Decisión nº 448 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.M.R.M. Y L.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.643.420 y V- 2.656.709, y de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.118.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 59 del Tomo 139-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.R. NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.092.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXP. N°: 13-6056.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R. NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.092, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha siete (07) de Junio de 2013.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un tres (03) Piezas, la Primera de quinientos veintiocho (528) folios, la Segunda de seiscientos cuarenta (640) folios y la tercera de treinta y nueve (39) folios.

En fecha once (11) de Octubre de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el IPSA Nº 50.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.R.M. Y L.A.A.F., mediante el cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013.

Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado en ejercicio A.R. NOYA MEZA, IPSA Nº 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., constante de ocho (08) folios.

Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el IPSA Nº 50.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.R.M. Y L.A.A.F., mediante el cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2013.

Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el IPSA Nº 50.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.R.M. Y L.A.A.F.,, constante de trece (13) folios.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario para este sentenciador, tomar en consideración:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

DE LA SÍNTESIS DEL CONFLICTO

La acción ejercida en la presente causa se centra en el desenvolvimiento del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que siguen los ciudadanos M.R. MARCANO Y L.A.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., presentando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar que desde el año 1979, compraron el Fondo Mercantil Discote La Jungla a la ciudadana L.A.G., el cual se encuentra ubicado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, al lado del Vivero Coco Dorado, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Vivero Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros, con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); SUR: Con Terreno Municipal, en una longitud de doscientos diecinueve metros, con setenta y seis centímetros (219,76 mts); ESTE: Con Terreno Municipal, en una longitud de ciento nueve metros, con dos centímetros (109,2 mts) y OESTE: Con Carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros, con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts).

Continua señalando que al referido inmueble igualmente lo usaban como domicilio de su familia, realizándole mejoras y desarrollando nueva infraestructura con ánimo de hacerlo suyo, por cuanto nadie se acreditó como dueño del referido inmueble, construyendo una nueva estructura de espectáculos, restaurando una vieja casa en ruinas en la parte trasera del establecimiento, y por último realizando asfaltado del estacionamiento, siendo que durante mas de veintidós (22) años han poseído el inmueble de forma pacifica, continua e ininterrumpida en el inmueble en cuestión.

Ahora bien, la parte demandada al dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó los hechos alegados por los demandantes, señalando que no han poseído el bien objeto de la presente litis de manera legitima, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, en el transcurso de tiempo de veinte (20) años, siendo que a su decir no cumplieron con los presupuestos que la legislación Venezolana ha impuesto para que proceda la prescripción adquisitiva.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a declarar:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos M.M.R.M. y L.A.A.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.643.420 y V- 2.656.709, representados judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118; contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, representada legalmente por la ciudadana M.V.G.d.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.607.574, y judicialmente por los abogados en ejercicio A.N. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 128.756 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos L.A.A.F. y M.M.R.M., propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios G.R.”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o M.L.d. la C.d.L.S.C.; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2) y se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts). Así se decide.”

CAPÍTULO III

SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA

Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes por ante esta alzada, las partes concurrieron de la siguiente manera:

Informes del recurrente:

(…OMISSISS…) el Juez de Instancia, además de interpretar deficientemente el derecho invocado, incurrió en el vicio de silenciar las pruebas promovidas con el solo interés de favorecer a la demandante. Ciudadano Juez, El Juez de Instancia debió ser estricto en el cumplimiento de los presupuestos exigidos en materia de prescripción, contemplados en los artículos 771, 772, 1953 y 1977 del Código Civil…

la Juez de Instancia obvio analizarlos en contexto y solo con el propósito de favorecer a la actora, extrajo con pinzas los vagos alegatos plasmados en el libelo de demanda, concatenándolos con las exiguas pruebas promovidas…

la parte demandada en ese proceso de reivindicación, no reconvino alegando sus pretendidos derechos sobre el inmueble, sino que por el contrario, al pretender e intentar la presente causa, de una, miente al decir que en fecha … 24 de mayo de 2001, fue sorprendido, por una demanda de reivindicación que intentó en su contra y en contra de su mujer, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SINDICATO CERRO LA LINEA C.A., de cuya existencia no tenía conocimiento……(subrayado mío). Ciudadano Juez estas pruebas no fueron analizadas, ni sopesada por el tribunal aquo, a pesar de formar parte de una de las piezas de este expediente. Ciudadano Juez, al silenciar esta prueba el aquo violó flagrantemente los dispositivos legales y las jurisprudencias dictadas por nuestro Alto Tribunal…

