Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PRESUNTO(s) AGRAVIADO(s):

C.M.C.Z., L.P., J.L.P.F., C.A.C., V.C.Z., D.C.R.D.G., M.A.T.D., S.C.R.G., F.R.A.O., C.A.R.M., C.J.T., R.A.C., TITIANA DEL C.U.G., R.E.S.D.A., R.M.R., R.D.V.D., J.B.D.V., H.N.C., B.N., M.Y.N.D.C., WINDA C.S.V., D.C. LOZADA REVERON Y W.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.414.843, V-4.371.496, V-14.756.645, V-5.450.258, V-4.056.349, V-5.139.833, V-8.582.698, V-24.669.600, V-7.177.391, V-24.388.209, V-5.321.090, V- 4.804.641, V-15.864.246, V-8.637.373, V-7.591.407, V-7.983.498, V-2.524.268, V-3.218.769, V-3.006.146, V-5.173.345, V-11.981.698, V-17.198.065 y V-13.340.859 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.U.G., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.917

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, en su carácter de Gobernador del estado Aragua; R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.526, en su carácter de Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, J.L., venezolano, mayor de edad, perteneciente al cuerpo de Protección Civil del estado Aragua, E.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.496, en su carácter de Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Aragua, C.V.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, en su carácter de Comandante General de la Policía de Aragua, E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.511, en su carácter de coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal; E.M.D.O., en su carácter de Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A..

Motivo: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

N° de expediente: DP02-O-2013-000007

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Mayo de 2013, los ciudadanos C.M.C.Z., L.P., J.L.P.F., C.A.C., V.C.Z., D.C.R.D.G., M.A.T.D., S.C.R.G., F.R.A.O., C.A.R.M., C.J.T., R.A.C., T.D.C.U.G., R.E.S.D.A., R.M.R., R.D.V.D., J.B.D.V., H.N.C., B.N., M.Y.N.D.C., Winda C.S.V., D.C. Loza.R. Y W.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.414.843, V-4.371.496, V-14.756.645, V-5.450.258, V-4.056.349, V-5.139.833, V-8.582.698, V-24.669.600, V-7.177.391, V-24.388.209, V-5.321.090, V- 4.804.641, V-15.864.246, V-8.637.373, V-7.591.407, V-7.983.498, V-2.524.268, V-3.218.769, V-3.006.146, V-5.173.345, V-11.981.698, V-17.198.065 y V-13.340.859 respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana S.M.U.G., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.917, presentaron ante la Secretaría de este Tribunal Superior, escrito constante de treinta (30) folios útiles y ciento siete (107) folios útiles, contentivo de la acción autónoma de A.C., interpuesto contra los ciudadanos TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, en su carácter de Gobernador del estado Aragua; R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.526, en su carácter de Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, J.L., venezolano, mayor de edad, perteneciente al cuerpo de Protección Civil del estado Aragua, E.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.496, en su carácter de Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Aragua, C.V.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, en su carácter de Comandante General de la Policía de Aragua, E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.511, en su carácter de coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal; E.M.D.O., en su carácter de Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A..

Por auto de misma fecha, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° DP02-O-2013-000007, y se dio cuenta al juez, abocandose al conocimiento de la presente causa, a tal efecto.

En ese orden, siendo la oportunidad procesal para decidir la admisibilidad de la presente acción de a.c., este Tribunal Superior pasa a hacerlo previo a la realización de las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

La parte presuntamente agraviada acude al órgano jurisdiccional alegando la violación de diversos derechos de orden constitucional, debido a la actuación ilegitima que se dio por la parte presuntamente agraviante (la cual fue identificada supra), ello así en los siguientes términos:

las afectaciones negativas a nuestra calidad de vida, la ilicitud, grave insuficiencia u omisión de la actuación de la administración pública y la urgencia, es lo que nos trae a emplear la vía judicial extraordinaria y e.d.a. constitucional con la finalidad de obtener una pronta y satisfactoria respuesta (…).

