Decisión nº PJ0422013000005 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2007-001114

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: MARÍA DE LAS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.657.216, domiciliada en la Población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

    APODERADOS JUDICIALES: ROSA I.R., M.O. y P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.695; 69.425 y 75.691, respectivamente.

    DEMANDADOS: M.R.E., A.R.E., J.C.E., A.J.E., C.J.E., G.M.E., MARINA DEL CARMEN ESCOBAR, Z.D.C.E., ADA JOSEFINA ESCOBAR y J.M.E., titulares de las C. I. Nos 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445 respectivamente, domiciliados en la Calle Fuerzas Armadas entre calle Coromoto y Avenida La Feria, casa Nº 4-16, de la Población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

    APODERADOS JUDICIALES: F.D.M., L.R.M. y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.094, 90.001 y 40.110 respectivamente.

    SENTENCIA: DEFINITIVA (EN REENVIO).

    MOTIVO: PARTICIÓN

  2. DETERMINACION DE LA PRESENTE CAUSA

    Este Juzgado Superior actuando como S. en Reenvío, con ocasión a la Decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de junio de 2008 (fs. 1392 al 1396), y por cuanto es recibida en esta instancia el 02 de julio de 2008, el Juez que dictó la sentencia objeto del recurso de casación, se inhibió de conocer la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial en reunión plena, el 09 de marzo de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo del año en curso, me avoqué al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 17 de mayo de 2012, y vencidos los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la presente causa.

  3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    El conocimiento del presente asunto en esta Alzada, deviene de la apelación presentada por la Abogado L.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto Nº KP02-A-2006-000046 (Nomenclatura de ese Tribunal).

    El apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de la apelación mediante diligencia cursante al folio 1281, de fecha 11 de octubre de 2007, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en la cual se decidió lo siguiente:

    …PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandad. SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.657.216 y domiciliada en Carora, Estado Lara, en contra de los ciudadanos M.R.E.V., A.R.E.V., J.C.E.V., A.J.V., C.J.E.V., G.M.E.V., M.D.C.E.V., Z.D.C.E.V., A.J.E.V.Y.J.M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445, respectivamente domiciliados en Carora, estado L.. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    .

    En fecha 17 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad (f. 377).

  4. NARRACION DE LOS HECHOS.

    El 29 de noviembre de 2004, la ciudadana M. de los A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.657.216, a través de su apoderada judicial abogado R.I.R.M., Inpreabogado N° 55.695, interpuso la presente demanda por Partición, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a su vez solicitó se decretaran medidas preventivas contra los ciudadanos M.R.E., A.R.E., J.C.E., A.J.E., C.J.E., G.M.E., M. delC.E., Z. delC.E., A.J.E. y J.M.E., acompañó a su escrito de demanda con los documentales anexos.

    El 02 de diciembre de 2004, EL Juzgado Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda y se libraron las notificaciones correspondientes, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que lo resolvería por auto separado (fs. 154).

    El 26 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora R.I.R., presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 158 al 175), en el cual corrigió los apellidos de los demandadazos, decían E.V. siendo lo correcto E.M., así como también modificó la cuantía estimada (f. 158 al 176), siendo admitida en fecha 01 de febrero de 2005.

    En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual para dicha fecha conocía de la causa, de conformidad con los artículos 779, 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre las acciones de la Compañía denominada Agropecuaria El Corito, C. A, antes Agropecuaria Misoa, C.A. (fs. 184 al 186).

    El 07 de marzo la apoderada actora solicitó la citación por carteles de los demandados, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa el 10 de marzo de 2005 fs. 477 al 478).

    En fecha 21 de marzo de 2005, la apoderada actora consignó publicación de carteles de notificación de los demandados (fs. 480 al 506).

    En fecha 05 de abril de 2005, comparecieron los ciudadanos M.R.E.M., A.R.E.M., J.C.E.M., A.E.M., C.J.E.M., M.D.C.E.M., Z. delC.E.M., A.J.E.M., y J.M.E.M., confirieron poder apud acta a los abogados F.D.M.R. y L.R.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.094 y 90.001, respectivamente (fs. 507).

    En fecha 12 de abril de 2005, el abogado F.D.M.R., se dio por intimado y citado; y consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Z. delC.E.M., G.M.E.M. y J.M.E.M. (fs. 510 al 513).

    En fecha 15 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora R.I.R., IPSA N° 55.695, consignó los restantes carteles de notificación dirigidos a la parte demandada (fs. 514 al 524).

    En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados Abg. F.D.M., presentó escrito en el que solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto al inicio del lapso de comparecencia de los herederos conocidos y de los desconocidos, y sobre la limitación a la medida cautelar, asimismo apeló del auto que acordó la medida cautelar (fs. 526 al 530).

    En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., libró auto pronunciándose sobre lo peticionado por el apoderado demandado (f. 531).

    En fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los demandados apeló del auto dictado en fecha 11 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 532).

    En fecha 13 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal decretara una medida innominada sobre las acciones de la agropecuaria denominada “El Corito” (f. 533).

    En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal se pronunció en cuanto a la petición realizada por la parte actora (f. 534).

    En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abg. F.D.M., IPSA 8.094, apoderado demandado (fs. 535 y 239).

    En fecha 21 de julio de 2005, se designó como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos a la Abg. J.E.G., IPSA N° 102.150, la misma aceptó el cargo el 03 de agosto de 2005.

    En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal mediante auto se pronunció señalando que el desistimiento es irrevocable aun antes de su homologación, de conformidad con el artículo 263 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, del referido auto librado apeló la apoderada actora, según diligencia cursante al folio 548.

    En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal oyó en un sólo efecto la referida apelación (fs. 521 y 555).

    En fecha 26 de octubre de 2005, la Abg. J.E.G., Defensora Ad-Litem designada, dio contestación a la demanda (fs. 558).

    En fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado demandado A.. F.D.M.R., presentó escrito oposición (fs. 559 al 565),

    En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado F.D.G. apoderado demandado presentó escrito de pruebas conjuntamente con recaudos (fs. 579 al 617).

    En fecha 29 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, acompañado de anexos (fs. 618 al 691).

    En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró auto de admisión de pruebas (fs. 696 al 697).

    En fecha 13 de diciembre de 2005, el Abg. F.D.M., apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 698).

    En fecha 16 de enero de 2006, el Abogado W.B.C., IPSA 40.110, apoderado demandado consignó en copias certificadas planillas sucesorales de los causantes ciudadanos J.M. de Escobar y C.J.E.V., con sus respectivos anexos (fs. 715 al 737).

    En fecha 27 de enero de 2006 se llevó a cabo la práctica de inspección judicial (fs. 744 al 749).

    En fecha 01 de febrero de 2006, se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado F.D.M. contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 755).

    Cursa a los folios que van del 767 al 777, acta de inspección judicial.

    En fecha 17 de febrero de 2006, el Abogado F.D.M., solicitó al Tribunal la declinación del conocimiento de este proceso en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs.789 y 790).

    En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró competente por la materia (f. 795).

    En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado W.R.B.C., Inpreabogado N° 40.110, solicitó la regulación de competencia, accesorio a la petición que hiciera el Abogado F.D.M. (fs.796 al 800).

    En fecha 07 de marzo de 2006, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, se pronunció de las solicitudes de regulación de competencia, por lo que ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil, M. y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado L., a los fines que resuelva la misma (f. 802).

    En fecha 08 de Marzo de 2006, fue agregada las resultas de comisión en copias certificadas, proveniente del Juzgado del Municipio V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fs.804 al 827).

    A los folios 830 al 831 y su vto, cursa copia certificada del documento de compra venta en donde el ciudadano C.J.E. le vende a P. de J.R. el Fundo Sabana Libre, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado L., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, bajo el No. 34, folios 54 al 55, en fecha 03 de diciembre de 1970.

    En fecha 07 de abril consta celebración de acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal ante la imposibilidad del arreglo amistoso, declaró concluido el mismo (f. 849), en esa misma fecha el abogado W. consignó propuesta conciliatoria (fs. 850 y 851).

    Cursa agregada a los folios del 898 al 890, las resultas de comisión emanada de Juzgado del Municipio V.R., Estado Zulia, (fs. 878 al 890).

    En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por el Abogado F.D.M.R., y en consecuencia declaró que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, es el competente para seguir conociendo del presente juicio, fs.895 al 899).

    El fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal que resolvió la Regulación planteada envió las actuaciones del presente asunto, al Tribunal competente, es decir al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., por ser el competente por la materia (f. 901).

    En fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. F.D.M., consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito de informes (fs.903 al 905).

    En fecha 22 de septiembre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., una vez recibida las presentes actuaciones acordó la realización de una audiencia en la cual cada parte hará sus observaciones respectivas en la relación a la solicitud de no reposición (fs. 906 al 910).

    En fecha 30 de octubre de 2006, oportunidad para realizarse la audiencia entre las partes (f. 921).

    En fecha 14 de noviembre de 2006, se celebró audiencia preliminar con la asistencia de las partes, en dicho acto estuvieron representados por sus apoderados judiciales (fs. 923 y 924).

    En fecha 27 de noviembre el Tribunal libró auto en donde se pronunció de la regulación de competencia interpuesta por la Abogado R.R., remitiendo copias certificadas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver la misma (f. 927).

    En fecha 30 de noviembre de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara se realizó la Audiencia Preliminar, siendo la misma transcrita (fs. 929 al 942).

