Decisión nº 0268 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de febrero de (2015)

(204°) y (156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000258

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, interpuesto en fecha (05-06-2014) por la ciudadana M.D.S.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.261.605, representada judicialmente por la abogada E.T.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.811; en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta 29 de fecha (12-02-2014). En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario Accidental pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario Accidental pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión N° 560-14, Punto de Cuenta 29 de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante consignó copia del Cartel de Notificación del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario Accidental que se satisface en derecho, en tanto, la recurrente acompañó a la acción propuesta, actas que identifican el inmueble, con señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado Accidental seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario Accidental que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. En relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “…Declaratoria de Tierras Ociosas …”, deben realizarse las siguientes consideraciones.

    Inicialmente, debe indicarse que está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lapso para recurrir de la Declaratoria de Tierras Ociosas es de sesenta (60) días continuos; tal como lo dispone el artículo 40, que establece:

    (…) El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.(…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De otro lado, atendiendo que además de la impugnación del acto administrativo “Declaratoria de Tierras Ociosas” la recurrente objeta por esta vía de nulidad la “Revocatoria de Titulo Definitivo Oneroso e Inicio del Procedimiento del Rescate”, en este sentido, conviene recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone en su artículo 172, lo que sigue:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Concatenado con lo anterior, conviene reproducir decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, producida en sentencia N° 778 de fecha (03-06-2008), relacionada con los efectos de la notificación de la decisión adoptada en sede administrativa, como parcialmente sigue:

    (…)si el administrado ha sido notificado…(…)…ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De lo expuesto, se puede constatar que la accionante conoció en fecha veintiuno (21) de marzo del año (2014), mediante notificación consignada en copia simple, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), del acto administrativo objetado “REVOCATORIA TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE”; asimismo, se puede verificar que a pesar del conocimiento del acto cuestionado en la fecha indicada, el accionante ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, en fecha cinco (5) de junio del (2014), vale destacar, transcurridos los sesenta (60) días continuos para confutar la “ Revocatoria Título Definitivo Oneroso, Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate…”.

    En razón de lo anterior, las circunstancias descritas precedentemente se subsumen en el contenido de la norma que destaca el artículo 162.3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que podrán declararse inadmisibles las acciones cuando opere la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.

    En este sentido, relacionado con la caducidad, atendiendo las previsiones de Ley señalada, puede verificar este Juzgado Superior Agrario Accidental, que desde la fecha en que el recurrente conoció el contenido del acto impugnado, es decir, veintiuno (21) de marzo del año (2014), hasta la fecha en que interpone la acción, cinco (5) de junio del (2014), transcurrieron con creces los sesenta (60) días continuos, para la interposición del Recurso, contra la “REVOCATORIA TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE”, por lo que deviene la caducidad de la acción. Así, se decide.

    En tal sentido, advertida la circunstancia anterior, este Juzgado Superior Agrario Accidental, conforme lo dispone el numeral tercero (3°) del articulo 162 bajo estudio y los artículos 40 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605; en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 560-14, punto de cuenta 29, de fecha (12) de febrero de (2014), denominado “REVOCATORIA TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE”. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS ejercido por la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605; en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 560-14, punto de cuenta 29, de fecha (12) de febrero de (2014), denominado “REVOCATORIA TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE”.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. C.A.R.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el número 0268, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000258

CARA/CENM/ls

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR