Decisión nº 143-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001349

ASUNTO : VP02-R-2014-000829

DECISION No. 143-14

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 04-04-2014, bajo la Resolución No. 698-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensa Privada, en beneficio del Ciudadano J.H.G.C., Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad No. V- 16.588.564, Fecha de Nacimiento 13-10-1984, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado Imputado; Se acuerda de Oficio la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en beneficio del Ciudadano S.A.R.O., de Nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.296.257, fecha de nacimiento 13-06-1982, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida Privativa que pesaba sobre el mencionado Ciudadano; Se Decreta la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los Ciudadanos Imputados J.H.C. y S.A.R., prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación o periódica por ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, debiendo presentarse los referidos ciudadanos por ante el Tribunal a quo cada treinta (30) días; y las previstas en los numerales 2° y 4° del referido artículo 242 ejusdem, las cuales establecen la prohibición de la salida del estado Zulia sin la autorización del Tribunal; se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinal 6° de la Ley Especial de Género, dictadas a favor de la víctima.

Recibida la causa en fecha 22 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, sin embargo de actas se evidencia que en fecha 23-07-2014, es devuelto el presente asunto a su Tribunal de origen, en virtud que luego de una revisión exhaustiva efectuada a la misma por la Secretaria de esta Alzada, se observó que no se encontraban anexas en actas las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes a fin de darse por notificados de la decisión recurrida.

Finalmente es recibida la causa por esta Corte Superior, en fecha 23-07-2014, quedando esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 25 de Julio de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 134-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 04-04-2014, bajo la Resolución No. 698-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inician los Apelantes, esbozando en principio el precepto jurídico autorizante para ejercer el presente Recurso de Apelación, para luego señalar en cuanto a los antecedentes lo siguiente:

… En fecha 08 de marzo de 2014, los ciudadanos S.A.R.O. y J.H.G.C., fueron presentados por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciuidadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); acordando el tribunal de instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados…

… En fecha 11 de marzo de 2014, la defensa de los ciudadanos S.R. y J.G. consignó escrito de apelación contra la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, de lo cual fue notificada esta Fiscalía en fecha 20 de marzo de 2014, siendo consignada la contestación de dicho recurso por parte de este despacho, en fecha 25 de marzo de 2014…

En fecha 02 de abril de 2014, esta Fiscalía solicitó prorroga de quince días para presentar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el párrafo único del artículo 79 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...

… En 04-04-2014, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del estado Zulia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal penal, además de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 de la ley especial…

Posteriormente, indican quienes apelan que la rapidez y eficiencia con la que el Ministerio Público ha manejado la presente investigación, así como las diligencias tramitadas por el Tribunal de Control, han derivado en el esclarecimiento de algunos aspectos sobre los hechos objetos del proceso, indicando igualmente que aún se encuentra en la etapa de la búsqueda de elementos de convicción para la que el Tribunal de Instancia consideró necesaria dicha Medida de Coerción Personal; indicando en tal sentido los Apelantes que:

…no obstante, antes de llegar el día treinta del lapso para la investigación, el mismo órgano subjetivo estimó que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 de la ley penal adjetiva; lo que se traduce a juicio de quienes suscribimos, que el órgano jurisdiccional se encuentra valorando desde esta etapa elementos de convicción cuya interpretación inicial de todos concatenados entre sí, compete al Ministerio Público en el acto conclusivo que se dicte…

Alega la Vindicta Pública, que a su criterio la providencia que se examina, contraviene con el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22-03-2012, Exp. 01-2347; para luego asegurar que, al encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación, con motivo del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mal podría el Juez de Instancia revisar dicha medida sin esperar la decisión de la Corte de Alzada.

Promueve como pruebas, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal No. VP02-S-2014-0001349; asimismo solicita en su “PETITORIO” sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación por ellos interpuestos, y se revoque la decisión No. 698-2014, dictada en fecha 04 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de las Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El mismo es interpuesto por la Profesional del Derecho G.H., en su condición de Abogada Defensora del Ciudadano S.A.R.O., quien en principio indica que el presente escrito es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego asegurar que no se evidencia de forma alguna los medios de comisión que tipifica el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que como elementos materiales no se conjugan con los elementos presentados en las referidas actas en el cual las ciudadanas víctimas se trasladaban libres de apremio y coacción y que las mismas gozan de una amistad con su defendido, indicando en este sentido que de actas se evidencia la inexistencia de una adecuación entre los hechos acreditados en actas y los que la norma considera como delito.