Pese a que sabemos que cuando los entes competentes dejan transcurrir el tiempo para accionar, aumento dificultad de lograr la recuperación efectiva del ambiente en la comunidad de Paraparal, haciendo uso de uno de los medios de participación Popular con Rango Constitucional como lo es la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, antes de accionar, en fecha 14 de Enero de 2012, nos reunimos los vecinos del sector y planteamos la situación que hoy nos afecta, en la referida Asamblea se dieron diferentes propuestas, decidiendo por mayoría que tomaríamos esta vía (…),

en esta Asamblea también decidimos que solo un grupo de personas nos encargaríamos de accionar por prudencia y economía, pero respaldados por el resto de los que asistimos a la asamblea y sus familiares, sin embargo, confiando en las acciones ofrecidas a posteriori por el Estado y manejándonos por escritos informativos a diferentes entes transcurrió más de un año, ya que enf echa 13 de Marzo de 2012, el ciudadano presidente de la Republica se pronuncia con el Decreto Presidencial N° 8.844 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.882, el mismo incluye la posibilidad de demolición, pero se debe justificar en la necesidad de la misma, ya que actúan directamente sobre nuestra propiedad y ya no hay agua en el sector, aunado a esto según lo expresado por PDVSA Diques y nuestras viviendas se encuentran fuera de la franja de protección; las comisiones designadas en virtud de este Decreto escasamente han respondido algunas preguntas a la comunidad de manera extra oficial, y manifiestan haber realizado estudios de suelo, al principio mantenían la negativa de que se elaborara un muro de contención y se colocaran bombas para el desagüe que garantizaría nuestra permanencia en la comunidad o la prolongación de los desalojos que le dieran un tiempo prudencial al estado para ejecutar un plan de vivienda que permitiera salir de nuestras casas directamente para otras viviendas dignas, ahorrando así gastos por la “emergencia” al Estado y evitarnos el bochornoso e inconstitucional desalojo forzoso (...)

Vista tal situación deprimente para la salvaguarda de todos y cada uno de nuestros derechos constitucionales solicitamos que las referidas comisiones aborden la comunidad en el sentidote su desafectación, y restauración de las condiciones ambientales requeridas, por ser el Derecho a la conservación ambiental un derecho procedural; así también como el Derecho a la educación que se les vulnera a los niños, niñas, y adolescentes creando inestabilidad y desequilibrio emocional y psicológico la negligencia del Estado que dejó avanzar la situación sin ejercer ningún tipo de acción ocasionó el desalojo abrupto de nuestras viviendas y el empleo de las instalaciones de sus recintos escolares para refugios de las personas mas afectadas por las aguas; la inestabilidad, desintegración de hogares y perdidas materiales es evidente debido a la violación del Derecho a la propiedad privada y al Derecho de tener una vivienda digna que debe el desalojo de sus viviendas a los habitantes del sector; no siendo los únicos derechos violados en virtud de que al ser desalojados son enviados a refugios no aptos y por demás abarrotados por la cantidad de personas que han quedado en la calle, anulando la posibilidad de gozar del Derecho a una vida privada, su honor, intimidad, su propia imagen como ser humano digno; completamente desinformados de las decisiones tomadas y sus motivos, por parte de los entes correspondiente, existe una violación al Derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones de nosotros que somos directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular aunado a esto deberíamos tener acceso a los archivos y registros administrativos de este caso en particular en calidad de afectados directos.

