la norma citada en aplicación al caso sub examine claramente se distingue que el demandado dio contestación a la demanda, además que hizo uso de su derecho a defensa en todas las etapas o fases del proceso, en todo caso podría señalarse que lo que hay es una confusión de términos, pues, podría colegirse de lo aducido por la parte actora en el referido escrito y como de hecho esta juzgadora percibe de las actas procesales, que hay una admisión en cuanto a ciertos hechos y en otros hay una franca contradicción de intereses, en esta circunstancia cuando los hechos son admitidos dejan de ser controvertidos, debiendo central el juzgador su análisis en aquellos hechos que son cuestionados y debatidos dentro del proceso pues ellos son los que deben ser dirimidos en el acto de la sentencia y en consecuencia de tal razonamiento se desestima la solicitud de confesión ficta en contra de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A.

    Decidido el punto anterior pasa esta juzgadora hacer el pronunciamiento de fondo que ha de recaer en la presente causa, es así que en relación al thema decidemdun conviene precisar primeramente ¿Qué son daños y Perjuicios?, ante el contenido del petituum, donde la actora peticiona el daño material, lucro cesante, daño emergente y daños y perjuicios.

    Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Esta fórmula, abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (v.), (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).

    Entonces, según el daño consista en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio, existe el daño emergente y el lucro cesante.

    ¿Como se conceptualiza por doctrina estas figuras?

    El Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.

    El Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de haber incurrido el incumplimiento.

    En materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no establece ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables, (salvo el daños indirecto, que no es reparable en ningún caso), son indemnizables por tanto los daños materiales o patrimoniales y los morales, así como los causado por dolo, culpa grave, culpa levísima.

    Visto lo anterior esta Juzgadora observa que la actora en su libelo de demanda expone, al folio 6 de la primera pieza, en la parte titulada “ (…) B) EL HECHO ILICITO” lo siguiente:

    “CRISTALERIA ORDAZ, CA., originante o causante del suceso narrado anteriormente, y en donde se produjeron no solo serios daños materiales, sobre el vehículo identificado en este libelo, sino también se produjo como consecuencia de ello un lucro cesante, daños emergentes, y daños y perjuicios, por haber incumplimiento de un deber jurídico, presupuestado en la Ley: la falta de prudencia y vigilancia, en los automóviles que se les confía, para la prestación de sus servicios. (…) la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., al infringir el deber de no desequilibrar la situación jurídica de los demás, en actos realizados en detrimento de su derecho, se encuentra enmarcada en las previones de los artículos 1.185 en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil.(…)

    Ciudadano Juez: los daños sufridos en el vehículo de mi propiedad, es causa generadora de Lucro cesante, Daños Emergente, y Daños y Perjuicios (…)

    En análisis del texto transcrito se colige claramente la confusión de la parte actora de tales términos jurídicos, pues como ya se señalo ut supra, el lucro cesante y el daño emergente es una sub especie de los daños y perjuicios, por lo que luce impreciso la forma en que la actora enumera los derechos reclamados, como si los daños y perjuicios fuera un concepto aislado del lucro cesante y daño emergente, lo cual obliga el Juez a revisar cual es la causa de pedir y si los conceptos reclamados en el libelo de demanda están sustentados con base al derecho invocado, y al respecto se extrae:

    Al vuelto del folio 8 de la primera pieza, la actora en la parte titulada “DEMANDA” expone:

    … es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando, en nombre propio y en ejercicio de mis propios derechos a la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., Sociedad Mercantil (…) para que orden o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

    PRIMERO: La reparación del daño material ausado en el vehículo de propiedad, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo)…

    SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de lucro cesante tal como se especificó en este libelo.

    TERCERO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.00,oo) por concepto de daño emergente, e igualmente como se especificó en esta demanda, previa experticia complementaria del fallo.

    CUARTO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito….

    (…)SEXTO: La costas y costos del presente proceso.

    En examen de las sumas reclamadas, no procede su debate en juicio lo peticionado en el punto CUARTO, pues, si los daños y perjuicio comprenden el daño emergente y el lucro cesante, conceptos estos invocados y reclamados en el petitorio de la demanda, en los puntos SEGUNDO Y TERCERO, no debió volverse a peticionar como si fuera un concepto aislado, como ya se expreso ut supra, fue exigido por la actora en el punto CUARTO, lo cual implica una doble reparación del daño, y ello no es permitido por el Legislador, patrio por lo que siendo ello así se desestima tal petición referida a la suma se SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicio derivados del hecho ilícito, formulada por la actora en el punto CUARTO del petitorio de la demanda y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior sólo los conceptos reclamados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, podrán ser objeto de debate y pronunciamiento en el presente fallo, y así se decide.

    En estudio del fondo de la demanda esta Juzgadora destaca lo apuntado por el autor patrio E.M.L., citado en la obra ‘Indemnización de Daños y Perjuicios’, por autores venezolanos, (2001- p 123), publicado por Ediciones Fabreton, sobre la responsabilidad delictual, y en tal sentido señala que esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y trata la materia en dos grandes fases: La denominada responsabilidad ordinaria y el conjunto de responsabilidades especiales mal denominadas complejas por la doctrina. La ordinaria queda prevista en el referido artículo 1.185 eiusdem, en su primer aparte.

    En cuanto a las responsabilidades especiales o complejas, señala el referido autor, que en este caso el daño no lo causa el agente por su hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; éste es causado por otras personas o por cosas o animales. El civilmente responsable indemniza por el daño ocasionado por esas personas, cosas o animales, queda en una situación mediata respecto de la cadena de hechos que determinaron el daño. Los casos de responsabilidades especiales son, siguiendo el orden del Código: La del padre, madre o tutor, por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos; la de los preceptores y artesanos, por el hecho ilícito cometido por sus alumnos o aprendices mientras estén bajo su vigilancia; la de los dueños y principales, por el hecho ilícito de sus dependientes y sirvientes en el ejercicio de sus funciones; la del dueño o guardián del animal, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que ocasione dicha cosa; la responsabilidad derivada de incendios; y la responsabilidad del propietario de un edificio por el perjuicio a terceros causado por la ruina del edificio.

    Refiere además, que es conveniente observar los elementos integrantes de estas responsabilidades, que son los mismos que constituyen la responsabilidad ordinaria; pero se advierte, como diferencia, que en la ordinaria la carga de la prueba la soporta íntegramente, la víctima, mientras que en las especiales la víctima queda relevada de probar la culpa, pues el Código la presume; (esto según los partidarios de que el Código se guía por el concepto tradicional de culpa, pues en algunas responsabilidades especiales los partidarios de la teoría objetiva afirman que no hay presunción de culpa sino presunción de responsabilidad por el daño causado).

    La responsabilidad civil derivada de la guarda de cosas necesita varias condiciones para su procedencia. En primer lugar es necesario la existencia de un daño; en segundo término, es indispensable la existencia de un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño, y esto nos coloca frente al problema de determinar dicho nexo y al subproblema de la intervención de la cosa.

    Es indispensable la relación de causa a efecto entre la cosa y el daño. Este vínculo de causalidad supone la intervención de la cosa, pues si ésta fuera completamente ajena al daño, si el perjuicio no pudiera atribuirse a la cosa, cesaría la responsabilidad del guardián. Sin embargo, lo anterior no significa que haga falta un contacto físico entre la víctima y la cosa; basta con que el perjuicio se lo hubiere causado la víctima con ocasión a la cosa.

    Expone el señalado autor, que es de doctrina y jurisprudencia que aun cuando el autor del daño sea absuelto penalmente por no haber cometido culpa alguna, la víctima puede intentar demanda civil si demuestra que el daño se debe a una cosa sometida a la guarda del civilmente responsable.

    En esta situación, el legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa. La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et de iure. Es decir no se le permitirá al guardián demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.

    Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

    En Venezuela, la disposición que contempla la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el carácter absoluto o juris et de jure al permitir exonerarse solamente a la víctima demostrando la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    La presunción de vínculo de causalidad jurídica es de carácter relativo o juris tantum, admite la prueba en contrario cuando el demandado demuestre la existencia de una causa extraña no imputable como causa eficiente del daño.

    El artículo 1193 del código Civil, al consagrar la responsabilidad especial por guarda de cosas, no distingue entre los diversos tipos de bienes, por lo cual debe entenderse que se refiere o abarca toda clase de cosas inanimadas, esto para distinguir el régimen jurídico a que se somete la responsabilidad por animales referida en el artículo 1192 eiusdem.

    Partiendo de los postulados anteriores, esta Juzgadora resalta que en el caso subexamine ambas partes admiten la existencia de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, en la sede de la sociedad mercantil C.M.G., representada legalmente por su Director Gerente V.B. y en relación a ello resalta que lo controvertido de los hechos alegados tanto por la demandante como las defensas opuesta por la empresa demandada se centra en las sumas de dinero a que asciende la reparación del daño y sus perjuicios, pues el accidente ocurrido al vehículo objeto del litigio lo ocasionó a decir de la representación judicial de la parte demandada, un camión propiedad de la firma TRANSPORTE VINCENZO C.A.,cuyo representante legal también es el mismo ciudadano V.B. como su Director Gerente; dicho camión se encontraba estacionado en el interior de la sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., y a los efectos de cubrir tales daños la parte demandada consignó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por los daños causados al referido vehículo, tal como se desprende de las actuaciones cursantes del folio 79 al 125 de primera pieza, cuyas actuaciones se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que toda vez que en el acto de contestación la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandado tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD cuyo número es 607212986, el tribunal aquo citó a la referida empresa aseguradora de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se distingue en el folio 145 de la primera pieza que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, en contraposición a ello se observa que la señalada suma consignada difiere de la cantidad especificada en la experticia traída a juicio por la parte actora y que acompaña al libelo de demanda, donde el monto señalado por los daños presentes en el vehículo ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,oo), lo cual reclama la actora en su libelo de demanda, conjuntamente con el lucro cesante, daño emergente y en forma adicional la solicitud de indexación monetaria formulada en fecha, 29 de Julio de 1.996, en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado a-quo, (folios 191 al 152) de la segunda pieza; es así que a los efectos de determinar claramente si la parte actora tiene derecho a los daños y perjuicio reclamados en su libelo de demanda en contra de Cristalería Ordaz, esta juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Al respecto cabe destacar que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó, tachó y desconoció en su contenido los documentos o anexos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, en tal sentido debe aclararse las siguientes distinciones que apareja la conducta procesal de la accionada, pues, las consecuencias y secuelas de tales figuras jurídicas son distintas en cada caso.