Asevera la Defensa que en el caso que nos ocupa, la decisión otorgada por el Tribunal en Funciones de Control, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; indicando además que la misma no es contraria a la decisión emitida por esta Corte de Alzada, citando para sustentar su criterio el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en su PETITORIO, solicita a esta Alzada se Confirme la Resolución No. 698-2014, dictada en fecha 04-04-2014, por el Tribunal a quo; por último, oferta como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 04-04-2014, bajo la Resolución No. 698-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensa Privada, en beneficio del Ciudadano J.H.G.C., Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad No. V- 16.588.564, Fecha de Nacimiento 13-10-1984, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado Imputado; Se acuerda de Oficio la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en beneficio del Ciudadano S.A.R.O., de Nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.296.257, fecha de nacimiento 13-06-1982, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida Privativa que pesaba sobre el mencionado Ciudadano; Se Decreta la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los Ciudadanos Imputados J.H.C. y S.A.R., prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación o periódica por ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, debiendo presentarse los referidos ciudadanos por ante el Tribunal a quo cada treinta (30) días; y las previstas en los numerales 2° y 4° del referido artículo 242 ejusdem, las cuales establecen la prohibición del estado Zulia sin la autorización del Tribunal; se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinal 6° de la Ley Especial de Género, dictadas a favor de la víctima.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión de fecha 04 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar improcedente en derecho el decreto de medidas cautelares de naturaleza menos gravosa que la privación de libertad acordada a inicios del presente proceso, toda vez que la referida situación se produjo al valorar la declaración rendida por las víctimas en el acto de la Prueba Anticipada.

Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que en relación a tal motivo quienes recurren plantearon, que el Juez valoró elementos de convicción, cuya interpretación inicial compete al Ministerio Público para su acto conclusivo y que la testimonial de las víctimas solo debe ser valorada en la fase de juicio. Asimismo asegura la Vindicta Pública que mal pudo dictar el Tribunal de Control la Revisión de Medida, mientras se tramitaba un Recurso de Apelación en contra de la resolución que dictase el tribunal a quo en relación a la Imposición de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre los Imputados de actas; toda vez que si no había un pronunciamiento en cuanto a tal Medida de Privación, la misma no se encontraba firme, por lo que a criterio de los representantes Fiscales, no se hacía procedente la revisión y sustitución de dicha medida.

Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia formulada por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un breve recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, a fin de determinar el curso de la misma, evidenciando de las actas que conforman la causa principal, que esta inició en razón de la denuncia interpuesta en fecha 06 de marzo de 2014, por un ciudadano que por temor a represalias no se identificó; quien abordó a Funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ello con el fin de denunciar que en la avenida 70, calle 98, casa sin número, con fachada de color blanco; se encontraban personas dedicadas al consumo y comercialización de drogas, así como un centro clandestino dedicado a la prostitución de menores; siendo que de dicha denuncia se origina la practica de un cúmulo de diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad del hecho para la aplicación del derecho correspondiente al caso.

En fecha 08 de Marzo del presente año, los Ciudadanos J.H.G.C. y S.A.R.O., fueron puestos a la orden del Tribunal a quo, donde entre otras cosas se decretó en sus contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

De actas se evidencia que el día 11 de Marzo de 2014, es interpuesto por la Defensora Pública F.S. escrito de apelación, en contra del Acto de Presentación de Imputados; siendo declarado Sin Lugar por esta Alzada, mediante decisión No. 083-14, de fecha 22 de Mayo de 2014.

Observa esta Corte de Alzada, que en fecha 03 de Abril de 2014, el Tribunal de Instancia, recibe y da entrada al escrito de Solicitud de Prorroga, interpuesto por la Abogada M.L.P.D.F., en su condición de Fiscala Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; del mismo modo, se recibió por ante el mencionado Juzgado de Control, escrito de solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Abogada W.M. y el Abogado en Ejercicio YOHENDER F.L., ambos en condición de Defensa Técnica del Ciudadano Imputado J.H.G.C..

Se observa de actas que en la misma fecha 03-04-2014, el Tribunal a quo, le concede a la Vindicta Pública la prórroga de quince (15) días para continuar con el proceso de investigación; del mismo modo en la misma fecha, se realiza acta de audiencia de Prueba Anticipada, la cual fue solicitada por la Fiscala del Minsisterio Público, y donde se escuchó la exposición de las Ciudadanas G.B., Leidimar Abreu, Angui Thomas en condición de víctimas en el presente asunto penal.

Asimismo, en fecha 04-04-2014, es dictado el Fallo Recurrido, pues mediante decisión No. 698-14 el Juzgador de Control, declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida a favor de los Ciudadanos Imputados J.H.G.C. y S.A.R.O., revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre ellos.