    En fecha 02 de marzo de 2007, se fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras (f. 961).

    En fecha 03 de abril de 2007, la Abogado Rosa I.R., apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 967 al 970).

    En fecha 12 de abril de 2007, la Abg. G. de M., co apoderada de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 971 al 975).

    En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, libró auto de admisión de pruebas (fs. 976 y 977).

    Cursa a los folios del 979 y 980, acta de fecha 20 de abril de 2007, levantada para dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó documentales y desistió que se realizaran nuevamente inspecciones judiciales en los fundos allí mencionados (fs. 979 al 996).

    En fecha 30 de abril de 2007, la Abg. R.I.R., consignó copia certificada de la sentencia Nº 1055/2006, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 2006-000693 (fs. 1002 al 1012).

    En fecha 04 de Mayo de 2007, el Tribunal de Primera instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición de los Libros Contables (f. 1013 al1014).

    En fecha 08 de mayo de 2007, la experta designada consignó escrito, mediante el cual solicitó se acordara celebrar audiencia extraordinaria (fs. 1018).

    En fecha 14 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante oficio 1660-A, participó al Tribunal de Primera Instancia Agraria, que se declaró incompetente para conocer la solicitud el recurso de regulación de competencia (f. 1021).

    En fecha 17 de mayo de 2007, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar reunión entre la experta contable y las partes, se dejó constancia no se hicieron presentes las partes, la perito contable fijó monto de sus honorarios profesionales (fs. 1022 y 1023).

    En fecha 21 de mayo de 2007, siendo oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición de documentos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente (f. 1026).

    En fecha 06 de junio de 2007, la experta designada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 1037 y 1038).

    Cursa a los folios 1153 al 1161, sentencia proferida por la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó:

    …se declara Incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada, declinando la competencia para conocer la misma al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…

    Ahora bien, la referida declinación de competencia fue admitida y resuelta por este Juzgado Superior Tercero Agrario, según sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2007 (fs. 1163 y 1166).

    En fecha 26 de junio de 2007, se recibió prueba de informe y anexos, proveniente de la Oficina Sanitaria Carora, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (fs. 1168 al 1197).

    En fecha 11 de julio de 2007, mediante auto librado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., se pronunció respecto a la oposición e impugnación a las pruebas, indicando que serán decididas en la audiencia oral (fs. 1206 y 1207).

    En fecha 12 de julio de 2007, el Abg. L.R.M., Inpreabogado N° 90.004, apoderado demandado recusó a la experto contable designada por el Tribunal (fs. 1209 al 1214).

    En fecha 16 de julio del 2007, el Tribunal acordó la apertura de una incidencia probatoria, a fin del tramite correspondiente de recusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1216 al1 218).

    En fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló a la decisión de fecha 11 de julio de 2007, y el Tribunal que profirió la sentencia oyó la apelación en un solo efecto el día 18 del mismo mes y año (f. 1220).

    En fecha 19 de julio de 2007, la apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera instancia Agraria de la Región Agrario del estado L., la fijación de una audiencia con presencia de todas las partes (fs. 1222 y vto).

    En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agria de la Región Agraria del Estado Lara, acordó realizar audiencia con las partes (f. 1223).

    En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de recusación de la experta designada (fs. 1226 al 1229).

    En fecha 31 de julio de 2007, se celebró audiencia en la incidencia de recusación (fs. 1240 al 1241).

    En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia probatoria, la misma se efectuó con presencia de los apoderados de las partes (f. 1255).

    En fecha 19 de septiembre de 2007, se continuación de la audiencia probatoria (fs. 1263 al 1264).

    En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., publicó el extenso de la sentencia definitiva en la que declaró Improcedente la solicitud de reposición y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada, Con Lugar la demanda de partición intentada; y no hubo condena en costas (fs. 1267 al 1280).

    De la sentencia antes nombrada, en fecha 11 de octubre de 2007 el Abogado. L.R.M., apoderado judicial demandado apeló (fs. 1281).

    En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, oyó en ambos efectos la apelación ejercida (f. 1283)

    En fecha 06 de diciembre de 2007, transcurridos todos los lapsos procesales ante esta Instancia, establecido en el artículo 240 (hoy 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó sentencia definitiva (fs. 1329 al 1337).

    En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte demandada abogado L.M., estampó diligencia a través de la cual sustituye el poder y la representación judicial que ostenta en los abogados R.B.M., Á.B.M. y R.P.S. (fs. 1340).

    En fecha 14 de diciembre de 2007, el Abogado L.R.M.G., apoderado judicial demandado anunció Recurso de Casación en contra de la Sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada pro el Juzgado Superior (fs. 1342 y 1343).

    En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior declaró admisible el Recurso de Casación, se ordenó remitir las presente actuaciones a la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1345).