Señala ella en su sentencia que para que se configure el requisito de tener la cosa como suya propia, que complementando con los requisitos de de publicidad y de no equivoca, el poseedor debe comportarse como el verdadero dueño. Pues bien, estos requisitos, no fueron probados ninguno de los testigos, ni existe prueba alguna sobre ellos… Por otro lado la prueba de inspección judicial promovida por la actora, para demostrar las bienhechurias linderos y medidas del inmueble, fue inadmitida por ese mismo tribunal. Ciudadano Juez, retomando el análisis de este punto, la Juez no analiza la certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual se establece la superficie del terreno que se pretende adquirir por prescrpción, que es distinta a la superpie establecida en el libelo de demanda…

Me permito hacer del conocimiento de este honorable tribunal, la irresponsabilidad en la cual incurrió el sentenciador, cuando le atribuye valor probatorio a las testimoniales, extrayendo solo lo que le convenía sin concatenarlas entre si.

Observaciones del actor:

La parte demandada aduce en el primer párrafo de Capítulo II de su escrito de informe, lo siguiente: “Ciudadano Juez, la parte demandada en ese proceso de reivindicación, no reconvino alegando sus pretendidos derechos sobre el inmueble….”; en este contexto es interesante a.l.i.d. abogado al esgrimir estos alegatos, pues o goza de ignorantialegis o simplemente desea que este Tribunal incurra en un error, ya que es bien sabido, que no se puede intentar la reconvención de una acción de prescripción en el Juicio Ordinario…

Todos los elementos de hecho y de derecho llevan a mis representados a tener derecho de prescribir el inmueble objeto de este juicio ya que esta plenamente comprobado que mis representados han poseído legítimamente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 772…

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado de Alza.e. un pronunciamiento de fondo, en relación al caso bajo estudio, acerca de la procedencia de la apelación ejercida, visto que el recurrente señala en su escrito de informe que a su decir la Juez a quo incurrió en vicios de silencio de pruebas, tratándose de dicho vicio cuando el sentenciador ignora completamente algún medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, en este sentido, se hace necesario para este sentenciador, analizar y valorar las pruebas agregadas a los autos, para de poder de esta manera determinar si se produjeron los vicios alegados por el recurrente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Plano de levantamiento topográfico que cursa al folio cuatro (04) de la pieza uno del presente expediente, con el que se pretendía demostrar la ubicación del inmueble objeto de la presente litis, linderos y medidas, este tribunal lo desecha como medio probatorio, en virtud de que no posee la firma del experto que lo emitió, no siendo igualmente ratificada mediante prueba testimonial, como quiera que, todo instrumento privado debe cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera este Juzgador que carece de validez. Así se decide.

Justificativo de los testigos ciudadanos E.J.A., C.E.T., M.R.C., E.R.M., R.N., ANTONIO ALEMÁN, HIRIBERTA VELÁSQUEZ Y YOELIZ RONDÓN, evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Abril de 2006, cursante a los folios cinco (05) al trece (13), con lo cual pretenden demostrar los demandantes que adquirieron el bien inmueble desde hace más de veinte (20) años y han vivido allí con su familia, este Tribunal le concede valor probatorio a dicha prueba, de conformidad a los establecido en los artículos 507 y 508 Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se desprende que los demandantes han poseído el inmueble controvertido por más de veinte (20) años, de manera pacífica, en calidad de propietarios. Así se decide.