De este modo, una vez escuchadas las intervenciones de las partes en dicho acto, el Juez de Instancia procedió a emitir pronunciamiento, con relación a la solicitud de medida menos gravosa formulada por la defensa, señalando lo siguiente:

...Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en fecha 08 de marzo del 2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.H.G.C., a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud en “Ciudadano Juez la jurisprudencia y la doctrina coinciden en la obligación que tiene el Ministerio Publico para calificar provisionalmente un delito de verificar que se encuentren debidamente acreditados en actas los elementos constitutivos del delito, es decir, varios elementos de convicción serios y discriminados por separado de manera razonada, vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con el delito imputado, por lo cual, según los argumentos supra mencionados se evidencia claramente que en el caso de marras tal adecuación no esta presente. En este orden de ideas pero en el mismo sentido, el presente escrito tiene también como finalidad resaltar el principio del estado de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual toda persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece la ley. Dicho principio guarda íntima relación con la garantía de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 eiusdem, hasta tanto no exista sentencia firme que declare expresamente su culpabilidad. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer... ". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, insto "...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento-los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...".

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además de ello, en virtud de que en fecha 03-04-14 se llevó a cabo el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitado por el ministerio Público, se pudo constatar que no existen los elementos suficientes capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, y han cambiado los supuestos de la imputación fiscal, al haber declarado las supuestas victimas donde ellas todas de forma igualitaria manifestaron no recibir coacción, ni engaño por parte de los imputados, en este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

De allí que éste Tribunal declare sobre los acusados de autos una medida menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, en beneficio del ciudadano J.H.G.C., y DECIDE DE OFICIO la revisión de la medida de privación preventiva de libertad a favor del ciudadano S.A.R.O., REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados antes mencionados, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo los ciudadanos J.H.G.C. y S.A.R.O., presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal y la del numeral (4°) que es la prohibición de la salida del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se Decide.

Ahora bien, de tal acto jurisdiccional, quienes aquí deciden observan en primer lugar, que la Instancia en el caso de marras procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares de naturaleza menos gravosa en cuanto a la restricción que imponen, sobre la base de una exposición realizada por las ciudadanas víctimas de autos en el Acto de la Prueba Anticipada; sin considerar que por ante este Tribunal de Alzada se encontraba en curso el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la Decisión de fecha 08-03-2014, publicada In extenso en la misma fecha, bajo el No. 489-14, en v.d.A.d.P.d.I., en el cual se le decretó a los Ciudadanos Imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Cabe destacar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico establece la figura jurídica del examen y revisión de medidas, incluso le impone a los Jueces y las Juezas la necesidad de examinar el mantenimiento de las mismas cada tres meses, como lo expresa el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, ello no implica que tal actuación jurisdiccional dependa de una declaración rendida por la víctima en un acto.

Asimismo son reiteradas las jurisprudencias del m.T. de la República, en las cuales se ha dejado por sentado que la Revisión de Medida, solo procede en los casos en que previamente se haya intentado el Recurso de Apelación y que haya quedado firme la Medida Privativa de Libertad; (Vid Sentencia No. 1698 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), asimismo, resulta imperioso para esta Corte, citar el extracto de la sentencia No. 1707, de fecha 07-08-2007, en Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó por sentado:

… Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad al momento de la presentación judicial del imputado, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma…

(Resaltado de la sala)

Circunstancias estas que ineludiblemente, no fueron consideradas por el Juez de Instancia al momento de decretar Con Lugar la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, y otorgar la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; pues al momento de dictar el fallo recurrido aún la Medida Privativa no se encontraba firme, toda vez que el Recurso de Apelación que podía confirmar o Revocar tal privación, se encontraba siendo a.p.l.J.y. el Juez de esta Alzada, siendo en fecha 22 de mayo de 2014, cuando esta Corte Superior se pronuncia en relación al mismo, declarándolo Sin Lugar y Confirmando la Decisión de fecha 08-03-2014, publicada el texto In extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 489-14, mediante la cual el Tribunal Primero de Control en Materia Especial de Género, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos J.H.G.C. y S.A.R.O..

Aunado a lo anterior vale decir que para estimar la posibilidad de acordar el examen y revisión de la medida y sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares menos gravosas, se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tales medidas, asociado a la consideración de la posible pena a imponer y el daño causado.

En tal sentido, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 1072 de fecha 08 de Julio de 2008, estableció: “El Juez competente según el estado de la causa, está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, esgrimió: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

Del contenido de los extractos de las sentencias transcritas se desprenden dos planteamientos necesarios, el primero, de la Sala Constitucional referido al hecho que la medida menos gravosa que sea decretada en sustitución de la privación de la Libertad debe asegurar las resultas del proceso penal que se ventila, siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite inferior, de allí que la Instancia debió considerar que existe un latente peligro de fuga, que podría obstaculizar las resultas del presente proceso, y la consecución del fin último del Estado; mientras que el planteamiento de la segunda sentencia emitida por la Sala de Casación Penal que fue citada, hace mención al hecho cierto, que debe surgir un cambio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al inicio del proceso, al decreto de la Medida Privativa de Libertad, por lo que quienes aquí deciden observan que no se materializó en ningún momento una variación de circunstancia pues ni siquiera existe un acto conclusivo presentado por parte del Ministerio Público, que efectivamente condujera el Juez a quo arribar a tal dictamen.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que: “la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el Juez revise o examine si en un caso y en un momento concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la medida privativa de libertad” (Sentencia 1002 de fecha 26 de Junio de 2008. Ponente: Magistrado Arcadio Delgado).