no conforme con esto, a la ciudadana C.M.C.Z., el día martes 07 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 A.M, abandonó el Seguro de San José donde fijaría una c.d.N.I. cuando su esposo D.M. recibe una llamada telefónica donde le manifestaban en las adyacencias de su vivienda, ubicada en Paraparal II, Manzana “D” N° 41, se encontraba un gigantesco e inesperado despliegue policial, cuyo propósito era desalojarnos con la finalidad de demoler nuestras casas, inmediatamente se dirigieron a su casa y se percatan a distancia de que efectivamente hay mas de cincuenta (50) efectivos policiales adscritos a la policía de Aragua, que se encontraban desplegados en el área de la manzana “D”, algunos de ellos con casco y escudo, empezaron con las casas habitadas por personas que invadieron hace algunos meses a quienes les tumbaron puertas, rejas y ventanas, sacando todas las pertenencias de estos ciudadanos aún cuando no se encontraban estos en ellas por hallarse en sus actividades regulares, en breves instantes unos ocho (08) efectivos policiales llegaron a la puerta de la casa de la ciudadana C.M.C.Z., su esposo se encontraba fuera de la casa con documentos de su propiedad en mano mostrándolos al General Rojas Castillo, y uno de los policías dice en tono agresivo y amenazante que vienen a desocupar su casa porque en unos instantes llega el Jumbo para demolerla, y ella le responde “me tendrán que tumbar la casa encima, será, porque ayer lo que se dijo fue otra cosa” uno de los funcionarios procede a impedir que ella cerrara la reja y sin su autorización ni documento alguno que avale su actuación proceden a pasar a su casa, y llamaron a las féminas porque según ellos ella estaba poniendo resistencia y resulta que ellos estaban abusando de su autoridad al perpetrar su hogar y comenzaron a sacar todas sus pertenencias a la calle con sus propias manos, alegando que así nos ayudarían porque fue la orden recibida del General G/B E.R.C. quien es el secretario de Seguridad y defensa Ciudadana del estado Aragua y del ciudadano J.L.d.P.C., y además alegan que para ello no hace falta ninguna orden porque estamos en zona de riesgo, situación que contradecimos porque la contingencia pasó hace varios meses debido a la ataguía el achique de las aguas, y la anegación sufrida días atrás es porque el Bypass del sector la Lagunita hacia Paraparal fue abierto por órdenes de la gobernación en la persona del Coronel retirado C.V.D.P. quien ofreció colocar dos bombas para que el sector de Paraparal no fuera afectado y hasta la fecha no ha cumplido. Retomando el tema la ciudadana C.M.C.Z. les solicitó a los funcionarios que salgan de su casa y que dejen de sacar sus pertenencias, porque están afectando su núcleo familiar y muy especialmente la salud de su menor hijo (…) ellos hacen caso omiso a la situación y la hostigan para que recoja su ropa porque sino ellos la sacarían también, de igual manera retiraron los bombillos y se los entregaron, uno de los agentes preguntó si tenía un esmeril para desprender los protectores de sus ventanas y sacaron los protectores de las puertas, por otra parte el Funcionario de Protección Civil J.L. con tono agresivo, desesperado e impotente en su actitud señalando mi casa gritó en medio de la calle “¿Por qué no han tumbado esa casa?” Túmbenla de una vez porque esa está asignada a refugio”- según indicó la ciudadana en cuestión- en ese momento habló por teléfono con una abogada, la cual le asesora al respecto de lo que estaba ocurriendo, y le indicó que efectuara una serie de preguntas a los funcionarios actuantes como por ejemplo: ¿Tienen una Orden Judicial?; ¿Quien está a cargo del Procedimiento?; ¿De quien reciben ordenes? Que me den sus nombres, ¿Cual es la orden precisa que tienen?; ¿La orden de meterse en las casas por la fuerza y desalojarnos forzosamente? Al preguntarle a los funcionarios ellos se miran las caras y respondieron las primeras preguntas diciendo que solo reciben ordenes, y reiteran que los responsables son el General G/B ROJAS CASTILLO y del ciudadano J.L., les pidio sus nombres o la orden por escrito y no quisieron identificarse me dicen que solo le están ayudando y que “de todas maneras toda esta hilera de casas sale completamente hoy”, en medio de todo llegamos al lugar unas vecinas, amigas y familiares en su apoyo como propietaria, y les mencionan que una de ellas ya puso en conocimiento a la fiscal 22 S.L., pues la señora M.G. llamó a la Fiscalía Superior y así se lo sugirieron, ante tantas preguntas se seguían viendo las caras y así pudimos lograr que desocuparan la casa. Una vez con todo en la calle preguntó: ¿Para donde van a trasladar todo? Y ellos decidieron llevarlos para el comando Central, ocasionando así inconvenientes en cuanto al traslado, daños a los muebles e inmueble, algunos objetos menores extraviados y el resguardo de todo en la casa de una vecina porque según los funcionarios ya no podían regresar a su casa, y el artículo 2 de la Ley de Refugios Dignos que establece que una vez pasada la contingencia la persona puede regresar a su lugar de origen, no pretendo quedarme con la casa y el apartamento queremos que nos dejen en nuestras casas porque confiamos en las acciones que el Estado ha tomado para sanear el lugar y su compromiso promesa de salvar el referido sector. El día anterior el General ROJAS CASTILLO nos informó a toda la comunidad que se procedería a desalojar a los invasores pero que se respetaría la propiedad privada y los hechos fueron otros. Aunado a ello el GENERAL MOTA en reunión efectuada con voceros de esta comunidad en la gobernación del Estado Aragua el día seis (06) del presente mes de mayo, dijo que no habría mas demoliciones en Paraparal, y que por el contrario se hablaría de acuerdos con los propietarios para la recuperación del sector porque resulta mas rentable para el estado recuperar que trasladar tantas personas (…)

