Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C..

Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 12.768.-

Vistos estos autos.

Parte solicitante: M.D.L.S.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.119.219.

Apoderado Judicial de la parte Solicitante: J.M.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.807

En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante ciudadana M.D.L.S.P.S., debidamente asistida por el abogado J.M.G., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Se inicia la presente causa mediante solicitud realizada en fecha 02 de agosto del 2005, por la ciudadana M.D.L.S.P.S., mediante la cual expone:

“He construido a mis solas y únicas expensas, es decir con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros, una casa, sobre un lote de terreno cuya adjudicación a mi favor estoy tramitando, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, conforme a las Normas establecidas para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Decreto Presidencia Nro 1666 de fecha (49 de febrero de dos mil dos (2002), donde habito desde hace más de dos (2) años. La casa esta construida de paredes de bloques, piso de cerámica y está conformada por dos (2) habitaciones, una sala, un comedor, cocina, un baño con tuberías de aguas blancas y desagüe de aguas negras, el techo es de acerolit, y tiene dos (2) ventanas con sus protectores. Se encuentra ubicada en la dirección siguiente: sitio denominado “EL Calvario”, casa Nro 90-B. Jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho terreno y casa están comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte En siete metros con terreno que es o fue de N.R. bello; Sur En seis metros y veinte centímetros, con inmueble de L.M.A.; Este en ocho (8) metros con inmueble que es o fue de N.R.B. y por el Oeste que es su frente, en ocho (8) metros con inmueble que es o fue de J.M., en medio unas escalinatas de cemento que de la calle pública conducen a la parte alta, o sea el cerro. El costo total invertido en materiales y obra de mano fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo). Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de obtener un titulo supletorio que garantice mi derecho de propiedad sobre la casa en referencia, ruego a usted se sirva a interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaré, para que declaren….”.

En diligencia de fecha 08 de agosto del 2005, la parte solicitante debidamente asistida por el abogado J.M.G., consigno los siguientes recaudos: Constancia de residencia vecinal, estudio Socio económico ambos expedidos a la solicitante por el Bloque Cooperativo Vecinal E.Z., constancia de revisión expedida por la Alcaldía de Caracas, carta de residencia otorgada a la solicitante por la Junta Municipal Parroquia el Valle, solicitud realizada por la solicitante ante la Dirección Ejecutiva de Documentación Catastral y oficio Nº 1080 de fecha 21 de junio del 2005, expedido por el organismo antes mencionado informando sobre la propiedad donde se encuentra ubicado las bienhechurías.

En fecha 23 de septiembre del 2005, el a-quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa y acordó el interrogatorio de los testigos a presentar por la solicitante de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron evacuados en esa misma fecha.

En auto de fecha 28 de septiembre del 2005, el a-quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de titulo supletorio de propiedad; y posteriormente en diligencia de fecha 03 de octubre del 2005, la parte solicitante apeló dicho auto; siendo oída la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 22 de noviembre del 2005, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la solicitante en fecha 09 de enero del 2006.

En auto de fecha 23 de enero del 2006, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para sentenciar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

En el presente caso el recurso de apelación lo proponen la parte solicitante contra el auto emitido en fecha 28 de septiembre del 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “… Luego de examinado los recaudos acompañados a la presente solicitud, así como el oficio signado con las siglas Nº 1080, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de gestión urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual hace constar, en relación a la titularidad no otorga propiedad ni permiso de construcción alguno sobre el referido terreno, como tampoco acredita derecho sobre el proceso de adjudicación de la tierra, no garantiza su permanencia en ella si esta localizado en área de riesgo en fuerza a las anteriores razones, resulta forzoso a este Juzgado Negar la solicitud de titulo supletorio de propiedad peticionado.-así se decide...”.

Ante esta Alzada la parte solicitante consignó escrito de informes señalado:

Que el Juez de la instancia negó la solicitud en base a los recaudos y no tomo en cuenta las testimoniales; que no esta pidiendo la titularidad del terreno, ni el permiso de construcción, sino esta solicitando un justificativo de testigos sobre unas bienhechurías que le pertenecen; que nada de los documento a.p.e.a.s. relaciona sobre las solicitud de las bienechurias; que la Alcaldía solo explicó la situación catastral del terreno; que el justificativo de testigo lo hace en base al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en el quedan a salvo los derechos de terceros, ello en virtud de que mi solicitud versa sobre sus bienhechurías y la negativa del juez versa sobre el terreno que son cosas distintas; que probó la construcción; solicitó se revocara la negativa del a-quo y se declare titulo suficiente de propiedad sobre las bienechurias a su favor.

Se observa que la diatriba del presente asunto se centra en determinar, si el auto del a quo que negó la solicitud de expedir título supletorio de las bienhechurías ut supra descritas basándose en que de la información catastral en relación a la titularidad no se otorga propiedad, ni permiso de construcción alguno sobre el terreno, como tampoco acredita derecho sobre el proceso de adjudicación de la tierra.

Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro M.T.S.d.J., la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:

…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que en consecuencia se establece: 1.1) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte. 1.2) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales que dado a la propia versión del apelante explanada en su escrito de solicitud de Título Supletorio, en la cual manifiesta, que las bienhechurías habidas por ella a sus propias expensas, están sobre una parcela de terreno cuya adjudicación a su favor esta tramitados, y visto el oficio emanado de la Dirección de Gestión U.D.d.D. e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se evidencia que la propiedad del terreno le pertenece a la Sucesión Herrera Vegas, es decir, que son tierras privadas y dado a que si bien es cierto, que consignó junto con el escrito de solicitud de expedición de título supletorio la solicitud de adjudicación de dicho terreno ante la Alcaldía de Municipio Libertador, no es menos cierto que la solicitante del título supletorio no presentó ningún documento que la acredite como poseedora o adjudicataria, lo cual la coloca en condición de ilegal; motivo por el cual es contrario a derecho pretender que un Tribunal le emita decreto de título supletorio de bienhechurías, sobre un terreno donde no le fue otorgado el permiso de construcción, por lo que en criterio de éste Juzgador el auto dictado por el a-quo está ajustado a derecho, lo que obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el referido auto, ratificándose en consecuencia el mismo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en la Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.S.P.S., parte solicitante, debidamente asistida por el abogado J.M.G., contra del auto dictado por el Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.Á.M.d.C., de fecha 28 de septiembre del 2005. El cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copias certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).

El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

F.J.R.R..

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FJRR/yb.

Exp Nº 12.768.

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