Del contenido de la sentencia citada ut supra, esta Sala observa que es necesario que el Juez considere la concurrencia de los supuestos de procedencia que prevé el hoy artículo 236 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que haya sido decretada, y no emitir un pronunciamiento contrario a la concurrencia de los supuestos que ha establecido nuestro legislador patrio para el dictamen de tal decisión, pues sin variación de circunstancias iniciales y sin estimación de la posible pena a imponer por el tipo penal atribuido mal pudo la Instancia sustituir la Medida Privativa de Libertad, por medidas menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tales consideraciones estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente referir que en el caso de marras no han variado los supuestos de procedencia que hicieron posible el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.H.G.C. y S.A.R.O., toda vez que si bien, la declaración de las presunta víctimas, pudiesen incidir de manera tal que un Juez o Jueza de Primera Instancia, considerase que efectivamente han cambiado los supuestos de la Imputación fiscal; no es menos ciertos, que no nos encontramos en la etapa procesal, en el cual el Juez o Juez deba examinar los medios probatorios, pues no debemos obviar que el caso bajo análisis se encuentra en una etapa primigenia, y será solo en la fase de Juicio donde el Juzgador podrá valorar las pruebas promovidas y recepcionadas por las partes; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado mediante Sentencia No. 733, de fecha 27-04-2007, en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente: “… La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público” De igual manera, resulta oportuno, citar el extracto de la Sentencia No. 558, en Ponencia del Magistrado Dr. F.C., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó por sentado:

…La oportunidad para la realización de la actividad probatoria sólo puede materializarse en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia…

(Resaltado de la Sala)

Congruente con ello, es preciso además mencionar que de actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible como es el Delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a ello de la revisión de las actas se evidenciaron los elementos de convicción que en inicio sirvieron de fundamentos para tal decreto y los cuales no han sido modificados, así como el hecho que aún el Ministerio Público no ha presentado algún acto conclusivo y por último resulta necesario la valoración de la existencia real y cierta de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en virtud del flagelo social que causan estos delitos; de allí que no procediera en derecho sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente como ocurrió en el presente asunto, y menos bajo el argumento de una declaración realizada por las víctimas en el acto de Prueba Anticipada; pues al imponer una medida de naturaleza menos gravosa podrían verse afectadas las resultas del proceso.

Ante tal situación es evidente que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que no era procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por las defensoras privadas, y en tal sentido sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente; toda vez que no es posible garantizar las resultas del presente proceso con una medida de naturaleza distinta a la privación de libertad, ya que no hubo una variación de circunstancias que hicieran viable tal decreto, aunado a que al Juez de Control no le esta dado tomar tal decisión, sobre la base de una declaración rendida por las víctimas, pues la valoración de tal testimonio es competencia exclusiva del Juez de Juicio, así como por cuanto no se encontraba firme la Medida Privativa de Libertad, toda vez que la misma estaba siendo estudiada en esta Segunda Instancia.

Por ello y en base a los razonamientos efectuados y evidenciado como ha sido por quienes aquí deciden, que fue declarado con lugar el examen y revisión de medida solicitado por la defensa, aún cuando tal pronunciamiento no era procedente, es por lo que este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 04 de Abril de 2014, signada bajo el No. 698-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando esta Corte se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en inicio se decretó en contra de los Ciudadanos Imputados J.H.G.C. y S.A.R.O.; en consecuencia, de allí que se CONFIRME el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados Imputados, mediante decisión N° 489-14, de fecha 08 de Marzo de 2014, por el Tribunal a quo, en v.d.a.d.P.d.I.; ordenándose al Tribunal de Instancia que esté en conocimiento actualmente del presente asunto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.- Así se Decide.-

OBSERVACIÓN

Constata esta Alzada con suma preocupación que el Tribunal de Primera Instancia de manera tardía remitió a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se le apercibe para que en futuros trámites garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Celeridad Procesal que debe imperar en todo proceso, ello en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 04 de Abril de 2014, signada bajo el No. 698-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando esta Corte se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en inicio se decretó en contra de los Ciudadanos Imputados J.H.G.C. y S.A.R.O..

TERCERO

CONFIRMA el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados Imputados, mediante decisión N° 489-14, de fecha 08 de Marzo de 2014, por el Tribunal a quo, en v.d.a.d.P.d.I.; ordenándose al Tribunal de Instancia que esté conocimiento actualmente del presente asunto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. Así se Decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 143-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000829

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