Decisión nº AZ512009000042 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR PRIMERA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 150º

Recurso: AP51-R-2008-010503

Asunto Principal: AP51-V-2006-014736

Juez Ponente: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención. (Apelación).

Parte Actora y Apelante: M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.944.540.

Apoderado Judicial de la Parte Actora y Apelante: L.F.S.O., este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.330.

Parte Demandada: N.O.G.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.175.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante y Apelante: No constituyó apoderado judicial.

Adolescente: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

Sentencia apelada: Definitiva dictada el 30/05/2008 por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, para decidir respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.S.G., contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la acción que por cumplimiento de obligación de manutención incoara la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano N.O.G.G., y a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta correspondiéndole, la ponencia a la Dra. E.C.C..

En fecha 02 de octubre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los 30 días calendarios siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se distribuyó la ponencia, por diferir la mayoría sentenciadora del criterio establecido por la Dra. E.C.C., en el presente asunto, quedando designada al azar la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 22 de enero de 2009, la Dra. M.G.O., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la autorización a la Dra. E.S.C.S., para el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones relativas al abocamiento de la Dra. M.G.O..

En fecha 19 de febrero de 2009, la Dra. E.S.C.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó a sus labores luego de haber finalizado su periodo vacacional.

En fecha 22 de enero de 2009, la Dra. M.G.O., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la autorización a la Dra. E.S.C.S., para el disfrute del resto de sus vacaciones reglamentarias.

Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, pasa a decidir, en cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, indicando los términos en que quedó trabada la litis:

Expresó la parte actora en su demanda, que mediante sentencia de fecha 09/10/2001, dictada por la entonces Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000), que debe pagar el ciudadano N.O.G.G., a favor de la adolescente de autos.

Alegó, la parte actora en su libelo, que desde el 19/10/2001, hasta la fecha de interposición de la demanda el obligado en manutención no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada.

Adujo, que “…actualmente pasa de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES; monto indexado (…)”, (Bs. 12.695.418).

Solicitó medida preventiva de prohibición de salida del país del obligado en manutención, ciudadano N.O.G.G..

Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En la oportunidad fijada par la contestación la parte demandada no dio contestación.

El presente caso se circunscribe a la demanda incoada por la ciudadana M.S.G., contra el ciudadano N.O.G.G., por cumplimiento de obligación de manutención, pues de acuerdo a la parte actora el padre no ha cumplido con el quantum que por concepto de obligación de manutención se fijó mediante sentencia de fecha 09/10/2001, desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, ante lo cual la parte demandada no dio contestación.

Por su parte, el a quo al momento de dictar el respectivo fallo, lo hizo fundamentándose en las consideraciones siguientes:

(…) En razón de todo lo antes expuesto, y visto que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora; de manera que no existiendo en las Actas del presente asunto ningún recibo de pago, suscrito por la actora, ni depósito bancario alguno por parte del demandado quien tenía la carga de la prueba, que acredite el pago de la deuda demandada, siendo la misma que va desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio del (sic) 2006, tomando en cuenta que cada mensualidad es a razón de Bs. SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.000), equivalentes a SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 72,00); (sic) haciendo un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752,00) (sic) monto que incluye las bonificaciones especiales que no fueron canceladas; todo lo cual permite establecer el incumplimiento, por lo que quien aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que los montos mensuales dejados de pagar en su debida oportunidad deben causar intereses de mora a la rata del doce (12%) anual, equivalente al uno (1%) por ciento mensual a partir de la fecha en que se incumplió cada cuota y hasta la fecha señalada por la parte que demanda, el incumplimiento. En virtud de lo anterior pasa esta Sala de Juicio a determinar tal monto adeudado por concepto de intereses moratorios, demostrados en el cuadro que a continuación se expone, expresando por cada cuota la rata del 1 % el monto que por este concepto se generó por el incumplimiento del demandado, montos expresados en Bolívares Fuertes:

Mes Monto Adeudado por el

Obligado en Bolívares

Fuertes Intereses Moratorios

calculados a la rata

del 1% mensual

57 Octubre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 57 Meses 41,04

56 Noviembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 56 Meses 40,32

Cuota Diciembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 55 Meses 39,60