    En efecto cuando hablamos de impugnación, el autor R.R.M., (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

    Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

    De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

    La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

    El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

    En lo relativo al desconocimiento de un instrumento, vale referir lo apuntado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997) en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss. , al señalar que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

    El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

    Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil),. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

    Por la trascendencia que tiene la prueba de Cotejo, la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse, el cual determina las características que tiene esta prueba en la legislación Venezolana.

    En sintonía con lo anterior, el autor A.S.N. (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación a la firma, su negación o desconocimiento, la disposición de carácter sustantivo (1364 del Código Civil) da entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba mientras que la norma adjetiva que se comenta, (445 del Código de Procedimiento Civil), habla solo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que acepte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y ss., mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

    Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por la persona a quien se le atribuya, la negación de las firmas por los herederos o causahabientes del causante a quien se le atribuya, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer las firmas que se le atribuya a su causante.

    Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

    Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento; mientras que en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se desconoce el documento es el que está dispuesto en el artículo 444 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de la tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

    El autor P.R., (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

    La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

    La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta L.P. que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

    Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

    Tales disquisiciones son enunciadas por esta juzgadora para establecer la circunstancia particular en que el co-apoderado judicial de la empresa CIRSTALERIA ORDAZ, C.A., indebidamente acumula términos cuyos presupuestos de procedencia son distintos, impugna, tacha y desconoce todos los documentos acompañados por la actora sin indicar más especificaciones, ello en forma general o genérica, siendo el caso, como ya se expresó ut supra, tales supuestos traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la validez de los mismos de parte del promovente de la prueba, según sea el documento emanado o no contra quien se produzca en el juicio, toda vez que los documentos privados que pueden ser objeto de desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, son referidos a aquellos que son emanados de la parte contra quien se le está produciendo en juicio, pero es el caso, que la parte demandante las documentales que acompaña al libelo de demanda no emanan de la parte demandada, por lo que obviamente la defensa de la accionada podía sostenerse con la tacha de los señalados documentos, es aquí que se observa que en el caso de la tacha por vía incidental, quien impugna es quien debe probar la falsedad del documento, y en tal sentido de extrae de las actas procesales que posteriormente a que la representación judicial de la empresa accionada impugnara los recaudos consignados por la actora adjunto a su libelo de demanda, no consta en autos, que haya formalizado la tacha, ni desplegado la actuación procesal conducente a la sustanciación y tramitación de la incidencia de tacha, a fin que pueda producirse luego del análisis correspondiente la declaratoria de falsedad o no, de las aludidas documentales, por lo que siendo ello así esta juzgadora desestima, la tacha, impugnación y desconocimiento formulado por la parte demandada en contra de los documentos traídos a juicio por la parte actora, y así se establece.

    Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora analizar el valor probatorio del material probatorio aportado a los autos, extrayendo lo siguiente:

    Adjunto al libelo de demanda, obra en autos los siguientes instrumentos:

    • Facturas, (folios 12 y 13 de la primera pieza), emitidas por C.M.G., C.A., en fecha 09 de Junio de 1.994, las cuales contiene las cotizaciones de las especificaciones que allí se describen.

    En relación a esta prueba este Tribunal observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, para su promoción y posterior evacuación, toda vez que al tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba de testigo, en el lapso de prueba, por lo que al no constar en autos que se haya ratificado dicha comunicación se desestima, y así de decide.

    • Experticia, (folio 14 de la primera pieza), elaborada por el ciudadano J.G., perito adscrito a la Sección de Experticias de la Dirección de T.T.,(copia de la aludida experticia cursante al folio 129 de la segunda pieza).

    Dicha documental por tratarse de un instrumento público administrativo, además que la doctrina lo cataloga como una subespecie de instrumento público, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado en la presente causa, y en consecuencia es demostrativo del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, y así se establece.

    • Inspección ocular, (folios 16 al 19 de la primera pieza), realizada por el Tribunal del Distrito Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 1.994, cuya actuación cursa del folio 16 al 19 de la primera pieza, a fin de dejar constancia de los particulares que allí se hace mención.

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

    En el caso de autos ciertamente esta prueba traída a los autos no sólo tiene esta finalidad, sino que persigue ilustrar al Juez de la situación del estado de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, los cuales sustenta el derecho reclamado en este juicio.

    En tal caso la anterior prueba, tiene por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera; y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas ante que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es por tal razón que a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien, ulteriormente, se oponga en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extra litem, interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, quién se impondrán de la situación del caso y llevará a las actas el resultado de sus gestiones. A éstos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merece, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el Juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran. Es así que por este medio de prueba se dejó constancia sobre el primer particular que en las instalaciones de CRISTALERIA ORDAZ C.A., se encuentra un automóvil, marca: Ford, exploret, modelo:1.993, color:rojo, tipo sport, wagon exploret, serial motor V- 6 cil., serial carrocería: 1FMDU32X9PU-D58133, placas XYD-636; al segundo particular el Tribunal nombra en ese acto a un práctico a los efectos de dar respuesta al presente particular, y ello recae en la persona del ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad No. 4.032.274, quien prestó juramento al Tribunal, en tal sentido se dejó constancia que el vehículo antes identificado presenta daños en la puerta delantera lado izquierdo golpeada y hundida, descuadrada, vidrio roto, puerta trasero hundida en su parte baja, el espoiler golpeado debajo de la puerta trasera. En relación al tercer particular, se dejó constancia que el vehículo ingresó a CRISTALERIA ORDAZ C.A., en fecha, 06 de Mayo de 1.994, a las 9:30 de la mañana, al cuarto particular, respondió el notificado de la práctica de esta prueba, que el vehículo ingresó por orden de AUTOMOTORES C.M.G., para arreglarle el vidrio del parabrisa delantero por cuanto tenía un defecto de fabrica; y en cuanto al quinto particular se dejó constancia que dicho vehículo tiene 21873 kilómetros, recorridos, tiene radio reproductor ford, caucho de repuesto, cable conector, malla, color negro de equipaje, manual de instrucciones, gato llave de rueda, triangulo de seguridad.

    Se obtiene del análisis de esta prueba que aun cuando el Juez nombró un práctico, no se precisaba tener conocimiento pericial, para indicar el estado y condiciones del vehículo objeto del litigio. Ahora bien, esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de los daños ocasionado al vehículo en referencia, y así se establece.

    • Estatutos sociales de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., inserto del folio 22 al 32 de la primera pieza.

    Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la personalidad jurídica de naturaleza mercantil de la empresa demandada y así se establece.

    • Declaración de Impuesto Sobre la Renta, comprobante de retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, inserto del folio 33 al 36 de la primera pieza).

    Los señalados instrumentos esta juzgadora las desestima por no aportar ningún elemento de juicio que esclarezca los hechos aquí controvertidos y así se establece.

    • Las letras de cambio y recibo de pago, cursante a los folios 40, 41, 42, 43, y 44 de la primera pieza.

    En relación a tales documentos, este Tribunal Superior las desestima por no aportar a nada la controversia, y así se establece.

    • Certificado de vehículo importado, y copia, (folios 45 y 47 de la primera pieza, y 131 de la segunda pieza), emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    El cual por ser un instrumento público administrativo, además que la doctrina lo cataloga como una subespecie de instrumento público, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado en la presente causa, y en consecuencia es demostrativo de la propiedad que sobre el vehículo tiene la abogada M.T.M., y así se establece.

    • El contrato con reserva de dominio, y copia fotostática del mismo, cursante del folio 39, y 46 de la primera pieza y 130 de la segunda pieza.

    Tal documental toda vez que fue ratificada en juicio por el ciudadano S.T.M. quien reconoció su firma que aparece en el señalado documento, tal como consta al folio 242 de la primera pieza, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.366 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra-venta del vehículo cuestionado, celebrado por la empresa C.M.G. C.A. como vendedora, con la ciudadana M.T.M. como compradora, y así se establece.

    • Cursa del folio 63 al 64 de la primera pieza inspección judicial solicitada por la actora ciudadana M.T.M. ante el tribunal de la causa la cual fue acordada mediante auto de fecha 8 de agosto de 1994, (folio 62 de la primera pieza), donde se dejó constancia que no se encontraba el vehículo marca Ford Sport Wagon Explorer, color rojo, modelo 19963, serial de carrocería 1FMDU32X9PU-D50, placas: XYD-636.

    La cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el aludido vehículo no se encontraba en la sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., el vehículo y así se establece.

    Consta a los folios del 153 al 155 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado por la abogada M.T.M., con el carácter de parte actora, promoviendo lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos.

    - Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    - “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

    - De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que aun cuando la jurisprudencia citada es muy posterior, al tiempo en que la parte actora presenta su escrito de prueba, en relación al caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el Capítulo II solicitó las posiciones juradas al ciudadano G.B., manifestando su reciprocidad, en tal sentido el referido ciudadano las absolvió en fecha, 13 de Febrero de 1.995, (folios 234 y 235), contestando lo siguiente:

    - PRIMERA: ¿Diga el absolvente / como es / si es cierto que en las instalaciones de su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A., ubicada en la prolongación de las Avenida Las Américas de Puerto Ordaz, le causaron serios daños materiales al vehículo de mi propiedad marca Ford, año 1993, placas XID-636 el seis de mayo de 1.994? CONTESTO: “(…) No, no es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que yo M.T.M. el 6 de mayo de 1.994, entre las ocho y media y nueve y media de la mañana, le entregué a Ud. el vehículo de mi propiedad, objeto de este proceso, para que su representada le arreglara una filtración de agua en el vidrio – parabrisas? CONTESTO: “No es cierto porque el vehículo fue traído por la empresa C.M.G..” TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su representantaza CRISTALERIA ORDAZ, C.A. acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para hacerme una oferta real por los daños causados sobre el vehículo de mi propiedad objeto de este proceso? CONTESTO. En este estado interviene L.D.M. en su carácter de autos y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considero que el contenido de la pregunta no está controvertido en el juicio me opongo formalmente a que se le formule la referida posición jurada. Vista la anterior manifestación del Dr. L.D.M., el Tribunal ordena al absolvente responda dejando claro que la valoración de la posición sobre su pertinencia con fundamento a la oposición será valorada en la definitiva. Seguidamente el absolvente manifestó que no contestaba la posición. CUARTA: ¡Diga el absolvente como es cierto que su representada CRISTALERIA ORDAZ en el acto de contestación a la demanda tachó e impugnó mis siguientes documentos: planilla de impuesto sobre la renta, contrato de venta con reserva de dominio, retenciones que me hizo la empresa Alcasa del impuesto sobre la renta y letras de cambio canceladas? En este estado interviene L.D.M. y con el carácter de autos, expone: “Me opongo formalmente a la pregunta que antecede formulada por la parte actora en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vista la oposición a que el absolvente conteste la pregunta, ordena al absolvente contestar la oposición siendo su apreciación en la definitiva. Seguidamente el absolvente manifiesta que no contestará la posición. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su hermano ciudadano VICENZO BUZZETTA en fecha 14 de agosto de 1994 se trasladó a mi Bufete ubicado en la calle La Urbana, Edificio Movilsa, oficina 4, en compañía de su amigo J.R.P., con la finalidad de proponerle una posible solución en el presente proceso? CONTESTO: “El ciudadano Vicenzo Buzzetta se dirigió a su oficina con un conocido llamado R.P. y dos de nuestros empleados de la empresa de nosotros para hablar sobre el accidente que hubo y la Dra. M.T.G. (sic) le contestó ¿que vamos hablar, de que? SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que su hermano, también representante de la CRISTALERIA ORDAZ, C.A., Vicenzo Buzzeta me propuso sólo un arreglo sin tomar en cuanta el lucro cesante, el caño (sic) emergente y los daños y perjuicio ocasionados por el hecho ilícito? CONTESTO: “Solamente mi hermano habló con la Dra. que nosotros somos gente responsable. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que uno, como lo dijo Ud. anteriormente que su hermano acudió a mi oficina en compañía de dos trabajadores de la demandada, si puede precisar que el ciudadano C.R. es uno de sus trabajadores? CONTESTO: “Como dije anteriormente èl estuvo con un conocido y dos trabajadores y es verdad que el señor C.R. trabaja en nuestra empresa. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Ud. se encuentre en este acto y porqué? CONTESTO: “Yo me encuentro en este acto porque soy representante de esta empresa y presencie el acto del accidente”. NOVENA ¿Diga el absolvente como es cierto que el vehículo de mi propiedad fue depositado en el Estacionamiento propiedad del ciudadano V.D.G. y con autorización de quien? En este estado interviene el Dr. L.D.M., con el carácter indicado, y expuso: “Me opongo formalmente a la pregunta que antecede, por cuanto no son hechos controvertidos en este juicio, todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. El Tribuna vista la oposición del Dr. L.D.M. ordena al absolvente conteste la posición, siendo su apreciación en la definitiva. El absolvente contestó: “El vehículo se consignó en los Tribunales y se depositó el dinero que estableció del avalúo que se hizo al vehículo de los daños causados que fue Estacionamiento Don Víctor. DECIMA: ¿Diga como es cierto que la empresa Cristalería Ordaz C.A. se encuentra asegurada por la empresa de Seguros La Seguridad, y una vez ocurrido los hechos me reuní con el Dr. YAMAL MUSTAFA que en conversaciones me solicitó una carta de mis aspiraciones para someterlo a consideración del seguro? CONTESTO: “La empresa Cristalería Ordaz, no fue la que causó el accidente, fue un vehículo de Transporte Vicenzo, si es cierto que ella tiene el Seguro la Seguridad, el vehículo que causó el accidente”. Cesaron….”

    -

    De la prueba anterior esta Juzgadora obtiene que ciertamente las posiciones formuladas por la parte actora no corresponde a los hechos controvertidos en este juicio, como puede observarse, en las preguntas primera, segunda, tercera, y cuarta, y ello por haberlo admitido la parte demandada en su escrito de contestación, sobre todo en lo relativo a los daños sufrido por el vehículo en la sede de CRISTALERIA ORDAZ, además que obran en autos elementos probatorios suficientes que demuestre los hechos sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al motivo de la estancia de vehículo en la sede de la aludida empresa, se observa además que en cuanto a la pregunta cuarta, en lo relativo a la tacha e impugnación formulada por la representación judicial de la demandada en contra de los documentos traído por la actora a juicio, corresponde a este Tribunal efectuar la debida ponderación, para establecer su procedencia o no en este juicio, lo cual ya fue objeto de análisis ut supra; sin ser necesario de considerar que la parte absolvente haya contestado la aceptación de este hecho, no obstante se vuelve advertir en las preguntas quinta, sexta, y novena conjuntamente con las respuestas dadas por el absolvente, la evidente disconformidad de las partes para llegar a un acuerdo, no obstante se hace también la acotación que en relación a la pregunta décima, la respuesta dada por el absolvente no puede relevarlo de su responsabilidad, lo cual claramente se deduce de las actas procesales que obra en autos, que acepta su responsabilidad, pues el representante legal de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., también es el representante legal de la empresa a la que pertenece el camión que ocasionó los daños al vehículo propiedad de la actora, por lo que esta Juzgadora debe prestar atención es a la cuantificación que reclama la actora por tales daños; el presente análisis se hizo en atención a lo dispuesto en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Consta del folio 243 al 246, posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.T.M., siendo del siguiente tenor:

    - PRIMERA:¿Diga el absolvente como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos y la narrativa contenida en el escrito de contestación a la demanda de mi representada CRISTALERIA ORDAZ C.A.? CONTESTO: “En el escrito de contestación a la demanda hay hechos que no son ciertos, por la siguiente razón: Expresa la demandada circunstancia que no ocurrieron en el momento de los hechos ocurridos, o mejor dicho cuando se me ocasionó al vehículo de mi propiedad el hecho ilícito que no ha sido reparado; expresa la demandada una formula que no fue la que exactamente ocurrió el día 06 de mayo de 1.994, entre las ocho y media y las nueve y media de la mañana aproximadamente; ella explica y narra que un vehículo marca Chevrolette, fue el que ocasionó los daños sobre una camioneta Exploret roja marca Ford, circunstancias estas que no es cierta, ya que los hechos verdaderos fueron los siguientes: El vehículo de mi propiedad había ingresado el 29 de abril de 1.994, a esa empresa por orden I.C.M., para corregir una filtración de agua que tenía o tiene el parabrisa delantero, cuando se me devuelve mi vehículo en esa oportunidad no fue corregida dicha avería, ya que el 05 de mayo de 1.994, se desprendió una precipitación lluviosa y pude notar la filtración; ese mismo día me traslade a CRISTALERIA ORDAZ, C.A., a las tres de la tarde y me entrevisté con el señor G.B. personalmente quien constato también personalmente que la filtración no había sido corregida, y es a las ocho y media de la mañana y nueve y media de la mañana del mes de mayo de 1994, que lleve personalmente mi vehículo a las instalaciones de la demandada para que se corrigiera la filtración y el ciudadano G.B. me ordenó recoger ese mismo día a las once de la mañana, cuando, acudí no se me dio ninguna explicación como ha ocurrido hasta la presente fecha. Eso en relación a la primera parte de los hechos narrados en la contestación de la demanda. Expresa la demandada que acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito, donde se me hizo una oferta real, eso si es cierto, ya que la demandada reconoció la obligación y así lo confeso de contestación de la demanda, consignando las copias certificadas, que consta en autos. En el escrito de contestación de la demanda, expresa la demandada que tacha, impugna y desconoce los documentos públicos que acompañe a la contestación con el escrito del libelo de la demanda, cuya impugnación tacha o desconocimiento no fue formalizada. Ratificó y así consta en autos la veracidad de los documentos, ya que en el escrito de promoción de prueba que he presentado se está constatando la veracidad de los mismos. En resumen la posición que se me hace es parcialmente ciertos algunos de los hechos y cierto otros, es por ello que es necesario una explicación de la posición. Igualmente expresa la demandada que acudió a mi despacho u oficina en compañía del ciudadano J.R.P. y dos de sus trabajadores, quiero expresar que sólo es cierto que acudió con el ciudadano J.R.P. el 14 de agosto de 1.994, no porque yo lo haya citado, sino por llamadas telefónicas que me hiciera el ciudadano Vicenzo Buzzetta, con la finalidad de darme una solución a este proceso, ya que había sido citado por este Tribunal, en vista de la disposición del representante de la demandada acepté la entrevista y efectivamente el señor J.R.P. y Vicenzo Buzzetta acudieron a mi oficina el 14 de Agosto de 1.994 entre las nueve y media y diez y media de la mañana y me preguntó cuál pudiera ser posible arreglo, yo le exprese de la forma más cordial que me mandara arreglar mi vehículo y me pagara el daño emergente, con una sonrisa sarcástica y burlona el ciudadano Vicenzo Buzzeta me contestó que lo que yo quería era que él me regalara un carro, le manifesté que no teníamos más nada de que hablar ya que esa respuesta fue de muy mal gusto. Es todo”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la reunión sostenida con el representante de la CRISTALERIA ORDAZ, en su despacho de abogado Ud. no aceptó que dicha firma le reparara sólo el daño causado al vehículo de su propiedad, sino que exigió que se le entregara un carro nuevo de las mismas características al vehículo de su propiedad marca Exploret, marca XYD-636(sic)? CONTESTO: “Eso no es cierto, por la siguiente razones, como consta en el proceso quien nos ocupa, en ningún momento he exigido un vehículo nuevo, ya que en el libelo de mi demanda exijo las siguientes circunstancias o los siguientes hecho, cuya razón legal me asiste: Reparación de los daños causados en el vehículo de mi propiedad, el lucro cesante por los treinta días que no pude movilizarme como consecuencia del hecho ilícito, el daño emergente y los daños y perjuicio que se me ocasionaron. Existe cierta confusión con la expresión del ciudadano Vicenzo Buzzetta, ya que para el momento en que él acudió a mi despacho, yo adquirí un vehículo cuyo costo es o fue para ese momento un millón seiscientos mil bolívares, como lo expresó en el libelo de la demanda, como esta explicado en la posición anterior marca Tracer Ford también identificado en el libelo y consignado en la factura de adquisición; por lo tanto el señor Buzzetta se refiere al vehículo que yo adquirí como consecuencia del hecho ílicito, que viene hacer el daño emergente ocasionado ya que mi vehículo o el vehículo pudiera decirse que es mi instrumento de trabajo y movilización, y CRISTALERIA ORDAZ, lo mantuvo durante más de tres meses en sus instalaciones sin notarse la más mínima intención de resolver los daños causados; así no es cierto que yo haya exigido un vehículo nuevo, ya que por el conocimiento del ejercicio de la profesión donde me desempeño, y subsisto no debe ser así se siente el daño confundido de los derechos que me acreditan la Ley en relación a lo que se me ha causado el hecho ilícito cuando me referí que había comprado un vehículo no es precisamente el vehículo sobre los cuales se les causaron los daños, fue a la inversión que tuve que hacer comprometiendo mi patrimonio y obligándome a pagar un nuevo vehículo. Es todo”. TERCERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que envió al Dr. YAMAL MUSTAFA en su condición de apoderado de la firma Seguro La Seguridad, una comunicación fechada 11 de mayo de 1.994 en donde le requiere a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, en su condición de empresa aseguradora de Cristalería Ordaz en el punto solución el que se le entregara un carro nuevo de las mismas características al siniestrado en sustitución de éste. Y Ud. traspasaría el vehículo dañado y continuaría pagando los giros a CELMA MIR? CONTESTO: “En fecha entre 8 y 10 de mayo de 1.994, el Dr. YAMAL MUSTAFA fue quien me citó a su bufete mediante conversación telefónica como expreso en la comunicación que consta en autos y me manifestó que el quería como apoderado del Seguro resolver la situación presentada, para ese momento había transcurrido entre tres o cuatro días de los hechos ilícitos, planteada la conversación telefónica acudí al bufete del seños YAMAL MUSTAFA y el me preguntó que si había la posibilidad de una solución al caso, que a èl le gustaría resolver esa situación, para ese momento hubieron varias conversaciones y se le buscaron varias soluciones al caso y por petición del Dr. YAMAL MUSTAFA y por acuerdo con él le envió una carta que consta en autos, para ese momento, pero para el momento que acudió Vicenzo Buzzetta a mi oficina no hubo ese planteamiento, ya que ya se había demandado y no vi en el representante de CRISTALERIA ORDAZ, la solución más positiva para ambas partes, está planteado y ratifico todos los hechos que se encuentran en el libelo de la demanda, y el contenido de esa carta es cierto para el momento que hubo la conversación y la entrevista Yamal Yusset en su bufete, pero ya no después que he demandado, debido a que esas posibilidades fueron planteadas por el mismo seguro por la persona de su apoderado y me hizo acompañar igualmente copia de mi declaración de Impuesto para la Renta, para calcularme los treinta días del lucro cesante. Es todo”. CUARTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que Ud. acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial al expediente No. C-06952 en fecha 02 de septiembre de 1.994 y solicitó al titular para ese entonces de ese Despacho, la entrega del vehículo de su propiedad identificado en autos y expresó en el escrito que no aceptaba la oferta realizada a su persona? CONTESTO: “Es cierto que acudí de la siguiente manera no como se me hace la posición: Consta en autos una inspección ocular que realicé con este mismo despacho con la finalidad de saber donde CRISTALERIA ORDAZ llevó mi vehículo o mejor dicho lo depositó; el mismo apoderado presente, valga la redundancia se hizo presente al acto y expuso que el vehículo lo depositó CRISTALERIA ORDAZ, en el estacionamiento Víctor en Castillito, una vez practicada ella y escuchada la exposición del Dr. L.D.M., ya tenía conocimiento del lugar o paradero de mi vehículo, ya nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales y no me dirigí al Juez Titular porque en vacaciones judiciales se dice que es temporal precisamente el Dr. O.M. y consigne un escrito en el que expresé no como se dice en la posición sino que solicité que se me entregara mi vehículo no significando ello la aceptación de la oferta, eso es en resumen precisamente lo que dice el escrito, habilitando el tiempo necesario y pagando los aranceles correspondientes, el Tribunal se pronunció sobre la petición y me dirijo al Estacionamiento Víctor en Castillito con el oficio que contiene el decreto y fui sorprendido en mi buena fe cuando el propietario me manifestó que no me entregaría el vehículo hasta tanto no se le pagara el costo del depósito sin percatarse que el oficio o decreto contenía que esos gastos debe pagarlos CRISTALERIA ORDAZ C.A., dándole así el propietario del estacionamiento cumplimiento al decreto, y cuando como lo dije anteriormente fui sorprendida en mi buena fe nuevamente, veo el vehículo le faltaban los siguientes el encendedor y el control de la alarma, manifestando el señor Víctor que así se le entregó el vehículo, me dirigí al señor Vicenzo Buzzetta y me manifesté (sic), lo que está ocurriendo y tan sencillo me contestó que él entregó el vehículo con todo, que el conversaría con el Dr. Víctor y oportunamente me respondería, hasta la presente fecha no he obtenido respuesta de lo que le he planteado solamente me ha dado cuenta que promueve como testigo al mismo señor Víctor, al cual le he abierto un procedimiento de tacha de testigo, y así como se me entrega el vehículo y lo tengo en el estacionamiento de mi residencia, en espera de una experticia judicial que se encuentra solicitada en el escrito de promoción de pruebas y acordadas en su auto de admisión y una vez que los expertos fijen su dictamen procederé con dinero de mi propio peculio a la reparación de los daños los cuales deben ser acordados en la sentencia de este proceso. Es todo”. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el vehículo de su propiedad en referencia en el momento en que fue retirado por Ud. del estacionamiento Víctor, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento a excepción del daño causado a la puerta del chofer sus accesorios y abolladuras del estribo? CONTESTO: “Eso no es cierto, es cierto lo siguiente, en el momento en que recibo el vehiculo además de los daños que se me causaron en CRISTALERIA ORDAZ, que se encuentran descritos en el libelo de la demanda, como lo dije anteriormente encontré que el encendedor no lo tiene, e igualmente el llavero que contiene la alarma tampoco me fue entregado, e ahí el hecho de solicitar una experticia judicial en el escrito de promoción de pruebas, ya que además de los daños causados en las instalaciones de la empresa de CRSITALERIA ORDAZ, se le causaron los daños de extravío del encendedor, control de la alarma y también otra situación que es la tapicería manchada de aceite negro, eso se hará constar en la experticia judicial que se encuentra en procedimiento, ya que el vehículo sobre el cual se le ocasionaron los daños materiales por un hecho ilícito objeto de este proceso, sólo tenía de uso entre cinco o siete meses aproximadamente, con un kilometraje de veinte mil, para ese momento todavía estaba cancelando y cancelé hasta el 30 de octubre de 1.994, las cantidades o títulos cambiarios de Bs. 69.032,oo bolívares, por la cual me obligue ante la empresa C.M.G., teniéndolo que cancelar, sin tener el goce, el uso ni disfrute del mismo, como consta en las actas procesales, y cuyos títulos cambiarios consta en autos y forman parte de sus actas procesales, situación esta que se encuentra plenamente explica en el libelo de la demanda. Quiero explicar a este Despacho que las preguntas de las posiciones juradas ya han sido contestadas en todas las que se me han formulado en forma clara, precisa y explicativa. Es todo”. SEXTA: “Diga la absolvente como si es cierto que su profesión u oficio de abogado en ejercicio y que no ejerce otro arte u oficio sino el ya citado? CONTESTO: “Es cierto que tengo como profesión u oficio y si se puede llamar así, el de abogado, egresado de la Universidad Central de Venezuela, el 27 de Junio de 1.972, inscrita en el Ipsa con el No. 8666, con ejercicio de la profesión en el mismo domicilio procesal que consta en autos, y donde se me hizo la notificación de la oferta, que no se me desempeñar en otra actividad sino en el ejercicio de la profesión del abogado, que con mi vehículo me desplazo en ejercicio de mi profesión a la ciudad de Upata, a Ciudad Bolívar, a la Zona Industrial de Puerto Ordaz, en Unare, Matanzas, a la ciudad de San Félix, de la misma Ciudad de Puerto Ordaz, ya que me costumbre y mi actividad profesional cuando así me lo requiere los clientes es la de acudir al lugar donde funciona las empresas que asesora o el lugar donde se encuentra mis clientes y cuando se encuentra imposibilitado de acudir a mi bufete, es por ello que en el libelo de la demanda también lo expreso y de allí es como por encontrarme treinta días sin poder movilizarme estoy solicitando en el libelo de la demanda, el lucro cesante y el daño emergente de la inversión realizada en la compra del vehículo que consta en autos, así como también solicité la indemnización por Daños y Perjuicio, porque durante ese lapso que no pude movilizarme perdí un cliente llamado Casa Aurora, quien me revocó el poder por inasistencia del día 7 de mayo a las tres de la tarde en la Zona Industrial de Unare. Es todo”

    Este Tribunal Superior del estudio de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.T.M., destaca que su exposición va dirigida es a esbozar una vez más su pretensión en contra de la parte demandada, para que le pague los daños y perjuicios por los daños del vehículo de su propiedad, así como el lucro cesante y daños emergente, además arguye los hechos nuevos, ocurrido al vehículo, tales como que no tiene el encendedor, ni el llavero, que si no fue entregado el llavero que contiene la alarma y otros sucesos relacionados a su pretensión, pero en todo caso, lo que se extrae es un relato de todos los hechos acontecido con ocasión al daño del vehículo aquí cuestionado, y que son imputados por la parte actora en contra de la parte demandada, los cuales fundamenta su reclamación en la presente causa, no obstante aunque ciertamente la actora tiene legítimo derecho a que sea resarcido el daño ocasionado a su vehículo, esta Juzgadora no se explica como puede sostener la parte actora que no pudo ejercer su actividad profesional por no poderse desplazar en su vehículo, cuando claramente se distingue que la parte actora es una profesional del Derecho, y aunque le produzca molestia no poder transportarse en un vehículo propio, no puede justificar con ello, que haya cesado su labor o su ejercicio profesional por no tener su propio carro, cosa distinta es, si la actora fuese profesional del volante, y que sus ingresos provinieran del desempeño de tal función, y así se establece.

    • En el Capítulo III, solicitó la citación del ciudadano S.T.M. para que reconozca su firma que aparece en el documento de venta con reserva de dominio que aparece en el folio 39 de la presente causa, constando su evacuación al folio 242, de la primera pieza, cuya actuación ya fue valorada ut supra.

    • En el capítulo IV, la parte actora para probar el lucro cesante, promovió la prueba de informes, para que el Tribunal oficiara a:

    - La empresa C.M.G., C.A., con la finalidad de que indique al tribunal si le facilitó un vehículo que le permitiera la movilización de la actora, con la descripción de los datos que identifican a dicho vehículo.

    - La Oficina Administrativa de Hacienda Regional Guayana Ciudad Bolívar, a los fines de que certifique la autenticidad de la planilla H93 número 327471 inserta al folio 31 de la primera pieza.

    - La empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, para que informe si prestó servicios como asesor de esa empresa y si tenía que comparecer por ante esa oficina en informe sobre las gestiones que como abogado realizaba a favor de dicha empresa desde el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 1994 y si faltó en el cumplimiento de sus actividades desde el 10 de mayo de 1994 al 10 de junio de 1994.

    - La empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE LA MADERA, C.A., con la finalidad de que señale que la actora no atendió a sus actividades relacionadas con esa empresa desde el 10 de mayo de 1994 al 10 de junio de 1994.

    -La empresa SUPERTECHOS CARONI, C.A., para que informe si entre los días 10 de mayo de 1994 y 10 de junio de 1994 no compareció al llamado como asesora de dicha empresa.

    - la empresa GRUAS CARONI, C.A., a fin de que suministre información si la abogada M.T.M. prestó servicios como asesor entre los días 10 de mayo de 1994 y 10 de junio de 1994.-

    En tal sentido se observan:

    La comunicación cursante al folio 239 de la primera pieza recibida en fecha 15 de Febrero de 1.995, por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa SUPERTECHOS CARONI, C.A., de fecha de 06/02/1.995, suscrita por el Gerente General CORRADO CAGNATO, donde informan que la ciudadana M.T.M. no cumplió sus obligaciones, cuando se requirió su presencia, en el período que va desde 10/05/1.994 al 10/06/94.

    La comunicación inserta al folio 240 de la primera pieza, recibida en fecha 15 de Febrero de 1995, por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa GRUAS CARONI, de fecha de 06/02/1.995, suscrita por el Director Gerente G.T., donde informan que la ciudadana M.T.M. no compareció para realizar sus obligaciones, cuando se requirió su presencia, en el período que va desde 10/05/1.994 al 10/06/94.

    La comunicación inserta al folio 262 de la primera pieza recibida en fecha 04 de Mayo de 1.995 por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa C.M.G., C.A., de fecha de 04/05/1.995, suscrita por el Gerente S.T.M., donde informan sobre la venta de un vehículo placas XWS-254; marca Mercury; TRACER SEDAN, a la ciudadana M.T.M..

    La comunicación enviada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, SENIAT, cursante al folio 170 y 171 de la segunda pieza de fecha 13 de Agosto de 1.996, dirigida al Juzgado a-quo mediante la cual remite copia certificada de la planilla H-93 No. 327471.

    En relación a estas pruebas promovidas esta juzgadora considera propicio precisar en relación al lucro cesante lo siguiente:

    El artículo 1273 del Código Civil establece lo siguiente:

    …los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…

    El alto Tribunal de la República ha dejado sentado que la referida norma determina en que consiste, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrida y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además estar probados, como ya se refirió. En consideración a lo antes expuesto esta juzgadora observa que en relación a la prueba promovida de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, aunque refleje en cierta forma los ingresos o ganancias obtenidas de la abogada M.T.M., durante el año que ella está declarando al Ministerio de Hacienda, específicamente el ejercicio económico correspondiente del 1° de eneros de 1993 al 31 de diciembre de 1993, ello en modo alguno es determinante para establecer que ciertamente ello podría reflejar las ganancias o ingresos durante el año correspondiente a la época en que su vehículo sufrió los daños dentro de la sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., pues aquello fue una utilidad o ganancia anterior, la cual no determina la certeza y efectividad de que sucediera lo mismo en el porvenir y, en todo caso, debió probar que positivamente la situación permanecería inalterada de no haberse producido la ruptura de lo que ella considera de su actividad profesional, nada de lo cual hizo, por lo que, se repite, su pretensión es conjetural e hipotética al carecer de base efectiva; lo reclamado en el caso del lucro cesante no tiene fundamento objetivo y serio, porque se trataría de utilidades que podrían haber sucedido o no, ya que lo pasado no es índice determinante de lo que pueda venir. Hubiera sido indispensable la prueba de otros hechos precisos y concretos que revelaron, no ya una simple expectativa, sino una certeza acerca de cuál iba a ser la utilidad obtenible por las operaciones que realizara la actora, para entonces poder decir que sí hubo lucro cesante, o sea, utilidad o ganancia de que fue privada; en atención a ello esta juzgadora arguye como puede la actora sostener el reclamo de Lucro Cesante con fundamento a que no pudo asistir a las empresas antes mencionadas en su capítulo IV de su escrito de pruebas presentado en fecha 8 de diciembre de 1994, inserto a los folios del 222 al 224 de la primera pieza, por carecer de vehículo, por efecto como ya se ha referido ut supra de los daños sufrido en la Sede de la empresa CRISTALERIA ORDAZ, C.A., ello no puede ser impedimento para que esta profesional del derecho no cumpliera con sus labores, si bien es cierto eran evidentes las contrariedades de la abogada M.T.M. de no poseer vehículo propio para su traslado, tal situación podía salvarse con el uso del transporte público o privado, pues la actora tiene como profesión abogado y su labor no es exclusiva del volante, como ya se expresó ut supra, o sea no es chofereza ni es conductora de transporte lo cual es diferente; hay que distinguir en este caso que si la actora, su trabajo es conducir en forma permanente un vehículo para obtener sus ingresos, en tal caso los razonamientos y fundamentos con que sustenta esta pretensión serían válidos, pero como se desprende de las actas procesales, la actora es una profesional del derecho y por el hecho de que en un momento dado carezca de vehículo en modo alguno ello podría impedir su ejercicio o su traslado hacia el lugar de trabajo que de ser así, bien podría haber opuesto en juicio los gastos ocasionados por concepto de traslado y transporte en contra de la parte demandada, por cuanto estarían causados precisamente por efecto de haber quedado la actora sin vehículo, por lo que siendo ello así se desestima el lucro cesante así formulado por la actora en su libelo de demanda y en consecuencia de ello las pruebas aportadas para demostrar el reclamo de Lucro Cesante quedan también desestimadas y así se decide.

    • En el Capítulo V para probar el daño emergente solicita se oficie a la empresa C.M.G., C.A., para que informe al Tribunal si adquirió un vehículo color A.C., Marca Mercury, Placas XWS-254.

    En relación a esta prueba este Tribunal Superior observa que al folio 262 de la primera pieza, cursa la comunicación recibida en fecha 04 de Mayo de 1.995 por el Juzgado a-quo, emanada de la empresa C.M.G., C.A., de fecha de 04/05/1.995, suscrita por el Gerente S.T.M., donde informan sobre la venta de un vehículo placas XWS-254; marca Mercury; TRACER SEDAN, a la ciudadana M.T.M. y aunque la misma se aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el objeto que persigue la actora es demostrar con esta prueba, que se encuentra ya evidenciada con los elementos probatorios ya a.u.s.y.a. se establece.

    • En el capítulo VI para probar los daños y perjuicios causados solicitó se cite a la empresa CASA AURORA, para que informe si prestó servicios en la referida empresa y las razones por las cuales desistió de sus servicios profesionales, y al respecto se observa la comunicación inserta al folio 261 de la primera pieza, recibida en fecha 24 de Abril de 1.995, por el Juzgado a-quo, emanada de la aludida empresa, de fecha de 02/02/1.995, suscrita por el ciudadano C.A. LUJAN G., donde informan que la ciudadana M.T.M. fue apoderada de esa empresa hasta el 10 de Junio de 1.994, por no cumplir con sus obligaciones profesionales para el cual fue contratada, siendo sus razones no tener vehículo para transportarse.

    La anterior prueba se desestima por los mismos razonamientos expuestos ut supra, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, pues no puede la actora pretender justificar su inasistencia a su lugar de trabajo por no tener vehículo propio, siendo que es profesional del Derecho y no del volante, y así se establece.

    • En el capítulo VII, promovió las pruebas testimoniales y sólo declararon los siguientes ciudadanos:

    - J.B.B.M., (folios 18 de la segunda pieza),: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que permanecí sin movilizarme en mi actividad de trabajo, desde el 10 de mayo de 1.994, hasta el 10 de Junio de 1.994, por no tener medios para hacerlo? CONTESTO: “Si me consta”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es cierto, que yo M.T.M., no preste servicios profesionales en los lugares donde tengo la obligación de hacerlo: Upata, Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, entre las fechas, 10 de mayo del 94 hasta el 10 de junio del 94? CONTESTO: “Si es cierto ya que entre esas fechas me dirigí a su bufete a solicitar sus servicios profesionales y no se presentaba a la hora correspondiente no tenía medios para trasladarse”. Seguidamente el Dr. L.D.M., en su carácter ya indicado procede a interrogar o a efectuar las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga las testigo si usted presta servicio de manera permanente con la Dra. M.T.M.? CONTESTO: “No ni de manera permanente, ni de manera ocasional”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si usted estuvo acompañada por la Dra. M.T.M., durante las 8 horas hábiles laborables y durante todos los días comprendidos desde el 10 de mayo al 10 de Junio de 1.994? CONTESTO: “Bueno en cierta parte se podría decir que sí ya que en esos días confronte problemas personales donde me vi en la necesidad de recurrir a sus servicios profesionales y concurrí todas las tardes a su bufete y me fue difícil localizarla su secretaria me decía que tuviera paciencia, que la Dra. no tardaba en llegar que lo que pasaba era que tenía problema con el carro que tenía, entonces yo iba y volvía hasta que la encontré finalmente embarcándose en un taxi en la Carrera La Urbana Calle La Urbana”. TERCERA: ¿Diga la testigo la fecha en que usted dice haber visto embarcarse en un taxi en la calle La Urbana de la Ciudad de Puerto Ordaz a la Dra. M.T.M.? CONTESTO: “El 26 de Mayo de 1.994”. CUARTA: ¿Diga la testigo si como cliente que es de la Dra. M.T.M. le otorgó algún poder a esta para que le solucionara el problema personal que usted tenía para ese entonces? CONTESTO: “Nunca he dicho de que fui cliente de ella acudí a su bufete pero como lo menciono más atrás no la encontré no su cliente ni le otorgue ningún su poder”. QUINTO: ¿Diga la testigo si usted prestaba relaciones laborales durante el perìodo comprendido desde el 10 de mayo al 10 de junio de 1994, con alguna empresa o persona distinta la Dra. M.T.M.? CONTESTO: “La única empresa a la cual le he prestado servicios profesionales ha sido la Alcaldía de Caroní para el año 93 y en calidad de pasante”. (…)