    En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 06 de diciembre de 2007, anulando la sentencia mencionada, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de alzada correspondiente dicte nuevo fallo (fs. 1392 al 1396).

    En fecha 03 de julio de 2008, el Juez Provisorio que dictó la sentencia objeto de reposición, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (1399 y 1400)

    En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandante mediante diligencia confiere poder apud acta a la Abogada M.O. y P.L., para que continuara con la tramitación del presente juicio (f.1431 y 1432).

    En fecha 17 de mayo de 2007, la Jueza designada en este Tribunal Superior Tercero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (f. 1458).

  5. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.M.G., Inpreabogado Nº 90.001, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 09 de octubre 2007, a este respecto, se observa que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 4º y 15º los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida. Y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, respecto a la apelación planteada por apoderado judicial de la parte demandada abogado L.R.M.G., Inpreabogado Nº 90.001, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del estado L., el de fecha 09 de Octubre 2007, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada, con lugar la demanda de partición y no se condenó en costas. En tal sentido, este Juzgado Superior Tercero Agrario se declara competente para conocer la presente apelación ejercida. Así se declara.

  6. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno traer a colación el contenido de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:

    Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibido del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia

    . (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:

    Versa la presente causa, respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.R.M., Inpreabogado Nº 90.001, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., en la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada, con lugar la demanda de partición y no condenó en costas.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    …Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (…omissis…)

    Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

    …Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    En concordancia, de los artículos precedentemente descritos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Ello implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba aportada al proceso en su respectiva oportunidad.

    Y por cuanto en el caso que nos ocupa, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 20 de julio de 2010 (fs. 472 al 478), en el que acordó lo siguiente:

    .(…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 06 de diciembre de 2007, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el tribunal de alzada correspondiente dicte nuevo fallo corrigiendo el defecto de actividad que anula la decisión recurrida

    VII DE LA APELACION EN CONCRETO.

    La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L..

    En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada apelante consignó escrito de promoción de pruebas en el que expresó lo siguiente:

    …en la oportunidad establecida para promover pruebas en la presente causa, respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:

    PRUEBA INSTRUMENTAL

    Promovemos documento público certificado, consistente en acta de matrimonio numero 32 de fecha 15 de marzo del año 1955, con la finalidad de acreditar en autos el hecho cierto de que el Sr. C.E. y la Sra. J.M. estuvieron casados desde ese año 1955, reconociendo ambos contrayentes en dicho documento que, ya para ese entonces, venían viviendo en concubinato desde hacia más de 14 años, pues para el año 1955, los dos (C.E. y J.M., reconocen la existencia de ocho (08) comunes, el mayor de los cuales R.E.M., ya tenia 14 años para el momento de la realización del mencionado matrimonio.

    (…)

    Promovemos el mérito favorable a nuestros representados de los autos,

    (…)

    Finalmente RATIFICAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, que rielan insertas en autos, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas en su oportunidad, haciendo valer su merito probatorio, solicitando la admisión del presente escrito, y su respectiva valoración en su oportunidad. Es justicia, en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia, a través de la cual promovió pruebas en los siguientes términos:

    …Primero la ratificación de las pruebas promovidas y admitidas y valoradas tanto en la jurisdicción civil, como en la jurisdicción agraria y a su vez reproduzca el merito probatorio conferido en los autos, en todo lo que favorezca, a mi representada…

    Ratificando las pruebas que aportó al proceso, así como también las pruebas de informes emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Asimismo presentó escrito de informes, expresando:

    “… Se evidencia de la parte motiva de dicha Sentencia: Primero. Que se cumplió con todos los requerimientos legales para dictar sentencia. Segundo. Quedó demostrado que M. de las M.S. es hija Biológica del De Cujus Cirilo Escobar Vásquez y que los argumentos esgrimidos por los abogados de las partes demandadas en este juicio, fueron desde todo punto de vista maliciosos y con el único fin de alargar el juicio (…/…) Tercero. Quedó demostrado que M. de las M.S. es heredera de los bienes que dejo el De - Cujus Cirilo Escobar y que los demandados en ningún momento han querido poner en posesión de lo que le corresponde como cuota parte de la herencia; Cuarto. Quedo demostrado: a) Que los demandados se negaron a la prueba de exhibición de los libros contables; la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha oportuna. B) Que los demandados se negaron a la realización de la experticia contable sobre los Libros de Contabilidad. 5º Quedo demostrado que el De – C.C.E.V. cedió bienes que eran de su propiedad para constituir la Empresa Agropecuaria “El Corito”, donde son socios los demandados. …”

    En fecha 20 de noviembre de 2007, se celebró audiencia oral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 (hoy artículo 229), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuya celebración se dejó constancia mediante acta que cursa a los folios 1301, acto en el cual sólo estuvieron presentes los co apoderados judiciales de la parte demandada apelante abogados L.M. y G.A.P., por su parte la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, en el acto la representación de la parte demanda apelante consignó un escrito de informes, en el que señaló lo siguiente:

    “… PRIMERO: (Reposición mal decretada)

    Consta de los autos que el presente expediente fue sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Ciudad de Carora hasta su fase de sentencia, justo antes de que declinara su competencia al Tribunal a quo, por orden de un fallo del Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que conoció de una solicitud de regulación de competencia planteada.