55 Diciembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 55 Meses 39,60

54 Enero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 54 Meses 38,88

53 Febrero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 53 Meses 38,16

52 Marzo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 52 Meses 37,44

51 Abril 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 51 Meses 36,72

50 Mayo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 50 Meses 36,00

49 Junio 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 49 Meses 35,28

48 Julio 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 48 Meses 34,56

47 Agosto 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 47 Meses 33,84

Cuota escolar 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 46 Meses 33,12

46 Septiembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 46 Meses 33,12

45 Octubre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 45 Meses 32,40

44 Noviembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 44 Meses 31,68

Cuota Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 42 Meses 30,24

43 Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 43 Meses 30,96

42 Enero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 42 Meses 30,24

41 Febrero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 41 Meses 29,52

40 Marzo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 40 Meses 28,80

39 Abril 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 39 Meses 28,08

38 Mayo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 38 Meses 27,36

37 Junio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 37 Meses 26,64

36 Julio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 36 Meses 25,92

35 Agosto 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 35 Meses 25,20

Cuota escolar 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 34 Meses 24,48

34 Septiembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 34 Meses 24,48

33 Octubre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 33 Meses 23,76

32 Noviembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 32 Meses 23,04

Cuota Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 31 Meses 22,32

31 Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 31 Meses 22,32

30 Enero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 30 Meses 21,60

29 Febrero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 29 Meses 20,88

28 Marzo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 28 Meses 20,16

27 Abril 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 27 Meses 19,44

26 Mayo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 26 Meses 18,72

25 Junio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 25 Meses 18,00

24 Julio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 24 Meses 17,28

23 Agosto 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 23 Meses 16,56

Cuota escolar 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 22 Meses 15,84

22 Septiembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 22 Meses 15,84

21 Octubre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 21 Meses 15,12

20 Noviembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 20 Meses 14,40

Cuota Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 18 Meses 12,96

19 Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 18 Meses 12,96

18 Enero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 17 Meses 12,24

17 Febrero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 16 Meses 11,52

16 Marzo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 15 Meses 10,80

15 Abril 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 14 Meses 10,08

14 Mayo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 13 Meses 9,36

13 Junio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 12 Meses 8,64

12 Julio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 11 Meses 7,92

11 Agosto 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 10 Meses 7,20

Cuota escolar 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 09 Meses 6,48

10 Septiembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 09 Meses 6,48

9 Octubre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 08 Meses 5,76

8 Noviembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 07 Meses 5,04

7 Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 06 Meses 4,32

Cuota Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 06 Meses 4,32

6 Enero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 05 Meses 3,60

5 Febrero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 04 Meses 2,88

4 Marzo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 03 Meses 2,16

3 Abril 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 02 Meses 1,44

2 Mayo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 01 Meses 0,72

1 Junio 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 00 Meses 0

TOTALES Bs. F. 4.752,00 Bs.F. 7.752,00

En tal virtud, debe el ciudadano N.O.G.G., cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.4.752,00) más los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, que asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.365,84) (sic) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.365,84). Lo cual da un monto total EXPRESADO EN (sic) bolívares (sic) Fuertes de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.117,84) (sic) que el demandado deberá pagar una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE. (…)

.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Aduce, la representación judicial de la parte demandante y apelante como punto único de su apelación, que la recurrida estableció como deuda total la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.752) monto que incluye las bonificaciones especiales. Al respecto, procedió a realizar una serie de cálculos que según su decir debe ser el monto correcto a pagar por el obligado en manutención, considerando lo siguiente:

Que la sentencia recurrida estableció en un cuadro de cálculo a razón de 57 mensualidades, cada una por la cantidad de 72 Bolívares Fuertes, lo cual asciende a la cantidad de 4.104 Bolívares Fuertes, de deuda.

Indicó, la representación judicial de la parte actora y apelante, que difiere del cálculo de los intereses, pues aduce que el cálculo realizado es de intereses sobre intereses, no permitido por ley, luego, los mismos deben ser calculados mes a mes.

Que las cuotas atrasadas por concepto de obligación de manutención, van desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de junio de 2006, y que la recurrida erró al establecer que las cuotas atrasadas por dicho concepto van desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2006.