En concordancia con lo anterior, la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en los artículos 1, 2, 8, 16, 18 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el señalamiento del quebrantamiento de los derechos establecidos en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 60, 87, 102, 115, 127, 143, 178 numeral 1, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, exige que se restablezca la situación jurídica infringida al solicitar lo siguiente:

se frenen las acciones y os restablezca la situación jurídica infringida, garantizándose de esta manera el amparo en la flagrante violación y la amenaza de violación de las garantías constitucionales (…), toda vez que luego de vivir dentro el agua y transitar con botas plásticas para acudir forzosamente a nuestras actividades durante mas de tres meses, los cuales vivimos en zozobra debido a que además del agua éramos victimas de la inseguridad (nos robaron los cables telefónicos y el cableado para la señal de televisión, así como algunos enseres y hasta rejas entre otros objetos), una vez colocadas las bombas de achique y creado terraplén, que seca el espacio, es que aparecen todos los organismos del Estado a querer garantizarnos los derechos que por la g.d.D. y la solidaridad de los vecinos pudimos mantener, al menos lo mínimo requerido de estos derecho para sobrevivir a la situación acaecida, es por lo cual agradecemos que cesen los acosos, hostigamientos y amenazas constante por las referidas organismos toda vez que la contingencia (inundación del sector) ya no existe y nos encontramos en mejores condiciones que hace seis meses atrás.

-III-

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: L.E.N., esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de a.c., debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante conocer de este procedimiento

En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:

(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estima pertinente y ajustado a derecho declarar su COMPETENCIA para conocer del presente caso. Así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en fecha 20 de Mayo de 2013, por la parte presuntamente agraviada y sin entrar a conocer sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior ADMITE la acción de amparo ejercida, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Ahora bien, declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En tal sentido, en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal Superior, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto o presuntos agraviantes podrán promover los medios probatorios que consideren legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En ese orden, se ordena notificar a los ciudadanos

  1. TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, en su carácter de Gobernador del estado Aragua;

  2. R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.526, en su carácter de Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua;

  3. J.L., venezolano, mayor de edad, perteneciente al cuerpo de Protección Civil del estado Aragua;

  4. E.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.496, en su carácter de Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Aragua;

  5. C.V.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, en su carácter de Comandante General de la Policía de Aragua;

  6. E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.511, en su carácter de coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal; y

  7. E.M.D.O., en su carácter de Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A..

  8. FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia contencioso administrativa

Ahora bien, en observancia a la admisión de la presente acción autónoma de a.c., considerando el número de personas que son señalados como parte presuntamente agraviante, y a los fines de materializar la notificación de las mismas, este Tribunal Superior exhorta a la parte presuntamente agraviada para que consigne los fotostatos necesarios que han de ser anexados a los oficios mediante los cuales se notificarán a los presuntos agraviantes, de igual manera, se le insta a proporcionar los medios o recursos para que el Alguacil de este Tribunal Superior se traslade a las diversas oficinas en las cuales se han de practicar las notificaciones ordenadas.

-V-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

SOLICITADAS

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas, aprecia este Tribunal superior que con la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2013, la parte presuntamente agraviada solicita lo siguiente:

solicitamos se decrete una medida cautelar innominada consistente en: PRIMERO: Suspender los desalojos y las demoliciones en Paraparal toda vez que el espacio que PDVSA Diques y Drenajes requiere para el trabajo en proceso ya se encuentra evacuado y las viviendas fueron demolidas, aunado a esto es preciso señalar que los habitantes actuales somos todos propietarios y ya fueron desalojados algunos ocupantes ilegales (Por lo menos que se de la suspensión de demolición hasta que de manera oficial informen a la Comunidad por escrito de la proyección y cronograma, así como detalles de la obra ejecutarse y justificación de estas acciones en Paraparal). SEGUNDO: Solicitamos que se suspenda la Comisión actual y designe una Comisión diferente para abordar la situación de las aguas y el Dique, debido a que los funcionarios que han actuado – exceptuando a los funcionarios de PDVSA Diques y Drenajes- nos han maltratado, han generado conflictos en nuestra comunidad, reiteradamente nos han violado nuestros derechos Colectivos y Difusos, inherentes al ser humano, perdiendo así el respeto y aceptación de su presencia en nuestro sector, hasta el punto de plantear en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas la necesidad de declarar a algunos de ellos “Persona No Grata”, Tales como: La Alcaldesa R.M., ciudadana E.C., ciudadano J.L., entre otros.