    En relación a esta testimonial esta juzgadora la desestima por cuanto el testigo no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil sus dichos por una lado refiere que tuvo la necesidad de recurrir a los servicios profesionales de la abogada T.M., como se desprende en la respuesta de la segunda pregunta, formulada por la actora y por otro responde que nunca fue cliente de la actora, como se extrae de la respuesta dada a la cuarta pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, entonces porque señala la deponente que concurría todas las tardes al bufete de la actora, y luego expone, que la encontró finalmente embarcándose en un taxi en la carrera La Urbana. Tal razonamiento se expone por cuanto no hay un propósito deliberado de la deponente que explique de manera razonable porque buscaba a la abogado, como si ello fuera algo cotidiano y que sin más observó a la actora tomando un taxi, ello no le crea convicción a esta juzgadora, ni merece confianza tal deposición toda vez que la ocurrencia de los hechos narrados lucen inverosímiles y en consecuencia se desecha la presente declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    - E.N.R.,(folios 22 de la segunda pieza): PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede precisar las razones por las cuales no acudí a mi actividad de trabajo en mi bufete en los lapsos comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de junio de 1.994? CONTESTO: “Porque no tenía medio para acudir a sus sitio acostumbrado de labores”.Cesaron. La parte demandada se abstuvo de ejercer el derecho las preguntas”(…).

    Visto así es claro que en la exposición el deponente no da razón fundada de sus dichos, además tales respuestas no crean elementos de juicio, ni de convicción en el juez sobre el conocimiento que dice tener el testigo sobre los hechos, es así que se desestima el presente testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    • En el Capítulo VIII apunta la actora que consta la reparación del daño material, causado al vehículo FORD SPORT WAGON EXPLORET, PLACAS XID-636, y que asimismo consta una experticia practicada por la Dirección de T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente consta cotización de los repuestos donde se causó el daño, por la empresa C.M.G., por un lapso de 20 días, lo cual consta a los folios 107 y 108 de la segunda pieza, con la finalidad de que se realice una experticia judicial sobre el vehículo de su propiedad que le fue entregado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ya que se encontraba al deterioro, para determinar el monto de los daños que especifica al vuelto del folio 224 de la primera pieza.

    En relación a esta prueba consta al folio 128 de la segunda pieza, escrito presentado por la actora por ante el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Junio de 1.996, mediante el cual expone su renuncia a la referida prueba, por cuanto consta en autos la experticia levantada por el perito J.G., adscrito a la Dirección de T.T.d.M.d.C., en tal sentido sino hubo evacuación de la experticia, no ha lugar al análisis de esta prueba, y así se decide.

    • Las letras de cambio, (folios 156, 157, y 158 de la primera pieza), este Tribunal Superior las desestima por no aportar nada a la controversia, y así se establece.

    - Asimismo la parte actora consigna otro escrito de pruebas que consta al folio del 161 al 162 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos, sobre esta forma de promoción de prueba esta Juzgadora ya se pronunció ut supra, por lo que se reproduce los razonamiento jurídicos ya esbozados, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, y así se establece.

    • En el capítulo II promovió como medio probatorio la confesión “cita” (sic) de la demandada y su garante, asimismo en el capítulo V promovió como medio probatorio la confesión de la demandada, el escrito que se encuentra a los folios 66 y siguientes, específicamente los capítulos III, los folios 68 y 69 encabezamiento, folio 70, los da por reproducidos

    Para establecer la confesión en materia civil, es necesario, adentrarnos en su definición, así tenemos:

    El maestro Borjas expresa que “… es una prueba oral porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración con la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.

    El comentarista y Profesor Henríquez La Roche, la define así: “… El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.

    Por su parte, el Profesor Venezolano Bello Lozano la considera así: “… es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

    La casación venezolana la había definido como: “… La afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así no sería más que una simple afirmación, incapaz por naturaleza de producir consecuencias legales”. (Sentencia del 12 de julio de 1962) Gaceta Forense Nº 37. Segunda Edición).

    Por su parte el procesalista Rivera Morales define la confesión como “… Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte”.

    Es indudable que la confesión es un medio de prueba que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, pero es el caso que los escritos a los que alude la parte actora son referidas al escrito de contestación de la demanda presentada por el co-apoderado judicial L.D.M., por ante el Tribunal de la causa en fecha, 11 de Octubre de 1.994, y en relación a ello el Alto Tribunal ha dejado sentado que los alegatos y defensas hechos por las partes en la contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, así lo establece la sentencia Nº 00794 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, cuyo pronunciamiento es acogido por este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente:

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresa lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado R.V.P. al contestar la demanda, la cual hizo valer el actor, tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia, como ante la alzada.

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, en cuanto al alegato hecho por el actor en los informes sobre la supuesta confesión espontánea que hizo el codemandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la obligación que tenía el juez de pronunciarse al respecto -punto en el cual se apoya fundamentalmente la presente denuncia- es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: J.Y.Z.F. c/ J.C.R.S.), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:

    ...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: J.J.V.E. c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).

    Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: P.S.R. c/ Seguros Mercantil)...

    . (Resaltado de la Sala)…

    Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De acuerdo al texto citado, esta prueba de confesión así promovida por la parte actora debe ser desestimada, pues no están cumplidos los requisitos procesales y esenciales que definen a la prueba de confesión, al contrario lo que se obtiene es que la parte demandada prácticamente admite ciertos hechos, y otros configuran las defensas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación cuyos hechos allí señalados eventualmente si pueden ser objeto de prueba, más no constituyen per se pruebas, y así se decide.

    • En el capítulo III, promovió como medio probatorio la confesión de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.., como consta en el folio 142 que da por reproducido el auto donde consta su no comparecencia.

    Ciertamente al no comparecer la empresa garante al acto de la contestación, ello produce consecuencias procesales, que en este caso su responsabilidad estará dada en el caso que sea condenada la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, al límite de la cobertura de la póliza, en relación al monto que eventualmente en definitiva sea establecido en el fallo, así se decide.

    • En el capítulo IV promovió como medio probatorio la confesión de la demandada, la copia certificada del expediente Nº 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 y siguientes donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A.

    Aunque se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que en consideración a los hechos alegados por la actora en su libelo de demandada y los hechos expuestos por la demandada en su escrito de contestación se obtiene sin lugar a dudas que el objeto que persigue la actora probar, es demostrar la responsabilidad de la demandada de los daños causados al vehículo en la sede de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., lo cual obviamente no es un hecho controvertido en juicio, sin embargo se desprende de dicha prueba en relación al thema decidemdum que lo controvertido en este proceso se encuentra delimitado por las sumas que reclama la actora por el daño causado, y la cantidad que ofrece la parte demandada para resarcir los daños sufridos el vehículo de la parte actora, y sobre ello este Tribunal Superior en el presente fallo emitirá el correspondiente pronunciamiento, y así se establece.

    • Consta al folio 128 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte actora ante el Juzgado a-quo donde entre otros, solicitó que se oficiara a la empresa C.M.G. C.A., para que informe sobre los costos de los repuestos dañados que aparecen en la experticia: Puerta Izquierda, Vidrio de la puerta izquierda, sistema eléctrico de la puerta dañada, cepillo de la puerta dañada, cepillo de la puerta izquierda, estribo puerta izquierda, para que forme parte de la experticia complementaria del fallo, solicitado en el libelo de la demanda, toda vez que por efecto de la inflación los costos repuestos y reparación superan el 50% de su valor.

    La señalada prueba se encuentra evacuada del folio 137 al 138 de la primera pieza, y las misma trata de la comunicación emanada de C.M.G., dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde hace constar la cotización de las especificaciones indicadas por la actora en la promoción de esta prueba. Ahora bien esta Juzgadora observa que esta prueba así promovida es inconducente, pues la parte actora en su libelo de demanda expone los daños y perjuicios reclamados, y si considera que los montos solicitados para resarcir los daños del vehículo, por efecto de la inflación, no pueden satisfacer plenamente la reparación del daño, puede solicitar como en efecto lo peticionó en su escrito de informes presentado por ante el Tribunal a-quo la indexación o corrección monetaria, pero no puede constantemente modificar las sumas peticionadas como daños y perjuicios, en su libelo de demanda, en el curso del juicio, pues ello estaría atentando contra los principios constitucionales, como es el derecho a la defensa, por lo que siendo ello así, se resalta una vez más que el acreedor ante la merma del valor de la deuda por efecto de la inflación, bien puede solicitar como ya se expresó la indexación monetaria, para ajustar a la realidad la cuantía de lo adeudado, lo cual será objeto de análisis en este fallo, en consecuencia de ello, se desestima tal medio de prueba, y así se decide.

    • Consta a los folios 153 y 154 de la segunda pieza, poder que confirió la empresa Venezolana Empacadora C.A., hoy PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de donde se desprende las obligaciones laborales que debía cumplir en Ciudad Bolívar .

    Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue evacuada insólitamente fuera del lapso probatorio, y así se decide.

    • Instrumento cambiario cancelado por la compra del vehículo, (folio 156 de segunda pieza).

    Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue evacuada fuera del lapso probatorio, y así se decide.

    • Comunicación emanada de la empresa C.M.G., contentiva de los intereses de mora a la tasa establecida por los organismos competentes y gastos por su manejo, (folio 173 de la segunda pieza).

    Tal medio de prueba se desestima por no aportar ningún elemento de juicio en la resolución de la controversia, además que fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    La parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas que cursa al folio 165 al 167 de la primera pieza, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y ratifica en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de demanda y de la totalidad de los anexos con ella acompañados.

    Tal expresión utilizada por el promovente de reproducir el merito favorable de los autos como de medio de prueba es manifiestamente ilegal, lo cual fue ampliamente fundamentado y esbozado ut supra, y dicho razonamiento se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto se desestima y así se decide.

    En lo relativo a que la representación de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido del escrito de contestación de demanda, ello en modo alguno puede ser considerado como un medio de prueba, y sobre tal circunstancia se ha pronunciado el Alto Tribunal de la República, pues ello per se no es un elemento de prueba, al contrario los hechos que allí se exponen eventualmente pueden ser objeto de prueba, por lo que siendo ello así se desestima tal modo de promoción de prueba y así se decide.

    En cuanto a los anexos que acompaña los mismos no son más que la copia certificada del expediente Nº 06952 que consta y forma parte de las actas del proceso desde el folio 76 al 79 y siguientes donde consta la oferta real que le constituyó en acreedor de CRISTALERIA ORDAZ, C.A., que ya fue valorado ut supra, sin que ello implique que el monto consignado por la parte demandada para resarcir los daños ocasionados al vehículo de la actora, deban ser los estipulados por esta Jueza para dirimir el asunto debatido en juicio, en todo caso ello obra como elemento suficiente que refleja la culpa de la parte demandada por dichos daños y así se decide.

    • En el capítulo II, en lo que se refiere a los documentos o anexos acompañados por la actora, conjuntamente con su escrito, su representada los tachó, impugnó y desconoció, conforme al capítulo IV del escrito de contestación de demanda, en sus literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l. y que aún cuando su mandante no presentó el escrito formalizando la tacha o impugnación, la parte demandante no insistió en hacer valer los documentos expuestos a su mandante en el lapso concedido para tal efecto.

    Tal defensa así opuesta por la representación judicial de la parte demandada ya fue analizada ampliamente ut supra, lo cual fue desestimado, toda vez que en atención a los señalados documentos, los mismos sólo podían ser objeto de tacha, más no del desconocimiento, y siendo ello así la parte demandada tenía la carga de formalizar la tacha por lo que al no desplegar tal conducta procesal, se procedió a efectuar ut supra la valoración correspondiente a las aludidas instrumentales.

    • En el Capítulo III Alegó a favor de su representada CRISTALERIA ORDAZ, C.A. el hecho de que las copias certificadas opuestas a la parte demandante no fueron impugnadas por el adversario.

    En cuanto a tales copias que ciertamente no fueron impugnadas, ya fueron analizadas y valoradas ut supra

    • En el Capítulo IV, igualmente alegó a favor de su representada la confesión hecha por la parte actora.

    Esta Juzgadora desestima tal medio probatorio, por cuanto es clara la confusión de ambas partes en cuanto a la figura jurídica de la confesión con la admisión de los hechos. Ciertamente como ya se expresó ut supra, las partes pueden admitir o reconocer los hechos alegados en juicio, y señalar en que no está de acuerdo o contradecir o negar aquellos hechos que alega en su contra la parte contraria que es lo que ha ocurrido en este juicio, por lo que tocaría entonces al Juez dirimir esos hechos que son controvertidos, y así se establece.

    • En el capítulo V promueve las testimoniales de los ciudadanos V.D.G., J.R. POLEO, YAMAL MUSTAFA Y C.R., declarando sólo el siguiente testigo:

    - V.D.G., (folios 37 al 39 de la segunda pieza), …Seguidamente se deja constancia en este acto la presencia de la Dra. M.T.M., en su carácter de actora en el presente proceso quien expone: “Antes que se proceda a formularle el interrogatorio del testigo promovido, ratifico su tacha de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue protestada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 478 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado ciudadano: promovido como testigo en el presente proceso tiene un interés indirecto en las resultas de este juicio por la siguientes razones: El ciudadano V.D.G., es propietario del estacionamiento donde la demandada tenía en depósito mi vehículo marca: FORD SPORT WAGON EXPLORER, Color Rojo: PLACAS: XYD-636, y quien por autorización del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, me entrego en nombre de su estacionamiento el vehículo en referencia y a quien le exigí me entregara el control de la alarma del referido vehículo, y quien me manifestó que sólo le entregaron el suiche del mismo, el oficio emanado del referido Tribunal, fue dirigido del promovido como testigo del Fondo de Comercio de su propiedad.” El Tribunal visto el alegato realizado por la parte actora en la Dra. M.T.M., y ante la observancia del Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito, y no evidenciándose en autos la tacha al testigo V.D.G., considera este Juzgado comisionado a tenor de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que el Despacho de Comisión debe cumplirse en los términos en el contenido se ordena en este estado el interrogatorio del deponente de autos. PRIMERA PREGUNTA: (…)¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora M.T.M., en las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, en fecha seis de mayo de 1.994, de las siguientes características: SPORT WAGON EXPLORER, Tipo Camioneta de seis Cilindros Color Rojo? CONTESTO: “Si tenía conocimiento”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si fue designado como expertos para determinar el valor de los daños al vehículo en referencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si fue solicitada mi presencia, como Perito Evaluador para constatar los daños de dicho vehículo a través de una experticia autorizada por dicho Tribunal”. TERCERA: ¿Diga el testigo si su representada ESTACIONAMIENTO AUTOMOTRIZ VICTOR, a través de su persona fue designada como depositaria del referido vehículo por parte del citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario? CONTESTO: “Si, fui autorizado”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el vehículo en referencia cuando fue retirado por su representada de las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, C.A., con ocasión al referido Depósito sólo presentaba daños menores que no imposibilitaban la circulación del mismo? CONTESTO: “Dicho vehículo fue retirado de las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, por uno de mis conductores señor: J.A.R., acompañado por mi persona para constatar las condiciones del traslado de dicho vehículo a mi Estacionamiento, no encontrando daños materiales, en la parte del encendido de dicho vehículo a excepción de los daños materiales que se encontraba en la parte lateral del lado izquierdo”. QUINTA: ¿Diga el testigo que medio utilizó su representada para trasladar el vehículo en referencia desde la sede de la Cristalería Ordaz, hasta el Estacionamiento Víctor’ contesto: “Como lo notifique anteriormente dicho vehículo fue conducido desde las instalaciones de la CRISTALERIA ORDAZ, hasta el estacionamiento Víctor por el señor J.A. RIVAS”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si cuando usted, entregó el vehículo en referencia a M.T.M., por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, esta retiro dicho vehículo conducido personalmente por ella en la sede de su representada o utilizó otro medio distinto a este? CONTESTO: “La Dra. M.T.M. retiró su vehículo del estacionamiento no presentó falla de ningún tipo a excepción que ella alegó la falta de un llavero tipo Alarma y un encendedor de cigarrillo, donde yo V.G., le aclaré que de dicho vehículo se me había entregado sin estos dos artículos, ya que esto es un sistema de alarma que no puede ser utilizado para otro vehículo”. SEPTIMA:¿Diga el testigo como experto designado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, para avaluar los daños presentado al vehículo ya descrito propiedad de la parte actora, en que se baso para determinar los daños, al vehículo referido en la experticia consignada en dicho Tribunal de Primera Instancia? CONTESTO: “Como considera que dicho vehículo es importado y no encontrándose en la zona precios actuales para estos repuestos me traslade a la empresa AUTOMOTRIZ C.M.G., a solicitud del presupuesto de dicho repuestos para esa época si más no recuerdo un veinte o veinticuatro de junio del 94, para dar mejor veracidad sobre la evaluación elaborada por mi persona, cuyo presupuesto debe estar incluido en el expediente de este caso. Es todo. – las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede precisar el nombre del Tribunal que le hizo el nombramiento como experto? CONTESTO:”El Dr. Ezequiel Monsalve Casado”. SEGUNDA: ¿Informe el testigo que el vehículo de mi propiedad todavía no ha sido reparado, le pregunto diga el testigo como experto en la materia si puede precisar el valor actuar en el mercado automotriz de las piezas dañadas que a continuación le describo: Valor del vidrio delantero de la puerta izquierda, valor del sistema eléctrico delantera izquierda, gomas exteriores de la puerta delantera izquierda, cepillo de la puerta delantera izquierda, valor para desmontar y montar la puerta delantera izquierda, valor para desmontar y montar el estribo delantero izquierdo, y el valor del encendedor del vehículo y el valor del control de la alarma tal como usted mismo contestó, que no me fue entregado? “En este estado interviene el apoderado de la parte actora (sic) quien expone: “Por cuanto el testigo, en este acto fue llamado para deponer sobre los hechos y circunstancias relacionado con el juicio, y no fue llamado para realizar una experticia sobre el valor actual del costo por la reparación de los daños causados al vehículo en referencia, me opongo formalmente a que el testigo dé contestación a dicha repregunta: “El Tribunal, visto el alegato por la parte demandada ordena el testigo contestar la pregunta o repregunta contenida en el acta dejando al comitente la apreciación de su deposición.- “CONTESTO: “Considerando que para la fecha en que fueron utilizados mis servicios como Perito Evaluador y que para ser dicha evaluación tuve que acudir a un concesionario de la Ford, para constatar a través de un presupuesto los valores reales de esos repuestos ya que es un vehículo importados en el Mercado Nacional no se encontraban, para esa fecha, ya que su presupuesto comparando el valor real de los mismos repuestos en los actuales momentos han subido un incremento aproximadamente un 70%, y para poder constatar los precios reales de dichos repuestos tendría que solicitar un presupuesto actual en dicha concesionaria, y a lo cual quiero aclarar lo siguientes: Que el Alarma de dicho vehículo no esta dañada, sino que simplemente se extravío el suiche del Alarma”.(…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si CRISTALERIA ORDAZ C.A., cuido y guardo mi vehículo el seis de mayo de 1.994, para evitar que ocurrieron los hechos dañosos? CONTESTO: “Como persona declarando donde he jurado decir la verdad y solamente la verdad, declaro desconocer el momento ocurrió este Accidente, ya que por mera casualidad me apersone a la CRISTALERIA ORDAZ, en solicitud de un vidrio, percatándome de la situación que se había presentado con dicho vehículo, y alego que este vehículo se encontraba protegido bajo techo hasta el momento en que fue retirado para ser depositado en mi estacionamiento Víctor”. (…)