Luego, considera la representación judicial de la parte actora y apelante, que:

(…) tomando en cuenta que cada mensualidad efectivamente ha de calcularse el UNO POR CIENTO MENSUAL, tenemos que a razón de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) mensuales, siendo el equivalente a SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 72); suma ésta de dinero, que por aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic) y del Adolescente, ha de recalcularse lo correspondiente al interés legal del uno por ciento (1%).

Haciendo la siguiente operación matemática, tenemos:

57 mensualidades por Bs. 7.200, su equivalente es de Bs. F. 0.72, es

57 multiplicado por Bs. 7.200 son Bs. 410.400

(cuatrocientos diez mil cuatrocientos bolívares)

Sumando los conceptos de las obligaciones de manutención mensuales (Bs. 4.104.000), más los intereses de la 57 mensualidades, tenemos:

Bs. 4.104.000 + Bs. 410.000 = Bs. 4.514.400

(cuatro millones quinientos catorce mil, cuatrocientos bolívares) (…)

Igualmente aduce la representación judicial de la parte actora y apelante, que la Juez Unipersonal XIV argumenta en su fallo que dentro del cálculo que realizó están incluidas las cuotas extraordinarias, y -a su decir- no es así, porque las dejó de calcular y sumárselas a la suma total. En tal sentido refiere, que del cuadro demostrativo se verifica que son 9 cuotas extraordinarias que se adeudan, y que no sumó, e indicó que tales cuotas extraordinarias correspondes a los siguientes meses y años: diciembre 2001; agosto 2002; diciembre 2002; agosto 2003; diciembre 2003; agosto 2004; diciembre 2004; agosto 2005 y diciembre 2005. Luego, añadió lo siguiente:

(…) 9 cuotas extraordinarias multiplicadas por Bs. 72.000, da como resultado la cantidad de Bs. 648.000

El 1% de las 9 cuotas extraordinarias tenemos que da Bs. 64.80

Sumando estos conceptos: 648.800 + 64.800 = 712.000

Ciudadano Juez sumando las cantidades:

4.514.400 + 712.000 = 5.226.400.

Asimismo, expuso la representación judicial de la parte actora y apelante, que debe ordenarse la indexación monetaria, indicando que la deuda actualizada asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.739.932,49), es decir, DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.739,93).

Finalmente, y a objeto de sustentar por qué debe proceder la indexación en el caso de marras, añadió argumentos jurisprudenciales sobre la indexación, así como información sobre qué significa la indexación, citando como fuente la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.gov.ve).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Corre a los folios 31 al 37 del presente asunto, copia de la sentencia de fecha 09/10/2001, dictada por la entonces Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la declaratoria con lugar de la acción que por fijación de obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención) incoara la ciudadana M.S.G., en contra del ciudadano N.O.G.G., a favor de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando evidenciado que el monto fijado por concepto de obligación de manutención, fue de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000), que debe pagar el obligado, y así se establece.

    Pasando por lo decidido, y visto que no consta a los autos del presente cuaderno del recurso, copia de ninguna otra probanza de las promovidas por la parte actora ante la Jueza de Primera Instancia; esta Alzada procede a concentrar en el presente fallo la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante.

    Conjuntamente con su escrito libelar consignó las siguientes probanzas:

  2. Copia simple de su cédula de identidad, así como de la cédula de identidad de la adolescente L.M., que se valoran con el mérito que merecen los documentos públicos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de la parte actora ciudadana M.S.G. y de su hija, la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se establece.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 997, de la adolescente L.M.G.G., de fecha 18 de abril de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F. (hoy: Distrito Capital), la cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos M.S.G. y N.O.G.G., y así se establece.

  4. Relación de cuotas de obligación de manutención desde octubre de 2001 hasta junio de 2006, que se desechan por ser un documento que emana de la propia parte actora, siendo que ello no constituye probanza dentro del elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  5. Copia de la sentencia de fecha 09/10/2001, dictada por la entonces Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual ya fue objeto de valoración y apreciación precedentemente.