Copias Certificadas marcadas “C” y “C1”, cursante a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27), constante de Documentos de Registro del fondo de comercio Discoteca La Jungla de fecha cuatro (04) de Noviembre de 1999 y venta del aludido fondo de comercio en fecha veinte (20) de Agosto de 1979, este Tribunal le concede valor probatorio a dicha prueba, por que con ellos se demuestra que los demandantes adquirieron el bien inmueble a través de compra que le hicieren a la ciudadana L.A.G.L., en fecha veinte (20) de Agosto de 1979, debidamente protocolizado en fecha dos (02) Noviembre de 1999. Así se decide.

Copias Certificadas marcadas “D” y “D1”, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), constante de Documentos Registrados de Cesión de Inmueble a la Empresa “SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A.” en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1978 y certificación de gravamen de fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, este Tribunal le concede valor probatorio a dicha prueba, por cuanto que con este medio de prueba se demuestra que el inmueble fue cedido al “SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A.”, por la ciudadana C.L.S.C. y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del estado Sucre, cesión que fue realizada con posterioridad a la compra que celebraren los demandantes sobre el mismo bien objeto de la litis, en fecha veinte (20) de Agosto de 1979. Así se decide.

Copias Certificadas marcada “E”, cursante al folio treinta y tres (33), constante de Documento Registrado de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A.” de fecha quince (15) de Septiembre de 2002, en la que se designa a la ciudadana M.V.G.D.M., como presidente de la empresa antes mencionada, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba, por tratarse de un documento que nada tiene que ver con el asunto controvertido. Así se decide.

Inspección Judicial, sobre el inmueble ubicado en la Carretera Cumaná - Cumanacoa, al lado del vivero Coco Dorado, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue inadmitida por Juzgado de Instancia, por cuanto resulta inidóneo para demostrar los linderos y medidas del inmueble pretendido, en cuanto a la Inspección Judicial este Tribunal comparte el criterio de Primera Instancia. Así se decide.

Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIALBA ALCALÁ RUÍZ Y A.M.A.R., las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba, por tratarse de un documento que nada tiene que ver con el asunto controvertido. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas testimoniales:

Justificativo de la ciudadana E.J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 8.654.143, la cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen en calidad de ser dueños, con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno en forma pública no interrumpida, no equívoca, pacífica desde el año 1979, ubicado en la antigua Discoteca La Jungla? Contestó: Si yo recuerdo haberlo conocido en el año 1979, recuerdo esa fecha porque en la misma conocí a quien es actualmente mi esposo, porque en el año 1981 nos casamos, y siempre los conocí como dueños de ese terreno allí, porque siempre frecuentaba ese lugar cuando era la discoteca, habían eventos musicales. TERCERA: Diga la testigo aproximadamente la ubicación del inmueble? Contestó: Cuando se va para allá, al lado derecho me queda El Coco Dorado, a mi espalda el Cerro La Línea, donde esta ahorita el poco de ranchos, y a mi izquierda queda la vía a Cumanacoa, donde esta la Clínica Oriente en esa misma vía, y en el frente el Río Manzanares, donde ahorita se va a ubicar otro regalo para Cumaná, puras áreas verdes hay allí… procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que entiende por posesión pacífica, ininterrumpida, pública y no equivoca? Contestó: Bueno yo entiendo que públicamente ellos han vivido allí todo ese tiempo y que nunca han tenido ningún tipo de conflicto, nunca lo he visto a ellos agarrando otro tipo de terreno, si no el espacio donde ellos tienen su vivienda. SEGUNDA: Diga la testigo cual es la extensión de terreno que ocupa las personas que dice conocer, según la primera pregunta en el lugar por usted señalado? Contestó: Bueno con exactitud no le se decir cuantos metros o cuantas extensión tiene, solamente los he visto allí donde anteriormente existía la Jungla y actualmente tienen su casa allí. TERCERA: Diga la testigo cuando empezó a funcionar la Discoteca La Jungla y cuando dejó de funcionar? Contestó: Bueno le voy a volver a repetir, Yo en el año 1979 conocí ese sitio a través de mi esposo porque íbamos allí, yo recuerdo que en el año 85, fui a una fiesta del Sindicado La Conserva, porque mi esposo era secretaria de dicho Sindicato, y alquilo ese local para realizar un evento del 1ero de Mayo hasta allí no se decirle cuando dejó de funcionar porque yo me dedique a mis hijos y dejamos los broches…

