Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.602.435.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/10/2005, bajo el Nº 34, Tomo 1198-A.-

APODERADO ASISTENTE

DE LA DEMANDADA: Abogada K.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.721.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 16-2431

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.R.M.L., contra la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A., por cobro de conceptos Laborales,. una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 21 de Septiembre de 2016.- En fecha 28 de Septiembre de 2016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 10 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana M.D.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.602.435, para reclamar el pago de los Conceptos Laborales, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A., prestando sus servicios en el cargo de Subgerente.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que se tiene por confesa a la demandada con relación a la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por la accionante, la remuneración que devengaba, así como la sustitución del patrono entre la entidad de trabajo ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A., e INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A., y la falta de pago de las comisiones reclamadas, así las cosas queda a cargo de la demandada demostrar los hechos alegados por la reclamante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Efectivamente se interpuso un Recurso de Apelación, contra el fallo dictado por la Juzgadora A-quo en razón de que el mismo carece del vicio de inmotivación, según lo preceptuado en el articulo 160, numeral 3ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se configuró en esos errores de juzgamiento por el tribunal A-quo los cuales paso a describir a continuación: En primer lugar se observa en la parte motiva que en razón de la confesión ficta de la parte demandada según lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determino que se debe tener como admitido todos los hechos alegados por la demandada; respecto al punto numero dos, relativo a la remuneración, en este caso fue determinada por mi mandante tal y como fue argumentada en el texto liberal, y el punto cinco la falta de pago de las comisiones reclamadas. Contradictoriamente observamos en la parte dispositiva del fallo que ordeno a pagar la cantidad de 35.000,00 Bolívares, calculadas con base a una comisión de 1.000,00 Bolívares mensuales, en segundo lugar se observa que se desecho las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcada con la letra “A” contentiva de los recibos de pago quincenales a nombre de mi representada y los recibos de comisión, sin embargo observamos que contradictoriamente en la parte dispositiva del fallo, ordeno a pagar la cantidad de 35.000,00 Bolívares, calculadas con base1.000,00 Bolívares mensuales; en tercer lugar, se observa en la parte motiva que la juzgadora A-quo le dio pleno valor probatorio a la prueba documental marcada con la letra “G” promovida por la parte demandada, y a su vez le otorgo pleno valor probatorio a la prueba documental marcada con el numero 7, promovida por nuestra representación, contentiva del Acta de Inspección practicada en la sede de la Entidad de Trabajo accionada, en fecha 17/12/2013 y culmino en fecha 19/12/2013, donde se ordenó que se pagara las comisiones retroactivamente con base al 0.50% del valor de las ventas netas desde el 1 de Octubre del 2012, sin embargo incoherente y contradictoriamente se condenó a pagar la cantidad de 35.000,00 Bolívares, calculadas con base1.000,00 Bolívares mensuales. Asimismo, debo resaltar que la señala Acta de Inspección no fue objeto de ningún medio de impugnación por las partes en el proceso, además que fue aportada al mismo por ambas partes litigantes, en tal sentido este juzgado superior debe otorgarle la definitiva, pleno valor probatorio al Acta de Inspección, en base al articulo 1363 del Código Civil ya que en este caso su valor probatorio se asemeja al de los documentos auténticos. Igualmente denuncio la falta de aplicación del artículo 1163 del Código Civil por parte del Juzgado A-quo, ya que en el Acta de Inspección si evidencio que mi representada devenga comisiones calculadas con base al 0,50% del valor de las ventas netas. En cuarto lugar se observa, en la parte motiva que la Jueza A-quo quebranto el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos Laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de una confesión ficta de la parte demanda, omitió el punto numero 8 del Acta de Inspección que ordeno al Patrono a cancelar retroactivamente las comisiones con base al 0,50% del valor de las ventas netas. En razón de lo antes expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se condeno a la parte demanda a pagar una cuantía y a su vez revoque el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, copias simple de los recibos de pago quincenales y recibos de Pago de Comisiones desde Octubre de 2012 hasta julio de 2015, cursantes a los folios 02 al 35 y del 83 al 103, cuaderno de recaudos Nº2.- Documentales que fueron consignadas en copia simple, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios, Reposos médicos consignados ante Recursos humanos de la Empresa, algunos validos por el Instituto de los Seguros Sociales, cursantes a los folios, 36 al 47, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales de los folios 36 al 43, 46 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2, al cursar en copia simple carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.- En relación a las documentales cursantes a los folios 44 al 45, por ser reposos emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social, constituyen documentos de carácter administrativo que aún en copia simple gozan del principio de legalidad, por lo que tienen valor probatorio y demuestran a los autos que desde el día 06 de abril de 2015 al 17 de abril de 2015, total 12 días, y del 18 de abril de 2015 al 08 de mayo de 2015, total 21 días, la actora se encontraba de reposo médico. - Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “C”, constante de siete (07) folios útiles, Copia simple de la solicitud de vacaciones y Recibos de pago de las mismas, cursantes a los folios 48 al 54, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que carecen de valor probatorio al ser consignadas en copias simples.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “D”, constante de 14 folios útiles, constancias de comparecencias emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Procuraduría del Trabajo e INPSASEL Miranda, cursante a los folios 55 al 68 cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que al ser emanadas de organismos públicos, adquieren el carácter de documentos administrativos que gozan del principio de legalidad aún en copias simples, tienen pleno valor probatorio y evidencian las inasistencias de la parte actora a su puesto de trabajo para asistir a los referidos organismos, por determinadas horas de la mañana o de la tarde.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letrea “E”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 69 y 70, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian por la declaración de la misma actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2012, que devengaba comisiones de Bs. 1.000 mensuales.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “F”, contante de tres (3) folios útiles, copia simple de la solicitud de restitución de situación jurídica Infringida presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, cursante a los folios 71 al 73, cuaderno de recaudos Nº2. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora y demuestra a los autos el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2013.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de acta de visita de inspección Derecho fundamental realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, cursante a los folios 74 al 78, cuaderno de recaudos Nº2. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2013, en la sede de la demandada.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, en vista de Pago de comisiones. Cursante a los folios 79 y 80, cuaderno de recaudos Nº2; y Marcado con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, en vista de Pago de Fideicomiso. Cursante a los folios 81 y 82, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que igualmente fueron promovidas por la accionante, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los reclamos presentados por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-