  6. Copia de la Constancia de inscripción de la adolescente de autos en la Unidad Educativa Experimental “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, de fecha 18 de julio de 2005, así como certificación de los resultados de rendimiento estudiantil de la misma, e informe parcial del rendimiento escolar del 3er. Grado, 3er lapso, año escolar 2005-2006, probanzas éstas que son impertinentes y por tal motivo se desechan por cuanto nada aportan a la litis planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  7. Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente ala cuenta Nº 01610030713230000748 del banco BAN PRO y BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, a nombre de la adolescente de autos y de su madre la ciudadana M.S.G., que esta Alzada le otorga el mérito probatorio que se desprende de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante la misma es ilegible y resulta impertinente; por tal motivo se desecha en virtud que nada aporta a lo aquí debatido, y así se establece.

    En el lapso legal correspondiente, promovió y evacuo las siguientes probanzas:

  8. Comunicaciones emanadas de CORBANCA, FONDO COMUN, TOTALBANK, BANCO DEL TESORO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DEL SOL, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, CASA PROPIA, SOFITASA, BANPLUS, STANFORD BANK, BANCO CANARIAS, BANVALOR, BANO DEL SUR, BANCO PLAZA, BANORTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO INDUSTRIAL DE VEENZUELA, BANCO MERCANTIL, BANPRO, BANCO CARONI, INVERUNION, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ABN-AMOR, BANESCO, BANCO FEDERAL, BANINVEST, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANGENTE, BANCOEX, BANCO GUYANA, CITIBANK, BOLIVAR BANCO, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, SOFIOCCIDENTE, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANDES, y BANCO DE VENEZUELA, probanzas estas que poseen pleno valor probatorio, siendo evacuadas mediante prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano N.O.G.G., no posee cuentas con ninguna de las referidas instituciones bancarias, a excepción de la última de las nombradas (Banco de Venezuela) y que mediante comunicación de fecha 14/11/2006, se evidencia que el mencionado ciudadano, posee una cuenta bancaria activa con dicha institución Nº 0102-084-84-01-00063660, con un saldo disponible de SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 68.025, 84), y así se establece.

  9. Comunicación emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante la cual informan, los datos filiatorios del ciudadano N.O.G.G., probanza esta que posee pleno valor probatorio, siendo evacuada mediante prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido ciudadano para la fecha del 26/11/2006, es extranjero y su condición es transeúnte, no obstante la misma se desecha, por impertinente a loa fines del presente caso, y así se establece.

  10. Comunicación emitida por el Consulado de Colombia en Venezuela, que se valora con el mérito que merece la prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano N.O.G.G., no figura inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y así se establece.

  11. Comunicación del Ministerio Popular para la Infraestructura, que se valora con el mérito que merece la prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano N.O.G.G., posee los siguiente vehículos: A- Placas: AEO928, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Peso: 1450, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981, y B- Placas: XHB374, Clase: Automóvil, Modelo: 280LS, Peso: 1208 Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1988, y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte accionada no dio contestación a la demanda, ni aportó pruebas que le favorecieran, por lo que no enervó los alegatos de la parte actora durante el proceso, y así se establece.

    II

    MOTIVA

    En el juicio que por cumplimiento de obligación de manutención incoara la ciudadana M.S.G., contra el ciudadano N.O.G.G., a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2008, y declaró parcialmente con lugar la acción en comento, condenando al mencionado ciudadano a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.117,84), cantidad de dinero ésta que comprende el monto por concepto de cuotas de manutención vencidas y no pagadas, (correspondientes a los meses que van desde octubre de 2001 a junio de 2006), así como las bonificaciones especiales y los intereses calculados a la tasa del 1% mensual. Contra esta sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, pues consideró que se calculó intereses sobre intereses, siendo ello contra Ley.