    Recibido el expediente por el Tribunal a quo, éste aceptó la competencia ordenando notificar a las partes para realizar una “adecuación del proceso”, bajo el pretexto, de que el juez civil no tramitó el procedimiento con los principios de oralidad e inmediatez propios de los procedimientos agrarios. Esta representación judicial presentó escrito fundado, exponiendo que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la sentencia y no del proceso, por lo que todo lo actuado por ambas partes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la ciudad de Carora hasta su fase de sentencia, debía mantenerse incólume y absoluta validez, debiendo entrar directamente a proferir la respectiva sentencia d merito el juez a quo.

    No obstante, esa petición fue negada, ordenándose la adecuación del proceso, lo cual constituyó una verdadera reposición de la causa al estado de volver iniciar el procedimiento ordinario agrario con su audiencia preliminar. La razón por la cual afirmamos que esa actuación constituyó una verdadera reposición, viene dada por el hecho de que se ordenó la sustanciación de TODO el procedimiento ordinario agrario, a partir de la audiencia preliminar, tomando como válida solamente la demanda y la contestación de la demanda ya cursante en autos; permitiéndose a la parte demandante la alegación de nuevos hechos, y la promoción de nuevas pruebas, cambiándose los términos en que quedó trabada originalmente la litis ante el Juez Civil, por un auto de “fijación de hechos controvertidos” posterior a la terminación de la audiencia preliminar, realizando una nueva evacuación de pruebas y una audiencia oral probatoria, (…/…) Por ende, la actuación del Juez a quo, implico una reposición mal decretada en menoscabo del derecho a la defensa de mis representados quebrantando el principio de igualdad procesal entre las partes, al permitírsele a la parte actora alegar nuevos hechos y promover nuevas pruebas luego de trabajada la litis ante el juez civil…”

    El apoderado judicial de la parte demandada apelante alegó además, la ruptura del principio de igualdad procesal entre las partes por parte del Tribunal A quo; a lo largo de la sustanciación del proceso, cuando oyó la solicitud de regulación de competencia luego de precluido el lapso correspondiente, por permitir producir pruebas a la parte demandante luego de precluida la oportunidad, instrumentos estos que luego incorporó como pruebas de informes de oficio del Tribunal, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, incurriendo el Tribunal A-quo, según el apelante en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por establecimiento de hechos sin motivación, incongruencia, así como también la inepta acumulación de pretensiones, falsa de aplicación de los artículos 148, 156, ordinal 1, 823, 824 y 828 del Código Civil.

    Siendo la oportunidad, y verificado el cumplimiento de las notificaciones de las partes respecto del abocamiento de la Jueza Provisoria designada, este Juzgado Superior Tercero Agrario se pronuncia del presente juicio de la siguiente manera:

    El demandado apelante alegó la reposición mal decretada por el Tribunal A quo, al recibir las actas del expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en virtud de la sentencia de Regulación de la competencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2006.

    Asimismo, el Abg. F.D.M., demandado apelante presentó escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2006, cursante a los folios 903 al 905 del presente expediente, lo siguiente:

    …Al día siguiente de ser remitido a este tribunal, correspondía el acto de informes en este juicio por acatamiento del auto respectivo. Ahora bien, deseo puntualizar que si bien el proceso ordinario agrario es oral, la ley en su artículo 201 consagra excepciones cuando otras leyes establezcan procedimientos especiales, verbi gratia, ejecución de hipoteca, particiones (artículos 267 y 268 del Decreto Ley) que consagran la excepcionalidad de la forma escrita. En el presente caso, independientemente de que se fije para informes, toda la actividad jurisdiccional practicada es valida y existente, por lo que a nuestro modo de ver es innecesario reponer la presente causa. Después de los informes debe pasarse a dictar sentencia, salvo mejor opinión. La cuestión de competencia es un presupuesto de la sentencia, de modo que no es un presupuesto para la validez del juicio, porque todos los jueces tienen jurisdicción de acuerdo con su jerarquía.

    Posteriormente, a fin de dar respuesta a lo solicitado por los demandados apelantes, el Tribunal de la causa, señaló en auto de fecha 22 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    …De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sen esenciales al proceso. Observa este tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ellos el procedimiento aplicado difiere del adoptado para esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace más evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción.

    No obstante tales afirmaciones, con la finalidad de salvaguardar a las partes la ejecución de su derecho a la defensa y debido proceso, y con el fin de procurar una tutela a sus intereses, para resolver sobre la solicitud de no reposición de la causa formulada por la parte demandante, se acuerda la realización de una audiencia en la cual cada parte hará su observaciones respectivas en la relación a tal solicitud de no reposición del proceso, y en esa oportunidad el tribunal una vez oídas las partes, se pronunciará con relación a ello…

    En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró la audiencia acordada, sólo con la presencia de la parte demandada, para dejar constancia de la misma y de la no comparecencia de la parte demandante, se levantó acta la cual corre agregada al folio 921, del presente expediente, de dicha acta se desprende lo siguiente:

    …Acto seguido el Juez permitió a la parte exponer sus razones, oídas las mismas el J. explicó el procedimiento y dio las razones, de orden legal para adecuar la causa al juicio ordinario agrario fijando como consecuencia la AUDIENCIA PRELIMINAR para el décimo día de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana…

    En dicha audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.M., expuso de manera resumida que las razones por las cuales consideró que no debió acordarse la reposición de la causa en razón de continuar su trámite por el procedimiento ordinario agrario, las cuales son:

    1. - La residualidad del procedimiento ordinario

    2. - No hay incompatibilidad de los procedimientos

    3. - Reposición inútil

    4. - Indefensión

    5. - la no subversión procesal

    6. - No hay violación al derecho a la defensa del demandante

    7. - La competencia como presupuesto de la validez de la sentencia de fondo y no del proceso.

      Asimismo, manifestó que en virtud del carácter social de la jurisdicción agraria y las características propias del procedimiento agrario, se buscara un término medio para dar cumplimiento al principio de la inmediatez y el deber de llamar a conciliación a las partes, con el llamado a una audiencia conciliatoria antes de dictar sentencia, igualmente argumentó en contra de la reposición de la causa a su inicio aduciendo que en el procedimiento agrario se exige que en el libelo de la demanda se promuevan las pruebas testimoniales y las documentales, y en este caso la parte demandante no promovió testigos y promovió las documentales en su momento, las defensas esgrimidas por la parte demandada son meramente procesales, en primer lugar en cuanto a que fueron incluidos en la demanda bienes ajenos a la sucesión y en relación al porcentaje de la cuota que le corresponde la demandante en la partición por ser hermana de simple conjunción, también adujo que reformar la demanda dejaría a la parte demandada en absoluta indefensión, que no hubo subversión procesal porque fue una incompetencia sobrevenida, cuando se incluyen bienes agrarios en la partición, tales como semovientes y fundos rústicos, que no hay violación del derecho a la defensa de la demandante, ni indefensión por parte de la demandante, porque sólo cuando se restringe la libertad de prueba, alegación y de recurso es que se configura la indefensión de la parte y cuando ha sido sustanciado el proceso a través de un procedimiento más amplio que permite mayor libertar de prueba, alegación y recurso, para pasar a un procedimiento más breve, sumario y más restringido, respecto al primero no se puede decir que en el se configuró una indefensión, cuando le ha otorgado mayor oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, continuar con el procedimiento ordinario civil no dejaría en indefensión a la parte demandante, en tal sentido solicitó lo siguiente:

    8. - Que todo lo sustanciado por un Juez incompetente de manera sobrevenida es valido.

    9. - Lo que corresponde es dictar una sentencia de mérito.

    10. - Que esta de acuerdo con el hecho que antes de dictar esta sentencia de merito, esta instancia agraria adecue el procedimiento, ejerza una acción mediadora e incluso exista un debate oral para satisfacer el deber de la oralidad y la inmediatez, sin sacrificar los actos que fueron sustanciados, por que ello constituiría una reposición inútil, configurado una situación de indefensión para su mandante.

      Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., se pronunció en los siguientes términos:

      …para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar plena ejecución a los principios rectores de la jurisdicción agraria previstos de acuerdo al articulo 166, se acogen la adecuación del procedimiento al procedimiento ordinario agrario quedando pendiente en consecuencia la fijación de la audiencia preliminar para lo cual se fija como tiempo oportuno para la celebración de la misma el décimo día de despacho siguiente al día de hoy, este termino que dista mucho del previsto en la Ley que es apenas de tres días después de verificada el acto de contestación que se tiene que fijar la audiencia preliminar, pero se establece como un patrón de referencia para que las partes en función del derecho a la defensa y de la cantidad de material probatoria con que cuenta la causa puedan tener conocimiento claro y efectuar una síntesis mas precisa en relación de las pretensiones que van a ser objeto de análisis en la audiencia oral, en esa oportunidad el tribunal aplicara las facultades de conciliación e instara a las partes las razones de conveniencia para ello, las reglas en cuanto a la ejecución de la audiencia preliminar están previstas en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose en consecuencia a partir de esta acto, todos los demás actos procesales que se encuentran regulados para el procedimiento ordinario agrario desde luego que los medios probatorios ya evacuados su trato oral se dará en la audiencia oral probatoria cada una de las partes tendrá la libertad de referirse a cada uno y en esa oportunidad harán valer sus defensas en relación a estos medios escritos que reposan en autos y en ejecución del principio de inmediación este órgano jurisdiccional podrá pues tener conocimiento de las defensas debiéndose tener una decisión al concluir la audiencia probatoria (…) conforme también lo establece el procedimiento, en estos términos y en estas condiciones este tribunal no repone la causa y en consecuencia fija la adecuación del proceso conforme el juicio ordinario agrario quedando establecida aquí la fijación de una audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana. Es todo…

