Decisión nº AUTODEADMISION de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

Recibido el día veintiuno (21) de julio de 2015, escrito presentado personalmente por la abogada M.L.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, constante de doce (12) folios útiles mecanografiados por una sola cara, conjuntamente con los siguientes anexos:

• A) Acta de requerimiento judicial.

• B) Acta de requerimiento judicial.

• C) Escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

• D) Copia simple de Título de Garantía de Permanencia emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano P.R..

• E) Copia certificada de documento de compraventa.

• F) Copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano M.V. y M.T.L..

• G) Registro de defunción.

• H) Declaración de Impuestos sobre sucesiones.

La Secretaria,

Abog. E.A.N.M.

Exp. 1167

EANM/cc

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2015

205º y 156º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada M.L.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN; en representación de las ciudadanas M.T.L.D.V., M.G.V.L. E YRAIMA VARGAS LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.771.834, 9.932 y 12.732.797 respectivamente, quienes se encuentran domiciliadas en Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión ORD 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante la cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1112462514RAT0200806 a favor del ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.557.909, sobre un lote de terreno denominado “LA MANGA”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 Has. Con 4936 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Abio González e Iraima Rodríguez; SUR: Vía B.V.; ESTE: Terreno ocupado por Yraima Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ablic González y Vía de penetración. Este Operador de Justicia Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE

La pretensión del recurrente se circunscribe en solicitar la nulidad del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión ORD 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante la cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1112462514RAT0200806 a favor del ciudadano P.J.R., suficientemente identificado, sobre un lote de terreno denominado “LA MANGA”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 Has. Con 4936 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Abio González e Iraima Rodríguez; SUR: Vía B.V.; ESTE: Terreno ocupado por Yraima Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ablic González y Vía de penetración.

Verificada la pretensión del recurrente e identificado el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el numeral primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, bajo los siguientes términos:

II

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo (2°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Este Juzgador evidencia que riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio (21), copia simple del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1112462514RAT0200806, marcado con la letra “D”, dictado a favor del ciudadano P.J.R., suficientemente identificado, sobre el cual pretenden los recurrentes su nulidad, por lo que se evidencia el cumplimiento de dicho requisito. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Determina quien decide, que al establecer la recurrente en su escrito libelar (folios del 4 al 8), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 73, 75, 76 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se han indicado las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido infringidas por el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en decisión de fecha quince (15) de abril de 2008, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual declaró lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…

En total concierto con el criterio Jurisprudencial antes esgrimido, este Jurisdicente evidencia que en la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones marcada con la letra “H” (inserta del folio 32 al 40), que el fundo sobre el cual recae el acto administrativo objeto de recurso, se encuentra incluido dentro de la universalidad de bienes legados por el causante a la parte recurrente e igualmente se evidencia según documento de compraventa marcado con la letra “E” (inserto del folio 22 al 29) que la parte recurrente demuestra el carácter con el que actúa, por lo que se da cumplimiento al cuarto (4°) requisito previsto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto (5°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos, instrumento cualquier otra prueba que se estime conveniente:

Este Operador de Justicia evidencia los siguientes documentos, identificados de la siguiente manera:

• A) Acta de requerimiento judicial (inserta a los folios 13 y 14).

• B) Acta de requerimiento judicial (inserta a los folios 15 y 16).

• C) Escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (inserto a los folios 17 y 18).

• F) Copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano M.V. y M.T.L. (inserto a los folios 29 y 30).

• G) Registro de defunción (inserto al folio 31).

Todos los documentos antes mencionados y verificados en el expediente se encuentran debidamente relacionados con el fundo objeto del presente recurso, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.-

De forma subsiguiente y verificada la existencia de los amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley, con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En atención a lo antes expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez agrario puede negar la admisión de los recursos contenciosos. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al lapso de caducidad, y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión tomada por el Directorio del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 596-14, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante la cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1112462514RAT0200806 a favor del ciudadano P.J.R., suficientemente identificado, sobre un lote de terreno denominado “LA MANGA”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 Has. Con 4936 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Abio González e Iraima Rodríguez; SUR: Vía B.V.; ESTE: Terreno ocupado por Yraima Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ablic González y Vía de penetración.

Así las cosas, este Juzgador a los fines de ilustrar al foro considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: el acto administrativo objeto de recurso es un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y tal como lo establece el parágrafo segundo (2°) del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.

De la línea normativa en comentario, se desprende que el legislador establece un lapso de caducidad para la garantía de permanencia distinto al de los demás actos administrativos, el cual es de treinta (30) y no sesenta (60) días tal como lo establece el numeral tercero (3°) del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En razón de lo anterior, se observa de una revisión a las actas que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha martes veintiocho (28) de octubre de 2014, y según se evidencia del escrito presentado por la parte recurrente por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, se dieron por notificados del Acto Administrativo en fecha martes veintitrés (23) de junio de 2015. De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado por este Despacho, conforme al Calendario Judicial, desde la oportunidad alegada por el recurrente mediante la cual se dieron por notificados del acto administrativo, en fecha martes veintitrés (23) de junio de 2015 hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso en esta Instancia, esto fue, el día martes veintiuno (21) de julio de 2015, trascurrieron veintinueve (29) días continuos, encontrándose dentro del lapso estipulado en la norma para interponer la presente acción contenciosa, siendo la presente fecha el tercer (3°) día hábil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso en cuestión, de conformidad con lo indicado en el articulo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASí SE ESTABLECE.-

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad estipuladas en el artículo 160 e igualmente se verificaron las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.

Entonces, en virtud de los razonamientos anteriores este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ORDENA la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “LA MANGA”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 Has. Con 4936 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Abio González e Iraima Rodríguez; SUR: Vía B.V.; ESTE: Terreno ocupado por Yraima Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ablic González y Vía de penetración, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte demandante tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Superior el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenara el archivo del expediente.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes examinados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa, acuerda lo siguiente:

III

DISPOSITIVO

PRIMERO

SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

SEGUNDO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.

TERCERO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

CUARTO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

QUINTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre fundo denominado “LA MANGA”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 Has. Con 4936 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Abio González e Iraima Rodríguez; SUR: Vía B.V.; ESTE: Terreno ocupado por Yraima Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ablic González y Vía de penetración, con el objeto que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada a que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal, librará los oficios mencionados. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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