Justificativo de la ciudadana ELYNES ROSSE M.J., titular de la cédula de identidad N° 8.436.883, la cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen en calidad de ser dueños, con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno en forma pública no interrumpida, no equívoca, pacífica desde el año 1979, ubicado en la antigua Discoteca La Jungla? Contestó: Si tengo referencia de eso, porque tenia una amiga que falsificaba la cédula y se iba para la Jungla a bailar, tenía yo como 16 años más o menos. TERCERA: Diga la testigo si es vecina del sector, donde se encuentra ubicado el inmueble aquí mencionado? Contestó: si soy vecina del sector. CUARTO: Diga la testigo si podría identificar el inmueble en un plano topográfico de la zona? Contestó: creo que sí. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal coloque a la vista de la testigo el plano topográfico identificado como anexo al folio N°4. A continuación el Tribunal colocó a la vista de la testigo el referido plano, quien dijo: este espacio que esta allí que dice Construcción es el inmueble, porque ubicándome en el espacio yo vivo aca arriba, yo vivo en la parte alta del cerro y de allí veo el inmueble completo. SEXTA: Diga la testigo si le consta de que el señor L.A.A.F. y M.M.R.M. han realizado construcciones como paredes. Vivienda entre otras en el inmueble que desde su casa usted dice ver y al que ha hecho referencia? Contesto: si han hecho. SEPTIMA: Diga la testigo si los señores L.A.A.F. y M.M.R.M. han poseido de la misma forma como han poseido los terrenos la construcción, comprendidos dentro de los linderos que usted reconoce como del inmueble en la pregunta número quinta? Contestó: si…

Justificativo del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.443.425, el cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen en calidad de ser dueños, con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno en forma pública no interrumpida, no equívoca, pacífica desde el año 1979, ubicado en la antigua Discoteca La Jungla? Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este juicio? Contestó: en la carretera Cumaná – Cumanacua, iniciando al lado del coco dorado…

Justificativo de la ciudadana F.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.733.713, la cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen en calidad de ser dueños, con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno en forma pública no interrumpida, no equívoca, pacífica desde el año 1979, ubicado en la antigua Discoteca La Jungla? Contestó: si ellos tienen muchísimos años allí, de manera ininterrumpida, y pública porque es público y notorio que A.A. tiene por lo menos tres décadas viviendo allí. TERCERA: Diga la testigo en que año A.A. comenzó a poseer el inmueble? Contestó: Ya antes te dije que en tres décadas, como en los años 78 o 79, por allí debe estar. CUARTO: Diga la testigo si conoce la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble? Contestó: si, yo naci cerca de ese sitio, y desde chiquita conozco esa zona. QUINTA: Diga la testigo si conoce el inmueble en la cual el ciudadano L.A.A.F. y M.M.R. poseen desde hace mas de tres décadas? Contestó: bueno allí había una ruinas de una casa de bahareque que estaba en muy malas condiciones que ellos fueron restaurado, acomodando y luego hicieron otras bienhechurías en ese terreno, que no esta totalmente lista. SEXTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la zona y del inmueble sabra cuales son los linderos del referido inmueble? Contestó: Si, ese inmueble esta ubicado en la vía Cumaná – Cumanacoa al lado del Coco Dorado, a mano izquierda viniendo de allá para acá desde la carretera hacia la plaza, esta el vivero El Coco Dorado y lo que llaman el Cerro La Línea, ese debe ser el norte, al sur contra puesto a esto, esta unos terrenos Baldíos donde esta ubicado un señor que le dicen el cantante, para parte de atrás que debe ser el Este, esta una invasión en terrenos también que son baldíos y el oeste queda hacia la carretera, hacia la vía Cumaná – Cumanacoa que es la parte mas estrecha de ese terreno, por allí esta la entrada. SEPTIMA: Diga la testigo si podría determinar por el conocimiento que tiene del sitio que área aproximadamente tiene el inmueble deslindado en la pregunta anterior? Contestó: eso debe tener como hectárea y media mas o menos… procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como y porque conoce al ciudadano L.A.A.F.? Contestó: Bueno yo a Alberto lo conocí porque el es publicista y esta dedicado por muchos años a las artes gráficas y mi profesión es afín, yo soy periodista y contrate muchas veces trabajos en su empresa y cuando montó ese negocio yo iba para allá, compartíamos momentos allí, presentabas artistas y pasábamos un rato agradable. SEGUNDA: Diga la testigo el momento exacto en que el ciudadano A.A. comenzó a poseer según Usted el terreno descrito anteriormente? Contestó: Mira eso del momento exacto es algo temerario porque yo no te puedo delimitar día y hora, pero si dije que fue en el año 78 – 79. TERCERA: Diga la testigo porque le consta que el referido inmueble posee una extensión, según su dicho de hectárea y media? Contestó: a mi no me consta porque yo no metí un teodolito, para saber exactamente cuanto hay, yo di un calculo aproximado de lo que a mi me parece…