      Del texto antes citado, se desprende que el Tribunal A-quo, no decretó la reposición de la causa que alega el apelante, sino que según la trascripción de la audiencia el referido Tribunal decidió que procedía a adecuar el procedimiento al juicio ordinario agrario, a los fines de dar cumplimiento a los principios de inmediación y de oralidad y como preparación a la celebración de la audiencia de pruebas.

      En tal sentido, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado F., en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, acordó:

      …la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

      La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

      La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley

      En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

      …Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

      Con base a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera necesario este J. Superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE...”

      El debido proceso, es conforme a Doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., de cuyo tenor es el siguiente:

      Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

      De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

      La sentencia antes transcrita, estableció la necesidad de reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de su resolución, y al respecto señaló lo siguiente:

      …Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: ‘Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.’ (Sentencia No.382 del 15-11-00)

      . (Fin de la cita)

      En el mismo orden de ideas, entendemos como debido proceso, la suma de todos los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, principios estos que en su conjunto son de obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a los justiciables la existencia de un mínimo de preceptos y garantías sin la existencia de los cuales el proceso judicial que sea realizado no será justo, razonable o confiable, por el contrario la presencia efectiva y preservación de dichos principios y garantías es la que conduce a la efectividad de la justicia.

      En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05, de fecha 24 de enero de 2001, en el expediente No. 06-1323, con ponencia del Magistrado I.R.R., estableció respecto al debido proceso y el derecho a la defensa:

      …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

      En consideración a lo antes expuesto, a juicio de quien juzga, el Tribunal de la causa, con la excusa de dar pleno cumplimiento al principio de la inmediación de la prueba ordenó la celebración de todos los actos que conforman el procedimiento agrario, como preparación para la audiencia de pruebas, lo que en la práctica conllevó sustanciar el procedimiento nuevamente por los trámites del juicio ordinario agrario, establecido en los artículos197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, cabe destacar, que se apertura nuevamente el lapso de promoción de pruebas, sin decretar la reposición, lo que originó una mezcolanza de procedimientos; y por ende un desorden procesal evidente, en consecuencia el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta el estado de presentar los informes en el Tribunal de Primera Instancia y a partir de allí se sustanció por el procedimiento ordinario agrario, lo que constituye una violación del debido proceso y por ende la violación de normas de orden público.

      Es importante detallar que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., erró al no reponer la causa al estado de continuar el trámite de la oposición a la partición de los derechos sucesorales, a través del juicio ordinario agrario; erró en que además ordenó seguir el trámite juicio ordinario agrario, en el estado en que se encontraba la causa para el momento en que el Juez incompetente la remitió y erró en que declaró en relación a las pruebas evacuadas por el Juez incompetente que serian tratadas en la audiencia probatoria, quedando validada entonces su evacuación por un Juez incompetente, mientras que el 02 de marzo del 2007 fijó los límites en los que quedó establecida la relación sustancial controvertida, y abre a pruebas el juicio, posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas, todo esto trastocando el orden procesal y violentando la garantía al debido proceso de las partes.

      En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2011, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. L.E.M.L., en sentencia No. 1474, Exp. No. 10-0290, caso: E.C.Á. y otros, en la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Sentencia No. 1708, Exp. No. 00-0525, Caso: CODETICA, se acordó:

      “…En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión del 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otros aspectos reponer la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos S.G.B.H., L.B. y M.F.G., antes identificados, relativo a bienes sucesorales conformados por acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A.

      Para fundamentar su decisión, el juzgador de alzada consideró que en el juicio que originó el presente amparo, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto evidenció de los documentos tachados por vía principal la existencia de un predio rústico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A., por lo que concluyó que el procedimiento que debió aplicarse lo era el agrario, y no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, es indispensable citar fallo de esta Sala N° 1.708/02, el cual respecto a este punto estableció lo siguiente:

      D. análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, estando el inmueble objeto del interdicto (Fundo Las Luisas) dentro del Parque Nacional Morrocoy, el Juez competente para conocer el interdicto restitutorio era un J.A., tal como lo expresa el literal b) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha de los sucesos, y que señalaba como competencia de los jueces de Primera Instancia Agraria, las pretensiones referentes a las acciones posesorias en materia agraria, así como las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y control de los recursos naturales renovables que determinen la Ley Forestal de Suelos y Aguas (letra u del artículo 12 señalado).