De igual manera solicitamos:

1.- Procedan a informar al ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.892.464, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente Acción que hemos ejercido los habitantes de Paraparal, ubicado en el Municipio F.L.A.d.E.A., en virtud de que según Decreto Presidencial de fecha 13 de Marzo de 2012, se designaron las respectivas comisiones que se encargarían de resolver la situación y estas buscaron la solución mas práctica y fácil para ellos generando la violación de nuestros derechos, lo que al parecer les tiene sin cuidado.

2.-Se ordena al ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, Gobernador del Estado Aragua, que dé a conocer a la comunidad de Paraparal las ordenes emanadas de él a las diferentes comisiones de la Gobernación involucradas en los hechos antes narrados, así también las acciones siguientes que ejercerá la gobernación con relación a la problemática que tenemos latente en nuestra comunidad, Paraparal.

3.-Se ordene a la ciudadana Lic. R.J.M. titular de la Cédula de identidad N° V-5.971.526, Alcaldesa del Municipio F.L.A., que emita un informe en el cual especifique las razones de su omisión ante el conocimiento de la afectación del sector debido a las aguas de lluvia y aguas negras que nos inundaban, asimismo que justifique la razón por la cual autorizó que se desviaran las aguas servidas de comunidades aledañas a Paraparal a su canal, el cual es destinado solo al desagüe del agua proveniente de las lluvias. De igual manera que la ciudadana Alcaldesa aclare la razón de la construcción del bypass y su activación recientemente, así también del inicio de su funcionamiento, en virtud de dar cumplimiento al derecho a la información, a al participación ciudadana y del acceso a los documentos administrativos.

4.- Se ordene al ciudadano J.L.d.P.C. informe tanto la situación actual en materia de prevención y las bases que fundamentan su reciente acción en la comunidad de Paraparal, en cuanto a una presunta Orden que efectuó el mismo a los funcionarios de la Policía de Aragua para que ingresaran a la fuerza a las viviendas de propietarios del sector –abusando de su autoridad- y los desalojaran para que luego sus viviendas fueran demolidas, asimismo que se sirva de informar si existen decretos de emergencia y/o Riesgo inminente en vigencia por parte de este ente con respecto a la comunidad de Paraparal, y de igual manera justifique o sustente la necesidad de la demolición total del sector, así como también que se sirva a informar a cerca del presunto ensañamiento con algunos vecinos del sector y acoso con amenazas de demolición desde hace aproximadamente cinco (05) meses.

5.- Se ordene al general G/B E.P.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V-6.182.496, secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Aragua, una presunta Orden que efectuó el mismo a los funcionarios de la Policia de Aragua para que ingresaran a la fuerza a las viviendas de propietarios del sector – abusando de su autoridad- y los desalojaran para que luego sus viviendas fueran demolidas, asimismo que se sirva a informar si existen decretos de emergencia y/o Riesgo inminente en vigencia por parte de este ente con respecto a la comunidad de Paraparal, y de igual manera justifique o sustente la necesidad de la demolición total del sector.

6.- Se orden al Corone retirado C.V.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, las razones por la cual ordenó que abrieran el Bypass del sector la Lagunita hacia Paraparal lo que ocasionó la anegación sufrida en fecha 05 de Mayo de 2013, y a su vez se sirva a informar las razones por las cuales no ha cumplido con la colocación de dos (02) bombas para que el sector de Paraparal no fuera afectado, de las cuales hizo referencia cuando ejecutó la apertura del Bypass.

7.- Se ordene al ciudadana Abg. N.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, Comandante General de la Policía de Aragua, que informe si tuvo conocimiento de las acciones ejercidas por la Comisión Especial de la Policía de Aragua, en las cuales unos de sus funcionarios incurrieron en la violación de domicilio, Desalojo forzoso y acoso de Propietarios del sector.

8.- Se ordena a la ciudadana E.J.C.M., titular de la Cédula de identidad N° V-11.894.511, Coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal, que informe de quienes recibe ordenes, su postulación como coordinadora del ente mencionado y de las acciones ejercidas en detrimento de esta comunidad y sus habitantes, el por qué del desconocimiento de los propietarios que habitan en el/los sectores en constante amenaza.