Justificativo del ciudadano R.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° 4.684.550, el cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen en calidad de ser dueños, con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno en forma pública no interrumpida, no equívoca, pacífica desde el año 1979, ubicado en la antigua Discoteca La Jungla? Contestó: so lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si conoce el inmueble antes mencionado? Contestó: si lo conozco porque estuve trabajando un tiempo albañilería. CUARTO: Diga el testigo si podría decir cuales son los linderos del inmueble? Contestó: Por el lado Norte donde esta el Coco Dorado y el Cerro La Línea, por el sur creo que esta el señor cantante un taller mecánico que tiene el señor cantante allí, el este queda hacia allá , una invasión que hace tres años pusieron allí y por el oeste la carretera nacional vía Cumanacoa. SEXTA: Diga la testigo si existen bienhechurías en el mencionado inmueble? Contestó: si. Se reparo la casa vieja que estaba allí, las paredes de los lados también se hicieron. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si además de la casa restaurada existe otra casa mas en el inmueble y si de ser cierto quienes la construyeron? Contestó: Si la contruyó el señor Alcala, esta otra casa allí, la casa nueva que hicieron, un inmueble nuevo que hicieron… procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo en que fecha realizó dichos trabajos? Contestó: al año 79 -80 aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo en que consistieron esos trabajos? Contestó: hacer todas las paredes alrededor de la casa, rehacer la casa vieja y parte de la casa nueva. CUARTA: Diga el testigo si en esa fecha el ciudadano A.A. tenia un negocio o vivía con su familia? Contestó bueno el vivía con su familia y tenía un negocio allí, la discoteca la Jungla…

En cuanto al justificativo del ciudadano M.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 1.152.124, fue declarado desierto por el Tribunal de Instancia por cuanto no compareció el testigo.