    Para decidir, la Alzada observa:

    La recurrida manifestó lo siguiente:

    “Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que los montos mensuales dejados de pagar en su debida oportunidad deben causar intereses de mora a la rata del doce (12%) anual, equivalente al uno (1%) por ciento mensual a partir de la fecha en que se incumplió cada cuota y hasta la fecha señalada por la parte que demanda, el incumplimiento. En virtud de lo anterior pasa esta Sala de Juicio a determinar tal monto adeudado por concepto de intereses moratorios, demostrados en el cuadro que a continuación se expone, expresando por cada cuota la rata del 1 % el monto que por este concepto se generó por el incumplimiento del demandado, montos expresados en Bolívares Fuertes: (…)

    Mes Monto Adeudado por el

    Obligado en Bolívares

    Fuertes Intereses Moratorios

    calculados a la rata

    del 1% mensual

    57 Octubre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 57 Meses 41,04

    56 Noviembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 56 Meses 40,32

    Cuota Diciembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 55 Meses 39,60

    55 Diciembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 55 Meses 39,60

    54 Enero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 54 Meses 38,88

    53 Febrero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 53 Meses 38,16

    52 Marzo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 52 Meses 37,44

    51 Abril 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 51 Meses 36,72

    50 Mayo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 50 Meses 36,00

    49 Junio 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 49 Meses 35,28

    48 Julio 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 48 Meses 34,56

    47 Agosto 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 47 Meses 33,84

    Cuota escolar 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 46 Meses 33,12

    46 Septiembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 46 Meses 33,12

    45 Octubre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 45 Meses 32,40

    44 Noviembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 44 Meses 31,68

    Cuota Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 42 Meses 30,24

    43 Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 43 Meses 30,96

    42 Enero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 42 Meses 30,24

    41 Febrero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 41 Meses 29,52

    40 Marzo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 40 Meses 28,80

    39 Abril 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 39 Meses 28,08

    38 Mayo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 38 Meses 27,36

    37 Junio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 37 Meses 26,64

    36 Julio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 36 Meses 25,92

    35 Agosto 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 35 Meses 25,20

    Cuota escolar 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 34 Meses 24,48

    34 Septiembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 34 Meses 24,48

    33 Octubre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 33 Meses 23,76

    32 Noviembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 32 Meses 23,04

    Cuota Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 31 Meses 22,32

    31 Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 31 Meses 22,32

    30 Enero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 30 Meses 21,60

    29 Febrero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 29 Meses 20,88

    28 Marzo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 28 Meses 20,16

    27 Abril 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 27 Meses 19,44

    26 Mayo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 26 Meses 18,72

    25 Junio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 25 Meses 18,00

    24 Julio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 24 Meses 17,28

    23 Agosto 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 23 Meses 16,56

    Cuota escolar 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 22 Meses 15,84

    22 Septiembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 22 Meses 15,84

    21 Octubre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 21 Meses 15,12

    20 Noviembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 20 Meses 14,40

    Cuota Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 18 Meses 12,96

    19 Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 18 Meses 12,96

    18 Enero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 17 Meses 12,24

    17 Febrero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 16 Meses 11,52

    16 Marzo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 15 Meses 10,80

    15 Abril 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 14 Meses 10,08

    14 Mayo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 13 Meses 9,36

    13 Junio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 12 Meses 8,64

    12 Julio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 11 Meses 7,92

    11 Agosto 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 10 Meses 7,20

    Cuota escolar 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 09 Meses 6,48

    10 Septiembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 09 Meses 6,48

    9 Octubre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 08 Meses 5,76

    8 Noviembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 07 Meses 5,04

    7 Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 06 Meses 4,32

    Cuota Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 06 Meses 4,32

    6 Enero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 05 Meses 3,60

    5 Febrero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 04 Meses 2,88

    4 Marzo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 03 Meses 2,16

    3 Abril 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 02 Meses 1,44

    2 Mayo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 01 Meses 0,72

    1 Junio 2006 Bs. 72,00 Bs. 0.72 x 00 Meses 0

    TOTALES Bs. F. 4.752,00 Bs. F. 7.752,00

    El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 374. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

    . (Negrillas de la Alzada).

    La parte apelante basó su argumentación en el supuesto error que incurrió la recurrida al calcular intereses sobre intereses; y, esta Alzada, luego de transcribir lo expresado por la sentencia apelada referente al cálculo de los intereses por el atraso injustificado en el pago de las obligaciones de manutención, así como el cuadro que recoge el método o fórmula empleado a tales fines, determina que la Juez, aplicó correctamente el contenido y alcance del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que establece la consecuencia o sanción por el incumplimiento injustificado en el pago del quantum de manutención, es decir, la Juez de Instancia no incurrió en el llamado “anatocismo”, es decir, no calculó intereses sobre intereses, pues se observa de la tabla supra transcrita, que el cálculo de los intereses fue mensual a la tasa del 1%, lo que es igual al 12% anual, establecido por la norma que rige esta materia. Por lo tanto, se desecha el presente alegato, y así se decide.