9.- Abg. E.M.D.O., Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A., que informe la razon por la cual incurrió en la amenaza de quitarlo los niños a algunos habitantes en caso de no salir de su vivienda para que fuera demolida, asimismo del por qué el día 07 de mayo no acudió a la vivienda de la ciudadana C.C., cuando funcionarios policiales en presencia de niños irrumpieron en su vivienda y los afectados debido a que lloraban y gritaban, algunos de los accionantes fueron testigos de esto. Además que explique a través de que documentos u ordenes actúa.

10.- Que se establezcan responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas, de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiere, por lo que solicitamos la notificación a al Defensora del Pueblo, al Contralor general de la República y al Fiscal General de la Republica, en relación al dispositivo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con la nulidad a todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, y prevé la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos que lo hayan ordenado o ejecutado, en todo caso, en lo que respecta a la desinformación total de la comunidad, atropellos, Violación de domicilio por parte de funcionarios policiales por identificar, daños materiales, entre otros que se determinen.

Ahora bien, es importante señalar que las medidas cautelares en materia de a.c., no están supeditadas al cumplimiento de las mismas formalidades que deben seguirse en los procedimientos ordinarios, toda vez que la naturaleza especial de este juicio tiene implícito el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber, el periculum in mora. En tal sentido, respecto a las medidas cautelares innominadas que pueden ser decretadas en un procedimiento autónomo de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada y pacíficamente la procedencia de las mismas quedan al prudente arbitrio del juez que actúa en sede constitucional, así, en sentencia N° 156, expediente 00-0436, de fecha 24 de Marzo de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Corporación L´ Hotels C.A contra sentencia dictada el 30/04/99, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), se estableció lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.

Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, (caso: G.O.R.), de igual manera, tal criterio fue adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00218, Expediente N° 15893, de fecha 07 de Febrero de 2002, de manera tal que se puede inferir que es pacifica y reiterada la doctrina la cual establece la facultad que posee el juez de acordar potestativamente las medidas cautelares que le son solicitadas en un procedimiento de a.c. autónomo. En ese orden, en relación a la justificación que debe observarse por parte del órgano jurisdiccional para acordar una medida cautelar, la referida decisión de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció lo siguiente:

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada supra, la cual establece los parámetros que ha de seguir el jurisdicente para acordar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en procedimientos de a.c. autónomo; debe señalarse que en el caso sub examine, a criterio de este Tribunal Superior, no existe la convicción suficiente para acordar las medidas cautelares innominadas que fueron requeridas, toda vez que no se aprecia verosimilitud entre las medidas cautelares innominadas solicitadas, la naturaleza restitutiva o preventiva de éstas, y los medios demostrativos que las pueden hacer procedentes, ello en razón de lo siguiente:

Respecto a la suspensión de desalojos

Dicha medida constituye un acto material que corresponde al mandamiento de ejecución que se suscita ulteriormente a la valoración que se hace sobre el mérito de la causa, por tanto, mal puede ser acordado en sede cautelar. De igual manera se aprecia que dicha solicitud se hace de forma contradictoria, ya que indica la parte presuntamente agraviada primeramente que “el espacio que PDVSA Diques y Drenajes requiere para el trabajo en proceso ya se encuentra evacuado y las viviendas fueron demolidas, aunado a esto es preciso señalar que los habitantes actuales somos todos los propietarios y ya fueron desalojados algunos ocupantes ilegales”, es decir, que las demoliciones y los desalojos ya cesaron y que no se encuentran en el lugar las personas que ocupaban ilegalmente algún inmueble o lote de terreno, sino que permanecen ahí las personas que tienen titulo de propiedad de algún inmueble que se encuentre en la zona.

Ulteriormente se solicita que “por lo menos se de la suspensión de la demolición hasta que de manera oficial informen a la comunidad por escrito de la proyección y cronograma, así como detalles de la obra a ejecutarse”, es decir, afirma tácitamente la parte presuntamente agraviada que las demoliciones y desalojos se siguen materializando, y que los mismos se hacen sin conocimiento de las directrices o políticas acogidas por la parte presuntamente agraviante para realizar dichos actos

De lo anterior infiere este Tribunal que los desalojos denunciados ya cesaron, pero que siguen las labores de demolición, las cuales (según lo que puede entenderse de los alegatos de la parte presuntamente agraviada) no pueden darse en virtud de que las personas que habitan en la zona declarada como Área de Emergencia Habitacional, son propietarios de los inmuebles que se encuentran allí ubicados. En este orden, debe indicarse que tal contradicción, es decir, entre señalar la existencia o no de las demoliciones y desalojos, hacen indeterminable los hechos sobre los cuales han de recaer las medidas solicitadas, por tanto, se encuentra vedada la posibilidad de decretarse una medida cautelar innominada para que cese un presunto acto o hecho que no es precisado por la parte presuntamente agraviada.