Justificativo del ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 2.290.080, el cual declaró lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice de ellos tener sabe y le consta que los mencionados ciudadanos poseen de forma legitima un inmueble donde se encontraba ubicado la extinta discoteca La Jungla? Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si esa posesión legítima sobre el inmueble fue continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con ánimo de tener el inmueble como de su propia propiedad por mas de veinte años? Contestó: bueno en el tiempo que desde que lo conozco yo vivía en caracas y me trasladaba frecuentemente para Cumaná para la casa de mi familia que queda cerca del Puente G.R., de los linderos donde vive A.A.F. con su familia. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.A.A. comenzó a poseer legítimamente el inmueble desde el año 1979? Contestó: para los años 80 me traslado a Cumaná y me encuentro con Alberto en ese inmueble, estaba haciéndole reparaciones a una casa ya vetusta que queda al fondo del terreno, allí cuando yo estaba pequeño era mi sitio de juego… SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice del inmueble tener (construcción y terreno) sabe y le consta que el ciudadano L.A.A.F. a construido una casa para uso familiar restaurado y reconstruido una casa vieja además de paredes, piso, asfaltado entre otras bienhechurías? Contestó: me consta que el ciudadano A.A. en la oportunidad que llegue al sitio estaba este señor construyendo o restaurando la casa vieja originaria en el transcurso de los años ya que lo visite muchas veces debido a la relación comercial que tenemos, pude observar todas las mejoras que le hizo a ese terreno, paredes de construcción, construcción de vivienda, fabricación de piso y en el estacionamiento que colinda con la carretera un relleno y asfaltado grande que no existía esos terrenos me recuerdo que desde mi niñez esos terrenos eran inundables. SEPTIMA: Diga el testigo si podría decir que área de terreno aproximadamente tiene el mencionado inmueble (el terreno)? Contesto a groso modo… la magnitud del terreno, sopesándolo mentalmente, pensé que tenia un área, de quince mil metros cuadrados (15.000 mt2). OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando operaba la descoteca La Jungla el ciudadano L.A.A. y M.M.R.v. al lado de su familia y a la vez en el mismo inmueble? Contestó: Eso observación es correcta, me consta que el vivía con su familia allí… procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo quien es el propietario del inmueble, terreno al que se ha hecho alusión en este interrogatorio? Contestó: bueno desde que yo conozco ese terreno he conocido a A.A.F. como propietario, data de esos años que estoy diciendo de los años 80…

En cuanto al justificativo del ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.189.752, fue declarado desierto por el Tribunal de Instancia por cuanto no compareció la testigo.

En relación al asunto controvertido, ha quedado evidenciado de las declaraciones de los testigos up retro parcialmente trascritas que los demandantes ha venido poseyendo por el transcurso de mas de veinte (20) años de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, concatenándose y no siendo discordantes entre si, este Tribunal le concede valor probatorio a dichas declaraciones, de conformidad a lo establecido con los artículos 507 y 508 del Código. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia Simple de Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declara sin lugar la apelación propuesta por los ciudadanos L.A.A. Y M.M.R.M., y por consiguiente con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba, por tratarse de una prueba que nada tiene que ver con el asunto controvertido. Así se decide.

Copia certificada del expediente N° 4765-00, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al cuatrocientos noventa y siete (497) de la primera pieza del presente expediente, con lo cual el demandado pretende demostrar, que la posesión invocada por los demandantes en el presente juicio de prescripción adquisitiva, no es pacifica, sino que se trata de un bien propiedad de la empresa “SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A.”, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba, por tratarse de una prueba que nada tiene que ver con el asunto controvertido. Así se decide.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba, ahora bien, este principio se centra en la manera en que los jueces arriban a una convicción jurídica veraz, legítima y justa al a.t.l.p. que hayan sido materializadas en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, no puede pretender el recurrente incorporar a los autos a la comunidad de la prueba como un medio probatorio, sino que se trata de la obligación que tiene el Juez de a.t.l.p. que son agregadas al proceso y valorarlas, sin necesidad de que se invoque por las partes, en consecuencia, este Tribunal no puede concederle valor probatorio. Así se decide.