- Inserto a los folios 83 al 103 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, recibos de pagos por concepto de pagos de comisiones desde octubre 2012 hasta julio 2015.- Documentales que al ser promovidas en copias simples carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANYERIM E.P.M. Y J.D.C.A.G., titulares de las cedulas de identidad No. 14.675.040 y 18.837.369, respectivamente, los cuales no comparecieron a declarar, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. -Marcado con el numero “1”: Constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el numero 039-2012-01-01260. Cursante del folio 02 al 42, cuaderno de recaudos 1.- Documentales que fueron promovidas en copias certificadas, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora presentó reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando devengar la suma de Bs. 2.047,52 más comisiones de Bs. 1.000 mensuales, lo cual demuestra con recibo de pago adjunto al reclamo por desmejora, cursante al folio 04 del cuaderno del recaudos N° 02 del expediente.- Así se deja establecido.

  2. -Marcado con el numero “2”, contante de diez (10) folios, copia certificada de la P.A. Nº00021-2015 de fecha 03/03/2015, cursante al folio 43 al 52, cuaderno de recaudos 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia la declaración de infractora de fecha 03 de marzo de 2015, de que fue objeto la demandada.- Así se deja establecido.

  3. - Marcado con el número “3”, Constante de veinte ocho (28) folios útiles, copias fotostáticas de los resúmenes de ventas Diarias, de INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A. RIF: J4014492280, Resúmenes de ventas de los meses 10/2012, 11/2012, 01/2013 al 12/2013, 01/2014 al 12/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015 cursante al folio 53 al 80. Cuaderno de recaudos 1 y Marcado con el numero “4” constante de un (1) folio, copia fotostática de resumen de ventas Diarias de ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A, RIF, J314275860, resumen de ventas diarias mes 12/2012 cursante al folio 81 Cuaderno de recaudos 1. Documentales que carecen de firma y /o sello alguno que les de autenticidad, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-