    En lo relativo a esta declaración esta Juzgadora observa que el perito testigo da cuenta del hecho inflacionario, el cual puede ser alegado más no objeto de prueba, es decir el hecho notorio no se prueba, sino se alega, no significando con ello que las tendencias modernas, el Juez tome en consideración el hecho notorio, aunque no sea alegado; es así que al responder el perito testigo a la segunda repregunta que hubo un incremento en los repuestos de vehículo y por supuesto tal circunstancia incide directamente en el aumento del valor de los daños ocasionados al vehículo y que esta Juzgadora no puede pasar por alto, más aún cuando la parte actora en su escritos de informes presentados en fecha, 29 de Julio de 1.996, por ante el Juzgado a-quo, insertos a los folios del 141 al 152 de la segunda pieza, solicita indexación monetaria, lo cual va a ser objeto de análisis, a los efectos de determinar si efectivamente dicha indexación ha de recaer sobre los montos reclamados en el libelo de demanda y que en definitiva sean condenados por el Tribunal. Otra circunstancia a lo que esta Juzgadora presta atención es que el vehículo se encontraba depositado y en nada se había adelantado su reparación, por lo que obviamente la cantidad de dinero depositado por la demandada a favor de la actora en el Tribunal, no podía satisfacer los gastos que derivarían como consecuencia de los daños al vehículo, lo cual debe quedar plenamente cubiertos por el responsable de los daños, que no es otro que el guardián de la cosa, supuesto este regulado en el artículo 1.193 del Código Civil, es así que tal disposición consagra que la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de culpa de la guarda que la ley establece contra el custodio, quien puede sólo liberarse probado los hechos enumerados en dicha norma, a lo que señala esta Juzgadora que la parte demandada lejos de quedar eximida de responsabilidad, está plenamente probado en autos su responsabilidad de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, lo cual es reconocido por la parte demandada y se desprende de las pruebas ya analizadas ut supra. No está demás de señalar que para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el referido dispositivo, en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Lo anterior subsumido al caso de autos tal responsabilidad recae en el ciudadano V.B. no sólo como representante legal de la empresa CRISTALERIA ORDAZ C.A., sino como representante legal de la empresa que es propietaria del camión que a decir de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda causó el accidente. Tales razonamientos se traen a colación en el análisis de este testigos, pues su dichos corroboran no sólo la existencia del daño del vehículo, sino el cuadro inflacionario acaecido para el momento de su declaración, por lo que siendo ello así esta Juzgadora valora y aprecia la declaración rendida por este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Consta a los folios 167 y 168 de la segunda pieza, comunicación enviada por la abogada M.T.M. al Dr. O.M..

    Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

    • Instrumento cambiario cancelado por la compra del vehículo, (folio 156 de segunda pieza).

    Tal medio de prueba se desestima por cuanto fue traída fuera del lapso probatorio, y así se decide.

    Visto todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe hacer una observación ante el desarrollo de esta causa, por el excesivo tiempo para dirimir el asunto debatido en juicio, pues en los asuntos encomendados al órgano judicial, debe prevalecer la idea de justicia en los conflictos que se susciten entre las partes, no obstante el retardo incurrido por en los Tribunales de primera instancia que en su oportunidad tuvieron conocimiento de la presente causa, para dictar el fallo definitivo, es grosero, y sin justificación alguna, siendo evidente la transgresión de una tutela judicial efectiva, lo cual es censurable por esta sentenciadora, ello por supuesto agrava el nivel de conflictividad del juicio, por un lado el desacuerdo de las partes y por otro la falta de solución a tal desacuerdo por la ineficacia de los jueces de instancia, en dictar el fallo en la oportunidad que establece el Legislador, produciendo desconcierto e impotencia en las partes para obtener una respuesta a su derecho de acción y de excepción. Además, hay que anotar también, la complejidad del asunto por los excesivos escritos, pedimentos, hechos nuevos de la parte actora como de la parte demandada, que contribuyó a la demora observada.

    Esta Juzgadora con base al estudio de la conducta procesal de la partes, observa que quedo probado en autos el daño ocasionado al vehículo, y que aunque la parte demandada para resarcir el daño consignó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los mismos no son suficiente para cubrir totalmente los daños reclamados en el libelo de demanda, y que fueran sufridos por el vehículo MARCA FORD SPORT WAGON EXPLORER, COLOR ROJO, MODELO AÑO 1993, SERIAL DEL MOTOR 1FMDU32X9PU-D58133, PLACAS XYD-636, propiedad de la abogada M.T.M. y en consecuencia sólo son procedente los siguientes conceptos:

PRIMERO

La reparación del daño material causado en el vehículo de propiedad de la actora, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo).

SEGUNDO

La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de daño emergente, el cual está referido al detrimento, menoscabo o destrucción de los bienes con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Es pues la pérdida sobrevenida a la actora por culpa del demandado, y que al no cumplir efectivamente su obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.

En cuanto a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo) por conceptos de lucro cesante, y la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, esta Juzgadora las desestima por los razonamiento ya expuestos ut supra, pues no puede sostenerse jurídicamente, los fundamentos señalados por la actora para motivar el lucro cesante, y en cuanto al reclamo de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicio, en relación a las demás cantidades que peticiona en el libelo de demanda es solicitar doble reparación de daños y perjuicios, por los mismos acontecimiento, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo al pedimento de la parte actora en su escrito de informes, presentado en fecha 20 de Julio de 1.996, inserto del folio 141 al 152 de la segunda pieza, atinente a la indexación , este Tribunal Superior al respecto, observa:

La extinta corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, exactamente el 02 de Junio de 1994, mantenía el siguiente criterio, en cuanto a la oportunidad para proponer la petición de indexación :

”… Esta Sala, atendiendo el problema de la corrección monetaria, en sentencia del 17 de Marzo de 1993, estableció la posibilidad de que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juzgador aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, siempre y cuando se trate de una materia en la cual esta interesado el orden publico, como lo es, entre otras la laboral.

Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no esta interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer de oficio, la corrección monetaria sin incurrir, en el vicio de ultra petita reformatio in peius, según fuera el caso.

Para estos asuntos, en los que no esta interesado el orden publico, este m.T. concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a)en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de Junio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de C.M. (hijo) y Otros contra L.L.L. y Otra, en el expediente Nº 93-198. Repertorio mensual de Jurisprudencia Dr. O.R.P.T. Nº06, 1994, pagina 127 y 128).(Negrillas del Tribunal).

En ese mismo año la misma Sala en sentencia del 03 de Agosto de 1994, cambia de criterio y al respecto señalo:

“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles, y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita según sea el caso. Mientras, que las causas donde se ventilan derechos no disponibles, y renunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demandad; Como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. Seguidamente, se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición:

Iniciamos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio…, el mismo debe ser alegado por las partes, en el libelo de la demanda, o en el escrito de reconvención o en alguna otra oportunidad del proceso, de modo, pues, que el mismo forme parte de los elementos de hecho que circunscribe el problema judicial a debatir.

Entendemos así, que el hecho notorio no puede ser traído al proceso de oficio por el sentenciador, sino que debe necesariamente ser traído al proceso por las partes…

En cuanto a indexación o ajuste por inflación, su actuación dentro del proceso es la de una máxima de experiencia, esto es, juega el papel de una norma fáctica. Conforme con la doctrina de la Sala, las máximas de experiencias son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, en fin, ha señalado la doctrina que las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos posteriores de cuya observación se han incluidos y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos…

Ahora bien, conforme a las mismas reglas o leyes de economía, tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual las mismas para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así, que la indexación también es una máxima de experiencias…

…En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarlas expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraría en un estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.

… Omisis…

Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables. En estos casos el sentenciador si puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de Ley, es su deber tutelar esos derechos.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio del Banco Exterior de los Andes y de España, S.A. (Extenbandes) contra C.J.S.L., en el expediente Nº 93-231, Repertorio mensual de Jurisprudencia 1994, Agosto-Septiembre pagina 363 y ss.). (Negrillas del Tribunal).

Todo este marco teórico aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora de que sea aplicado a la cantidad entregada en concepto de indemnización por el daño ocasionado a la cosa, y toda vez que tal indexación fue solicitado por la actora en fecha 29 de Julio de 1.996, oportunidad legal en que presentó su escrito de informes el cual se encuentra inserto del folio 141 al 152 de la segunda pieza, momento en que imperaba el criterio sostenido por el Alto Tribunal de que la solicitud de indexación podía formularse en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, tal como se desprende del fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Junio de 1994, ya que el cambio de criterio se produjo el 03 de Agosto de 1.994, de acuerdo a las sentencias ya transcritas ut supra, por lo que siendo ello así es procedente el pedimento de indexación al monto que en definitiva sea condenado a pagar en contra de la parte demandada, y así se decide.

En vista de todo lo antes expuesto la empresa demandada CRISTALERIA ORDAZ C.A., queda condenada al pago:

PRIMERO

La reparación del daño material causado en el vehículo de propiedad de la actora, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo).

SEGUNDO

La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de daño emergente.

TERCERO

A la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base los índices de precios al consumidor, vigentes en la ciudad de Caracas sobre los montos condenados a pagar, en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta el día en que los expertos presenten su dictamen.

Asimismo, y toda vez que la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., no compareció al acto de la contestación quedo confesa, y en consecuencia queda obligada al pago de los conceptos ya especificados dentro del límite de la cobertura de la póliza, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana M.T.M. contra la sociedad mercantil CRISTALERIA ORDAZ, C.A., parcialmentemente con lugar la apelación ejercida por el abogado O.M., (folio 183 de la tercera pieza), en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 29 de Enero de 2.007 (folios 167 al 181 de tercera pieza), y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la abogada M.T.M.; dicho fallo queda a su vez modificado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana M.T.M. contra la sociedad mercantil CRISTALERIA ORDAZ, C.A., ambas partes identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

La reparación del daño material causado en el vehículo de propiedad de la actora, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 768.722,oo).

SEGUNDO

La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de daño emergente.

TERCERO

A la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base los índices de precios al consumidor, vigentes en la ciudad de Caracas sobre los montos condenados a pagar, en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta el día en que los expertos presenten su dictamen.

Asimismo la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., queda obligada al pago de los conceptos ya especificados dentro del límite de la cobertura de la póliza, y así se decide.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada la sentencia del Juzgado de mérito dictada en fecha, 29 de Enero de 2.007, inserta de los folios 167 al 181 de la tercera pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.M., y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la abogada M.T.M..

Dada, la naturaleza del fallo, (parcialmente con lugar), no hay especial condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

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