Certificados de solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos, que cursan a los folios quinientos cuatro (504) al quinientos doce (512), expedidos por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la contribuyente SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, correspondiente, con la cual pretende demostrar que el propietario del inmueble objeto de controversia es la Empresa “SINDICATO CERRO LA LINEA C.A”, y no los poseedores, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba por cuanto, aun cuando se trata de facturas emanadas de la Alcaldía del Estado Sucre, con ellas no se demuestra que el pago realizado por el recurrente se centre en el bien inmueble objeto de la presente causa, no demostrándose con ellas la propiedad que alega tener el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se hace necesario para esta Alzada, analizar la norma sustantiva al respecto contenida en el artículo 796 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 796.- “La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Asimismo, el autor E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:

“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

A su vez el artículo 1952 eiusdem, señala:

Artículo 1952.- “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el artículo 1953 eiusdem, señala:

Artículo 1953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

La norma anterior nos conduce a los fundamentos para adquirir por pretensión, siendo que debe alegarse y lógicamente probarse que se tiene una posesión legítima sobre el bien objeto de prescripción, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 eiusdem, el cual establece:

Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.

Asimismo se hace necesario que para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva debe plantearse la acción contra todas aquellas personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real sobre el bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera adquirir el derecho que se desprende de la acción de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.

En consecuencia, quien pretenda la declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva, debe demostrar mediante alegatos y pruebas de hecho la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, posesión que debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; de igual manera para que se produzca la prescripción adquisitiva es necesario que ocurra el transcurso de tiempo de veinte (20) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En este sentido, se evidencia de autos que alegan los demandantes para fundamentar su posesión legítima, y sin interrupción alguna, que han venido poseyendo un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo el cual se utiliza como establecimiento comercial donde funcionaba el fondo de comercio denominado “La Jumgla” y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, al lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios G.R.”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o M.L.d. la C.d.L.S.C.; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2) y se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts), desde hace más de veintidós (22) años, según se evidencia de la copia certificada de la venta del aludido bien, en fecha veinte (20) de Agosto de 1979.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas documentales, y de conformidad a las declaraciones de los testigos promovidos por los actores para acreditar sus dichos, se puede evidenciar que el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, al lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios G.R.”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o M.L.d. la C.d.L.S.C.; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2) y se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts), no solo era utilizada por los demandantes como un fondo de comercio, sino que desde el momento en que lo adquirieron el mismo era asiento familiar para ellos.

Queda igualmente de manifiesto que efectivamente los demandantes poseyeron el inmueble pretendiendo con el objeto de hacerse dueños de este de manera legítima, corroborándose que ha sido continua la posesión de estos, debido a que lo han poseído durante mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, no siendo perdida la posesión por el hecho de algún tercero. Ahora bien de las actas se evidencia que el recurrente alega haber intentando un juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios en el año 2000, hecho que se evidencia fue intentado luego de haber transcurrido los veinte (20) años establecidos por el Código Civil para la procedencia de la prescripción, quedando de esta manera claro que no fue interrumpida la prescripción.

Asimismo, se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de prescripción adquisitiva fue planteada contra la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., quienes figuran en el registro público como titulares del derecho real sobre el bien inmueble, así como se evidencia de la Copia Certificada marcada con la letra “D1”, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), constante certificación de gravamen de fecha veintiocho (28) de Julio de 2004.

En este sentido, ha quedado probado que el descrito inmueble, ha servido durante mas de veinte (20) años, como fondo de comercio y habitación para el grupo familiar de los demandados, actuando en todo momento como legítimos propietarios del bien, en razón de lo cual, han solicitado la adquisición por prescripción en relación al lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, motivo por el cual se hace necesario para este sentenciador considerarse a los demandante ciudadanos M.M.R.M. y L.A.A.F., como legítimos propietarios del inmueble, en virtud de haber quedado demostrado los supuestos para la procedencia de la prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.R. NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.092, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha siete (07) de Junio de 2013.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha siete (07) de Junio de 2013, en la que se declaró CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos M.M.R.M. y L.A.A.F., contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, y se declaró a los ciudadanos L.A.A.F. y M.M.R.M., propietarios del bien inmueble pretendido.

TERCERO

Se declara a los ciudadanos L.A.A.F. y M.M.R.M., propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios G.R.”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o M.L.d. la C.d.L.S.C.; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2) y se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts). Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.T. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 13-6056

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/Neida/mmo

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