Aunado a lo anterior, los desalojos denunciados son una consecuencia de la demolición de aquellos inmuebles a los cuales hace mención el decreto N° 8.844 de fecha 13 de Marzo de 2012 (artículo 5), dictado por el Ejecutivo Nacional, por tanto, a los efectos de cumplir aquellos requisitos que han de llenarse para decretar las medidas cautelares innominadas, se entiende que no es determinante la indicación que hace la parte actora respecto a que los habitantes que se encuentran en Paraparal son propietarios de los inmuebles que allí se encuentran. Así, en vista de que la petición efectuada por la parte presuntamente agraviada es contradictoria, se declara improcedente la medida cautelar innominada referente a la suspensión de los desalojos y demoliciones en Paraparal. Y así se decide.

Respecto a la Suspensión de la Comisión

Dicha medida cautelar innominada que consiste en que “se suspenda la Comisión actual y designe una Comisión diferente para abordar la situación de las aguas y el dique”, a criterio de este Tribunal, es una solicitud efectuada de manera imprecisa, toda vez que la parte presuntamente agraviada no indica las personas que conforman la Comisión Presidencial para la Solución Integral de la Contingencia Causada por el Crecimiento de la Cota de Nivel del Lago de Tacarigua y su Contaminación; de igual manera, tampoco indica en que consisten los daños causados por sus integrantes; si dichos daños se hacen en ejecución de las funciones que tienen atribuidas por el decreto presidencial N° 8582, de fecha 10 de Noviembre de 2011, el cual crea dicha comisión, y en fin, no indican de forma pormenorizada a quienes se le pueden imputar aquellos actos denunciados en la presente acción de a.c., que pueden hacer procedente la medida cautelar. Así, en vista de la imprecisión respecto a los hechos y personas sobre quienes ha de recaer la medida cautelar innominada, se estima pertinente declarar improcedente la misma. Y así se decide.

Respecto a la notificación del Presidente de la República, la Defensora del Pueblo, el Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Dicha solicitud a criterio de este Tribunal Superior, no configura una verdadera medida cautelar innominada que sirva para restituir la situación jurídica infringida, toda vez que el hecho de notificar a dicho funcionario, en forma alguna constituye una acción material que esté acorde con la naturaleza preventiva de las medidas cautelares solicitadas, de igual manera, se entiende que al procedimiento a.c. deben ser llamados los presuntos agraviantes y las personas que tengan un interés directo (terceros), de igual manera, es necesario indicar que nuestro ordenamiento jurídico prevé las situaciones en las cuales los altos funcionarios pueden ser llamados a un procedimiento jurisdiccional, no siendo el presente caso uno de ellos, todo en razón de los actos o hechos lesivos que son denunciados por la parte presuntamente agraviada.

En ese sentido, se señala que el procedimiento de a.c. posee dentro de sus características la noción de celeridad, por lo cual la notificación solicitada no constituye un medio preventivo tal como lo plantea la parte presuntamente agraviada, toda vez que los hechos denunciados son una supuesta actuación material. No obstante, en consideración de los factores sociales y económicos bajo las cuales se encuentra la situación de facto traída al conocimiento de este Tribunal Superior, es razonable estimar que las resultas de este procedimiento incoado en sede constitucional, puede tener un desenlace que involucre los intereses del Ejecutivo Nacional, máxime, cuando se entiende que es éste el órgano del poder público nacional que ejerce las funciones de gobierno y establece las políticas necesarias para el desarrollo integral de la Nación.

En ese orden, si bien es cierto que la notificación de dichos funcionarios no configura una medida cautelar que tienda a enervar los efectos dañinos de los actos que son denunciados por la parte presuntamente agraviada; es viable que dichos funcionarios pongan en su conocimiento las resultas del presente procedimiento, solo que en criterio de este órgano jurisdiccional, se considera saludable que se desarrollen las etapas posteriores para ulteriormente colocar en conocimiento de los funcionarios señalados lo acaecido en la presente causa.

