Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000317

PARTE ACTORA: M.S.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V. y M.E.H.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172 y 136.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.610.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. PEREIRA C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

El 9 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.S.H.T. en contra de L.J.G.C., dictó sentencia al tenor siguiente:

…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Partición de Bienes habidos en la Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana M.S.H.T., asistida por los abogados I.d.J.G.V. y M.E.H.T., en contra del ciudadano L.J.G.C., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana M.S.H.T., Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, basado en que no se fundamentó la decisión en norma alguna del Código de Procedimiento Civil, que se basa para negar su derecho constitucional a la “tutela judicial efectiva” que garantiza la Constitución Nacional en su artículo 257, en unos argumentos que la Sala Constitucional explanó en su fallo del año 2005; aduce que la decisión constituye un rechazo al fondo de la demanda sin analizar las pruebas documentales acompañadas, y sin que haya un debate probatorio entre las partes; que la Ley Orgánica de Registro Civil reguló lo relativo a la adquisición de plenos efectos jurídicos para las uniones de hecho registradas y que los casos en los cuales no se haya efectuado el respectivo registro se debe acudir a la vía jurisdiccional para la obtención de la sentencia mero declarativa. El a-quo ordena oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordena remitir las actas procesales a la URDD para ser distribuidas entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que las partes consignaron los respectivos informes y la parte actora consignó escrito de observaciones, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Disolución y Liquidación de Bienes Comunes de la Unión Estable de Hecho, aduce la parte actora que desde aproximadamente el 26 de febrero de 2007, ha mantenido una unión estable de hecho, o sociedad concubinaria con el ciudadano L.J.G.C., como consta en los libros de registros de uniones estables de hecho llevados por el Registro Principal del Municipio Palavecino, según acta asentada bajo el Nº 11 del 26 de febrero de 2013; de cuya unión no hay hijos; manifiesta que en reiteradas ocasiones el ciudadano L.J.G.C. le pedía constantemente que se fuera y se llevara todas sus pertenencias de la casa que es propiedad de ambos y lugar donde convivían como pareja y siendo que a partir del 26/01/2015 su pedimento y exigencia se hizo más imperiosa generando una situación álgida entre los dos, y dado que posteriormente se enteró de sus infidelidades las cuales fueron reconocidas y ratificadas por él mismo, aunado a que en horas de la noche del 19/02/2015 le impidió el acceso a la referida vivienda, efectuó denuncia por motivo de violencia de género, ante la Policía del estado Lara, la cual impuso una Medida de Protección y Seguridad a favor de su persona, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, prohibiendo así el acercamiento del referido ciudadano a los lugares donde reside, trabaja o estudia; por lo que indica decide dar por terminada dicha unión de hecho, como lo solicitó a través de acta de fecha 10 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 122.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Manifiesta que hicieron un patrimonio común constituido por A. Una parcela de terreno y la casa de habitación o vivienda sobre él construida, signada con las letras y Nros C2-06 ubicada en la Urbanización “El Prado Plaza” Sector La P.N., calle 6 entre carreras 6 y 7, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara tal como se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nro 3, Tomo 23, Protocolo Primero de transcripción; con un área de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts.2) y la vivienda sobre ella construida un área de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2) de construcción, dicho documento de compraventa aparece registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2010, y quedó inscrito bajo el Nº 2010.613; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.2175 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010; adquirido mediante crédito hipotecario financiado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de los ciudadanos L.J.G.C. como solicitante y M.S.H.T. como cosolicitante. B. Un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Toyota Merú, Color Negro; Placas AD970DS; Tipo: Sport Wagon; Año: 2007; Serial de Carrocería 9FH11UJ9079018572; según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte No. 101101151727// 9FH11UJ9079018572-2-2 de fecha 29 de Mayo de 2013; vehículo que tiene un valor comercial no menor a los Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). C. Muebles, Enseres y Artículos Electrónicos tales como: Una Nevera Samsung modelo 43BMSS1/XAP, Serial No. 43CN4GRS152266P; Una cocina de tope marca Teka; Un horno empotrable marca Ariston; Un aire acondicionado tipo Split de 12.000 BTU marca Frigilux serial No. C2G81168275; Un Aire acondicionado tipo Split de 12.000 BTU marca FM serial No. TAC-09CS/E; Dos televisores pantalla plana LCD de 32” marca Samsung modelo LN32D403E2DXZP, seriales No. Z4503CEBA00918M y 24503C5BA01673V; Un juego de recibo tipo Asley; Un juego de comedor en madera y vidrio, de seis (6) puestos; Una mesa de recibo en madera y diario; Dos box matrimoniales con sus respectivos colchones, los cuales unidos suman aproximadamente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Solicita se declare la disolución de bienes por unión estable de hecho, o sociedad concubinaria entre los ciudadanos M.S.H.T. y L.J.G.C.; así como conforme a los principios de la separación y liquidación de bienes comunes que rige el Código Civil Venezolano, se ordene la partición en dos partes iguales en su valor de los bienes mencionados ut supra.

Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución, interpretado en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G. exp. No. 04-3301); así como en los artículos 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Estima la demanda en la suma de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares o 44.666,66 unidades tributarias calculadas en su valor de 150,00 Bolívares cada una. Solicita medida cautelar innominada de que se ordene a las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte “INTT” la prohibición de enajenar y grabar el vehículo cuyas características fueron explanadas supra; igualmente con fundamento en el artículo 588 ordinal 2° y 599 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro sobre el antes citado vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en consideración acerca de las razones que llevaron al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada por la ciudadana M.S.H.T.; es oportuno pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en escrito de informes presentados en esta alzada, en cumplimiento del principio de exhaustividad.

Así tenemos que el demandado apoyado en abundante criterios jurisprudenciales, aduce que el juez a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir in límine litis la pretensión incoada dado que no se pueden acumular dos pretensiones con procedimientos distintos como son la acción mero declarativa de unión concubinaria y la partición. Sin embargo, analizado el libelo de demanda se constata que la demandante pretende… “se declare la disolución de la sociedad de bienes por unión estable de hecho”… omissis… y … “que conforme a los principios de la separación y liquidación de bienes comunes que rige el Código Civil Venezolano, se ordene la partición en dos partes iguales en su valor de los bienes que hemos mencionado en este libelo”; de lo cual se desprende que en ningún momento se plantearon las dos pretensiones a que hace referencia el demandado, razón por la cual se desestiman dichos alegatos. Así se declara.

En el caso bajo análisis, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta fundamentado en decisión interpretativa del artículo 77 de la Constitución Nacional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.); manifestando que en la citada sentencia con relación a la unión estable de hecho se estableció lo siguiente:

(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)

(Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, ninguna duda puede caber respecto a que la declaración judicial por medio de sentencia definitivamente firme que reconózcala unión estable debe ser precedente necesario para luego reclamar sus efectos patrimoniales.

…OMISSIS…

En sintonía a lo alegado por la accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión supra citada, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es cuando puede nacer el derecho a solicitar la partición de la comunidad. Razón por la cual la pretensión postulada debe ser declarada Inadmisible. Y así se determina…”

Posterior a la sentencia vinculante en comento, sobre la cual basó su decisión el juez a-quo, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”

Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público.

  3. Decisión Judicial.

Artículo 118:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Por su parte el artículo 122 ejusdem prevé el registro de la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:

…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

(Subrayado añadido)

En el caso bajo estudio, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 111 de fecha 26 de febrero de 2013, asentada ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, suscrita por los ciudadanos L.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.478.610 y M.S.H.T., titular de la cédula de identidad N° 18.430.826; demandado y demandante respectivamente; asimismo consignó acta de disolución de unión estable de hecho levantada en fecha 10 de marzo de 2015 ante el mismo registro civil; documentos éstos que a juicio de quien juzga cumplen con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente al título que origina la comunidad.

Por su parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”; y, en caso contrario, expresará pormenorizadamente los motivos que generen su inadmisión.

De tal manera que en el caso bajo estudio, al presentarse el documento fundamental para intentar la demanda de partición según lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y no contravenir lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, la pretensión incoada debe admitirse. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.S.H.T., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 9 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, admitir la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.S.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.826, en contra de L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.610.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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