  4. - Marcado con el numero “5”, Constante de un (1) folio, copia fotostática Organigrama de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A. cursante al folio 82, Cuaderno de recaudos N° 01.- Documental que carece de firma y /o sello alguno que le de autenticidad, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-

  5. - Marcado con el número “6” Constante de un (1) folio útil, copia fotostática de la c.d.T.. Cursante al folio 83, Cuaderno de recaudos 1. Documental que al ser promovida en copia simple carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

  6. - Marcado con el numero “7” Constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de los respectivos folios del acta de visita de inspección la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M.C. del folio 84 al 94 Cuaderno de recaudos 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la Inspección realizada en fecha 17 de diciembre de 2013, en la sede de la demandada por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES: De la ciudadana M.E.R.Z., cedula de identidad No. 19.162.156, la cual no rindió declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los resúmenes de las Ventas Diarias de los meses: Enero, Noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012); De enero a diciembre del año dos mil trece (2013), De enero a diciembre del año dos mil catorce (2014) y 2.- Constancias de trabajo expedida en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2015. Exhibición que no fue evacuada razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    A los fines de ser dictada la presente resolución judicial, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes previsiones. En primer lugar, se debe dejar precisado el límite de la jurisdicción de la alzada de acuerdo al contenido de la apelación que se evidencia mediante la exposición del apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, en este sentido, tenemos que referirnos a la condición que decide el punto de vista procesal se el debe. Adjudicar a la parte contumaz por la conducta de no cumplir con la carga procesal de comparecer a los actos procesales que con carácter obligatorio debe respetar y acatar, en este sentido al no acudir a la continuación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, se debe aplicar lo señalado en las normas contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deben tenerse como admitidos los siguientes hechos:

  7. La existencia de la relación laboral alegada.

  8. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  9. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.

  10. La sustitución de patrono entre la entidad ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A., e INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A.

  11. La falta de pago de las comisiones reclamadas.

    En tal virtud, en consonancia con lo previsto en las normas que rigen esta materia, si los hechos planteados por la parte reclamante son procedentes en derecho, equivale a la confesión de la demandada sobre dichos hechos. Sin embargo, por cuanto el lapso legal para la promoción de pruebas ha sido cumplido, el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las mismas, que han sido analizadas y valoradas en el capítulo de las pruebas, en tal forma, de al revisión a la sentencia del A-quo, se videncia que no existe inmotivación como error de juzgamiento que ha señalado el apelante, dado que teniendo el deber de pronunciarse sobre las mismas, lo hizo suficientemente, por lo que se desestima dicha denuncia.

    Con respecto a la denuncia de no haberse otorgado valor probatorio al Acta de Supervisión.que se levantó con ocasión a la visita de inspección que practicó la administración del trabajo, considera esta alzada que del contenido de la misma, por tratarse de un instrumento de trabajo administrativo, relativo a la función de supervisión y control de la Inspectoría, su vinculación con lo señalado como contenido, forma parte de la actividad propia para el control y cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone a los patronos, por lo que se desestima la denuncia de tener carácter vinculante para el Juez y así se deja establecido.-

    En tal forma, con base a todo lo antes expuesto, debe concluir este Juzgador que la sentencia apelada, está ajustada a derecho en cuanto a la determinación del monto de las comisiones, en el orden de Bs. 1.000,00 mensuales, tal como fue probado a los autos y en consecuencia no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que ha expuesto la demandante y así se deja establecido.

    De tal forma, que de acuerdo con lo señalado por la Alzada queda la conclusión final de la siguiente manera:

    Para un total de 33.500,00 Bolívares por concepto de Comisiones de Ventas. En consecuencia este Juzgado Superior, ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que correspondía el pago de las comisiones reclamadas, es decir, desde el día 27 de octubre de 2012 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de comisiones, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, en su condición de parte accionante apelante, contra sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.602.435 en contra de ZAPATERÍA HÉRCULES SHOES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinte (20) del mes de Octubre del año 2016 Años: 206° y 157°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    F.R.R.L.

    EL SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    EL SECRETARIO

    AHG/FRRL/BQ*

    EXP N° 16-2431

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