Ahora bien, al observar que la referida solicitud de notificar a los altos funcionarios que señala la parte presuntamente agraviada, no constituye una medida cautelar innominada propiamente, se estima pertinente declarar improcedente dicha solicitud, sin perjuicio de que una vez concluido el presente procedimiento incoado en sede constitucional, este Tribunal Superior o las partes realicen las diligencias concernientes a notificar a los Funcionarios a los cuales hizo mención la parte actora. y así se decide.

Respecto a los informes solicitados al Gobernador del estado Aragua, la Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, y otros funcionarios denunciados.

Entiende este Tribunal Superior que por las características del procedimiento de a.c. (celeridad y no formalidad), lo relativo a las medidas cautelares innominadas consistentes en las notificaciones que deben efectuarse a diversos funcionarios ( Gobernador del estado Aragua, Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua y otros funcionarios), para que remitan información en la cual justifiquen y expliquen las razones del por qué han actuado en detrimento de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, constituye un acto que es objeto de análisis y esclarecimiento para la oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional, la cual cabe decir, es la oportunidad correspondiente para que la parte presuntamente agraviante informe al órgano jurisdiccional sobre los hechos que le son imputados, de igual forma, es la oportunidad para que los hechos denunciados puedan ser debatidos, por lo cual, al considerar que dichas notificaciones lo que propenden es a adelantar la oportunidad en la cual los presuntos agraviantes pueden emitir su respectiva defensa, mal puede acordarse dicha medida cautelar como medio de restitución de algún gravamente. En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado estima improcedente las medidas cautelares innominadas consistentes en los informes requeridos al Gobernador del estado Aragua, la Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, y otros funcionarios denunciados. Y así se decide.

Respecto a las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas

Debe indicar este Tribunal Superior que es pacifica y reiterada la doctrina que caracteriza al procedimiento de a.c. como un juicio que tiene como fin un mandato eminentemente restitutorio de una situación jurídica infringida, dando por excluida, la posibilidad de establecer sanciones de tipo administrativa o civiles, toda vez que las sanciones penales corresponde a los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley vigente para tal fin (Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, como la naturaleza del presente procedimiento tiende a la restitución de una situación jurídica infringida, se encuentra vedada la posibilidad de establecer sanciones de algún tipo, por lo cual, lo referente a la medida cautelar innominada que consiste en establecer sanciones de tipo civiles, penales y administrativos, se declara improcedente. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C., interpuesto por los ciudadanos C.M.C.Z., L.P., J.L.P.F., C.A.C., V.C.Z., D.C.R.D.G., M.A.T.D., S.C.R.G., F.R.A.O., C.A.R.M., C.J.T., R.A.C., T.D.C.U.G., R.E.S.D.A., R.M.R., R.D.V.D., J.B.D.V., H.N.C., B.N., M.Y.N.D.C., Winda C.S.V., D.C. Loza.R. Y W.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.414.843, V-4.371.496, V-14.756.645, V-5.450.258, V-4.056.349, V-5.139.833, V-8.582.698, V-24.669.600, V-7.177.391, V-24.388.209, V-5.321.090, V- 4.804.641, V-15.864.246, V-8.637.373, V-7.591.407, V-7.983.498, V-2.524.268, V-3.218.769, V-3.006.146, V-5.173.345, V-11.981.698, V-17.198.065 y V-13.340.859 respectivamente, contra los ciudadanos TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, en su carácter de Gobernador del estado Aragua; R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.526, en su carácter de Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, J.L., venezolano, mayor de edad, perteneciente al cuerpo de Protección Civil del estado Aragua, E.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.496, en su carácter de Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Aragua, C.V.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, en su carácter de Comandante General de la Policía de Aragua, E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.511, en su carácter de coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal; E.M.D.O., en su carácter de Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A.

Segundo

SE ADMITE la Acción de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a los ciudadanos TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, en su carácter de Gobernador del estado Aragua; R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.526, en su carácter de Alcaldesa del Municipio L.A. del estado Aragua, J.L., venezolano, mayor de edad, perteneciente al cuerpo de Protección Civil del estado Aragua, E.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.182.496, en su carácter de Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana del estado Aragua, C.V.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.656, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, en su carácter de Comandante General de la Policía de Aragua, E.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.511, en su carácter de coordinadora de la Sala Situacional en Paraparal; E.M.D.O., en su carácter de Presidenta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A.. Para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije este Tribunal Superior, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

Tercero

IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte presuntamente agraviada, contenidas en el capitulo -V- de la presente decisión.

Cuarto

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Quinto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria,

Dra. M.G.S.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Exp. No. DP02-O-2013-000007

MGS/SR/gg

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