      Tratándose de una acción posesoria sobre terrenos ubicados dentro de un Parque Nacional, regido por la Ley Forestal de Suelos y Aguas, donde el uso de los terrenos que componen el Parque quedaba controvertido, no podía ser el juez civil o mercantil quien conociera del mismo, sino el juez especial, el cual no era otro que el agrario, que no lo hizo.

      Se trata de una incompetencia, que no podía ser convalidada por las partes, como ellas no podrían convalidar –si existiese un fallo declarado en un conflicto- que permitiera –por ejemplo- al juez mercantil seguir juicios penales, como Tribunal de Juicio, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al Código Penal.

      En sentencia de esta S. del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, ‘de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’, y se agregó que dicho requisito ‘no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales’.

      Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

      Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae.

      En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre ‘que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer’. Esto hace necesario que cuando surge un conflicto entre un juez ordinario con uno especial, quien lo decide es un juez superior común a ellos y de no haberlo, será el Tribunal Supremo de Justicia.

      En el presente caso, la Sala observa que no fue un juez competente para ello quien resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, y que ni siquiera se planteó conflicto alguno, limitándose al juez agrario, ante quien correctamente se intentó el interdicto, a declinar el conocimiento de la causa a un juez civil, quien aceptó la competencia, a pesar que no la tenía; por lo tanto lo resuelto por los tribunales civiles en nada influía sobre la realidad de quien era el juez natural, que era el agrario.

      En consecuencia, las actuaciones del los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia.

      Así, ni el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ni el J. Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial tenían competencia material para conocer del interdicto.

      Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.

      Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

      Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

      El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

      Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

      Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

      Considera esta S. que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

      Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

      Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

      Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

      En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

      (…/…)

      En razón de lo anterior, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005 (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del presente amparo), disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

      Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

      .

      Artículo. 208.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      (omissis)

      4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria

      (Negrillas de la Sala).

      Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

      En tal sentido, debe esta S. advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

      En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

      Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

      En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).

      En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes…

      En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia antes citada, la violación al debido proceso en el caso de marras se produjo cuando se ha continuado la tramitación de la presente causa a través de un procedimiento, sin ordenar la reposición de la causa y se abrió nuevamente la causa a pruebas sin haber anulado las actuaciones probatorias cumplidas ante el Juez incompetente, existiendo una doble tramitación del juicio primero según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y luego según las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una situación que además constituye una violación de normas de orden público como lo son las normas procesales. Así se establece.

      Establecido lo anterior, esta Sentenciadora siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar que el procedimiento a seguir en las pretensiones, que por la Ley Adjetiva Civil, remitan al procedimiento ordinario civil es el procedimiento ordinario agrario, el cual se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado L., debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de tramitar la oposición de la partición por el procedimiento ordinario agrario, contemplado en la citada Ley Agraria, previsto en sus artículos 197 y 198, tales artículos se transcriben a continuación:

      “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

      Artículo 197. La forma escrita de los actos solo será admitida en los esos expresamente consagrados en las disposiciones del presente titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

      En tal sentido, el Tribunal A quo violentó a las partes de manera abierta y flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y por ser el trámite procedimental materia de indudable orden público, contrariamente a lo alegado por los demandados apelantes quienes alegaron que el Tribunal de la causa había realizado una reposición inútil, cuando nunca dicho Tribunal repuso la causa, por lo que a esta J., le es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de los demandados apelantes, por haberse realizado una reposición mal decretada. ASÍ SE DECLARA.-

      Finalmente en relación a los demás alegatos de los demandados apelantes siendo a consecuencia de la violación al debido proceso y de la reposición AL ESTADO DE TRAMITAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.657.216 domiciliada en Carora, Estado Lara, con orden expresa que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se decreta en consecuencia considera esta J. que es inoficioso pronunciarse sobre los mismos.

      DECISION

      En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.R.M.G., Inpreabogado Nº 90.001, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Región Agraria del estado L..

TERCERO

SE REPONE, presente causa AL ESTADO DE TRAMITAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.657.216 domiciliada en la Población de Carora, Estado Lara, con orden expresa que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el competente para conocer del presente juicio de partición el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado L., Extensión El Tocuyo.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo, referido al no vencimiento total de una de las partes.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.M. SANTIAGO

LA SECRETARIA ACC.

A.. A.F.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

A.. A.F. LOPEZ

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