    En cuanto al alegato que aduce la representación judicial de la parte actora y apelante, sobre que las cuotas atrasadas por concepto de obligación de manutención, que van desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de junio de 2006, y que la recurrida erró al establecer que las cuotas atrasadas por dicho concepto van desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2006, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    Del texto de la recurrida se puede leer:

    (…) En razón de todo lo antes expuestos, y visto que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora; de manera que no existiendo en las Actas del presente asunto ningún recibo de pago, suscrito por la actora, ni depósito bancario alguno por parte del demandado quien tenía la carga de la prueba, que acredite el pago de la deuda demandada, siendo la misma que va desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio del (sic) 2006 (…)

    (Negrillas de la Alzada)

    En efecto, si bien es cierto que se puede leer del texto de la sentencia recurrida, que la deuda por concepto de obligación de manutención comprendía desde el mes de octubre 2003 hasta el mes de junio de 2006, no es menos cierto que de la tabla transcrita ut supa, se deja ver igualmente que el a quo, estableció como base para el cálculo de los intereses lo adeudado que va desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de junio de 2006, tal como señala la parte apelante que debe ser lo correcto. Además, en la parte dispositiva del fallo se puede leer: “…desde el mes de OCTUBRE de 2001 hasta JUNIO de 2006…”, lo cual ratifica lo alegado por la aparte apelante, sobre cuales meses deben ser declarados como vencidos y no pagados por el obligado en manutención, por lo tanto aprecia esta Alzada, de una lectura detallada de todo el texto de la sentencia recurrida, que al momento de la trascripción existió un error material al escribir “octubre de 2003” cuando debió ser “octubre de 2001”, pues del texto de la sentencia tanto en su parte motiva como dispositiva, se aprecia claramente que el a quo estableció y así condenó a pagar, la deuda que comprende los meses que van desde octubre de 2001 hasta junio de 2006, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, desechar el presente argumento, y así se establece.

    En relación al alegato de la parte apelante, respecto a que ordene la indexación monetaria sobre la cantidad adeudada, pues la sentencia recurrida negó la misma, acogiéndose al criterio establecido mediante sentencia de Nº 611, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a través de la cual se señaló, que los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, de manera que no podría acordarse los mismos si se solicita simultáneamente la indexación, por cuanto ésta actualiza el valor de la moneda incluyendo los intereses moratorios, lo que implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Criterio éste el cual igualmente acoge esta Alzada, pues los interese moratorios reparan el daño al acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no siendo aplicable una doble sanción, siendo que la norma que rige esta materia expresamente señala que el incumplimiento injustificado del pago de obligación de manutención acarreará intereses moratorios y no otra sanción, es por lo que esta Alzada desestima también el presente alegato, y así se establece.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de quien aquí decide, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado sin lugar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.S.O., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.330, procediendo en representación de la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.944.540. SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la acción que por cumplimiento de obligación de manutención incoara la ciudadana M.S.G., contra el ciudadano N.O.G.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.175, y a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos ya establecidos en la misma, conforme las motivaciones dadas por esta Alzada y que se dan aquí íntegramente por reproducidas; y así se establece. TERCERO: En cuanto a las medidas decretadas, las mismas se mantienen en vigencia a fin de garantizar la obligación de manutención futura de la referida adolescente. CUARTO: En cuanto al pago de las costas, ordenadas por el a quo, y a las cuales se condenó al ciudadano N.O.G.G., en virtud de haber sido resultado totalmente vencido en el presente procedimiento judicial, las mismas quedan confirmadas; y así se decide.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

    -Ponente-

    LA JUEZA,

    Dra. M.G.O.A.

    LA JUEZA,

    Dra. E.M.C.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.F.A.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.F.A.

    AP51-R-2008-010503

    YYM/MGOA/ECC/DFA/DTPR/rollys.

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